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BAGATELA


Hola a todos. El topic lo abri para pedir información (Jurisprudencia que sepan, o doctrina o lo que hayan escrito) sobre la Teoria de la BAGATELA. En sí es para desvirtuar un descargo con dicha teoría , pero todo me va a servir, si está en contra o a favor. GRACIAS.

Magu Sin Definir Universidad

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UNC
RAB Usuario VIP Creado: 31/05/07
Principio de insignificancia en los delitos imprudentes
Por María José, Cardia; Leonardo Javier, Talib Burattini; Zulma, Vargas.
Prologo

Quien trato por primera vez la insignificancia de las lesiones fue en la “Teoría de la adecuación social de la conducta” realizada por Welzel. Más tarde como base del principio de insignificancia o bagatela esta el principio minima non curat Praetor.
En la jurisprudencia argentina este principio que nos ocupa es escasamente aplicado, no así en la doctrina moderna donde tiene varios expositores pero entre ellos una de nuestras orientaciones de nuestro trabajo es lo expresado por el tratadista Dr. Raúl Eugenio Zaffaroni.
El motivo principal de nuestro trabajo tiene como fin tratar de profundizar en el tema que no es muy desarrollado en los delitos imprudentes, no así en los delitos dolosos, tratando de establecer en que circunstancias normativas podríamos aplicar el Principio de Insignificancia o bien llamado Principio de Bagatela cuando un delito es causado con imprudencia, ya que “los tipos abiertos corren el riesgo de franquear el paso de mayor poder punitivo que en los tipos cerrados, pero en los tipos culposos esta estructura típica es inevitable”.1
Nociones sobre imprudencia
Bustos Ramírez dice que “la dogmática recepciona como hechos punibles culposos a los procesos de alto riesgo en que el sujeto debe evitar en que ellos afecten bienes jurídicos”2 pero el aumento del riesgo debe ser relevante o significativa para el derecho penal, teniendo en cuenta que “la culpa al tener el carácter de extrema ratio del derecho penal, implica que la pena al hecho culposo sea siempre de carácter excepcionalísimo, el más extremo recurso al que puede acudir el sistema”3, agotándose primero todas las vías de la punibilidad, es decir utilizando otras palabras se debe delimitar el ámbito de la tipicidad para impedir que traspase a otros estamentos de la teoría del delito, aquí la intervención punitiva solo puede ser para aquellos casos más elementales dentro de la vida social afectando bienes sumamente importantes, ya que la mera creación o aumento del riesgo no es suficiente para la imiusción culposa, pero en ciertos casos una lesión usualmente insignificante puede ser significativa para el sujeto pasivo concreto, cuando alguna circunstancia particular de éste o de su situación le haga cobrar significación para su existencia; así por ejemplo no es lo mismo rasguñar negligentemente a un hemofílico del que no lo es.


Criterio de Zaffaroni
Siguiendo a Zaffaroni en la estructura de los tipos culposos encontramos una tipicidad objetiva sistemática donde debe haber una exteriorización de la acción y un resultado teniendo en cuenta la relación causal en términos naturales, sin elementos descriptivos como en el tipo doloso. Luego una tipicidad objetiva conglobante donde la acción constituye una violación al deber de cuidado y la insignificancia a esta violación se puede dar tanto en la reglas de la actividad, como en el principio de confianza y también en el conocimiento y capacidades del sujeto.
Se podría reconocer la violación insignificante al deber de cuidado poniéndose en el extremo opuesto de la culpa temeraria que implicaría o marcaría la mayor intensidad de la falta de cuidado. Teniendo en cuenta que culpable e inexcusable significa no haber aplicado ni siquiera el cuidado mínimo requerido para no infringir el deber de cuidado y por eso es culpable. Por ejemplo en una grosera violación al deber cuidado hace que el observador tercero perciba un plan criminal; pero cuando la violación es significante la levedad de la violación hace que el observador tercero tenga que hacer una reflexión para verificar. Pero sin embargo se excluye la tipicidad no por el principio de insignificancia sino porque se excluye el nexo de determinación.
Riesgo permitido
En toda sociedad para su normal desenvolvimiento existen ciertos riesgos permitidos, por ejemplo conducir vehículos, andar en ascensor, manejar monta carga, es decir, “el riesgo va implícito en la actividad social, y no es dable pretender eliminar todo riesgo por que ello seria imposible y menos aun a través de prohibiciones y mandatos, pues ello produciría una neurosis colectiva”4; solo quedaría ponerle un límite a los procesos de alto riesgo.
Por lo tanto toda conducta que se encuentra riesgosamente permitida y excede el límite violando un deber de cuidado pasara a ser un riesgo prohibido, si esta violación es grave o demasiado excesiva estaremos en el plano de lo significativo, pero si en cambio la violación es leve estaremos frente a una insignificancia del riesgo prohibido, o mejor dicho la conducta se encontraría dentro del riesgo permitido.
Hay que establecer ciertos criterios de imiusción para evitar la punibilidad en cada caso en particular, teniendo en cuenta que si en el caso se le imius varios criterios será significante.
Algunos criterios de imiusción objetiva:
• Experiencia con la que cuenta el sujeto en la actividad;
• Conocimiento personal;
• Capacidad individual;
• Estado de perturbación de la conciencia clínica;
• Circunstancias de tiempo, modo y lugar;
• Conductas alternativas conforme a derecho siempre y cuando la conducta que excede el riesgo permitido o la creación del riesgo prohibido no lo haya excedido demasiado.



