Chicos necesito ayuda urgenteeeeeeeeeeeeeee !!!!!
que es responsablidad refleja, y responsabilidad objetiva. cual es el fundamento y las diferencias respecto causalidad, factor de atribucion y carga de prueba
cuales eran las responsabilidades reflejas del codigo primitivo de velez (antes de la 17711)
La responsabilidad por el hecho ajeno es siempre extracontractual ???
cuando para causar un daño el autor del hecho se sirve de cosa inanimada. cuando se demanda por art 1109 y cuando por el 1113?
quien responde cuando el daño es causado por una cosa y como se exime de responsabilidad ? cual es la diferencia si la cosa es viciosa o riesgosa en si misma?
la obligacion de resultado tiene factor de atribucion objetivo ?????
cualquier cosa que me puedan decir sobre estos temas me sirve ! ....
graciassssssssssss !
"que es responsablidad refleja, y responsabilidad objetiva. cual es el fundamento y las diferencias respecto causalidad, factor de atribucion y carga de prueba"
Acá hay algo de lo que pedís:
http://planetaius.com.ar/modules.php...2355d656ea2ab9
Por otro lado, la cuestión es que en los factores objetivos basta con probar el daño, la conducta antijurídica y el nexo de causalidad entre la cosa y el supuesto responsable. Sin embargo, el nexo puede ser destruído cuando se prueba la culpa de la víctima o de un tercero por quien no se debe responder.
En cambio, en el caso de los factores subjetivos, debe probarse que hubo una conducta al menos culposa por parte de la víctima para imputarle el daño al responsable. En pocas palabras, la víctima debe probar que el autor obró con culpa o dolo.
"La responsabilidad por el hecho ajeno es siempre extracontractual ???"
La respuesta es no. Los empleadores que mantengan una relación laboral con sus súbditos deben responder por los hechos de éstos, sin perjuicio de que podrá eximirse en distintas situaciones.
"cuando para causar un daño el autor del hecho se sirve de cosa inanimada. cuando se demanda por art 1109 y cuando por el 1113?"
El texto del art. 1113 conservó, después de la reforma de 1968, el primer párrafo, según la redacción de Vélez:
1º párrafo:
“La obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren los que están bajo su dependencia, o por las cosas de que se sirve, o que tiene a su cuidado”.
La Ley 17.711 ha agregado dos párrafos, el primero de ellos dividido a su vez en dos partes:
2º párrafo, 1ª parte:
“En los supuestos de daños causados con las cosas, el dueño o guardián, para eximirse de responsabilidad, deberá demostrar que de su parte no hubo culpa”;
2º párrafo, 2ª parte:
“pero si el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, solo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder”.
3º párrafo:
“Si la cosa hubiese sido usada contra la voluntad expresa o presunta del dueño o guardián, no será responsable”.
Toda la doctrina jurídica y la jurisprudencia concuerdan en que los párrafos agregados al art. 1113 por la reforma de 1968 dieron expreso tratamiento a la teoría del riesgo creado, pero lejos se está de concordar en el alcance del nuevo texto.
El problema del texto legal radica en saber qué distinción hay entre las cosas mencionadas en la primera y segunda parte del segundo párrafo del artículo, y su relación con el hecho del hombre. Pasaremos a analizar el texto.
A primera vista, se puede decir que la introducción del art. 1113, en estudio, hace que se puedan expresar las siguientes hipótesis:
a) Daños causados por el hecho humano (culpa o dolo).
b) Daños causados por las cosas.
c) Daños causados por el riesgo o vicio de la cosa.
Empero, se han presentado diversas posiciones en relación a este tema, que podemos sintetizar de la siguiente manera:
Posición A = Esta posición asigna total importancia a las palabras “con” y “por” que contiene el texto. El daño causado “con” las cosas sería el que causa el hombre con la cosa como instrumento (con un bisturí, un bastón, un paraguas, etc.).
De esa forma el art. 1109, Cód. Civ., no regularía ya todas las situaciones de daño causado por el hombre, sino aquellas en que no se usaron cosas, y se deberá probar la culpa del mismo; cuando se usaron, la cuestión se ubicaría en el segundo párrafo, primera parte, del art. 1113, y aquí el autor debe probar que no tuvo la culpa que se presume en su contra.
El segundo párrafo, segunda parte, contendría el hecho de la cosa. El daño se produciría “por” la cosa obrando autónomamente de la voluntad del hombre.
Posición B = Esta otra posición entiende que siempre que haya un hecho del hombre, aun cuando emplee cosas (obviamente no riesgosas ni viciosas), la cuestión estará regida por el 1109, Cód. Civ.
Cuando, en cambio, el daño lo produzca una cosa riesgosa o viciosa (y aun cuando el hombre haya tenido intervención), se deberá aplicar la teoría del riesgo (2º párrafo, 2ª parte).
Si la cosa obró autónomamente, es decir, sin intervención del hombre, y no es de las consideradas riesgosas o viciosas, se deberá aplicar la primera parte del segundo párrafo del art. 1113.
Bustamante Alsina era partidario de la teoría A, pues sostenía que determinar qué cosas eran ab initio riesgosas presuponía un esfuerzo intelectual consistente en ubicarlas en una u otra categoría, con la consiguiente discusión sobre cada caso.
Zabala de González crítica la posición A y entiende que es cierto que “las cosas no ostentan una etiqueta que permita rotularlas como peligrosas”, como ha señalado Llambías, pero señala que la dificultad para determinar la mayor o menor peligrosidad de las cosas no es mayor que la que exige el art. 901 para establecer la previsibilidad de las consecuencias; agrega que ambos son juicios que se efectúan en abstracto. Guillén adhiere a esta posición, argumentando que el problema probatorio es el fundamental en el Derecho y sostiene que “En cada caso se deberá determinar si la cosa entra en una o en otra parte del segundo párrafo del art. 1113”.
"quien responde cuando el daño es causado por una cosa y como se exime de responsabilidad ? cual es la diferencia si la cosa es viciosa o riesgosa en si misma?"
Responde el dueño o guardián de la cosa.
En principio, toda cosa riesgosa no es siempre viciosa, en cambio, toda cosa viciosa es siempre riesgosa. Una cosa que genera un riesgo en la sociedad, supone el deber de responder por parte del dueño o guardián de la misma. Si esa cosa, además de ser riesgosa es viciosa, la víctima puede apoyarse en el vicio de la cosa generado por una conducta "preculposa". La diferencia radica en la graduación de la culpa en cuanto a la antijuridicidad. Es decir, el vicio de la cosa "agrava" la situación del autor de un daño.
"la obligacion de resultado tiene factor de atribucion objetivo ?????"
En mi opinión sí. Por ejemplo, la obligación del transportista de llevar las personas o las pertenencias de éstas a destino. Si no cumpliera su cometido, deberá responder objetivamente prescindiendo de si hubo culpa o dolo por medio.
Saludos. Espero que te sirva la explicación.