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Ayudenme con algun fallo porfi.....!!!!!


Hola soy Laura de la Un. catolica de La Plata... necesito para hacer un trabajo practico "fallos de la corte suprema de justicia" que se hayan dictado entre los años 1958 a 1966...!!!!!! por favor cualquier informacion me estan ayudando porque no encuentro nada...

Desde ya mil gracias a todos...

LAURAMA Sin Definir Universidad

Respuestas
Sin Definir Universidad
JoseSantiagoMarano Usuario VIP Creado: 21/05/07
¿De cualquier tema?

Sin Definir Universidad
LAURAMA Ingresante Creado: 21/05/07
si de culquier tema... necesito 3 para desarrollar y presentar para un trabajo practico .. pero no encuentro ninguno, y por mis horarios de trabajo me limita mucho la busqueda..

auxiliooooooo..!!!!!

un millos de gracias

UNMDP
BJL Súper Moderador Creado: 21/05/07
El Fallo Kot Samuel SRL es del año 1958; he aqui a continuación:

Fallo: Kot, Samuel S.R.L. (1958)

Temas:

- acción de amparo

- control de constitucionalidad

Hechos:

La firma Samuel Kot S.R.L., propietaria de una fábrica textil ubicada en el partido de San Martín, provincia de Buenos Aires, sufrió una huelga tras un conflicto con su personal.

La huelga primeramente fue declarada ilegal por la "Delegación San Martín del Departamento Provincial del Trabajo"; por esta razón Kot ordenó a sus obreros retornar al trabajo dentro de las 24 horas. Esto trajo aparejados muchos despidos.

Un mes y medio más tarde, el presidente del Departamento Provincial del Trabajo declaró nula la resolución de la Delegación San Martín e intimó a la empresa a reincorporar a los obreros que había despedido.

Tras la negación de la empresa, los obreros despedidos ocuparon la fábrica paralizándola totalmente.

Acto seguido, Juan Kot (gerente de la empresa) formuló una denuncia por usurpación pidiendo la desocupación de la fábrica.

Dos días después el juez resovió el sobreseimiento definitivo en la causa y no hacer lugar al pedido de desocupación alegando que se trataba de un conflicto gremial en el que los obreros no intentaban ocupar la fábrica para ejercer sobre ella un derecho de propiedad.

Apelada esta resolución, la Cámara de Apelaciones en lo Penal de la Plata confirmó el sobreseimiento definitivo. Contra esta sentencia, el interesado dedujo recurso extraordinario pero la Corte lo declaró improcedente.

Kot, al darse cuenta que su denuncia por usurpación no le daba resultados favorables, inició otra causa paralelamente. Antes de dictarse la sentencia de la cámara de apelaciones -que confirmara el sobreseimiento definitivo-, se presentó ante la misma deduciendo recurso de amparo para obtener la desocupación de la fábrica.

Para invocar el recurso mencionado, Kot se basó en lo resuelto por la Corte en el caso Siri; en la libertad de trabajo; en el derecho a la propiedad; y en el derecho a la libre actividad, todos estos mencionados por la Constitución Nacional.

La cámara de apelaciones desechó el recurso planteado interpretando que se trataba de un recurso de Habeas Corpus. (ver caso Siri)

Contra esta sentencia, el interesado interpuso recurso extraordinario.



Resolución:

La Corte en esta última causa falló a favor de Kot haciendo lugar al recurso de amparo luego de revocar la sentencia de la cámara de apelaciones.

En consecuencia, la Corte, ordenó que se entregara al Sr. Kot el establecimiento textil libre de todo ocupante. Los fundamentos utilizados para dicha resolución fueron:

- En primer lugar la cámara de apelaciones se confunde al considerar el recurso invocado por el afectado como un recurso de Habeas Corpus. El interesado interpuso una acción de amparo invocando los derechos constitucionales de la libertad de trabajo; de la propiedad y de la libre actividad, o sea, dedujo una garantía distinta a la que proteje la libertad corporal (habeas corpus). La Corte declaró así en la sentencia basandose en lo resuelto en el caso Siri.

- En el caso Siri la restricción ilegítima provenía de la autoridad pública. En el caso en cuestión es causada por actos de particulares.

Si bien es verdad que en ambos casos es diferente el sujeto de quien proviene la restricción, no es esto esencial a los fines de la protección de la Constitucion.

El art. 33 de la Constitución al hacer mención de los derechos y garantías implícitos no excluye restricciónes emanadas de particulares.

"Nada hay, ni en la letra ni en el espíritu de la constitución, que permita afirmar que la protección de los llamados derechos humanos esté circunscripta a los ataques que provengan sólo de la autoridad".

- Si no se hiciera lugar al recurso de amparo se estaría sometiendo al afectado a recurrir a una defensa lenta y costosa através de los procedimientos ordinarios. Esto perjudicaría en mucho más al interesado dado que lo ocupado por los obreros no es un inmueble improductivo, sino una fábrica en funcionamiento, privada de producir.

- En cuanto al fondo del asunto, es notoria la restricción ilegítima por parte de los obreros, ya que ninguna ley de nuestro ordenamiento jurídico reconoce a los obreros ni a cualquier otro sector del pueblo argentino -exceptuando por legítima defensa o estado de necesidad- la facultad de recurrir por sí mismos a actos para defender lo que estimen su derecho.

Aún en la hipótesis de que los obreros tuvieran toda la razón, la ocupación de la fábrica por aquéllos es ilegítima.



Disidencia: Aristobulo D. Araoz de Lamadrid; Julio Oyhanarte

Declaran improcendente el recurso extraordinario con los siguientes fundamentos:

1. No puede basarse esta cuestión en lo decidido por la Corte en el caso Siri.

En el caso de Angel Siri, el tribunal declaró la existencia de un recurso (amparo) destinado a proteger las llamadas "garantías constitucionales". Ahora bien, según la jurisprudencia las "garantías constitucionales" son restricciones a la acción de la autoridad pública. Por lo tanto no puede hacerse mención en este caso de "garantías constitucionales" porque el conflicto nace de actos de particulares.

2. La cuestión debe tratarse conforme a la legislación ordinaria de acuerdo con las normas procesales pertinentes; no mediante una acción de amparo.

El que está en discusión no tiene carácter de "garantía constitucional": es simplemente un derecho subjetivo privado, de los que se originan en las relaciones entre particulares.

La legislación en cuya jurisdicción se produjo el hecho prevé un remedio procesal específico: el intedicto de recobrar o de despojo.(1)

Por lo tanto si se admitiera el recurso requerido por el interesado se estarían dejando sin efecto normas procesales vigentes.

3. No puede admitirse que los jueces amplíen la esfera de la acción de amparo, extendiéndola a las violaciones cometidas por particulares.

De existir esta necesidad, son los legisladores los capacitados para realizar esa tarea, no los jueces.

Consecuencias:

- Se amplía la esfera de la acción de amparo: se establece que también es viable deducir acción de amparo cuando la violación de un derecho provenga de un particular (recordamos que con el caso Siri se admitió dicho recurso contra restricciones ilegítimas de la autoridad pública).

- Se confirma la supremacía constitucional en cuanto a la protección del texto de los artículos 14, 17 y 19 de la Constitución Nacional.

UNMDP
BJL Súper Moderador Creado: 21/05/07
Perdon, ese es un resumen del fallo.........

UNMDP
BJL Súper Moderador Creado: 21/05/07
CINE CALLAO

Corte Suprema, junio 22-960. - Cine Callao.

Opinión del procurador general de la Nación.

La ley 14.226 (ADLA, XIII-A, 162), declara obligatoria la inclusión de espectáculo de variedades en los programas de las salas cinematográficas de todo el territorio de la Nación.#

El recurrente impugna la constitucionalidad de la ley, sosteniendo que la misma vulnera las garantías que la Carta Fundamental acuerda a la libertad de comercio y al derecho de propiedad. El sistema estatuido le ocasiona agravios considerables en cuanto le impone una especialidad comercial a la que no está dedicado y le exige cuantiosas inversiones destinadas a adecuar la sala a espectáculos cuyo ofrecimiento no es propio de su actividad empresaria. Se ve obligado además a realizar los gastos que supone la contratación de artistas, y todo ello se ve agravado por la circunstancia de que no le es dable recuperar tales inversiones por la prohibición, emergente de una resolución ministerial, de trasladar el costo del número vivo al precio de las entradas.

La sola enunciación del problema contiene en sí la respuesta. La ley 14.226 es inconstitucional, y el sostenimiento de esta tesis no puede tropezar con otra dificultad que la que resulta de demostrar la evidencia.

El derecho de trabajar, de ejercer libremente el comercio o toda industria lícita, no está subordinado a otro requisito que al de la licitud. En Fallos, t. 98, p. 52, V. E. decía (consid. 3°) que el criterio constitucional para resolver si una industria es lícita no puede ser sino el de que ella no sea contraria al orden y a la moral pública o perjudique a un tercero, y que de este principio fundamental es corolario lógico (consid. 4°) el de que la autoridad no puede imponer determinados negocios por reiusrlos de conveniencia pública, pues la reglamentación a que se refiere el art. 14 no puede tener otro objeto que facilitar el ejercicio de los derechos y coordinarlos con otros.

La razón de ser de la ley 14.226 se refleja patente en su art. 3°: asegurar adecuados niveles de ocupación a las personas dedicadas a cierto tipo de actividades artísticas.

Si de acuerdo con la recordada doctrina de V. E. la conveniencia pública no es causal suficiente para facultar a la autoridad a imponer determinados negocios, mal se aviene con este principio el de que tales negocios puedan, sí, imponerse en función de la conveniencia de sectores limitados. Y este contraste es aún más manifiesto si se advierte que el negocio se traduce en realidad en la obligación de prestar un beneficio cuya erogación se pone solamente a cargo de otro sector de la colectividad, determinado y reducido, en vez de ser extensiva, equitativa y proporcionalmente, a todos los miembros de la comunidad.

A través de la ley referida se han reglamentado derechos reconocidos en el art. 14 de la Constitución Nacional, y lo que V. E. debe resolver es si las atribuciones del poder reglamentario han sido ejercidas dentro del marco constitucional o si ha mediado extralimitación que comporta desnaturalizar aquellos derechos.

La ley regula una actividad empresaria y se refleja por tanto sobre la libertad de trabajo. Bueno es aquí recordar palabras de Alberdi: "No hay más que un sistema de reglamentar la libertad; y es el de que la libertad de unos no perjudique la libertad de los otros; salir de ahí no es reglamentar la libertad de trabajo, es oprimirla".

Si la ley se hubiera circunscripto a establecer para una clase de trabajo las condiciones en que el mismo debe contratarse o realizarse, se habría ajustado, en principio, a la limitación constitucional. Pero ha ido más allá. Ha consagrado para una categoría de personas un verdadero privilegio cuya repercusión económica incide perjudicialmente sobre otra.

La Constitución asegura a todos el derecho de ofrecer sus servicios y contratar su prestación. Materializarlo es una aspiración legítima. Pero a nadie asiste el derecho de imponer a otro en carácter de obligación exigible, irrenunciable, la de que acepte sus propios servicios sin que pueda eludir su contratación.

No se halla en tela de juicio la generosidad del propósito perseguido por la ley; lo que se cuestiona es la constitucionalidad del medio empleado para lograrlo. Si la autoridad estima que ese propósito debe cumplirse tiene a su alcance, para ello, atribuciones indiscutibles. Puede crear fuentes para ese trabajo atendiendo su erogación con sus propios fondos. Puede también simplemente subsidiar. Pero lo que no puede es substituir esas atribuciones por otra de la que carece: la de exigir que aquel propósito lo realice un grupo determinado imponiéndole al efecto las obligaciones del caso mediante el ejercicio de un poder de policía que, así ejercido, recuerda conceptos de Campbell Black y del Justicia Brewer: "ese poder de policía tan fácilmente pervertido hasta el extremo de convertirlo en un peligro para los derechos y la libertad" que "ha llegado a ser el refugio de todo atentado de la autoridad".

Cuando un determinado poder, con el pretexto de encontrar paliativos fáciles para un mal ocasional, recurre a facultades de que no está investido, crea, aunque conjure aquel mal, un peligro que entraña mayor gravedad y que una vez desatado se hace de difícil contención: el de identificar atribuciones legítimas en orden a lo reglado, con excesos de poder. Poco a poco la autoridad se acostumbra a incurrir en extralimitaciones, y lo que en sus comienzos se trata de justificar con referencia a situaciones excepcionales o con la invocación de necesidades generales de primera magnitud, se transforma, en mayor o menor tiempo, en las condiciones normales del ejercicio del poder. Ocurre después algo peor. Los mismos gobernados se familiarizan con el ejercicio, por parte del gobierno, de atribuciones discrecionales para resolver problemas. Y entonces, consciente o subconscientemente, pero siempre como si el derecho escrito vigente hubiera sido substituido o derogado por un nuevo derecho consuetudinario, cada sector de la comunidad exige, si está en juego su propio interés y es preciso para contemplarlo, que la autoridad recurra a cualquier desvío o exceso de poder. A cualquiera, no importa en qué medida, basta que sea idóneo para que la pretensión reclamada sea inmediata y favorablemente acogida; y así su concesión no comprometa el patrimonio estatal será más fácil y cómodo para el gobierno acordar lo pedido que denegarlo.

De esto se hace después una práctica. Así se va formando lo que se da en llamar "una nueva conciencia". Nada va quedando ya que sea pertinente por imperio de la ley o a través de sus instituciones, y el derecho se adquiere, se conserva o se pierde sin más causas que la propia voluntad del gobernante o la benevolencia sectaria con que hace funcionar su discrecionalidad.

El logro de cualquier aspiración, aunque se funde en el más elemental de los derechos, pasa entonces a depender de decisiones graciables. Incluso puede acontecer que el gobernante, cuya máxima función es asegurar el imperio de la legalidad, busque revestir sus actos de gobierno, aun los legítimos, de una generosa arbitrariedad, llevando así al ánimo del pueblo la sensación de que un sistema de derecho estricto no es compatible con el progreso.

El estado de derecho queda así suplantado por el caos de hecho. Desaparece la estabilidad jurídica y el pueblo, única fuente de soberanía, advierte, cuando es tarde, que la ha ido depositando paulatina y gradualmente, en manos de quien detenta el poder.

Para evitar que se llegue a tan lamentables extremos nuestra Carta Fundamental contiene diversas y acertadas previsiones, y la tarea de velar por su cumplimiento y hacerlas efectivas está asignada en última instancia al Poder Judicial. A él confía esa misión superior, y de su cabal cumplimiento depende, en definitiva, que las garantías constitucionales llenen su única finalidad: la de actuar como barreras infranqueables ante cualquier avance indebido de la autoridad. Ni a título de excepción, ni aun cuando considerado aisladamente uno de tales excesos pudiera tenerse por eficaz para atemperar un mal o para producir un beneficio, están los jueces habilitados para cohonestar los excesos de poder "in legibus salus".

Inspirado en las consideraciones que dejo formuladas he analizado la ley en examen y la obligación que ella impone. No creo que ésta esté condicionada a un criterio de legitimidad constitucional ni de razonabilidad. La autoridad no se ha subordinado, en el ejercicio del poder reglamentario, a las limitaciones de la Carta Fundamental, y la consecuencia ha sido que en el uso de ese poder ha llegado a lesionar el goce de un derecho en su normal plenitud. Y por ello estimo que V. E. debe declarar inconstitucional dicha ley y revocar la sentencia apelada. -- Abril 29 de 1958. -- Sebastián Soler.

Buenos Aires, junio 22 de 1960. --

Considerando:

1° -- La Dirección Nac. del Servicio de Empleo, invocando las facultades que le confiere el decreto 13.349/56 (ADLA, XVI-A, 769), dictó resolución intimando a la Soc. An. Cinematográfica para que iniciase, dentro del plazo de 10 días, la presentación de "números vivos" en la sala del Cine Callao de esta Capital, bajo apercibimiento de las sanciones establecidas en el decreto 21.877/44 (ley 12.921), al que se remite el art. 4° de la ley 14.226 (ADLA, VII, 143 y 169; XIII-A, 162). La resolución fue reiterada a fs. 14 vta., no obstante los recursos de revocatoria y jerárquico interpuestos por la firma interesada, en los que, cabe señalar, dejó planteada la cuestión federal.

2° -- No habiéndose cumplido el requerimiento aludido y previa substanciación del pertinente sumario administrativo, se impuso a la sociedad intimada multa de $ 1.000, bajo apercibimiento de clausura si no era obrada dentro del plazo de 48 horas, sin perjuicio de fijar un nuevo plazo de 10 días hábiles para que realizara las obras que pusiera la sala en condiciones de presentar "números vivos" y registrara los contratos con los respectivos artistas.

3° -- Satisfecha la multa, la interesada interpuso contra la resolución administrativa recurso de apelación para ante el juez correccional y habiéndose declarado éste incompetente en virtud de lo dispuesto en la ley 12.948, art. 19, inc. c) (ADLA, VII, 203; V, 4), las actuaciones fueron pasadas, en oportunidad, a la Cám. Nac. del Trabajo, que dictó sentencia, luego de oír al recurrente y recibir - la prueba producida. La sentencia confirmó la resolución recurrida en cuanto "a estar comprendida la sala del Cine Callao en la ley 14.226" y la revocó respecto de la multa impuesta, que dejó sin efecto, y del plazo, cuya fijación definitiva defirió a la autoridad administrativa, con indicación de ajustarse a las particularidades del caso, aludiendo así a los datos recogidos en la pericia técnica.

4° -- Que contra esta sentencia, la Soc. An. Cinematográfica interpuso recurso extraordinario fundando la impugnación de la ley 14.226 por contraria a la garantía de la propiedad y derecho de ejercer libremente el comercio e industria, en el argumento que impone a los empresarios cinematográficos una actividad extraña a la que éstos desarrollan, obligándolos a contratar artistas en condiciones violatorias de la libertad de comerciar y a realizar gastos e inversiones no susceptibles de amortización ni rédito, atento que según lo dispuesto en la resolución 81/54, que congeló los precios de las entradas de cinematógrafos, quedó prohibido cobrar una suma adicional por los espectáculos ofrecidos de naturaleza distinta a la exhibición cinematográfica; a lo que debía agregarse que el poco favor del público para estos espectáculos, frustraba la posibilidad de beneficio, propio de toda actividad comercial.

