"Principio de insignificancia en los delitos imprudentes
Por María José, Cardia; Leonardo Javier, Talib Burattini; Zulma, Vargas.
Prologo
Quien trato por primera vez la insignificancia de las lesiones fue en la “Teoría de la adecuación social de la conducta” realizada por Welzel. Más tarde como base del principio de insignificancia o bagatela esta el principio minima non curat Praetor.
En la jurisprudencia argentina este principio que nos ocupa es escasamente aplicado, no así en la doctrina moderna donde tiene varios expositores pero entre ellos una de nuestras orientaciones de nuestro trabajo es lo expresado por el tratadista Dr. Raúl Eugenio Zaffaroni.
El motivo principal de nuestro trabajo tiene como fin tratar de profundizar en el tema que no es muy desarrollado en los delitos imprudentes, no así en los delitos dolosos, tratando de establecer en que circunstancias normativas podríamos aplicar el Principio de Insignificancia o bien llamado Principio de Bagatela cuando un delito es causado con imprudencia, ya que “los tipos abiertos corren el riesgo de franquear el paso de mayor poder punitivo que en los tipos cerrados, pero en los tipos culposos esta estructura típica es inevitable”.1
Nociones sobre imprudencia
Bustos Ramírez dice que “la dogmática recepciona como hechos punibles culposos a los procesos de alto riesgo en que el sujeto debe evitar en que ellos afecten bienes jurídicos”2 pero el aumento del riesgo debe ser relevante o significativa para el derecho penal, teniendo en cuenta que “la culpa al tener el carácter de extrema ratio del derecho penal, implica que la pena al hecho culposo sea siempre de carácter excepcionalísimo, el más extremo recurso al que puede acudir el sistema”3, agotándose primero todas las vías de la punibilidad, es decir utilizando otras palabras se debe delimitar el ámbito de la tipicidad para impedir que traspase a otros estamentos de la teoría del delito, aquí la intervención punitiva solo puede ser para aquellos casos más elementales dentro de la vida social afectando bienes sumamente importantes, ya que la mera creación o aumento del riesgo no es suficiente para la imiusción culposa, pero en ciertos casos una lesión usualmente insignificante puede ser significativa para el sujeto pasivo concreto, cuando alguna circunstancia particular de éste o de su situación le haga cobrar significación para su existencia; así por ejemplo no es lo mismo rasguñar negligentemente a un hemofílico del que no lo es.
Criterio de Zaffaroni
Siguiendo a Zaffaroni en la estructura de los tipos culposos encontramos una tipicidad objetiva sistemática donde debe haber una exteriorización de la acción y un resultado teniendo en cuenta la relación causal en términos naturales, sin elementos descriptivos como en el tipo doloso. Luego una tipicidad objetiva conglobante donde la acción constituye una violación al deber de cuidado y la insignificancia a esta violación se puede dar tanto en la reglas de la actividad, como en el principio de confianza y también en el conocimiento y capacidades del sujeto.
Se podría reconocer la violación insignificante al deber de cuidado poniéndose en el extremo opuesto de la culpa temeraria que implicaría o marcaría la mayor intensidad de la falta de cuidado. Teniendo en cuenta que culpable e inexcusable significa no haber aplicado ni siquiera el cuidado mínimo requerido para no infringir el deber de cuidado y por eso es culpable. Por ejemplo en una grosera violación al deber cuidado hace que el observador tercero perciba un plan criminal; pero cuando la violación es significante la levedad de la violación hace que el observador tercero tenga que hacer una reflexión para verificar. Pero sin embargo se excluye la tipicidad no por el principio de insignificancia sino porque se excluye el nexo de determinación.
Riesgo permitido
En toda sociedad para su normal desenvolvimiento existen ciertos riesgos permitidos, por ejemplo conducir vehículos, andar en ascensor, manejar monta carga, es decir, “el riesgo va implícito en la actividad social, y no es dable pretender eliminar todo riesgo por que ello seria imposible y menos aun a través de prohibiciones y mandatos, pues ello produciría una neurosis colectiva”4; solo quedaría ponerle un límite a los procesos de alto riesgo.
Por lo tanto toda conducta que se encuentra riesgosamente permitida y excede el límite violando un deber de cuidado pasara a ser un riesgo prohibido, si esta violación es grave o demasiado excesiva estaremos en el plano de lo significativo, pero si en cambio la violación es leve estaremos frente a una insignificancia del riesgo prohibido, o mejor dicho la conducta se encontraría dentro del riesgo permitido.
