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¡ayuda, Trabajo Práctico Urgente!


AYUDA! Tengo que hacer un trabajo práctico relámpago (si, de esos que te piden una semana antes de entregar, cuando estás tapado de exámenes) sobre HISTORIA DEL DERECHO ARGENTINO. Me pide la parte de DERECHO INDIANO y CASTELLANO. Me estoy manejando un poco con el libro de Zorraquín Becú, pero la verdad que no encuentro todos los temas que son: PRINCIPALES EXPRESIONES NORMATIVAS, NORMAS DE PATRONATO Y ANALES DE LEGISLACIÓN!
Si alguien ya hizo este trabajo o alguno similar y me puede ayudar se lo agradecería. Saludos a todos y gracias.

anahisoledad_137 UNLAM

Respuestas
UNLP
juancisneros Usuario VIP Creado: 19/11/12
Lo encontràs en libros de Galletti, Romero o Lopez Rosas...

o en cualquier libro de derecho constitucional, si buscàs en este portal en la secciòn de resumenes tambien vas a encontrar material sobre este tema...

Saludos!
...Que muerda y vocifere vengadora,
ya rodando en el polvo tu cabeza.

UNLP
melissa_unlp Usuario VIP Creado: 19/11/12
Galetti es muy recomendable

Melissa

UNLAM
anahisoledad_137 Usuario VIP Creado: 19/11/12
Gracias chicos! tenía el trabajo por la mitad y no lo podia terminar ! muchas gracias por la info.

UMSA
EJA Moderador Creado: 19/11/12
Volviendo a mis viejas épocas, te paso:

Derecho castellano: En el año 711 cae el imperio visigótico a manos de los musulmanes quienes se apoderan del sur y gran parte de la península ibérica manteniendo Toledo como capital. Paulatinamente, los cristianos del norte inician la reconquista, en un proceso que duraría siglos, y la primera batalla tiene lugar en el 718. El derecho musulmán casi no impacta en lo que sería el derecho castellano debido a su flexibilidad y su carácter confesional basado en fuentes religiosas. Los musulmanes interpretaban el derecho a través del Corán y quienes llevaban esta tarea a cabo fueron los Alfaquíes, lectores de la ley.
Después de unos siglos de la conquista musulmana, se instituye el Emirato de Córdoba (Al Andalus). Entre 930 y 1030 Al Andalus fue el segundo Califato además del regido en medio oriente y con la caída de la unidad política, Al Andalus, se divide en Taifas (pequeños reinos).
Los musulmanes le dieron libertad religiosa a los cristianos que vivieran allí considerándolos “protegidos” del Islam. Los cristianos que seguían manteniendo su religión, por ende no aplicaban el derecho musulmán, un derecho apegado plenamente a la religión, sino que seguían aplicando el derecho visigótico (“Liber Judiciorum”) que debido a la poca libertad y a la dispersión, se aplicaba limitadamente y careció de innovaciones, al punto que se dice que este derecho fue “cristalizado”. No obstante esto, los cristianos que se convirtieran al Islam quedaban exentos de pagar impuestos. Esta confraternidad religiosa duró algunos siglos, hasta que los musulmanes se vieron acechados por los reinos cristianos del norte y comenzaron a expulsar a los Mozárabes. En esta región también convivían judíos llamados Sefaradies que fueron expulsados por los cristianos, consecuentemente a los musulmanes, en el año 1492.
En el norte de la península ibérica los cristianos se dividían en reinos como Asturias, Aragón, Cataluña, León, entre otros. El río Duero significaba una especie de frontera entre estos reinos cristianos y los musulmanes del centro-sur que con el paso del tiempo se convierte en un lugar totalmente despoblado debido a los bélicos cruces que existían entre estas dos facciones. Esto da a lugar a que los reinos del norte inicien un proceso de repoblación.

