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Ayuda sobre caso practico


el caso practico es este, y tengo algunas dudas
Javier viajó a México y decidió instalarse en la ciudad capital para quedarse a trabajar. Pasados 3 años conoció a Lorena -también argentina- con quien se casó y tuvo una hija.
Luego de vivir 5 años en ese país decidieron volver a la Argentina para estar cerca de sus familias, ya que Lorena tenia 2 hijos de un primer matrimonio en este país.

Cuando fallece Javier -que se había jubilado como Comisario General de la Policía Federal Argentina- Lorena en su calidad de viuda se presentó a la Caja de Jubilaciones a solicitar la pensión, pues entendía que le correspondía el beneficio.
El Ente previsional a través de la Resolución N° 704/2000 accedió a lo peticionado. Pero pasados 2 años, cuando las actuaciones administrativas llegan al Ministerio del Interior, este dictamina que no le correspondía el beneficio en función de que el art. 2 de la Ley Orgánica de la Policía establece que: “...sólo se debe considerar viuda a la cónyuge supérstite de una persona a quien ha contraído matrimonio legitimo en este país...”, por lo que debe desconocerse la validez del matrimonio en segundas nupcias celebrado en el extranjero y reconocerse la subsistencia del primer matrimonio de la solicitante, ya que no ha acreditado que se haya divorciado del primer esposo. Devueltos los obrados a la Caja otorgante, ésta recepta la opinión del Ministerio y en consecuencia, mediante la Resolución N° 404/2002 dejó sin efecto el beneficio de pensión acordado.
Lorena, preocupada se presenta a su estudio jurídico para que la asesore y le pregunta:

1- ¿En que situación jurídica subjetiva se encuentra?
2-
¿Puede la Caja de Jubilación dejar sin efecto por sí sola el beneficio ya otorgado?
3
-¿Tiene alguna trascendencia jurídica haber percibido la pensión durante dos años?
4
-En que consiste el agotamiento de la vía administrativa y cual es su finalidad?
5
-¿Que régimen jurídico administrativo resulta aplicable en la especie?
6
-¿Qué diferencia hay entre un acto administrativo “base”, “firme”, “definitivo” y que “causa estado”?
7
-¿Cuenta con algún medio para que la Administración previsional no ejecute el acto que resolvió dejar sin efecto el beneficio de pensión?
8
-En su caso, ¿Que tendría que invocar y acreditar para que la Administración admita su pedido?
9
-¿Con qué caracteres del acto administrativo se vincula ese medio procesal?
10-
¿Es posible la desconcentración en la descentralización?
11
-¿Cuáles son las consecuencias jurídicas de una relación de “tutela administrativa”?

-emm en la 3 no se bien que poner, ya que si el acto es nulo deberia devolver lo que persivio o no no se si va por ese lado
-en la 5 supongo que la ley especial de la policia federal y se aplica supletoriamente la ley de prosedimiento administrativo
-en la 6 no se que poner en acto administrativo base
- en el 7 creo uqe habia un supesto en la ley en el que se solicita que se suspenda los efectos porqeu le causa un grave daño al administrado, el articulo 12 parte final es ese?
- en el 8 que por que recurso lo hace no se a traves de que medio, algun recurso o como
- por ende tampoco se qeu poner en el 9
- el 10 y el 11 no los encuentro :( en mis apuntes

hdemora Sin Definir Universidad

Respuestas
Sin Definir Universidad
JoseSantiagoMarano Usuario VIP Creado: 09/10/09
Estoy por mirar el partido pero dejo una ayuda en tres palabras: Carman de Canton.

