Buenas, les comento que estoy preparando Administrativo II libre, y leyendo Hutchinson me surgio un par de dudas.
Primer cuestion: Como sabemos, las formas de terminacion (anormales) del procedimiento administrativo son:
1 silencio administrativo
2 Caducidad
3 Desistimiento del procedimiento
4 Desistimiento del derecho
Respecto a estas dos ultimas cuestiones me han surgido dudas -no conceptuales- sino mas bien dudas de aplicabilidad de dichos conceptos.
Es decir, quisiera ejemplos concretos de estos tramites, para terminar de entender cabalmente el tema.
Otra cuestion... De un libro escrito por un profe de mi facu referente al tema dice:
"Tanto el desistimiento del procedimiento como del derecho, deben ser acogidos por una expresa disicion administrativa emanada del organo competente para dictar la resolucion de fondo sobre la cuestion"
Osea, que si yo quiero desistir del precedimiento, la otra parte debe prestar conformidad, lo que me parece lógico. Pero, si yo deseo desistir de un derecho (desisto de la pretension), ¿por qué la contraparte debe estar de acuerdo?
Luego, la cosa cambia cuando del art. 70 del decreto reglamentario surge:
"Si la cuestion planteada pudiere llegar a afectar de algun modo el interés administrativo o general, el desistimiento del procedimiento o del derecho no implicará la clausura de los trámites, lo que asi se declarará por resolucion fundada, procediendo las actuaciones hasta que recaiga la desición pertinente. Ésta podrá beneficiar incluso a quinenes hubieren desistido"
Este artículo me terminó de confundir... ¿a que se refiere?
Espero su ayuda para salir de este pozo, muchas gracias
Saludos a todos
Por otro lado el principio de oficiosidad influye de manera tal que ante un reclamo del particular, la administracion debe investigar igualmente el hecho, no pudiendo decretar el archivo de la causa, ya que corresponde que igualmente actue en ese caso. Es por eso que me parece que se debe prestar la conformidad
esto se relaciona con el articulo 70 del reglamento paso a analizarlo por partes:
a: "Si la cuestion planteada pudiere llegar a afectar de algun modo el interés administrativo o general"
aca hace referencia no solo al interes del administrado, sino al de la administracion misma, acordate siempre del principio de oficiosidad y su vinculacion con la denuncia. Tambien es importante tener en cuenta que el funcionario que dicta un archivo de una causa debe hacerlo por decreto fundado, demostrando que no existe necesidad de accion de la administracion o puede someterse a la responsabilidad acorde a su funcion
B: el desistimiento del procedimiento o del derecho no implicará la clausura de los trámites, lo que asi se declarará por resolucion fundada, procediendo las actuaciones hasta que recaiga la desición pertinente.
creo que ya exprese un poco el contenido en el punto A:
C: Ésta podrá beneficiar incluso a quinenes hubieren desistido"
en este caso aun con el desistimiento voluntario de la parte si la resolucion a la que igualmente se debe llegar es mas beneficiosa para el podre acogerse a la misma e invocarla
En general estos temas tienen mucho que ver con los principios Administrativos, te recomiendo el Manual de Ismael Farrando o de Cassagne (es larguisimo!!!)
Dejo parte del texto de Agustin Gordillo, espero que te sirva!!
22.1. Caso de desistimiento
La mencionada obligación existe aunque los recursos sean desistidos por el particular.
Por lo tanto, dicho desistimiento no puede excusar la responsabilidad del
funcionario que omite investigar y decidir un reclamo o recurso con visos de veracidad
y que ataque una irregularidad administrativa de mediana importancia.1
Ese principio que enunciamos se encuentra receptado en el art. 70 de la reglamentación
de la ley nacional, que expresa que “Si la cuestión planteada pudiere llegar
a afectar de algún modo el interés administrativo o general, el desistimiento del
procedimiento o del derecho no implicará la clausura de los trámites, lo que así se
declarará por resolución fundada, prosiguiendo las actuaciones hasta que recaiga
la decisión pertinente. Esta podrá beneficiar incluso a quienes hubiesen desistido.”
Como fácilmente se advierte, que la cuestión planteada pudiera llegar “a
afectar de algún modo el interés administrativo o general,” es algo tan amplio que
no ha de encontrar demasiadas excepciones en la práctica. En toda impugnación
por un particular de un acto administrativo está presente el interés público2 de
esclarecer la legitimidad o ilegitimidad del acto impugnado, resolviendo el fondo
de la impugnación en uno u otro sentido, por aplicación del principio de la legalidad
objetiva.3
Hay casos en que podría hacerse excepción a esta disposición y tornar aplicables
los arts. 66 a 69 (desistimiento del procedimiento o del derecho), sin que el
interés público haga aplicable el art. 70 (obligación de resolver de todos modos a
pesar del desistimiento). Es cuando el desistimiento es producto de una transacción
o convenio al cual tanto la administración como el particular arriban.4 En
efecto, es bastante frecuente que ante la impugnación por el particular, la administración
y el propio recurrente busquen fórmulas transaccionales en las cuales
se confiere algún reconocimiento o algún derecho al particular, pero condicionado
a que como parte de dicho convenio él desista del recurso interpuesto. Normalmente
no se firman convenios formales de transacción, sino que se entrecruzan
cartas o resoluciones (la administración reconociendo algo, que incluso puede ser
ajeno a la cuestión debatida en el procedimiento; el particular desistiendo del
recurso.) Por ello ha de analizarse la cuestión de hecho en el expediente a fin de
poder determinar si el desistimiento puede considerarse válido, por ser producto
de una transacción, y si por igual motivo la administración no ha debido resolver
el fondo de la impugnación no obstante el desistimiento. En caso de ser efectivamente
una transacción con desistimientos parciales del interesado en miras a
asegurar su derecho, o la percepción de su crédito, ella es válida y debe cumplirse.
22.2. Archivo
Como consecuencia de lo anterior, no puede procederse al archivo de las actuaciones
sin haber resuelto expresamente.5 Cuando el archivo debe ser decretado por
otras causas debe dictarse un acto expreso que habrá de ser notificado al interesado,
6 ya que estamos ante un acto lesivo al particular. No sólo por la demora, sino
por la eventual pérdida a resultas del envío al archivo, cuando éste se encuentra
en acusado grado de deterioro. Por ello el prudente administrado hará bien en guardar siempre copias de todas las fojas del expediente y actualizarlo cada vez
que pueda.7[b]
El abogado es un caballero que salva vuestros bienes de vuestros enemigos y se los queda para él.
Lord Brougham
[b][i]