Nos basaremos en lo expuesto anteriormente para aplicarlo a un caso “ V.S.M s/ lesiones culposas”, Unidad Fiscal de Instrucción nro. 3 del Dpto. Judicial Mar del Plata, Juzgado de Garantías 2 , Nº 15353, sin sentencia.

Caso
El día 20 de febrero del año 1999 siendo aproximadamente 06:45hs., una persona de sexo masculino de 20 años, con tres acompañantes más, conducía por la autovía 2 de la Provincia de Buenos Aires en dirección a la ciudad de Mar del Plata, un vehículo marca CHRYSLER modelo NEON LX, al sobrepasar la velocidad máxima permitida en aquel sector ( 120km/hora ) llegando alrededor de unos 130km/hora. El vehículo se despistó de la cinta asfáltica hacia el sector de tierra que separa ambas vías, donde comienza a efectuar vuelcos de tonel, provocando lesiones graves a los ocupantes de dicho vehículo.

Análisis del caso
Admitiéndose socialmente como riesgo permitido la conducción de un vehículo en la ruta, al producirse una violación al deber de cuidado al excederse en el manejo del auto la velocidad permitida que era 120km/hora a 130km/hora, se produce un riesgo prohibido leve, es decir insignificante.
Siguiendo con el análisis hay que establecer en el caso que criterios le son imiusbles al autor:
• Experiencia que con la que cuenta el sujeto en la actividad: ( teniendo 20 años de edad ) se a comprobado en los hechos que el sujeto tenia basta experiencia en el manejo de vehículo tanto en la ciudad como en la ruta. No registrándose ningún accidente con anterioridad al hecho.
• Estado de perturbación de la conciencia clínica: no se pudo comprobar la existencia de alcohol en la sangre en el momento del hecho, tampoco se hallaron drogas ni somníferos.
• Circunstancias de tiempo, lugar y modo: con relación al tiempo puede decirse que en el horario en que ocurrieron los hechos ( 06:45hs.) había claridad y visibilidad suficiente. Refiriéndonos al lugar se trata de la Autovía 2, ruta provincial, teniendo en cuenta el modo el vehículo se despistó de la cinta asfáltica. Por último la importancia que reviste el buen estado del vehículo al ser éste un modelo nuevo.

Conclusión del caso
Teniendo en cuenta la insignificante violación del deber de cuidado en el caso que nos ocupa, por lo tanto la conducta se mantiene dentro del riesgo permitido.
Tampoco pudo imputársele al autor los distintos criterios de imiusción objetiva ya mencionados con lo cual sostenemos que la conducta del autor sería ATÍPICA.
Siguiendo a Zaffaroni podríamos decir con relación a la insignificante violación del deber de cuidado, que se verifica en el extremo opuesto al de la culpa temeraria, donde el observador tercero para que perciba un plan criminal en el caso, le demandaría a éste una observación detenida y reflexiva.

Finalmente concluiremos en que si se pena al imiusdo produciría efectos nocivos tanto de carácter social como personal.
Conclusión
Para que exista lesión al bien jurídico en los delitos culposos se debe violar un deber de cuidado, pero que a su vez ésta sea significativa para el derecho penal y no una mera afectación al bien jurídico que no traspasa las barreras de contención del poder punitivo, y más precisamente el que debe poner limites racionales sobre si el deber de cuidado es significativamente lesionado o no, debe ser el juez por el poder que le inviste el estado, usando esta herramienta denominada principio de insignificancia teniéndola en cuenta en el caso concreto para establecer el aumento o creación de un riesgo utilizando los criterios de imiusción objetiva.
Nos basamos en los delitos imprudentes por que si bien estamos de acuerdo de que hay delitos dolosos que son insignificantes ( el que le corta el pelo a alguien) no podemos dejar de tratar la acciones que insignificantemente violan un deber de cuidado, ya que la responsabilidad por imprudencia nunca puede ir mas lejos que la responsabilidad por el dolo, entonces no tendría sentido la realización de una forma inferior de culpabilidad porque desembocaría en sanciones en los casos en que ni siquiera la concurrencia de la forma mas grave de culpabilidad ( el dolo) da lugar a un castigo.
Para nosotros la regla que se aplicaría sería “si no se puede lo mas, es decir delitos dolosos de carácter insignificante, tampoco se puede lo menos, es decir punir delitos culposos de carácter insignificante”.