UNLP
francomalizia Usuario VIP Creado: 09/10/09
Como dijeron arriba.
Es un caso de laboratorio sacado de esa jurisprudencia.
Cuando el acto administrativo deviene firme es irrevocable

Buenos Aires, agosto 14 de 1936
Y vistos: Los del juicio promovido por doña Elena Carman de Cantón contra el Gobierno de la Nación para que, en su carácter de viuda del Dr. Eliseo Cantón, se le otorgue el beneficio que cree corresponderle de acuerdo con los arts. 41 y siguientes de la ley Nº 349 y 13 de la ley Nº 4.870, es decir, la pensión de $667.30 m/n; juicio venido en tercera instancia ordinaria por apelación interpuesta por la actora contra la sentencia de la Cámara Federal de Apelación de la Capital que desestimó su demanda, de conformidad con lo dispuesto por el inc. 2 del art. 3, de la ley Nº 4.055.
Y considerando:
1.- Que el Dr. Eliseo Cantón (h), encontrándose en ejercicio de los cargos de decano y profesor de la Facultad de Medicina de la Universidad de Buenos Aire, solicitó su jubilación ordinaria en agosto de 1912 llenando recaudos que preceptúan la ley Nº 4.349 y su decreto reglamentario de octubre 19 de 1904 -fs.2 a 8- del expediente administrativo de la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones, año 1912, letra C, Nº 181. Dado a la solicitud el trámite legal y reglamentario pertinente con todos los informes del caso -fs. 10 a 19- la Caja declaró probados los extremos necesarios y acordó la jubilación ordinaria en febrero 7 de 1913 -fs. 20- la que fue aprobada por el P.E. por decreto del 28 del mimo mes y año (fs. 24). En 1927, la Comisión Revisora de Pensiones Militares, de cuyo beneficio también gozaba el Dr. Cantón por decreto de mayo 19 de 1926 fundado en la ley 11.295 -fs. 53- encontró errores de apreciación en el cómputo de servicios militares del aludido -fs. 67- pero el Ministerio de Marina desestimó ese dictamen -fs. 77- no obstante lo cual y por otros errores advertidos por la Contaduría General (fs. 82) se iniciaron tramitaciones de esclarecimiento con intervención del beneficiario quien aportó nuevos elementos de juicio para demostrar que había llenado el máximum de servicios no sin antes advertir que había prestado 24 años de servicios como diputado nacional, que no mencionó al solicitar jubilación, y que, además, había a su respecto, cosa juzgada (fs. 91 y 116 respectivamente).
A pesar de haber urgido, más de una vez, el trámite de la incidencia, jamás la Caja ni el P.E. se pronunciaron en vida del Dr. Cantón, y fue recién en 1931 al presentarse la legítima viuda, Sra. Elena Carman de Cantón, que la nueva administración de la Caja, previa vista del asesor legal de la misma, declaró improcedente la revisión de la jubilación (fs. 146 a 153). El Procurador General de la Nación dictaminó a fs. 172 en sentido favorable a la resolución de la Caja, pero el P.E. por resolución de agosto 20 de 1932, declaró que procedía la revisión de la jubilación de Cantón por existir errores de hecho -fs.198- y en junio 20 de 1933 se dejó sin efecto el decreto del 28 de febrero de 1913 y se mandó formular cargo por las sumas percibidas por el beneficiario en virtud del mismo -fs. 208-. Contra estos últimos decretos deduce acción contenciosa administrativa la Sra. Carman de Cantón -fs. 2 del expediente judicial-.
2.- Que sintetizado así, clara y precisamente, el proceso administrativo que determina la litis en examen, corresponde averiguar si en las leyes, en la doctrina o en la jurisprudencia -judicial o administrativa- existen fundamentos para la revisión y revocación del decreto que reconoció al Dr. Eliseo Cantón el derecho a su jubilación el 28 de febrero de 1913, por defectos o errores de hecho notados en 1927 y declarados el 20 de junio de 1933, o si como sostiene la actora, el acto administrativo de 1913 es irreversible e irrevocable por el mismo poder que lo otorgó y a cuyo amparo se hizo efectivo el derecho jubilatorio del que gozó durante 18 años el Dr. Cantón.
