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Analisar:
“Barmaymon, Raúl Norberto y otros c/ Banco Itaú Buen Ayre S.A.” –referido al Contrato de Caja de Seguridad a) Autos, Tribunal, lugar y fecha de publicación
b) Breve relato de los hechos.
c) Normativa aplicada.
d) Reclamo de casa parte y sus fundamentos.
e) Fundamentos del fallo. En caso que existan varios votos de los distintos magistrados, analice casa uno en particular.
f) Critica personal y fundada sobre el fallo, con citas doctrinarias y jurisprudenciales.
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala D
Fecha: 16/03/2009
Partes: Barmaymon, Raúl Norberto y otros c. Banco Itaú Buen Ayre S.A.
Publicado en: LA LEY 30/06/2009, 6, con nota de Juan Manuel Prevot;
HECHOS:
Un banco abrió una caja de seguridad sin contar con orden judicial ni autorización del titular. Al día siguiente restituyó el contenido de la misma. El titular promovió acción de daños y perjuicios contra el banco. El juez de primera instancia condenó a éste a abonar $ 14.000 en concepto de daño moral. La Cámara confirmó el fallo apelado.
SUMARIOS:
1. 1 - Corresponde responsabilizar al banco demandado por la indebida apertura de la caja de seguridad del actor, pues si bien aquél restituyó a éste el contenido de la mentada caja al día siguiente de constatada la apertura, no sólo incumplió con su prestación de otorgar el uso y goce de la caja en el día que intentó hacerlo, sino que infringió el deber de confidencialidad al permitir que su personal conociera el contenido del cofre.
2. 2 - El deber de guarda y custodia que surge del contrato de caja de seguridad debe cumplirse en condiciones de confidencialidad y secreto, a punto tal que también es obligación del banco proporcionar un lugar reservado para la apertura de la caja por el titular.
3. 3 - En el contrato de caja de seguridad, constituye una obligación del banco la inviolabilidad de la caja tanto por cualquier tercero, como por el mismo banco o por la autoridad de superintendencia, de modo tal que sólo por orden judicial o por falta de pago del canon, si fue pactado contractualmente, el banco ésta facultado a abrir la caja en presencia de notario e inventariar su contenido.
4. 4 - Resulta procedente otorgar una indemnización por daño moral al titular de una caja de seguridad que fuera abierta indebidamente por el banco, pues en épocas de inseguridad la violación del lugar donde se encontraba parte del patrimonio del actor, así como el hecho de que personas indeterminadas conozcan la existencia del contenido de la caja, son suficientes para presumir la existencia de agravio moral.
TEXTO COMPLETO:
2ª Instancia. — Buenos Aires, marzo 16 de 2009.
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, Doctor Dieuzeide dice:
1.- Que corresponde conocer el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada en fs. 190/203 que hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a la demandada a pagar al actor el importe de $ 14.000 como indemnización por reparación del agravio moral y -únicamente con relación a los coactores Barmaymon y Frydman- del daño psicológico sufrido. Los agravios fueron expresados en fs. 220/227 y contestados en fs. 229/232.
a) Si bien los antecedentes del proceso fueron adecuadamente reseñados en la sentencia apelada, conviene recordar que el objeto mediato de la pretensión de la actora fue el de ser indemnizado por los daños físicos y psicológicos, así como por el agravio moral que le habría ocasionado el indebido forzamiento y apertura de una caja de seguridad por parte del banco demandado el 20.6.06, y que pese al reintegro de su contenido el 23.6.06 -un día después de que concurrieran a retirar dinero-, la imposibilidad de disponerlo cuando lo necesitaban perjudicó su tráfico comercial y lo perturbó emocionalmente. El señor juez consideró sustancialmente que correspondía atribuir responsabilidad al banco cuya conducta debe apreciarse con los parámetros de la responsabilidad agravada por su superioridad técnico-económica, y que se encontraba acreditado el daño psicológico respecto de los coactores Barmaymon y Frydman. Asimismo admitió la reparación por el daño moral, puesto que si bien consideró que la relación jurídica era contractual y que según la doctrina judicial que cita en tal caso la reparación debe merituarse con criterio restrictivo, el caso tenía circunstancias excepcionales puesto que estaba probada la existencia de molestias anímico espirituales derivadas de la conducta intempestiva del banco.
b) Los agravios de la parte demandada en fs. 220/227 consisten básicamente en que: I) Se cumplió con el contrato de caja de seguridad puesto que el deber del banco era el de guarda y custodia, y aunque el cofre de los actores fue abierto y resguardadas sus pertenencias, en nada se modificó la prestación básica del banco. II) No existe daño ni relación de causalidad, puesto que el daño moral se sustenta en una sola declaración testimonial y el psicológico no fue probado. III) Puesto que la sentencia hizo lugar solo parcialmente a las pretensiones del actor, corresponde distribuir proporcionalmente las costas.
