dice la parte final del artículo 80 "cuando en el caso del inciso 1) de este artículo, mediaren circunstancias extraordinarias de atenuació, el juez podrá aplicar prisión o reclusión de ocho a veinticinco años"
La cuestión de este topic es la siguiente:
Yo tenía entendido que esas circunstancias se referían a los arts 40 y 41 y que la atenuantet ordinaria era la emoción violenta, cf al art. 82. Eso nos dijo el profesor a principios de año, pero hoy dijo que no, que la de esos arts. son las circunstancias ordinarias de atenuación y que las extraordinarias son aquellas no enumeradas en esos arts.
El tema es que el profesor nos dijo las dos versiones, pero como ya esta viejito, no se cual es la verdadera. Alguien que me ayude por favor!!!!
Las del homicidio son la emoción violenta del 82 y la parte final del 80...
Asi lo interpreto de la lectura de los Arts. del Codigo.
Saludos