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Automóviles Saavedra S. A. c/ Fiat Argentina S. A.
CS, Buenos Aires 4/08/988.
Considerando:
1) Que contra la sentencia de la sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, revocatoria de la dictada en primera instancia, que hizo lugar a la demanda que perseguía la indemnización de los daños y perjuicios derivados de la cancelación de la concesión que tenía la actora para la venta de automotores fabricados por la demandada, ésta dedujo el recurso extraordinario que, al ser denegado, dio lugar a la presente queja.
2) Que el juez de primera instancia había rechazado la demanda por entender que la actora no había cumplido con los cupos de operaciones indicados en las circulares pertinentes para el primer semestre de 1976, pues lo acumulado por "stock" no podía computarse en tal sentido porque ello hacía al riesgo empresario; desecho como justa causa de rescisión la alegada inobservancia de las normas sobre asistencia técnica a que se refiere el art. 7° del reglamento vigente para los concesionarios; consideró que la cuenta S. A. P. ("saldo aumenta pagos") no era compensable con otras de relación entre las partes; que hubo quejas de clientes vinculadas con la entrega de automóviles, documentación, sobreprecios, gastos, servicios, etc.; que la facultad rescisoria conferida por el art. 17 del reglamento para concesionarios era válida y que no fue ejercida en forma abusiva; y que si bien la demandada no había cursado el aviso de su decisión cancelatoria con la anticipación de 30 días, esa omisión no guardaba relación de causalidad con respecto a los daños reclamados.
3) Que la Cámara revocó dicho pronunciamiento por considerar que la cláusula del reglamento que autorizaba a ambas partes a rescindir el contrato era ilegítima por contrariar normas morales y al principio de la buena fe, máxime cuando se halla inserta en un contrato de adhesión, y que tampoco se habían acreditado las causales invocadas por la demandada para justificar la extinción del contrato de concesión. Sobre estos aspectos del litigio sostuvo lo siguiente: a) que respecto del incumplimiento de los cupos: la sola invocación de una "improbabilidad" es demostrativa de la falta de certeza y de fuerza para que sea una causal que pueda justificar la cancelación y los objetivos deben vincularse con las "ventas" (retiro) y no con las "compras" (pedido) como pretende Fiat, pues lo que a ésta le interesa son los "retiros" que se hacen de fábrica para la colocación de los automotores en el mereado. Tiene en cuenta que el Reglamento lo redactó la demandada y ese es el criterio que expresa su art. 7°.
También agrega que si la nueva circular hubiera cambiado el sistema se requeriría de un tiempo de adaptación para ello; b) saldo impago de la cuenta "saldo aumenta pagos" (SAP): el monto del saldo no pudo ser determinado con precisión y es de aquellas cuentas cuyos créditos y débitos son manejados según la decisión de la demandada.
Por lo demás, no se recepta el criterio de que todas las cuentas existentes entre la actora y la demandada no puedan ser compensables entre sí, dado que el argumento es parcial y engañoso, porque subyace un poder de decisión que en cualquier momento se puede utilizar para desequilibrar la vinculación entre concedente y concesionario. Se puede asimilar al caso de la compensación de las cuentas corrientes bancarias en las que se permite tal compensación - ante la quiebra del cliente- porque sólo puede verificarse un "saldo global"; c) quejas de los clientes: señala que no hubo intimación previa acerca de los incumplimientos alegados a lo largo de los 10 años de contrato, como tampoco fue probada la gravedad de los incumplimientos. Examina las declaraciones de los testigos y concluye que la mayoría de las quejas son de fecha posterior a la cancelación de la concesión, las que se pudieran admitir caen frente al porcentaje de ellas expresado por los peritos en su informe (2,29 %) y por último difiere la fijación de los daños y perjuicios pertinentes para la vía incidental pertinente.