2.- Sobre tales bases debe examinarse el mérito de los agravios: a) Cualquiera sea la naturaleza jurídica del contrato de caja de seguridad, y aunque el deber de guarda y custodia de la caja sea eventualmente el más relevante (CNCom., esta sala, 27.8.08, “Rolando c. Banco de la Provincia de Buenos Aires”), con su solo cumplimiento no se agotan las obligaciones del banco, puesto que también constituye una obligación de este el de la inviolabilidad de la caja tanto por cualquier tercero, por el mismo banco o por la autoridad de superintendencia, de modo tal que solo por orden judicial o por falta de pago del canon el banco -si fue pactado contractualmente- está facultado para abrir la caja en presencia de notario y de inventariar su contenido (v. Villegas, C.G. “Compendio jurídico, técnico y práctico de la actividad bancaria”, t. I, nro. 181. 6, p. 713, ed. 1985). Este deber de guarda y custodia debe cumplirse en condiciones de confidencialidad y secreto, a punto tal que también es obligación del banco proporcionar un lugar reservado con total ausencia de toda otra persona para la apertura de la caja por el titular (v. Fernández - Gómez Leo “Tratado teórico práctico de derecho comercial”, t. III-B, nro. 44 d VI y e.II, pgs. 293 y 294, ed. 2005). Por lo tanto, aun cuando el banco hubiera restituido el contenido al titular al día siguiente de que este constatara la apertura, no sólo incumplió con su prestación de otorgar el uso y goce de la caja el día en que aquel intentó hacerlo (v. Lorenzetti, R.L. “Tratado de los contratos”, t. III, cap. LIX, nro. V.5, p. 699, ed. 2000), sino que infringió el deber de confidencialidad al permitir cuando menos su personal conociera el contenido del cofre. Este deber de confidencialidad y secreto se inscribe a mi juicio en el propio concepto del secreto bancario, inherente a la misma actividad que implica que al banco no sólo se le confían aspectos íntimos de la vida comercial y la composición patrimonial del cliente, sino la confianza por parte de éste de que tal conocimiento no será divulgado (v. Villegas, C.G., op. y t. cit., cap. X, nro. 67.1). Y el hecho de que el banco en este contrato particular desconozca el contenido del cofre no implica que el secreto bancario no subsista, por la misma razón reseñada precedentemente que le impone el deber de preservar el secreto y la reserva en la apertura del cofre por el cliente, de modo que sólo éste conozca su contenido. Por consiguiente, debe rechazarse el agravio que concierne a que la demandada cumplió con sus prestaciones vinculadas con el contrato de caja de seguridad.
b) En cuanto a la existencia del daño psicológico y del agravio moral, considero en primer término que de los elementos de prueba del proceso imponen una distinción entre los ocasionados a los coactores Barmaymon y Frydman con el de I. Landes.
I) En primer término, si bien la conducta del banco fue de una torpeza particularmente calificada que justifica la reparación del agravio moral aún en el caso de incumplimiento contractual, puesto que pudo exceder las molestias propias de aquel (conf. esta sala, 21.6.06, "Larche, I. c. Inter Rep S.R.L.", íd., sala C, 8.5.81, "Severino C. c. Bir S.A."), no permite necesariamente presumir su existencia como en casos extremos de calificación pública indebida de condición de deudor (conf. esta sala, 19.12.06, "Glusberg Talesnik, L. c. Banco de la Provincia de Buenos Aires"; íd., sala E, 27.9.01, "Domínguez, R.A. c. A.B.N. Amro Bank N.V. suc. Argentina"), sino que debe ser materia de prueba específica (analóg. en el caso de robo de caja de seguridad CNCom., sala C, 2.8.02, "Askir, M. c. Banco Mercantil Argentino").