1 Zaffaroni, Raúl Eugenio; “Tratado de derecho penal parte general”, Editorial EDIAR, pag. 523.
2 Bustos Ramírez; “Delitos culposos”, EDITORIAL JURÍDICA DE CHILE, pag. 11.
3 Bustos Ramírez; “Delitos culposos”, EDITORIAL JURÍDICA DE CHILE, pag. 16.
4 Bustos Ramírez; “ El delito culposo”, EDITORIAL JURÍDICA DE CHILE”, pag.12.


Otra doctrina dice esto:

En forma más clara: sólo aquellas conductas que lesionen de modo real, ostensible y grave el bien jurídico pueden ser capturadas por el estado y sometidas al proceso penal y a la pena. Aquellas de efectos bagatelares, es claro que no.

Este criterio es el único que puede admitirse desde la perspectiva del derecho internacional de los derechos humanos.

Y así, no es otra, por cierto, la interpretación que, en este sentido, puede asignársele a los artículos 29 y 30 de la Convención Americana y análogos de la Declaración Universal de Derechos Humanos, no sin dejar de lado a aquella regla contenida en la Convención de Viena Sobre Derecho de los Tratados que oblitera una hermenéutica opuesta a la buena fe interpretativa de dichos instrumentos (cf. art. 27 de la ley de facto 19.865).

En este contexto, y a riesgo de resultar reiterativos, cabe afirmar que la prosecución de un proceso penal y la propia aplicación de una ¡pena! por un hecho de consecuencias lesivas nimias o insignificantes, resulta violatorio de los principios de proporcionalidad, última ratio, prohibición de exceso y racionalidad (art. 1º CN), y por ese motivo, contrario al derecho internacional de los derechos humanos

PD: tengo varias cosas más generalmente de penal qu es donde más se trata esta teoria creo que tengo algo sobre esto referido a administrativo pero tengo que buscarlas y me va a llevar tiempo, en cuanto lo encuentre lo posteo. Saludos

UNC
RAB Usuario VIP Creado: 31/05/07
ROBO: Figura básica - Acción típica - Artefacto de utilería - Tipicidad

1 - Debe confirmarse el auto de procesamiento por tentativa de robo aun cuando la acción haya recaído sobre un artefacto que tenía el aspecto de un teléfono celular pero resultó ser de utilería pues existe subsunción en el tipo más allá del valor económico del bien objeto de la sustracción.

2 - Debe revocarse el auto de procesamiento dictado por tentativa de robo y sobreseerse al imiusdo si la acción recayó sobre un artefacto que tenía el aspecto de un teléfono celular pero resultó ser de utilería pues los principios constitucionales de proporcionalidad, razonabilidad y lesividad impiden que las lesiones de carácter mínimo a los bienes jurídicos puedan considerarse como relevantes a los fines del derecho penal -Del voto en disidencia de la Dra. Garrigós de Rébori-.

C. NAC. CRIM. Y CORR., sala 5ª, 06/10/2006 - Ichasi, Matías J.

2ª INSTANCIA.- Buenos Aires, octubre 6 de 2006.- Considerando: I. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de la sala, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa de Matías J. Ichasi contra la resolución de fs. 1/4 de estos testimonios y fs. 76/79 del principal, mediante la cual se procesó a Matías J. Ichasi en orden al delito de robo en grado de tentativa.

Conforme se advierte del escrito que luce a fs. 5 de este incidente, los agravios de la defensa se han circunscripto a dos cuestiones. Por medio de la primera, si bien con escasa motivación, se objetó la vinculación del imiusdo al hecho; así y a criterio de la parte recurrente, la prueba acumulada es insuficiente para sostenerlo. Por otro lado, el apelante adujo que en caso de darse por cierta la autoría del suceso, la afectación al bien jurídico tutelado era mínima y, sobre la base del principio de la insignificancia, solicitó el sobreseimiento del imiusdo.

II. En lo atingente a la primera de las cuestiones, es de mencionar que la prueba acumulada al legajo permite convalidar la decisión apelada, pues existen sobrados datos que sustentan la imiusción dirigida.

