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ayuda obligaciones Cátedra 2 unlp


Hola a todos!!..Estoy por preparar obligaciones en catedra 2,en la unlp y necesito saber algunas cosas:

El tema de la responsabilidad de directores de colegio y las obligaciones de dar dinero despues de la ley de convertibilidad y si hay algo más para tener en cuenta y actualizarlo,que por favor,sea alguien tan amable y me diga..

Muchas gracias!!!

sofia_unlp UNLP

Respuestas
UNLP
macoco Ingresante Creado: 13/01/10
[FONT='Arial','sans-serif']Te envio este material que te va a servir. Suerte[/font]
[FONT='Arial','sans-serif']RESPONSABILIDAD CIVIL EN LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS

NORMATIVA ACTUAL:

La responsabilidad civil de los establecimientos educativos ha sido reformada por la ley 24830. La modificación introducida establece un cambio radical del sistema de responsabilidad que nos ocupa, consistente en la liberación de los directores de colegio y de los maestros artesanos, del peso de la presunción de culpa establecida por el antiguo articulo 1117 del Código Civil, la objetivación del factor de atribución y la modificación de la legitimación pasiva. Son también aplicables los artículos 1109; 1111; 1112; 1115; 1116; 1118; 1123; y concordantes del citado código.
Corresponde transcribir él articulo 1117 en su nueva redacción, para una mejor compresión de las situaciones que abarca.

‘Los propietarios de establecimientos educativos privados o estatales serán responsables por los daños causados o sufridos por sus alumnos menores cuando se hallen bajo el control de la autoridad educativa, salvo que se probaren el caso fortuito.
Los establecimientos educativos deberán contratar un seguro de responsabilidad civil. A tales efectos las autoridades jurisdiccionales, dispondrán las medidas para el cumplimiento de la obligación precedente.
La presente norma no se aplicara a los establecimientos de nivel terciario o universitario.’

A partir de esta modificación legislativa ya no se presume la culpa de los directores de las escuelas y si se atribuye la responsabilidad al titular del establecimiento educativo al que concurre el alumno. Será entonces la persona física o jurídica, tanto privada como publica que detente el carácter de propietario de la institución a la que asista el alumno dañador o damnificado, quien resulta ser el legitimado para iniciar la acción resarcitoria.
Sin perjuicio de lo antes expuesto, no se encuentran exceptuados los directivos o maestros quienes pueden ser responsabilizados en forma directa si se demuestra su dolo o culpa, y en tal caso, deberán reparar el daño causado de acuerdo a los principios generales de responsabilidad civil subjetiva (Art. 1109 del Código Civil), en este supuesto la responsabilidad es concurrente con la del titular del establecimiento.


Las hipótesis contempladas en la norma son:
1. Daños causados por los alumnos a terceros: En este supuesto responde[/font]§[FONT='Arial','sans-serif'] siempre el titular del establecimiento, sea que se hubiere dañado a terceros extraños o alguien vinculado con la actividad educativa (alumnos, docentes y/o persona que por alguna causa estuviere en la escuela, o transeúnte, etc.)
[/font]§[FONT='Arial','sans-serif'] 2. Daños sufridos por los alumnos: Siempre por el daño que sufra el menor, sea causado por un dependiente, un tercero ajeno, un alumno, o por el hecho de cosas, siempre que ocurra el evento dañoso durante actividades realizadas bajo el control de la autoridad educativa, por incumplimiento de la obligación de seguridad.
[/font]§[FONT='Arial','sans-serif']
REQUISITOS PARA QUE RESULTEN RESPONSABLES LOS TITULARES DEL ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO

