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Ayuda - Suspension del Juicio a Prueba y Accion Penal


Tengo que rendir Penal I (Parte General) y no entiendo por que se hace la suspension del juicio a prueba, su diferencia con la condenacion de ejecucion condicional y la libertad condicional.

Con respecto a la accion penal, no he encontrado el concepto de accion penal publica, si los de accion privada y de dependencia de instancia privada. ¿Que es la accion penal exactamente?

Agradeceria que alguien me los pudiera explicar, por favor, ya que no he encontrado esos temas en mis libros (Donna, Creus, Bacigalupo, Soler, Zaffaroni -- creo que Zaffaroni se refiere a otro tipo de accion).

Ana_1989 Sin Definir Universidad

Respuestas
UNS
martinchitus Cursando Materias Creado: 06/12/07
hola!!!

Si bien vos buscás accion publica, el codigo penal y me imagino q los demás libros que citás, se refieren a las acciones de oficio.

Está definido por exclusion: son todas publicas, salvo las que expresamente se mencionan como dependintes de instancia privadas y las privadas.


Te recomiendo leer el Codigo Penal arts. 71 y siguientes.

Espero haberte ayudado!
Saludos y suerte!

Sin Definir Universidad
Ana_1989 Ingresante Creado: 06/12/07
Gracias, lo que buscaba era el concepto de accion penal (que no aparece en el codigo, pero igual tengo leidos los articulos del 71 al 73). Lo encontre en una pagina peruana, pero me imagino que debe ser lo mismo aqui:

Al señalarse que la prohibición de la autodefensa violenta que se consagra en el Estado moderno es fundamento de la acción, podemos apreciar que la acción, en tal afirmación, es tomada como potestad del Estado de hacer justicia penal, prohibiendo a los particulares el hacerse justicia por sus propias manos. En tal sentido, la acción penal importa dos contenidos básicos:

1) la acción penal como poder del Estado, y

2) como derecho a la tutela jurisdiccional efectiva (en relación al ciudadano agraviado por la comisión de un delito).

La acción penal es al mismo tiempo un derecho subjetivo y un derecho potestativo ejercido por su titular; como derecho subjetivo, la acción estaría encaminada a hacer funcionar la máquina del Estado en búsqueda de tutela jurisdiccional, y como derecho potestativo, la acción estaría dirigida a someter al imiusdo a los fines del proceso **Oré Guardia**.

Actualmente, bajo la perspectiva del Derecho Procesal Penal, se advierten dos dimensiones de la acción penal:

1) la acción penal como la única vía para que las pretensiones de justicia en el ámbito penal puedan materializarse, y

2) la acción penal como la manifestación clara del poder estatal expresado en el mandato constitucional (que establece la exclusiva potestad del Estado para administrar justicia). Como poder, entonces, la acción penal es, básicamente, coerción estatal, porque sin ella el proceso no tendría la autoridad de que goza.


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Pero lo que sigo sin entender es lo de la suspension del juicio/proceso a prueba o probation.

UNS
martinchitus Cursando Materias Creado: 06/12/07
Yo de nuevo!!!

Bueno aca consegui alguna explicacion sobre probation: Está sacado de un libro de un profesor mio que hizo para su catedra. (Hugo Sierra, un groso de derecho penal aca en mi ciudad).

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LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA (“PROBATION”)
Por ley 24316 se agrego al CP en su art. 76 bis, ter, quater, un instituto del derecho anglosajón “probation”. Se trata de un instituto por el cual, cumpliéndose los requisitos predeterminados, el Estado renuncia a su potestad punitiva.
Consiste en la paralización del trámite del proceso penal iniciado en contra de una persona, durante un cierto lapso, siempre que se den los recaudos de admisibilidad de procedencia. Durante el periodo de suspensión el sujeto quedara sometido a determinadas reglas de conducta impuestas por el tribunal. Cumplidas estas reglas se extinguirá la acción penal. Caso contrario, la causa continuará con el trámite correspondiente.