En efecto, la detención del encausado a metros del lugar del suceso y en poder del objeto sustraído, constituyen elementos de cargo que avalan la decisión de la primera instancia (fs. 1, 3 y 4). Si ello es observado junto a las imágenes digitalizadas de la filmación de seguridad -que obran a fs. 5 y 6-, la cual permite apreciar el momento preciso en que Ichasi forzó la vitrina, y se confronta tal extremo con el relato del empleado de seguridad Sergio G. Baile (fs. 8 y 73), quien pudo observarlo en dicho accionar, el acierto del auto apelado luce evidente.

En síntesis todo indica que Ichasi, luego de forzar el vidrio del exhibidor del puesto de venta de teléfonos celulares, se apoderó de un artefacto que finalmente se trató de utilería (ver fs. fotografías de 31/33 y peritaje de fs. 34).

III. Ahora bien, ello sentado, cabe introducirse en el segundo de los agravios.

La cuestión es similar a aquella que esta sala tratara, con la actual conformación, en la causa 29197 ("Rivas, María B.", rta. el 26/5/2006). Los argumentos, pues, serán análogos a los esgrimidos en aquella ocasión.

Con carácter liminar, cumple remarcar que la figura penal en análisis -robo-, a los fines de su aplicación, no distingue graduación alguna en lo que respecta a la lesión del bien jurídico tutelado -propiedad-. Es que la protección hacia tal derecho es tan amplia que éste se verá afectado más allá del valor económico que la cosa en sí posea.

En definitiva, el bien jurídico se lesiona o no se lesiona y, si se lesiona, la acción quedará subsumida, en principio, en el tipo penal. Y eso ocurrirá más allá del valor económico que el bien posea.

Ello así dado que el bien jurídico que protege el tipo penal del art. 164 CPen. es la propiedad y ésta se lesiona con la simple sustracción de la cosa, siendo indiferente el mayor o menor valor que posea; éste, en todo caso, hará que la afectación sea mayor o menor en el patrimonio, pero en nada obsta a la afectación de la propiedad que no acepta graduación.

Ha dicho Soler en este sentido y analizando la figura de hurto que "Este delito, según lo hemos visto, está calificado por la ley como delito contra la propiedad, y este derecho es independiente del valor económico de cambio que el bien mismo pueda tener. No interesa en este punto averiguar si el patrimonio de una persona se integra o no con puros valores económicos; pero es indudable incluso desde el punto de vista civil, que la presencia o ausencia de valor de cambio en una cosa no altera la relación dominical. Para nosotros, basta, por lo tanto, que una cosa tenga el carácter de tal, y que esté en el patrimonio de alguien, para que pueda ser objeto de hurto, aun cuando ella carezca de valor para los demás, incluso para el ladrón" (Soler, Sebastián, "Derecho Penal argentino", t. IV, 1956, Ed. Tea, p. 213).

Sin embargo, tal afirmación no significa que las particulares circunstancias del caso concreto, entre las que se hallará el valor económico del objeto sustraído o que se intentó sustraer, no sean tenidas en cuenta para determinar la pena aplicable al caso concreto; de hecho es un requisito establecido normativamente. Mas tal determinación corresponde a una etapa posterior del proceso penal, y será allí donde los principios de proporcionalidad y razonabilidad deberán ser aplicados, teniendo en cuenta como ya se dijo, entre otras cosas, el valor pecuniario del objeto sustraído. A ello deberá agregarse el daño ocasionado a la vitrina que contenía el objeto (fs. 34), pues no puede perderse de vista en este análisis, que por dicha vía también se ha afectado el bien jurídico propiedad.

En dicho sentido se ha expedido nuestra Corte en el caso "Adami". En esa oportunidad, si bien respecto del hurto mas con argumentos de aplicación al caso, sostuvo nuestro máximo tribunal: "La manera como se encuentra legislado el hurto, cualquiera que sea la magnitud de la afectación del bien tutelado que resulte como consecuencia del apoderamiento ilegítimo, en tanto no se prevén grados ni límites, hace que la conducta quede comprendida en el referido art. 162. La insignificancia sólo puede jugar cuando es tal que lleva a despojar a la cosa de ese carácter. Es que no se atiende a la entidad de la lesión patrimonial, sino a la violación al derecho de propiedad, independientemente del mayor o menor valor de la cosa, aspecto que es relevante sólo a los fines de graduar la pena" (Fallos 308:1796.

Por otra parte, como ya lo sostuvo este tribunal con otra integración, el principio de insignificancia, por más loable que sea la finalidad con la cual es utilizado por la doctrina y la jurisprudencia, resulta incompatible con las exigencias de la seguridad jurídica al dejar la delimitación de los casos que entran bajo su órbita en manos de quienes están llamados a decidir y de los doctrinarios, por lo que su aplicación por parte del intérprete generaría incertidumbre, ya que la dogmática se asienta en puntos de vista lógicos pero muy personales (C. Crim. y Corr., sala 5ª, causa 12435, rta. el 11/11/1999 y causa 28155, rta. el 30/11/2005).