3.- Que no existe ningún precepto de ley que declare inestables, revisibles, revocables o anulables los actos administrativos de cualquier naturaleza y en cualquier tiempo, dejando los derechos nacidos o consolidados a su amparo a merced del arbitrio o del diferente criterio de las autoridades cuyo personal sufre mutaciones frecuentes por ministerio constitucional, legal o ejecutivo; es decir que las resoluciones de la Administración, aun en aquellas cuestiones en que se trata de facultades regladas, consentidas y ejecutoriadas, no ‘causan estado’, no establecen ‘derechos adquiridos’, no hacen ‘cosa juzgada. Pero, en cambio, existe un decreto del 30 de junio de 1896, en el que aceptándose el dictamen del Procurador General de la Nación se declara, no sólo para el caso concreto que se ventilaba -una reivindicación de terrenos- sino ‘como antecedente para casos análogos’ que las resoluciones administrativas no son susceptibles de reconsideración ‘porque el orden público se interesa en que los derechos adquiridos bajo el amparo de resoluciones definitivas queden inconmovibles’ porque ‘ de otro modo no habrá régimen administrativo ni judicial posible’. Registro Oficial. 1896 t. 1, págs. 1030 y 1031, y transcripción por el asesor de la Caja de Jubilaciones a fs. 150 v. y 151 del expediente administrativo. Las firmas de Sabiniano Kier, José Evaristo Uriburu y Benjamín Zorrilla dan a esas conclusiones, además del valor de las investiduras respectivas, el de sus reconocidas capacidades jurídicas. Entre otros antecedentes puede recordarse el decreto del 16 de febrero de 1927, dictado en un segundo pedido de reconsideración del que establecía un determinado régimen de promociones y exámenes. Esta Corte Suprema, no obstante la norma de 1896, no revocada expresamente por otro acto del P.E., declaró en 1908 que el Gobierno pudo, en 1903, dejar sin efecto, un reconocimiento de propiedad de un terreno hecho en 1898, ‘porque los procedimientos administrativos no tienen forma ni carácter de juicio como tampoco interrumpen la prescripción, etc.’; pero, aparte de tratarse de un caso aislado, cabe advertirse que en el trámite de las jubilaciones y pensiones existe procedimiento administrativo reglado (arts. 29, 30, 40, 56 y 57 de la ley Nº 4.349 y arts. 10, 11 y 12 del decreto reglamentario); y por ello, la prescripción también se opera en el orden administrativo (art. 37, inc. 3 de la ley premencionada). Otras razones existen, además, para renovar el examen de la cuestión, distinguiendo circunstancias y condiciones del acto administrativo, a efecto de que las conclusiones se ajusten, en cada caso, a los principios fundamentales de la justicia y concilien los derechos de los particulares con los del Estado.
4.- Que el acto administrativo es como lo define MAYER:
« Toda disposición o decisión de autoridad que declara lo que es de derecho en un caso particular», pero es de naturaleza y alcance diversos cuando el poder administrador o un organismo autárquico ejercita facultades discrecionales, que cuando cumple funciones regladas; cuando contempla intereses públicos en su resolución; que cuando decide un interés particular. El nombramiento o remoción de un empleado, la concesión o negación de una licencia o una beca, el otorgamiento de un permiso para usar de un terreno público, son notoriamente diversos de una concesión ferroviaria y del reconocimiento de una jubilación, pero entre estos dos últimos supuestos, la concesión estará siempre condicionada en su duración y en sus condiciones por el servicio público cuya integridad y eficacia debe mantenerse por el Estado, mientras que la jubilación contempla, principalmente, el interés y el derecho del empleado u obrero condómino, con sus compañeros, de los fondos de la caja que ha de pagarle el retiro y en éste y otros casos parecidos ‘el Estado desempeña una función tutelar, la de patrono o administrador’ según el concepto del profesor SARRIA, o de juez, puede afirmarse , decidiendo entre la pretensión del empleado y los intereses de la comunidad de sus colegas afiliados.