CONDICIONES DE OPERATIVIDAD. TESIS AMPLIA Y TESIS RESTRINGIDA
Del 1º párr. del art. 76 bis parece surgir que el instituto es aplicable a los delitos que son amenazados en abstracto con una pena que no supere los 3 años (“delitos no graves”).
Pero ello dejaría afuera de su aplicación otros muchos delitos que si bien prevén penas superiores en su máximo a los 3 años, tienen previsto un mínimo que permitiría que se aplique al momento del dictado de la sentencia una pena de ejecución condicional.
 La teoría restrictiva sostiene que no se puede aplicar la suspensión del juicio a prueba a delitos que posean una pena prevista mayor de 3 años, aun cuando en concreto la pena afectiva aplicada no exceda tal número de años (probation solo para delitos no graves). Fallo Kosuta.
 La teoría amplia, estima que la aplicación del instituto cubre todos los delitos, distinguiendo que no requiere consentimiento del Ministerio Publico para las penas que no excedan de 3 años y sí requiere consentimiento del fiscal en aquellos que lo supera, admitiendo la aplicación analógica del art. 76 bis a aquellos delitos que poseen en abstracto una pena prevista con máximo superior a los 3 años, siempre que en concreto la pena a imponerse sea de 3 años o menor.

OTRAS CONDICIONES
El imiusdo al presentar la solicitud, deberá ofrecer reparar el daño en la medida de lo posible, lo que significa resarcir a la victima dentro de sus posibilidades económicas. El damnificado podrá o no aceptar la indemnización, si no lo hiciere, ello no será impedimento para que el tribunal la conceda igualmente.
No procederá este beneficio en los hechos cometidos por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones ni en los casos de delitos reprimidos con pena de inhabilitación.
Si el fiscal no prestara su consentimiento en modo fundado, el Tribunal no podrá conceder la probation.

REVOCACION DEL BENEFICIO
La suspensión del juicio será dejada sin efecto si con posterioridad se conocieran circunstancias que modifiquen el máximo de la pena aplicable o la estimación acerca de la condicionalidad de la ejecución de la posible condena.
Si durante el tiempo fijado por el tribunal el imiusdo no comete un delito, repara los daños en la medida ofrecida y cumple con las reglas de conducta establecida, extinguirá la acción penal (art.76 ter). En caso contrario, se llevará a cabo el juicio y si el imiusdo fuere absuelto se le devolverán los bienes abandonados a favor del Estado y la multa pagada, peno no podrá pretender el reintegro de las reparaciones cumplidas.
Para su revocación, se requiere una sentencia condenatoria firme. Si se dictara dentro del plazo de prueba, la probation otorgada por el primer hecho se revoca, debiendo realizarse el juicio, y la condena que recaiga no podrá ser de ejecución condicional.
La suspensión del juicio a prueba podrá ser concedida por segunda vez si el nuevo delito ha sido cometido después de haber transcurrido 8 años a partir de la fecha de expiración del plazo por el cual hubiera sido suspendido el juicio en el proceso anterior.
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Eso sobre la probation.

Ahora te paso el tema de las acciones penales:
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DISTINTAS ACCIONES PREVISTAS EN EL CP ARGENTINO
a. Acciones publicas (principio de oficialidad) (art. 71)
Nuestro sistema punitivo dispone la adopción del régimen de la oficialidad en la persecución penal, con las excepciones que importan las llamadas “acciones dependientes de instancia privada” y “acciones privadas”. El principio de oficialidad importa que los órganos estatales encargados de la investigación y castigo de las conductas que el CP tipifica como delitos deban actuar inexorablemente. El art. 274 CP tipifica la conducta ilícita de los funcionarios públicos que, obligados a hacerlo, no prosigan ni castigan delitos. El Ministerio Publico fiscal y la Policía deben actuar de oficio. Además del principio de oficialidad, otros rasgos que caracterizan a la acción publica son: su exclusividad, ello es que el Estado, de oficio deberá promover la acción en forma exclusiva; la irretractabilidad (una vez promovida la acción no puede ser abandonada), y la indivisibilidad (abarca a todos los hechos cometidos –indivisibilidad real- a todos los participes del delitos –indivisibilidad personal-).