4) Que los agravios del recurrente intentan demostrar la arbitrariedad del fallo porque:
a) Se trató de una relación causada y fundamentada, sin perjuicio de haber alegado a mayor abundamiento la facultad unilateral emanada del art. 17 del reglamento, por lo que ello no dispensaba al tribunal de realizar un estudio profundo y serio de cada una de las causales invocadas, es decir, se prescindió del orden normativo que rige el caso específico;
b) En lo referente a la causal de incumplimiento de cupos: entiende que hubo una distorsión del lapso invocado por Fiat para cancelar, ya que del telegrama surgen 3 meses (abril, mayo y junio de 1976), mientras que la cámara hace referencia a un "probable incumplimiento" del objetivo previsto para todo el año. Que en ese período la actora compró 6 unidades (sistema tradicional) y formalizó 13 contratos (Scudería 80), cuando los promedios fijados eran de 59 y 27, respectivamente. Que el a quo analizó los cupos cuando las circulares siempre hablaron de promedios mensuales, aun la examinada por la alzada que obvió el otro párrafo donde se refiere también a que el incumplimiento de los promedios mensuales podía conducir a la adopción de medidas como la revocación de la concesión (circular 761.008/06). Que el reglamento, en su art. 7°, inc. a), utiliza la palabra "ventas" la que deberá ajustarse a la "cuota" que periódicamente fija Fiat, pero no en el sentido adoptado por la alzada. Que lo determinante para el cupo mensual es la "recepción de pedidos" y no los "retiros", aunque la cámara optó por el criterio que no surge de las circulares por considerarlo el más justo y equitativo, aunque contradiga las normas que regulan la relación. Que es una mera afirmación dogmática sostener que otras circulares condicionaban la entrada en vigencia de aquélla que habría modificado el sistema de cómiuss, sin indicar cuáles eran, pues siempre el sistema fue el mismo;
c) Inobservancia de las normas de asistencia técnica: sostiene que la cámara escogió una errónea vía ritual procesal para verse libre de examinar las pruebas, ya que expresó que "al no haber agravios de la demandada sobre el tema... ello es suficiente para que este tribunal no lo tome en cuenta" y ha incurrido en arbitrariedad. Que ello es así, porque la demandada fue vencedora en primera instancia, de modo que no tenía carga procesal alguna de expresar agravios y porque prescindió de la lectura de los agravios en los cuales efectivamente se hizo mención expresa de la cuestión. Alega que no fueron tratadas por la alzada las graves circunstancia que implicaron incumplimiento por la concesionaria de las obligaciones asumidas de acuerdo con el art. 7° del reglamento, a saber: "de mantener su sede comercial y taller de reparaciones de óptimo estado de presentación y eficiencia" (inc. "b"); "de disponer de un equipo de personal comercial, administrativo y técnico capacitado para el correcto desempeño de sus funciones" (inc. "c"): de "prestar a todos los vehículos vendidos con su intervención los servicios técnicos y de atención mecánica indicados por Fiat, dentro de los términos y plazos de la garantía respectiva (inc. d); de disponer permanentemente de un stock de repuestos exclusivamente originales y nuevos marca Fiat, adecuados a las necesidades de su zona y clientela (inc. i); de "llevar un fichero de su clientela en el que figuren los nombres y todo dato de interés relativo a los clientes que ya compraron vehículos Fiat" (inc. 11).
Que estos reproches fueron documentados mediante prueba instrumental agregada a la contestación de la demanda consistente en comunicaciones internas, actas de inspección y notas. Que se señaló una coincidencia de dictámenes a lo largo de 5 años de pasividad de la concesionaria en la corrección de las graves u objetivas deficiencias que le fueron imputadas. Que en el escrito de fs. 5294/5323 la demandada demuestra acabadamente como en un breve período de 2 años 1619 clientes naturales de su taller fueron ahuyentados; la desorganización administrativa, la del taller, la del área de repuestos; la falta de actualización del fichero de clientes; el permanente y alto porcentaje de altas y bajas en la nómina de personal de la actora revelador de la inestabilidad de los cuadros indispensables para un adecuado servicio técnico;
d) Falta de pago del saldo de cuenta denominada "saldo aumenta pago" (SAP): manifiesta el recurrente que el a quo no receptó las razones invocadas por Fiat porque: "el monto del saldo de la cuenta no ha podido ser determinado con precisión"; "aceptar el criterio de la concedente, en el sentido de que el saldo deudor de esta cuenta es susceptible de justificar la rescisión, implica un abuso de derecho" y la SAP "es de aquellas cuyos créditos y débitos son manejados según la decisión de la demandada, que utiliza facultativamente sus registraciones contables en esa cuenta, sobre todo en cuanto al tiempo de efectuar los créditos y los débitos". Que tales razonamientos no son más que afirmaciones dogmáticas, pues decir que la deuda no es "determinable" sin la menor justificación indica que no existió valoración alguna de las probanzas producidas, máxime cuando el saldo es determinable y existen deudas en mora de la concesionaria, aún después de efectuada la compensación de cuentas. Con relación a la aserción no demostrada de que el saldo no ha podido ser "determinado", asegura que la cámara hizo suya en forma parcial una reflexión del juez de grado con olvido de las razones que lo condujeron a ella, como lo es:"... la evidente parcialidad demostrada en muchos casos por el perito de oficio a favor de la actora". Que en modo alguno se indagaron los motivos de la grave conducta reprochable de los peritos y no se tuvo en cuenta que el juez de primera instancia no necesitó profundizar más la cuestión porque su sentencia fue el corolario de la plena validez y vigencia del art. 17 del reglamento; empero, la alzada cuando negó la validez del citado artículo debió examinar más profundamente esta causal. Que si la cámara no entendía el fondo de la controversia debió ordenar "medidas para mejor proveer", pero actuó con su prejuicio de resolver ‘in dubio pro concesionario". Que no quedó demostrado que Fiat haya cometido o intentado manejar según su discreción la cuenta, jugando una presunción "juris et de jure" en contra de los concedentes. Asimismo, se prescindió del hecho de que la concesionaria lleva libros que fueron debidamente examinados de los que no surge que se hubieran llevado a cabo actitudes abusivas. Que implica una virtual denegación de justicia excluir el conocimiento de una causal decisiva por la sola circunstancia formal de que, inicialmente, se había dicho que había un saldo en una sola cuenta, máxime cuando estaría probado que existe un saldo a favor de Fiat. Que el peritaje practicado en autos seguidos entre las mismas partes por ante el Juzgado Comercial 17 determinó una deuda total en las cuentas consolidadas de $ 18.042.620,51 al 30 de junio de 1976. Que estas conclusiones están corroboradas por un oficio — no cuestionado por la actora- que revela una deuda de $ 16.694.149,40. Y que, actualizada la deuda consolidada arroja un total al mes de mayo de 1987 de A 235.248. Que a igual conclusión arribaron los peritajes practicados en la especie y en este punto la cámara omitió aplicar el art. 63 del Cód. de Comercio y que dichos resultados no resultan afectados por las correcciones que los peritos introdujeron que no hallan respaldo en ninguna documentación. Que igual vicio afectaría a las correcciones resultantes de la creación de la cuenta "unidades a recibir Scudería 80" que serían inaceptables porque tal cuenta fue creada por la actora e incorporada a su contabilidad después de la fecha de rescisión y porque la entidad deudora de los asientos contables, es un tercero (administración de grupos cerrados S. A.). Que los peritos no se basan en registros contables y documentación que acredite que los pagarés y letras allí mencionados para disminuir el saldo deudor de la actora, hayan sido abonados a su vencimiento y hacen aparecer la cuenta "autos" como cancelada.
