# 1 - - El Congreso --al declarar la necesidad de reforma constitucional y fijar los límites de la convención reformadora mediante una ley--, ha aceptado el carácter justiciable de los límites del poder reformador, al prever la sanción de nulidad de "las modificaciones, derogaciones y agregados" que realice aquélla apartándose de la competencia establecida (art. 6°, ley 24.309 --Adla, LIV-A, 89--), con lo que presupone la existencia de un poder dotado de facultades suficientes para realizar el control sobre el alcance de las disposiciones y derogaciones adoptadas.
# 2 - - La regla general conforme la cual cabe aplicar a la actividad de una convención reformadora el principio jurisprudencial que limita las facultades jurisdiccionales respecto del procedimiento de "formación y sanción" de las leyes, sólo cede si se demuestra la falta de concurrencia de los requisitos mínimos e indispensables que condicionan la sanción de la norma constitucional reformada.
# 3 - - La Convención Constituyente se reúne con la finalidad de modificar aquellas cláusulas constitucionales que el Congreso declaró que podían ser reformadas y sobre las que el pueblo de la Nación tuvo oportunidad de pronunciarse al elegir a los convencionales y no otras, sobre las que no concurren dichos requisitos.
# 4 - - El control de los límites de la convención reformadora exige profundizar la intención de quienes fijaron los puntos habilitados para su revisión, y no la intención de los convencionales.
# 5 - - La sanción explícita de nulidad contenida en el art. 6° de la ley 24.309 (Adla, LIV-A, 89), para todo aquello que comportase una modificación, derogación o agregado a la competencia establecida en los arts. 2° y 3° de dicha ley, revela el carácter de restricción explícita que el Congreso atribuyó a aquello que alterase o excediese el marco de la habilitación, sin perjuicio de la prohibición contenida en el art. 7°.
# 6 - - La reforma introducida por la convención reformadora de la Constitución Nacional de 1994 en el art. 99 inc 4°, párr. 3° y en la disposición transitoria undécima, es nula de nulidad absoluta, ya que una alteración tan sustancial no reconoce habilitación suficiente en las facultades implícitas que se derivan de la expresa atribución de reformar --en los términos del apartado I del "Núcleo de Coincidencias Básicas" incorporado a la ley 24.309 (Adla, LIV-A, 89)-- el régimen de designación.
# 7 - - El art. 96 consagrado en la Constitución de 1853 (actual 110) --que disponía que los jueces de la Corte Suprema y de los tribunales inferiores de la Nación conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta--, no fue incluido entre las cláusulas que la convención reformadora estaba habilitada para revisar, según los arts. 2° y 3° de la ley 24.309 (Adla, LIV-A, 89).
# 8 - - En ningún párrafo de los puntos I y J del Núcleo de Coincidencias Básicas para la reforma constitucional de 1994, relativos a la designación y a la remoción de los magistrados federales --temas que correspondían a las reformas de los arts. 86, inc. 5° y 45 de la Constitución Nacional--, aparece algún contenido que pudiera interpretarse racionalmente como relativo a la posibilidad de fijar un término a la garantía de inamovilidad de aquéllos con motivo del cumplimiento de una edad determinada.
# 9 - - No puede admitirse que, con motivo de la reforma de una cláusula relativa a las atribuciones del Poder Ejecutivo nacional --intervención del Presidente de la Nación en la designación de los magistrados federales-- art. 99, inc. 4° de la Constitución reformada --materia explícitamente habilitada en el art. 2° inc. a, de la ley 24.309 (Adla, LIV-A, 89)--, la convención reformadora incorpore una cláusula extraña a las atribuciones de aquel Poder, como es la inamovilidad de los magistrados.
# 10 - - Si bien es necesario preservar al Poder Judicial de la sobrejudicialización de los procesos de gobierno, ello no supone que abdique del control de constitucionalidad de las normas o actos emanados de los otros poderes del Estado --como es una convención reformadora--, cuando se observen los recaudos constitucionales que habiliten su jurisdicción.