A) Con relación a los dos primeros, para ponderar la existencia del agravio moral y su relación con la apertura indebida del cofre de seguridad, son admisibles tanto la declaración testimonial de fs. 95/96 cuanto el informe pericial de fs. 141/149. La condición de testigo único de N.M. Saposnik no invalida su declaración aunque deba ser ponderada con mayor rigor crítico (conf. esta sala, 22.5.07, "Domínguez, J. c. Empesur S.A."; íd., sala B, 12.8.05 "Fernández B. c. Expreso Caraza S.A. Línea 188"; íd., 29.5.06, "Balmaceda, D. c. Línea de colectivos 19 Microómnibus Saavedra"). Tal declaración se aprecia coherente y circunstanciada, en cuanto describe las actitudes de Barmaymon y Frydman luego de la apertura de la caja, y las razones explicables que proporcionaron acerca de las personas que podían conocer su contenido. En el informe pericial de fs. 141/149 el perito médico psiquiatra distinguió correctamente entre el sufrimiento psíquico que no implica conformación patológica alguna -pero que a mi juicio puede ser considerado prueba del agravio moral, en cuanto afección a los sentimientos- y el daño psíquico reparable como daño material sin ser incompatible con la reparación del agravio moral en cuanto se encuentre acreditada. En cuanto a este último daño, el relato que formularon al perito acerca de las razones por las que la apertura de la caja le produjo sensaciones de vulnerabilidad y miedo, coincide con el que describe el testigo Saposnik, y considero que son fundadas y atendibles, ya que en épocas de inseguridad la violación del lugar donde eventualmente y en condiciones de privacidad se encontraba parte del patrimonio de los actores, así como el hecho de conocerse por personas indeterminadas la existencia del contenido de la caja, son suficientes para presumir la existencia del agravio moral como afección en los sentimientos.
B) El informe pericial de fs. 141/149 tiene también suficiente fuerza de convicción en los términos del c.p.c. 477 para establecer la existencia de daño psicológico como estado patológico independientemente de la afección en los sentimientos de los actores y la consecuente recomendación de apoyo psicoterapéutico con una sesión semanal (fs. 198).
C) En cuanto al coactor I. Landes, el testigo Saponsky mencionó solamente conocerlo y en el mencionado informe de fs. 141/149 no solo relató haber sentido únicamente sorpresa y enojo, sino que el perito constató que se encontraba recuperado del hecho (v. fs. 146). Por consiguiente, considero que no hay elemento de prueba alguno que permita presumir el agravio moral por el hecho ocurrido respecto de I. Landes.
II) Por lo tanto, considero que fue suficientemente acreditada la existencia del daño psicológico y del agravio moral con relación a los coactores Barmaymon y Frydman, pero que no fue probada respecto del coactor Landes.
c) En cuanto al importe de la reparación de tales daños, considero que el señor juez ejercitó razonablemente el legítimo margen de discrecionalidad otorgado por el c.p.c. 165, por lo cual, al no haber sido controvertida ni la irrazonabilidad ni la arbitrariedad de los importes fijados, debe confirmarse el importe de la indemnización.
d) Finalmente, no hay motivo para imponer a la demandada la totalidad de las costas por los actores Barmaymon y Frydman aunque haya sido admitida sólo parcialmente su pretensión, puesto que no sólo la demandada resultó sustancialmente vencida sino que el derecho de los actores solo pudo ser satisfecho mediante la promoción de la demanda (CNCom. sala A 5.9.06 "Toledo F. c. Transportes Metropolitanos General Roca"; íd. 27.3.01 "Becchio, C.A. c. Instituto Argentino de Seguros Generales").
3.- Por todo lo expuesto, normas y doctrina judicial y de los autores citadas, si mi voto es compartido propongo confirmar la sentencia apelada en cuanto a los coactores Barmaymon y Frydman, con costas de esta instancia a cargo de la demandada vencida (c.p.c. 68), y revocarla con relación al coactor Landes con la consecuencia de rechazar la demanda promovida por este, e imponerle las costas de ambas instancias.
Los señores Jueces de Cámara doctores Heredia y Vassallo adhieren al voto que antecede.
Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara, por mayoría, acuerdan:
(a) Hacer lugar parcialmente al recurso de la demandada y en consecuencia confirmar la sentencia apelada en cuanto a los coactores Barmaymon y Frydman, con costas de esta instancia a cargo de la demandada vencida (c.p.c. 68), y revocarla con relación al coactor Landes, rechazando la demanda promovida por este, imponiéndole las costas de ambas instancias. (b) Diferir la consideración de los honorarios hasta tanto sean regulados los correspondientes a la anterior instancia.
Notifíquese y oportunamente devuélvase la causa al Juzgado de origen. — Pablo D. Heredia. — Juan José Dieuzeide. — Gerardo G. Vassallo.
Yo tengo las uñas muy largas, alguien me podría conseguir un manicura que no tengo ganas de llamar por teléfono!?
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Viruta
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