Los Fueros: Uno de los tantos reinos, el de León, comienza el llamado proceso de repoblación de la zona fronteriza que lindaba con la península ibérica dominada por los musulmanes. El reino de León se caracterizaba por identificarse plenamente con los godos, ya desaparecidos en el 711, dándole lugar a un neogoticismo y considerándose los verdaderos descendientes de los reyes visigodos. Tal es así, que los leoneses aplican el “Liber Judiciorum” (la obra jurídica más importante de los visigodos).
Debido al comienzo de el proceso de repoblación, los reyes y algunos señores que tenían influencia en el reino impulsaron la migración de la gente hacia la región fronteriza a través de, primeramente, cartas pueblas (cartas que le conferían más derechos a los que se trasladasen hacia esa región) y también se les otorgó una especie de “lavado” de culpas a los delincuentes que ocupasen la frontera.
El estancamiento de las poblaciones fronterizas debido al peligro inminente que se presentaba al seguir avanzando, hace que el rey comience a otorgar los Fueros, una especie de ordenamiento jurídico que contenía una gran amplitud de derechos y por sobre todo el derecho al auto-gobierno sin más ni menos dependencia que la del rey.
El Fuero es un documento que contiene las normas que se van a aplicar en la región en cuestión y se aplicaba por medio de concejos que estaban integrados por los vecinos y a la cúspide de estos se encontraban dos alcaldes, que no solamente eran jefes del concejo sino que también administraban justicia. Se decía entonces que en el reino existía una pluralidad normativa debido a la amplia gama de derecho aplicable que subsistía en toda Europa.
A medida que el reino de León va creciendo, la región de la frontera va quedando apartada y los habitantes de esta se sentían totalmente distintos a los que habitaban en el norte, ya que tenían formas de vivir totalmente diferidas, mientras que en el norte predominaba el arte y la vida política en el sur se vivía entre batallas y guerras.
Debido a esto, en la frontera, se crean numerosos castillos que dan lugar al nombre de un nuevo reino: CASTILLA. Castilla se separa del reino de León repudiando totalmente al “Liber Judiciorum” (derecho vigente en León) y tomando como derecho los Fueros, las costumbres y las Fasañas (derecho ejemplar con principios similar a una Jurisprudencia).
En la Alta Edad Media, el conocimiento del derecho es bastante rudimentario escaseando especialistas que atiendan el derecho y en este sentido muy similar al derecho canónico, así como también carente de tecnicidad y por demás costumbrista. Con el transcurso del tiempo y el aumento de las necesidades los Fueros se van haciendo más complejos pasando de los Fueros Breves a los Fuero Extensos. Era muy común que se copien los Fueros de una región a otra existiendo así distintas Familias de Fueros.
El rey de la Alta Edad Media tiene dos grandes funciones que consisten en defender su reino (ser guerrero) y leer el derecho que le es ajeno (ser juez). De esta manera, los reyes no eran legisladores, sino que aplicaban el derecho según los Fueros y las costumbres de cada comarca.
Hacia el año 1000 Europa empieza a cambiar, hay un renacimiento de las ciudades y aparecen las grandes ferias cosmopolitas y, paulatinamente, se van dando cuenta que el derecho de la época era tosco y basado totalmente en la vida rural, con lo cual, la urbanización hace aparecer grandes problemas con los que el hombre medieval no se había encontrado con anterioridad. Entonces se empieza a redescubrir el derecho romano justinianeo (que era mucho más complejo que el actual) y se recurre, además, al derecho canónico, al derecho feudal y al derecho estatutario, entre otros, que dan lugar a la formación del “Ius Commune”.

El auge de la vida urbana, los sucesivos avances de los reinos cristianos sobre los sarracenos y fortalecimiento del poder real hicieron que Castilla vaya cambiando políticamente, y por lo tanto, esto, repercutió junto a otros tantos factores, en el derecho castellano. Vale decir, que se mantuvo una cierta heterogeneidad normativa que no fue similar al panorama de dispersión jurídica del mundo castellano altomedieval, sino que se distinguió por el recorrido de un proceso inverso que estuvo impulsado por ciertos factores como la fijación del derecho territorial, la recepción del derecho común, la paulatina consolidación del derecho general del reino y el influjo de realidades económicas y sociales.
Lo característico del período comprendido entre los siglos XIII y XV, de la historia castellana, pasó por la paulatina acentuación de la uniformidad jurídica del reino.
Cabe destacar que si bien, como antes dijimos, el poder real logró avances significativos también gozó de muy limitadas capacidades normativas debido a que la creencia del momento indicaba que la confección de leyes pasaba antes por la confección y precisión de un derecho ya existente, que por su libre creación.
En 1174 Alfonso recurrió al “Liber Judiciorum” para confeccionar el Fuero de Toledo, que luego extendió su aplicación a varias ciudades del reino. Posteriormente, Fernando III decidió traducir el “Liber” y darle la denominación de “Fuero Juzgo”. Más grande fue la obra de su hijo Alfonso X quien se adjudicó la confección del “Fuero Real”, del “Espéculo” y de las “Siete Partidas”.