5.- Que las distinciones precedentes adquieren particular importancia cuando se trata de saber si los actos o resoluciones administrativas hacen ‘cosa juzgada’ y ‘causan estado’, o son revocables total o parcialmente, en cualquier término que el poder administrador o la institución autárquica lo considere conveniente. Es lógico que cuando se obra en virtud de facultades discrecionales la revocación sea procedente y lo mismo puede ocurrir cuando, aun actuando y decidiendo en virtud de facultades regladas, el interés público que, como ha dicho esta Corte puede confundirse con el orden público (fallos: t. 172 pág. 21) reclame una modificación de status creado al amparo del acto administrativo, aunque podría surgir la obligación de indemnizar al particular afectado por la revocación. No es la misma la situación creada por una resolución o decisión tomada en el caso de intereses particulares fundados en derecho claramente sancionados por la ley, aun cuando siempre hay, en los actos de gobierno, un interés público más o menos importante. ‘El interés público’ -dice Mayer- es, en general, una fórmula ambigua. Pero no es difícil advertir que especie de interés puede estar aquí en cuestión (en la cosa juzgada); es el interés de la certidumbre del derecho. La ley ordena el derecho para hacerlo cierto. Pero en su aplicación a los casos individuales, este derecho puede resultar incierto. Es el juez quien tiene la misión de darle una certidumbre para el caso individual; cuando él haya realizado esa misión en la forma prescripta, con el concurso de la parte interesada, el interés público exige que no se deje renacer la duda sobre el resultado obtenido. El derecho debe adquirir permanente certidumbre para ese caso individual. Tal es la fuerza de la cosa juzgada.
Este razonamiento es claro e irrefutable para el proceso civil. Lo es igualmente, para lo contencioso administrativo cuando se trata como en un proceso civil, de decir lo que es de derecho, de realizar un acto de jurisdicción en ese sentido, de emitir una decisión. ‘Para el juicio administrativo que contiene una decisión, propiamente dicha, la fuerza de la cosa juzgada es absoluta, porque el interés público de la certidumbre del derecho forma el derecho de la parte’. (Droit administratif Allemand, t. 1, págs. 267 a 269). Este principio de la estabilidad del derecho mediante la resolución administrativa en el caso concreto y para la persona que lo plantea, esta igualmente afirmado por Louis Delbez en su estudio sobre «La revocation des actes administratives», publicado en la Revue du Droit Public et de Science Politique, año 1928, Nº 45; por Lafferriere, en «Traite de jurisdiction Administrative», t.1, págs. 407 y 408; por Lacoste, «De la Chose Jugee»; título V, Nº 1.350, pág. 452; por Varela, nota al art. 5 del Código en lo Contencioso Administrativo de la Provincia de Buenos Aires; y por el Dr. Félix Sarria, catedrático de la Universidad de Córdoba, en sus Estudios de derecho Administrativo, año 1934, págs. 73 a 76, donde se concreta con precisión el verdadero principio en estos términos:
«La doctrina puede ya consagrar como postulado, que el acto administrativo es irrevocable en los siguientes casos:
a) Cuando declara un derecho subjetivo;
b) Cuando causa estado.
Se parte de la base de que el acto es regular, es decir, que reúne las condiciones esenciales de validez (forma y competencia)».
Aun los que aceptan la revocación y desestiman el valor de la cosa juzgada en el derecho administrativo argentino sostienen la necesidad de la ley que establezca una estabilidad jurídica mediante la irrevocabilidad por vía administrativa del decreto declarativo de derechos contestados (conf. Bielsa, Derecho Administrativo, 1º edic., Nº 211 y notas 25 y 26, págs. 340 y 341); pero parece justo que lo que debiera establecer la ley, como excepción al principio general de la estabilidad y certidumbre del derecho declarado y reglado, es la facultad de revocación sine die del poder administrador y no a la inversa, y el ‘recurso jerárquico’ que por iniciativa del autor citado se estableció por decreto del 7 de abril de 1933 que tiende a esta estabilidad que ya el del 30 de junio de 1896 anticipaba ‘como antecedente para casos análogos’.