1. Edad del menor: Estarían comprendidos en[/font]§[FONT='Arial','sans-serif'] la norma los daños causados o sufridos por cualquier menor, aun los menores de 10 años y hasta 21 años, donde se adquiere la mayoría de edad.
2.[/font]§[FONT='Arial','sans-serif'] Actividad escolar: El daño que puede ser físico o moral, debe producirse mientras el menor se encuentre ‘bajo control de la autoridad educativa’. A tal efecto tal hipótesis comprende toda actividad estrictamente curriculares, la que se extiende a todas las que se vinculen a ella por el hecho de encontrarse organizadas y controladas por la autoridad educativa (o a través de sus dependientes, directores, docentes en general, preceptores, etc.), no se limitan a actividades desarrolladas en aulas, se incluyen por ende, las deportivas, viajes de estudio o recreación, etc. Con lo cual los directivos y docentes de las escuelas tienen que cumplir con su obligación de vigilancia respecto del alumnado en un limite temporal muy amplio.
3.Nivel de enseñanza: Se limita[/font]§[FONT='Arial','sans-serif'] la reparación al titular de escuelas de ciclos inicial, de educación general básica, educación polimodal, quedando expresamente exceptuado la enseñanza terciaria y universitaria.



EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD

El titular deberá probar el caso fortuito, conforme al Art. 514 del Código Civil, a fin de no tener responsabilidad sobre el hecho ocurrido.

SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL:

El titular del servicio educativo tiene la obligación de contratar un seguro de responsabilidad civil, a fin de garantizar a la victima del daño una adecuada reparación, de conformidad al nuevo texto del Art. 1117 del Código Civil.
Las escuelas dependientes de la Dirección General de Cultura y Educación,(en el caso de la Pcia de Bs. As.) cuentan con un seguro escolar contratado con Provincia Seguros, a través de la cual todos los alumnos regulares de los establecimientos de la DGCyE (oficiales y privados), se encuentran asegurados contra los siguientes riesgos:
a) Incapacidad parcial y permanente
b) Incapacidad total y permanente
c) Indemnización por muerte
d) Indemnización por gastos de asistencia medica y farmacéutica.
Constando cada uno de los requisitos y documentación a presentar en la Circular N° 3 de la Dirección de Cooperación Escolar del 9 de abril de 1977, la que se encuentra vigente.

PAUTAS QUE SE SUGIEREN CUMPLIMENTAR, EN CASOS DE ACCIDENTES OCURRIDOS EN LOS SERVICIOS EDUCATIVOS.

El procedimiento administrativo para los directivos del servicio educativo ante casos de accidente de personal docente, administrativo y alumnos que cursen en forma regular en establecimientos educativos es el siguiente:
1. Se dará urgente comunicación al servicio de emergencia contratado previamente por el establecimiento educacional, o al servicio de salud publico más cercano.
2. Se informara el hecho acaecido a padres y/o tutores del alumno accidentado.
3. Se efectuara la denuncia policial o exposición civil sobre los hechos acaecidos en la dependencia policial que correspondiere, según la jurisdicción y ubicación del establecimiento.
4. Se labrara acta del hecho ocurrido en el Libro de Actas de la escuela, detallando fecha, horario, lugar y circunstancias fácticas del mismo como ser testigos, imputados, agresores, posibles, posible daño. La misma será firmada por el directivo y el docente a cargo del turno en que el hecho haya ocurrido.
5. Se notificara a los padres mediante acta, informando además que se encuentra a su disposición la cobertura del seguro por accidente.
6. Se deberá efectuar la denuncia a la Compañía de Seguros, a fin de tramitar la cobertura del seguro
7. Se deberá dar aviso del hecho a la Inspección de Escuelas.
8. El directivo deberá solicitar a los padres la certificación del medico que asistió al alumno el cual deberá guardarse en el legajo del mismo
9. En los casos de accidentes de docentes deberán además cumplimentarse las formalidades requeridas por la ART y las prescripciones existentes en los diferentes Consejos Escolares.

