Bueno gente, tengo una consulta con respecto a las sociedades de responsabilidad limitada (Que ni los libros, ni carpetas me han ayudado a resolver).
Es sobre un práctico de un examen que dice:
En una sociedad de responsabilidad limitada constituida el 28 de noviembre de 2006 e integrada por 5 socios, el capital social fue integrado en efectivo por todos, en la proporcion del 25%. Con posterioridad, tres de los socios integraron los saldos adeudados por ellos, mientras que los dos restantes no lo hicieron. El contrato social, que no estableció plazo, para la integracion del saldo, fue inscripto en el Registro Público de Comercio el 15 de marzo de 2007. El gerente le consulta si la sociedad podría exigir a la fecha de hoy la integración pentdiente por parte de estos últimos dos socios y en defecto de la misma, que medidas podría adoptar. Fundamente su respuesta.
O sea, lo que se aplica es el Art. 149 de la 19.550:
ARTICULO 149. — El capital debe suscribirse íntegramente en el acto de constitución de la sociedad.
Aportes en dinero.
Los aportes en dinero deben integrarse en un veinticinco por ciento (25 %), como mínimo y completarse en un plazo de dos (2) años. Su cumplimiento se acreditará al tiempo de ordenarse la inscripción en el Registro Público de Comercio, con el comprobante de su depósito en un banco oficial.
Ahora, lo que yo no entiendo es:
a) si ese plazo de 2 años es una restricción a cuando se pone un plazo (Es decir, que no se pueda poner un plazo mayor a 2 años), ergo en este caso cabría la posibilidad de exigir sin esperar los 2 años. O si el plazo es supletorio en caso de silencio de plazo,
b) Si el plazo es supletorio cuando no se fija plazo, entonces habría que esperar los 2 años para exigir el saldo.
O sea, yo me inclinaria por la A, pero tengo mis dudas...
Gracias de antemano.