5° -- El recurso extraordinario es procedente por haberse tachado la ley 14.226 por contraria a los arts. 14 y 17 de la Constitución Nacional y haber sido la decisión apelada favorable a aquélla (art. 14, inc. 2°, ley 48) (ADLA, 1852-1880, 364).

6° -- Según surge de lo expuesto, no ha quedado planteada en autos cuestión alguna, relacionada con la multa impuesta al recurrente, ni al plazo fijado, toda vez que ellos han sido dejados sin efecto por el tribunal a quo. El único punto sometido actualmente a juzgamiento, es el que concierne a la parte de la sentencia que declara que "la sala del Cine Callao está encuadrada dentro de la ley 14.226". Trátase, en consecuencia, de decidir si debe considerarse válida o inválida la obligación impuesta por la ley 14.226, de incluir "espectáculos artísticos vivos" en los programas de la sala de cine mencionada, obligación que su empresario deberá cumplir previa adecuación del local, con la inversión que ello supone y dentro del plazo que se fije al efecto.

7° -- Esta Corte, luego de haber abandonado la circunscripta concepción del poder de policía expuesta en antiguos pronunciamientos (Fallos, t. 7, p. 150; t. 98, ps. 20 y 52; t. 101, p. 126) para acoger la tesis amplia y plena, aceptada desde el siglo pasado por la jurisprudencia de la Suprema Corte de los Estados Unidos ("Barvier v. Connolly", 113 US 27), declaró que dentro de los objetos propios de aquel poder ha de estimarse comprendida -- junto a la seguridad, la moralidad y la salubridad pública-- la defensa y promoción de los intereses económicos de la colectividad (Fallos, t. 136, p. 161; t. 137, p. 47; t. 142, p. 68; t. 171, ps. 348 y 366; t. 172, p. 21; t. 199; p. 483; t. 200, p. 450 y otros [Rev. LA LEY, t. 36, p. 703, fallo 18.217 y t. 37, p. 561, fallo 18.533]).

8° -- Que esta doctrina ha tenido siempre, en el derecho argentino, la firme base de sustentación proveniente del art. 67, inc. 16 de la Constitución Nacional, que representa una de las previsiones de mayor valía entre las diversas que atañen a la organización económico-social de la Nación y de las provincias, toda vez que --claro está que con sujeción a los límites fijados por la propia Constitución-- supone la anticipada habilitación de los recursos o técnicas que en cada uno de los estados por que atraviese el desarrollo del país, resulten aptos para impulsarlo.

9° -- Dentro de esa especie del poder de policía ha de considerarse legítimamente incluida la facultad de sancionar disposiciones legales encaminadas a prevenir, impedir, morigerar o contrarrestar, en forma permanente o transitoria, los graves daños económicos y sociales susceptibles de ser originados por la desocupación en mediana o gran escala.

10. -- Son frecuentes las disposiciones sancionadas por el Congreso con tal designio (véanse las leyes 9148, 11.590, 11.591, 11.600, 11.660, 11.868, 12.101, 12.102, etc. [ADLA, 1889-1919, 898; 1920-1940, 254, 259, 284, 529 y 548]), debiendo mencionarse, entre ellas, por su importancia y por la relación que guarda con el sub lite, la ley 13.591 (ADLA, IX-A, 330) que creó la Dirección Nac. del Servicio de Empleo, y a la que se le encomendó funciones tales como las de facilitar a los trabajadores posibilidades de ocupación en todo el país, propender a la creación y "mantención" de fuentes de trabajo y atender a las prestaciones de paro forzoso. A su turno, la ley 14.226, a la que se refiere el presente recurso, no constituye sino una de las particulares manifestaciones de la política prevista por la ley 13.591, como señalan, claramente, los considerandos del decreto 13.349/56 --complementario del régimen "sub examine"--, en los que puede leerse: "...la ley 14.226 crea un sistema especial destinado a promover la ocupación en lo concerniente a los trabajadores del espectáculo público". Y tal aserción no hace otra cosa que ratificar las expresiones vertidas en oportunidad del respectivo debate parlamentario (Cámara de Diiusdos, 1953, t. II, ps. 1276 y sigts., Cámara de Senadores, 1953, t. I, ps. 614 y sigts.), durante cuyo transcurso se estableció, asimismo, que la ley tendía, simultáneamente, a asegurar la defensa del "patrimonio artístico nacional", a la que también ha de considerarse comprendida dentro del ámbito del art. 67, inc. 16.

11. -- Por tanto, el objeto cardinal y específico de la ley cuestionada, en mérito a su naturaleza y a los propósitos que le dan contenido, lejos de consistir en el provecho de un grupo de personas obtenido merced al sacrificio patrimonial de otro grupo, reviste carácter inequívocamente público o general. De modo que, acreditado que en este aspecto básico, la ley 14.226 no transgrede los principios que rigen el legítimo ejercicio del poder de policía, a esta Corte sólo le está permitido analizar la razonabilidad de los medios previstos por el legislador, o sea el grado de adecuación existente entre las obligaciones que la ley impone y los fines cuya realización procura (doctrina de Fallos, t. 98, p. 20; t. 171, p. 348; t. 199, p. 483 y otros), y ello, cualquiera sea el juicio sobre el mérito intrínseco o el valor artístico, permanente o actual de la actividad tutelada.

12. -- Sentado lo expuesto, cabe señalar que el sistema de la ley 14.226 consiste en establecer la obligación de incluir "espectáculos artísticos vivos de variedades" en los programas de las salas cinematográficas de todo el territorio de la Nación (art. 1°), obligación a cumplirse progresivamente y por zonas, con arreglo a lo que disponga la autoridad administrativa de aplicación --la Dirección Nac. de Servicio de Empleo-- "a los efectos de asegurar adecuados niveles de ocupación a las personas dedicadas a las mencionadas actividades" (art. 3°). No importó, por tanto, reglamentar ni encauzar la industria o el comercio cinematográfico como tal, sino que se sirvió de las salas destinadas a esta actividad, "debido a la carencia de suficientes salas de teatro", para dar cabida a una especie de espectáculo público, distinto pero no incompatible con aquél, mediante la imposición a los empresarios cinematográficos de la carga consistente en incluir en sus programas, los llamados "números vivos" con este doble género de obligaciones: 1°) el de proveer a las obras e instalaciones para que pudieran aquéllos realizarse; 2°) el de contratar ejecutantes, respecto de quienes sólo aludió la ley, de una manera expresa, a la condición atinente a nacionalidad --argentinos o extranjeros con residencia no menor de dos años-- salvo excepción justificada por la jerarquía artística, e implícitamente, a su aptitud para desarrollar un espectáculo artístico. El pronunciamiento a dictar, pues, ha de versar, exclusivamente, sobre la validez constitucional de una y otra exigencia, en confrontación con los arts. 14, 17 y 28 de la Constitución Nacional vigente, puesto que ambas atraen la totalidad de los agravios sometidos a la consideración del tribunal y constituyen, en suma, la materia substancial del debate planteado en autos.

13. -- Como quedó dicho, y por aplicación de la doctrina sentada en Fallos, t. 199, p. 483, el análisis del mérito o eficacia de los medios arbitrados para alcanzar los fines propuestos, la cuestión de saber si debieron elegirse los de la ley 14.226 u otros procedimientos, son ajenos a la competencia de esta Corte, a la que sólo incumbe pronunciarse acerca de la razonabilidad de los medios elegidos por el Congreso, es decir, que sólo debe examinar si son o no proporcionados a los fines que el legislador se propuso conseguir y en consecuencia decidir si es o no admisible la consiguiente restricción de los derechos individuales afectados. Pues, como se afirmó en Fallos, t. 171, p. 348 y se recordó en Fallos, t. 199, p. 483, el tribunal nunca ha entendido que pueda sustituir su criterio de conveniencia o eficacia económica o social al del Congreso de la Nación, para pronunciarse sobre la validez constitucional de las leyes, sea de las que regulan trabajos, comercios o industrias con fines de policía, sea de las que establecen impuestos o tasas (Fallos, t. 98, p. 20; t. 147, p. 402; t. 150, p. 89; t. 160, p. 247).

El examen y el pronunciamiento judicial, deben radicar sin duda en la conformidad que, de acuerdo con los arts. 28 y 31 de la Constitución Nacional, deben guardar con ella las leyes de la Nación, porque, como lo ha destacado la Suprema Corte de Estados Unidos en 193 US 197, 350, refiriéndose a la distribución de poderes, establecidos en la Constitución, "...esta Corte no tiene deber superior que el de dar vigencia, mediante sus fallos, a la voluntad del Departamento Legislativo del Gobierno, tal como se expresa en la ley, salvo en aquellos casos en que la ley sea evidente e indubitablemente violatoria de la Constitución, pues si la ley excede los poderes constitucionales del Congreso, la Corte dejaría de cumplir un deber solemne si así no lo declarase". Esta atribución, por tanto, sólo debe ser ejercida cuando la repugnancia con la cláusula constitucional que se invoca es manifiesta y la incompatibilidad inconciliable, debiendo resolverse cualquier duda a favor de la constitucionalidad, máxime si ello es posible sin violencia de los textos (doctrina de la Suprema Corte de los Estados Unidos en 106 US 629, 635 [1883]; 155 US 648, 657 [1895]; 123 US 142, 147 [1927] y otros. Igualmente doctrina de esta Corte en Fallos, t. 14, p. 432; t. 112, p. 63; t. 200, p. 180; t. 209, p. 337; t. 234, p. 229; t. 235, p. 548; t. 242, p. 73 y especialmente t. 244, p. 309).

14. -- Que, como también se advirtió en Fallos, t. 199, p. 483 y t. 237, p. 397, no es una novedad la imposición legal de cargas que no son impuestos ni tasas, de las que sería un ejemplo la derivada por la ley 14.226 para los empresarios de salas de cinematógrafos, cuya constitucionalidad estaría condicionada, por una parte, a la circunstancia de que los derechos afectados fueran respetados en su substancia y, por la otra, a la adecuación de las restricciones que se les impone, a las necesidades y fines públicos que los justifican, de manera que no aparezcan infundadas o arbitrarias, sino razonables, esto es, proporcionadas a las circunstancias que las originan y a los fines que se procura alcanzar con ellas (Fallos, t. 200, p. 450), siendo a cargo de quien invoca irrazonabilidad o confiscación, la alegación y prueba respectiva.

15. -- Como explican los precedentes citados y la doctrina que los funda, es lícito aseverar que, obligaciones de la naturaleza de las señaladas en el consid. 6°, no contrarían, por vía de principio, ninguna garantía o derecho constitucional, en tanto representan medios válidos de actuación del poder de policía.

16. -- Ello aclarado, la solución del caso no parece dudosa, en presencia de las siguientes circunstancias, vinculadas a la reglamentación de las normas legales en litigio y a las modalidades particulares del caso:

1) El principal argumento del apelante, fundado en la resolución 81/54 del ex-Ministerio de Industria y Comercio, se refiere a la imposibilidad de cobrar un sobreprecio por la presentación del espectáculo vivo, cuyo costo --dice-- "debe ser soportado íntegramente por los empresarios sin que el público retribuya en ninguna medida el espectáculo adicional". Y la verdad es que esta afirmación, que resume y da base a lo esencial de la concreta tacha de inconstitucionalidad formulada, carece de actualidad desde que la resolución 1446/57 del referido ex-ministerio (Bol. Oficial, octubre 2 de 1957 [ADLA, XVII-A, 1033]), autorizó "el cobro por separado del acto vivo" y dispuso, expresamente: "la venta de localidades de tal manera que el público pueda concurrir a presenciar el programa completo que corresponde a la sección o luego de la actuación del número vivo, en cuyo caso no abonará el precio correspondiente a este último, que se percibirá con entrega de un control de entrada separado" (art. 2°, inciso c]). En virtud de esta resolución, pues, y a partir de ella, el gasto que ocasiona la retribución de los "números adicionales" se traslada a los espectadores concurrentes, cuya asistencia es voluntaria (consids. 3°, 4° y 5°), sin que de ningún modo se haya acreditado que la asistencia de público a la sala sobre la que versan las actuaciones sea tan escasa como para hacer ilusoria esa traslación del gasto.

2) En lo concerniente a los gastos indispensables para adecuar el local, a los que también es aplicable la conclusión anterior, interesa señalar que el monto de ellos sería mínimo, como surge del informe pericial de fs. 56/60. Por lo demás, las constancias obrantes en el expediente administrativo núm. 53.902/54, tenido a la vista, que contiene un minucioso informe técnico sobre los ingresos de las salas cinematográficas durante el período comprendido entre el 1° de mayo y el 31 de diciembre de 1954 --período durante el cual los empresarios percibieron sobreprecio por la actuación del "número vivo"--, contradicen las aseveraciones del recurrente. De los datos allí reunidos, es dado deducir que los ingresos que la empresa peticionante obtenga por la presentación de los espectáculos a que se refiere la ley 14.226, le permitirán, por de pronto, recuperar a corto plazo las inversiones que realice e, incluso, lograr algún beneficio pecuniario.

3) Es preciso tener en cuenta, asimismo, que las obligaciones legales sujetas a controversia se impusieron a los empresarios de salas cinematográficas debido a "la carencia de suficientes salas de teatro", hecho que es público y notorio, que fue expresamente aducido en el debate legislativo y que acredita la razonabilidad de la restricción cuestionada, tanto más cuanto que es innegable la afinidad de las actividades teatrales y cinematográficas.

4) Por su parte la prescripción del art. 3° de la ley 14.226 --"asegurar adecuados niveles de ocupación a las personas dedicadas a las mencionadas actividades"-- no ha importado para el empresario cinematográfico sustituir el espectáculo propio de su comercio por los llamados "números vivos", sea en cuanto a días completos de exhibición, con exclusión de la diaria exhibición cinematográfica habitual, sea en cuanto a las horas también habituales de estas exhibiciones, en todos y cada uno de los días de la semana. Nada se ha alegado en contrario a este hecho, notorio en la Capital Federal, sede del Cine Callao de la sociedad recurrente, y menos probado; y tampoco que haya habido arbitrariedad, afán persecutorio o irrazonabilidad por parte de la autoridad administrativa de ejecución, al encuadrar a dicho cine dentro del sistema de la ley 14.226 (véase pericia de fs. 56/60), de modo que la decisión respectiva apareciera como ejercicio abusivo de la facultad atribuida en el art. 3°.

17. -- Correlativamente debe advertirse que las reglamentaciones dictadas en vista de la aplicación de la ley 14.226 limitan el "número vivo" a una duración de 30 a 40 minutos, en el intervalo que precede a la exhibición de la película de base de las últimas secciones de la tarde y de la noche, en salas de no menos de 800 localidades (arts. 1°, 2° y 9°, resolución 4/54 del 5 de mayo de 1954 dictada por la Dirección Nac. del Servicio de Empleo, expediente 290.953/57), sin que las partes "puedan requerir la fijación de «listas», «turnos» o cualquier otro sistema que impida o dificulte la libre elección del artista por parte del empresario" (art. 4°, ídem), cuya actuación se desarrolla sobre la base de una locación de obra que no establece, por principio, relación de dependencia entre aquél y éste (dictamen legal y resolución de fs. 3 y sigts., expte. 48.095/57, expte. 268.608, agregados por cuerda). No se impone otra obligación administrativa al respecto que la del registro del respectivo contrato en la Dirección Nac. del Servicio de Empleo (resolución 21/57) y para los artistas ejecutantes, la de cumplir con requisitos de inscripción que hacen a su aptitud y condiciones legales para actuar, con arreglo a la resolución 167/59 que es de mera policía del trabajo ("stricto sensu").

18. -- Todo ello quiere decir, pues, que la ley 14.226 y sus reglamentos han impuesto una carga a los empresarios cinematográficos que no suprime ni altera el derecho a ejercer su comercio específico en la sala destinada a ese efecto, en la cual el negocio de exhibición cinematográfica puede explotarse en las horas y condiciones habituales, con posibilidad de recuperar las inversiones necesarias para la adecuación de la sala --de escasa importancia en el caso-- según el informe pericial, y los gastos que demande la realización del "número vivo", para cuya contratación gozan de amplio margen, y sin que se haya alegado y menos probado que esa posibilidad se encuentra frustrada en los hechos por causas no imiusbles al empresario.

19. -- Finalmente, esta Corte ha admitido reiteradamente el principio de la presunción de la constitucionalidad de las leyes, lo que, naturalmente, supone la de su razonabilidad, a lo menos cuando juegan elementos de hecho como los que aquí se debaten (argumento de los arts. 1°, 28, 31 y 67, incs. 16 y 28; Fallos, t. 98, p. 20; t. 136, p. 161; t. 144, p. 219; t. 172, p. 21; t. 173, p. 192; t. 179, p. 54; t. 182, p. 170 y otros [Rev. LA LEY, t. 9, p. 328, fallo 4103]). Correspondía al impugnante, pues, evidenciar de modo concreto y categórico la irrazonabilidad de la ley 14.226 en su relación con las modalidades del caso; y, de conformidad con las consideraciones que anteceden, es obvio que no ha dado cumplimiento a ese deber procesal.

20. -- En mérito de todo lo expuesto, esta Corte estima que, en el caso "sub examine", las obligaciones que la ley 14.226 impone al recurrente son válidas por no lesionar las garantías constitucionales invocadas, de propiedad y de comerciar y ejercer una industria lícita. En consecuencia, se declara que el art. 1° de la ley 14.226, de la manera que ha sido aplicado en la resolución de fs. 27, confirmada por la sentencia de fs. 72, con modificación que la hace más favorable al apelante, no es violatoria de los arts. 14, 17 y 28 de la Constitución Nacional.

En su mérito, habiendo dictaminado el procurador general, se confirma la sentencia apelada en cuanto pudo ser materia del recurso extraordinario interpuesto. -- Benjamin Villegas Basavilbaso. -- Aristóbulo D. Aráoz de Lamadrid. -- Pedro Aberastury. -- Ricardo Colombres. -- En disidencia: Luis M. Boffi Boggero.