6.- Que, referidos a las jubilaciones y pensiones los razonamientos expuestos en los considerandos precedentes, se reafirma la conclusión favorable a la irrevocabilidad de la jubilación del Dr. Eliseo Cantón, decretada después de su muerte con el consiguiente menoscabo de los derechos pensionarios de su esposa; pues no se trata de facultades discrecionales del Poder Ejecutivo, ni de una gracia demandada por un particular, ni de un trámite arbitrario en la secuela del expediente jubilatorio, ni de fondos que pertenezcan al servicio público general. El Dr. Cantón se presentó a la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones Civiles, en los términos y con los recaudos que preceptúa la ley Nº 4.349 y sus reglamentaciones; las oficinas públicas de contralor y fiscalización produjeron los informes pertinentes; el directorio de la Caja declaró la procedencia de la jubilación ordinaria, formulando cargos, que el interesado aceptó, y el Poder Ejecutivo aprobó la resolución de la Caja (ver considerando 1), desde cuyo momento el derecho reclamado al amparo de la ley quedó establecido, cierto ejecutoriado, por lo cual el Dr. Cantón gozó de un sueldo de retiro hasta el día de su muerte. «Es así irrevocable la concesión de una jubilación o pensión aunque ella contuviera errores suficientes para causar su nulidad, en cuyo caso la administración o las entidades autárquicas deben perseguir su anulación por la vía jurisdiccional, no pudiendo -per se- revocar. Sólo pueden corregir errores aritméticos o materiales mas no conceptos». (Sarria, obra y páginas citadas).
Si los errores aritméticos o de cómputo de servicios que fundan los decretos de agosto 20 de 1932 y junio 20 de 1933 se hubieran dictado en vida del interesado -pues se denunciaron en 1927- y no se hubieran estimado suficientes las aclaraciones dadas por aquél, ni compensables con los servicios del diputado nacional durante veinticuatro años, aun entonces el Dr. Cantón habría podido continuar servicios o argüir su edad y estado de salud para una jubilación extraordinaria con la consiguiente retasa del monto de su haber jubilatorio, pero después de veinte años del derecho en ejercicio y de seis años de conocido el error, no es posible anular ese derecho en sí. Con la extensión dada al arbitrio administrativo para rectificar errores de hecho, anulando en realidad el derecho mismo se puede llegar hasta anular la inamovilidad de los magistrados judiciales que, amparándose en la ley Nº 4.349 o en la Nº 4.226, se jubilaron y a los que, después de cinco, diez o más años, se les revisara el cómputo de servicios o su edad, para quitarles el sueldo de retiro y el cargo del que no pudieron ser privados sin el juicio político pertinente.
7.- Que la invocación del art. 64 de la ley Nº 4.349 para fundar la revisión y revocación que en estos autos se discute es ineficaz; dicha disposición dice: «La Junta de Administración hará la revisión de las pensiones y jubilaciones existentes y dará cuenta al Poder Ejecutivo de las que encuentre fuera de las prescripciones de las leyes vigentes cuando se acordaron»; fue propuesta por el diputado Dr. Ponciano Vivanco, fuera del proyecto de la Comisión respectiva, diciendo: «Desearía que al mismo tiempo se hiciera también una revisión de las que actualmente están gozando de pensiones y jubilaciones, etc.» (conf. Diario de Sesiones C. de D.D. 1903, vol. 1,pág. 296). Ni en la letra de la ley ni en la intención clara que la informa, existe apoyo para interpretar que se dejó libertad a la Caja o al Ejecutivo para revisar, no sólo los casos ya resueltos antes del nuevo estatuto sino también todos los que en el futuro se resolvieran. Por lo demás ese precepto tiene su antecedente en el art. 3 de la ley Nº 3.744, que también se refiere al