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hola gane un juicio laboral con sentencia del mismo a mi favor fui empleado.
YY el tema en cuestuon es que descubri que durante el juicio mi jefe vendio su departamento a su hijo y el mismo lo vendio a un tercero, mi pregunta es la siguiente: se puede solicitar el embargo de la propiedad ya que hay un comprador de buena fe?
se puede cobrar la deuda sobre esa venta realizada en juicio?en si que se puede hacer ya he bajado los brazos........

imperiolatino03 Sin Definir Universidad

Respuestas
UNLP
Nadia Moderador Creado: 13/11/09
No se puede embargar algo de un tercero, en todo caso habría que intentar algo por el precio de venta. Salvo que pretendas demostrar que es venta fraudelenta o simulada.
Lo mejor es que consultes con tu abogado.
Saludos

Moderandote(?)
Poné tu granito de arena:
Colaborá y Agradecé cuando te ayudan!

"Como será de noble este país que tenemos quinientos años de estar tratando de acabar con el, y todavía no lo logramos"

UNMDP
BJL Súper Moderador Creado: 13/11/09
Como señala nadia; y eso se extrae del Art. 1051 bis CC.-

En su defecto podrías pedir la Inhibicion General de Bienes.-

No obstante, supongo que si estuviste en juicio tenes un abogado y el te sabra asesorar mejor que nosotros que estamos de este lado de la pantalla.-

Saludos, BJL.-

UMSA
EJA Moderador Creado: 13/11/09
¿Acción Pauliana?


Autores: Gotlieb, Verónica - Vezzoni, Malvina - Coppoletta, Sebastián C.

SUMARIO: 1. Hipótesis de trabajo. - 2. El fideicomiso: su estructura básica y principales caracteres. - 3. Régimen legal de los bienes sometidos al fideicomiso: la propiedad fiduciaria. - 4. Efectos frente a terceros de la propiedad fiduciaria. - 5. El acreedor laboral frente a su empleador-fiduciante: protección del crédito laboral. - 6. Conclusiones.

1. Hipótesis de trabajo

El fideicomiso es un instrumento jurídico que va ganando aceptación en el tráfico comercial, aun cuando en la economía Argentina su uso no es todavía tan amplio como en Estados Unidos de Norteamérica, los países de la Comunidad Europea e incluso otros países latinoamericanos (1).

Abordaremos en el presente trabajo una hipótesis de conflicto que puede plantearse entre el acreedor laboral y su empleador-fiduciante respecto si los bienes fideicomitidos pueden ser agredidos por el acreedor laboral en procura de satisfacción de su crédito. Para ello esbozaremos primero un marco teórico básico del contrato de fideicomiso, destacando los aspectos jurídicos más relevantes de éste en su relación con la hipótesis de trabajo señalada, pero luego considerar puntualmente la hipótesis planteada.

2. El fideicomiso: su estructura básica y principales caracteres (2)

La Ley 24.441 recepciona como figura típica en nuestro derecho al fideicomiso, definiéndolo como un contrato (art. 1 Ley 24.441 -Adla, LV-A, 296-). No obstante, se ha entendido que el fideicomiso puede tanto originarse en un contrato como en otros negocios, no contractuales, atento la Ley 24.441 alude a su constitución por testamento (3).

En términos generales el fideicomiso ha sido definido como el negocio jurídico consistente en la afectación de un patrimonio a un propósito determinado en beneficio de alguien, y en el encargo a un sujeto, ajeno a esa finalidad, de realizar los actos tendientes a su cumplimiento (4); o como el contrato por el cual una persona recibe de otra un encargo respecto de un bien determinado cuya propiedad se le transfiere a título de confianza, para que al cumplimiento de un plazo o condición le dé el destino convenido (5).

Por otra parte, se ha indicado que el fideicomiso es el modo de adquirir el dominio fiduciario de una cosa con la condición de entregarla a quien se indique, luego de cumplida la condición o el plazo resolutorio impuesto. El dominio fiduciario (6) sería básicamente el objeto del negocio jurídico fideicomiso y, más genéricamente, del negocio fiduciario (7). En sentido contrario se ha indicado que no es el dominio fiduciario el fundamento del fideicomiso, puesto que aquél tiene el propósito de conservación de la cosa para devolverla a quien la entregó o para traspasarla a un tercero luego de transcurrido determinado tiempo o cumplida cierta condición; mientras que el fideicomiso tiene como finalidad la administración, en sentido amplio, de un patrimonio del que se esperan réditos (8).