Más allá de ello, reiterando lo dicho más arriba "una lesión escasa sigue siendo una lesión para quien la sufre, aunque su existencia no se altere por ello. Se trataría de un criterio válido para graduar la penalidad pero no para determinar la insignificancia. Con todo, el caso contrario debe tenerse en cuenta, a efectos de no agudizar la victimización selectiva: una lesión usualmente insignificante puede ser significativa para el sujeto pasivo concreto cuando alguna circunstancia particular de éste o de su situación le haga cobrar significación para su existencia" (Zaffaroni, Eugenio R., Alagia, Alejandro y Slokar, Alejandro, "Derecho Penal. Parte general", p. 472 -4,5-).

La conducta atribuida a Matías J. Ichasi, es antisocial y la acción investigada tuvo potencialidad dañosa por lo que interviene el derecho penal por aplicación de los arts. 42, 45 y 162 del texto sustantivo.

La discusión gira en si dicha actividad es indiferente o no al sistema punitivo. Todo muestra que se está en presencia de un hecho contrario a la norma jurídica y encuadrado en una descripción incriminatoria contenida en los preceptos antes referidos como definición de un tipo singular delictuoso bajo amenaza de una sanción penal.

Distinto a sostener la atipicidad sería verificar con el devenir del proceso, si se advierten causales de inimiusbilidad, inculpabilidad o el amparo de especiales causas de impunidad.

Así, no se verifica que en el supuesto en examen se esté violando el principio de proporcionalidad mínima de la pena con la magnitud de la lesión a poco se advierta el contenido de los arts. 26, 76 bis y concs. CPen.

Respecto del principio de insignificancia corresponde marcar que "los bienes jurídicos ajenos deben ser entendidos como los elementos de que necesita disponer otro para autorrealizarse (ser lo que elija ser conforme su conciencia)" (Zaffaroni, Slokar y Alagia, "Derecho Penal. Parte general" cit., p. 120 -2-).

En mérito a lo expuesto, el tribunal resuelve:

Confirmar la resolución de fs. 1/4 de estos testimonios y fs. 76/79 del principal, mediante la cual se procesa a Matías J. Ichasi en orden al delito de robo simple tentado.

Devuélvase y sirva la presente de atenta nota.- Rodolfo Pociello Argerich.- Mario Filozof. En disidencia: María L. Garrigós de Rébori. (Sec.: Federico Maiulini).

DISIDENCIA DE LA DRA. GARRIGÓS DE RÉBORI.- Considerando: Ya tuve oportunidad de expresar mi opinión con relación a la aplicación del principio de insignificancia como integrante de la sala 4ª de esta Cámara (causa 25788, rta. el 14/3/2005), e incluso como miembro de este tribunal (causa 29197, rta. el 26/5/2006).

Tengo dicho al respecto, que el principio republicano que se desprende del art. 1 CN. -pilar fundamental de nuestro Estado de derecho-, impone la necesidad de respetar al máximo otros principios que de él derivan, cuales son los de proporcionalidad y razonabilidad que deben regir entre la lesión a bienes jurídicos penalmente protegidos y la punición que se implementará como consecuencia de ella.

Es en ese sentido que la doctrina nacional expuso que "...dado que el derecho penal debe escoger entre irracionalidades, para impedir el paso de las de mayor contenido, no puede admitir que a esa naturaleza no racional del ejercicio del poder punitivo se agregue una nota de máxima irracionalidad, por la que se afecten bienes de una persona en desproporción grosera con el mal que ha provocado." (Zaffaroni, Raúl E., Alagia, Alejandro y Slokar, Alejandro, "Derecho Penal. Parte general" cit., p. 123).

Precisan además estos autores que "La consideración conglobada de las normas que se deducen de los tipos penales, es decir, su análisis conjunto, muestra que tienden en general, como dato de menor irracionalidad, a prohibir conductas que provocan conflictos de cierta gravedad. No se trata sólo de una manifestación del principio de ultima ratio, sino del propio principio republicano, del que se deriva directamente el principio de proporcionalidad, como demanda de cierta relación entre la lesión al bien jurídico y la punición" (ibíd., p. 472).

Por su parte, del art. 19 CN. se deriva el principio de lesividad, conforme al cual, "no puede haber delito que no reconozca como soporte fáctico un conflicto que afecte bienes jurídicos ajenos" (ibíd., p. 120).

Ahora bien, expuestos que fueron los principios que regulan el ejercicio del poder punitivo estatal, parece claro que es al amparo de ellos que deben evaluarse los postulados del principio de insignificancia en cuanto limitador del aparato punitivo en un Estado de derecho.