pasado, pues prescribe: «Las jubilaciones acordadas hasta la vigencia de la presente ley serán revisadas y ajustadas conforme a ellas», pero contenía este agregado de justicia elemental que habría permitido, en un caso como el sub-lite, evitar el agravio de aniquilar el derecho en sí, limitándose a modificar su alcance económico. «Si resultase -agrega- falta de servicio o de edad, o ambos casos a la vez, se hará un descuento del 10 % de la jubilación». Y este mismo principio, de revisión de las jubilaciones y pensiones ya acordadas antes de la nueva ley, se estableció en la ley Nº 12.154 modificatorias de las anteriores Nº10.650, 11.308 y 11.374 sobre ‘Jubilaciones y Pensiones de Empleados y Obreros de las Empresas Ferroviarias’, pues su art. 32 preceptúa la revisión de jubilaciones y pensiones ya acordadas para ajustar su monto a las disposiciones de la nueva ley, artículo que suscitó un interesante e ilustrado debate en la Cámara de Diputados en la sesión del 8 de setiembre de 1.933, (conf. D. de S.S. año 1933, vol. IV, págs. 92 y siguientes). No existe, pues, un antecedente legal que autorice la suposición de que se abriera un crédito al P.E. para que, en el futuro y sin término, revisara y anulara jubilaciones y pensiones so color de errores de hecho, que no difieren de los posibles errores de hecho y prueba de los juicios contenciosos, los cuales, sin embargo, no conmueven la cosa juzgada y no darían lugar a un recurso extraordinario traído contra resoluciones del poder administrador.
8.- Que siendo la prescripción de orden público, no quedan exceptuadas de ellas sino las acciones que menciona el art. 4019 del Código Civil y aquellas que expresamente mencionen otras leyes; y así la nulidad resultante de error, violencia, fraude o simulación en los actos jurídicos -art. 1045 del Código Civil- se prescribe a los dos años de cesada la violencia o intimidación, desde que el error, fraude o falsa causa fuese conocida -art. 4031- y en el caso de la jubilación del Dr. Cantón, el error de cómputos de servicios o el fraude en la mención de algunos prestados por otra persona, se denunció en 1927, por lo que, con exceso había corrido el término que extinguía la acción para anular el decreto de 1913. A falta de disposiciones especiales, el Consejo de Estado de Francia fijó en dos meses el tiempo máximo para la revocación de actos administrativos aun de aquellos irregulares, cuando se hubiese reconocido derechos a los particulares. La perennidad de lo inestable en materia de derecho administrativo carece de base legal y justiciera. La jubilación sólo se pierde por condena judicial por los delitos y a las penas que menciona el inc. 2 del art. 37 de la ley Nº 4.349 y, fuera de ello, es vitalicia -art. 38- transmitiéndose a sus padres, hijos o cónyuge supérstite el derecho a pensión -art. 41-.
9.- Que la Corte ha declarado, recientemente, la procedencia de una ampliación suplementaria en el cómputo de servicios de un jubilado en virtud de la ley Nº 12.154, cuando con ello puede reintegrarse al goce del beneficio que antes le fuera acordado y luego reducido (caso Belfiore A. M., jubilación ferroviaria, 6 de julio de 1936), y ese principio de justicia habría determinado una aplicación conforme a las referencias y pruebas que se incorporan a fs. 91 y siguientes y fs. 138 y siguientes del expediente administrativo.
En su mérito, lo dictaminado a fs. 148 por el asesor legal de la Caja, lo resuelto por esta Corte a fs. 152 (expediente administrativo) se revoca la sentencia recurrida y se hace lugar a la demanda, declarándose que la señora Elena Carman de Cantón tiene derecho a la pensión que le corresponde como esposa del doctor Eliseo Cantón y según los términos de la jubilación de que éste gozó en vida de acuerdo con el decreto del 7 de febrero de 1913, cuya pensión le debe ser abonada desde el día del fallecimiento de su esposo (art. 48, ley Nº 4.349). Sin costas. Háganse saber y devuélvanse.
ANTONIO SAGARNA
LUIS LINARES
B.A.NAZAR ANCHORENA
JUAN B. TERAN

