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Ayuda!! Fallo para Laboral.


Hola chicos, necesito ayuda a ver si alguien me puede dar una mano..
Ando busando el Pleenario "BAGLIERI, Osvaldo D. C/ FRANCISCO NEMEC Y CIA. S.R.L. Y OTRO S/ despido" . Creo que es del año ´97.
Les agradecería si alguien me lo puede facilitar!
saludos.

morfeo Sin Definir Universidad

Respuestas
UNLP
Pablo Martelli Administrador Creado: 24/05/07
Hola Morfeo!
Acá esta entero!


TRANSFERENCIA DE FONDO DE COMERCIO. Contrato de trabajo. Responsabilidad del adquirente.

“Baglieri, Osvaldo D. C. Nemec, Francisco y Cía. S.R.L. y otro”CNTrab., en pleno. 8/08/1997

Dictamen del Procurador General del Trabajo:

El interrogante que nos convoca concierne a un aspecto puntual del marco nominativo genérico, destinado a regular aquello que la doctrina laboral denominó, con cierta audacia y soslayando los alcances precisos del término en el Derecho Civil, ”novación subjetiva de la relación de trabajo”.

Esta expresión, dirigida a describir la habitual y admitida variación del sujeto “empleador” en el contrato de trabajo, cuenta con consenso en la actualidad, pero en sus orígenes fue harto polémica (ver Deveali, Mario, “La novación objetiva y subjetiva del contrato de trabajo”, DT, 1947-481 y la cita de Peretti Griva en “Lineamientos de derecho del trabajo”, p. 300; íd. Montoya Melgar, Alfredo en “Derecho del trabajo”, p. 384, Ed. Tecnos, Madrid, 1981 y Vázquez Vialard, Antonio en el “Tratado del derecho de trabajo”, t. V, p. 7 y sigts.) y es posible inferir que el debate no sólo se debió a la utilización amplia de una expresión reservada para la extinción de las obligaciones, sino a que se estaba en presencia de un vínculo jurídico completo, que traía aparejado aquello que el derecho privado, de tradición romanista, no admitía con facilidad: la cesión de deudas.

La inquietud no se limitó, es obvio, a nuestra disciplina y tanto el derecho comercial como el derecho del trabajo intentaron crear un diseño que no se apartara, en sus consecuencias, del axioma “el patrimonio como prenda común de los acreedores”, que subyace en todo obstáculo al cambio del sujeto deudor de las obligaciones. Como ejemplo, basta la detenida lectura de la ley 11.867 de “transferencia de fondo de comercio” y su sistema de publicidad y oposición, que concluye también en una muy amplia responsabilidad solidaria, para aquellos supuestos en que se hubiese omitido los trámites destinados a proteger al acreedor (conf. art. 11).

Ya la legendaria ley 11.729 fue criticada y produjo perplejidad en el derecho civil, porque en su art. 157 inc. 4, preveía una hipótesis de asunción de deuda (ver Cazeaux, Pedro y Trigo Represas, Félix, “Derecho de las obligaciones”, t. II, p. 41 y, en especial, Scolni, M., “Transmisión de establecimientos comerciales e industriales”, Buenos Aires, 1964, p. 62 y sgtes.) y el derecho del trabajo asumió la discusión y advirtió que esa tendencia a tutelar al acreedor ante el “cambio de deudor”, debía ser más intensa cuando aquél fuese un trabajador, sujeto natural de protección.

Son esos vientos, unidos a una suerte de justificada obsesión antifraude, los que atraviesan todo el título XI de la ley de contrato de trabajo, cuyo art. 228 se menciona en la convocatoria. Incluso se llegó a sostener, nada menos que en la Exposición de Motivos de la citada norma, que el sistema propuesto ”...se orienta por la aceptación de las obligaciones propter rem, por más que la caracterización como tal, en los supuestos contemplados, se ve alterada por la solidaridad que se le asigna al transmitente...”, lo que revela la intensidad con que se vinculó el pasivo laboral a la infraestructura material de la empresa, más allá de la equívoca conceptualización (ver Vázquez Vialard, Antonio, ob. cit.., p. 22 y sgtes.).

Cabe recordar, en este orden de ideas las palabras del propio Norberto Centeno que, al analizar el texto, afirmó “... la relación empleador-trabajador configura una típica relación personal, pero la ley ha querido crear, además una vinculación entre esa relación y el establecimiento...” (ver “La transferencia del contrato de trabajo en la ley de contrato de trabajo”, en Legislación del trabajo XXVI-771).

No soslayó, claro está, que la pregunta que debemos responder se refiere a otra faceta posible del sistema legal de transferencia, que concierne a los trabajadores cuyo vínculo se extinguió con anterioridad a la cesión y que eran titulares de obligaciones aún no saldadas. Pero es necesario tener presente lo ya expuesto para comprender el texto legal y la reacción del derecho de trabajo como fenómeno global que implica el desplazamiento patrimonial de esa suerte de “asiento” de las obligaciones, para utilizar una expresión no menos equívoca, prestada del régimen de privilegios.