Asimismo, se indica que el fideicomiso es una variedad de los negocios fiduciarios donde el fiduciario tiene la titularidad de ciertos bienes con la limitación de realizar sólo aquellos actos exigidos para el cumplimiento del fin para el cual se instituyó (9).

3. Régimen legal de los bienes sometidos al fideicomiso: la propiedad fiduciaria

La finalidad típica del contrato de fideicomiso es la transmisión de una propiedad fiduciaria, que se caracteriza por constituir una excepción a la regla de la transmisión dominial definitiva, puesto que luego del cumplimiento de un plazo o una condición, el comprador debe transmitirla nuevamente (10).

El art. 11 de la Ley 24.441 dispone que sobre los bienes fideicomitidos se constituirá una propiedad fiduciaria que se regirá por lo dispuesto en el título VII del libro III del Código Civil y las disposiciones de dicha ley cuando se trate de cosas, o las que correspondan a la naturaleza de los bienes cuando éstos no sean cosas.

Esta norma ratifica la posibilidad de afectar mediante el contrato de fideicomiso tanto cosas como objetos inmateriales de contenido patrimonial, utilizando el término propiedad, más amplio que el de dominio.

No debe confundirse el contrato de fideicomiso, que puede tener por objeto toda clase de derechos patrimoniales, con el dominio fiduciario que pueda resultar de él, que sólo puede recaer sobre cosas. Cuando el contrato de fideicomiso tenga como objeto bienes que no sean cosas, se deberá acudir a la cesión de créditos, cuyo objeto lo constituyen los créditos y cualquier derecho patrimonial que resulte cesible conforme a las reglas generales del Cód. Civ. El contrato de fideicomiso puede tener como objeto bienes no determinados a la fecha de su celebración, pero determinables en el futuro. En este caso, y atento a la materia de derechos reales no puede haber transmisión de dominio sobre cosas que no estén debidamente individualizadas; no podrá hablarse de transmisión del dominio fiduciario, sino de la propiedad fiduciaria. Recordemos que en el ámbito de los derechos personales nada impide la transmisión de bienes no individualizados, pudiendo cederse incluso los derechos futuros (11).

El art. 11 de la Ley 24.441 remite a las normas sobre dominio imperfecto del Código Civil para las cosas, modificando el artículo 2662 de ese cuerpo legal en el sentido que: "Dominio fiduciario es el que se adquiere en razón de un fideicomiso constituido por contrato o por testamento, y está sometido a durar solamente hasta la extinción del fideicomiso, para el efecto de entregar la cosa a quien corresponda según el contrato, el testamento o la ley".

Existe coincidencia doctrinaria, ratificada por la actual legislación, acerca de que el dominio fiduciario que surge del contrato de fideicomiso es un dominio imperfecto (12). El propietario fiduciario no tiene la cosa a perpetuidad, pues por definición debe desprenderse de ella al cumplimiento de una condición o de un plazo (13).

El fiduciario podrá disponer o gravar los bienes fideicomitidos cuando lo requieran los fines del fideicomiso, sin que para ello sea necesario el consentimiento del fiduciante o del beneficiario, a menos que se hubiese pactado lo contrario (art. 17 Ley 24.441). En este sentido la Ley 24.441 marca una diferencia con el dominio imperfecto, estableciendo con el último párrafo del artículo 2670 del Cód. Civ. que: "Quedan a salvo los actos de disposición realizados por el fiduciario de conformidad con lo previsto en la legislación especial" (14).

El dominio fiduciario establece un dominio pleno en cabeza del titular fiduciario, sólo limitado por el pacto de fiducia en términos de relación obligacional. En este sentido es un dominio imperfecto o menos pleno, pero dominio al fin. El beneficiario al cumplimiento del plazo o condición sólo tendría una acción personal para solicitar la transferencia de los bienes fideicomitidos (15).