Y esto es así ya que, de aceptarse una actuación al margen de estos criterios se aceptaría un ejercicio ilegítimo de ese poder estatal que se manifiesta a través del derecho penal.

Es precisamente por la existencia de los principios analizados en los párrafos precedentes que, al momento de estudiar los casos concretos que ingresan a consideración del aparato judicial, no basta con realizar una subsunción mecánica de los hechos en los elementos del tipo penal, desprovisto de las circunstancias concretas que rodean al caso.

Es que, si bien no debe renunciarse al invalorable aporte que brinda la ciencia jurídica-penal a través de la teoría del delito para el análisis de los casos que entran a la órbita de la justicia penal, no pueden aislarse en el análisis de ellos los criterios de política criminal que, cada vez con mayor frecuencia, son incluidos en la dogmática penal para que deje de ser un sistema de compartimentos estancos de carácter abstracto que deban ser automáticamente rellenados por el juez.

Como lo señala Roxin, precisamente uno de los doctrinarios que mayores aportes ha realizado a la teoría del delito, "...cuando se trata de explicar cómo hay que tratar a alguien que se ha equivocado, de algún modo, respecto de la prohibición de su acción o ha desistido de consumar un delito, los problemas son de naturaleza político-criminal y no pueden ser resueltos adecuadamente con el -para decirlo con Jescheck- `automatismo de los conceptos teóricos'" (Roxin, Claus, "Política criminal y sistema del Derecho Penal", 2000, Ed. Hammurabi, p. 44).

Pues bien, según el principio de insignificancia, principio interpretativo limitador de la tipicidad, las mínimas afectaciones a bienes jurídicos deben quedar excluidas del tipo objetivo aun cuando formalmente quedarían encerradas por él. Ello así, en virtud de que "las afectaciones insignificantes de bienes jurídicos no constituyen lesividad relevante a los fines de la tipicidad objetiva" (Zaffaroni, Alagia y Slokar, "Derecho Penal. Parte general" cit., p. 471).

Es que cuando la afectación a un bien jurídico es ínfima, ninguna reacción de carácter penal puede presentarse como razonable y proporcional. Por ello, un juego armónico de los presupuestos que se desprenden de los principios constitucionales de proporcionalidad, razonabilidad y lesividad, impiden que aquellas lesiones de carácter mínimo a los bienes jurídicos puedan considerarse como lesiones jurídicamente relevantes a los fines del derecho penal.

Finalmente, habré de manifestar que la alegada inseguridad jurídica que acarrearía la utilización de este principio en tanto sería el intérprete quien, sin reglas claras -y léase por ello escritas por el legislador-, decidiría qué casos se encuentran contenidos por él y por lo tanto fuera del sistema penal, no resulta óbice para su utilización.

Ello es así dado que, a diario, el juez se encuentra utilizando categorías que han sido creadas y desarrolladas por la doctrina penal nacional e internacional, a veces con reglas muy claras pero otras no tanto, y no por ello se crea inseguridad jurídica si las pautas son claras y las conclusiones son una derivación razonable de ellas. Repárese por ejemplo en el error en derecho penal, no hay hasta el momento reglas que sean indiscutibles para la determinación del carácter evitable o inevitable del error y, sin embargo, nadie discute lo correcto de su utilización en el análisis de la teoría del delito.

Porque siempre es el juez quien, con su tarea interpretativa, no sólo de las normas sino también de las pruebas, conforma y dice cuál ha de ser el hecho objeto del proceso y cuál la norma aplicable al caso. Sin despreciar las capacidades técnicas de los juzgadores, es obvio que cualquier conocimiento estará influido de subjetividad y, por tanto, la pretensión de seguridad absoluta y estática, es una quimera, impropia de las ciencias sociales como el derecho.

Es por lo expuesto precedentemente que entiendo que en el caso traído a estudio del tribunal corresponde revocar la resolución impugnada y sobreseer al imiusdo, pues el artefacto del cual se apoderó Ichasi -esto es, de utilería-, es, por insignificante, inidóneo para llenar la tipicidad objetiva del art. 164 CPen.

Ése es mi voto.

UNC
RAB Usuario VIP Creado: 31/05/07
I - Es inexacto pretender que el apoderamiento de un cheque en blanco desprendiéndolo del interior de una chequera, por el escaso valor material del papel en sí, no sea un hurto. Nuestra ley penal sanciona el hecho cuando tal apoderamiento ha sido ilegítimo, sin interesar el valor material de la cosa, salvo que esta haya sido abandonada por su tenedor o su propietario cuando ha tomado la decisión de desprenderse voluntariamente de la cosa mueble. Dicho en otras palabras, el llamado "hurto de bagatela" en nuestra legislación no existe, y el apoderamiento ilegítimo de la cosa mueble, total o parcialmente ajena, configura la acción típica del ilícito del art. 162 del Código Penal.
II - La falsificación del art. 282 del C.P. que requiere una creación imitativa necesita que la totalidad del objeto sea imitado, por ejemplo que se imprima el formulario del cheque, no sólo que se llene un formulario verdadero que está en blanco (Zeus R. 7, pág. 268).