Disidencia. -- Considerando: 1° -- La parte recurrente alega la inconstitucionalidad de la ley 14.226 por cuanto, en su sentir, ella afecta la libertad de comercio y el derecho de propiedad (arts. 14 y 17, Constitución Nacional). Lo primero, porque impone una actividad comercial ajena a la propia, que es cinematográfica y no teatral, exige la contratación de artistas y personal auxiliar y obliga al ofrecimiento de un espectáculo en condiciones tales que afectan a la jerarquía de la sala. Lo segundo, porque se impone la realización de inversiones ajenas a la explotación cinematográfica, así como la reducción de capacidad de la sala mediante la supresión de dos filas de plateas y el pago de artistas y personal auxiliar sin posibilidad de que el público se haga cargo de las sumas correspondientes.

2° -- Las alegaciones formuladas por las partes, muchas de ellas al margen del miraje puramente jurídico, hacen conveniente la puntualización de algunos conceptos para fundar este voto.

3° -- El art. 1° de la ley 14.226 declara "obligatoria la inclusión de espectáculos artísticos vivos de variedades en los programas de las salas cinematográficas de todo el territorio de la Nación". Como el decreto 1446/57 --acercando la ley al cauce constitucional-- permite el aumento correspondiente del precio de las entradas, el agravio que se fundaba en la imposibilidad de hacerlo y en los perjuicios económicos que de ello derivaban, carece de asidero en la actualidad.

4° -- Corresponde a esta Corte decidir, en su carácter de guardián constitucional, si el artículo citado entraña o no agravio por transgredir la libertad de comercio y el derecho de propiedad (arts. 14 y 17, citados).

5° -- La libertad de comercio y el derecho de propiedad integran en nuestro ordenamiento el complejo de la libertad como atributo inherente al concepto jurídico de persona, y comportan la posibilidad de elegir la clase de comercio que más conviniese a su titular y, naturalmente, la de ejecutar los actos jurídicos necesarios para el ejercicio de ese comercio, manejando los bienes propios a voluntad, sin que por principio sea posible la imposición de una actividad comercial determinada o la obligación de contratar con persona alguna, transformando la libertad de celebrar contratos en el deber de hacerlos.

6° -- A ese respecto, el suscripto ha tenido oportunidad de expresar en Fallos, t. 244, p. 548: "Si bien es cierto que la Constitución es un instrumento de Gobierno que ha sido instituido para perdurar --1, Wheaton, 304-- y que es, según conocida sentencia norteamericana, más un «camino» que una «puerta», no lo es menos la necesidad de ajustarse a los principios fundamentales que están en la base de la organización constitucional, de modo tal que todas las adaptaciones no lleguen más allá de los límites constitucionales establecidos, aun cuando la jurisprudencia de otros países hubiese seguido líneas distintas". Y ese pensamiento se vincula de manera directa con la elevada misión de resguardo constitucional que corresponde se dijo, a esta Corte, como uno de los Poderes que ejerce el Gobierno de la Nación.

7° -- La ley cuestionada aparece como la solución de un grave problema traído por la desocupación de artistas en virtud de la escasez de salas teatrales y como salvaguardia del patrimonio artístico nacional. Pero es de toda evidencia que tan altas y plausibles finalidades no pueden cristalizar por medio de normas incompatibles con la vigencia que es más elevada de la Constitución Nacional.

8° -- Es tan contraria a ese cuerpo normativo la concepción del ejercicio de un derecho sin restricciones emanadas de leyes que la reglamenten (art. 14 de la citada Constitución) para permitir la coexistencia de todos los derechos, como una que describa ese ejercicio alterado por la ley so color de su reglamentación (art. 28 de aquélla).

9° -- En esta causa no se trata de penetrar los elementos de hecho que se debatieron a lo extenso del proceso --vale decir, si la desocupación era de magnitud bastante, si los artistas tenían o no la aptitud suficiente para justificar graves medidas de emergencia, si había o no escasez de salas de teatro o si en éstas actúan complementariamente dichos artistas, de modo que, agotadas aquéllas, se hubiera apelado a las de cinematografía, si se carecía de otros medios más idóneos para obtener esos fines--, sino de saber --cualquiera fuese la opinión personal de los magistrados "de lege ferenda"-- si el recurso elegido por el Poder Legislativo es o no adecuado a los fines perseguidos, si es o no razonable, ya que, como el suscripto lo ha manifestado reiteradas veces la facultad privativa no es ilimitada, cabiendo el control de razonabilidad ejercido por el Poder Judicial (verbigracia en Fallos, t. 244, p. 548).

10. -- Cabe destacar en primer término que la ley sub examen tuvo sanción al amparo de la reforma de 1949. Cualquiera fuese el valor reconocible a las opiniones parlamentarias en materia interpretativa, es cierto que influyeron en la sanción legal, tanto el concepto de la propiedad afectando una "función social", atribuido a los arts. 38, 39 y 40 de esa reforma frente al concepto individualista que se adjudicaba a las ya no vigentes normas de 1853 (D. de ses., Cámara de Diiusdos, año 1953, p. 1296, donde se recoge esa afirmación de manera expresa y categórica), cuanto la tendencia a conferir a las expresiones transcriptas una significación híbrida o constitucionalmente excesiva.

11. -- La nueva vigencia del texto constitucional de 1853 con sus otras reformas, ha de influir naturalmente sobre la decisión en virtud de su --mejor o no-- distinto concepto sobre la propiedad --que, si es reglamentable, no es transgredible so color de reglamentación--, desde que el art. 1° de la ley 14.226, como tantos otros que hallaron cómoda cabida en aquellas épocas, no la tienen hoy al cobijo de los textos constitucionales en vigencia por atentatorios de los derechos que éstos protegen. Esto no significa que, dentro de la Constitución actual, no sea posible dictar una legislación progresista y protectora de los sectores más afectados económicamente, porque la evolución del país señala muchos decretos y leyes que demostrarían lo contrario y porque numerosos fallos de esta Corte así lo acreditarían terminantemente. Sólo significa que no se pueden sancionar leyes o dictar decretos que, progresistas o regresivos, no se conforman a las normas constitucionales vigentes.

12. -- No es posible fundar la constitucionalidad de la norma impugnada en el llamado "poder de policía", cuya vigencia amplia estaría garantizada en la causa por el inc. 16 del art. 67 de la Constitución. Este inciso contiene una norma genérica donde no siempre se observa la precisión del concepto. Tomado de las "Bases" de Alberdi, publicista que se inspiró en la Constitución de Chile, pero también defendió con énfasis el derecho de propiedad y el libre ejercicio del comercio y de la industria (verbigracia, ps. 106 y sigts. de su obra citada), ese inciso no tiene similar en la Constitución de los Estados Unidos. Su texto ha de analizarse en relación con las otras normas constitucionales porque lo contrario le haría predominar de manera indebida sobre otros derechos igualmente concedidos por la Constitución Nacional. Una cosa, por tanto, es sancionar leyes para cumplir los elevados propósitos enunciados por el Poder Legislativo y una muy otra es hacerlo, sea a título de "poder de policía", de criterio evolucionado acerca de la libertad de comercio, de carga pública, o del "bienestar general" señalado por el Preámbulo, transgrediendo derechos fundamentales como el de propiedad, ejercicio del comercio, libertad de contratar.

13. -- Aun cuando la materia es sumamente discutida, resulta posible apreciar con claridad la diferencia entre una restricción razonable a la actividad lícita de una empresa comercial o industrial y una que no lo sea. Así, en la causa registrada en Fallos, t. 31, p. 274, esta Corte sostuvo la constitucionalidad de una ley provincial que disponía la clausura de establecimientos situados sobre el Riachuelo porque afectaban la salud del vecindario. Lo hizo expresando con claridad que los recurrentes no podían alegar derecho adquirido al permiso porque éste se les había concedido "bajo la condición implícita de no ser nocivos a los intereses generales de la comunidad" y "porque ninguno puede tener un derecho adquirido de comprometer la salud pública y esparcir en la vecindad la muerte y el duelo con el uso que haga de su propiedad, y especialmente en el ejercicio de una profesión o de una industria". Esa actividad, podía ejercerse en otra parte. Y, a la inversa, en Fallos, t. 118, p. 278, esta Corte declaró la inconstitucionalidad de la ley orgánica municipal de Mendoza en cuanto ella disponía el traslado, dentro de 30 días, de los sanatorios de la ciudad hacia fuera del radio urbano, sin distinguir razonablemente entre establecimientos contagiosos y no contagiosos, mas diferenciando, en cambio, de manera irrazonable, entre sanatorios oficiales y particulares. Se fundó esencialmente esta Corte en que "es incuestionable que, de acuerdo con los arts. 14, 17 19, 20 y 28 de la Constitución Nacional, la doctrina y la jurisprudencia pueden resolver en circunstancias extraordinarias de manifiesto e insalvable conflicto entre aquéllas y la Ley Fundamental, que las mismas no tienen relación con sus fines aparentes y que se han desconocido con ellas, innecesaria e injustificadamente, derechos primordiales que el Poder Judicial debe amparar como es el goce normal y honesto de la propiedad, sin perjuicio de tercero, y el ejercicio de profesiones e industria lícitas "porque de otra suerte la facultad de reglamentación de las legislaturas y de las municipalidades sería ilimitada", y las leyes y ordenanzas locales o nacionales sobre la materia podrían hacer ilusorias todas las garantías acordadas al habitante del país (artículo 31 de la Constitución; Fallos, t. 98, p. 52; t. 116, p. 116; t. 117, p. 432; t. 123 US 661; 195 US 223; Cooley, p. 292).

14. -- Esta causa revela en esencia una fuerte y substancial restricción de la libertad de comercio y de la propiedad de los empresarios cinematográficos por parte del Estado. Organizados para determinados fines, se ven compelidos a realizar actividades que, aunque reconozcan alguna semejanza con aquéllos, son evidentemente distintas a las libremente elegidas por esas empresas. Y esa restricción no guarda la suficiente armonía con los propósitos que se persiguen, ya que, por una desocupación con la que no tienen vínculo alguno, se restringe la libertad de aquellas empresas. El Estado, efectivamente, en vez de resolver el problema con recursos propios, hace recaer la solución en una categoría de particulares, afectando esencialmente los derechos con que la Constitución los protege. A este respecto, es interesante destacar, como lo hizo en su oportunidad el Justice Joseph P. Bradley, que "las prácticas... inconstitucionales consiguen su primer apoyo... mediante ataques silenciosos y ligeras desviaciones de los modos legales de proceder" (116 US 616), siendo fácil deducir el proceso ulterior de apartamiento cada vez más extenso de las normas constitucionales. Y ello puede decirse del art. 1° de la ley 14.226, que, bajo títulos --como se dijo-- tan plausibles de protección social, no ha elegido uno de los numerosos medios razonables con que la Constitución facilita las soluciones sociales.

15. -- Como bien lo señala el procurador general apoyándose en conceptos no arcaicos sino permanentes, la autoridad tenía atribuciones indiscutibles para solucionar el problema, sea creando fuentes de trabajo con sus propios fondos o bien empleando el procedimiento del subsidio. En lugar de ello, so color de adaptar los derechos constitucionales a las cambiantes realidades de la sociedad, ha sancionado una ley que desnaturaliza las libertades cuya vigencia se reclama en esta causa. Las críticas de la "recurrida", de ese modo, han de dirigirse contra la manera inconstitucional con que se intentó protegerla cuando pudo hacérselo de acuerdo a los dictados de la Constitución.

16. -- Ante las conclusiones de que informan los párrafos anteriores, la consideración de los demás fundamentos del recurso constituye cuestión abstracta.

Por tanto, de conformidad con el dictamen del procurador general, se revoca la sentencia apelada en cuanto ha sido materia del recurso extraordinario. -- Luis M. Boffi Boggero.

UNMDP
BJL Súper Moderador Creado: 21/05/07
ahi hay uno completo, y fijate si podes conseguir.......... KOT del año 1958 y BENEDUCE del año 1961 (creo que es de ese año)

UNC
RAB Usuario VIP Creado: 22/05/07
CSJN, 6/11/1963.- Martín y Cía. Ltda. S. A. c. Gobierno nacional, Administración Gral. de Puertos.

Buenos Aires, noviembre 6 de 1963. **

Considerando: 1° ** Que el recurso extraordinario deducido a fs. 247 y concedido a fs. 250 es procedente, con arreglo a lo dispuesto en los incs. 1° y 3° del art. 14 y en el art. 13 de la ley 48 (ADLA, 1852*1880, 364).
2° ** Que, en efecto, el mencionado escrito está suficientemente fundado, pues contiene mención adecuada de los hechos de la causa y de las cuestiones federales comprendidas en ella, así como de la relación que guardan a los fines de la decisión del pleito. Habida cuenta de que no se trata de un recaudo sacramental y que el litigio reitera precedentes que han sido objeto de análisis en la causa, lo expuesto basta para desechar el agravio referente al punto (doc. de Fallos, t. 246, p. 221 [Rev. LA LEY, t. 99, p. 182, fallo 44.973] y otros).
3° ** Que, por otra parte, la materia del pronunciamiento, tanto en lo concerniente al alcance de un tratado internacional como de las normas que se afirma lo modifican y a su respectiva prelación y validez, es federal. A ese respecto se cumple, en los autos, el requisito de la resolución contraria, en los términos de la jurisprudencia sobre la materia, cuando median pretensiones encontradas, con fundamento en normas de aquel carácter (doc. de Fallos, t. 189, p. 309; t. 247, p. 277 [Rev. LA LEY, t. 103, p. 321, fallo 46.714] y otros). Y toda vez que la sentencia recurrida de fs. 240 las examina y resuelve, tampoco es eficaz la aserción de la inoportunidad con que las cuestiones referidas se dicen propuestas en la causa (Fallos, t. 249, p. 332; t. 254, p. 65 y otros).
4° ** Que es pertinente analizar, en primer término, la cuestión atinente a la jerarquía de los tratados internacionales y de las leyes de la Nación, en cuanto unos y otras integran el ordenamiento normativo interno de la República. La realidad de esta aserción deriva, sin duda, de lo preceptuado por el art. 31 de la Constitución Nacional en cuanto establece que la misma Constitución, las leyes que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la Ley Suprema de la Nación. Y la consideración del punto es propia de los jueces nacionales, al tenor de la enunciación que, en cuanto a su competencia, y reiterando la del art. 31 **con la salvedad del art. 67, inc. 11** hace el art. 100 de la propia Constitución.
5° ** Que estos preceptos constitucionales y los con ellos concordantes, sustentan el orden jerárquico de las normas que rigen en la República, tanto en el ámbito nacional como provincial, en que el problema es susceptible de plantearse, con iguales características. Y es con base en tal jerarquía que se sustenta incluso el control de constitucionalidad de unas y otras, que la ley encomienda en último término a esta Corte (Fallos, t. 248, p. 189 [Rev. LA LEY, t. 101, p. 835, fallo 45.924] y sus citas; conf. Corwin, "The Constitution of the United States of America", p. 556 y siguientes).
6° ** Que corresponde establecer que ni el art. 31 ni el 100 de la Constitución Nacional atribuyen prelación o superioridad a los tratados con las potencias extranjeras respecto de las leyes válidamente dictadas por el Congreso de la Nación. Ambos **leyes y tratados** son igualmente calificados por el Congreso de la Nación y no existe fundamento normativo para acordar prioridad de rango a ninguno.
7° ** Que esta conclusión es también la adoptada por la doctrina y la jurisprudencia norteamericana, con fundamento igualmente en un texto análogo al del art. 31 de la Constitución Nacional, la "supremacy clause" de la Constitución de los Estados Unidos, a saber, la cláusula 2ª del art. VI (conf Corpus iuris secundum, vol. 87, p. 943; v. también Cooley, "Constitutional Limitations", vol. I, p. 25 y sigts., nota 2; Willoughby, "Principles", p. 236 y sigts.; Corwin, "The Constitution of the United States of America", p. 418 y siguientes).
8° ** Que se sigue de lo dicho que rige respecto de ambas clases de normas, en cuanto integrantes del ordenamiento jurídico interno de la república, el principio con arreglo al cual las posteriores derogan a las anteriores. En su expresión clásica: "Leges posteriores priores contrarias abrogant", ha sido también admitido como consecuencia necesaria de la igualdad jerárquica señalada por la doctrina y la jurisprudencia norteamericana, antes recordada.
9° ** Que corresponde todavía señalar que el derecho internacional, con base en la distinción entre los tratados en cuanto convenios entre distintas potencias y como normas del ordenamiento jurídico nacional interno, remite también la solución, en el segundo aspecto, a la organización constitucional respectiva (conf. Kelsen, Hans, "Principles of International Law", Nueva York, 1952, p. 419; H. Lauterpach, "Regles Générales du Droit de la Paix", Rec. del Cours de l'Académie de Droit International, 1937, t. IV, p. 144; Verdross, "Derecho Internacional Público", 3ª ed., Madrid, 1957, p. 72; Oppenheim, "Tratado de Derecho Internacional Público", Barcelona, 1961, vol. I, tít. I, cap. IV, ps. 21 y 22). A lo que debe añadirse que la posible cuestión de orden internacional subsistente es ajena, como principio, a la jurisdicción de los tribunales de justicia internos. Y depende de circunstancias atinentes a la conducción de las relaciones exteriores de la Nación, sujetas a reclamo por las altas partes contratantes, a cuyo respecto no cabe decisión por esta Corte (conf. Corwin, ob. y lug. citados).
10. ** Que el tribunal estima que el decreto*ley 6575/58 (ley 14.467 [ADLA, XVIII*A, 1008, 94]) es medificatorio del Tratado de Comercio y Navegación celebrado con la República del Brasil en 1940 y aprobado por ley 12.688 (ADLA, I, 30). Cualesquiera sean las objeciones de orden técnico a la redacción del mencionado decreto*ley, no es dudosa la voluntad legislativa, en cuanto a la pertinencia del pago de las gabelas de que trata la causa.
11. ** Que a ello corresponde agregar que la reforma del régimen legal no puede ser impedida so color de la independencia del Poder Judicial, respecto de la opinión del Legislativo o Ejecutivo. Consideraciones de tal tipo, adecuadas respecto de la práctica en la aplicación de normas dudosas subsistentes, no lo son cuando media derogación válida, como sin duda resulta del art. 17 del Cód. Civil y del acatamiento que los órganos de aplicación del derecho deben a las leyes vigentes (Fallos, t. 249, ps. 37 [Rev. LA LEY, t. 104, p. 29, fallo 46.919] y 425 y otros; conf. Willoughby, "Principles", ps. 36/37, nota 6; Fallos, t. 211, p. 83, consid. 5° y sus citas). Por lo demás, la interpretación armonizante, especialmente pertinente en supuestos de orden constitucional, no puede llegar a desconocer el fin manifiesto de la ley, en su letra y en su espíritu (Fallos, t. 242, p. 128 [Rev. LA LEY, t. 96, p. 352, fallo 44.106]; t. 250, p. 427; t. 253, p. 344 [Rev. LA LEY, t. 111, p. 268, fallo 50.632] y otros).
12. ** Que se sigue igualmente de lo expuesto que la inconstitucionalidad alegada del decreto*ley 6575/58, con fundamento en los arts. 67, inc. 19, y 86, incs. 2° y 14 de la Constitución Nacional, no es admisible. El argumento remite, en efecto, a las cuestiones dilucidadas en los considerandos anteriores en cuanto a la respectiva derogabilidad de leyes nacionales y tratados con las potencias extranjeras, como integrantes del ordenamiento jurídico interno, a cuya solución corresponde estar.
13. ** Que la facultad del tribunal para reconocer respecto de las cuestiones propuestas en la causa, resulta también de lo ya expresado en los considerandos, con fundamento en los preceptos de los arts. 31 y 100 de la Constitución Nacional.
14. ** Que, por último, lo resuelto en anteriores precedentes de esta Corte no es óbice a la solución a que se llega. En ellos, en efecto, la específica materia del presente pronunciamiento **aplicación del decreto*ley 6575/58** no fue objeto de solución expresa.
15. ** Que siendo suficientes las consideraciones que anteceden para la solución de la causa, se hace innecesario el análisis de los demás puntos argüidos en ella.
Por ello, habiendo dictaminado el Procurador General, se revoca la sentencia apelada en lo que ha sido objeto de recurso extraordinario. ** Benjamín Villegas Basavilbaso. ** Aristóbulo D. Aráoz de Lamadrid. ** Pedro Aberastury. ** Esteban Imaz. ** José F. Bidau.