e) Quejas de clientes: Sostiene que la Cámara olvida que la propia actora reconoció que recibió tres reclamos y que Fiat le hizo saber alguna queja (más de tres) que descalifica sin mayores argumentos una nota del 11/4/75 en la que la demandada le hace saber que debían realizar un golpe de timón en su conducta para no seguir incurriendo en las dificultades puestás de manifiesto. Que tampoco el tribunal efectuó comentario alguno acerca de lo estatuido por el art. 18 del reglamento en el sentido de que la eventual tolerancia de Fiat respecto del cumplimiento de las cláusulas contractuales no implica caducidad o renuncia del derecho de exigir su fiel cumplimiento. Que la gravedad de los hechos quedó probada por el testimonio de veinte testigos que la cámara se encarga de desestimar sobre la base de que las denuncias fueron posteriores a la caducidad del contrato, cuando ello implica un claro indicio de que al tiempo de la rescisión la actora no actuase correctamente. Que, por otra parte, para rechazar diversos testimonios, el a quo expuso que "la actora había sostenido - como queja de su parte- que si algunas de las denuncias fueron posteriores a la cancelación dispuesta por Fiat... no se ve cómo la concedente no ha podido invocar en su telegrama", cuando ello está indicando el indicio precedentemente expuesto. Que también la cámara dice que son descalificables las declaraciones de los testigos que formularon sus quejas en Fiat donde les habrían sugerido las denuncias contra la actora, cuando nada más natural que compradores de automóviles - frente a los graves incumplimientos del concesionario- tras reclamos infructuosos se dirijan a la empresa concedente. Que la buena atención a la clientela es la esencia del contrato de concesión, porque las irregularidades de los concesionarios son trasladadas inmediatamente, en la concepción del público, del concesionario al cedente. Que de la atención al publico depende - gran parte- de la reputación ganada por una marca.
f) Dedica un capítulo aparte al examen de la "falta de interpelación previa para cumplir" acerca de lo que estima que hubo una contradicción del tribunal, pues - por un lado- expresa que el tema de la intimación previa estaba fuera de la "litis" y, por el otro, concluye que la cancelación fue intempestiva. Que, sobre el particular, la cámara habría prescindido de considerar: las exhortaciones formuladas al concesionario; las razones expuestas para cancelar con cierta urgencia y las circulares que autorizan tal proceder cuando mediara incumplimiento del concesionario. Asimismo, considera arbitrario el fallo porque no determinó cuántos días configuraban un plazo razonable; no circunscribió los daños a la mera omisión de la formalidad de intimar y no hizo mérito de la circunstancia de que la concesionaria continuó realizando operaciones después de la cancelación.g) Se agravia de la imposición de las costas (todas a su cargo) porque se prescindió de varias circunstancias, como lo es el hecho de haberse probado cuatro de las causas alegadas para cancelar el contrato y que también invocó el art. 17 del reglamento que lo autorizaba a la rescisión unilateral incausada, sin perjuicio de lo que con posterioridad estimó el a quo sobre el tema, lo cierto es que existían motivos fundados que avalaron el proceder de Fiat.