C. Penal Santa Fe, Sala 3ª. 18.11.98. A., M. A. s/Hurto en concurso real con falsificación de cheque.

Sin Definir Universidad
mls Ingresante Creado: 07/08/07
Empezado por RAB

"Principio de insignificancia en los delitos imprudentes
Por María José, Cardia; Leonardo Javier, Talib Burattini; Zulma, Vargas.
Prologo

Quien trato por primera vez la insignificancia de las lesiones fue en la “Teoría de la adecuación social de la conducta” realizada por Welzel. Más tarde como base del principio de insignificancia o bagatela esta el principio minima non curat Praetor.
En la jurisprudencia argentina este principio que nos ocupa es escasamente aplicado, no así en la doctrina moderna donde tiene varios expositores pero entre ellos una de nuestras orientaciones de nuestro trabajo es lo expresado por el tratadista Dr. Raúl Eugenio Zaffaroni.
El motivo principal de nuestro trabajo tiene como fin tratar de profundizar en el tema que no es muy desarrollado en los delitos imprudentes, no así en los delitos dolosos, tratando de establecer en que circunstancias normativas podríamos aplicar el Principio de Insignificancia o bien llamado Principio de Bagatela cuando un delito es causado con imprudencia, ya que “los tipos abiertos corren el riesgo de franquear el paso de mayor poder punitivo que en los tipos cerrados, pero en los tipos culposos esta estructura típica es inevitable”.1
Nociones sobre imprudencia
Bustos Ramírez dice que “la dogmática recepciona como hechos punibles culposos a los procesos de alto riesgo en que el sujeto debe evitar en que ellos afecten bienes jurídicos”2 pero el aumento del riesgo debe ser relevante o significativa para el derecho penal, teniendo en cuenta que “la culpa al tener el carácter de extrema ratio del derecho penal, implica que la pena al hecho culposo sea siempre de carácter excepcionalísimo, el más extremo recurso al que puede acudir el sistema”3, agotándose primero todas las vías de la punibilidad, es decir utilizando otras palabras se debe delimitar el ámbito de la tipicidad para impedir que traspase a otros estamentos de la teoría del delito, aquí la intervención punitiva solo puede ser para aquellos casos más elementales dentro de la vida social afectando bienes sumamente importantes, ya que la mera creación o aumento del riesgo no es suficiente para la imiusción culposa, pero en ciertos casos una lesión usualmente insignificante puede ser significativa para el sujeto pasivo concreto, cuando alguna circunstancia particular de éste o de su situación le haga cobrar significación para su existencia; así por ejemplo no es lo mismo rasguñar negligentemente a un hemofílico del que no lo es.


Criterio de Zaffaroni
Siguiendo a Zaffaroni en la estructura de los tipos culposos encontramos una tipicidad objetiva sistemática donde debe haber una exteriorización de la acción y un resultado teniendo en cuenta la relación causal en términos naturales, sin elementos descriptivos como en el tipo doloso. Luego una tipicidad objetiva conglobante donde la acción constituye una violación al deber de cuidado y la insignificancia a esta violación se puede dar tanto en la reglas de la actividad, como en el principio de confianza y también en el conocimiento y capacidades del sujeto.
Se podría reconocer la violación insignificante al deber de cuidado poniéndose en el extremo opuesto de la culpa temeraria que implicaría o marcaría la mayor intensidad de la falta de cuidado. Teniendo en cuenta que culpable e inexcusable significa no haber aplicado ni siquiera el cuidado mínimo requerido para no infringir el deber de cuidado y por eso es culpable. Por ejemplo en una grosera violación al deber cuidado hace que el observador tercero perciba un plan criminal; pero cuando la violación es significante la levedad de la violación hace que el observador tercero tenga que hacer una reflexión para verificar. Pero sin embargo se excluye la tipicidad no por el principio de insignificancia sino porque se excluye el nexo de determinación.
Riesgo permitido
En toda sociedad para su normal desenvolvimiento existen ciertos riesgos permitidos, por ejemplo conducir vehículos, andar en ascensor, manejar monta carga, es decir, “el riesgo va implícito en la actividad social, y no es dable pretender eliminar todo riesgo por que ello seria imposible y menos aun a través de prohibiciones y mandatos, pues ello produciría una neurosis colectiva”4; solo quedaría ponerle un límite a los procesos de alto riesgo.
Por lo tanto toda conducta que se encuentra riesgosamente permitida y excede el límite violando un deber de cuidado pasara a ser un riesgo prohibido, si esta violación es grave o demasiado excesiva estaremos en el plano de lo significativo, pero si en cambio la violación es leve estaremos frente a una insignificancia del riesgo prohibido, o mejor dicho la conducta se encontraría dentro del riesgo permitido.
Hay que establecer ciertos criterios de imiusción para evitar la punibilidad en cada caso en particular, teniendo en cuenta que si en el caso se le imius varios criterios será significante.
Algunos criterios de imiusción objetiva:
• Experiencia con la que cuenta el sujeto en la actividad;
• Conocimiento personal;
• Capacidad individual;
• Estado de perturbación de la conciencia clínica;
• Circunstancias de tiempo, modo y lugar;
• Conductas alternativas conforme a derecho siempre y cuando la conducta que excede el riesgo permitido o la creación del riesgo prohibido no lo haya excedido demasiado.