Hay que establecer ciertos criterios de imiusción para evitar la punibilidad en cada caso en particular, teniendo en cuenta que si en el caso se le imius varios criterios será significante.
Algunos criterios de imiusción objetiva:
• Experiencia con la que cuenta el sujeto en la actividad;
• Conocimiento personal;
• Capacidad individual;
• Estado de perturbación de la conciencia clínica;
• Circunstancias de tiempo, modo y lugar;
• Conductas alternativas conforme a derecho siempre y cuando la conducta que excede el riesgo permitido o la creación del riesgo prohibido no lo haya excedido demasiado.
Nos basaremos en lo expuesto anteriormente para aplicarlo a un caso “ V.S.M s/ lesiones culposas”, Unidad Fiscal de Instrucción nro. 3 del Dpto. Judicial Mar del Plata, Juzgado de Garantías 2 , Nº 15353, sin sentencia.
Caso
El día 20 de febrero del año 1999 siendo aproximadamente 06:45hs., una persona de sexo masculino de 20 años, con tres acompañantes más, conducía por la autovía 2 de la Provincia de Buenos Aires en dirección a la ciudad de Mar del Plata, un vehículo marca CHRYSLER modelo NEON LX, al sobrepasar la velocidad máxima permitida en aquel sector ( 120km/hora ) llegando alrededor de unos 130km/hora. El vehículo se despistó de la cinta asfáltica hacia el sector de tierra que separa ambas vías, donde comienza a efectuar vuelcos de tonel, provocando lesiones graves a los ocupantes de dicho vehículo.
Análisis del caso
Admitiéndose socialmente como riesgo permitido la conducción de un vehículo en la ruta, al producirse una violación al deber de cuidado al excederse en el manejo del auto la velocidad permitida que era 120km/hora a 130km/hora, se produce un riesgo prohibido leve, es decir insignificante.
Siguiendo con el análisis hay que establecer en el caso que criterios le son imiusbles al autor:
• Experiencia que con la que cuenta el sujeto en la actividad: ( teniendo 20 años de edad ) se a comprobado en los hechos que el sujeto tenia basta experiencia en el manejo de vehículo tanto en la ciudad como en la ruta. No registrándose ningún accidente con anterioridad al hecho.
• Estado de perturbación de la conciencia clínica: no se pudo comprobar la existencia de alcohol en la sangre en el momento del hecho, tampoco se hallaron drogas ni somníferos.
• Circunstancias de tiempo, lugar y modo: con relación al tiempo puede decirse que en el horario en que ocurrieron los hechos ( 06:45hs.) había claridad y visibilidad suficiente. Refiriéndonos al lugar se trata de la Autovía 2, ruta provincial, teniendo en cuenta el modo el vehículo se despistó de la cinta asfáltica. Por último la importancia que reviste el buen estado del vehículo al ser éste un modelo nuevo.
Conclusión del caso
Teniendo en cuenta la insignificante violación del deber de cuidado en el caso que nos ocupa, por lo tanto la conducta se mantiene dentro del riesgo permitido.
Tampoco pudo imputársele al autor los distintos criterios de imiusción objetiva ya mencionados con lo cual sostenemos que la conducta del autor sería ATÍPICA.
Siguiendo a Zaffaroni podríamos decir con relación a la insignificante violación del deber de cuidado, que se verifica en el extremo opuesto al de la culpa temeraria, donde el observador tercero para que perciba un plan criminal en el caso, le demandaría a éste una observación detenida y reflexiva.
Finalmente concluiremos en que si se pena al imiusdo produciría efectos nocivos tanto de carácter social como personal.
Conclusión
Para que exista lesión al bien jurídico en los delitos culposos se debe violar un deber de cuidado, pero que a su vez ésta sea significativa para el derecho penal y no una mera afectación al bien jurídico que no traspasa las barreras de contención del poder punitivo, y más precisamente el que debe poner limites racionales sobre si el deber de cuidado es significativamente lesionado o no, debe ser el juez por el poder que le inviste el estado, usando esta herramienta denominada principio de insignificancia teniéndola en cuenta en el caso concreto para establecer el aumento o creación de un riesgo utilizando los criterios de imiusción objetiva.
Nos basamos en los delitos imprudentes por que si bien estamos de acuerdo de que hay delitos dolosos que son insignificantes ( el que le corta el pelo a alguien) no podemos dejar de tratar la acciones que insignificantemente violan un deber de cuidado, ya que la responsabilidad por imprudencia nunca puede ir mas lejos que la responsabilidad por el dolo, entonces no tendría sentido la realización de una forma inferior de culpabilidad porque desembocaría en sanciones en los casos en que ni siquiera la concurrencia de la forma mas grave de culpabilidad ( el dolo) da lugar a un castigo.