UNC
RAB Usuario VIP Creado: 22/05/07
Pero si te pidieron esas fechas, seguro lo que estas buscando es el fallo Partido Justicialista de 1965 CSJN, me magino por los sucesos historicos de esa epoca. Si lo conseguis postealo. Recuerdo haberlo leido no se de donde, qu era sobre cuestiones politicas no justiciables.

UNC
RAB Usuario VIP Creado: 22/05/07
Otro fallo :

Soria de Guerrero, Juana A. c. Bodegas y Viñedos Pulenta Hnos



Corte Suprema de Justicia de la Nación (CS)

FECHA: 1963/09/20

PUBLICACION: LA LEY, 112, 225.



Buenos Aires, setiembre 20 de 1963. ** Considerando: 1° ** Que, de conformidad con la doctrina de los precedentes de esta Corte, las facultades jurisdiccionales del tribunal no alcanzan, como principio, al examen del procedimiento adoptado en la formación y sanción de las leyes, sean ellas nacionales o provinciales (Fallos, t. 53, p. 420; t. 141, p. 271; t. 143, p. 131; t. 210, p. 855 [Rev. LA LEY, t. 51, p. 27, fallo 24.690).

2° ** Que tal solución reconoce fundamento en la exigencia institucional de preservar la separación de los poderes del Estado, asegurando a cada uno de ellos el goce de la competencia constitucional que le concierne en el ámbito de su actividad específica.

3° ** Que reconocida, pues, la facultad del Poder Legislativo para aplicar la Constitución dentro de los límites de su legítima actividad, no constituye cuestión justiciable la consistente en el modo en que aquél cumplió las prescripciones constitucionales atinentes al punto mencionado en el consid. 1°. Tal principio sólo cedería en el supuesto de demostrarse la falta de concurrencia de los requisitos mínimos e indispensables que condicionan la creación de la ley.

4° ** Que si ello es así con respecto a la observancia del procedimiento constitucional vigente para las cámaras del Congreso, con mayor razón la intervención de esta Corte tampoco es pertinente para decidir, como se pretende en el caso, si el art. 14 nuevo de la Constitución Nacional fue sancionado de conformidad con las normas del reglamento interno dictado por la Convención Constituyente de 1957, relativas a la exigencia de la aprobación, por dicho cuerpo, de las versiones taquigráficas de sus sesiones. No resultando comprobado que la sanción de la norma constitucional impugnada se encuentre comprendida en el supuesto excepcional precedentemente recordado, la índole de las objeciones formuladas en el caso reafirma la estricta aplicabilidad, en el "sub lite". de la jurisprudencia a que se ha hecho mención.

5° ** Que toda vez que el agravio referente a la ilegitimidad de la huelga sobre que versa la causa no fue mantenido ante esta Corte, no cabe pronunciamiento a su respecto.

Por ello, y habiendo dictaminado el Procurador General, se desestima el presente recurso de hecho. ** Benjamin Villegas Basavilbaso. ** Aristóbulo D. Aráoz de Lamadrid. ** Luis M. Boffi Boggero (en disidencia). ** Pedro Aberastury. ** Ricardo Colombres. ** Esteban Imaz. ** José F. Bidau.



Disidencia. Considerando: Que surge de los autos principales que se tienen a la vista de acuerdo con el proveído de fs. 13 vuelta:

1° ** Que a fs. 3 la actora entabla demanda contra Bodegas y Viñedos Pulenta Hnos. y se agravia de haber sido dejada cesante con motivo de su participación en la huelga general por tiempo indeterminado, que declaró la Federación de Obreros y Empleados Vitivinícolas y Afines.

2° ** Que a fs. 22 contesta la demandada pidiendo el rechazo de la acción, ya que si bien admite la vinculación de trabajo, alega que la citada huelga fue sólo parcial y que, en virtud del art. 11 de la ley 14.786 (ADLA, XVIII*A, 319), le asiste el derecho de disolver el contrato laboral desde que esa norma autoriza a las dos partes de la relación a tomar las medidas que estimasen convenientes una vez vencidos los plazos para las tratativas. Asimismo deja planteado el caso federal alegando la invalidez del art. 14 bis de la Constitución Nacional.

3° ** Que a fs. 186/187 se dicta sentencia, haciendo lugar a la demanda, por cuanto la huelga en cuestión **según los elementos obrantes en autos** fue lícita, "siendo indiferente que primeramente fuera parcial y luego general, toda vez que el ejercicio constitucional del derecho de huelga no exige como condición la de que sea general". Considera que el ejercicio de ese derecho sólo suspende y no extingue la relación individual de trabajo; y rechaza, asimismo, la defensa articulada sobre la base de la pretendida invalidez del art. 14 bis de la Constitución Nacional, por cuanto "la Corte Suprema de Justicia de la Nación no se ha pronunciado ni dicho nada en contrario".

4° ** Que apelado el pronunciamiento y deducidos los agravies, la cámara a quo resuelve confirmarlo, reforzando sus propios fundamentos.

5° ** Que contra esa decisión se interpone recurso extraordinario, por cuanto ella no ha hecho lugar a la defensa de inconstitucionalidad del art. 14 bis de la Constitución Nacional, como fuera planteado oportunamente. Se funda el recurso en que el citado art. 14 bis "no quedó integrado válidamente por la Convención Constituyente y, por tanto, su vigencia quedó cuestionada", todo ello debido a "que no se realizó una reunión posterior de la Convención Nacional, en la que se debía aprobar el acta y la versión taquigráfica de dicha sanción", según tenía establecido el reglamento de la propia Convención, en su art. 11 En cuanto al derecho de huelga, sostiene la recurrente que no implica su violación "el haber procedido al despido previa intimación a retomar tareas de los obreros que se mostraron contumaces a la intimación de la firma".

6° ** Que a fs. 221 la cámara a quo desestima el recurso incoado, por cuanto él no reúne las condiciones exigidas para su procedencia por los arts. 14 y 15 de la ley 48 (ADLA, 1852*1880, 364).

7° ** Que en esta causa, pues, se debate acerca de la violación de un precepto constitucional y, más concretamente, se pone en examen la validez o invalidez con que él se hubiese sancionado por la Convención Constituyente. Vale decir que, con independencia del problema de saber si el importante derecho de huelga se hallaba o no incorporado al ordenamiento jurídico efectivo antes de la reforma constitucional de 1957, se trae a examen y decisión previa de esta Corte la cuestión de saber si la norma que entonces le instituyó tiene o no validez constitucional con el alcance concreto por ella expresado (art. 14 bis de la Constitución).

8° ** Que la opinión adversa al juzgamiento por esta Corte encuentra su raíz en una doctrina que, con invocación del principio de la "separación de los poderes", en realidad detrae al Poder Judicial el conocimiento de causas en las cuales, con fundamento precisamente en aquel esencial principio, ha de intervenir según lo establecen los arts. 100. 101 de la Constitución Nacional y normas afines En efecto; para referirse a esas causas, el infrascripto expresó en Fallos, t. 243, ps. 260, 264 (Rev. LA LEY, t. 96, p. 50. fallo 43.967): "Que los poderes políticos deben ejercer sus facultades respectivas sin afectar los derechos y obligaciones establecidos por el ordenamiento jurídico, porque lo contrario transformaría las facultades privativas en facultades sin control de los jueces.

"Que ello es así porque una cosa significa la política en sí misma y una otra es el derecho político que regula juridicamente la vida de aquélla; y una es, en consecuencia, la política en materia de elecciones y una muy diferente es el derecho electoral que regula.

"Que cuando las transgresiones de los poderes políticos afecten la materia sometida a la competencia jurisdiccional de esta Corte, se impone la sustanciación de las causas respectivas para decidir, en consecuencia, sin que esos Poderes del Estado puedan legítimamente alegar que se trata del ejercicio de facultades privativas (Fallos, t. 147, p. 286)". Esa doctrina fue sostenida en numerosas oportunidades, algunas recientes, por lo que cabe la remisión "brevitatis causa" a cada una de ellas (votos en Fallos, t. 248, ps. 61 y 66 [Rev. LA LEY, t. 100, p. 689, fallo 45.846]; t. 253, ps. 386, 389; en causas S. 4252, "Presidente de la Cámara Federal doctor Alfredo Masi s./plantea cuestión al tribunal", y S. 4253, "Juez federal doctor Guerello s./plantea cuestión al tribunal", falladas el 27 de junio de 1963, y muchas otras).

9° ** Que a este respecto cabe recordar que el pueblo, mediante su decisión constituyente, distribuyó en tres poderes la potestad de gobierno, fijando a cada uno su esfera. Al Poder Judicial je asignó la de decidir las causas mencionadas en los aludidos artículos de la Constitución Nacional

10. ** Que si por parte legítimamente interesada se niega la existencia válida de un precepto constitucional a mérito de no haberse guardado el procedimiento establecido por la Convención Constituyente, o se sienta como necesaria la convocatoria de una nueva Convención que, al declarar existente la norma, en rigor la crearía en su misión específica, que no es de juzgar sino de constituir; o bien el juzgamiento de la materia correspondería **no en violación, sino a la inversa, en auténtico uso del principio de "separación de los poderes" ** a la justicia, por haberle la Convención Constituyente, como se dijo, atribuido esa misión a ella y no al Poder Ejecutivo ni al Poder Legislativo (arts. 95 y afines, Constitución Nacional). La materia subexámen es, en consecuencia, claramente "justiciable".

11. ** Que cabe añadirlo, en el "sub lite" es tanto más importante que el recurso sea abierto cuanto que la razón aducida por la sentencia en recurso al desestimar la inconstitucionalidad alegada es de que hasta ahora esta Corte no se ha pronunciado al respecto.

Por tanto, oído el Procurador General, se declara mal denegado el recurso extraordinario deducido a fs. 206 de los autos principales. ** Luis M. Boffi Boggero.
(Fin del fallo).



Tambien esta el fallo Partido obrero 1962, que creo que esta en este foro en la parte de constitucional, pero me parece que no esta completo. Acá tambien dejo un link sobre la historia ideologica de la CSJN de 1955 a 1966, habla entre otras cosas del peronismoy su proscripcion, de los gobiernos de facto, de la ideologia y formacion de los jueces, y nombra y explica los fallos más destacados de esa epoca: http://www.salvador.edu.ar/juri/reih/2006/I3.pdf este link esta bueno y claro son 169 páginas, pero vale la pena.

Saludos.

UNC
RAB Usuario VIP Creado: 22/05/07
TRIBUNA: Corte Suprema de Justicia de la Nación (CS)

Lizondo, Felipe B.

PUBLICACION: LA LEY, 121, 238.





Opinión del Procurador General de la Nación. ** De conformidad con el criterio que informa lo resuelto en Fallos, t. 245, p. 532, la alegada existencia de lesión al art. 17 de la Constitución Nacional, en que se funda el recurso extraordinario interpuesto a fs. 148, no autoriza la intervención de V. E. en estos autos, pues el agravio invocado no es susceptible de reparación sin que previamente se revise el alcance de la jurisdicción del tribunal apelado, la Cámara en lo Civil y Comercial de Tucumán, respecto de actos producidos por autoridades de dicha provincia en esfera vinculada con la organización y funcionamiento de los poderes públicos locales, punto aquél que debe considerarse regido exclusivamente por las normas provinciales, con arreglo a los arts. 104 y sigts. de la Constitución Nacional.

Por ello, y jurisprudencia de Fallos, t. 178, p., 199; t. 246, p. 68; t. 248, p. 766 y t. 249, p. 430, entre otros, soy de opinión que en el presente caso no procede habilitar la instancia del art. 14 de la ley 48. A mi juicio, pues, así corresponde lo declare V. E. ** Mayo 7 de 1965. ** Ramón Lascano.

Buenos Aires, octubre 4 de 1965. ** Considerando: 1° ** Que, con arreglo a la jurisprudencia de esta Corte el tribunal carece de jurisdicción para entender respecto de las cuestiones que, según su esencia, constituyen conflictos de poderes locales (Fallos, t. 259, p. 11, consid. 1° y sus citas). Ello porque en la reforma de 1860 se suprimió de la Constitución del año 53 la atribución que confería a esta Corte de conocer y decidir los conflictos entre los diferentes poderes públicos de una misma provincia (Fallos, t. 136, p. 147; doctrina de Fallos, t. 193, p. 495).

2° ** Que esta jurisprudencia que, en definitiva, encuentra también fundamento en los arts. 104 y sigts. de la Constitución Nacional y en la autonomía que consagran de los estados provinciales, resulta de aplicación en el caso, en que la sentencia apelada rechaza la demanda en razón de que, entre otras consideraciones, conduce a "un virtual conflicto de poderes", situación que también contempla la doctrina del precedente citado, referente al supuesto "de la negativa al planteamiento de un conflicto de poderes en el orden provincial" y que es propia de lo debatido en la causa.

3° ** Que se expresó también en el recordado precedente que la solución no varía por ser la deducida una acción de amparo, pues el establecimiento de la misma no importa alteración de las instituciones vigentes ni justifica la extensión de la jurisdicción legal y constitucional de los jueces de la Nación (Fallos, t. 259, p. 11, consid. 3° y sus citas).

4° ** Que a ello cabe añadir todavía que es también jurisprudencia reiterada que la alegada violación del régimen republicano de gobierno no justifica la intervención del tribunal fuera de los supuestos a que legal y constitucionalmente alcanza su jurisdicción, porque la determinación de la existencia de un supuesto semejante es propia de los poderes políticos del Gobierno Nacional e insusceptible de ejercerlo por esta Corte (Fallos, t. 253, p. 454, consids. 2° y 6° y sus citas). De lo que se sigue que la invocación de los arts. 1° y 5° de la Constitución Nacional no autoriza en el caso el otorgamiento del recurso extraordinario.

5° ** Que, por último, la inteligencia de las cláusulas constitucionales y legales de las provincias es materia ajena a la jurisdicción que acuerda el art. 14 de la ley 48.

6° ** Que se sigue de lo dicho que los arts. 17, 18 y 96 de la Constitución Nacional carecen de relación directa con la materia del pronunciamiento. Y las facultades implícitas que esta Corte ha declarado asistirle a los fines de la preservación de la autonomía de los tribunales de la Nación, frente a posibles y excepcionales avances de otros poderes también nacionales, no es de pertinente ejercicio en circunstancias como las que motivan la causa (Fallos, t. 259, p. 11, consid. 4° y sus citas).

Por ello, y lo dictaminado por el Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario deducido a fs. 148. ** Aristóbulo D. Aráoz de Lamadrid. ** Luis M. Boffi Boggero (en disidencia). ** Pedro Aberastury. ** Ricardo Colombres. ** Esteban Imaz. ** Carlos J. Zavala Rodríguez (según su voto). ** Amílcar A. Mercader.

Según su voto. ** Considerando: 1° ** Que el doctor Felipe B. Lizondo, invocando el cargo de Presidente de la Excma. Corte de Justicia de Tucumán, promueve acción de amparo constitucional contra el Poder Ejecutivo de la Provincia de Tucumán y contra la honorable Cámara de Senadores de dicha provincia. Solicita mediante ello se lo restablezca en los derechos y garantías, declarándose que es vocal presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, con acuerdo vigente y válido hasta el 4 de junio de 1968 en virtud del decreto 74*C*58 y del art. 113 de la Constitución de la Provincia.

2° ** Que en 1ª instancia se hace lugar a la acción de amparo, declarando que su nombramiento como vocal presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucumán se ha mantenido pleno, sin sufrir menoscabo alguno ante el hecho de la Intervención Federal dispuesta por el decreto 2542/62, teniendo derecho a la permanencia y ejercicio de dicho cargo.

3° ** Que el tribunal a quo declaró la nulidad del fallo de 1ª instancia por cuanto "el a quo está investido de jurisdicción suficiente para pronunciarse sobre la legitimidad del acto cuestionado, así como también, sobre la procedencia del amparo", fundándose en que el que se objeta es un acto de gobierno realizado en ejercicio de facultades privativas de los poderes ejecutivo y legislativo y por lo tanto ajeno a la revisión judicial.

4° ** Que contra esa sentencia deduce recurso extraordinario, que se le concede, presentando el peticionante el memorial obrante a fs. 171. Ahí expresa que "lo que está en tela de juicio no son las facultades del Poder Ejecutivo, ni las del Sanado de la Provincia de Tucumán, sino la facultad del Poder Judicial, nacional o provincial, dentro de nuestro ordenamiento constitucional, para defender su independencia frente a los avances de los poderes políticos.

