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B>Resolución 437/97 del 30/4/97




Ente Nacional Regulador del Gas



TARIFAS



Resolución 437/97



Apruébanse Cuadros Tarifarios correspondientes a los
servicios de distribución de gas por redes de Distribuidora
de Gas del Centro S.A.



Bs. As., 30/4/97



B.O. 20/5/97



VISTO, los Expedientes Nos. 2993 y 2969 del Registro del ENTE
NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENERGAS), las disposiciones de la
Ley N° 24.076, los Decretos N° 1738 del 18 de setiembre
de 1992, N° 2731 del 29 de diciembre de 1993, N° 1411
del 18 de agosto de 1994, N° 1020 del 7 de Julio de 1995
y el punto 9.4.2. de las Reglas Básicas de la Licencia
de Distribución, y


CONSIDERANDO:


Que las modificaciones habidas en el precio del gas natural a
partir de la desregulación establecida por el Decreto N°
2731 del 29 de diciembre de 1993, originaron las solicitudes presentadas
por las Licenciatarias del servicio de Distribución de
gas por redes de ajuste estacional de Tarifas, por variación
en el precio del gas comprado para el periodo estacional que va
desde el 1 de mayo de 1997 al 30 de setiembre de 1997.


Que la reglamentación del Artículo 37 de la Ley
24.076 en su inciso 5) establece que las variaciones en el precio
de adquisición del gas serán trasladadas a la tarifa
final al usuario.


Que en ese contexto, y con la misma pretensión, se presenta
DISTRIBUIDORA DE GAS DEL CENTRO S.A., en el mencionado Expediente
ENARGAS Nº 2969, acompañando su propuesta de Cuadro
Tarifario para el periodo invernal de 1997.


Que el Punto 9.4.2.6. de las Reglas Básicas de la Licencia
de Distribución (o Licencia) establece que, el precio de
compra estimado para los periodos estacionales posteriores al
correspondiente al del primer ajuste deberá surgir del
promedio ponderado de los precios correspondientes a los contratos
vigentes en el periodo y del precio de compra estimado para las
adquisiciones proyectadas para dicho período, que no estén
cubiertas por contratos.


Que al precio definido en el considerando anterior se le sumará,
con su signo, la diferencia unitaria a que se refiere el punto
9.4.2.5. de la Licencia.


Que el punto 9.4.2.4. de la Licencia establece que para que el
traslado a Tarifas de nuevo precio del gas se haga efectivo, la
Licenciataria deberá acreditar haber contratado por lo
menos el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de sus necesidades del período
estacional respectivo.


Que en cumplimiento de lo dispuesto en el punto 9.4.2.4. de la
Licencia, DISTRIBUIDORA DE GAS DEL CENTRO S.A. ha acreditado haber
contratado más del CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del volumen
del gas natural requerido para satisfacer las necesidades del
período comprendido entre el 1 de mayo de 1997 al 30 de
septiembre de 1997.


Que el día 24 de abril de 1997 tuvo lugar la Audiencia
Pública convocada por esta Autoridad en la providencia
de fecha 2 de abril del mismo año, en la cual las Distribuidoras
expusieron sus peticiones de ajuste de Tarifas.


Que los antecedentes de la citada audiencia obran agregados en
el Expediente ENARGAS N° 2993.


Que las circunstancias y hechos vinculados con el pedido de esa
Licenciataria, que fueron tratados en dicha Audiencia Pública
N° 61/ 97, obran en el Expediente ENARGAS N° 2969.


Que en dicha oportunidad hicieron uso de la palabra distintos
delegados de entidades defensoras de los derechos de los usuarios
de gas, acreditados en la Sala en representación de variados
sectores de interés, los que formularon sus respectivas
peticiones, las que luego se analizarán.


Que los Cuadros Tarifarios propuestos por dicha Distribuidora,
obrante en el citado Expediente N° 2969, implicarían
un aumento por sobre las Tarifas de gas natural que tiene vigencia
hasta el 30 de abril de 1997.