Para nosotros la regla que se aplicaría sería “si no se puede lo mas, es decir delitos dolosos de carácter insignificante, tampoco se puede lo menos, es decir punir delitos culposos de carácter insignificante”.
1 Zaffaroni, Raúl Eugenio; “Tratado de derecho penal parte general”, Editorial EDIAR, pag. 523.
2 Bustos Ramírez; “Delitos culposos”, EDITORIAL JURÍDICA DE CHILE, pag. 11.
3 Bustos Ramírez; “Delitos culposos”, EDITORIAL JURÍDICA DE CHILE, pag. 16.
4 Bustos Ramírez; “ El delito culposo”, EDITORIAL JURÍDICA DE CHILE”, pag.12.
Otra doctrina dice esto:
En forma más clara: sólo aquellas conductas que lesionen de modo real, ostensible y grave el bien jurídico pueden ser capturadas por el estado y sometidas al proceso penal y a la pena. Aquellas de efectos bagatelares, es claro que no.
Este criterio es el único que puede admitirse desde la perspectiva del derecho internacional de los derechos humanos.
Y así, no es otra, por cierto, la interpretación que, en este sentido, puede asignársele a los artículos 29 y 30 de la Convención Americana y análogos de la Declaración Universal de Derechos Humanos, no sin dejar de lado a aquella regla contenida en la Convención de Viena Sobre Derecho de los Tratados que oblitera una hermenéutica opuesta a la buena fe interpretativa de dichos instrumentos (cf. art. 27 de la ley de facto 19.865).
En este contexto, y a riesgo de resultar reiterativos, cabe afirmar que la prosecución de un proceso penal y la propia aplicación de una ¡pena! por un hecho de consecuencias lesivas nimias o insignificantes, resulta violatorio de los principios de proporcionalidad, última ratio, prohibición de exceso y racionalidad (art. 1º CN), y por ese motivo, contrario al derecho internacional de los derechos humanos
PD: tengo varias cosas más generalmente de penal qu es donde más se trata esta teoria creo que tengo algo sobre esto referido a administrativo pero tengo que buscarlas y me va a llevar tiempo, en cuanto lo encuentre lo posteo. Saludos"
Por María José, Cardia; Leonardo Javier, Talib Burattini; Zulma, Vargas.
Prologo
Quien trato por primera vez la insignificancia de las lesiones fue en la “Teoría de la adecuación social de la conducta” realizada por Welzel. Más tarde como base del principio de insignificancia o bagatela esta el principio minima non curat Praetor.
En la jurisprudencia argentina este principio que nos ocupa es escasamente aplicado, no así en la doctrina moderna donde tiene varios expositores pero entre ellos una de nuestras orientaciones de nuestro trabajo es lo expresado por el tratadista Dr. Raúl Eugenio Zaffaroni.
El motivo principal de nuestro trabajo tiene como fin tratar de profundizar en el tema que no es muy desarrollado en los delitos imprudentes, no así en los delitos dolosos, tratando de establecer en que circunstancias normativas podríamos aplicar el Principio de Insignificancia o bien llamado Principio de Bagatela cuando un delito es causado con imprudencia, ya que “los tipos abiertos corren el riesgo de franquear el paso de mayor poder punitivo que en los tipos cerrados, pero en los tipos culposos esta estructura típica es inevitable”.1
Nociones sobre imprudencia
Bustos Ramírez dice que “la dogmática recepciona como hechos punibles culposos a los procesos de alto riesgo en que el sujeto debe evitar en que ellos afecten bienes jurídicos”2 pero el aumento del riesgo debe ser relevante o significativa para el derecho penal, teniendo en cuenta que “la culpa al tener el carácter de extrema ratio del derecho penal, implica que la pena al hecho culposo sea siempre de carácter excepcionalísimo, el más extremo recurso al que puede acudir el sistema”3, agotándose primero todas las vías de la punibilidad, es decir utilizando otras palabras se debe delimitar el ámbito de la tipicidad para impedir que traspase a otros estamentos de la teoría del delito, aquí la intervención punitiva solo puede ser para aquellos casos más elementales dentro de la vida social afectando bienes sumamente importantes, ya que la mera creación o aumento del riesgo no es suficiente para la imiusción culposa, pero en ciertos casos una lesión usualmente insignificante puede ser significativa para el sujeto pasivo concreto, cuando alguna circunstancia particular de éste o de su situación le haga cobrar significación para su existencia; así por ejemplo no es lo mismo rasguñar negligentemente a un hemofílico del que no lo es.