h) Por último, se refiere a la invalidación del art. 17 del reglamento - sobre la facultad de rescisión incausada- opinando que la alzada privilegió el tratamiento de dicha rescisión concluyendo en su nulidad, lo que gravitó negativamente en la justa decisión de las demás cuestiones. Entiende que las conclusiones a que arribó el tribunal acerca de que las cláusulas del contrato eran vejatorias, abusivas y reñidas con la buena fe, fueron formuladas sobre la base de argumentos abstractos, de precedentes jurisprudenciales cuya pertinencia al caso no es demostrada y de principios normativos de extrema latitud, que no permiten referir la solución del litigio a las concretas circunstancias del caso de las que prescindió el fallo. Tales circunstancias son: que el representante legal de la actora (Antonio Conrado De Martino) era un experimentado comerciante en el ramo automotor, como consecuencia de haber integrado otra concesionaria Fiat, por lo que conocía y comprendía el alcance de las obligaciones que contraía; que la actora tenía fuertes recursos económicos como para contar con el debido asesoramiento legal; que el art. 17 del reglamento concedía idénticos derechos a ambas partes contratantes; que la cláusula rescisoria incausada adquiere sentido en los contratos que no tienen plazo de duración, pues en ese caso estima razonable que alguna de las partes quisiese rescindir sin causa grave imputable a la otra; que se tuvo en cuenta un precedente jurisprudencial ("Cilam S. A. c. Ika Renault, S. A.") que tiene supuestos de hecho distintos a este caso, ya que se trataba de un contrato con plazo fijo de 2 años, se probó la falta de entrega de autos de laconcedente y éste rescindió a los 5 meses de celebrado el contrato. Tampoco considera admisible el criterio de la sentencia en el sentido de que la eventual renuncia a los daños y perjuicios es ineficaz y por ello invalida el art. 17 del reglamento, ya que no se tomó en cuenta que esa reglamentación importó la aplicación de los art. 19 y 872 del Cód. Civil, dado que hubo una renuncia expresa reciproca del derecho de reclamar los daños.
5) Que el art. 17 del llamado "Reglamento para los concesionarios de Fiat" dispone en su inc. a: "La designación de concesionario es por tiempo indeterminado y tendrá vigencia hasta que Fiat comunique su resolución de cancelarla o el concesionario de renunciarla. Esta comunicación deberá ser hecha por telegrama colacionado con 30 días de anticipación. Este derecho de cancelación es incondicionado y sin cargo tanto para Fiat como para el concesionarío, de modo tal que su ejercicio por una de las partes no dará derecho a la otra para reclamar daños y perjuicios, ni ninguna prestación que no sea el cumplimiento de obligaciones contraídas con anterioridad".
6) Que la Cámara consideró carente de validez a dicha cláusula por los siguientes motivos: a) que la cláusula no puede ser interpretada aisladamente sino en el contexto de todo el contrato, el cual consideró como "de adhesión"; b) que el contrato de concesión tiene características "sui géneris" que no pueden dejarse de lado mediante la simple aplicación del art. 1197 del Cód. Civil, c) que diversos factores social-económicos han provocado una profunda transformación del "derecho de los contratos"; d) que esas circunstancias, junto a otros factores, minimizan el papel de la voluntad de las partes como representativa del poder de negociación; e) que el contrato celebrado entre las partes es de adhesión, en el que la situación de la actora se encuentra debilitada frente a la superioridad económica de la otra; f) que en dicho contrato la demandada tiene el "control del poder", lo que conduce al riesgo del "abuso de ese poder", pues se trata de un negocio jurídico - el de concesión para la venta de automotores- de concentración vertical de empresas, en el cual el concesionario se somete a las reglas impuestas por la concedente; g) que de dicho negocio resulta una desigualdad y subordinación económica al concedente, del cual el concesionario es solo un auxiliar; h) que el derecho y la moral deben encontrarse en un plano de perfecta armonía, por lo que debe juzgarse la conducta de la concedente a la luz del principio de la buena fe; i) que la facultad de rescindir unilateralmente el contrato en forma incausada se aparta de esas directivas y configura un
ejercicio abusivo del derecho; j) que dicha facultad no puede ser admitida en los contratos de duración como es el de autos, cuya característica es la de consolidar una relación estable de colaboración duradera entre concedente y concesionario; y k) que el preaviso es indispensable, desde el punto de vista de la buena fe, para cancelar una concesión.
7) Que, según se desprende de lo expuesto precedentemente, el a quo restó todo valor a una cláusula de un contrato, que es ley para las partes (art. 1197, Cód. Civil), con apoyo en principios generales, sin atender en forma concreta y precisa a las particulares circunstancias del "sub lite". Al ser así -como se demostrará más adelante-, el pronunciamiento apelado satisface sólo de manera aparente la exigencia de constituir una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a los hechos comprobados de la causa (Fallos, t. 306, p. 391). Si bien es cierto que determinar en qué clase de situaciones existe ejercicio abusivo de un derecho constituye una cuestión reservada a los jueces de la causa y ajena, por regla, a la instancia extraordinaria, el principio debe ceder cuando la decisión no se apoya en disposiciones normativas ni criterio algunos, sino que es el resultado de afirmaciones dogmáticas sustentadas en la sola voluntad de los jueces (Fallos, t. 306, p. 1850).