PAUTAS TENDIENTES A EVITAR DEMANDAS POR DAÑOS Y PERJUICIOS

Cabe resaltar que con la nueva reforma del Art. 1117 del Código Civil el personal directivo de las escuelas han sido justamente beneficiados dado que ya no pesa sobre estos la responsabilidad refleja que establecía la anterior redacción del articulo citado y que agravaba en forma injustificada la situación del director de la escuela. Por lo tanto en la realidad y a partir de esta reforma las demandas por daños y perjuicios por responsabilidad civil en principio y en líneas generales serán dirigidas contra el propietario del servicio educativo, debiendo este contestar a través de sus asesores legales las acciones judiciales iniciadas en su contra.
Sin embargo y por vía de excepción el personal docente puede ver comprometida su responsabilidad civil cuando en el cumplimiento de sus funciones inherente al cargo que desempeña hubiera actuado con dolo o culpa y tal conducta hubiera provocado un hecho dañoso a un alumno o tercero. En tal hipótesis quien demande (padres del alumno, tutor, tercero, etc.) deberán demostrar tales extremos y podrán dirigir la acción de acuerdo a su elección contra el docente en forma directa y separada o demandar en forma conjunta tanto a la entidad propietaria como al docente responsable.
Por eso es importante que los docentes extremen sus cuidados y deber de diligencia en el cumplimiento de sus funciones inherentes al cargo que desempeñan con el objeto de brindar una vigilancia activa y permanente de los educando que están a su cargo. De tal manera se garantizara en forma idónea el cumplimiento de la obligación accesoria de seguridad que comprende tanto la integridad física como psicológica del alumno y se disminuirá la posibilidad de una acción indemnizatoria contra el docente.
A continuación se señalan pautas orientativas y medidas a tomar por el personal directivo de los servicios educativos a los fines de prevenir potenciales hechos que originen una responsabilidad civil del titular del establecimiento, a saber:
1. Realizar un control periódico de las instalaciones y bienes, muebles pudieren generar algún riesgo al alumnado por su mal estado de conservación: (Ej. Enchufes, cables que a la vista denotan su deterioro dado que de estas cosas inanimadas puede surgir un daño a un alumno). Solicitar en forma urgente por escrito la reparación de las deficiencias técnicas ante los responsables del área.
A modo de ejemplo existen fallos judiciales por lo que se condeno a pagar una indemnización, por ceder los soportes de un pizarron y provocar lesiones a un alumno.
2. Tomar medidas de seguridad y control en cuanto a las puertas de acceso al edificio escolar durante el horario de entrada y salida de los alumnos. En los demás horarios deberá permanecer cerrada con algún dispositivo de seguridad y bajo el control de una persona designada por la autoridad.
3. Durante los recreos se deberá designar personal docente o de preceptoria distribuidos en puntos estratégicos según el lugar utilizado a fin de controlar en forma adecuada el comportamiento de los alumnos y evitar todo tipo de accidentes, dado que hay casos judiciales en los que sé eximio de responsabilidad a las instituciones en caso de agresiones físicas y lesiones graves entre alumnos (perdida de un ojo) cuando fue imposible impedir el hecho por su imprevisibilidad y se pudo probar además que existió por parte del personal docente una vigilancia activa por estar a escasos metros del lugar.
4. En horario de clases del profesor o maestro jamás deberá abandonar y dejar solos a los alumnos salvo que estén bajo la custodia de algún preceptor. Cabe citar una sentencia en la que se condeno a la entidad propietaria y al director del colegio a pagar una indemnización a un alumno que fue golpeado con un paraguas en su rostro por otro alumno en el lapso que la profesora se había ausentado del aula por haber sido llamada al despacho del director del colegio.
5. No deberán darse ordenes o encargues a los alumnos fuera de las dependencias de la escuela con riesgo evidente para ellos o terceros y aun más grave, en horas de clase para realizar tareas sin vigilancia. (Así obra con imprudencia el profesor de educación física que permite que sus alumnos se trepen al techo de una casa contigua para alcanzar las pelotas que caían en él)
6. No realizar actividades de educación física por motivos climáticos en lugar cerrado que no cumplen con las condiciones de comodidad y seguridad adecuada como ser por ejemplo, en la proximidad de puertas y ventanas de vidrio que impliquen riesgo respecto de la actividad física a desarrollar por los alumnos.
7. La circunstancia de que el menor tuviera problemas de conducta, fuera inquieto o travieso, obliga a obrar con mayor atención hasta tanto se haga uso o no de la facultad de expulsión del alumno del establecimiento por lo cual en tales circunstancias debe acentuarse el deber de vigilancia por parte de las autoridades de la escuela dado que el comportamiento anterior no sirve de atenuante o eximente de responsabilidad.
8. Extremar las medidas de control y vigilancia de los alumnos durante las clases practicas de taller no permitiendo el uso de herramientas sin el debido control y presencia efectiva de uno o varios profesores que supervisen la clase.
9. En los edificios escolares que cuenten con mas de un piso deberá controlarse en el sector de escaleras durante el ascenso y descenso de los alumnos con el objeto de evitar accidentes. Existe una demanda en que el alumno cayo al vació desde la escalera, aparentemente montado a caballo sobre la baranda, estrellándose contra una estufa que se hallaba en la planta baja, condenándose a pagar una indemnización a la entidad propietaria.
10. En cuanto a la elección de los alumnos para su inscripción cabe citar otra jurisprudencia en que se encontró responsable al colegio y director a pagar una indemnización por ejercer en forma irregular el derecho de aceptar o rechazar la solicitud de ingreso de una alumna. Así se indica que deviene arbitrario al exceder los limites de la buena fe, constituyendo un ejercicio abusivo de sus derechos que la ley no ampara el impedir su inscripción sin fundamento razonable.
11. En caso de viajes con fines educativos o excursiones o paseos recreativos, la autoridad escolar debe de aumentar los cuidados durante este tipo de eventos asignando una cantidad de docentes en proporción a la cantidad de alumnos y cumplir en la Comunicaciones sobre lecciones paseos y actividades en la Vida en la Naturaleza

