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ayuda! sociedades. ¿que es tipicidad de primer grado y de segundo grado?


hola alguien me puede explicar que es tipicidad de primer y segundo grado. y cuando nace la sociedad? gracias....

verronikkacusar Sin Definir Universidad

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vasquitogg Ingresante Creado: 15/02/13
para simplificar la explicación, la tipicidad de primer grado tiende a diferenciar los contratos asociativos en general del contra de sociedad propiamente dicho, configurado por la presencia de un contrato plurilateral creador de un ente personificado autónomo, con patrimonio propio y un fin común de parte de los constituyentes. en cambio la tipicidad de segundo grado refiere a las distintas figuras tipicas de nuestra ley de sociedades comerciales 19550, Sociedad Anónima, Sociedad de Responsabilidad Limitada, Sociedad en Comandita, etc. de esta forma tipicidad de primer grado se refiere a, que es una sociedad propiamente dicha y la de segundo grado, trata los tipos societarios en particular S.A. , SRL, SCS, ETC.

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vasquitogg Ingresante Creado: 15/02/13
a mayor abundamiento te transcribo la seccion pertinente del libro de Efrain Richard y Muiño donde se explaya en la cuestión.

Tipicidad de Primer Grado o Tipología Societaria
Ante ello, una relación debe ser tipificada para determinar el régimen aplicable. Por tipicidad entendemos jurídicamente la identificación de un acto con una relación descripta por cierto sistema legislativo.
Para explayarnos sobre tipos societarios o figuras típicas societarias como sociedad anónima o sociedad de responsabilidad limitada, debemos referirnos antes a la tipología de la relación societaria, para distinguirla de otras figuras, particularmente en el supuesto de la sociedad de hecho.
Esto es lo que llamamos en derecho societario una tipificación de primer grado, para determinar la existencia de sociedad en sentido estricto, para luego -en caso de respuesta afirmativa- dar lugar a la indagación de la tipicidad de segundo grado: ¿qué tipo de sociedad es?
Para distinguir dentro del género contratos asociativos a la sociedad persona jurídica, debemos tener en cuenta ciertas manifestaciones que pasamos a tratar:
a) Fin Común. Si por fin común se entiende, como se hace generalmente, la intención externamente reconocible, evidenciada en la contratación, de acoger como propio; en su totalidad, el objetivo fijado por la voluntad acorde de todos los intervinientes, se corre el riesgo de confundir, desde un punto de vista lógico, fin común y pluralidad de fines individuales homogéneos (causa motivo)5.
De esta forma, la esfera de figuras que por esta vía se acotarían es tan amplia que prácticamente quedarían excluidos sólo los contratos de cambio. Esto lo habíamos anticipado. Encontramos así que el fin común, como categoría conceptual autónoma, constituiría un instrumento primario de identificación, apto únicamente para detectar la existencia de relaciones asociativas difusas.Para acercarnos al concepto de sociedad en sentido estricto debe agregarse el uso funcional de los aportes, haciendo complejo el contenido del fin común, admitiendo que la esencia de la sociedad y de los restantes fenómenos asociativos con relevancia frente a terceros no puede ser aprehendida exhaustivamente a través del fin común, como categorización autónoma distinta de la actividad en común, y que sólo a través de esta última puede determinarse la identidad funcional de las figuras negocíales examinadas.
b) Actividad en Común. Ese uso funcional es la promoción en común del fin por los socios; fin autónomo y actividad en común se presentan como aspectos distintos de una realidad negocial única, sincrética, de apreciaciones objetivas y subjetivas.
En la identificación de las figuras societarias, la posición central corresponde más a la actividad común, resultando más adecuado para designar el fenómeno de la solidaridad de intereses de los socios en el fin u objeto sociales.
En la sociedad en sentido estricto concurren los problemas y las normas de los contratos, con los problemas y las normas de la persona jurídica, por lo que es necesario distinguir cuándo se debe partir del punto de vista del contrato y cuándo del de la persona jurídica. La causa en el contrato o negocio de constitución de sociedad, desde el punto de vista objetivo, es la constitución de una nueva persona jurídica a través de cuya actuación se obtengan utilidades, soportando el riesgo o pérdidas, por lo que el objeto de ese contrato son las prestaciones -aportes- que, escindiéndose del patrimonio del socio, constituyen el patrimonio del nuevo sujeto de derecho, a través de una causa subjetiva exteriorizada, cual es el cumplimiento del objeto social, como dato del negocio constitutivo. La finalidad común es tanto el medio, como la utilización del medio. Es lo que puede llamarse "finalidad autónoma", comprensiva también de la declaración unilateral como generante del advenimiento de una nueva persona jurídica sociedad. Todos los socios contribuyen a la obtención del fin y la identidad funcional de los esquemas negocíales está precisamente en la producción de la actividad común como medio para los intereses de los socios, unificados en la actuación del sujeto de derecho.
c) Organización y Fin Común El fin común propio del género involucra en ciertos casos un grado de actividad y organización común. La existencia del fin común y de las actividades en común como categorías conceptuales del fenómeno societario determinan a su vez la creación de una estructura organizativa a través de la cual se coordinan los intereses de los partícipes, configurándose en ciertos supuestos la sociedad como un centro de producción e imputación jurídicos. La organización en sentido lato es. loque suele llamarse el contenido del contrato, que se estructura también legalmente –aunque en forma parcial- en las figuras personalizadas. Pero en sentido estricto, conforme el art. Io de la LSC, la "forma organizada" debe corresponder a los tipos autorizados que generan, conforme el art. 33, inc. 2o, del Cód. Civil, la personalidad jurídica.
Si se considerara como relaciones de organización meramente a aquellas donde media una organización funcional en el plano económico, el concepto comprendería a todos los contratos de participación.
Si se restringe a la existencia de manifestaciones de voluntad orgánica se aplica a lo que entendemos en nuestra clasificación a contratos con organización jurídica con claros efectos internos.
Concepto que queda ya totalmente restringido cuando nos referimos a la "forma organizada" conforme a un tipo previsto en la ley, siempre sujeto de derecho, o sea con una organización jurídica vinculante frente a terceros y no meramente interna.
El medio del o de los constituyentes es la sociedad persona, y lo funcional -que califica el medio como sociedad- es la actuación de la persona jurídica, con imputabilidad propia para el cumplimiento del objeto social. Nos referimos a la representación orgánica social, distinta a la representación convencional exigida por la ley para los contratos de colaboración empresaria.
d) Generación de un patrimonio Social. Aportes. La creación de un patrimonio constituye la consecuencia primaria de la obligación legal de aportar, que es el instrumento a través del cual los socios promueven la realización del fin y configuran la convergencia de prestaciones como actividad común en sentido técnico. En este sentido se viene interpretando poner en común los medios aportados. Junto a estas dos formas de entender la colaboración de los socios -intencional o psicológica y patrimonial- se ha centrado el concepto de actividad común en el desenvolvimiento en común de las prestaciones realizadas por los socios, porque se trate de una misma actividad que se ejercita conjuntamente, o porque sean ctivida descomplementarias que, al combinarse, asumen un significado económico unitario. Esta concepción se mueve en el plano de las relaciones sociedad-empresa, y se concreta en la promoción del fin común mediante la participación de los socios en el proceso de producción de bienes o servicios en orden a la realización del objeto de la empresa.
Como anticipamos en el § 4, los socios no cambian sus prestaciones -como en el negocio en participación-, sino que las concentran o fusionan para obtener por medio de esta unión el fin común; lo que cada socio obtiene para sí de esta unión no lo recibe directamente de sus socios, sino de los rendimientos de la actuación y del patrimonio comunes.
e) La Diferenciación. La finalidad de la constitución de la sociedad es la afectación del aporte a un fin y actividad comunes, en una organización personalizada.
Las múltiples finalidades de los socios se objetivan en dos datos causales finalísticos, uno estructural: organizarse en un ente personificado, y otro funcional: el objeto que ciñe la actividad a desarrollar en común a través del ente constituido. Esto con las múltiples facetas que hemos tratado primariamente.
Lo estructural es la sociedad y lo funcional la actividad que se desarrolla para el cumplimiento del objeto atribuido.
f) Conclusión Podemos coincidir con Cario que la relación societaria comporta "un contrato biplurilateral constitutivo de un ente personificado con estructura asociativa"75 actualizándolo como el negocio jurídico en interés común de los otorgantes, constitutivo de un ente personificado con organización económica y jurídica, reconocido por la ley.