El dominio fiduciario no difiere del dominio definido por el art. 2506 del Cód. Civ., excepto en lo que se refiere a la perpetuidad, ya que puede extinguirse por el cumplimiento de un plazo una condición resolutoria o por alguna causa de extinción del fideicomiso. En este caso, el dominio debe pasar a manos de un tercero (uno o más beneficiarios) o al fideicomisario o al propio fiduciante. El dominio fiduciario no es un derecho real distinto, sino una modalidad del dominio; es un derecho real sobre cosa propia, y en tal sentido es absoluto, exclusivo y temporario (16).

Se ha indicado que el dominio fiduciario que surge de la Ley 24.441 difiere del sistema que regía en el Cód. Civil, a punto tal que dicha ley regula un patrimonio separado y afectado a fines (17). Sobre el particular se discute doctrinariamente si el dominio fiduciario regulado originariamente por el Cód. Civ. subsiste junto al nuevo dominio fiduciario que trae la Ley 24.441 (18).

4. Efectos frente a terceros de la propiedad fiduciaria

La publicidad es esencial para que los efectos del fideicomiso valgan ante terceros, disponiendo el art. 12 de la Ley 24.441 que el carácter fiduciario del dominio tendrá efecto frente a terceros desde el momento en que se cumplan las formalidades exigibles de acuerdo a la naturaleza de los bienes respectivos. Esta norma se complementa con la primera parte del art. 13 de la Ley 24.441 que indica que "cuando se trate de bienes registrables, los registros correspondientes deberán tomar razón de la transferencia fiduciaria de la propiedad a nombre del fiduciario" (19).

Se indica que estas normas de la Ley 24.441 se ocupan de la oponibilidad contra terceros en tanto los bienes fideicomitidos van a formar un patrimonio separado. La oponibilidad de ese patrimonio separado requiere que su carácter sea publicitado. Asimismo, cabe aclarar que si bien la ley refiere al "dominio fiduciario", todo lo que se afirma respecto a éste debe decirse de cualquier propiedad fiduciaria y, así, el efecto frente a terceros de la transmisión de un crédito requerirá la notificación al deudor cedido precisando el carácter fiduciario de dicha transmisión (20).

La publicidad se opera mediante anotaciones registrales cuando se trata de bienes cuya transferencia exija inscripciones declarativas o constitutivas. En cuanto a las formalidades exigibles que menciona la ley como condición de la oponibilidad del fideicomiso frente a terceros en los casos de bienes no registrables, ello dependerá de la naturaleza de los mismos: si se trata de créditos, la transferencia será oponible a terceros desde que se notifique al deudor cedido; si son títulos de crédito, desde que el nuevo tenedor quede legitimado por haberse ajustado la transmisión a las reglas previstas para la circulación del documento (según se trata de títulos valores nominativos, a la orden o al portador); si se trata de cosas muebles, desde la posesión (conf. art. 2412 Cód. Civ.) (21).

El art. 14 de la Ley 24.441 establece que los bienes fideicomitidos constituyen un patrimonio separado del patrimonio del fiduciario y del fiduciante. La creación de un patrimonio especial, independiente de los patrimonios generales del fiduciante y del fiduciario es el primer y principal efecto del fideicomiso, a punto tal que constituye un rasgo típico del instituto, esencial para su funcionamiento y el cumplimiento de sus fines (22).

El patrimonio separado que introduce la ley 24.441 guarda relación con la seguridad de los bienes fideicomitidos en relación al riesgo económico a que está sujeta la propiedad como prenda común de los acreedores, cuando éstos accionan individual o colectivamente. El fideicomiso requiere, como figura apta para negocios de inversión o garantías, la protección de los bienes fideicomitidos, separándolos del resto de los bienes de propiedad plena del fiduciario (23).

El patrimonio fiduciario tiene un único titular o propietario: el fiduciario.

El patrimonio del fideicomiso no se confunde con los patrimonios de quienes lo constituyeron, lo cual resulta importante sobre todo para el fiduciario que es quien contrata con terceros. El fiduciario no participa de las utilidades ni responde por las pérdidas (24).