# 11 - - El Poder Judicial está habilitado para juzgar, en los casos que se le planteen, si el acto impugnado ha sido expedido por el órgano competente, dentro del marco de sus atribuciones y con arreglo a las formalidades a que está sujeto.
# 12 - - Todo lo concerniente a la inamovilidad de los jueces es inherente a la naturaleza del Poder Judicial de la Nación y configura uno de los principios estructurales del sistema político establecido por los constituyentes de 1853.
# 13 - - El juramento que la Corte Suprema de Justicia de la Nación brindó a la Constitución Nacional sancionada en 1994 no importa enervar el irrenunciable deber que le compete de ejercer el control pertinente en los casos que requieran examinar la validez de las disposiciones sancionadas por la convención en ejercicio de su poder constituyente derivado (ley 24.309 --Adla, LIV-A, 89--) ni, menos aún, el desempeño de la función legitimante que le confiere el propio ordenamiento que se manda jurar. (Del voto del doctor Vázquez).
# 14 - - La limitación a la inamovilidad de los magistrados impuesta por el art. 99 inc 4° de la Constitución reformada, ha sido establecida respecto de quienes después de su sanción cumplan la edad de setenta y cinco años, alcanzado tanto a los jueces designados con posterioridad a la reforma constitucional como a quienes han sido designados con anterioridad a la misma, pero imponiendo como condición un hecho incierto y futuro y limitando su aplicación a quienes con posterioridad a la reforma cumplan la edad establecida. (Del voto en disidencia parcial del doctor Bossert).
# 1 - Es extemporáneo el planteo que se introduce en el escrito de interposición de recurso extraordinario referente a la supuesta inconstitucionalidad de la ley 23.040 (ADLA, XLIV-A, 3), en el incidente suscitado por la resolución del Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas de aplicar en la causa el procedimiento sumario en tiempo de paz.
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Igual Sentido
en la misma fecha resolvió la Corte Suprema el caso "Camps, Ramón J.".
# 2 - La resolución que ordena aplicar a la causa el procedimiento del juicio sumario en tiempo de paz, no constituye sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48 (ADLA, 1852-1880, 364), ya que no ocasiona perjuicio de imposible reparación ulterior, pues el gravamen que se denuncia es meramente hipotético, máxime si se tiene en cuenta la nueva instancia creada por la ley 23.049 (ADLA, XLIV-A, 8), así como la eventual oportunidad de articular la apelación federal contra el fallo final la causa y además que el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas obró en virtud de sus propias facultades al adoptar el sistema utilizado, y optó por una de las posibilidades que la ley le confiere en función del art. 502 del Cód. de Justicia Militar (ADLA, XI-A, 4), -norma específica para los juicios sumarios en tiempo de paz-, que autoriza que en tales condiciones dichos juicios sumarios tengan lugar, cuando por la gravedad del hecho sea necesaria su represión inmediata, para mantener la moral, la disciplina y el espíritu militar de las Fuerzas Armadas.
Igual Sentido
en la misma fecha resolvió la Corte Suprema el caso "Camps, Ramón J.".
# 3 - Ni el Congreso de la Nación, ni el poder que ejerza sus funciones pueden amnistiarse a sí mismos. Está fuera del alcance de la potestad legislativa que se atribuyeron los gobiernos de facto, desempeñar esa función para su propio uso. (De la disidencia del doctor Fayt).
# 4 - Es constitucional el art. 1° de la ley 23.040 que dispone la derogación de la ley de facto 22.924 (ADLA, XLIII-D, 3831). (De la disidencia del doctor Fayt).