b. Acciones dependientes de instancia privada (art. 72)
En el ejercicio de las acciones para perseguir los delitos a los que hace referencia el art. 72 del CP prima la libertad que debe regir la decisión de instar la acción por parte de la victima o sus representantes legales. Una vez promovida la instancia se trasforma en una acción publica. Rige para estas acciones el principio de divisibilidad real.
Los delitos cuya persecución depende de la denuncia exclusiva y excluyente de la victima o sus representantes legales son los delitos contra la integridad sexual (abuso sexual, estupro, rapto). Pero además son perseguibles por instancia del ofendido las lesiones leves, sean dolosas o culposas; y el delito de impedimento de contacto de los hijos menores con sus padres no convivientes.
No obstante se podrá intervenir de oficio en el caso de muerte o lesiones gravísimas a la victima como consecuencia del delito de abuso sexual o cuando el ofendido fuere un menor que no tuviere padres, tutores ni guardadores o en el caso de que fuesen estos los victimarios. Igualmente podrá intervenir el Fiscal de oficio cuando resultare conveniente para el interés superior del menor si existiesen intereses gravemente contrapuestos entre los padres, tutores o guardadores y el menor. También podrá intervenirse de oficio en el caso de las lesiones cuando mediaren razones de seguridad o interés publico.
Otros obstáculos a la actuación de oficio: Están dados por la calidad del autor del delitos cuando para someterlos a proceso deba realizarse previamente el proceso constitucional por desafuero.

c. Delitos de Acción privada: (art. 73) Son aquellos para cuya persecución no basta que la victima manifieste su interés instando la acción sino que requieren que la victima la lleve adelante por si misma (delitos de calumnias, injurias, violación de secretos, concurrencia desleal y el incumplimiento de los deberes de asistencia familiar cuando la victima sea el cónyuge).
Para estas acciones rige el principio de divisibilidad real y personal, de modo tal que se entiende que la formulación de la pretensión del titular del derecho, a través de la querella, se asimila a una acusación del Ministerio Fiscal y queda objetiva y subjetivamente limitada al hecho imiusdo y a la persona acusada.
En todos los supuestos del art. 73 debe procederse mediante la promoción de una querella contra el autor del delito. Esto significa que ni el Fiscal o Juez de Instrucción tienen ninguna actividad instructoria.
El art. 76 CP dispone que las acciones privadas son absolutamente intransferibles, con excepción de la acción que nace de los delitos de calumnias e injurias.

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¿Ahora? Mejoró la ayuda??? O seguimos igual?
SI seguis teniendo dudas, buscamos mas data....

Sin Definir Universidad
Ana_1989 Ingresante Creado: 06/12/07
¿que son recaudos de admisibilidad de procedencia?

Empezado por martinchitus

"OTRAS CONDICIONES
El imiusdo al presentar la solicitud, deberá ofrecer reparar el daño en la medida de lo posible, lo que significa resarcir a la victima dentro de sus posibilidades económicas. El damnificado podrá o no aceptar la indemnización, si no lo hiciere, ello no será impedimento para que el tribunal la conceda igualmente.
No procederá este beneficio en los hechos cometidos por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones ni en los casos de delitos reprimidos con pena de inhabilitación.
Si el fiscal no prestara su consentimiento en modo fundado, el Tribunal no podrá conceder la probation.
"

+Ver post citado

Esa es la unica diferencia que encuentro con la condena de ejecucion condicional, que el reo tenga que ofrecer reparar el daño realizado.

Entonces, si me preguntan por que se haria uso de la probation en vez de la condena de ejecucion condicional, tendria que responder que seria porque en la probation se requiere la reparacion del daño y en la condena de ejecucion condicional no?

No me parece justificativo suficiente para aplicar una u otra.

UNS
martinchitus Cursando Materias Creado: 06/12/07
¿ Y si me agregas al messenger mejor??? Vamos a trabar la pagina de tantas idas y vueltas... jajajajja!!!!

Sin Definir Universidad
Ana_1989 Ingresante Creado: 06/12/07
Ok; te agrego y en estos dias hablamos. Gracias.

UNLP
Belita Cursando Ingreso Creado: 06/12/07
la diferencia fundamental es que para la probation se suspende el proceso, no se relaiza el juicio, a condicion de que el imiusdo, repare el daño y cumpla con ciertos recaudos que son los mismo de la condena de ejecucion condicional, puestos a discrecion del juez, dentro de los cuales el mas importante es que no cometa otro delito.acá no hay pena, porque no hay proceso.
En la condena de ejecucion condicional, se realiza el proceso, lo que pasa es que no se ejecuta la pena por considerar el juez que al ser la 1º condena y es menor de 3 años y fundado en diferentes circunstancias, como la personalidad moral, etc.(segun dice el art.27 CP)puede dejarla en suspenso bajo ciertas condiciones(art.27bis)
Con la libertad condicional pasa que es un beneficio otorgado al imiusdo, que esta cumpliendo una pena, es decir, se esta ejecutando, hubo condena, hubo proceso, pero para su reincersion social, previa a la libertad plena se le otorga la condicional(art.13 CP)

espero que te sirva...aunque de manera resumida, esas son las grandes diferencias, ademas de las que ya marcaste...

exitos!