UNLP
francomalizia Usuario VIP Creado: 09/10/09
Es posible la desconcentracion dentro de un organismo descentralizado.
El organismo descentralizado es aquel que dentro de la estructura organica del estado goza de personalidad juridica propia distinta a la que conforma la superestructura administrativa.
Este mismo organismo puede a su ves estar desconcentrado (subdividido pero sin gozar de personalidad juridica propia sus divisiones y respondiendo a la estructura jerarquica del mismo organismo) por motivos de conveniencia.

La tutela administrativa es la relacion resultante de la descentralizacion en la estructura administrativa del estado.
El PE como cabeza de la administracion ejerce un control jerarquico directo sobre los organos desconcentrados que de el se desprenden hacia abajo por lo que procede la avocacion de la competencia (es decir que puede tomar la competencia del organo inferior y hacer uso de ella dictando por ejemplo un acto administrativo) y procede el recurso jerarquico.
En cambio la tutela es la funcion de control que el PE ejerce sobre los demas entes DESCENTRALIZADOS.
En este caso no procede la avocacion de competencia (pues son personas distintas) pero existe una actividad de control directo en virtud de ser el PE la maxima autoridad administrativa del pais. (osea, no corrige directamente avocandose pero ejerce control sobre el ente mismo)

Sin Definir Universidad
hdemora Ingresante Creado: 09/10/09
sorry a los que me dieron la respuesta de lo de caso Carman de Canton, pero creo que no es muy aplicable a este caso, dado que en el caso practico que tengo qeu hacer la viuda a la que se le revoca la pencion no tenia un matrimonio valido en la arg. con el causante ya que aun subsistia el matrimonio anterior con quien no se habia divorsiado. por ende segun entendi yo si habia nulidad y segun entendi esta nolidad era absoluta y si podia la administracion revocarla.
esto es parte de mi respuesta
Ahora bien, nuestro tema es específicamente sobre la potestad revocatoria de la Administración en materia previsional. A los efectos de delimitarla debemos partir del análisis de las normas aplicables, en este caso, los arts. 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18 de la ley 19549, y el art. 15, 2° párrafo de la ley 24.241. Debe recordarse que la ley 19.549 es plenamente aplicable dentro de la Previsión Social por imperio del decr. 722/96.
La Administración se encuentra habilitada por el art. 15 de la ley 24.241 sólo en ciertos supuestos – de interpretación restrictiva – a declarar la nulidad absoluta de un acto administrativo, con el respeto al debido proceso legal, de orden constitucional, en los demás casos se debe acudir indefectiblemente a la Justicia demandando la nulidad, para que sea el Poder Judicial el que examine y decida si el acto es nulo o no lo es, dentro del respectivo proceso legal, con las garantías constitucionales de la defensa en juicio y el juzgamiento por parte de un tercero independiente.
Así las cosas, en este orden de ideas, se ve que para determinar si la competencia para declarar la nulidad de un acto la tiene el Poder Judicial o la Administración, hay que determinar con precisión ante qué clase de nulidad nos encontramos, si es nulidad absoluta o anulabilidad, y qué circunstancias rodean al acto, y qué clase de prueba hay de dicha nulidad.
Según el grado de nulidad, nulidad absoluta o anulabilidad, varía el órgano competente para declarar la nulidad del acto.
En los casos de anulabilidad, ello sólo puede ser anulado en sede judicial (art. 15 ley 19.549).