Criterio de Zaffaroni
Siguiendo a Zaffaroni en la estructura de los tipos culposos encontramos una tipicidad objetiva sistemática donde debe haber una exteriorización de la acción y un resultado teniendo en cuenta la relación causal en términos naturales, sin elementos descriptivos como en el tipo doloso. Luego una tipicidad objetiva conglobante donde la acción constituye una violación al deber de cuidado y la insignificancia a esta violación se puede dar tanto en la reglas de la actividad, como en el principio de confianza y también en el conocimiento y capacidades del sujeto.
Se podría reconocer la violación insignificante al deber de cuidado poniéndose en el extremo opuesto de la culpa temeraria que implicaría o marcaría la mayor intensidad de la falta de cuidado. Teniendo en cuenta que culpable e inexcusable significa no haber aplicado ni siquiera el cuidado mínimo requerido para no infringir el deber de cuidado y por eso es culpable. Por ejemplo en una grosera violación al deber cuidado hace que el observador tercero perciba un plan criminal; pero cuando la violación es significante la levedad de la violación hace que el observador tercero tenga que hacer una reflexión para verificar. Pero sin embargo se excluye la tipicidad no por el principio de insignificancia sino porque se excluye el nexo de determinación.
Riesgo permitido
En toda sociedad para su normal desenvolvimiento existen ciertos riesgos permitidos, por ejemplo conducir vehículos, andar en ascensor, manejar monta carga, es decir, “el riesgo va implícito en la actividad social, y no es dable pretender eliminar todo riesgo por que ello seria imposible y menos aun a través de prohibiciones y mandatos, pues ello produciría una neurosis colectiva”4; solo quedaría ponerle un límite a los procesos de alto riesgo.
Por lo tanto toda conducta que se encuentra riesgosamente permitida y excede el límite violando un deber de cuidado pasara a ser un riesgo prohibido, si esta violación es grave o demasiado excesiva estaremos en el plano de lo significativo, pero si en cambio la violación es leve estaremos frente a una insignificancia del riesgo prohibido, o mejor dicho la conducta se encontraría dentro del riesgo permitido.
Hay que establecer ciertos criterios de imiusción para evitar la punibilidad en cada caso en particular, teniendo en cuenta que si en el caso se le imius varios criterios será significante.
Algunos criterios de imiusción objetiva:
• Experiencia con la que cuenta el sujeto en la actividad;
• Conocimiento personal;
• Capacidad individual;
• Estado de perturbación de la conciencia clínica;
• Circunstancias de tiempo, modo y lugar;
• Conductas alternativas conforme a derecho siempre y cuando la conducta que excede el riesgo permitido o la creación del riesgo prohibido no lo haya excedido demasiado.
Nos basaremos en lo expuesto anteriormente para aplicarlo a un caso “ V.S.M s/ lesiones culposas”, Unidad Fiscal de Instrucción nro. 3 del Dpto. Judicial Mar del Plata, Juzgado de Garantías 2 , Nº 15353, sin sentencia.
Caso
El día 20 de febrero del año 1999 siendo aproximadamente 06:45hs., una persona de sexo masculino de 20 años, con tres acompañantes más, conducía por la autovía 2 de la Provincia de Buenos Aires en dirección a la ciudad de Mar del Plata, un vehículo marca CHRYSLER modelo NEON LX, al sobrepasar la velocidad máxima permitida en aquel sector ( 120km/hora ) llegando alrededor de unos 130km/hora. El vehículo se despistó de la cinta asfáltica hacia el sector de tierra que separa ambas vías, donde comienza a efectuar vuelcos de tonel, provocando lesiones graves a los ocupantes de dicho vehículo.
Análisis del caso
Admitiéndose socialmente como riesgo permitido la conducción de un vehículo en la ruta, al producirse una violación al deber de cuidado al excederse en el manejo del auto la velocidad permitida que era 120km/hora a 130km/hora, se produce un riesgo prohibido leve, es decir insignificante.
Siguiendo con el análisis hay que establecer en el caso que criterios le son imiusbles al autor:
• Experiencia que con la que cuenta el sujeto en la actividad: ( teniendo 20 años de edad ) se a comprobado en los hechos que el sujeto tenia basta experiencia en el manejo de vehículo tanto en la ciudad como en la ruta. No registrándose ningún accidente con anterioridad al hecho.
• Estado de perturbación de la conciencia clínica: no se pudo comprobar la existencia de alcohol en la sangre en el momento del hecho, tampoco se hallaron drogas ni somníferos.