Ha dicho este tribunal que si bien lo atinente a la exégesis de la voluntad contractual es materia de derecho común, ajena al recurso extraordinario, ello reconoce excepción cuando los jueces asignan a las cláusulas de un contrato un alcance reñido con la literalidad de sus términos y la clara intención de las partes, y lo decidido no se basa en explícitas razones suficientes de derecho (Fallos, t. 306, p. 85).Se trataba allí de un supuesto en el que se había desconocido efectos a un pacto resolutorio estipulado expresamente por las partes.
8) Que, en consecuencia, corresponde expedirse acerca de las conclusiones a las que arriba el a quo sobre la invalidez de la mentada disposición contractual. Cabe aclarar que nada corresponde decidir sobre la naturaleza jurídica del contrato que liga a las partes, pues en este aspecto debe aceptarse lo resuelto por el a quo en temas de derecho común. Lo que aquí interesa es determinar si, aun cuando se acepte la calificación de contrato de
adhesión y la supuesta existencia de un parte más débil que la otra, ello justifica que en las particulares circunstancias del caso sea privada de toda eficacia una de sus cláusulas.
9) Que, como se dijo, la Cámara consideró abusiva e inválida a la mentada cláusula. Se advierte así que no ha formulado la distinción ínsita en el art. 1071 del Cód. Civil, entre el derecho y su ejercicio (Fallos, t. 305, p. 637), ya que una cosa es que el derecho estipulado en favor de una de las partes - en el caso lo fue de ambos contratantes- sea abusivo, y otra distinta es establecer si ese derecho fue ejercido en forma abusiva.
En cuanto a la cláusula en sí misma, no puede sostenerse válidamente su nulidad en tanto importa un pacto por el que se autoriza a cualquiera de los contratantes a rescindir unilateralmente el contrato sin causa, que la ley autoriza cuando ha sido estipulada en la convención, y que suele ser común en los contratos de tracto sucesivo (doctrina art. 1200, Cód. Civil). En la consideración de este aspecto constituye una cuestión fundamental a tener en cuenta -no valorada por el a quo- la circunstancia de que el contrato que liga a las partes no tiene fijado un plazo máximo de duración, de manera que de no aceptarse la existencia de la mentada disposición contractual, su duración sería ilimitada en tanto las partes no decidieran por mutuo acuerdo concluirlo o se produjera alguna causa que justificase su rescisión o resolución.
10) Que al respecto no se puede soslayar que por tratarse de un contrato atípico -calificación admitida por la propia Cámara- y, por ende, carente de normas expresas que lo regulen, su régimen debe buscarse principalmente en la propia voluntad de las partes expresada en la convención y en los principios generales de los contratos, aspectos éstos absolutamente desatendidos por la sentencia apelada.Admitido ello, la conclusión de que "la facultad rescisoria incausada no puede ser admitida en los contratos de duración como es el de concesión para la venta de automotores", es fruto tan solo de la voluntad de los jueces. Si bien el a quo ha citado una extensa bibliografía que, supuestamente, sustenta semejante afirmación, lo cierto es que ella no condice con la doctrina especializada en materia del contrato de concesión privada.En efecto, se ha señalado que el clemente "tiempo" debe figurar como esencial y propio del contrato de concesión privada, porque al tratarse de una delegación por parte del concedente, ella no puede atribuirse sin limite en el tiempo, pues ello implicaría comprometer el patrimonio de quien la otorga en forma permanente y obligarlo sin término a autorizar la prestación por terceros de un servicio que le compete (ver Gastaldi, J. M., "El contrato de concesión privada", p. 135; Buenos Aires, 1974; Martínez Segovia, P. J., "El concesionario de automotores", J. A., 1966-V - Sec. doct., p. 10, que propone el reconocimiento de una indemnización sólo en el caso de que la revocación sea arbitraria, siguiendo el modelo del código italiano cuando trata el contrato de agencia; Cambiasso, J. E., "El contrato de concesión para la venta de automotores", Rev. LA LEY, t. 138, p. 1135; Farina, J. M., "El contrato de concesión en el derecho privado", J. A., doctrina, 1971, p. 715, que solo reconoce el derecho del concesionario a la indemnización cuando la rescisión unilateral sea intempestiva o de mala fe; Iglesias Prada, J. L., "Notas para el estudio del contrato de concesión mercantil", ps. 268 y sigtes., en Estudios de Derecho Mercantil en homenaje a Rodrigo Uria, Madrid, 1978; Marzorati, O. J., "El contrato de concesión comercial", E. D., diario del 24/2/88).
Al no haber pactado las partes un plazo de duración para la contratación, la posibilidad de denuncia en cualquier tiempo por cualquiera de las partes no sólo no es abusiva, ni contraria a reglas morales, sino que se muestra como la consecuencia lógica de esta especie de negocio jurídico, máxime cuando dicha posibilidad fue expresamente prevista por los contratantes. La lógica indica que si las partes no establecieron un plazo de duración es porque entendieron que podían concluir el contrato en cualquier momento, y no que se ligaron jurídicamente en forma perpetua.De los términos del fallo apelado se desprende, a juicio de esta Corte, que se ha confundido estabilidad con perpetuidad, pues la circunstancia de que el contrato de concesión deba ser estable -como señala la Cámara- no puede significar que deba esperarse indefinidamente su extinción.