Que a su vez, los mencionados Cuadros Tarifarios presentados para
su aprobación, contienen errores de cálculo y/o
de procedimiento que han sido detallados en el mismo Expediente.



Que si bien la Licenciataria reclama un traslado automático
a Tarifas de las variaciones operadas en el costo del Gas Comprado
e Incluido en sus Ventas Reales y a comprar en el periodo estacional
que se inicia el 1 de mayo de 1997, el marco regulatorio -por
efecto de las disposiciones del Artículo 38 de la Ley 24.076
y lo dispuesto por el Decreto 1411/94-, no reconoce carácter
automático al ajuste tarifario por "Variaciones en
el Precio del Gas Comprado".


Que a lo dispuesto por tales normas se agrega la competencia revisora
de la Autoridad de Control y la decisión de discutir en
modo previo y en Audiencia Pública esta clase de requerimientos,
adoptada desde un principio por el ENARGAS en uso de sus atribuciones
discrecionales, siempre concurrentes a la actividad reglada.


Que dicha facultad revisora ha sido ratificada por los representantes
de la Unión Usuarios y Consumidores y de A.D.E.C.U.A. y
por el Defensor de Oficio de los Usuarios del Gas.


Que en el ajuste tarifario correspondiente al periodo 1 de mayo
de 1996 al 30 de septiembre de 1996 esta Autoridad Regulatoria
limitó, por Resoluciones ENARGAS N° 303 a 312, en
forma definitiva, el traslado a Tarifas de los incrementos, para
los meses de enero y febrero de 1996, en los Precios del Gas en
el Punto de Ingreso al Sistema de Transporte pactados en algunos
contratos, por entender que tales incrementos no se correspondían
con la estacionalidad de los consumos.


Que en la presentación realizada por la DISTRIBUIDORA DE
GAS DEL CENTRO S.A. para el ajuste tarifario del periodo que va
del 1 de mayo de 1997 a 30 de septiembre de 1997, se pretende
recuperar tales limitaciones.


Que, sin embargo, cabe reiterar que a través de las Resoluciones
que limitaron el traslado de las Tarifas en los ajustes estacionales
de los periodos octubre 1994-abril 1995 y octubre 1995-abril 1996,
esta Autoridad Regulatoria resolvió en forma definitiva
e incondicionada la cuestión.


Que por otra parte, en sus presentaciones las Licenciatarias reiteran
reclamos o hacen reserva de derechos respecto al traslado a las
Tarifas del aumento en el costo del gas retenido.


Que en relación con esta cuestión, cabe señalar
que la Autoridad Regulatoria rechazó en las precedentes
resoluciones tarifarias dicha pretensión referida a los
anteriores ajustes por variación en el precio del gas comprado,
puesto que las Regias Básicas de la Licencia de Distribución
no han previsto un mecanismo para trasladar las variaciones en
el costo del gas retenido, por lo que se trata de una cuestión
concluida para el ENARGAS respecto a esos periodos.


Que en oportunidad del recurso interpuesto por CAMUZZI GAS DEL
SUR S.A. contra la Resolución ENARGAS N° 155/95 y
respecto al reclamo del traslado a tarifas para los meses de enero
y febrero de 1995 y el traslado del gas retenido, el MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS dispuso a través
de la Resolución N° 485 del 21 de abril de 1997 rechazar
la pretensión de la Licenciataria.


Que por las mismas razones también corresponde rechazar
las atadas pretensiones respecto al período bajo análisis.



Que a su vez, el representante de YPF S.A. expresó que
"en lo que hace a los contratos de venta que tenemos celebrados
con las empresas distribuidoras, hemos acordado para éste
período estacional, mantener los mismos precios que rigieron
durante el período estacional del invierno pasado".



Que el ENARGAS ha verificado su cumplimiento, lo que determinó
que los precios promedio declarados por las Licenciatarias en
el punto de ingreso al sistema de transporte, considerando la
proporción de venta de este productor, se mantuvieran en
el orden de los niveles del invierno próximo pasado.


