necesito si alguien se puede copar en ayudarme a buscar un fallo pero solo cuento con la cita bibliografica, no tengo los autos...
"CNCiv., Sala C, 2/3/82, ED 98-660, posibilidad de la madre para controlar la sucesión del presunto padre de la persona por nacer."
si alguien me dice donde puedo ubicar esto on line se lo voy a agradecer
Guasta de Nussi, Francisca J. y otro -sucs.-
2a INSTANCIA.- Buenos Aires, marzo 2 de 1982.
Considerando:
1° Cuando los agravios son susceptibles de ser reparados a través del recurso de apelación, no corresponde considerar el de nulidad (C. Nac. Civ., sala C, 12/10/1976, R. 211.748). Tal es el supuesto en examen, por lo que se desestima la nulidad solicitada en el memorial de f. 77.
2° El juez al dictar la declaratoria de herederos ordenó entregar las actuaciones a los profesionales intervinientes a los fines de dar cumplimiento con el art. 698 Ver Texto CPCC. (1) (t.o. 1981) (2). Las herederas declaradas se presentaron de común acuerdo a f. 56 a sustituir el inventario por la denuncia de bienes, conforme lo autoriza el art. 716 Ver Texto CPCC., e invocando el art. 723 Ver Texto tomaron la valuación fiscal para los inmuebles y estimaron el valor de los muebles por declaración jurada. Sobre la base de lo normado por el art. 726 Ver Texto solicitaron se aprobara el inventario y avalúo, y se ordenara la inscripción de la declaratoria de herederos en el Registro de la Propiedad. En ese escrito señalaron, también, las dificultades que tuvo el profesional que las patrocina para cumplir con los trámites extrajudiciales de esta sucesión circunstancia que motivó el pedido en la forma que fue formulado, con el objeto de hacer compatibles las normas invocadas, a fin de posibilitar la inscripción en el Registro de la Propiedad.
El juez consideró que de aplicarse el art. 698 Ver Texto , no puede regir el art. 716 Ver Texto por cuanto, en principio, y salvo oposición fundada todas las actuaciones de la tercera etapa del sucesorio tienen ahora carácter extrajudicial, salvo la certificación de las copias por el actuario a que se refiere aquel artículo.
3° En primer lugar cabe destacar que no corresponde la aprobación judicial del inventario y avalúo pretendida por las recurrentes, por cuanto ellas mismas optaron de común acuerdo por la denuncia de bienes y a estimación de valores practicada bajo declaración jurada, invocando las respectivas disposiciones de los arts. 716 Ver Texto y 723 Ver Texto CPCC. Frente a es: acuerdo privado, sin oposición y sin que existan menores, es innecesaria aprobación judicial alguna. De ahí que la cuestión queda limitada a la orden de inscripción al Registro de la Propiedad.
4° La sala no comparte la interpretación restrictiva del juez en cuanto a los trámites extrajudiciales de la tercera etapa del proceso sucesorio, no sólo porque el art. 698 Ver Texto hace una manifestación genérica que origina confusión sobre el alcance de dicha norma, sino porque además debe ser apreciada en concordancia con otras que regulan la materia e integran el régimen jurídico vigente, que no pueden soslayarse.
En virtud de los términos en que se encuentran redactados los tres primeros párrafos del artículo en cuestión la sala comparte el criterio según el cual la imperatividad de la continuación extrajudicial del trámite sucesorio ulterior a la aprobación del testamento o al dictado de la declaratoria de herederos, no puede sino aludir a "las operaciones de inventario, avalúo, partición y adjudicación" enumeradas en el párr. 2°. Es que, tanto si concurre la conformidad de todos los interesados, como cuando media disconformidad de algún sector, el régimen de la sucesión extrajudicial no puede ser impuesto de oficio, al menos en las proyecciones registrales del asunto. En efecto, el párr. 39 del artículo dice "... podrán solicitar directamente la inscripción...", con lo que se evidencia un notorio abandono de la aparente contundencia que se desprende del párrafo inicial (C. Nac. Civ., sala D, R. 277.313, 09/11/1981).
El impedimento a la declaración de oficio ha sido razonablemente determinado al aspecto registral del asunto, pues existen otros trámites administratívos que pueden ser cumplidos sin obstáculo, como se desprende del informe agregado a f. 74, en el que el interventor de la Dir. Gral. Impositiva comunicó al juez "que se han impartido instrucciones a los funcionarios competentes a fin de que procedan a dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 698 Ver Texto CPCC., recibiendo las actuaciones que originan esta presentación".