El ya citado título XI de la ley de contrato de trabajo intentó establecer un sistema reparador de las disposiciones aisladas de nuestro ordenamiento que concernían a la transferencia de establecimientos en su aceptación más amplia y tuvo por norte la continuidad de la relación laboral, la sucesión automática de los vínculos y la protección intensa del acreedor, basada en una solidaridad pasiva entre cedente y cesionario, que multiplica el concepto sujeto deudor, neutralizando posibles maniobras de vaciamiento, que afecten el patrimonio como garantía común.

No era novedosa en nuestro derecho positivo la solidaridad pasiva entre transmitente y adquiriente de una empresa aun en lo que concernía a vínculos contractuales extinguidos al momento de la transferencia y en la medida en que subsistiera una obligación no saldada. Basta la lectura del art. 11 de la ley 11.867 que incluye como responsable al “vendedor”, al “comprador” y al “martillero o escribano”, para advertirlo, con la aclaración de que aquella situación, invocable por cualquier acreedor y no sólo por el trabajador, estaba condicionada a las “omisiones o transgresiones”, referidas al trámite de venta del “fondo de comercio”, que también fue concebido para proteger al titular activo de una obligación.

El art. 228 de la ley de contrato de trabajo, en el párrafo que debemos elucidar, establece: “El transmitente y el adquiriente de un establecimiento serán solidariamente responsables respecto de las obligaciones emergentes del contrato de trabajo existentes a la época de la transmisión y que afectaren a aquel”.

La lectura detenida del texto legal, desde la perspectiva descripta, no dejaría lugar a dudas acerca de que se consagró una solidaridad pasiva amplia y la solución está muy lejos de ser incoherente con el espíritu de nuestra disciplina, porque se quiso proteger de manera singular al acreedor laboral estableciendo un régimen en el cual no le fuera indispensable transitar por los cauces de la ley 11.867 para poder invocar la responsabilidad de los partícipes de un negocio jurídico que, más allá de su licitud, implicaba transmisión patrimonial de relevancia (ver, en el mismo sentido, Krostoschín, Ernesto, “Tratado práctico de derecho del trabajo”, 3ª edición, t. I, p. 473 y sgtes).

Como muy bien lo señaló Ricardo Guibourg, existe una justificación precisa para imponer al cesionario el pago de deudas que no contrajo y cuya existencia tal vez no conozca; en el acto de adquirir el establecimiento él está en condiciones de averiguar el pasivo que pesa sobre el transmitente y, en todo caso, puede exigir de éste las garantías adecuadas para no verse perjudicado más allá de lo previsto. El trabajador, en cambio, carece de estas facilidades y, desaparecido el empleador originario, no tiene otro punto de referencia que en el lugar de trabajo y la persona de su nuevo titular (ver “Las obligaciones solidarias en el derecho laboral”, en Legislación del Trabajo, t. XXVI, p. 969 y sgts.). Esta ha sido la tesis inicial de la jurisprudencia (ver en particular, sala III, sent. Del 19/6/80 en autos “Iglesias, Juan D.l c La Pradera S.A.”) y la avalan, en doctrina, Vázquez Vialard, Antonio (ver ob. cit., p. 70 y sgts.); Fernández Madrid, Juan C. (ver “Tratado práctico de derecho del trabajo”, t. II, p. 996 y sgts.) y López, Justo (ver “Ley de contrato de trabajo comentada”, t. II, p. 1089).

No encuentro ningún elemento que permita sostener que es un requisito esencial la subsistencia del contrato al momento de la transferencia, para tornar operativa la solidaridad y ni siquiera la literalidad de la norma permite una interpretación restringida. En efecto, el legislador ha utilizado la proposición gramatical concerniente a la existencia en plural (“...existentes...”) y por lo tanto debe entenderse referida a las “...obligaciones emergentes...” y no al “...contrato de trabajo...” que es una expresión sustantivada en singular. Por lo tanto, y más allá de la crítica que podría esbozarse en torno al pleonasmo en que se incurre, es imperativo concluir afirmando que las “existentes” sólo pueden ser las obligaciones y no “el contrato de trabajo”. He conocido personas que, en el lenguaje oral, omitirían la ese final, pero no he conocido a nadie que la agregara.

Pablo Martelli
CEO & Founder

Sin Definir Universidad
morfeo Premium I Creado: 24/05/07
Muchíiiiiiiiiiiiiiiiiisimas gracias Polka!!!!!!!

Sin Definir Universidad
morfeo Premium I Creado: 24/05/07
Polka, no tenés la parte que sigue?? creo que después viene lo que dijo cada uno, es más, uno de los que opina es Fernandez Madrid.
Si lo tenés por favor mandalo!
muchas graciaaaas!!!!!!!!!!!!

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