El Fuero Juzgo: Fue el nombre que se le dio al “Liber Judiciorum” traducido al romance por Fernando III que tuvo su aplicación en distintas ciudades de Castilla.
El Fuero Real: Fue redactado por el hijo de Fernando III, Alfonso X, quien debió recurrir a elementos del Fuero Juzgo, a las Decretales de Gregorio IX y a las normas de algunos Fueros locales y quien también lo distribuyó en distintas ciudades como una forma de contribuir así a ala homogeneidad jurídica del reino.

La recepción del derecho común en el derecho castellano: Diversos factores hicieron que el “Ius Commune” influya en el derecho castellano, como lo fueron, la circulación de copias manuscritas de los glosadores y posglosadores, el retorno a los reinos peninsulares de los numerosos españoles que habían ido a estudiar a las universidades italianas o francesas (esto también impulsa a que comiencen a surgir las universidades en Castilla). Otro factor fue la simpatía que mostraron algunos reyes por concepciones como “Lo que place al príncipe tiene fuerza de ley”.
La composición de las Sietes Partidas, por Alfonso X, fue un gran paso a la cristalización del “Ius Commune” en Castilla (a pesar de haber sido negado con anterioridad), conteniendo, la obra de Alfonso, muchos elementos del derecho común.
También estuvo permitida su invocación en el Fuero Real, siempre y cuando sus disposiciones concordasen con las castellanas.

El Espéculo: Combinando elementos del derecho foral leonés y castellano, y del “Ius Commune”, Alfonso X hizo sancionar el Espéculo, instrumento que destinó a regular el procedimiento aplicable en los tribunales del rey.

Las Siete Partidas: Obra predecesora del Espéculo, redactada por Alfonso X, conocida también como “Libro de las leyes”. Las Siete Partidas combinaron elementos provenientes del “Corpos Iuris Civilis”; de las Decretales pontificias; de las obras de glosadores, comentaristas y canonistas; y de distintas disposiciones del derecho foral peninsular. Su contenido estaba distribuido, como su nombre lo indica, en siete partes y su ordenamiento es el siguiente:
Primera Partida: Organización de la Iglesia y derecho canónico.
Segunda Partida: Instituciones políticas y fundamentos del poder.
Tercera Partida: Procedimientos judiciales.
Cuarta Partida: Matrimonios.
Quinta Partida: Contratos, instituciones del derecho civil y relaciones feudo-vasallásticas.
Sexta Partida: Derecho sucesorio.
Séptima Partida: Derecho penal.
En las Cortes de Zamora (1274) se impuso la supremacía de los Fueros locales, restringiendo el uso de Las Siete Partidas a los denominados “casos de la Corte” (casos particulares).

El Ordenamiento de Alcalá en 1348: Lo sufrido por el derecho regio en el 1274 se revirtió en el 1348, con el dictado del Ordenamiento de las Cortes de Alcalá, impulsado por Alfonso XI, bisnieto del rey sabio, y preparado por una comisión de letrados regios, integrada por los consejeros del rey y los alcaldes de la Corte. Este dispositivo se ocupaba de las competencias judiciales, la recusación de los jueces, las excepciones previas, la prescripción, el régimen de pruebas, de las apelaciones y de los embargos, la rescisión de la compraventa, etc.

La obra de los Reyes Católicos: En 1427, una pragmática de Juan II, prohibía citar opiniones, decisiones y cualquier dicho de todos los doctores, sean legistas o canonistas, posteriores a Juan Andrés y Bártolo. Una disposición análoga impulsada por los Reyes Católicos en 1499 mandó que en materia canónica se restringiese a Juan Andrés, mientras que en materia civil debían seguirse las enseñanzas de Bártolo o las de Baldo.

