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ayuda con fallos


necesito si me pueden pasar estos fallos: dado que no lo puedo encontrar:
CNCiv., Sala A, 29-3-83 "C.A.E. C/ G.A.", ED, 105-107 y CNCiv. Sala B, 20/10/81, "Rodriguez M.A. y otros c/ Municipalidad de la Ciudad de Bs.As. y ot", ED 97-442.

desde ya muchas gracias

dejo mi mail:

nemo Sin Definir Universidad

Respuestas
UBA
Augusto Profesor Adjunto Nombrado Creado: 06/10/06
Nemo... te los puedo conseguir pero lamentablemente recien para el martes con seguridad,,, o en todo caso para mañana que tengo que ir por la facu...

PD: si sos de la UBA... en la facultad de derecho en el 1° piso funciona la sala multimedia, desde donde tenes acceso a la base de jurisprudencia de El Dial, SAIJ - Sistema argentino de informacion juridica - y Lexis Nexis...

Saludos!!!

Sin Definir Universidad
nemo Ingresante Creado: 06/10/06
antes que nada muchas, por otro lado te agradeceria mucho que me los pasaras, por vivo en un pueblito de 2000 habitantes en el interior, y no tengo acceso a nada.
gracias

UBA
Augusto Profesor Adjunto Nombrado Creado: 10/10/06
Nemo consegui tus fallos... los tengo ya para digitalizarlos y subirlos asi que esta noche ya los tenes posteados aca mismo,,, no son muy largos asi que no vas a tener problemas para consultarlos ya que el post no se va hacer pesado ni nada... son fallos de una hoja coda uno

Saludos y para esta noche ya estan
Nahu

UBA
Augusto Profesor Adjunto Nombrado Creado: 10/10/06
CNCiv., sala B, octubre 20-1931. — Rodrigues, Miguel A. y otros c. iTIumci-palidad de la ciudad de Sueños Aires y/u otro.

1. — El rechazo de oficio de la, demanda cercena el derecho de acción, estrechamente vinculado, por algunos autores, con el derecho constitucional de petición.
2. — No cabe rechazar de oficio la actividad procesal, salvo en casos excepcionales en que es evidente la inad-misibilidad de la demanda, o en caso de falta de fundamentos manifiesta, o cuando se halla vedada cualquier decisión judicial de mérito.
3. — No es admisible el rechazo in limine de la demanda aun cuando se encuentren pendientes de determinar los accionados, si existen variadas pretensiones así como un planteo de in-constiiucionalidad de disposiciones de la ley de expropiación, a. m. m.

CNCiv., sala B, octubre 20-1931. — Rodrigues, Miguel A. y otros c. iTIumci-palidad de la ciudad de Sueños Aires y/u otro.
2?- Instancia. — Buenos Aires, octubre 20 de 1931. — Considerando: Salvo en casos muy excepcionales, en los que es harto evidente la inadmisibiliiad de la demanda o cuando existe una manifiesta falta de fundamentos, o cuando se halla vedada cualquier decisión judicial de mérito no cabría rechazar tíe oficio la actividad procesal (conf. Colcmbo, "Código Procesal Civil y Comercial Anotado y Comentado", t. III, p. 175). Tal criterio restrictivo es el que debe primar en tanto el rechazo de oficio cercena el conocido como derecho de acción, estrechamente vinculado por algunos autores con el derecho constitucional de petición (conf. Couture, "Fundamentos del Derecho Procesal Civil", ps. 22/26).
En el pronunciamiento recurrido el a. quo expresa que los demandantes "no se encuentran habilitados para ejercer la acción". Del análisis de las presentaciones que integran la demanda resulta que se encuentran pendientes de determinar los accionados, y variadas pretensiones así como un planteo de inconstitucionalidad de disposiciones de la ley de expropiación, circunstancias que no hacen admisible el rechazo in limine, por lo que corresponde revocar la decisión.
Finalmente al determinar la resolución falta de legitimación en la parte accionante el juez adelantó opinión (art. 17, toe. 7?, cód. ritual) por lo que corresponde que la ulterior tramitación de estes autos se efectúe ante el juzgado que sigue en orden de turno.
Per ello, se resuelve revocar la resolución de fs. 52 y disponer la remisión de las actuaciones al Juzgado Nacional en lo Civil N? 2, con noticia del juez apelado. — Jorge H. Palmieri. — Rómu.o E. M. Vemengo Prack. — Antonio Collazo (Seo: Martín J. Chavarri).

UBA
Augusto Profesor Adjunto Nombrado Creado: 10/10/06
C, A. E. c. G., A

DEMANDA: Rechazo de oficio; pedido de daños y perjuicios originados en el concubinato.
1. — Si bien el art. 337 del cód. procesal, al permitir al juez rechazar de oficio las demandas que no se ajustan a las reglas establecidas se refiere, en principio, a lo preceptuado por el art. 330 del mismo cuerpo legal, también puede el órgano jurisdiccional utilizar esa facultad en los casos muy excepcionales en los que resulta harto evidente la inadmisibilidad de la demanda, sea porque claramente ello surja de sus propios términos, o de la documentación con ella acompañada.
2. — El art. 337 del cód. procesal comprende todos los requisitos de inadmisibilidad de la pretensión, dentro de los cuales se encuentra la idoneidad de la causa invocada para lograr el objeto pedido.
3. — Corresponde el rechazo de oficio de la demanda en que se peticiona una indemnización por daños y perjuicios originados en el concubinato, si se trata de uno de los supuestos en que el concubinato es ilícito por ser casada la accionante. A. M. M.
36.977 — CNCiv., sala A, marzo 29-1983. — C, A. E. c. G., A.
2° Instancia. — Buenos Aires, marzo 29 de 1983. — Considerando: Si bien el art. 337 del cód. procesal, al permitir al juez rechazar de oficio las demandas que no se ajustan a las reglas establecidas, se refiere —en principio— a lo preceptuado en el art. 330 del mismo cuerpo legal, también puede el órgano jurisdiccional utilizar esa facultad en los casos muy excepcionales en los que resulta harto evidente la inadmisibilidad de la demanda, sea porque claramente ello surja de sus propios términos, o de la documentación con ella acompañada (conf. CNCiv., sala C, R. 131.041, diciembre 13-1967 y R. 130.633, marzo 14-1968; Palacio, "Derecho Procesal Civil", t. IV, ps. 290 y 300). Es que el citado art. 337 comprende todos los requisitos de inadmisibilidad de la pretensión, dentro de los cuales se encuentra la idoneidad de la causa invocada para lograr el objeto pedido (conf. CNCiv, sala D, R. 211.013, noviembre 3-1976).
En el caso, y como lo recordara el a quo, la actora reclama "una indemnización para reparar daños y perjuicios, originados en una relación concubinaria mantenida durante 18 años con el demandado". Sin embargo, como se trata de una de los supuestos en que el concubinato es ilícito, por ser casada la recurrente (conf. Mazzinghl, "Derecho de Familia", 1.1, núm. 115, p. 319), mal puede formularse reclamo alguno con fundamento en él.
Por ello y —en lo pertinente— por sus fundamentos, se confirma la resolución de fs. 38/9. — Jorge Escuti Pizarro. — Félix B. de Igarzábal. — Alfredo Di Pietro (See.: Diego N. Quirno)

Sin Definir Universidad
nemo Ingresante Creado: 11/10/06
nahuderuba: un millon de gracias, por los fallos , es muy bueno para gente como yo, que vive tan lejos, gente como ustedes, que brindan ayuda de esta manera y con este compromiso.

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