Luego de invocar lo resuelto por la Corte en Fallos, t. 201, p. 239 (Rev. LA LEY, t. 38, p. 51) y el antecedente que ahí se cita; la decisión en los casos del juez Dana Montaño (Fallos, t. 201, p. 245 [Rev. LA LEY, t. 38, p. 53]); del juez Barraco Mármol (Fallos, t. 203, p. 5 [Rev. LA LEY, t. 40, p. 55]) y del doctor José M. Sagasta, camarista de paz de la Capital (Fallos, t. 241, p. 50) concluye: "los antecedentes jurisprudenciales citados justifican plenamente la presentación ante la justicia formulada por el doctor Lizondo a fin de que se le mantenga en el cargo de presidente de la Corte Suprema de Justicia de Tucumán de que es titular".

5° ** Que a través de lo expuesto se advierte una confusión, desde que las resoluciones citadas, de esta Corte, se refieren a supuestos que se vinculaban a la inamovilidad de los jueces nacionales o actividades derivadas de los arts. 96 y 99, respectivamente, de la Constitución Nacional, con respecto a lo cual se declaró que se vinculan directa e inmediatamente "con la organización del Poder Judicial de la Nación" (resolución de marzo 10 de 1903; Fallos, t. 201, p. 239).

En el subjúdice, en cambio, se trata, con toda evidencia, de un "conflicto de poderes provinciales" y dentro de ese marco, las garantías deben buscarse dentro de la respectiva jurisdicción o en otras vías constitucionales o legales. Si no existen tales garantías **lo que es difícil concluir** no corresponde a la Corte suplir el vacío.

6° ** Que en el caso, no incumbe dilucidar si las cuestiones políticas están o no comprendidas en la atribución de justiciabilidad de este tribunal, conforme a los arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional, sino simplemente establecer si el tribunal tiene facultad para resolver una discusión acerca de las respectivas atribuciones del Poder Ejecutivo, del Poder Judicial o del Poder Legislativo de las provincias.

7° ** Que la Constitución de 1853, establecía en el art. 97 que "corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la Confederación el conocimiento y decisión... de los conflictos entre los diferentes poderes públicos de una misma provincia".

Lo subrayado fue suprimido en la Convención revisora del Estado de Buenos Aires, con fecha 3 de abril de 1860, con un despacho que suscribían Bartolomé Mitre, Dalmacio Vélez Sársfield, Antonio Cruz Obligado y Domingo F. Sarmiento. En ese informe se decía: "La parte relativa al conocimiento y decisión de los conflictos entre poderes de una misma provincia, atribuida a la Corte Suprema, desnaturaliza completamente el Poder Judicial de la Nación. La misión de ésta es el conocer de lo que es privativo de la Nación en lo contencioso y de lo que define las dos soberanías (la provincial y la nacional en lo político). Lo contrario establecería la dependencia inmediata de los poderes públicos de las provincias, sometidos continuamente a decisiones de la Suprema Corte, pues unas veces la Legislatura llevaría al gobernador a la barra de ese tribunal, otras veces el Ejecutivo, al Poder Judicial y hasta el conflicto entre un juez de paz y el Gobierno provincial sería sometido a su fallo. Esto, que es atentatorio a la soberanía provincial, importaría una subversión completa del orden constitucional de cada localidad dando lugar a mayores conflictos que los que se pretenden evitar..." (v. copia de ese dictamen en el libro "Ministerio del Interior. Conflicto de Poderes", 1936, p. 26, en nota).

Vélez Sársfield expresó que este agregado: "resolver los conflictos entre los poderes públicos de una provincia", con respecto a la Constitución de los EE.UU. "destruye completamente el sistema federal, porque un poder extraño, el Poder Nacional Judicial, viene a entrometerse en las cuestiones interiores de los poderes públicos de una provincia".

8° ** Que frente a estos antecedentes, el pronunciamiento que ahora se solicita a este tribunal es en absoluto improcedente.

9° ** Que la Corte ha dicho que "el Poder Judicial, por su naturaleza, no puede ser jamás el poder invasor, el poder peligroso, que comprometa la subsistencia de las leyes y la verdad de las garantías, que tiene por misión hacer efectivas y amparar" (Fallos, t. 12, p. 134, lo transcripto en p. 155).

10. ** Que la circunstancia de que se trate de una acción de amparo no modifica las conclusiones precedentes, desde que tampoco por esta vía excepcional puede la Corte entrar a resolver conflictos entre poderes locales.

Por ello, y conforme lo dictaminado por el Procurador General, se declara mal concedido el recurso extraordinario. ** Carlos J. Zavala Rodríguez.

Disidencia. ** Considerando: 1° ** Que según surge de las presentes actuaciones, se presenta el doctor Felipe B. Lizondo invocando el carácter de presidente de la Corte de Justicia de la provincia de Tucumán y promueve acción de amparo contra el Poder Ejecutivo de la Provincia y contra la Cámara de Senadores de Tucumán para que se lo restablezca de inmediato en el goce de los derechos y privilegios que competen al citado cargo, para el que fuera designado con el debido proceso legal el 4 de junio de 1958 por el término de 10 años previsto en el art. 113 de la Constitución local. Expresa el accionante que, con motivo de la intervención federal dispuesta en esa provincia por decreto del Poder Ejecutivo Nacional 2542 del 19 de marzo de 1962, se declaró "en comisión" a todos los integrantes del Poder Judicial, medida que fue dejada sin efecto el 22 de agosto de 1963, sin que durante ese lapso el peticionante haya sufrido menoscabo alguno en cuanto al goce de su inamovilidad. Añade, entonces, que una vez constituidas las autoridades ejecutiva y legislativa locales el 12 de octubre de 1963, se procedió por parte del nuevo Poder Ejecutivo local al envío de los pliegos de propuestas de magistrados y funcionarios designados sin el acuerdo del Senado durante el período de la intervención; pero que poco después, en forma insólita, el mismo Poder Ejecutivo "habría de remitir al examen del Senado un segundo pliego de propuestas, formado por el resto de los magistrados y funcionarios, que como verdaderos jueces de la Constitución, se venían desempeñando en virtud de designaciones provenientes de gobiernos constitucionales y con acuerdos no vencidos". El accionante, que se encontraba en esa situación, no obtuvo la aprobación del Senado, con lo que resultó afectada su permanencia en el cargo, con el consiguiente quebrantamiento "de pilares esenciales de la Constitución, consagrados en los arts. 1°, 5°, 106 y concs. de la Carta Magna", como resultado "del inconstitucional pedido de acuerdo para quienes tenían ya la inamovilidad...". Considera, en consecuencia, inaceptable la seis según la cual el estado "en comisión" implicó el quebrantamiento de los acuerdos, pues entiende que aquél no conlleva otra consecuencia jurídica "más que la posibilidad de que un juez, durante ese «status», pudiera ser removido por medio distinto al del juicio político, imposible de funcionar, por lo demás, frente a la ausencia del otro poder a quien le competía el contralor". Advierte, asimismo, sobre las diferentes premisas que sustentan a las designaciones emanadas de gobiernos defacto y de las intervenciones federales, con la consiguiente inaplicabilidad a estas últimas del régimen de aquéllas. Asimismo expresa: "el pedido de acuerdos solicitado por el Poder Ejecutivo, para quien no lo necesitaba y la denegatoria formal del Senado, lesionó la inamovilidad que me asegura el art. 96 de la Carta Fundamental y sus concs. el 127 y 113 de la Constitución local. Se quebrantó la independencia de los poderes, como pilar del régimen republicano consagrado en el art. 1° de la Carta Magna, obligatoria para las provincias por imperio de los arts. 5° y 31 de la Ley Fundamental, y se lesionó gravemente la garantía del art. 18 de la Constitución Nacional en cuanto podría inminentemente perder mi estabilidad en el cargo, separado por comisiones especiales y sacado de mis jueces naturales con violación del derecho de defensa". Hace reserva del caso federal y pide una medida de no innovar, a efecto de que el Poder Ejecutivo y el Senado de la Provincia se abstengan de dar curso a todo acuerdo para designar persona alguna como vocal presidente de la Corte Suprema de Tucumán.

2° ** Que a fs. 19 no se hace lugar a la medida de no innovar solicitada por el accionante; obrando a fs. 50 la confirmatoria que resuelve la alzada.

3° ** Que por decisión de 1ª instancia, se hace lugar al pedido de amparo deducido por el doctor Felipe B. Lizondo "declarando que su nombramiento como vocal presidente de la Corte Suprema de Justicia de dicha provincia, se ha mantenido pleno, sin sufrir menoscabo alguno ante el hecho de la intervención federal, dispuesta por el decreto 2542/62, teniendo derecho a la permanencia y ejercicio de dicho cargo, de acuerdo con las normas constitucionales vigentes y, en consecuencia, sin valor alguno en contra de esta declaración, el pedido de acuerdo efectuado por el Poder Ejecutivo con fecha 22 de setiembre de 1964 y su posterior tratamiento denegatorio por el Senado con fecha 5 de octubre de 1964". Luego de relatar los antecedentes de la causa, la naturaleza y alcance de la acción de amparo, y de formular diversas consideraciones sobre el Estado federal argentino y el procedimiento de la intervención a las provincias, la sentencia señala el carácter diferente que asume la "caducidad de poderes" y el "estado en comisión", aseverando que en el caso de la intervención federal dispuesta por el decreto 2542/62 no se produjo la primera de ellas, ni cabe interpretación analógica alguna al respecto. Sostiene, por tanto, que el título de los magistrados judiciales nombrados de acuerdo con la Constitución no sufrió novación por el hecho de haber sido intervenida la provincia y, más tarde, retornado a la normalidad institucional; habida cuenta de que, en caso contrario, hubiera sido menester exigir nuevo juramento de los citados magistrados "ante el hecho de su título diferente...". En tales términos, resulta que la declaración del estado "en comisión" no afecta a los títulos de los magistrados sino a algún atributo de ellos, v. gr., la inamovilidad, que, también en el caso en examen, se produjo tan sólo en forma potencial, toda vez que "el estado en comisión no dejó de ser más que una mera declaración" y no se hizo uso de ese medio para removerlos, por lo que "no se hace necesario darles nueva vida desde que en ningún momento se los hizo caducar". Declara, por último, que los actos del Poder Ejecutivo y del Senado de la Provincia que han originado el pedido de amparo "son atentatorios al derecho subjetivo del accionante de permanecer en su cargo mientras no sea separado de él por causas legales y mediante el debido procedimiento constitucional".

4° ** Que apelado el pronunciamiento por el representante fiscal y reiterado el caso federal por el accionante, la cámara a quo resuelve declarar la nulidad del fallo de 1ª instancia por cuanto estima que "el a quo no está investido de jurisdicción suficiente para pronunciarse sobre la legitimidad del acto cuestionado, así también como sobre la procedencia del amparo" Considera, en sus fundamentos, que el acto impugnado es **por su naturaleza y finalidad** un acto de "gobierno" realizado en ejercicio de una facultad privativa de los llamados poderes políticos **ejecutivo y legislativo** y, por tanto, ajeno a la revisión del Poder Judicial; todo ello con base en el principio de la separación e independencia de los poderes del Estado cuyo respeto obliga al Judicial a no excederse en el ámbito de su competencia **ni aun por la vía del amparo de los derechos**, como tampoco a intervenir en actos que importen "conflictos de poderes".

5° ** Que contra ese pronunciamiento se interpone el recurso extraordinario por la violación de los principios, derechos y garantías consagrados en los arts. 1°, 5°, 17, 18, 96, 105 y afines de la Constitución Nacional, resultante del quebrantamiento de su inamovilidad en el cargo (art. 17) y de su remoción por un procedimiento ajeno al de juicio político, es decir, al de su "juez natural" (art. 18). Rechaza los fundamentos del fallo del a quo, que considera ajenos a la cuestión "sub examine", ya que no se trata del ejercicio de facultades privativas conducentes a proveer un cargo vacante, sino que se está ante la remoción ilegítima de un magistrado que cuenta "con una designación vigente y con inamovilidad asegurada". Por ello, no es dable desconocer tales derechos constitucionalmente asegurados, cuya frustración se operaría **según el recurrente** de aceptarse la no revisibilidad de los actos del Poder Ejecutivo y del Senado de la Provincia en ejercicio de las llamadas facultades "políticas" y "privativas" de dichos poderes.

6° ** Que la cámara a quo concede el recurso federal incoado y el peticionante reitera y perfecciona la enunciación de los agravios precedentemente expuestos, mientras que por la provincia se contesta a fs. 180/184 y, finalmente, el Procurador General se expide, considerando que "no procede habilitar la instancia del art. 14 de la ley 48" por cuanto el punto en cuestión está regido exclusivamente por las normas provinciales, desde que se refiere a la organización y funcionamiento de los poderes públicos locales.

7° ** Que como se desprende de lo expuesto, el amparo se origina en agravios constitucionales que hacen a los arts. 1°, 5°, 17, 18, 96, 105 y afines de la Constitución Nacional.

8° ** Que aunque referido esencialmente al art. 5° de dicha Constitución, el suscripto ha declarado al fallarse la causa "Tillard, Roberto M. y otros c. Municipalidad de Córdoba" el 10 de marzo del corriente año (v. LA LEY del 29/7/65, fallo 53.975, t. 119, p. 262):

"3°) Que esta Corte, cierto es, ha sostenido «que en principio la dilucidación de la compatibilidad de las instituciones provinciales con lo dispuesto en el art. 5° de la Constitución Nacional **forma republicana de gobierno; división de poderes; delegación de los mismos** envuelve una cuestión de naturaleza política, y está, como tal, vedada a los tribunales de justicia» (Fallos, t. 187, p. 79) y cita Fallos, t. 154, p. 192 y «The Constitution of the Unites States of America (annotated)», ps. 548 y sigts. Esta doctrina, en cuanto priva a la Corte Suprema del conocimiento de las «cuestiones políticas» por vía extraordinaria, se ha sostenido con la disidencia del suscripto a partir de abril de 1959.

"La citada doctrina de Fallos, t. 187, p. 79 fue mantenida en Fallos, t. 238, p. 320; t. 251, p. 340; t. 252, p. 60; t. 253, p. 454 y otros.

"4°) Que el infrascripto ha disentido, como lo recuerda el anterior considerando. Sostuvo, a ese efecto, que si una causa es de las asignadas a esta Corte por los arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional y normas afines, su contenido «político» no le priva de intervenir en su conocimiento y decisión (votos en Fallos, t. 243, p. 260; t. 248, p. 61; t. 252, p. 54; t. 253, p. 386; t. 256, p. 47), doctrina que acoge categóricamente la «Corte Suprema de los Estados Unidos» a partir de la causa «Baker c. Carr» (v. voto del suscripto, ya citado, de Fallos, t. 253, p. 386) con una persistencia de que son prueba decisiva los pronunciamientos recaídos en «Sholle c. Hare» (369 US 429); «Gray c. Sanders» (372 US 368); «Wesberry c. Sanders» y otros.

"5°) Que el art. 5° de la Constitución Nacional dispone expresamente: «Cada provincia dictará para si una Constitución bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional; y que asegure su administración de justicia, su régimen municipal y la educación primaria. Bajo estas condiciones, el Gobierno federal garantiza a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones». Sobre su alcance esta Corte recordó en el mencionado precedente de Fallos, t. 187, p. 79: «Que la interpretación del pensamiento que informa el art. 5° en cuanto a su contenido real, ha sido formulada por Estrada en los siguientes términos: La Constitución de los Estados Unidos sólo garantiza una forma republicana de gobierno. La Constitución Argentina garantiza dos cosas: una forma republicana de gobierno y el goce y ejercicio efectivo y regular de las instituciones. De suerte que si en Norteamérica solamente está obligado el Gobierno federal a amparar a un Estado cuando su forma de gobierno ha sido invertida, en la República Argentina está obligado el Gobierno federal a amparar a las provincias cuando la forma republicana ha sido corrompida, es decir, cuando ha sido interrumpido el ejercicio regular de las instituciones cuyo goce efectivo ella garantiza» («Derecho Constitucional», t. III, p. 144). Y es de toda evidencia que no puede ser de otro modo, ya que el sistema político adoptado y las garantías proclamadas en un estatuto, cuando no tienen en la práctica efectividad y realización ciertas, lejos de hacer la felicidad del pueblo, sumen en la desgracia y en el oprobio. Esta doctrina, si se incluye al Poder Judicial como vigía de la Constitución, es tan altamente auspiciosa como, en cambio, no es compartible la que el mismo fallo contiene en materia de «cuestiones políticas», pues ésta deja en manos de los otros poderes la trascendente potestad de decidir cuándo se dan **y cuándo no** las condiciones para que el Gobierno federal garantice la autonomía a las provincias. En concordancia con la precitada norma constitucional, cabe aún añadir, el art. 106 dispone a su turno: «Cada provincia dicta su propia Constitución, conforme a lo dispuesto en el art. 5°»".

Estos conceptos son perfectamente aplicables al "sub lite" en virtud de que la cámara anula el fallo del juez de 1ª instancia, estimando que se trata de una cuestión no justiciable al ser política, por constituir "un acto de gobierno... no la violación de un derecho, sino un virtual conflicto de poderes...".

9° ** Que sobre el amparo, ha declarado también el suscripto en Fallos, t. 244, p. 68 (Rev. LA LEY, t. 96, p. 709), 72, 73: "...cuando un derecho constitucional es transgredido o aun, en ocasiones excepcionales, se alzare contra él una amenaza ilegal de tal magnitud que lo pusiera en peligro efectivo e inminente, es de principio establecer que deben actuar las normas procesales sancionadas con ese objeto (Fallos, t. 242, p. 300 [Rev. LA LEY, t. 94, p. 210]; t. 243, ps. 55 y 179 [Rev. LA LEY, t. 96, p. 220]; fallos en causas «Gallardo, Antonio», del 10 de diciembre de 1958; «Alonso, José H.», del 19 de ese mes y año; y otros), porque lo contrario podría llevar al desconocimiento de las autonomías provinciales en esa materia y aun al imperio de la inseguridad jurídica. Pero si esas normas no se han dictado, el derecho cuyo amparo se reclama no puede quedar indefenso, ya que, entre otras razones **y por no ser caso de autolimitación** es imposible concebir un Poder Constituido que pueda, por designio e inercia, dejar sin efecto lo preceptuado por el Poder Constituyente (Fallos, t. 242, p. 112 [Rev. LA LEY, t. 94, p. 645]). Admitir esa solución, so color de que el Poder Judicial legislaría o so capa de otros fundamentos semejantes, sería incompatible con una de las funciones más trascedentes de esta Corte: la del control jurisdiccional (Fallos, t. 242, p. 73 [Rev. LA LEY, t. 93, p. 358]; asimismo, voto del suscripto en la causa «Russo, Angel y otra», del 15 de mayo del corriente año) y significaría desconocer, además, que en esos casos se actuaría también «aplicando» una norma jurídica: la constitucional".