La enunciación precedente es de mero carácter ejemplifica torio dado que los hechos que pueden derivar en responsabilidad civil en las escuelas, son innumerables, sin embargo a los fines de concienciar de la importancia de este tema, nos parece valida, máxime si se tiene en cuenta el desconocimiento y el temor existente sobre esta temática en el personal docente.
Por ultimo es aconsejable que toda información de anormalidades (brindadas por docentes, asistentes sociales, alumnos, etc.) es necesaria y será valedera no-solo por la potencialidad de un proceso judicial, sino para salvaguardar a los alumnos y al personal del establecimiento como a los terceros que concurren al mismo, de todo tipo de perjuicio.
La prevención de accidentes durante la actividad docente debe prevalecer sobre todo otro recaudo.


Fuentes y Bibliografía consultada :
- Dr. Marcelo Luis Osso, La Responsabilidad Civil en los Establecimientos Educativos.
- Dr. Juan José del Río, Curso de Responsabilidad Civil para instituciones educativas.
- Dr. Fernando Carlos Ibáñez, idem.-[/font]

[FONT='Times New Roman','serif']RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS[/font]
[FONT='Times New Roman','serif']Sumario: [/font][FONT='Times New Roman','serif']El presente trabajo pretende ofrecer un esquema descriptivo de la responsabilidad de los establecimientos educativos y de los docentes. Un análisis del estado actual de la legislación, jurisprudencia y doctrina en cuanto a los daños causados o sufridos por sus alumnos. Se procura efectuar una señalización de los aspectos sustanciales de las modificaciones introducidas por la ley 24830 al Art. 1117 del Código Civil. La referida reforma impone al propietario del establecimiento una responsabilidad de carácter contractual y extracontractual en un mismo artículo; esto significa un avance en orden a la unificación de la responsabilidad civil. Comprende, de ahora en más, a los daños sufridos por los escolares no solamente los causados por ellos. Fundamenta la responsabilidad en un factor objetivo de atribución de responsabilidad, riesgo empresario o garantía, según las opiniones doctrinarias con la única eximente del caso fortuito. Para hacer efectiva esta responsabilidad se adopta una idea propuesta por la doctrina en casos de responsabilidad objetiva y puesta en vigencia en países extranjeros: los establecimientos deben contratar un seguro de manera obligatoria. En definitiva, en nuestra opinión el nuevo texto se inscribe en una legislación de avanzada que respeta la realidad del sistema educativo y permite descomprimir la pesada obligación personal de los directores y maestros. … [/font][FONT='Times New Roman','serif'] El nuevo artículo 1117 del Código Civil. Alcance de la reforma.[/font]
[FONT='Times New Roman','serif']El texto actual dispone: “Los propietarios de establecimientos educativos privados o estatales serán responsables por los daños causados o sufridos por sus alumnos menores cuando se hallen bajo el control de la autoridad educativa, salvo que probaren el caso fortuito.[/font]
[FONT='Times New Roman','serif']Los establecimientos educativos deberán contratar un seguro de responsabilidad civil. A tales efectos, las autoridades jurisdiccionales dispondrán las medidas para el cumplimiento de la obligación precedente.[/font]
[FONT='Times New Roman','serif']La presente norma no se aplicará a los establecimientos de nivel terciario o universitario”.[/font]
[FONT='Times New Roman','serif']Según surge de la sola lectura, regula todo tipo de daños sucedidos en el ámbito escolar ya que quedan comprendidos en la disposición los “daños causados o sufridos por sus alumnos menores”[x].[/font]
[FONT='Times New Roman','serif']Esto hace que la norma pretenda regular los daños que el alumno causa a otro (tercero o no al sistema educativo) (responsabilidad extracontractual por el hecho de otro) y a los daños sufridos por el alumno (responsabilidad contractual). Con ello da un paso adelante en el camino hacia la unificación.[/font]
[FONT='Times New Roman','serif']A continuación analizaremos el artículo en sus diversos aspectos.[/font]