# 5 - La Corte Suprema carece de atribuciones constitucionales para pronunciarse en abstracto sobre la validez de disposiciones legales que no han sido objeto de sustanciación en los autos para dilucidar los derechos de los litigantes, por haberse introducido la cuestión recién en el escrito de interposición del recurso extraordinario. (En disidencia el doctor Fayt estima que no es posible concluir que el análisis de su impugnación se constituye en una mera declaración en abstracto y que por ello la Corte Suprema debe pronunciarse sobre dicho extremo, y respecto de las concretas impugnaciones constitucionales traídas).
# 1 - Conforme la tesis amplia y plena del poder de policía, aceptada desde el siglo pasado por la jurisprudencia de la Suprema Corte de los Estados Unidos, y adoptada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, dentro de los objetos propios de aquel poder ha de estimarse comprendida -junto a la seguridad, la moralidad y la salubridad pública- la defensa y promoción de los intereses económicos de la colectividad.
# 2 - La doctrina amplia del poder de policía ha tenido siempre, en el derecho argentino, la firme base de sustentación proveniente del art. 67, inc. 16 de la Constitución Nacional, que representa una de las previsiones de mayor valía entre las diversas que atañen a la organización económico-social de la Nación y de las provincias, toda vez que -con sujeción a los límites fijados por la propia Constitución- supone la anticipada habilitación de los recursos o técnicas que en cada uno de los estados por que atraviese el desarrollo del país, resulten aptos para impulsarlo.
# 3 - Dentro de la tesis amplia del poder de policía, adoptada por la Corte Suprema de Justicia de la nación, ha de considerarse legítimamente incluida la facultad de sancionar disposiciones legales encaminadas a prevenir, impedir, morigerar o contrarrestar, en forma permanente o transitoria, los graves daños económicos y sociales susceptibles de ser originados por la desocupación en mediana o gran escala.
# 4 - La Corte Suprema ha admitido reiteradamente el principio de la presunción de la constitucionalidad de las leyes, lo que, naturalmente, supone la de su razonabilidad, a lo menos cuando juegan elementos de hecho como los que se debaten en el caso -respecto de la obligación impuesta por la ley 14.226 (Adla, XIII-A, 162) de incluir "espectáculos artísticos vivos de variedades" en los programas de las salas cinematográficas de todo el territorio de la Nación-.
# 5 - El análisis del mérito o eficacia de los medios arbitrados para alcanzar los fines propuestos, y la cuestión de saber si debieron elegirse los de la ley 14.226 (Adla, XIII-A, 162) u otros procedimientos, son ajenos a la competencia de la Corte, a la que sólo incumbe pronunciarse acerca de la razonabilidad de los medios elegidos por el Congreso, es decir, que sólo debe examinar si son o no proporcionados a los fines que el legislador se propuso conseguir, y en consecuencia si es o no admisible la consiguiente restricción a los derechos individuales afectados.
# 6 - No es irrazonable la ley 14.226 (Adla, XIII-A, 162) y sus reglamentos, en cuanto imponen una carga a los empresarios cinematográficos, consistente en incluir "espectáculos artísticos vivos" en los programas de las salas de cine, toda vez que no suprime ni altera el derecho de ejercer su "comercio específico" en la sala destinada a ese efecto.
# 7 - El sistema de la ley 14.226 (Adla, XIII-A, 162), consistente en establecer la obligación de incluir "espectáculos artísticos vivos de variedades" en los programas de las salas cinematográficas de todo el territorio de la Nación -art. 1°-, con el fin de asegurar adecuados niveles de ocupación a las personas dedicadas a las mencionadas actividades, no contrarían, por vía de principio, ninguna garantía o derecho constitucional, en tanto representan medios válidos de actuación del poder de policía.
# 8 - Debe confirmarse la resolución, materia del recurso federal interpuesto, en cuanto consideró incluida a una sala de cine de la Capital Federal en la ley 14.226 (Adla, XIII-A, 162) -que obliga a los empresarios cinematográficos a incluir números vivos en su programación- y la revocó respecto de la multa impuesta, toda vez que el art. 1° de la ley en cuestión de la manera que ha sido aplicado, con modificación que la hace más favorable al apelante, no es violatorio de los arts. 14, 17 y 28 de la Constitución Nacional.