"Que aun cuando existiesen normas procesales establecidas, no siempre la protección adecuada surge del curso normal de la misma. En ocasiones muy excepcionales, la espera del resultado por esa vía puede entrañar un gravamen irreparable al derecho alegado. El control de constitucionalidad ha de actuar entonces rápidamente en amparo del derecho que se presente con caracteres de tanta evidencia como la transgresión de que es objeto".

10. ** Que es en oportunidades como la presente cuando adquiere más nitidez la doctrina expresada por esta Corte en Fallos, t. 12, ps. 134, 154 y 155: "Un tribunal, a que se fijan reglas de criterio y a que se hace responsable, no será nunca, no podrá ser, aunque quiera, un tribunal arbitrario. El Poder Judicial, por su naturaleza, no puede ser jamás el poder invasor, el poder peligroso, que comprometa la subsistencia de las leyes y la verdad de las garantías, que tiene por misión hacer efectivas y amparar.

"La Corte Suprema es el tribunal en último resorte para todos los asuntos contenciosos en que se le ha dado jurisdicción, como pertenecientes al Poder Judicial de la Nación. Sus decisiones son finales. Ningún tribunal las puede revocar. Representa, en la esfera de sus atribuciones, la soberanía nacional, y es tan independiente en su ejercicio, como el Congreso en su potestad de legislar, y como el Poder Ejecutivo en el desempeño de sus funciones. De sus fallos no hay recurso alguno, a excepción del de revisión, interpuesto ante ella en los casos de jurisdicción originaria y exclusiva".

"Esta es la doctrina de la Constitución, la doctrina de la ley, y la que está en la naturaleza de las cosas".

11. ** Que las razones premencionadas, de gran trascendencia institucional, muestran que la cuestión excede el derecho local y justifican, con independencia de otras afines, la intervención de esta Corte en la presente causa.

Por tanto, habiendo dictaminado el Procurador General y atento el resultado a que llegan los votos de la mayoría, se declara bien concedido el recurso extraordinario interpuesto a fs. 148. ** Luis M. Boffi Boggero.

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RAB Usuario VIP Creado: 22/05/07
Otro fallo clasico:

Este fallo trata entre otras cosas sobre el ejercicio de funciones jurisdiccionales por organismos administrativos y su control judicial posterior, tema muy importante en derecho administrativo y constitucional, y fue un precedente clave para el fallo de la CSJN del 5 de abril de 2005 Ángel Estrada y Cía. S.A. c/resol. 71/96 - Sec. Ener. y Puertos.