En los casos de nulidad absoluta, la nulidad debe ser declarada aún en sede administrativa (art. 17 ley 19.549). Pero cuando el acto que padeciere de ella estuviere firme y consentido y hubiere generado derechos subjetivos que se estuvieren cumpliendo la Administración debe recurrir necesariamente a sede judicial.
La única excepción a ello estaría constituida por el art. 15 de la ley 24.241 (y su decreto reglamentario 1287/97) , que faculta a la Administración a declarar la nulidad absoluta en sede administrativa de sus resoluciones, aún cuando se hubiere generado un beneficio y éste se estuviere percibiendo.
Pero para tan grave y trascendente decisión, deben reunirse imperiosamente los extremos descriptos en la citada norma: a)que se trate de nulidad absoluta, y b)que la misma resultara de hechos o actos fehacientemente comprobados. Y aún dentro de este supuesto, debe ser respetado el traslado al interesado para darle la posibilidad de formular su defensa, antes de la emisión del acto (art. 18 de la C.N.). Este último aspecto fue reglado por el decreto 1.287/97.
Sólo está permitido a la caja declarar la nulidad absoluta cuando se trate de un acto que padezca de nulidad absoluta, y que la misma surja de hechos o actos que se encuentren fehacientemente comprobados.

a mi entender es nulo, por violacion de la ley aplicable. no se si me hago entender.

Sin Definir Universidad
JoseSantiagoMarano Usuario VIP Creado: 09/10/09
Y porque el acto es nulo y no anulable?
Otro fallo que puede ayudar pongo el nombre: Mallea de Venturing Delia Manuela Satumina c/Caja de Prevision Social para Escribanos s/Demanda contencioso administrativa es de la SCBA.

Se afirma que el matrimonio celebrado en el extranjero con impedimenta
de ligamen posee efectos previsionales en tanto no haya sido
privado de validez por sentencia de juez civil competente, dictada
en un proceso ordinario, promovido por parte legitimada para accionar
la nulidad de matrimonio (conf. arts. 9°, inc. 5°; 84, 86, 102 y cones.,
ley 2393 y arts. 166, inc. 6°; 219, 227 y 233 del Cod. Civ., segun ley
23.515.

Fallo "Zapata, Lucrecia Isolina c/ ANSeS s/
pensiones"

7°) Que, por otra parte, tampoco el derecho a obtener
la pensión pudo serle desconocido en la esfera administrativa
aduciéndose la nulidad del matrimonio por mediar impedimento
de ligamen, pues la acción dirigida a ese fin es
admitida en el derecho interno argentino con ciertas limitaciones.
El último párrafo del art. 239 del Código Civil (según
texto ley 23.515) ha incorporado el principio de la especialidad
en materia de nulidades matrimoniales, lo cual significa
que la nulidad no puede ser declarada de oficio sino
que debe entablarse la acción pertinente por los legitimados
expresamente por la ley, entre los que no se encuentra el
organismo previsional.

UNLP
francomalizia Usuario VIP Creado: 09/10/09
...«Es así irrevocable la concesión de una jubilación o pensión aunque ella contuviera errores suficientes para causar su nulidad, en cuyo caso la administración o las entidades autárquicas deben perseguir su anulación por la vía jurisdiccional, no pudiendo -per se- revocar. Sólo pueden corregir errores aritméticos o materiales mas no conceptos»...CARMAN DE CANTON

sea del tipo que fuere la nulidad, la administracion no puede per se declararla. debe ir al juez
debe tenerse en cuenta ademas que el matrimonio, por tratar el estado de las personas, y el correspondiente orden publico que rodea dicho instituto, solo puede ser declarado invalido por un juez del PJ (esta en juego el emplazamiento o desplazamiento de un estado de familia)

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hdemora Ingresante Creado: 10/10/09
si ta bien, ya lo entendi, pero ademas de ver qeu lo diga un juez queria entender en mi cabesota dura, gracias por el time

Sin Definir Universidad
hdemora Ingresante Creado: 10/10/09
ya lo entedi :P
gracias :D

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