Hola a todos! Les comento que estoy estudiando Procesal Penal para rendirla libre en la cátedra 1 de la UNLP. Me encuentro en el programa con el punto 16, que trata de los principios, a saber:
16) Principios. - Teoria de los principios procesales. Principios del proceso y del procedimiento: los principios en los diversos tipos de procesos. Relacion entre principios y sistemas procesales. Los principios constitucionales y el proceso.
Busco busco, y no encuentro. Mis preguntas son:
1) ¿Que difernecia hay entre los principios del proceso y del procedimiento?
2) ¿Que principios tiene el proceso y ccuales el procedimiento?
3) La relacion de amos con los sistemas procesales, cual es?
4) y los principios del proceso y del procedimiento en los distintos tipos de procesos?
En fin, todo el punto...
Espero sus respuestas, muchas gracias de antemano!
P:IV Principios procesales
Son las directivas y orientaciones generales en que se inspira cada ordenamiento jurídico procesal. Los principios procesales deben aplicarse con criterio despierto y actual, estructurando las instituciones procesales que de ellos resulten e interpretándolos en un sentido armónico con las necesidades de la justicia en relación al tiempo y al pueblo donde han de aplicarse.
Funciones de los principios procesales:
1. Sirven de bases previas al legislador para estructurar las instituciones del proceso en uno u otro sentido.
2. Facilitan el estudio comparativo de los diversos ordenamientos procesales actualmente vigentes, así como los que rigieron en otras épocas.
3. Constituyen instrumentos interpretativos de inestimable valor.
Principio dispositivo: se le confía la actividad a las partes, tanto el estímulo de la función judicial como la aportación de los materiales sobre los cuales ha de versar la decisión judicial. Aspectos:
Iniciativa: el proceso civil solo puede iniciarse a instancia de parte.
Disponibilidad del derecho material: una vez iniciado el proceso el órgano judicial se halla vinculado por las declaraciones de voluntad de las partes relativas a la suerte de aquel o tendientes a la modificación o extinción de la relación del derecho material en la cual se fundó la pretensión. El actor puede desistir de la pretensión o del derecho y el demandado puede allanarse de la pretensión del actor y ambas partes pueden transigir, conciliarse o someter el pleito a la decisión de árbitros o amigables componedores.
Cierta clase de relaciones jurídicas, en las cuales existe un interés social comprometido, impone la necesidad de que respecto de los procesos en que ellas controvierten prevalezcan los poderes del juez sobre las facultades dispositivas de las partes.
Impulso procesal: es la actividad que es menester cumplir para que una vez puesto en marcha el proceso por medio de la demanda, aquel pueda superar los distintos períodos de que se compone y que lo conducen hasta la decisión final. Es impulso de parte cuando procede de las partes y oficial cuando procede del tribunal.
El art.36inc1° dispone que aun sin requerimiento de parte, los jueces o tribunales podrán tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso, a cuyo efecto, vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se pasará a la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio las medidas necesarias. Este precepto cayó en desuso.
Delimitación del “thema decidendum”: el juez debe limitar su pronunciamiento a la alegaciones formuladas por las partes en los actos de constitución del proceso.
Aportación de los hechos: las partes deben fundar sus pretensiones y defensas en los hechos, es una actividad privativa, estando vedada al juez la posibilidad de verificar la existencia de hechos no afirmados por ninguno de los litigantes, le está vedado el esclarecimiento de la verdad de los hechos afirmados por una parte y admitidos por la contraria. Esto no ocurre con la determinación de las normas jurídicas aplicables al caso, debe atenerse a su conocimiento jurídico vigente con prescindencia de las invocaciones legales que hubieran formulado las partes.
Aprobación de la prueba: se admite en forma concurrente con la prueba presentada por las partes, la facultad de los jueces para completar o integrar el material probatorio del proceso. Los jueces y tribunales pueden ordenar diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa en juicio de las partes y decidir en cualquier estado de la causa la comparecencia de testigos, peritos y consultores técnicos.
Principio de contradicción: se deriva de la cláusula constitucional que consagra la inviolabilidad de la defensa en juicio de la persona y de los derechos (18). Implica la prohibición de que los jueces dicten alguna resolución sin que previamente haya tenido oportunidad de ser oídos quienes pudieran verse directamente afectados por ella. Las leyes procesales estructuran los actos de comunicación como los traslados, vistas y notificaciones. No exige la efectividad de su ejercicio, ya que no podrá invocarse cuando la parte interesada no hizo valer por omisión o negligencia, los medios de defensa, prueba o recursos de que dispuso en su momento.