11) Que, por otro lado, no obstante tratarse de un contrato atípico, debe señalarse que la conclusión contraria es la que no se muestra acorde con los principios emergentes del Cód. Civil, aplicables también en materia comercial.En efecto, la incertidumbre no puede constituir una regla de interpretación de los contratos. En el caso de falta de plazo expreso convenido para la ejecución del contrato, la buena fe como regla de interpretación (art. 1198) - tantas veces invocada por el a quo- no debe conducir a pensar en la duración indefinida, sino que dicho principio impone que las obligaciones deban cumplirse y el contrato concluir en el tiempo que las partes razonablemente pudieron entender, obrando con cuidado y previsión.Prueba de ello es que cabe entender que el codificador ni siquiera aceptó la posibilidad de la espera indefinida en materia de obligaciones condicionales, aun en los casos en los que las partes no hayan establecido un tiempo determinado para el cumplimiento de la condición (art. 541).
Es así que cuando las partes no estipularon un plazo dentro del cual la condición debe cumplirse, los antecedentes históricos de la cuestión se muestran favorables a la idea de la espera indefinida, y que corresponde esperar que ello suceda, salvo que exista absoluta certeza de que no podrá cumplirse. En el derecho romano existía una discusión entre proculeyanos y sabinianos, en la que prevalecieron los primeros, partidarios de la espera indefinida, mientras que los segundos daban relevancia a la voluntad de las partes. También el Cód. Civil francés adoptó el criterio de la espera indefinida. En cambio, en nuestro derecho positivo, dispone el art. 541 que "si no hubiere tiempo fijado, la condición deberá cumplirse en el tiempo que es verosímil que las partes entendieron que debía cumplirse...". Es claro que Vélez ha desdeñado el criterio de la espera indefinida y se apartó de la tradicional regla romano-francesa, y que la idea de "tiempo verosímil" remite a determinar la voluntad probable de los contratantes, la que - en principio- no puede ser la de vincularse contractualmente de manera perpetua.
Ahora bien, si como principio la idea de la duración indefinida es inaceptable aun cuando se trata de obligaciones condicionales, en las cuales existe una subordinación a un hecho incierto, menos aún puede aceptarse que si en un contrato de tracto sucesivo las partes no fijaron expresamente un plazo de extinción, su duración deba ser ilimitada. En el supuesto previsto por los arts. 541 y 1198, a falta de una voluntad manifestada en forma expresa, los tribunales deben indagar la voluntad probable de las partes. En el caso, tal investigación no se muestra necesaria porque las partes previeron expresamente un modo de concluir el contrato, cual es el de la rescisión incausada. No debe perderse de vista que el problema expuesto en cuanto a la duración de los contratos guarda estrecha relación con la citada cláusula del reglamento de concesionarios que permite la denuncia por cualquiera de las partes, pues se trata de una forma de extinción prevista por los interesados, en la medida en que no puede presumirse que hayan estipulado un contrato perpetuo. Claro que las partes podrían haber convenido un contrato de duración indefinida, o de una duración de 100 años, pero no lo han hecho porque estipulaciones de esta índole seguramente serían tachadas de abusivas o contrarias a los principios que se invocan para defender lo contrario.
12) Que, desechada la nulidad de cláusulas de este tipo, resta precisar si el derecho que ella confiere fue ejercido, en este caso por la demandada, en forma abusiva, aspecto que no fue considerado por el a quo, quien se limitó a descalificarla por estar inserta en un contrato de adhesión.
La conclusión negativa es la que surge del examen de las circunstancias del caso, las que tampoco fueron atendidas por la Cámara, cuyo fallo sólo contiene una enunciación de principios generales que no se vinculan con aquéllas. Ello es así porque constituye un hecho fundamental a tener en cuenta el de que el contrato de concesión, a la fecha de su denuncia, ya había sido ejecutado por un período de casi 10 años, al cabo del cual, se muestra absolutamente razonable que una de las partes quisiera desligarse de su compromiso.
Una vez que el concesionario tuvo la oportunidad de amortizar su inversión y de supuestamente lucrar con ella, la rescisión dispuesta por el concedente no puede reputarse abusiva en los términos del art. 1071. Lo contrario importaría un premio excesivo para el concesionario, quien esperaría indefinidamente la rescisión para de esa forma resultar indemnizado sin ánimo de mejorar su actividad comercial; máxime cuando no ignoraba el riesgo de que ello sucediera en el momento de contratar, y que dicha cláusula también podría ser ejercida por él mismo si hubiera preferido ser concesionario de otra marca de automóviles.
Además, en la aplicación del principio emergente del art. 1071, no puede dejar de valorarse la relación comercial que unía a las partes, la que, según se desprende claramente de este voluminoso expediente, se encontraba resquebrajada. Habida cuenta del tiempo transcurrido, y del deterioro ocasionado en la relación de los contratantes, no puede ser calificada de abusiva ni contraria a reglas morales la decisión de una de ellas de poner fin al vinculo jurídico.
