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Ayuda busca ley 49


Estimados... estoy necesitando esta vez yo nuevamente una mano... necesito ubicar la ley naciona 49... la que le sigue a la 48 de organizacion de la jusiticia nacional...

La necesito para hacer un tp para Historia del Derecho Penal... segun lo explicado por la profesora esta ley fija los delitos cuya competencia corresponde a Justicia Nacional y que corresponde a derecho de cada provincia... tengo que analizarla para compararla con el posterior dictado del codigo Tejedor...

Si me ayudan lo agradezco... estoy chequeando con el google... y me tira el dato de lo que es la ley pero no la ley en si con sus art. y todo... en infoleg no esta, es viejisima y al no tratar los fines que enfoca infoloeg menos ...

Si alguna sabe donde encontrarla (algun anal de legislación o algo parecido) espero la data

Saludos

Augusto UBA

Respuestas
UNMDP
BJL Súper Moderador Creado: 29/09/07
Y si de paso alguien tiene la Ley 50 no vendría nada mal eh!!!!! jaaa!!!


Saludos

UBA
Augusto Profesor Adjunto Nombrado Creado: 29/09/07
Che va con onda,,, no fue en joda... realmente necesito la Ley 49 ...

Y si alguien necesita la ley 50... esa la tengo ya que esta en infoleg es referente JUSTICIA NACIONAL - PROCEDIMIENTO ANTE LOS TRIBUNALES NACIONALES... esa ley la ubican

El problema es con la 49... porque es la ley que regulaba el sistema de delitos antes del doctado del codigo tejedor que fue adoptado por 8 provincias... tengo que analizar y comprar la ley 49 con el codigo tejedor

Saludos

UNMDP
BJL Súper Moderador Creado: 29/09/07
Enserio quiero conseguir la 50...... Son contenmporaneas la 48 (hoy vigente), la 49 (legislacion penal) y la 50 que como vos decis es de procedimiento.
Decis que esta en Infoleg???? Pense que no estaba....

Saludos

Sin Definir Universidad
vero_07 Estudiante Intermedio Creado: 30/09/07
LEY 48
(Sancionada 25/VIII/1863)
JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES NACIONALES

Art. 1. - Ver Decr. - ley 1285/58, art. 24-.

Art. 2. Los Jueces Nacionales de Sección conocerán en primera instancia de las causas siguientes:
1º) Las que sean especialmente regidas por la Constitución Nacional, las leyes que haya sancionado y sancionare el Congreso y los tratados públicos con naciones extranjeras.
2º) Las causas civiles en que sean partes un vecino de la provincia en que se suscite el pleito y un vecino de otra, o en que sean parte un ciudadano argentino y un extranjero.
3º) Las que versen sobre negocios particulares de un cónsul o vicecónsul extranjero.
4º) Todo pleito que se inicie entre particulares, teniendo por origen actos administrativos del gobierno nacional.
5º) Toda acción fiscal contra particulares o corporaciones, sea por cobro de cantidades debidas o por cumplimiento de contratos, o por defraudación de rentas nacionales, o por violación de reglamentos administrativos;
6º) En general todas aquellas causas en que la Nación o un recaudador de sus rentas sea parte.
7º) Todas las causas a que den lugar los apresamientos o embargos marítimos en tiempo de guerra.
8º) Las que se originen por choques, averías de buques, o por asaltos hechos, o por auxilios prestados en alta mar, o en los puertos, ríos y mares en que la República tiene jurisdicción.
9º) Las que se originen entre los propietarios o interesados de un buque, sea sobre su posesión o sobre su propiedad.
10º) Las que versen sobre la construcción y reparos de un buque, sobre hipoteca de su casco; sobre fletamentos y estadías; sobre seguros marítimos; sobre salarios de oficiales y marineros; sobre salvamento civil y militar; sobre naufragios; sobre avería simple y gruesa; sobre contratos a la ventura; sobre pilotaje; sobre embargos de buques y penas por violación de las leyes de impuestos y navegación; sobre la nacionalidad del buque y legitimidad de su patente o regularidad de sus papeles; sobre arribadas forzosas; sobre reconocimientos; sobre abandono, venta y liquidación de créditos del buque; sobre cumplimiento de las obligaciones del capitán, tripulantes, y en general sobre todo hecho o contrato concerniente a la navegación y comercio marítimo.