Fallo completo:
Tribunal: CSJN
Fecha: 19/09/1960
Causa: Fernández Arias, Elena, y otros: v. Poggio, José -suc.-.
Fallos 247:646.
OPINIÓN DEL PROCURADOR GENERAL.- Considerando: hay en autos cuestión federal bastante como para proceder a su examen en la instancia de excepción.
A tal efecto, pues, correspondería hacer lugar a la presente queja.- Ramón Lascano.
Buenos Aires, septiembre 19 de 1960.- Considerando: 1. Que contra la sentencia de fs. 303/307, dictada por la sala A de la C. Central Paritaria de Conciliación y Arbitraje Obligatorio, confirmatoria de la resolución de la Cámara Regional Trenque Lauquen (fs. 269), que ordenaba a la parte demandada "entregar el predio cuestionado"; se dedujo recurso extraordinario (fs. 309/310), el que ha sido denegado (fs. 312/315), con motivo de lo cual fue interpuesta la presente queja.
2. Que los principales agravios expuestos por el recurrente, como fundamento de la apelación extraordinaria que intenta, son los que siguen: a) las leyes 13246, 13897 y 14451 infringen lo preceptuado por el art. 95 CN., toda vez que confieren facultades jurisdiccionales a las referidas Cámaras Paritarias, la que no integran el Poder Judicial de la Nación, puesto que forman parte del poder administrador, "con dependencia del ministro del ramo y, por ende, el presidente de la República"; b) esas leyes, asimismo, son violatorias del art. 67 inc. 11 CN., dado que "establecen tribunales con jurisdicción nacional en materia que es privativa de las autoridades judiciales de las provincias"; c) sostiénese, también, que media agravio a los arts. 16 y 18 CN., y que el fallo impugnado es arbitrario por haber omitido considerar argumentos esenciales que la demandada expuso respecto de la prueba acumulada en autos y de los honorarios "fijados en abierta contradicción con el arancel".
3. Que, en atención a la naturaleza de la cuestión planteada y a lo establecido por el art. 14 ley 48, el recurso extraordinario es procedente y ha sido mal denegado.
Por ello, habiendo dictaminado el procurador general, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto a fs. 309/310 de los autos principales.
Y considerando en cuanto al fondo del asunto, por no ser necesaria más sustanciación:
4. Que, en razón de su seriedad e importancia, el primero de los agravios citados, referido al carácter y a las funciones de las Cámaras Paritarias previstas en la ley 13246, requiere detenido examen, cualquiera sea la conclusión que corresponda adoptar, habida cuenta de que, efectivamente, esta Corte Suprema tiene reiteradamente resuelto que las mencionadas Cámaras son órganos administrativos que ejercen atribuciones de tipo jurisdiccional (Fallos 233:83 y los allí citados).
5. Que, como punto de partida, es preciso advertir que el reconocimiento de facultades jurisdiccional a órganos administrativos es uno de los aspectos que, en mayor grado, atribuyen fisonomía relativamente nueva al principio atinente a la división de poderes. Esta típica modalidad del Derecho Público actual, desde luego, no ha surgido como consecuencia de especulaciones de orden teórico. Tampoco expresa ni encubre una determinada concepción del Estado. Muy por el contrario, constituye uno de los modos universales de responder, pragmáticamente, al premioso reclamo de los hechos que componen la realidad de este tiempo, mucho más vasta y compleja que la que pudieron imaginar los constituyentes el siglo pasado; y se asienta en la idea de que una administración ágil, eficaz y dotada de competencia amplia es instrumento apto para resguardar, en determinados aspectos, fundamentales intereses colectivos de contenido económico y social (ver Fallos 199:483, 524 y 536), los que de otra manera sólo podrían ser tardía o insuficientemente satisfechos (Landis, James M., "The Administrative Process", 1950, ps. 1, 6 y ss.).
6. Que así acontece, incluso, en países como Gran Bretaña y los Estados Unidos, cuya organización política, a semejanza de la existente en la Argentina, confía el ejercicio de la función jurisdiccional a magistrados específicamente encargados de desempeñarla, los que son, además, diferenciados e independientes.
7. Que en el primero de los países mencionados es dado comprobar la existencia de una verdadera "plétora de tribunales administrativos" que conocen -entre otros asuntos- en cuestiones sobre tarifas e impuestos, regulación de cargas ferroviarias, beneficios de seguridad social, pensiones de guerra, indemnizaciones por pérdida de derechos reales derivada de los actos administrativos, excepciones al servicio militar, etc. (De Smith, A. L., "Judicial review of adminitrative action", 1960, p. 4).
8. Que esta descripción, mutatis mutandi, es también válida para los Estados Unidos, donde la proliferación de organismos administrativos con potestades "cuasi judiciales" representa "uno de los más dramáticos desenvolvimientos legales de los últimos cincuenta años", según lo puso de relieve el juez Jackson, en el caso "Wong Yang Sung v. McGrath", al fundar la opinión de la mayoría del tribunal (Suprema Corte de los Estados Unidos, 339 US. 33, 36).
9. Que también los tribunales argentinos, desde antiguo, han declarado la validez de disposiciones equivalentes que rigieron o rigen en el orden nacional. Así, esta Corte, en numerosos fallos, resolvió que es compatible con la ley fundamental la creación de órganos, procedimientos y jurisdicciones especiales -de índole administrativa- destinados a hacer más efectiva y expedita la tutela de los intereses públicos, habida cuenta de la creciente complejidad de las funciones asignadas a la administración (Fallos 193:408; 240:235; 244:548; 245:351, entre otros).
10. Que esa doctrina, tendiente a adecuar el principio de la división de poderes a las necesidades vitales de la Argentina contemporánea y a delinear -en el aspecto que aquí interesa- el ámbito razonable del art. 95 CN., se apoya, implícitamente, en la idea de que ésta, lejos de significar un conjunto de dogmas rígidos, susceptibles de convertirse en obstáculos opuestos a las transformaciones sociales, es una creación viva, impregnada de realidad argentina y capaz de regular previsoramente los intereses de la comunidad en las progresivas etapas de su desarrollo (doct. de Fallos 178:9, 23)
11. Que muchísimas sentencias del tribunal acogen y desenvuelven la concepción antedicha, proyectándola hacia las más diversas esferas del derecho argentino, tales como, vgr., las siguientes:
a) Percepción y fiscalización de impuestos (Fallos 129:405; 198:142).
b) Clasificación y aforo de mercaderías (Fallos 156:100).
c) Cuestiones litigiosas referentes a accidentes de trabajo (Fallos 186:337; 187:79; 194:317; 195:50).
d) Aplicación de la ley 11317 por el Departamento Nacional del Trabajo (Fallos 182:157).
e) Procedimientos de apremio seguidos en sede administrativa (Fallos 190:63; 192:308).
f) Decisiones sobre permisos en materia de derecho de reunión (Fallos 156:81; 190:101).
g) Régimen de faltas municipales (Fallos 202:524).
h) Competencia del tribunal bancario de la ley 12637 (Fallos 199:401).
i) Facultades de la Comisión de Conciliación creada por el decreto ley 32347/1944 (Fallos 207:346).
j) Atribuciones de las cajas jubilatorias y del Instituto Nacional de Previsión Social (Fallos 244:548).
k) Potestades jurisdiccionales de la autoridad aduanera (Fallos 245:351).
l) Sanciones administrativas aplicadas por cajas jubilatorias (Fallos 143:271), la Prefectura General Marítima (Fallos 148:430), el Departamento Nacional del Trabajo (Fallos 157:386), la Aduana (Fallos 176:233), el Poder Ejecutivo Nacional conforma a las leyes 11226 , 12591 y 12160 (Fallos 171:366; 201:428; 207:90; 205:17), la Dirección General de Ferrocarriles (Fallos 167:145), el jefe de policía de la Capital Federal o el de la Policía Federal (Fallos 175:311 y los allí citados; 237:636; 241:99; 243:500, etc.), la Administración General de Impuestos Internos (Fallos 191:514), el Departamento del Trabajo de Santiago del Estero (Fallos 198:78), el Consejo Deontológico de Rosario (Fallos 188:394), etc.
12. Que, sin embargo, la referida doctrina, según la cual es válida la creación de órganos administrativos de la especie indicada, no supone, como es lógico, la posibilidad de un otorgamiento incondicional de atribuciones jurisdiccionales. Esto es lo que surge de los precedentes citados en el considerando anterior, los que ilustran en el sentido de que la actividad de tales órganos se encuentra sometida a limitaciones de jerarquía constitucional, que, desde luego, no es lícito transgredir. Porque va de suyo que regímenes del carácter del que en estos autos se impugna dejan de ser válidos cuando, confrontados con las normas básicas del ordenamiento jurídico, de las que no deben ser sino consecuencia (art. 31 CN.), resulta evidente que las infringen, en vez de acatarlas o a lo sumo adaptarlas respetando su esencia.
13. Que entre esas limitaciones preestablecidas figura, ante todo, la que obliga a que el pronunciamiento jurisdiccional emanado de órganos administrativos quede sujeto a control judicial suficiente, a fin de impedir que aquéllos ejerzan un poder absolutamente discrecional, sustraído a toda especie de revisión ulterior (Fallos 244:548).
14. Que el alcance que ese control judicial necesita poseer para que sea legítimo tenerlo por verdaderamente suficiente, no depende de reglas generales u omnicomprensivas, sino que ha de ser más o menos extenso y profundo según las modalidades de cada situación jurídica. En otras palabras, la medida del control judicial requerido deberá ser la que resulte de un conjunto de factores y circunstancias variables o contingentes, entre los que podría mencionarse, a título de ejemplo, la naturaleza del derecho individual invocado, la magnitud de los intereses públicos comprometidos, la complejidad de la organización administrativa creada para garantizarlos, la mayor o menor descentralización del tribunal administrativo, etc. (Fallos 244:548). Y todo ello, como es natural, obliga a examinar, en cada caso, los aspectos específicos que singularizan a la concreta materia litigiosa.
15. Que, con arreglo a este criterio, se hace necesario destacar las particularidades que distinguen al presente juicio y lo condicionan. Trátase aquí, como se dijo al relacionar los antecedentes del sub lite, de la intervención jurisdiccional reconocida a tribunales administrativos -Cámaras Paritarias de Arrendamientos y Aparcerías Rurales- en una situación jurídica que supone litigio entre particulares atinente a sus derechos subjetivos privados (desalojo del arrendatario fundado en el art. 3 incs. d y g ley 14451). De donde se sigue que, en consecuencia de esta peculiaridad del sub lite, la gran mayoría de los precedentes antes vistos no guarda con él relación sustancial alguna.
16. Que, ello no obstante, también es exacta que la cuestión planteada dista de ser novedosa. La verdad es que esta Corte ha debido afrontar asuntos de índole semejante en anteriores ocasiones que le permitieron adelantar un expreso criterio de solución, según la acreditan los fallos que versan sobre las facultades de: a) el Departamento del Trabajo de la provincia de Buenos Aires, que intervenía en cuestiones relativas a accidentes del trabajo, de acuerdo con al ley local 4548 (Fallos 186:337; 187:79; 194:317; 195:50, etc.); b) el tribunal bancario a que se refiere la ley 12637 (Fallos 199:401); c) el Departamento Nacional del Trabajo, al que se dio participación, como "tribunal de primera instancia", en asuntos concernientes a la ley 11317, incorporada a los Códigos Civil y Penal (Fallos 182:157); d) la Comisión de Conciliación creada por el decreto ley 32347/1944 (Fallos 207:346).
17. Que en las decisiones citadas, y en otras similares, la Corte Suprema admitió la actuación de cuerpos administrativos con facultades jurisdiccionales, mas lo hizo luego de establecer, con particular énfasis, que la validez de los procedimientos hallábase supeditado al requisito de que las leyes pertinentes dejaran expedita la instancia judicial posterior. Así, se asignó valor esencial a la circunstancia de haberse previsto "oportunidad para que los jueces revisen el pronunciamiento administrativo" (Fallos 187:79), estimándose imprescindible el otorgamiento de "recurso u ocurso subsiguiente ante los jueces del Poder Judicial" (Fallos 195:50), en la inteligencia de que, a falta de él, el régimen dejaría de ser congruente "con los derechos y garantías constitucionales" (Fallos 207:346). Y en la breve pero importante sentencia de Fallos 199:401, se encareció la necesidad de validar el recurso ante la justicia federal contra las resoluciones del tribunal bancario de la ley 12637 , por estimarse que un criterio distinto privaría a las partes "de la segunda instancia que es la propiamente judicial y que obvia, por ello, el carácter administrativo del tribunal de primera instancia" (consid. 3).
18. Que la misma orientación puede observarse en la doctrina jurisprudencial de los Estados Unidos. Sobre el punto, W. W. Willoughby, cuyas opiniones en la materia han sido especialmente valoradas por esta Corte (Fallos 164:344 y 187:79), explica que, en su país, la atribución de facultades "cuasi judiciales" a organismos administrativos se ha considerado válida, fundamentalmente, respecto de "asuntos que atañen a derechos públicos". Y añade: "Sería indudablemente declarada inconstitucional una ley que pretendiera poner en manos administrativas la decisión final de controversias entre particulares", con posible exclusión de ciertos diferendos laborales ("The Constitution of the United States", t. III, 1929, p. 1655). Esta aseveración, por otra parte, coincide con la que funda las soluciones prevalecientes en la jurisprudencia ("Corpus Juris Secundun", t. 16, 1956, p. 868, notas 77 a 79. Ver también "Administrative Procedure Act" de 1946; y Tunc, A. y S., "Le système constitutionnel des Etats-Unis d'Amérique", 1954, p. 478 y ss.; Davis, Kenneth Culp, "Administrative Law Treatise", t. 4, 1958).
19. Que las conclusiones que de todo ello derivan son claras y, además, en nada se diferencian de las que surgen impuestas por la más elemental sensibilidad jurídico-política, de la que no es dado prescindir cuando al análisis recae sobre las base mismas de la organización del estado democrático. De conformidad con lo hasta aquí expuesto, pues, y a título de síntesis, cabe declarar que, en casos como el de autos, control judicial suficiente quiere decir: a) reconocimiento a los litigantes del derecho a interponer recurso ante los jueces ordinarios; b) negación a los tribunales administrativos de la potestad de dictar resoluciones finales en cuanto a los hechos y al derecho controvertidos, con excepción de los supuestos en que, existiendo opción legal, los interesados hubiesen elegido la vía administrativa, privándose voluntariamente de la judicial (doct. de Fallos 205:17; 245:351). La mera facultad de deducir recurso extraordinario basado en inconstitucionalidad o arbitrariedad, no satisface las exigencias que en la especie ha de tenerse por imperativas.
20. Que una interpretación contraria no tendría cabida dentro del derecho argentino, en mérito a dos razones principales. Primeramente, porque el art. 18 CN. incluye la garantía de que, mediando situaciones del carácter indicado, ha de reconocerse a los habitantes del país el derecho a ocurrir ante un órgano judicial en procura de justicia (Fallos 193:135; 209:28; 246:87, consid. 9). Si este requerimiento no recibe satisfacción, esto es, si las disposiciones que gobiernan el caso impiden a las partes tener acceso a una instancia judicial propiamente dicha, como lo hacen las leyes que el recurrente tacha de inválidas, existe agravio constitucional originado en privación de justicia. En efecto, ésta se configura toda vez que un particular no obstante hallarse protegido por la indicada garantía del art. 18, queda sin juez a quien reclamar la tutela de su derecho, sea que ello ocurra con motivo de situaciones contradictorias como la contemplada en Fallos 193:135 (en igual sentido, Fallos 178:333; 179:202; 234:382; 237:285, etc.), o en virtud de la derogación de las normas que creaban los tribunales competentes para entender en la causa (Fallos 234:482), o bien -como acontece en la especie- a raíz de preceptos legales que lisa y llanamente excluyen la debida intervención judicial (doct. de Fallos 129:405, consid. 2; 184:162, consid. 3; 205:17, consid. 3). Puede afirmarse, por tanto, que, aun cuando el art. 18 CN. no requiere multiplicidad de instancias, según ha sido uniformemente resuelto, debe entenderse que sí impone una instancia judicial al menos, siempre que estén en juego derechos, relaciones e intereses como los que aquí se debaten, los que de ningún modo pueden ser totalmente sustraídos al conocimiento de los jueces ordinarios sin agravio constitucional reparable por la vía del art. 14 ley 48.
21. Que la segunda razón invocable es igualmente decisiva. Ningún objetivo político, económico o social tenido en vista por el Poder Legislativo, cualquiera sea su mérito, alcanzaría a justificar la transgresión acreditada en la causa. Como se dijo al comienzo, el principio de la división de poderes puede y, sin duda, precisa ser adecuada a las necesidades de la vida contemporánea, en la medida en que lo toleren la generalidad y la sabiduría de las normas constitucionales, prescriptas para regir indefinidamente en el tiempo. Pero una cosa es la adecuación de él y otra la patente violación de su esencia. En cuanto implica que incurre en esta última, el total desposeimiento de atribuciones que, en perjuicio del Poder Judicial, consuman las normas impugnadas, no puede ser convalidado. Admitir su legitimidad importaría tanto como autorizar la supresión o cuando menos la omisión del aludido principio, sin cuya vigencia la forma republicana de gobierno queda sin base que la sustente y, en consecuencia, las funciones estatales resultan potencialmente desquiciadas con el consiguiente desamparo de las libertades humanas.
22. Que, advertida de ello, esta Corte estima indispensable expresar cuáles son los términos estrictos entre los que deberá optarse, inexcusablemente: o las leyes de cuya aplicación se agravia la demandada son inconstitucionales, o se acepta que el Poder Legislativo -so color de proteger altos intereses públicos- puede vulnerar derecho como el de defensa, y convertir en su opuesto a las instituciones que los constituyentes decretaron y establecieron para la Nación argentina. Ante semejante disyuntiva, la elección no ofrece dudas. Es falsa y tiene que ser desechada la idea de que la prosperidad general, buscada a través de los medios del art. 67 inc. 16, constituye un fin cuya realización autoriza a afectar los derechos humanos o la integridad del sistema institucional vigente. La verdad, ajustada a las normas y a la conciencia jurídica del país, es otra. Podría expresársela diciendo que el desarrollo y el progreso no son incompatibles con la cabal observancia de los arts. 1 y 28 CN., sino que, al contrario, deben integrarse con éstos, de modo tal que la expansión de las fuerzas materiales y el correlativo mejoramiento económico de la comunidad sean posibles sin desmedro de las libertades y con plena sujeción a las formas de gobierno dispuestas por la ley fundamental. Porque, para esas normas y esa conciencia, tan censurables son los regímenes políticos que niegan el bienestar a los hombres como los que pretenden edificarlo sobre el desprecio o el quebranto de las instituciones.
23. Que, por las consideraciones que anteceden y con su alcance, esta Corte, en su actual integración y practicando un nuevo análisis del problema planteado, declara la invalidez de la organización vigente de las Cámaras Paritarias de Arrendamientos y Aparcerías Rurales.
24. Que ello hace innecesario considerar en esta causa los demás agravios formulados por el apelante, en referencia al art. 67 inc. 11 CN. y a la garantía de la igualdad ante la ley, así como a la arbitrariedad aducida.
En su mérito, habiendo dictaminado el procurador general, se revoca la sentencia apelada de fs. 303/307 y se deja sin efecto lo actuado en la causa.- Benjamín Villegas Basavilbaso.- Aristóbulo D. Aráoz de Lamadrid.- Ricardo Colombres.- Julio Oyhanarte. En disidencia: Luis M. Boffi Boggero.- Pedro Aberastury.
DISIDENCIA DE LOS DRES. BOFFI BOGGERO Y ABERASTURY.- Considerando: 1. Que en la causa se ha cuestionado el alcance de cláusulas de la Constitución Nacional relativas a la garantía del juez natural, separación de los poderes, reserva contenida en el inc. 11 del art. 67 y en el art. 100, igualdad ante la ley; y la inteligencia dada por el a quo a tales cláusulas para declarar la constitucionalidad de las normas legales aplicables ha sido adversa a los derechos reclamados por el recurrente y fundados en ellas. El recurso es, así, formalmente admisible.
2. Que, en cuanto al fondo del asunto, por no ser necesaria más sustanciación, cabe adelantar que asiste derecho al recurrente en cuanto a la garantía de los jueces naturales, separación de poderes y reserva del art. 67 inc. 11, así como el art. 100 CN.
3. Que el art. 95 CN., sin correspondencia en la de los Estados Unidos, establece de modo categórico: "En ningún caso el presidente de la Nación puede ejercer funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de causas pendientes a restablecerlas fenecidas". Razones históricas y permanentes dan sentido a su letra y a su espíritu. En efecto, ya el art. 7 Reglamento del 10/10/1811 contenía una norma semejante; y, mucho después, el art. 98 del Proyecto de Alberdi establecía en su parte final: "En ningún caso el presidente de la República puede ejercer funciones judiciales, avocarse el conocimiento de causas pendientes o restablecer las fenecidas". Esta proyectada disposición fue tomada de la Constitución chilena de 1833, cuyo art. 108 (99) dispone en su parte final: "Ni el Congreso, ni el presidente de la República pueden en ningún caso ejercer funciones judiciales, a avocarse causas pendientes, a hacer revivir procesos fenecidos" ("Obras de Jorge Hunneus", t. II, 1981, Santiago de Chile, p. 221 y ss.). Asimismo, cabe señalar que, en la evolución histórico-institucional de la República, el Poder Ejecutivo asumió funciones típicamente judiciales en diferentes momentos y sitios, sea en el período anterior a 1853, fuere, aun y al margen de normas constitucionales, en el período ulterior a ese año, siendo de extremado interés público, entonces, delimitar con claridad la órbita de sus funciones con arreglo a las normas que rigen.
4. Que la Constitución Nacional, se ha dicho, es un conjunto normativo en que todos los artículos deben ser razonablemente armonizados para responder así a la organización y equilibrio de los poderes constitucionales previstos por los constituyentes de 1853. El art. 95 en examen se vincula, precisamente, y entre otras normas, con los artículos: 18, que confiere derecho a exigir un proceso legal con jueces naturales; 23, que limitando las facultades del Poder Ejecutivo durante el estado de sitio, le prohíbe concreta y claramente el ejercicio de funciones judiciales; 29, que veda con energía las "facultades extraordinarias", la "suma del poder público", las "sumisiones" o "supremacías". Y ha de relacionarse, también, con los arts. 94 y otros del Capítulo I, Sección 3ª: Del Poder Judicial, y con el Capítulo II, referente a las atribuciones de este poder, como, asimismo, con el art. 67 inc. 11, y con el art. 100, que reservan para las provincias la aplicación del derecho común por los jueces que componen sus respectivos poderes judiciales, sustentados éstos en los arts. 104 y 105 CN.
5. Que el pensamiento profundo que esas normas traducen mantiene su vigor a través del tiempo. Ellas se basa en la "separación" o "distribución" de los poderes, principio fundamental de nuestra estructura política y organización jurídica (art. 1 y afines CN.). En ese sentido, decía Montesquieu, que no había libertad si el Poder Judicial no estaba separado de los otros dos ("L'esprit des Lois", vol. I, libro 11, cap. VI, p. 220). Es cierto que en numerosas oportunidades se ha intentado atenuar los efectos de ese principio, cuando no apartarse de su contenido normativo, trayendo a colación expresiones vinculadas con el interés nacional, la necesidad de conferir nuevo vigor a normas añejas, el sentido evolutivo de la Constitución y otras doctrinas afines, tendencia, ésta, que caracterizó muy especialmente y con caracteres agudos la época en que se sancionaron las leyes 13246 y 13897 , particularmente esta última. Pero, cabe decir que, aun en la hipótesis no demostrada de que el interés nacional aconsejara la existencia de organismos paritarios en las condiciones y con las facultades exclusivas establecidas por las leyes precitadas, una cosa es interpretar normativamente de acuerdo al sentido de evolución, traduciendo las nuevas y cambiantes necesidades sociales, y una muy otra el apartarse de las normas so color de adaptarlas a esas necesidades, desde que nada contraría más los intereses nacionales que la propia transgresión constitucional. Si la norma fuese inconveniente, si el precepto ya no respondiera a los imperativos de la evolución económica o social, ha de ser el poder constituyente -y no otro- el órgano adecuado para traducir en nuevas normas las mejoras soluciones. El Poder Judicial, entretanto, cuyo organismo supremo es esta Corte, ha de velar por la supremacía de los principios constitucionales, lo que en este caso le lleva a decidir que el Poder Ejecutivo no puede ejercer funciones que son propias de los jueces. Asimismo, esa función entraña afirmar que el Poder Legislativo, que incluso está impedido de delegar la función típica de sancionar la ley, no puede -a fortiori- disponer de las que pertenecen al Poder Judicial, transfiriéndolas al Poder Ejecutivo en evidente transgresión constitucional. Por ello, ha podido expresar este tribunal en Fallos 12:134: "La Corte Suprema es el tribunal en último resorte para todos los asuntos contenciosos en que se le ha dado jurisdicción. Sus decisiones son finales. Ningún tribunal las puede revocar. Representa, en la esfera de sus atribuciones, la soberanía nacional, y es tan independiente en su ejercicio, como el Congreso en su potestad de legislar, y como el Poder Ejecutivo en el desempeño de sus funciones". Síguese de ello que a esta Corte incumbe decidir cuál es el alcance del art. 95 CN. -incluido intencionalmente en el capítulo 1 de la Sección 3ª, intitulada "Del Poder Judicial"-, del art. 18 y, en todo caso, decir hasta qué límite podrá hacerse una interpretación amplia del art. 95 sin transgredir su claro y categórico sentido.