Que en relación a los nuevos precios que presentan algunos
contratos firmados entre productores y Distribuidoras, por efecto
de la aplicación de cláusulas de ajuste y cuyos
volúmenes son de poca magnitud, arriban a valores que se
entienden razonables, comparados con los precios de cuenca resultantes.



Que el Defensor de Oficio de los Usuarios declaró que la
variación del precio del gas en boca de pozo pactado para
el próximo invierno es negativa para DISTRIBUIDORA DE GAS
DEL CENTRO S.A., es decir que obtuvo precios mas bajos respecto
del invierno pasado.


Que asimismo afirmó que DISTRIBUIDORA DE GAS DEL CENTRO
S.A. ha obtenido rebajas en sus precios de compra de gas respecto
al invierno pasado, no obstante que los volúmenes vendidos
no la muestran como de las mayores demandantes del mercado.


Que el Defensor de Oficio de los Usuarios de Gas así como
los representantes de


ACIGRA, en distintas oportunidades. hicieron referencia a la permanente
alza de precios en relación al periodo estacional anterior
equivalente (confrontando invierno contra invierno y verano contra
verano), a la existencia de condiciones oligopolicas del mercado
del gas, a la inexistencia de competitividad en la industria del
gas atento el alto grado de concentración de la oferta
y a su falta de transparencia.


Que asimismo AGUEERA y otras asociaciones expresaron que continuamos
asistiendo a un mercado donde cerca del 90 % de la oferta se concentra
en 6 empresas y la demanda en 9 empresas, estando en manos de
YPF S.A. alrededor del 63 % de la comercialización, y dándose
la peculiar situación de que YPF S.A. es el mayor productor
con alrededor del 35 % y también el mayor comprador con
aproximadamente el 25%.


Que el representante de ADUS afirmo que "del análisis
de los expedientes surge que Gas Natural Ban compra a un solo
productor el 97 % del gas, y en el período anterior fue
del 94 %; y en Metrogas es del 68 %, y en el período anterior
fue del 54 %". Que a su vez indicó que "por otra
parte, vemos con preocupación la modificación de
la estructura de adquisición de Metrogas", con relación
a la baja proveniente de la cuenca austral y el consecuente aumento
de la neuquina.


Que el representante de ACIGRA señaló que los aumentos
de precios obedecen a decisiones políticas y no a las fluctuaciones
del mercado.


Que asimismo declara el representante de AGUEERA que "Esta
situación hace que continúe lejos de la realidad
la tan mentada diversificación de la oferta por lo que
el funcionamiento de las reglas de mercado se presentan como una
utopía en el mediano plazo".


Que dicho representante advirtió que en cada período
estacional sufrimos un aumento del precio del gas en boca de pozo,
situación absolutamente reñida con las leyes del
mercado, y sostiene la existencia de exceso de oferta, la que
"se evidencia en lo siguiente: 1°) la presencia de venteo
forzoso; 2°) las declaraciones de las petroleras de la necesidad
de aumentar la capacidad de transporte a fin de poder llevar al
mercado todo el gas que puedan extraer; 3°) la existencia
de numerosos proyectos para aprovechar las reservas disponibles
como los gasoductos a Chile y Brasil."


Que el representante de ACIGRA manifestó que "el Poder
Ejecutivo, hasta la fecha, no ha provisto de medios que protejan
en forma efectiva los intereses económicos de los usuarios,
ni regulaciones que controlen el monopolio legal y natural que
existe en el mercado del gas". Finalmente sostuvo que "el
mercado funciona, creemos, distorsionadamente y no ha habido medidas
que provean la defensa de la competencia".


Que el representante de AGUEERA declaró que "si el
mercado del gas se aparta del funcionamiento de los mercados con
competencia, las ineficiencias e inequidades producidas en él,
generarán los mismos efectos en todos los mercados donde
el gas es insumo, especialmente en el mercado eléctrico
mayorista, aún cuando éste funcione en condiciones
muy próximas al de competencia perfecta".