Art. 3. Los Jueces de sección conocerán igualmente de todas las causas de contrabando, y de todas las causas criminales cuyo conocimiento competa a la justicia nacional, a saber:
1º) Los crímenes cometidos en alta mar, a bordo de buques nacionales o por piratas extranjeros, serán juzgados por el juez de sección del primer puerto argentino a que arribase el buque.
2º) Los crímenes cometidos en los r(os, islas y puertos argentinos serán juzgados por el juez que se halla más inmediato al lugar del hecho, o por aquel en cuya sección se encuentren los criminales, según sea el que prevenga en la causa;
3º) Los crímenes cometidos en el territorio de las provincias en violación de las leyes nacionales, como son todos aquellos que ofenden la soberanía y seguridad de la Nación, o tiendan a la defraudación de sus rentas, u obstruyan o corrompan el buen servicio de sus empleados, o violenten o estorben la correspondencia de los correos, o estorben o falseen las elecciones nacionales o representen falsificación de documentos nacionales o de moneda nacional, o de billetes de banco autorizados por el Congreso, serán juzgados en la sección judicial en que se cometieren.
4º) Los crímenes de toda especie que se cometan en lugares donde el gobierno nacional tenga absoluta y exclusiva jurisdicción, serán juzgados por los jueces de sección allí existentes.
5º) (Agregado por ley 20.661 y sustituido por ley 23.817). Los delitos previstos por los arts. 142 bis, 149 ter, 170, 189 bis, a excepción de la simple tenencia de arma de guerra salvo que tuviere vinculación con otros delitos de competencia federal, 212 y 213 bis del Código Penal.

Art. 4. - Según Decr.- ley 1285/58, art. 24, inc. 6-.

Art. 5. Las cuestiones que se susciten entre los individuos de la tripulación de un buque mercante, o entre alguno de ellos y su capitán u otros oficiales del mismo, y cuya importancia no pase de m$n 50, serán decididas en juicio verbal por el capitán del puerto donde se halle el buque con apelación para ante el juez de sección que conocerá también en juicio verbal. (Ver ley 20.094).

Art. 6. Siempre que un juez de sección se excuse de conocer en una causa de su competencia o retarde el administrar justicia, se podrá ocurrir a la Corte Suprema por el recurso de justicia denegada o retardada. Y siempre que conozca de causa que no le competa, y rehusare inhibirse, podrá igualmente apelarse a la Corte, que resolverá el artículo según su mérito.

Art. 7. La jurisdicción criminal atribuida por esta ley a la justicia nacional, en nada altera la jurisdicción militar en los casos en que, según las leyes existentes, deba procederse por consejos de guerra.

Art. 8. En las causas entre una provincia y vecinos de otra, o entre una provincia y un súbdito extranjero, o entre un ciudadano y un extranjero o entre vecinos de diversas provincias; para surtir el fuero federal, es preciso que el derecho que se disius pertenezca originariamente, y no por cesión o mandato, a ciudadanos extranjeros vecinos de otras provincias respectivamente.

Art. 9. Las corporaciones anónimas creadas y haciendo sus negocios en una provincia, serán reiusdas, para los efectos del fuero, como ciudadanos vecinos de la provincia en que se hallen establecidas, cualquiera que sea la nacionalidad de sus socios actuales.

Art. 10. En las sociedades colectivas, y en general en todos los casos en que dos o más personas asignables pretendan ejercer una acciónsolidaria o sean demandadas por una obligación solidaria, para que caigan bajo la jurisdicción nacional, se atenderá a la nacionalidad o vecindad de todos los miembros de la sociedad o comunidad, de tal modo que será preciso que cada no de ellos individualmente tenga el derecho de demandar, o pueda ser demandado ante los tribunales nacionales, con arreglo a lo dispuesto en el inc. 2 del art. 2.

Art. 11. La vecindad en una provincia se adquirirá para los efectos del fuero, por la residencia continua de 2 años, o por tener en ellas propiedades raíces, o un establecimiento de industria o comercio, o por hallarse establecido de modo que aparezca el ánimo de permanecer.

Art. 12. La jurisdicción de los tribunales nacionales en todas las usas especificadas en los arts. 1, y 3 será privativa, excluyendo a los juzgados de provincia, con las excepciones siguientes:
1º) En todos los juicios universales de concurso de acreedores y partición de herencia, conocerá el juez competente de provincia, cualquiera que fuese la nacionalidad o vecindad de los directamente interesados en ellos, y aunque se deduzcan allí acciones fiscales de la Nación.
2º) En los lugares en que no haya establecidos jueces de sección o que se halle distante la residencia de éstos, los fiscales o colectores de rentas, o individuos comisionados al efecto, podrán demandar a los deudores del fisco ante los jueces de provincia.
3º) Cuando cometiere un crimen de los que por esta ley caen bajo la jurisdicción nacional, los jueces de provincia de cualquier categoría, podrán aprehender a los presuntos reos, que pondrán a disposición del juez nacional de sección correspondiente, con la remisión del sumario que hayan levantado para justificar la prisión.
4º) Siempre que en pleito civil un extranjero demande a una provincia o a un ciudadano, o bien el vecino de una provincia demande al vecino de otra ante un juez o tribunal de provincia, o cuando siendo demandados el extranjero o el vecino de otra provincia, contesten a la demanda, sin oponer la excepción de declinatoria, se entenderá que la jurisdicción ha sido prorrogada, la causa se sustanciará y decidirá por los tribunales provinciales; y no podrá ser traída a la jurisdicción nacional por recurso alguno, salvo en los casos especificados en el art. 14.