• Circunstancias de tiempo, lugar y modo: con relación al tiempo puede decirse que en el horario en que ocurrieron los hechos ( 06:45hs.) había claridad y visibilidad suficiente. Refiriéndonos al lugar se trata de la Autovía 2, ruta provincial, teniendo en cuenta el modo el vehículo se despistó de la cinta asfáltica. Por último la importancia que reviste el buen estado del vehículo al ser éste un modelo nuevo.
Conclusión del caso
Teniendo en cuenta la insignificante violación del deber de cuidado en el caso que nos ocupa, por lo tanto la conducta se mantiene dentro del riesgo permitido.
Tampoco pudo imputársele al autor los distintos criterios de imiusción objetiva ya mencionados con lo cual sostenemos que la conducta del autor sería ATÍPICA.
Siguiendo a Zaffaroni podríamos decir con relación a la insignificante violación del deber de cuidado, que se verifica en el extremo opuesto al de la culpa temeraria, donde el observador tercero para que perciba un plan criminal en el caso, le demandaría a éste una observación detenida y reflexiva.
Finalmente concluiremos en que si se pena al imiusdo produciría efectos nocivos tanto de carácter social como personal.
Conclusión
Para que exista lesión al bien jurídico en los delitos culposos se debe violar un deber de cuidado, pero que a su vez ésta sea significativa para el derecho penal y no una mera afectación al bien jurídico que no traspasa las barreras de contención del poder punitivo, y más precisamente el que debe poner limites racionales sobre si el deber de cuidado es significativamente lesionado o no, debe ser el juez por el poder que le inviste el estado, usando esta herramienta denominada principio de insignificancia teniéndola en cuenta en el caso concreto para establecer el aumento o creación de un riesgo utilizando los criterios de imiusción objetiva.
Nos basamos en los delitos imprudentes por que si bien estamos de acuerdo de que hay delitos dolosos que son insignificantes ( el que le corta el pelo a alguien) no podemos dejar de tratar la acciones que insignificantemente violan un deber de cuidado, ya que la responsabilidad por imprudencia nunca puede ir mas lejos que la responsabilidad por el dolo, entonces no tendría sentido la realización de una forma inferior de culpabilidad porque desembocaría en sanciones en los casos en que ni siquiera la concurrencia de la forma mas grave de culpabilidad ( el dolo) da lugar a un castigo.
Para nosotros la regla que se aplicaría sería “si no se puede lo mas, es decir delitos dolosos de carácter insignificante, tampoco se puede lo menos, es decir punir delitos culposos de carácter insignificante”.
1 Zaffaroni, Raúl Eugenio; “Tratado de derecho penal parte general”, Editorial EDIAR, pag. 523.
2 Bustos Ramírez; “Delitos culposos”, EDITORIAL JURÍDICA DE CHILE, pag. 11.
3 Bustos Ramírez; “Delitos culposos”, EDITORIAL JURÍDICA DE CHILE, pag. 16.
4 Bustos Ramírez; “ El delito culposo”, EDITORIAL JURÍDICA DE CHILE”, pag.12.
Otra doctrina dice esto:
En forma más clara: sólo aquellas conductas que lesionen de modo real, ostensible y grave el bien jurídico pueden ser capturadas por el estado y sometidas al proceso penal y a la pena. Aquellas de efectos bagatelares, es claro que no.
Este criterio es el único que puede admitirse desde la perspectiva del derecho internacional de los derechos humanos.
Y así, no es otra, por cierto, la interpretación que, en este sentido, puede asignársele a los artículos 29 y 30 de la Convención Americana y análogos de la Declaración Universal de Derechos Humanos, no sin dejar de lado a aquella regla contenida en la Convención de Viena Sobre Derecho de los Tratados que oblitera una hermenéutica opuesta a la buena fe interpretativa de dichos instrumentos (cf. art. 27 de la ley de facto 19.865).
En este contexto, y a riesgo de resultar reiterativos, cabe afirmar que la prosecución de un proceso penal y la propia aplicación de una ¡pena! por un hecho de consecuencias lesivas nimias o insignificantes, resulta violatorio de los principios de proporcionalidad, última ratio, prohibición de exceso y racionalidad (art. 1º CN), y por ese motivo, contrario al derecho internacional de los derechos humanos
PD: tengo varias cosas más generalmente de penal qu es donde más se trata esta teoria creo que tengo algo sobre esto referido a administrativo pero tengo que buscarlas y me va a llevar tiempo, en cuanto lo encuentre lo posteo. Saludos