5. El acreedor laboral frente a su empleador-fiduciante: protección del crédito laboral

El acreedor laboral que en procura de satisfacer su crédito contra su empleador-fiduciante intente agredir los bienes transmitidos en propiedad fiduciaria, se encontrará frente a la valla que le impone a su acción el art. 15 de la ley 24.441.

Dispone este art. 15 de la ley 24.441 que los bienes fideicomitidos quedarán exentos de la acción singular -individual - o colectiva - concurso, quiebra o liquidación- de los acreedores del fiduciario. Y esta norma agrega dos aclaraciones que no son otra cosa que la aplicación de las características comunes a todo dominio: la imposibilidad de agredir los bienes fideicomitidos por los acreedores del fiduciante, como asimismo por los acreedores del beneficiario. Ello por la sencilla razón que no son acreedores del fiduciario con motivo del fideicomiso (25).

El art. 15 ley 24.441 deja a salvo para los acreedores del fiduciante la acción de fraude (26), dado que se trata de un remedio necesario para combatir supuestos de transmisiones fiduciarias con fines fraudulentos, como por ejemplo la transmisión de bienes con el fin de sustraerlos al alcance de los acreedores. En todo caso, son aplicables los principios generales que afectan a toda transmisión de dominio, puesto que los bienes fideicomitidos no pueden ser una excepción a los mecanismos de protección de la garantía colectiva de los acreedores en caso que el fideicomiso resulte la vía a través de la cual se los quiera burlar (27).

Por lo tanto, el acreedor laboral que intente sortear la valla del art. 15 de la ley 24.441 sólo podrá intentar la acción de fraude que la propia norma le reserva.

5.a) El acreedor laboral y la acción de fraude del art. 15 ley 24.441: aspectos sustanciales

Cuando nos referimos a la acción de fraude del art. 15 ley 24.441 en relación al acreedor laboral, es importante determinar cuál es esta acción referida por la norma a los efectos de determinar su régimen legal.

En principio, esta acción de fraude no tiene una regulación particular o específica en la legislación laboral. No estamos aquí en un supuesto de hecho que permita la aplicación del art. 29 de la ley 20.744, el cual sanciona la interposición fraudulenta de persona. Tampoco es aplicable el art. 14 de la ley 20.744 el cual sanciona con nulidad el fraude en la contratación laboral. En definitiva, entendemos que no existen normas laborales específicas que regulen la acción de fraude como vía de integración del patrimonio del empleador.

Por lo tanto, el acreedor singular (28) laboral -como todo acreedor- deberá recurrir a la acción de fraude o pauliana regulada en los arts. 961 y siguientes del Código Civil (29). Y dentro de la regulación legal de esta acción, el acreedor laboral que la intente debe cumplir los requisitos legales de procedencia, probando que: 1) su crédito laboral es de fecha anterior al contrato de fideicomiso; 2) el contrato de fideicomiso que ataca ha provocado o agravado el estado de insolvencia (cesación de pagos) del patrimonio de su empleador; y 3) existió complicidad en el fraude por parte del tercero (fiduciario), en tanto como lo señalamos ut supra, el contrato de fideicomiso tiene carácter oneroso.

De estos tres requisitos de procedencia de la acción pauliana, destacamos la especial interpretación que deberá darse al segundo de ellos en relación al fideicomiso. El contrato de fideicomiso implica en su propia naturaleza la transmisión de la propiedad de ciertos bienes desde el fiduciante al fiduciario. Por lo tanto, si se mira el patrimonio del fiduciante, se podrá ver que el contrato de fideicomiso implica siempre una disminución de su activo (30). De esta forma, el acreedor laboral que intente demostrar que el contrato de fideicomiso ha afectado el patrimonio de su acreedor-fiduciante deberá acreditar que el contrato de fideicomiso ha importado la cesación de pagos del patrimonio del fiduciante, pues, como todo contrato de fideicomiso importa la transmisión de bienes, no es procedente demostrar esta simple transmisión como cumplimiento del requisito de afectación patrimonial de fiduciante. Entendiéndose de otra forma este requisito, estaríamos ante la sorpresa de que cada contrato de fideicomiso por su propia naturaleza jurídica llevaría dentro de sí la acción de fraude y la presunción de éste, por el simple hecho de la transmisión de propiedad fiduciaria que es su objeto (31).