5° La situación de duda que la redacción del artículo reformado pudo suscitar, se complican aún más si se examinan las normas de fondo que regulan el régimen de los registros de la propiedad inmueble en todo el país (arts. 1 Ver Texto y 42 Ver Texto ley 17801) (3).
Como el caso puede ser resuelto sin aplicar el decreto 20/80/1980 (4), la sala considera que no es necesario emitir pronunciamiento sobre su constitucionalidad, sin perjuicio de destacar que se han manifestado opiniones en contra porque se consideró que al legislar sobre la "forma" de los documentos que ingresan al registro no sólo el decreto vulneraría el inc. 2 art. 86 CN. (5), sino que también se sostuvo que avanzaría sobre los códigos civil y de procedimientos cuyas disposiciones modifica o innova y atentaría contra el principio de la división de los poderes, cuando reglamenta sobre instrumentos emanados del Poder Judicial (nota de fecha 04/03/1981, dirigida al entonces ministro de justicia de la Nación, por el Colegio de escribanos de la Cap. Fed.). También puede ser cuestionable que esta materia se encuentre comprendida dentro de la potestad reglamentaria atribuida al Poder Ejecutivo Nacional por el art. 86 inc. 2 CN., pues se trataría de la incorporación al ámbito local de la ley nacional de registros de la propiedad inmueble, que consiste en la regulación de los aspectos concretos y propios del orden local en concordancia con aquella ley. De ahí que frente a la organización republicana y federal establecida por la Constítución, podría considerarse que la reglamentación local de la ley 17801 Ver Texto es función propia del órgano legislativo, lo que tornaría discutible la constitucionalidad del decreto 2080/1980 Ver Texto .
Lo expuesto torna aconsejable que el legislador examine esas objeciones, así como también que adopte las reformas necesarias para posibilitar el cumplimiento del propósito perseguido con la reforma introducida en el art. 698 Ver Texto adecuando las normas procesales y las registrales.
6° Aun cuando se interpretara que la resolución judicial a que se refiere el art. 3 inc. a Ver Texto ley 17801, no fuera la orden de inscripción, sino la declaratoria de herederos o la que tiene por aprobado el testamento, podría inferirse que frente al deber impuesto por el art. 23 Ver Texto de la misma ley al escribano o funcionario público para autorizar documentos de trasmisión, constitución, modificación o cesación de derechos reales sobre inmuebles de tener a la vista el título inscrito en el registro y la certifícación expedida por dicha oficina, es razonable concluir que el juez debe pronunciarse sobre la procedencia o no de la inscripción de la declaratoria de herederos con respecto al inmueble de que se trate. De ahí que quepa declarar, concordantemente con las otras salas del tribunal, que la denominada sucesión extrajudicial no es incompatible con la necesidad de la orden judicial de inscripción, acompañada del testimonio o de la fotocopia de la declaratoria de herederos o de la aprobación del testamento, sin perjuicio del cumplimiento de los recaudos que resulten pertinentes (C. Nac. Civ., sala A, R. 276.553, 06/10/1981; sala B, R. 273.485, 22/10/1981; sala D, R. 277.313, 09/11/1981; sala E. 277.136, 27/10/1981; sala F, R. 276.558, 02/02/1982; sala G, R. 273.574, 29/09/1981).
Por otra parte, no es razonable que por el solo hecho de haberse facultado al profesional para solicitar directamente la inscripción de los bienes registrables, se infiera que se lo habilitó para expedir documentos auténticos que den plena fe por sí mismos, pues con ello se modificaría el sistema que tradicionalmente ha regido en el país, a través de una norma procesal de la que no surge explícitamente el otorgamiento de esa habilitación, ni tampoco que ése hubiera sido el fin perseguido. No obstante lo expuesto, se advierte que en la especie el juez menciona a f. 70 como documento inscribible a las copias pertinentes certificadas por el secretario.
Por las consideraciones precedentes, se resuelve modificar la resolución de f. 60 vta., y las que son su consecuencia, en cuanto deniegan la orden de inscripción en el Registro de la Propiedad, por lo que se declara que corresponde ordenarla en la forma señalada precedentemente, siempre que se encuentren cumplidos los recaudos que resulten pertinentes.- Agustín Durañona y Vedia.- Jorge H. Alterini.- El Dr. Cifuentes no interviene por encontrarse en uso de licencia.
NOTAS:
(1) LA 1981-A-206. - (2) LA 1981-B-1472. - (3) ALJA 1968-B-1290. - (4) LA 1980-B-1703. - (5) ALJA (1853-1958) 1-3.