6. Que el art. 95 CN. guarda una relación íntima con el ya citado art. 18, de modo que se tornarían inconstitucionales las normas que no otorgasen al menos una instancia judicial para el debate de los intereses jurídicos en pugna. Es precisamente por ello que uno de los suscriptos ha expuesto en Fallos 244:548: "Que el sistema constitucional reposa en el principio de la `división' o `separación' entre los poderes, uno de cuyos extremos consiste en la prohibición de que el Ejecutivo, por sí o mediante resoluciones emanadas de organismos que actúen en su órbita, realice `funciones judiciales' (art. 95 CN.; González, Joaquín V., `Manual de la Constitución Argentina', n. 184). Ese fundamental principio constituye una valla contra los avances de la administración sobre la justicia, los que han gravitado en variados momentos y lugares de la evolución histórico-institucional (Calamandrei, Piero, `Estudios sobre el Proceso Civil', 1946, Ed. Bibliográfica Argentina, p. 343 y ss.)".
7. Que no obsta a lo anterior la circunstancia de que muchas veces queden convalidadas, de hecho, las decisiones de la autoridad administrativa cuando las partes las aceptan sin acudir a la instancia judicial correspondiente, porque, cuando se trata de derechos renunciables (art. 872 CCiv.), aun las resoluciones adversas pueden consentirse y los propios particulares pueden incluso abstenerse de accionar judicialmente en virtud de haber compuesto su diferendo mediante la convención liberatoria transaccional o simplemente por haber abdicado del derecho antes referido.
8. Que a mérito de lo expuesto en el consid. 6, tanto en el orden nacional cuanto en el de esta ciudad o en el de las provincias, se han sancionado normas donde se halla claramente establecida la instancia de revisión judicial para las cuestiones decididas originariamente por una autoridad administrativa. Así: art. 80 inc. 3 ley 1893, y decreto ley 15374/1956 (ratificado por ley 14467), art. 4; art. 50 ley 14394; arts. 32 y 34 ley 3975; arts. 24 al 28 decreto ley 6666/1957 (ratif. por ley 14467); art. 30 CPCr. ley 2372; arts. 1, 2 y 3 decreto ley 8126/1957 (ratif. por ley 14467); arts. 10 al 18 decreto ley 19697/1956 (ratif. por ley 14467); arts. 28 y 29 ley 14878; art. 6 ley 11570 y art. 37 ley 14455, etc.
A estos ordenamientos de orden nacional se unen, como se dijo, los provinciales: entre muchos otros, art. 30 ley 5892 de la provincia de Buenos Aires; art. 5 ley 4548 de la provincia de Córdoba.
Es tendencia generalizada también en numerosos ordenamientos del extranjero la de asegurar la separación de los poderes, aun en países donde antes no se había instituido un tribunal supremo de justicia con jerarquía de poder de Estado (Italia, art. 134 y afines de la Constitución).
9. Que esto no acontece en el caso de los arts. 46 ley 13246 y 1 y 2 ley 13897, que dicen textualmente: "Art. 46.- El Poder Ejecutivo organizará en el Ministerio de Agricultura de la Nación Cámaras regionales paritarias de conciliación y arbitraje obligatorio, y una Cámara Central, integradas por representantes de los propietarios y de los arrendatarios y aparceros que designará de las propuestas en terna presentadas por las entidades agrarias numéricamente más representativas de la zona o de la República, según correspondiere".
"Las Cámaras regionales serán presididas por funcionarios especializados del Ministerio de Agricultura con conocimiento particular de la zona en que deban actuar. La Cámara Central estará formada por nueve miembros de los cuales tres serán funcionarios que reúnan análogas condiciones".
"Reglamentariamente se fijará la jurisdicción territorial de cada Cámara regional, la competencia de la Cámara Central, acordándole atribuciones para uniformar la jurisprudencia interpretativa de las Cámaras regionales y proponer al Poder Ejecutivo, para la mejor aplicación de la ley, la forma de integración, causales de excusación, recusación y reemplazo de los miembros de las Cámaras y el procedimiento".
"El procedimiento se dividirá en dos fases: la fase conciliatoria previa, en la que obligatoriamente se procurará el avenimiento de las partes; y la fase contenciosa, regulada de suerte que permita la audiencia de los interesados y la defensa y prueba con sujeción a los principios de contradicción, publicidad y preferente oralidad, eventualidad y concentración, impulsión de oficio e inmediación, gratuidad, sencillez y celeridad de los trámites".
A su vez, el art. 1 ley 13897 (B.O. del 9/5/1950) establece lo siguiente: "Las Cámaras Regionales Paritarias de Conciliación y Arbitraje Obligatorio, creadas por el art. 46 ley 13246, tendrán competencia exclusiva en la decisión de todas las cuestiones que se susciten entre arrendadores y arrendatarios o aparceros, con motivo de los respectivos contratos de arrendamiento y/o aparcerías y de las leyes que los rigen".
El art. 2 ley 13897, estrechamente vinculado al anterior, dice: "Sustitúyese el art. 48 ley 13246 por el siguiente: Las Cámaras regionales deberán dictar pronunciamientos dentro de los noventa días. Sus decisiones serán apelables en relación dentro de los quince días de notificadas, para ante la Cámara Central, quien deberá fallar, en definitiva, en el plazo de sesenta días, y cuyas decisiones solamente serán susceptibles del recurso extraordinario del art. 14 ley 48, y del de aclaratoria por error material u oscuridad del fallo".
"Las decisiones de las Cámaras regionales adoptadas por unanimidad sólo serán apelables ante la Cámara Central cuando las causales invocadas fuesen las de incompetencia y/o violación de la ley en la forma o fondo del pronunciamiento recurrido".
"El recurso deberá quedar resuelto en el plazo de sesenta días, decidiéndose según corresponda: a) rechazar el recurso; b) hacer lugar al mismo, anulando la decisión apelada".
"Los pronunciamientos de las Cámaras regionales y de la Cámara Central harán cosa juzgada y serán ejecutables por las autoridades judiciales, federales o provinciales, según corresponda y de acuerdo con los procedimientos respectivos".
Estos artículos fueron sancionados ya bajo las normas de la Constitución de 1949 y respondiendo, entonces, al movimiento que auspiciaba la mayor gravitación del Poder Ejecutivo sobre los otros poderes que desempeñan con él el Gobierno nacional. Es por ello que resultan más claros en su doctrina de privar al Poder Judicial de funciones que le son propias para entregarlas al Poder Ejecutivo, que las habría de desempeñar, a su turno, por conducto de funcionarios designados a través del Ministerio de Agricultura de la Nación; y ello a pesar de que el art. 90 Constitución de 1949 reprodujo el art. 95 Constitución de 1853. Ellos evidenciaron aun más el vicio de inconstitucionalidad, desde que reservan la decisión de las cuestiones entre arrendadores y arrendatarios a un organismo administrativo, sin otra revisión judicial que el recurso extraordinario, el cual posibilita sólo un aspecto de esa revisión. Razonamiento análogo se ha de aplicar al art. 26 ley 14451, que dice: "Todas las cuestiones que se susciten por la aplicación de la presente ley, serán de competencia exclusiva de las Cámaras de Arrendamiento y Aparcerías Rurales".
10. Que las Cámaras Paritarias y la Cámara Central realizan, entonces, funciones de indiscutible carácter judicial al dilucidar cuestiones entre particulares regidas por normas de derecho común (Fallos 243:357, entre otros). Sus integrantes deciden, como si fuesen jueces, en contiendas sustancialmente contractuales (Fallos 234:715 y otros) y sus sentencias son recurribles para ante la Cámara Central, que es organismo administrativo contra cuyas resoluciones sólo procede el recurso extraordinario. La intervención de los poderes judiciales prevista por el art. 2 ley 13897 sólo es autorizada para dar ejecución a las resoluciones de esos organismos, a las que se atribuye valor de cosa juzgada. Y, en consecuencia, es dado concluir que aquéllas no están sometidas a contralor judicial alguno para el orden común de los asuntos que tratan.
11. Que los integrantes de esos organismos, además, son designados y removidos por el Poder Ejecutivo, no ostentando, así, las garantías de inamovilidad que aseguren su independencia, ni, por tanto, el carácter de jueces naturales en el sentido constitucional. Carecen, por tanto, de esa "independencia de los jueces requeridas para defender la Constitución y todos los derechos individuales" (Hamilton, "The Federalist", n. 78). Tampoco poseen título habilitante en derecho para ejercer una función jurídica como la que les asignan las normas impugnadas.
12. Que aun cuando el art. 95 CN. fuese interpretado con amplitud, como lo ha sido, admitiendo la intervención de organismos administrativos en funciones propias de los jueces, el art. 18 exige que siempre exista una instancia judicial donde, al revisarse lo resuelto por aquellos organismos administrativos, siga rigiendo sustancialmente el cardenal principio de que la decisión final corresponde al Poder Judicial de la Nación o de las provincias según el caso. Y las leyes sub examen, en las disposiciones que nos ocupan, se apartan totalmente de esa inexcusable condición. Por ello son inconstitucionales. Que esta disidencia -y cabe decirlo para precisar más su sentido- significa una posición contraria a la sostenida en varios pronunciamientos de esta Corte, entre los cuales se encuentran los registrados en Fallos 235:369 y 233:83. En este último se consideran "aplicables los argumentos expuestos" en fallos donde se sostuvo la inconstitucionalidad de las Cámaras Paritarias.
13. Que sentada la inconstitucionalidad de las disposiciones legales que han creado y dado organización a las Cámaras Paritarias, en cuanto implican transgresión de las precitadas normas de los arts. 95 y 18, corresponde examinar el fundamento, íntimamente unido al primer agravio, de la inconstitucionalidad por transgresión del art. 67 inc. 11 CN.
14. Que esta Corte ha decidido reiteradamente, a ese respecto, que la materia de los arrendamientos rurales es propia del derecho común, como cualquier otra dentro de la figura jurídica de la locación de cosas -Fallos 243:357; 240:144; 238:67; 233:83 y muchos otros-. La Constitución podrá o no haber impuesto al Congreso Nacional un criterio definido para la legislación común prevista en el art. 67 inc. 11, y podrá o no haberla delimitado de un modo tan preciso como para impedir que normas de derecho común contengan disposiciones procesales cuando las integran (Fallos 137:303; 138:154 y otros); pero lo que sí impone es una concepción clara y concreta de la separación de los poderes que constituyen el Gobierno nacional, y de las jurisdicciones entre la Nación y las provincias, de lo que surge, sin lugar a duda ni excepciones, que a las provincias corresponde asegurar la administración de justicia dentro de sus límites territoriales (art. 5) y establecer sus respectivos poderes judiciales (arts. 104 y 105), reservándoles la aplicación del derecho común (art. 67 inc. 11). Toda explicación teórica que conduzca a sustraer de los jueces provinciales la aplicación del derecho común, no conseguiría sino transgredir estos principios. Así debe ser considerada la decisión en contrario dictada en estos autos.
15. Que el art. 67 inc. 11 y sus correlativos arts. 100, 104 y afines -en efecto-, reconocen una profunda raíz histórica en defensa de las autonomías provinciales. El primero de ellos debe su actual redacción a los constituyentes de 1860, que tuvieron en mira la necesidad de impedir que las provincias carecieran de jurisdicción civil, criminal, etc., una vez que los Códigos respectivos -leyes de la Nación- hubiesen sido sancionados. De ahí el agregado que confiere la facultad de aplicarlos "a los tribunales federales o provinciales, según que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones" introducido al art. 67 inc. 11, y de ahí la frase "con la reserva hecha en el inc. 11 del art. 67 ", que correlativamente se incorporó al art. 100 por la Comisión Nacional ad hoc. En la Convención de 1860 se expresó, con al firma de Bartolomé Mitre, Dalmacio Vélez Sarsfield, José Mármol, Antonio Cruz Obligado y Domingo F. Sarmiento: "Por eso, la Comisión ha creído deber adicionar al inc. 11 del art. 64 (67), explicando que los Códigos que el Congreso dictare no alterarán las jurisdicciones dadas, y la aplicación de las leyes que se contuviesen en los Códigos nacionales, corresponderá a los tribunales provinciales o federales, según que las cosas o las personas cayesen bajo sus respectivas jurisdicciones" ("Asambleas Constituyentes Argentinas", t. IV, 1827-1862, 1937, p. 782).
16. Que el art. 67 inc. 16 no puede fundar una decisión en contrario. Sin similar en la Constitución norteamericana, proviene de Alberdi (art. 67 inc. 3 de su proyecto), que lo tomó en alguna medida, a su vez, de la Constitución chilena. Ha de interpretarse cuidando que sus efectos sean compatibles con los demás derechos constitucionales, sean de la Nación o de las provincias, o bien se trate de derechos individuales. Cuidando esos límites, el Congreso ha podido dotar al país de leyes que fomentaron su progreso de modo categórico. Pero el ámbito de legislación que puede sustentarse en este inc. 16 no puede confundirse con la legislación común del inc. 11, respecto de la cual la jurisprudencia de esta Corte es, como se vio, categórica.
17. Que se ha sostenido, no obstante, que el Poder Legislativo sancionó las normas sobre Cámaras Paritarias refiriéndolas a una materia que adquiere un alcance distinto del que señala el inc. 11 del art. 67 CN., desde que, aunque haya modificado normas de derecho común, siempre se trataría de regular el llamado "ámbito rural específico" (Fallos 241:207; 235:19 y otros). También se ha dicho que las leyes de arrendamiento han sido dictadas en uso de las facultades de "policía" conferidas por el inc. 16 del art. 67 CN. ante materia constitutiva del ya mencionado "ámbito rural específico". En ese sentido, cabe recordar que el carácter común de las normas no depende de que se encuentren en uno de los códigos mencionados por el art. 67 inc. 11, desde que hay numerosas disposiciones que se hallan fuera de ellos y revisten carácter común, así como otras numerosas que se encuentran dentro de esos cuerpos legales y carecen de tal naturaleza. La expresión empleada para destacar la especificidad de ciertos aspectos de la materia rural no entraña que se esté fuera del ámbito del derecho común tantas veces declarado en los fallos de esta Corte. Aun el llamado "ámbito rural específico" -de contornos no muy precisos- es susceptible de regulación por el derecho común. Las normas impugnadas en esta causa no constituyen, entonces, legislación especial, temporaria y de emergencia como las dictadas en uso de la potestad contenida en el art. 67 inc. 16, para reprimir el agio (Fallos 243:276) o, por aplicación del art. 67 inc. 17, para conceder amnistías generales (Fallos 245:455). Además, admitiendo las circunstancias excepcionales que habrían promovido la sanción de las normas impugnadas cabe decir que el carácter referido no es por sí solo bastante para declarar que la materia por ellas regulada escapa a la órbita del inc. 11 del art. 67 y penetra la del inc. 16 del mismo artículo. Así, esta Corte, que sostuvo el carácter común de las leyes de arrendamientos rurales, según se dijo, ha declarado también en una constante línea jurisprudencial, que revisten aquel mismo carácter las leyes de prórroga de las locaciones urbanas (Fallos 245:200 y 571 y otros), no obstante el evidente carácter excepcional o de emergencia que las caracteriza. Además, la Corte ha declarado de competencia judicial y ajena a la de las Cámaras Paritarias la solución de contiendas agrarias vinculadas a planes de colonización (Fallos 235:56 y 237:179) y de forestación (Fallos 236:318 y otros).
Por otra parte, el examen de las circunstancias para determinar si ellas son o no excepcionales ha de hacerse con suma prudencia. Si cada vez que se invoque una circunstancia de ese tipo o, aun, cada vez que realmente exista, se estuviese fuera del art. 67 inc. 11, la reserva de jurisdicción que éste asegura podría quedar eliminada en los hechos, tanto más cuanto que, en períodos de transformaciones constantes, acaso muy pocas materias -si no ninguna- serían excluidas en la sanción de leyes fundadas en hechos excepcionales. Además, la protección de los valiosos intereses agrarios no deja de ser eficaz a través de la interpretación y aplicación de sus leyes por la justicia que las provincias organizaran dentro del molde constitucional. El desarrollo de las potencias del progreso aludidas en Fallos 171:348 se halla garantizado plenamente con ese sistema y los casos extremos, que pueden acontecer también la esfera nacional, son susceptibles de contralor definitivo por esa Corte mediante la interposición adecuada del recurso de arbitrariedad.
18. Que muy poco se habría avanzado en el país si todo el celo de los constituyentes de 1860 pudiese malograrse al poner en manos de una decisión legislativa, por elevada que fuese su finalidad, al suerte de las autonomías provinciales y, con ello, el sistema federal de gobierno -arts. 1, 104, 105 y afines-. Es por eso que esta Corte ha declarado que algunas leyes eran propias de la potestad reconocida al Poder Legislativo por el art. 67 inc. 11, tal como se ha recordado en el párrafo anterior. Y cuando declaró que algunas otras, aparentemente dictadas en uso de aquella potestad, lo habían sido en ejercicio de las contenida por otros incisos, lo hizo porque la materia del pronunciamiento evidentemente escapaba al carácter común. Así, en el recordado precedente de Fallos 245:455, esta Corte declaró: "Que la ley de amnistía, en efecto, de ningún modo puede ser considerada como disposición de derecho común, accesoria de la que reprime los delitos amnistiados. Por el contrario, su naturaleza esencial evidencia que ella es acto de gobierno, esencialmente político y de soberanía" (González, Joaquín V., "Obras completas", t. III, 1935, n. 458), esto es, acto cuyas consecuencias exceden la potestad ordinaria de legislar en materia penal y presuponen el desempeño de la elevada función que Agustín de Vedia define así: "Es el consejo supremo de la sabiduría y la experiencia humana, ante la convicción de la esterilidad y la impotencia de la fuerza para apaciguar los espíritus, cicatrizar las heridas, adormecer los odios" ("Constitución argentina", p. 318). Y en el precedente, también citado, de Fallos 243:276, declaró "que la legislación en examen es ajena al art. 67 inc. 11 CN.; es una legislación especial, temporaria y de emergencia". Y también, "que, en atención a la finalidad de esta legislación, es indudable que se trata de una legislación de policía federal que, por ello, extiende su imperio a todo el territorio de la Nación".
19. Que las conclusiones precedentes no importan juicio acerca de la forma como han actuado los integrantes de organismos paritarios -si superando la falta de título de abogado con el conocimiento de la materia rural, mediante celeridad de los trámites e independencia de los pronunciamientos; o, a la inversa, con deficiencias técnicas, sujeción al Poder Ejecutivo o a los intereses particulares de que cada integrante es copartícipe, así como lentitud en las tramitaciones; ni acerca de cuál es el sistema conveniente, aunque para su implantación fuese necesaria la reforma constitucional.
Cabe recordar, sin embargo, de lege ferenda -para poner de resalto la prudencia extremada que debe presidir toda idea de reformar las sabias previsiones constitucionales-, que el profesor norteamericano Lewis Mayers ("The American Legal System", 1955, Ed. Harper & Brothers, New York) -con referencia a un país que, como el suyo, cuenta con organismos administrativos que ejercen funciones al amparo de una Constitución en la cual no se contiene, según se anotó, una norma tan categórica como el art. 95 Constitución argentina-, expresó los siguientes pensamientos: "Resumiendo, se piensa que un examen de las leyes confiadas a la ejecución administrativa antes que la judicial, revelará que solamente una minoría, tal vez una pequeña minoría, requiere conocimientos más especializados que el de aquellas leyes cuya ejecución se confía a los tribunales; y que un examen de las funciones de los órganos administrativos con jurisdicción para entender en los procedimientos de ejecución revela que muchos no tienen tales funciones de regulación o de administración sobre la materia de que tratan, como las que le daría un conocimiento especializado, si fuera necesario".
"Si uno limita su atención al área relativamente pequeña de procedimientos de ejecución en donde el texto de la ley reglamentaria y la complejidad de la materia regulada exigen en verdad la presencia de expertos, el problema subsiste acerca de si tal pericia puede únicamente ser poseída por quienes están dedicados simultáneamente a la regulación y a la administración del problema. En cuanto concierne al personal jurisdiccional subordinado, se acepta por todos ahora que no debieran dedicarse a actividades reglamentarias o administrativas. Comúnmente, el director del órgano administrativo depende de sus subordinados con funciones de asesoramiento. Si se requiere un conocimiento especializado, ¿no puede acaso encontrarse igualmente tal especialización en un tribunal ajeno completamente a la reglamentación y administración, cuyos miembros se elijan entre quienes tienen experiencia en el tema y cuyos propios conocimientos se ven fortificados por el personal de investigación y por el cuerpo de peritos-árbitros del tribunal? No es necesario recalcar que tal tribunal puede organizarse rápidamente como parte del poder judicial antes que del administrativo, si se deseara tal cosa" (p. 446).
"Si al elegir entre el procedimiento de ejecución judicial y el administrativo, debiera preferirse a uno de ellos sobre la base de un principio fundamental, no debiera permitirse que el factor secundario de la rapidez afecte la elección. Cualquiera que sea el procedimiento elegido sobre un principio, debe buscarse rapidez en su conducta. Pero a veces se argumenta en favor de la rapidez como si fuera de la misma esencia" (p. 447).
"La creencia de que el tribunal administrativo se vea libre de restricciones procesales, y ello asegure de hecho automáticamente la rapidez, es en sí misma infundada". Un estudio hecho en el Congreso en 1951 sobre las actividades jurisdiccionales de la Comisión de Comercio Federal, se refería a sus `laboriosos y dilatados procesos de jurisdicción administrativa' y expresaba que `una persona que presente una petición común a la Comisión, no debe esperar que la decisión se dicte antes de varios años, ello sobre la base de los antecedentes pasados. Los casos más graves han necesitado una década, ocasionalmente. No debiera sorprender a quienes conocen las múltiple causas de demoras en los procedimientos judiciales, no relacionados con las normas procesales o de prueba, que condiciones similares se produzcan en la justicia administrativa'".
"Tampoco puede afirmarse que la libertad para dejar de lado las excluyentes normas de prueba que se consideran dominantes en el procedimiento judicial (así como la libertad para apartarse también del molde interrogativo seguido en dicho procedimiento) asegure automáticamente que el tribunal administrativo que dirige la audiencia llegue a luchar de entrada con los problemas fundamentales que lo enfrentan, deduciendo de ellos de manera expeditiva los hechos necesarios. De la misma manera que un juez capaz, cumpliendo las normas procesales, puede impulsar el procedimiento de manera expeditiva, un funcionario administrativo sin mayor capacidad o interés, puede, a pesar de la gran libertad de que goza, dejar que el procedimiento en que conoce se estanque innecesariamente". De tal manera, un autorizado análisis oficial sobre los órganos federales, realizado en 1949, informó que "las audiencias de alguna de las comisiones han sido muy criticadas por indebidamente largas y dilatadas. Las actuaciones tienden a estar recargadas de pruebas repetidas y acumuladas, de largas declaraciones de los asesores y los testigos que son esencialmente argumentativos, y de inútiles repreguntas".
"De lo que antecede surge que la actual tendencia a confiar la ejecución de nuevas leyes a los órganos administrativos antes que a judiciales requiere ser reconsiderada; y que aun en casos de procedimientos administrativos de ejecución de larga data, como el tendiente a la revocación de permisos (federal, estadual o local), el de fraudes por medio del correo, el de deportación, el de prácticas desleales del trabajo y muchos otros, exigen un fundamental reexamen de la necesidad de tribunales aparte del Poder Judicial organizado independientemente, al cual todavía se confían la gran mayoría de procedimientos en ejecución" (ps. 447/448).
Cabe destacar que la Suprema Corte de los Estados Unidos de Norteamérica ha sostenido en reiterados pronunciamientos el principio de la revisibilidad por los jueces, al menos en una instancia, de las resoluciones administrativas (355 US. 579; 358 US. 184; 360 US. 601 y otros).
También ha de puntualizarse que diversas medidas e iniciativas -cualquiera sea u éxito- persiguen el propósito de adecuar el régimen sub examine al orden constitucional. El Poder Ejecutivo de la Nación proyecta la reforma al régimen de arrendamientos y aparcerías rurales indicando los reparos sobre su inconstitucionalidad (Diario de Sesiones, Cámara de Senadores de la Nación, 1968, p. 520 y ss.). El decreto ley 868/1957 de la provincia de Buenos Aires instituye el fuero rural de esa provincia, habiéndose integrado la materia por el decreto ley 21209/1957 y su decreto reglamentario 22987/1957 . Y, actualmente, mediante el decreto ley 3739/1958 , se pone en manos de los tribunales del trabajo de esa provincia la decisión de los litigios agrarios, hasta tanto se constituya el fuero rural. Asimismo, es subrayable que en oportunidades diversas se han expresado en el Poder Legislativo conceptos severos alegando la inconstitucionalidad de las Cámaras Paritarias (Diario de Sesiones, Cámara de Diiusdos, 1948, p. 3445 y otras; 1950, p. 155 y otras; 1955, p. 943 y otras; 1958, p. 2184 y otras). Y cabe recordar, finalmente, que las soluciones legislativas sancionadas al margen de la Constitución perturban cada vez más intensamente en un otro aspecto, porque, el día en que se vuelve al cauce constitucional, los intereses formados al amparo de esas soluciones deben ceder ante los superiores de la convivencia dentro de la Constitución, con los consiguientes perjuicios materiales que han de sobrevenir a aquellos intereses.
20. Que los fundamentos precedentemente expuestos hacen innecesario en esta causa la mención de otros afines.
21. Que sobre los demás agravios, por tanto, no cabe pronunciamiento porque él sería abstracto.
Por lo tanto, habiendo dictaminado el procurador general, se declara la inconstitucionalidad de los arts. 46 ley 13246, 1 y 2 ley 13897 y 26 ley 14451, y, en consecuencia, se revoca la sentencia apelada.

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