[FONT='Times New Roman','serif']3.1. ¿ Quiénes deben responder ?[/font]
[FONT='Times New Roman','serif']El texto actual dispone: “Los propietarios de establecimientos educativos privados o estatales serán responsables…”, y en su última parte excluye a los de nivel terciario o universitario.[/font]
[FONT='Times New Roman','serif']Se reemplazó la responsabilidad subjetiva que recaía sobre los directores y maestros artesanos por la responsabilidad objetiva de los propietarios de los establecimientos educativos.[/font]
[FONT='Times New Roman','serif']Pensamos que establecimiento educativo o centro docente puede ser entendido como la organización de tipo empresarial dedicada a la educación de los niños y adolescentes y que imparte conocimientos correspondientes a un nivel de enseñanza ya sea reglada o libre (caso de “academias” de toda índole), concepto que se ha de aplicar a cualquier tipo de establecimiento, con independencia de su carácter público o privado o “semi público”. Esta responsabilidad puede ser extendida a los centros docentes dedicados a la rehabilitación de menores, porque en ellos hay un sistema organizado de enseñanza o al menos está bajo el control de una autoridad educativa[xi].[/font]
[FONT='Times New Roman','serif']Kemelmajer de Carlucci opina que por las palabras de la ley y los fines declarados puede entenderse que la ley contempla todos los supuestos en que la enseñanza se imparte a un menor a través de una organización de tipo empresarial que supone control de una autoridad. Así por ejemplo, la responsabilidad objetiva no afecta a una maestra de inglés que da clases particulares, pero sí a un instituto, organizado bajo la forma de empresa, que tiene una dirección o función equivalente[xii].[/font]
[FONT='Times New Roman','serif']Creemos que la reforma ha entendido bien que los directores, al igual que todos los docentes son sólo dependientes de los propietarios de establecimientos educativos, ya sea el Estado o las empresas educativas privadas. Que son los propietarios quienes pueden tomar las medidas de organización y garantizar la seguridad de los terceros en el desarrollo de sus actividades y quienes asumen la obligación de seguridad que los obliga a responder directa y objetivamente ante cualquier daño que puedan sufrir los alumnos. No significa esto que se excluya la reponsabilidad de derecho común que tienen los dependientes de esas personas jurídicas. La víctima podrá accionar contra el maestro o director, pero tendrá que probar la culpa si acciona conforme al art. 1109. La responsabilidad objetiva la tiene el establecimiento educativo, no el director o maestro.[/font]
[FONT='Times New Roman','serif']El Diputado Enrique Mathov, (autor de un proyecto de ley que resultó fuente inmediata de la ley 24.830), aclara en un escrito publicado tiempo atrás algunas de la ideas ejes de la resolución adoptada[xiii].[/font]
[FONT='Times New Roman','serif']La norma parte de la premisa de que entre los representantes legales de los alumnos y los propietarios de los establecimientos educativos privados o estatales existe un vínculo jurídico preexistente que hace emerger una responsabilidad de naturaleza contractual por los daños sufridos por los alumnos[xiv].[/font]
[FONT='Times New Roman','serif']Esto había sido resuelto así por nuestros tribunales: “La responsabilidad contractual se distingue de la responsabilidad extracontractual no necesariamente por la existencia efectiva de un contrato del que el autor del daño hubiera incumplido su obligación, sino puramente por la existencia de una concreta obligación preexistente, cualquiera sea la fuente…”[xv].[/font]