La prueba e interpretación judicial de este estado de afectación patrimonial producido por el contrato de fideicomiso respecto del patrimonio del fiduciante no serán tareas sencillas. Claro está, la interpretación judicial será menos complicada en aquellos casos extremos en que el contrato de fideicomiso implique el vaciamiento total de bienes en el patrimonio del fiduciante, casos éstos en los cuales es dable interpretar que se está utilizando en forma abusiva el contrato de fideicomiso, y tal uso abusivo no debe ser amparado por la ley (32). Pero en todos los otros casos de regularidad prima facie del contrato de fideicomiso, la observancia del segundo requisito de procedencia de la acción pauliana mencionado no debe detenerse en la mera prueba de la transferencia de propiedad de ciertos bienes, porque ello es propio de cada contrato de fideicomiso, sino que debe avanzarse requiriéndose que el acreedor laboral demuestre que el contrato de fideicomiso ha provocado que el patrimonio de su empleador-fiduciante sea insuficiente para responder en forma normal frente a sus obligaciones, configurándose el estado patrimonial de cesación de pagos.

5.b) El acreedor laboral y la acción de fraude del art. 15 ley 24.441: aspectos de procedimiento en el ejercicio de la acción pauliana

La utilización de la acción de fraude o paulina por parte del acreedor laboral en los términos del art. 15 ley 24.441 tiene aspectos de procedimiento que son importantes considerar.

5.b.i) Legitimación activa

En primer lugar, destacamos un conflicto en la legitimación activa en el ejercicio de la acción de fraude por parte del acreedor laboral.

El art. 961 del Código Civil otorga legitimación activa para iniciar la acción pauliana a "todo acreedor quirografario...". Frente a esta norma, el acreedor laboral tiene carácter privilegiado conforme los arts. 268 y 273, ley 20.744 (t.o. 1976) (Adla, XXXVI-B, 1175) y arts. 239 y sigs. ley 24.522 (Adla, LV-D, 4381). En consecuencia, la interpretación literal de las normas nos lleva a considerar que el acreedor laboral que pretenda mantener su crédito como privilegiado (33) no tendría legitimación activa para iniciar la acción paulina de los arts. 961 y sigs. del Código Civil en los términos del art. 15 ley 24.441. Sin embargo, la doctrina y jurisprudencia han interpretado el art. 961 del Código Civil sosteniendo que los acreedores privilegiados en ciertos casos se encuentran también legitimados para iniciar la acción pauliana (34). Por lo tanto, aun cuando exista doctrina y jurisprudencia que habilitarían la legitimación activa del acreedor laboral privilegiado en la acción paulina, lo cierto es que el acreedor laboral deberá alegar y defender este aspecto procesal ante el tribunal en el caso concreto, y los jueces deberán pronunciarse sobre este punto en particular en la medida en que integre la litis.

5.b.ii) Prescripción

El siguiente aspecto que señalamos se refiere a la prescripción de la acción pauliana, la cual prescribe al año desde que el acto dañoso se concretara o se tome conocimiento del mismo (art. 4033 Cód. Civil) y su relación con la prescripción laboral de dos años (art. 256 ley 20.744).

De esta forma, la acción pauliana y la acción laboral ordinaria tienen no sólo un plazo diferente de prescripción, sino que también difieren en el comienzo del cómputo del plazo.

Mientras la prescripción anual de la acción de fraude comienza a computarse desde que el acto dañoso se concretara o desde que los acreedores pudieron haberse anoticiado del mismo, la acción laboral ordinaria comienza desde que el crédito es devengado en favor del acreedor laboral. De este modo, es posible que cuando el acreedor laboral intente su acción laboral ordinaria contra su empleador-fiduciante (35) se encuentre que la acción pauliana para agredir los bienes fideicomitidos se encuentra prescripta.