Art. 13. Las autoridades dependientes del Poder Ejecutivo Nacional prestarán todo auxilio para la ejecución de las sentencias del Poder Judicial, y siempre que un juez nacional dirija un despacho precautorio a un juez provincial sea para hacer citaciones o notificaciones, o recibir testimonios o practicar otros actos judiciales, será cumplido el encargo. Y siempre que un alguacil u oficial ejecutor presente una orden escrita de un juez o tribunal nacional para ejecutar una prisión o embargo, las autoridades provinciales y personas particulares estarán obligadas a prestar el auxilio que él les requiera para el cumplimiento de su comisión.

Art.14. Una vez radicado un juicio ante los tribunales de provincia, será sentenciado y fenecido en la jurisdicción provincial, y sólo podrá apelarse a la Corte Suprema de las sentencias definitivas pronunciadas por los tribunales superiores de provincia en los casos siguientes:
1º) Cuando en el pleito se haya puesto en cuestión la validez de un tratado, de una ley de Congreso, o de una autoridad ejercida en nombre de la Nación y la decisión haya sido contra su validez.
2º) Cuando la validez de una ley, decreto o autoridad de provincia se haya puesto en cuestión bajo la pretensión de ser repugnante a la Constitución Nacional, a los tratados o leyes del Congreso, y la decisión haya sido en favor de la validez de la ley o autoridad de provincia.
3º) Cuando la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución o de un tratado o ley del Congreso o una comisión ejercida en nombre de la autoridad nacional haya sido cuestionada y la decisión sea contra la validez del titulo, derecho, privilegio o exención que se funda en dicha cláusula y sea materia de litigio.

Art. 15. Cuando se entable el recurso de apelación que autoriza el artículo anterior, deberá deducirse la queja con arreglo a lo prescrito en él, de tal modo, que su fundamento aparezca de los autos y tenga una relación directa e inmediata a las cuestiones de validez de los artículos de la Constitución, leyes, tratados o comisiones en disius quedando entendido, que la interpretación o aplicación que los tribunales de provincia hicieren de los Códigos Civil, Penal, Comercial y de Minería, no dará ocasión a este recurso por el hecho de ser leyes del Congreso, en virtud de lo dispuesto en el inc. 11, art. 67 -hoy: art 75, inc. 12- de la Constitución.

Art. 16. En los recursos de que tratan los dos artículos anteriores, cuando la Corte Suprema revoque, hará una declaratoria sobre el punto disiusdo y devolverá la causa para que sea nuevamente juzgada; o bien resolverá sobre el fondo, y aun podrá ordenar la ejecución, especialmente si la causa hubiese sido una vez devuelta por idéntica razón.

Art. 17. La Corte Suprema decidirá las competencias que se susciten a instancia de parte, sobre jurisdicción de jueces nacionales (Ver decr.ley 1285/58, art.24, inc.7).

Art. 18. La Corte Suprema regido anteriormente a la Nación y podrá establecer los reglamentos necesarios para la ordenada tramitación de los pleitos, con tal que no sean repugnantes a las prescripciones de la ley de procedimientos.

Art. 19. - Ver Decr. - ley 1285/58, arts. 16 a 19.

Art. 20. -Derogado por ley 23.098, art. 28..

Art. 21. Los tribunales y jueces nacionales en el ejercicio de sus funciones procederán aplicando la Constitución como ley suprema de la Nación, las leyes que haya sancionado o sancione el congreso, los tratados con naciones extranjeras, las leyes particulares de las provincias, las leyes generales que han regido anteriormente a la Nación y los principios del derecho de gentes, según lo exijan respectivamente los casos que se sujeten a su conocimiento en el orden de prelación establecido.

Art. 22. Las causas que se hallen pendientes ante los tribunales de provincia a la promulgación de esta ley, serán terminadas y fenecidas en los mismos tribunales, aunque por su materia o por las personas interesadas en ellas pudieran pertenecer a la jurisdicción nacional.

Art. 23. La presente ley será considerada como adicional y correctiva de la del 16 de octubre de 1862.

Art. 24. De forma.
La verdad que no se si sera esta la que estan buscando....si no es disculpen!!!

UBA
Augusto Profesor Adjunto Nombrado Creado: 01/10/07
Vero... Gracias por pasar la ley 48... pero repito ESA NO ES!!! ... la que estamos buscando es la ley 49 que es la que regulaba los delitos de competencia de tribunales nacionales hasta el Dictado del Codigo Tejedor...

Si alguien la encuentra lo agradezco ya que sino voy a a tener que ir hasta el congreso e internarme en su biblioteca para revisar los anales legislativos hasta que aparezca la Ley...

Saludos

UNMDP
BJL Súper Moderador Creado: 01/10/07
Para orientacion Augusto la fecha de promulgacion de la ley 49 es el 14 de Septiembre de 1863

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