El derecho indiano: El derecho castellano no pudo ser transplantado íntegramente al Nuevo Mundo por cuanto las características geográficas del territorio y las peculiaridades humanas de la empresa obligaron, desde un principio, a dictar normas especiales, que se conocen como derecho indiano, y comprenden todas las disposiciones emanadas de las autoridades y órganos de gobierno, tanto de España como de América.
Las normas contenidas en el derecho indiano estaban especialmente referidas a la organización política, con sus diferentes clases de autoridades y órganos, es decir, materias no previstas en la legislación castellana en la forma que necesitaban los nuevos territorios.
En cambio, otros aspectos legislativos castellanos no requerían, salvo casos especiales, modificaciones sustanciales para su aplicación en Indias.
En consecuencia, al no constituir el derecho indiano un ordenamiento jurídico completo, en los casos en que no se encontraba allí la norma buscada, debía recurrirse al derecho castellano, que era así supletorio de aquél.
Las soluciones que daba el derecho indiano, en un primer momento, no fueron análogas para todas las regiones, ni pretendieron alcanzar construcciones generales, sino que más bien eran casuistas por excelencia. Paulatinamente se fue tendiendo a una generalización de las normas y a una ordenación legislativa, que tuvo su mayor expresión con la Recopilación de 1680.
Junto a las disposiciones dictadas por el rey o los órganos de la península, cabe destacar, también, la existencia de una vasta legislación sancionada por órganos locales. No puede omitirse la mención de la costumbre, que alcanzó a tener una importancia insospechada como fuente del derecho, aun en contra de las normas legislativas.
El derecho indiano también admitió la continuidad de leyes, usos y costumbres indígenas, siempre que no fueran contrarios a los principios cristianos.
La elaboración de las leyes en la Península era realizada por el Consejo de Indias que debían ser aprobadas y firmadas por el monarca, antes ser remitidas a las Indias.

La Recopilación de Leyes de Indias de 1680: antecedentes, contenido y metodología:
Antecedentes
: El Consejo de Indias era quien se encontraba en mejores condiciones para elaborar una recopilación de alcance general, sobre la base de sus registros. La obra fue ordenada por Felipe II en 1570 y sólo quedó concluida un siglo después. Juan de Ovando, presidente del Consejo, fue quien primero redactó un proyecto de recopilación tarea que se interrumpió por su fallecimiento. Contemporáneamente, Alonso de Zorita, oidor de Nueva España, preparó otra compilación, considerada inferior a la de Ovando que tampoco alcanzó a publicarse.
En 1596 se publicó una recopilación de todas las cédulas asentadas en los libros del Consejo, que se conoce como Cedulario de Encinas, aduciendo al nombre de su autor Diego de Encinas.
A principios del siglo XVII, se reanudaron los intentos recopiladores que el Consejo esta vez encomendó a Diego de Zorrilla. La tarea fue continuada por Rodrigo de Aguiar y Acuña, con la ayuda de Antonio de León Pinelo, quien pronto quedó exclusivamente al frente de la empresa, que concluyó en 1635.
Sin embargo, nuevas dilaciones, censuras, correcciones y complicaciones postergaron hasta 1680, durante el reinado de Carlos II, la sanción de la llamada Recopilación de leyes de los Reinos de las Indias.
Contenido:
Libro I: se ocupa de la organización de la Iglesia, el Real Patronato, las universidades y los colegios, y la circulación de libros.
Libro II: versa especialmente sobre el Consejo de Indias y las audiencias.
Libro III: trata sobre los virreyes y presidentes gobernadores, como también se ocupa de la guerra, de aspectos de organización militar, de los informes y relaciones de servicios.
Libro IV: se inicia legislando sobre los descubrimientos y poblaciones y luego acerca de ciudades, cabildos, obras públicas, régimen minero y otras regalías.
Libro V: incluye disposiciones sobre gobernadores, corregidores, alcaldes y otros funcionarios menores, y aspectos del procedimiento judicial.
Libro VI: está íntegramente dedicado a regular el régimen de los indios.
Libro VII: contiene normas de orden moral acerca del juego, los vagabundos, los casados que han dejado sus mujeres en España y las cárceles.
Libro VIII: trata sobre el régimen hacendístico.
Libro IX: versa sobre la Casa de Contratación, los consulados y, en general, lo referido a comercio y navegación marítima.
Metodología: La tarea de recopilación consistió en reunir las leyes sancionadas para Indias por los diferentes reyes, agrupándolas por materia en texto ordenado. La Recopilación, siguiendo el método romanista, se dividió en nueve libros, que contenían 218 títulos y 6.385 leyes. Cada norma tenía el sumario, la data o procedencia y el texto o la norma propiamente dicha.
De acuerdo con lo expuesto, desde fines del siglo XVII las principales fuentes legislativas del derecho indiano eran: las leyes y disposiciones dictadas con posterioridad a la Recopilación; las leyes contenidas en la Recopilación: las disposiciones dictadas por las autoridades residentes en Indias; el orden legislativo vigente en Castilla, y principalmente las Partidas.