# 9 - No corresponde fundar la constitucionalidad de la ley 14.226 (Adla, XIII-A, 162) en el llamado "poder de policía", cuya vigencia amplia estaría garantizada -en el caso- por el art. 67, inc. 16 de la Constitución, pues este inciso contiene una norma genérica, donde no siempre se observa la precisión del concepto -tomado de las "Bases" de Alberdi, publicista que se inspiró en la Constitución de Chile, pero que también defendió con énfasis el derecho de propiedad y el libre ejercicio del comercio-, y que no tiene similar en la Constitución de los Estados Unidos, debiendo analizarse su texto con relación a las otras normas constitucionales, porque de lo contrario le haría predominar en manera indebida sobre otros derechos igualmente reconocidos por la Constitución Nacional (Voto en disidencia del doctor Boffi Boggero).
# 10 - Es tan contraria a la Constitución la concepción del ejercicio de un derecho sin restricciones emanadas de leyes que lo reglamenten -art. 14- para permitir la coexistencia de todos los derechos, como una que describa ese ejercicio alterado por la ley so color de su reglamentación -art. 28- (Voto en disidencia del doctor Boffi Boggero).
# 11 - La libertad de comercio y el derecho de propiedad integran en nuestro ordenamiento el complejo de la libertad como atributo inherente al concepto jurídico de persona y comportan la posibilidad de elegir la clase de comercio que más conviene a su titular y la de ejecutar los actos jurídicos para el ejercicio de ese comercio, manejando los bienes propios a voluntad, sin que por principio sea posible la imposición de una actividad comercial determinada o la obligación de contratar con persona alguna transformando la libertad de contratar en el deber de hacerlo (voto en disidencia del doctor Boffi Boggero).
# 12 - La ley 14.226 (Adla, XIII-A, 162), en su aplicación al caso, revela en esencia una fuerte y substancial restricción de la libertad de comercio y de la propiedad de los empresarios cinematográficos por parte del Estado, en tanto organizados para determinados fines se ven compelidos a realizar actividades que aunque reconozcan alguna semejanza con aquéllos, son evidentemente distintas de las libremente elegidas por esas empresas (voto en disidencia del doctor Boffi Boggero).
# 1 - Con relación al poder reglamentario del Estado para intervenir en el ejercicio de ciertas industrias y actividades, la Corte Suprema, después de referirse a los dos criterios, amplio y restringido con que ha sido contemplado en los Estados Unidos de Norte América, ha dicho que acepta el más amplio porque está más de acuerdo con nuestra Constitución.
# 2 - La reglamentación legislativa de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución Nacional está condicionada por la necesidad de armonía y orden con el ejercicio de los derechos de defender y fomentar la salud, la moralidad, la seguridad, la conveniencia pública y el bienestar general. La medida de los intereses y principios de carácter público a tutelar determinará la medida de las regulaciones en cada caso.
# 3 - Dentro del poder reglamentario del Estado para intervenir en el ejercicio de ciertas industrias y actividades, tienen fácil cabida todas aquellas restricciones y disposiciones impuestas por los intereses generales y permanentes de la colectividad sin otra valla que el art. 28 de la Constitución Nacional.
# 4 - La facultad del Estado para intervenir por vía de reglamentación en el ejercicio de ciertas industrias y actividades a efecto de restringirlo o encausarlo en la medida que lo exijan la defensa y el afianzamiento de la salud, la moral y el orden público, ha sido reconocida de antiguo por la Corte Suprema.
# 5 - Nuestra Constitución no ha reconocido derechos absolutos de propiedad ni de libertad, sino limitados por las leyes reglamentarias de los mismos, en la forma y extensión que el Congreso, en uso de su atribución legislativa lo estime conveniente a fin de asegurar el bienestar general; cumpliendo así, por medio de la legislación, los elevados propósitos expresados en el Preámbulo.