Este constituye otro factor importante, dado que el contrato de concesión, en virtud del cual el concesionario vende productos fabricados por el concedente, supone obviamente una relación de confianza, y si ésta ha desaparecido la extinción del contrato aparece como justificada. No existen tampoco en autos elementos que demuestren que la demanda rescindió el contrato con el fin de perjudicar a la actora, que es otra de las situaciones que el art. 1071 tiende a remediar.
13) Que conclusiones contrarias a las aquí desarrolladas podrían resultar altamente peligrosas para la seguridad jurídica, pues la ejecución y el cumplimiento de los contratos se sometería al arbitrio de los jueces, quienes terminarían por convertirse en contratantes, o en sustituir a las partes en el ejercicio de su libertad contractual, garantía que se encuentra firmemente amparada por la Constitución Nacional. Tampoco puede aceptarse la pretendida armonización propugnada por el a quo entre moral y derecho pues, si bien ambas tienen un fundamento ético común, constituyen dos sistemas diferentes de valoración. Caso contrario, en las palabras de Orgaz, "el juez asumirá el papel de un tribunal de inquisición celoso en la represión de todo ejercicio que no parezca claramente ortodoxo a los ojos de la moral" ("Abuso del derecho", Rev. LA LEY, t. 143- p. 1220, 9). De todos modos, el a quo no ha señalado en qué consiste la regla moral infringida cuando se rescinde unilateralmente un contrato sin término de duración, en ejercicio de una facultad emergente de ese acto.Asimismo, debe señalarse que cuando la teoría del abuso del derecho es utilizada para privar de efectos a una cláusula contractual, su uso debe ser restrictivo; solamente cuando aparezca manifiesto el antifuncionalismo debe acudirse a este remedio excepcional. Advertía al respecto Bibiloni que, ante la falta de criterios de aplicación, "...se entrega todo, ley, derechos, fortuna, honor, a la vaga incertidumbre de las palabras vacías. Lo único que hay es el arbitrio judicial. De su opinión resultará cual es el verdadero significado social y económico de la ley. Y eso que la ley no ha acertado a definir lo encontrará el juez, con ley, sin ley y contra la ley. Cada juez lo verá según su criterio moral, político, económico. Lo que no saben los escritores, puesto que sólo le dan fórmulas generales, lo que no sabe tampoco la ley, eso lo sabrá el juez". (Anteproyecto, t. I, p. 209).
Similares advertencias habían sido formuladas por Vélez Sársfield en la nota al art. 2513: "...Si el Gobierno se constituye juez del abuso, ha dicho un filósofo -se refiere a Thomas Reynal, citado por Demolombe en el lugar indicado en la nota-, no tardaría en constituirse juez del uso, y toda verdadera idea de propiedad y libertad sería perdida".
14) Que, en suma, si bien es admisible que la denuncia unilateral del contrato no debe ser ejercida arbitrariamente, fuera de que la aplicación de la teoría del abuso del derecho debe ser restrictiva, lo cierto es que el a quo no ha tenido en cuenta el aspecto principal en la solución del problema, constituido por la duración del contrato.Esto surge incluso de los precedentes jurisprudenciales citados por la Cámara en apoyo de sus conclusiones, pues en el caso "Cilam, S. A. c. Ika Renault S. A.", resuelto también por esa sala (Rev. LA LEY, t. 1983-C p. 226), se trataba de un contrato de concesión celebrado por 2 años, rescindido anticipadamente, mientras que en el "sub lite" las partes no fijaron un plazo y la concesión fue ejercida durante casi 10 años.
El problema del tiempo de ejecución es la medida del actuar abusivo. Por ello, en tanto surge que la demandada permitió durante un extenso período el ejercicio de sus derechos por parte del concesionario, mal puede valorarse como abusiva en los términos del art. 1071 su decisión de extinguir la relación contractual. A modo de referencia, cabe agregar que en Francia, según señala Champaud, los contratos de concesión se concluyen siempre por tiempo determinado, y que su duración es breve; frecuentemente 1 año y sólo en casos excepcionales supera los 3 años, de modo que el problema para los concesionarios lo constituye la renovación de la concesión. Al respecto, añade que los tribunales franceses rechazaron sistemáticamente las pretensiones de una indemnización en el supuesto de no renovación, con el argumento de que "la no renovación no constituye un abuso del derecho, sino el ejercicio de un derecho contractual" (Iglesias Prada, ob. cit., ps. 274/5).
15) Que, si bien es exacto que la demandada no cumplió con el preaviso establecido en el reglamento, de ello no puede seguirse como conclusión que el ejercicio del derecho sea abusivo. El punto había sido resuelto por el Juez de Primera Instancia en el sentido de que dicha omisión carecía de consecuencias, dado que no era la causa de los perjuicios invocados por la actora en su demanda. Este razonamiento, obvio en razón de lo breve que resulta el plazo de 30 días fijado por el reglamento, fue también ignorado por el a quo, para el que dicha omisión configuró también un ejercicio antifuncional del derecho.