UNS
martinchitus Cursando Materias Creado: 07/12/07
hola!!!

Recien quise subir el resumen que hice a la seccion de apuntes, pero es demasiado grande como para hacerlo. "No hay espacio web disponible" me dice.




Asi que aprovecho este post para pasarles la url de donde pueden bajarlo:
http://rapidshare.com/files/74931443/dp-pg.pdf.html

(MODERADORES: Si desean subirlo por su cuenta a la seccion apuntes, no hay problema: Ya tiene marca que pertenece a esta comunidad, lo único que les pido es que no lo editen ni le quiten el formato. Graciassssssss!!!!).

Sin Definir Universidad
solcito_ictus Ingresante Creado: 07/01/08
LA CONDENACION DE EJECUCION CONDICIONAL NO ES UN BENEFICIO, A DIFERENCIA DE LA PROBATION QUE SI LO ES, SINO UN DERECHO.

UNMDP
BJL Súper Moderador Creado: 07/01/08
Empezado por martinchitus

"hola!!!

Recien quise subir el resumen que hice a la seccion de apuntes, pero es demasiado grande como para hacerlo. "No hay espacio web disponible" me dice.




Asi que aprovecho este post para pasarles la url de donde pueden bajarlo:
http://rapidshare.com/files/74931443/dp-pg.pdf.html

(MODERADORES: Si desean subirlo por su cuenta a la seccion apuntes, no hay problema: Ya tiene marca que pertenece a esta comunidad, lo único que les pido es que no lo editen ni le quiten el formato. Graciassssssss!!!!).
"

+Ver post citado
Gracias por tu aporte; por el momento va a tener que seguir en Rapidshare, porque un problema de servidor que viene perturbando a los administradores del sitio hace algun tiempo impide que se puedan subir apuntes que excedan el tamaño. Esperemos que se pueda encontrar pronto una solucion.

Saludos

Sin Definir Universidad
fedeymeli Premium II Creado: 23/02/08
Hola!! Yo tb estudio en la Uns y me viene barbaro este resumen...MUCHISIMAS GRACIAS y cualquier cosa que necesites avisame. Te agregue al msn ....perdoname por los msj pero no habia visto que habias subido el resumen. Nuevamente muchas gracias!!

Melina

UNCUYO
gustius Premium II Creado: 24/02/08
dijo mi mail para los que quieran mas informacion de la probation tengo varios trabajos y un poco de doctrina extranjera, lo que no tengo es una buena maquina asi que me demoro en subir las cosas.

si necesitan mas info no duden en avisarme

Sin Definir Universidad
blackbird Ingresante Creado: 28/07/08
La diferencia con la condenacion condicional es que la suspensión no es automática(debe ser solicitada por el imputado) la condenación condicional es facultad del tribunal y no debe cometer un nuevo delito y cumplir con las reglas del art. 27 bis. del CP, durante 4 años a partir de la sentencia firme. Hay declaración de culpabilidad y pena, y en la suspensión no es asi, cuando es exitosa extingue la acción penal.


Espero que les sirva para los que les quedo la duda sobre la diferencia entre condenación condicional y suspension...
saludos

[b]Virgi

UNLP
Nadia Moderador Creado: 28/07/08
En la suspencion a juicio a prueba... precisamente el juicio se suspende si concurren todos los supuestos y al imputado no le quedan antecedentes ni nada....

En la ejecucion condicional, hubo juicio, hubo condena... pero esta es la que se suspende.. osea no se hace efectiva siempre que el imputado, en este caso condenado cumpla los requisitos que exige el codigo.
en la libertad condincional se da un beneficio al condenado que si reune las requisitos qe exige el codigo puede salir en libertad, antes de cumplir toda la condena.

hay grandes diferencias entre las tres... son cosas distintas

fue explicado con mis palabras, espero que me entiendas

saludos

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