Principio de escritura: el juez o tribunal conoce las pretensiones y peticiones de las partes a través de escritos. El ordenamiento procesal vigente, pese a adherir al principio de escritura, no descarta que ciertos actos procesales se realicen en forma oral. La oralidad puede ser actuada (prueba de absolución de posiciones, las declaraciones del confesante deben ser extendidas en actas por el secretario) o cuando los peritos en razón de la naturaleza de la diligencia, estén en condiciones de dar su dictamen en audiencia.
El principio de oralidad requiere que la sentencia se funde sólo en aquellas alegaciones que hayan sido verbalmente expresadas por las partes ante el tribunal de la causa, sin excluir totalmente la necesidad de la escritura
Ambos sistemas tienen sus ventajas e inconvenientes: el de la escritura tiene a su favor la mayor seguridad que proporciona el que las declaraciones queden fijas y permanentes, de suerte que en cualquier momento puede ser reconstruidas y examinadas, pero la reducción a escrito exige mucho t°, la lectura es incómoda y la sustanciación se hace pesada por el continuo traslada de escritos de las partes al tribunal y entre sí. En la oralidad, al oír puede malinterpretarse o dejarse pasar puntos importantes, exige de los jueces fácil comprensión y memoria, además de que el adversario tenga destreza y facultades de improvisación para responder al ataque. El beneficio es que se acelera, simplifica y da más vida al procedimiento. Los errores pueden ser deshechos con facilidad y el juez puede rechazar todo lo que no conduzca al averiguamiento de la verdad y hacer resaltar los puntos de mayor importancia.
Principio de publicidad: importa la posibilidad de que los actos procesales sean presenciados o conocidos incluso por quienes no participan del proceso como partes, funcionarios o auxiliares. Su fundamento es la conveniencia de acordar a la opinión pública un medio de fiscalizar la conducta de magistrados y litigantes. En los procesos orales este principio alcanza su máxima efectividad. La determinación de las causales de excepción quedan libradas al prudente arbitrio de los jueces en el caso concreto y no pueden recurrirse. Existen normas que restringen la consulta de expedientes judiciales, el reglamento establece que pueden revisar los expedientes: las partes, sus abogados, apoderados, representantes legales y peritos; personas autorizadas debidamente por los abogados, procuradores y representantes de la Nación, provincias o municipalidades; cualquier abogado o procurador aunque no intervenga en el juicio justificando su calidad de tal; periodistas con motivo del fallo definitivo de causa. Se deben exceptuar los expedientes referentes a cuestiones de derecho de familia, y los que tengan orden especial de reserva, los particulares que deseen ver un expediente en el que no sean parte, deberán ser acompañados por algunas de las personas mencionadas en el art.63.
Principio de preclusión: el orden en que deben cumplirse los actos procesales da lugar a dos principios: el de la unidad de vista o de indivisibilidad, por el cual los distintos actos que integran el proceso no se hallan sujetos a un orden consecutivo riguroso, las partes pueden hasta el momento en que el tribunal declara al asunto en condiciones de ser fallado, formular peticiones, oponer defensas y proponer elementos probatorios que no se hicieron valer en un período anterior. El otro es el de preclusión, el proceso se halla articulado en diversos períodos dentro de cada uno de los cuales deben cumplirse uno o más actos determinados, con la consecuencia de que carecen de eficacia aquellos actos que se cumplen fuera de la unidad de tiempo que les está asignada. Por efecto de la preclusión los actos adquieren el carácter de firmes una vez cumplido el período pertinente y se extinguen las facultades procesales que no se ejercieron durante su transcurso. Puede producirse por:
1. No haber observado el orden señalado por la ley para su ejercicio, como plazo perentorio
2. Haber realizado una actividad incompatible con otra, cumplimiento de un acto incompatible con la intención de impugnar una sentencia.
3. Haberse ejercitado ya válidamente una vez la facultad (consumación propiamente dicha)
Esto no debe confundirse con cosa juzgada. El carácter definitivo de la sentencia supone una preclusión que se halla representada ene l caso, por la pérdida o consumación de las impugnaciones de que aquella puede ser objeto. La relación entre cosa juzgada y preclusión es: la cosa juzgada es un bien de la vida reconocido o negado por le juez, la preclusión de cuestiones es el expediente del que se sirve el derecho para garantizar al vencedor el goce del resultado del proceso.
Principio de economía procesal: comprende aquellas previsiones que tienden a la abreviación y simplificación del proceso, evitando que su irrazonable prolongación haga inoperante la tutela de los derechos e intereses comprometidos en él.