# 6 - La apreciación que haga el Congreso al dictar leyes reguladoras de una industria, en el sentido de que dicha industria afecta los intereses públicos dignos de regulación previsora, no es revisible por los tribunales de justicia, porque son los legisladores los que están en contacto más inmediato con la realidad nacional y es su función inspirarse en ella para dar al país las normas que, dentro de la esfera constitucional, regulen su vida.
# 7 - Una industria puede surgir como simplemente privada y transformarse en el curso de su evolución, en industria que afecte los intereses públicos dignos de regulación previsora. El Congreso de la Nación, al dictar las leyes 11.226, de contralor del comercio de carnes; 11.228 sobre venta de ganado bovino al peso vivo, y 11.747 (Adla, 1920-1940, 112; 115; 489) creando la Junta Nacional de Carnes, ha estimado que esto ha ocurrido con el negocio de compra de ganados o industrialización de las carnes.
# 8 - La ley 11.747 (Adla, 1920-1940, 489), que crea la Junta Nacional de Carnes, no lesiona el derecho de trabajar y de ejercer una industria lícita, ya que lejos de impedir la libre concurrencia, la favorece, puesto que se dictó para combatir el monopolio y permitir a los ganaderos competir con libertad.
# 9 - La agremiación obligatoria de los ganaderos, con arreglo a lo dispuesto por la ley 11.747 (Adla, 1920-1940, 489), no vulnera el derecho de libre asociación, pues no aparece como una imposición caprichosa o arbitraria del legislador, sino como el medio de salvaguardar sus intereses y también los de todos los habitantes del país y la economía nacional afectados por la crisis de la ganadería.
# 10 - La contribución exigida a los ganaderos por el art. 17, inc. d) de la ley 11.747 (Adla, 1920-1940, 489), como medio tendiente a realizar el fin de orden común perseguido por la norma al crear la Junta Nacional de Carnes, no viola el derecho de propiedad y de libre contratación, ya que está compensado o puede estarlo con el aumento del precio del producto, a lo cual se une el evento de utilidades posibles realizables por la entidad.
# 1 - Es competente la justicia federal conocer en el proceso expropiatorio en el que la Provincia de San Luis demanda al Estado Nacional, pues, si bien correspondería a la competencia originaria de la Corte Suprema en razón de las personas, se configura una hipótesis de prórroga, pese a que, prima facie podría existir un conflicto de intereses entre ambas partes, ya que, por un lado, se trata de una expropiación regida por el derecho público local, y por otro, la Provincia, pudiendo interponer la demanda ante el Tribunal —en cuanto es la única que tiene derecho a esa instancia—, optó por litigar ante la justicia provincial, y luego, al declinar ésta su competencia a favor de la justicia federal, lo consintió tácitamente al quedar firme esa decisión porque la interesada no la apeló (del dictamen de la Procuradora Fiscal que la Corte hace suyo)
Corte Suprema: En "Flores"; 29/09/1992; La Ley Online - Fallos: 315:2157 ; sostuvo que el voluntario sometimiento del estado provincial a otro tribunal distinto del provisto por la Constitución para respetar su privilegio, o bien asegurarse la imparcialidad, neutraliza de por sí dichas razones atendidas para surtir la originaria jurisdicción de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
# 2 - Es válida la prórroga de la competencia originaria de la Corte Suprema a favor de los jueces federales de primera instancia cuando tal competencia corresponde en razón de las personas, en tanto ella constituye una prerrogativa de la provincia que como tal puede ser renunciada, siempre que no existan razones institucionales o federales o conflicto entre la Nación y la provincia que impongan una interpretación restrictiva, como surge del art. 117 de la Constitución Nacional (del dictamen de la Procuradora Fiscal que la Corte hace suyo).
"La Guia de Estudio de Derecho Constitucional los tiene yo lo estudie de ahi porque no me gusta estudiar de libros."
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