Que de las presentaciones realizadas por distintas asociaciones
de usuarios se advierte la preocupación de los mismos sobre
la alta concentración de la oferta de gas, por lo que ENARGAS
reitera la necesaria intervención de la SECRETARIA DE ENERGIA
Y PUERTOS, respecto de la revisión de las condiciones de
oferta y el nivel de competitividad existentes en la actualidad
en el mercado de gas natural.


Que el representante de ADUS enfatizó que "el incremento
de compras directas de grandes usuarios al productor esta encareciendo
el gas de la mayoría de los consumidores por lo que el
Ente deberla limitar los contratos de este tipo teniendo en cuenta
el interés general".


Que en tal sentido, el ENARGAS entiende que la utilización
por parte de los grandes usuarios del mecanismo previsto en el
artículo Nº 13 de la Ley 24.076, el cual permite la
adquisición de gas directamente al productor, no debiera
traducirse en mayores precios del insumo para los usuarios residenciales.



Que a continuación el representante de ADUS reitero su
exposición de la audiencia próxima pasada en cuanto
propone tener como parámetros, "el aumento de la capacidad
de transporte de las transportistas y el equilibrio económico-Financiero
de las distribuidoras en un marco de no incremento de la tarifa".
Además sugiere verificar en la practica el cumplimiento
de la prohibición de comprar y vender gas por parte de
las transportistas". Finalmente y en relación al aumento
de la tarifa, advierte que consideran aceptable un aumento del
hasta el 2 %, pero haciéndolo depender de una rebaja del
15 % para el próximo periodo estival, buscando provocar
un diferencial entre el invierno y verano del orden del 30 %.



Que ENARGAS entiende que las oscilaciones de precios deben ser
el resultado de la propia acción del mercado y que el ENARGAS
interviene haciendo uso de sus atribuciones, como lo señala
la legislación vigente, en particular en lo atinente a
lo establecido en el Artículo N° 38 de la Ley 24.076,
pero no de la manera que lo sugiere ADUS.


Que la Defensoria del Pueblo manifestó que "puso en
conocimiento de la Comisión Bicameral Permanente del Ombudsman
en el Congreso de la Nación, la conveniencia que, a nivel
legislativo, se recreara el sistema, incorporando la obligación
por parte de las empresas productoras, de indicar o justificar
adecuadamente los motivos por los cuales se producen los aumentos
del fluido gasifero en boca de pozo." Asimismo agrego que
"si en definitiva es el usuario quién, a través
del pago de las tarifas facturadas por las distribuidoras, debe
soportar estos aumentos al operarse las traslaciones, tiene también
derecho obviamente a conocer como se utiliza y asigna esa enorme
masa de recursos."


Que la citada Defensoria agrego que "es verdad que el mercado
del gas natural se encuentra desregulado, pero también
es cierto que se encuentra íntimamente vinculado a las
actividades de distribución y transporte de ese fluido,
que si constituye un servicio público. En definitiva, lo
que se pretende garantizar cuando se regulan estos últimos
segmentos, no es otra cosa que el valor estratégico del
gas natural y los servicios que permiten su llegada a los domicilios
de los usuarios.".


Que el Defensor de Oficio de los Usuarios, y otros representantes,
manifestaron la inexistencia de causas en el mercado del gas que
lleven los precios hacia arriba respecto de los precios promedios
del invierno pasado, como así tampoco causas exógenas
que influyan en tal sentido.


Que los distintos representantes de los usuarios coincidieron
en solicitar el acceso a mayor información que les permita
conocer las condiciones de contratación entre las Distribuidoras
y los productores.


Que la DISTRIBUIDORA DE GAS DEL CENTRO S.A. ha presentado con
fecha 10/01/97 un nuevo convenio firmado con un productor de gas,
cuyas condiciones se encuentran en observación por esta
Autoridad Regulatoria. no obstante lo cual se lo considera provisoriamente
incluido para el computo del promedio ponderado de los precios
correspondientes a los contratos vigentes en el periodo.


Que al reglamentar el artículo N° 38 de la Ley N°
24.076, el Decreto N° 1738/92 señala que el ENARGAS
tendrá derecho a obtener información de los sujetos
de la Ley y que podré publicar los niveles de precios observados,
con fines informativos y en términos generales; y ello
sin vulnerar la confidencialidad comercial.