Concentración: es la abreviación mediante la reunión de toda la actividad procesal en la menor cantidad de actos posibles, evitando la dispersión de dicha actividad.
Eventualidad: todas las alegaciones que son propias de cada uno de los períodos preclusivos en que se divide el proceso deben plantearse en forma simultánea y no sucesiva, para que en el supuesto de rechazarse una de ellas, pueda obtenerse el pronunciamiento favorable sobre la otra y otras, que pueden plantearse eventualmente.
Celeridad: normas que impiden la prolongación de los plazos y eliminan trámites procesales superfluos u onerosos.
Saneamiento: se acuerda al juez la facultad suficiente para resolver in limine, todas las cuestiones susceptibles de entorpecer el pronunciamiento sobre el mérito de la causa o de determinar la inmediata finalización o la abreviación del proceso. Los jueces tienen el deber de señalar antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones de que adolezca ordenando que se subsane dentro del plazo que fije y disponer de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades.
Principio de adquisición: si bien las cargas de la afirmación de la prueba se hallan distribuidas entre cada una de las partes, los resultados de la actividad que aquellas realizan en tal sentido se adquieren para el proceso en forma irrevocable, revistiendo carácter común a las partes que en él intervienen. De acuerdo con este principio, todas las partes vienen a beneficiarse o a perjudicarse por igual con el resultado de los elementos aportados a la causa por cualquiera de ellas. Impide que alguna de las partes que produjo una prueba desista de ella en razón de serle desfavorable.
Otros principios procesales:
Principio de inmediación: exige el contacto directo y personal entre el juez o tribunal, con las partes y con todo el material del procesal, excluyendo cualquier medio indirecto de conocimiento judicial. Pese a las restricciones que la vigencia de este principio sufre en los procesos escritos, el CPN instruye como regla, el deber del juez de asistir a las audiencias de prueba y suprime el principio de la recepción de la prueba testimonial por los secretarios, los inconvenientes de orden material llevan a la delegación de estas funciones.
Principio de legalidad de las formas: excluye la posibilidad de que las partes convengan libremente los requisitos de forma, tiempo y lugar a que han de hallarse sujetos los actos procesales, tales requisitos se encuentran predeterminados por la ley, el límite es la existencia de normas dispositivas, y es inaplicable en procesos de árbitros.
P:V
Sistemas procesales:
Sistema dispositivo: deriva del carácter disponible de los derechos sustanciales, cuya tutela se pretende a través del proceso. Es aquel sistema en virtud del cual se confía a las partes la iniciación y desarrollo del proceso, la delimitación del contenido de la tutela y la aportación de los hechos y de las pruebas, que constituirán el fundamento de las sentencias.
La iniciativa o demanda privada, significa, que el juez no puede promover de oficio un proceso. Se requiere que quien pretenda la tutela de un derecho o interés propio, provoque la intervención del órgano jurisdiccional a través de la demanda. Incumbe a las partes la carga de suministrar los hechos en que funden sus pretensiones y defensas y al juez el deber de considerar para su decisión aquellos hechos expresamente admitidos por las partes y a prueba producida y ofrecida por ellas.
Sistema inquisitivo: existe una concentración de roles. En este sistema, el juez, cuenta con amplísimos poderes que le permiten iniciar de oficio un proceso, superar el marco de lo pedido por las partes, considerar para su decisión hechos no afirmados por aquellas, ordenar pruebas no ofrecidas por los litigantes sin limitación alguna, incluso puede continuar el proceso a pesar de los acuerdos en contrario que las partes pudiesen haber celebrado.
Concentración de roles
Secreto y escrito
El sistema de valoración de la prueba está predeterminado por el legislador, la ley marca al juez como debe valorarse la prueba.
Sistema acusatorio: los roles de cada una de las personas que intervienen en el proceso están bien definidas: partes (SA y SP) y juez. Se trata de un proceso absolutamente oral y público. El modo de valorar la prueba no está predeterminado por el legislador, sino que dicha valoración la realiza el jurado (conjunto de personas que resuelven conforme a sus íntimas convicciones, sana crítica, son legos, sin conocimientos jurídicos)
Sistema mixto: es el que está vigente en nuestro país. en la primera parte (instrucción) tiene características del sistema inquisitivo (escrito y temporalmente secreto). Pero acá los roles están bien diferenciados. En la segunda etapa (juicio) se dan las características del sistema acusatorio (publicidad y oralidad)