[FONT='Times New Roman','serif']La ley comprende a los establecimientos educativos tanto públicos como privados. Permite dejar de lado una discusión doctrinaria originada por el carácter público o privado de la institución. En general se acepta que si el establecimiento es privado, la responsabilidad emergente es contractual; pero si el establecimiento es estatal la doctrina se divide en dos posiciones antagónicas: para un sector la responsabilidad del Estado es extracontractual[xvi], mientras que el otro no diferencia entre establecimientos públicos y privados, y sostiene que ambas son contractuales. La disposición normativa adopta el segundo criterio; no hace distingos y da por sentado un vínculo jurídico preexistente que hace nacer una responsabilidad contractual, ya sean instituciones privadas o estatales, gratuitas u onerosas. Aunque la educación se imparta en forma gratuita, el vínculo jurídico existe, se tratará de un contrato gratuito, que igualmente sienta prestaciones obligatorias para ambas partes.[/font]
[FONT='Times New Roman','serif']…[/font]
[FONT='Times New Roman','serif']Conclusión[/font]
[FONT='Times New Roman','serif']Las modificaciones introducidas permiten suponer que representarán para los directores de escuela y docentes comprendidos, una liberación de la angustia que en algunos aspectos perturbaba su actividad profesional. La amenaza de tener que enfrentar una demanda judicial por cualquier accidente que pudiera ocurrir en el desarrollo de la tarea educativa sin duda influía en sus ánimos. Las experiencias formativas fuera de los edificios escolares o la organización de viajes recreativos se vieron afectados ante la comprensible negativa docente a realizarlos. Por otra parte presumir culpa en la vigilancia por parte de quienes tienen a su cargo el cuidado de elevado número de niños y adolescentes, resultaba excesivo y alejado de la realidad.[/font]
[FONT='Times New Roman','serif']Por ello, nuestra opinión es favorable a la solución adoptada. Resulta ponderable la idea fundante del cambio legislativo, ya que resulta acorde al sentir social.[/font]
[FONT='Times New Roman','serif']Para los maestros y directores de escuela sin duda significa una tranquilidad, que se reflejará en su quehacer profesional y mejorará su desempeño. Esto no significa que ellos se vean desententidos de las consecuencias de un actuar descuidado, negligente, ya que continuarán respondiendo por el hecho propio en virtud del art. 1109 del Código Civil en la medida en que las víctimas quieran accionar en su contra; no se ha tratado de generar islas de impunidad, que pudieran llevar a relajar el sistema educativo. También, opera la acción de reintegro prevista en el art. 1123 cuando el daño es consecuencia del actuar culposo o negligente del agente.[/font]
[FONT='Times New Roman','serif']Si bien los accidentes escolares no son lo habitual, la posibilidad de que acontezcan exige extremar las precauciones. Los establecimientos educativos deben adoptar medidas de organización racionales de acuerdo al tipo de actividad que se desarrolle; acentuarse los controles en las horas de esparcimiento o actividad física o en las que se utilicen elementos potencialmente peligrosos.[/font]
[FONT='Times New Roman','serif']Por otra parte confiamos en la prudencia de nuestros jueces, al momento de establecer técnicamente la causalidad con criterio científico, para evitar que bajo la idea de la existencia de seguro de responsabilidad se extienda la responsabilidad a supuestos extraños a la actividad. Fuente:Sección I[/font]


Caso fortuito
El suceso inopinado (que sucede sin haber pensado en ello), que no se puede prever ni resistir. Son aquellos sucesos que no hubieran podido preverse; o que, previstos, fueran inevitables. En algunas legislaciones, el caso fortuito constituye circunstancia eximente de la responsabilidad en los delitos o faltas.

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