Que a partir del dictado del Decreto N° 1020/95 y de la Resolución
N° 395/96, se adhirieron al incentivo previsto en el citado
Decreto GAS NATURAL BAN S. A., CAMUZZI GAS DEL SUR S. A., CAMUZZI
GAS PAMPEANA S. A. y GASNOR S. A.


Que las distintas manifestaciones vertidas por los defensores
de los consumidores, productores y asociaciones de usuarios de
servicios públicos en la citada audiencia, proporcionando
análisis v evaluaciones propias sobre la situación
del mercado, han resultado de utilidad para esta Autoridad Regulatoria.



Que, en cumplimiento de lo dispuesto por el Artículo 2°
y su reglamentación, Artículo 3° y Artículo
52 incisos a) y d), todos de la Ley 24.076, el ENARGAS va a continuar
analizando la evolución del mercado de gas.


Que el Punto 14, inciso I), Cambio de Tarifas, de las Condiciones
Generales del Reglamento del Servicio de Distribución,
establece que en caso de vigencia de nuevas Tarifas durante un
periodo de facturación para dicho periodo, la facturación
se confeccionara promediando la anterior y la nueva Tarifa en
base al número de días de vigencia de cada una de
ellas en el periodo correspondiente.


Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS se encuentra facultado
para el dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto en
el Artículo 38 y su reglamentación y 52 Inciso f),
ambos de la Ley 24.076, en el Decreto N° 1411/94 y en el
punto 9.4.2.4. de las Reglas Básicas de la Licencia de
Distribución.


Por ello,


EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

RESUELVE:


Artículo 1°-Aprobar los Cuadros Tarifarios
correspondientes a los servicios de distribución de gas
por redes de DISTRIBUIDORA DE GAS DEL CENTRO S.A., que obran como
Anexo I de la presente Resolución. El Cuadro Tarifario
mencionado tendrá vigencia a partir del 1° de mayo
de 1997.


Art. 2°-DISTRIBUIDORA DEL GAS DEL CENTRO deberá
comunicar la presente Resolución a todos los Clientes que
reciban la Tarifa denominada SDB, tengan o no a la fecha de la
presente el correspondiente contrato de Subdistribución
suscrito con esa Licenciataria; así como a todos los Clientes
nuevos o existentes que firmen un contrato bajo las Condiciones
Especiales de Subdistribuidor SDB o Subdistribuidor FD. Las Tarifas
consignadas en el Anexo I que forma parte de la presente, con
excepción de la correspondiente al servicio para Subdistribuidores
SDB, serán aplicables a los usuarios finales de todos los
sujetos de la Ley 24.076 que se encuentren prestando ese servicio.



Art. 3°-Los Cuadros Tarifarios que forma parte de
la presente Resolución como Anexo I, deberán ser
publicados por la Licenciataria en un diario de gran circulación
de su zona licenciada, día por medio durante por lo menos
tres (3) días; ello así en virtud de lo dispuesto
por el Artículo N° 44 de la Ley N° 24.076.


Art. 4° - Rechazar la pretensión de DISTRIBUIDORA
DE GAS DEL CENTRO S.A. de trasladar a Tarifas los aumentos, para
los meses de Enero y Febrero de 1995 y 1996, en los precios del
gas en el Punto de Ingreso al Sistema de Transporte pactados en
los contratos que presentan tales incrementos.


Art. 5° - Rechazar la pretensión de DISTRIBUIDORA
DE GAS DEL CENTRO S.A. de trasladar a Tarifas el aumento en el
costo del gas retenido.


Art. 6° - Comunicar, notificar a DISTRIBUIDORA DE
GAS DEL CENTRO S.A. en los términos del Artículo
41 del Decreto N° 1759/72 (t. o. 1991), publicar, dar a la
DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, y archívase.-Raúl
E. Garcia.-Hugo D. Munoz.-Hector E. Formica.-Ricardo V. Busi.



[b]ANEXO I






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