16) Que lo hasta aquí expuesto resulta suficiente para descalificar por arbitrario el fallo apelado, sin que sea menester pronunciarse sobre los agravios de la recurrente relativos a la existencia de causales que justificaron la rescisión del contrato. Sin embargo, deben formularse algunas precisiones sobre aspectos cuya adecuada valoración también repercute en lo que atañe a la existencia de abuso en el ejercicio del derecho.En primer lugar, la Cámara no tuvo en cuenta la argumentación de la demandada, expuesta al responder la demanda, sobre la existencia de causas justificadas de rescisión, por entender que no podía hacerlo al no haber dicha parte apelado las conclusiones del Juez de Primera Instancia en el tratamiento de esos puntos y, en especial, lo atinente a la causal denominada inobservancia de normas sobre asistencia técnica.
Dicho razonamiento, en sí mismo, también justifica la descalificación de la sentencia como acto jurisdiccional, pues se tradujo en un evidente cercenamiento del derecho de defensa del aquí recurrente, ya que éste, en su condición de vencedor, se encontraba imposibilitado de apelar respecto de cuestiones contenidas en el pronunciamiento de primera instancia que, si bien no le eran favorables, tampoco le causaban un agravio concreto desde el punto de vista procesal (Fallos, t. 247, p. 111; t. 253, p. 463; causa F. 212, "Flores, A. s/ concurso civil s/ incid. de verificación de crédito por Solsan S. R. L.", resuelta el 13/6/85).
17) Que, además, no debe perderse de vista que en el contrato de concesión comercial, que obliga a una mutua cooperación entre las partes, la confianza es un elemento que lo caracteriza; es de suma relevancia el elemento fiduciario en la concesión mercantil. Ello porque la elección del concesionario depende de sus cualidades personales, de sus características técnicas y comerciales, de su solvencia patrimonial y, fundamentalmente, del prestigio de su empresa. No hay que descuidar que el concedente le confia al concesionario la venta de los automóviles que produce, razón por la que la valoración de esas condiciones es un motivo determinante en esta clase de contratos de ejecución continuada.
En tales condiciones, la sentencia apelada no debió limitarse al examen individual de cada una de las causales invocadas por la demandada como justificantes de la rescisión del contrato, sino que debió ponderar si ellas en su conjunto, aun cuando no hubiesen sido debidamente acreditadas - cuestión sobre la que es innecesario pronunciarse- incidieron en la perdida de confianza del concedente al concesionario. Ello porque una respuesta afirmativa a este interrogante permite también descartar la existencia de arbitrariedad o de abuso en el ejercicio de la facultad rescisoria.
En el caso, las relaciones entre las partes se habían deteriorado, y ello no era ignorado por la actora. Prueba de ello es que más de 1 año antes de operarse la ruptura del vínculo, Fiat le envió una carta a la actora en la que aludía a la gran cantidad de reclamos de clientes y en la que expresó: "Esperamos con estas líneas llamarlos a la reflexión y no dudamos que Uds. sabrán dar el golpe de timón a tiempo con lo que evitarán dificultades y nos permitirán seguir manteniendo las cordiales relaciones que caracterizan el vínculo comercial que nos une".
Esta invitación a la reflexión tiene el carácter de una seria advertencia a la concesionaria, lo que prueba la indispensable necesidad de confiar en las aptitudes personales y técnicas de la empresa y, por otro lado, desmerece el argumento de la Cámara fundado en la falta de preaviso, dado que importó una advertencia que impide considerar que fue intempestiva o sorpresiva la decisión de rescindir el contrato.
18) Que, en definitiva, y sin que resulte necesario expedirse sobre las restantes cuestiones planteadas por el recurrente, corresponde descalificar el fallo apelado en los términos de la doctrina sobre arbitrariedad de sentencias, pues se han aplicado normas de derecho común sin una concreta referencia a las circunstancias del caso. Ha dicho esta Corte que el examen de las circunstancias fácticas debe hacerse "en concreto y no en abstracto, esto es, con particular referencia a las modalidades del caso. Si el análisis de estas circunstancias se sustituye con meras razones a priori, de validez general para todos los supuestos... la sentencia apelada, que no contiene ningún examen de las circunstancias particulares de la causa y sí sólo un conjunto de reflexiones generales, incluso con citas de pensadores sobre la alta jerarquía de los valores espirituales y religiosos. Sólo que así el juez se sustituye al legislador y, con la apariencia de aplicar la ley, en realidad la modifica". (Fallos, t. 239, p. 367).
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara admisible el recurso extraordinario interpuesto, y se deja sin efecto la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso; quedando firme la sentencia de primera instancia en cuanto rechaza la demanda (art. 16, ley 48); con costas.
Augusto C. Belluscio. - Carlos S. Fayt. - Enrique S. Petracchi. - Jorge A. Bacqué.
fuente: http://www.garridocordobera.com.ar/pagina_nueva_568.htm