La cultura jurídica indiana y sus principales exponentes: El derecho indiano fue la expresión americana del “Ius Commune”.
Colón cuando se trasladaba hacia América llevó consigo el derecho castellano influido por la cultura jurídica del derecho común. De esta manera, en América, se plantearon nuevas situaciones que por un lado tenían que ver con la distancia y por otro con la dimensión del territorio de las Indias. Los virreyes de América tenían menos poder que los de la península ibérica. Pero además esta tierra poseía animales, plantas y personas distintas, entonces se dan cuenta que debían dictar nuevas normas en base a esta nueva realidad. De esta manera se le da la facultad a los virreyes de dictar derecho. Cuando comienza el estudio del derecho indiano se decía que el derecho indiano era el derecho dictado para las Indias. Pero en la actualidad se sostiene que el derecho indiano está formado por el derecho dictado para las Indias y el derecho castellano que tiene carácter supletorio para éstas. También se concibe que las fuentes del derecho indiano fueron la ley (flexibles y negociables), la doctrina (fuente principal del Ius Commune) y la costumbre (desaparecida en la Baja Edad Media y revitalizada en el derecho indiano).
El derecho indiano, así como el “Ius Commune”, es un derecho casuista, se va creando a medida que van surgiendo los casos o problemas. Otra característica es el particularismo, es decir, hay varias formulaciones jurídicas indianas y no una sola.
En la elaboración, la exposición y la interpretación del derecho indiano deben señalarse algunos juristas que alcanzaron gran nombradía. Juan de Solórzano Pereyra es considerado el tratadista más eminente, siendo su obra más conocida Política indiana, aparecida en 1647.
Antonio de León Pinelo, a quien se le asigna un papel decisivo en la elaboración de la Recopilación de 1680, tiene como obra más saliente en la materia el Tratado de confirmaciones reales de encomiendas, oficios y casos en que se requieren para las Indias Occidentales, publicado en 1630.
Juan de Matienzo perteneció al siglo anterior y legó a la posteridad su obra Gobierno de Perú. A Juan de Hevia Bolaños pertenece la Curia Philipica, aparecida en 1603, y a Jerónimo Castillo de Bobadilla, la Política para corregidores y señores de vasallos..., editada por primera vez en 1597. Aunque esta última obra es castellana, tuvo amplia circulación en Indias.

El derecho patrio y la subsistencia del derecho indiano después de 1810: La Revolución de Mayo modificó sustancialmente la organización política, derogando una buena parte de las leyes indianas. Sin embargo, quedó en vigencia el antiguo orden jurídico en aquellos aspectos que no fueron objeto de legislación por los gobiernos patrios o que no se oponían a los principios consagrados por la Revolución.
No se alcanzó a modificar del todo el derecho castellano supletorio vigente en América y que regulaba el derecho civil, mercantil, minero, penal y de procedimientos.
Cabe decir que la modificación de esa legislación no respondía a las imperiosas exigencias del ambiente, sino que era, una necesidad experimentada por algunos juristas con el propósito de dotar al país de un adelantado sistema jurídico en estas materias. Además, las urgencias políticas y militares, la inestabilidad de los gobiernos y aun la escasez de juristas, dilató por varias décadas el intento de modernizar la legislación, dictando códigos. Esta característica era común en la mayoría de los estados sudamericanos.
En nuestro país, la vigencia de las leyes castellanas e indianas persistió hasta la sanción de los códigos nacionales, el primero de los cuales se dictó en 1862. Sin embargo, fueron numerosas las disposiciones sancionadas que modificaron parcialmente las antiguas leyes. A veces, esas disposiciones sirvieron para transformar importantes aspectos, como la supresión de la fundación de mayorazgos y de las vinculaciones (1813), que renovaron los regímenes de familia sucesorio e inmobiliario; o la libertad de vientre de las esclavas y otras leyes igualitarias, que transformaron la condición o estado de los hombres legislado en el antiguo derecho; o las diversas disposiciones dictadas sobre el régimen matrimonial canónico destinadas a contemplar la situación de los extranjeros y de las personas de diferentes religiones.
Otra veces, en cambio, fueron disposiciones de menor proyección (imponiendo una costumbre contraria a la ley vigente, llenando un vacío de la legislación, etc).

"La felicidad que da el dinero está en no tener que preocuparse de él; por ignorar ese precepto no es libre el avaro, ni es feliz".

UNLAM
anahisoledad_137 Usuario VIP Creado: 20/11/12
Mil gracias! que divino! besos!

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