Tipicidad de Segundo Grado o Tipicidad Societaria En lo expuesto hemos anticipado algunas.-consideraciones en torno de la naturaleza del negocio constitutivo de sociedad.
Intentada la tipificación de la relación societaria, su dificultad es la que impuso, en seguridad jurídica, incorporar los tipos societarios, o sea, las formas específicas previstas por la ley para reconocer una manifestación societaria personificada. La tipología societaria puede caracterizarse como opuesta a la tipología del derecho penal. En materia penal se tipifican ciertas conductas que constituyen delitos, de modo que si alguna conducta no coincide exactamente con el tipo, ella no es punible. O sea que lo que no está prohibido está permitido. En cambio, en materia societaria, se tipifica lo permitido, de manera que lo que no está permitido está prohibido: la ley sanciona con nulidad absoluta a la sociedad que se constituya con un tipo no autorizado por la ley (art. 17, LSC). Se intenta tutelar a los terceros restringiendo el campo de la autonomía de la voluntad. Dentro de ese esquema, si dos o más personas contrataran sociedad bajo un tipo desconocido ella sería nula, pero por el sistema de las "sociedades irregularmente constituidas", debería ser catalogada desde su inicio (nulidad absoluta de la sociedad atípica con efecto ex tune) como sociedad de hecho (sociedad "devenida" de hecho), con las responsabilidades consiguientes de sus socios en beneficio de los terceros.

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vasquitogg Ingresante Creado: 15/02/13
en cuanto al nacimiento de la sociedad propiamente dicha, se da con su acto constitutivo desde que en el derecho argentino la personalidad se adquiere con la voluntad genética de los constituyentes. dado que en el derecho argentino existen la sociedad irregulares y de hecho, hasta tanto la sociedad no se inscriba y cumpla con los actos de publicidad no sera regular y por lo tanto no tendrá los beneficios del tipo elegido siendo todos los socios integrantes solidariamente responsables. es decir la sociedad, persona jurídica, nace con el acto constitutivo, contrato pero su regularidad se adquiere a partir de la inscripción y publicidad correspondientes.

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verronikkacusar Ingresante Creado: 15/02/13
Empezado por vasquitogg

" para simplificar la explicación, la tipicidad de primer grado tiende a diferenciar los contratos asociativos en general del contra de sociedad propiamente dicho, configurado por la presencia de un contrato plurilateral creador de un ente personificado autónomo, con patrimonio propio y un fin común de parte de los constituyentes. en cambio la tipicidad de segundo grado refiere a las distintas figuras tipicas de nuestra ley de sociedades comerciales 19550, Sociedad Anónima, Sociedad de Responsabilidad Limitada, Sociedad en Comandita, etc. de esta forma tipicidad de primer grado se refiere a, que es una sociedad propiamente dicha y la de segundo grado, trata los tipos societarios en particular S.A. , SRL, SCS, ETC."

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muchisimas gracias!!! quedo claro!!

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