En el análisis de los plazos de prescripción no debemos perder de vista el primer requisito sustancial de la acción pauliana mencionada ut supra: el acreedor laboral debe demostrar que su crédito es anterior al contrato de fideicomiso (36). Por lo tanto, en el análisis de la prescripción de ambas acciones sólo podemos partir de un escenario en el cual la celebración del contrato de fideicomiso es contemporáneo o posterior al momento en que el crédito laboral es devengado. Así, en la hipótesis en que las acciones laborales y paulianas comiencen a prescribir desde el mismo momento (37), si la acción laboral es ejercida luego de un año desde que el crédito se devengó, la acción pauliana se encontrará prescripta.

Podría argumentarse que el cómputo de la prescripción de la acción pauliana se comience a contar, como dice la norma jurídica, desde que los acreedores pudieron tomar conocimiento del fraude. Sin embargo, este argumento se enfrenta a la falta de publicidad frente a terceros del contrato de fideicomiso (38), por lo que no existe ese momento potencial en el cual cualquier tercero puede tener conocimiento del contrato de fideicomiso. Si el contrato de fideicomiso implica la transmisión fiduciaria de bienes registrables, la falta de publicidad del contrato de fideicomiso podría verse en parte suplantada por la publicidad de la transmisión de los bienes fideicomitidos. Sin embargo, esta última hipótesis no resuelve adecuadamente el problema, pues esto implica tantos comienzos del cómputo de la prescripción de la acción pauliana como transmisión de bienes registrables que se produzcan en virtud del contrato de fideicomiso.

5.b.iii) Momento del ejercicio de la acción de fraude

La acción pauliana ¿puede iniciarse en la demanda laboral o debe ejercerse en la etapa de ejecución de sentencia una vez que el deudor no ha cumplido?

La seguridad del tráfico jurídico nos lleva a inclinarnos por la segunda opción: la acción de fraude debe iniciarse en la etapa de ejecución de sentencia. A partir de este estadio procesal nos encontramos en una situación en la cual: a) el acreedor laboral tiene frente a su empleador un crédito reconocido, líquido y exigible; b) la sentencia que reconoce el crédito del acreedor laboral se encuentra firme; c) el deudor ha sido intimado al pago sin cumplir con el mismo. Ante esta situación, si el acreedor laboral demuestra que el patrimonio de su deudor se ha vuelto impotente para afrontar normalmente sus obligaciones, luego que se devengara su crédito, y que tal impotencia patrimonial tiene como causa el contrato de fideicomiso, podrá ejercer la acción de fraude a los efectos de revocar las transferencias de bienes originadas en el contrato de fideicomiso integrando nuevamente el patrimonio de su deudor-fiduciante.

6) Conclusiones

El acreedor laboral que en procura de la satisfacción de su crédito devengado contra su empleador-fiduciante intente agredir los bienes fideicomitidos, sólo puede recurrir para tal fin a la acción pauliana o de fraude regulada en el Código Civil.

Dentro del ejercicio de la acción, estará a cargo del acreedor laboral demostrar la concurrencia de los requisitos sustanciales de procedencia de la acción y, además, el acreedor laboral deberá obtener del tribunal competente un pronunciamiento sobre su legitimación activa para el ejercicio de esta acción pauliana.

En el análisis de la afectación del patrimonio del fiduciante como consecuencia de la celebración del contrato de fideicomiso -requisito de la acción pauliana- debe observarse que el contrato de fideicomiso implica en la regularidad de su objeto la transmisión de ciertos bienes desde el patrimonio del fiduciante. Por lo tanto, dicha transmisión fiduciaria no implica en sí misma un acto fraudulento que habilite el ejercicio de la acción pauliana, debiendo el acreedor laboral demostrar que el contrato de fideicomiso ha sido la causa del estado de cesación de pagos del patrimonio de su deudor-fiduciante.

Por último, consideramos que la acción pauliana que se intente a los efectos de lograr la integración del patrimonio del deudor-fiduciante debe ejercerse en la etapa de ejecución de sentencia, pues su ejercicio en la etapa ordinaria declarativa del juicio laboral implicaría otorgar a los bienes fideicomitidos el carácter de litigiosos, afectando el desarrollo económico del contrato de fideicomiso y, eventualmente, derechos de terceros.

"La felicidad que da el dinero está en no tener que preocuparse de él; por ignorar ese precepto no es libre el avaro, ni es feliz".

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