Nos basaremos en lo expuesto anteriormente para aplicarlo a un caso “ V.S.M s/ lesiones culposas”, Unidad Fiscal de Instrucción nro. 3 del Dpto. Judicial Mar del Plata, Juzgado de Garantías 2 , Nº 15353, sin sentencia.

Caso
El día 20 de febrero del año 1999 siendo aproximadamente 06:45hs., una persona de sexo masculino de 20 años, con tres acompañantes más, conducía por la autovía 2 de la Provincia de Buenos Aires en dirección a la ciudad de Mar del Plata, un vehículo marca CHRYSLER modelo NEON LX, al sobrepasar la velocidad máxima permitida en aquel sector ( 120km/hora ) llegando alrededor de unos 130km/hora. El vehículo se despistó de la cinta asfáltica hacia el sector de tierra que separa ambas vías, donde comienza a efectuar vuelcos de tonel, provocando lesiones graves a los ocupantes de dicho vehículo.

Análisis del caso
Admitiéndose socialmente como riesgo permitido la conducción de un vehículo en la ruta, al producirse una violación al deber de cuidado al excederse en el manejo del auto la velocidad permitida que era 120km/hora a 130km/hora, se produce un riesgo prohibido leve, es decir insignificante.
Siguiendo con el análisis hay que establecer en el caso que criterios le son imiusbles al autor:
• Experiencia que con la que cuenta el sujeto en la actividad: ( teniendo 20 años de edad ) se a comprobado en los hechos que el sujeto tenia basta experiencia en el manejo de vehículo tanto en la ciudad como en la ruta. No registrándose ningún accidente con anterioridad al hecho.
• Estado de perturbación de la conciencia clínica: no se pudo comprobar la existencia de alcohol en la sangre en el momento del hecho, tampoco se hallaron drogas ni somníferos.
• Circunstancias de tiempo, lugar y modo: con relación al tiempo puede decirse que en el horario en que ocurrieron los hechos ( 06:45hs.) había claridad y visibilidad suficiente. Refiriéndonos al lugar se trata de la Autovía 2, ruta provincial, teniendo en cuenta el modo el vehículo se despistó de la cinta asfáltica. Por último la importancia que reviste el buen estado del vehículo al ser éste un modelo nuevo.

Conclusión del caso
Teniendo en cuenta la insignificante violación del deber de cuidado en el caso que nos ocupa, por lo tanto la conducta se mantiene dentro del riesgo permitido.
Tampoco pudo imputársele al autor los distintos criterios de imiusción objetiva ya mencionados con lo cual sostenemos que la conducta del autor sería ATÍPICA.
Siguiendo a Zaffaroni podríamos decir con relación a la insignificante violación del deber de cuidado, que se verifica en el extremo opuesto al de la culpa temeraria, donde el observador tercero para que perciba un plan criminal en el caso, le demandaría a éste una observación detenida y reflexiva.

Finalmente concluiremos en que si se pena al imiusdo produciría efectos nocivos tanto de carácter social como personal.
Conclusión
Para que exista lesión al bien jurídico en los delitos culposos se debe violar un deber de cuidado, pero que a su vez ésta sea significativa para el derecho penal y no una mera afectación al bien jurídico que no traspasa las barreras de contención del poder punitivo, y más precisamente el que debe poner limites racionales sobre si el deber de cuidado es significativamente lesionado o no, debe ser el juez por el poder que le inviste el estado, usando esta herramienta denominada principio de insignificancia teniéndola en cuenta en el caso concreto para establecer el aumento o creación de un riesgo utilizando los criterios de imiusción objetiva.
Nos basamos en los delitos imprudentes por que si bien estamos de acuerdo de que hay delitos dolosos que son insignificantes ( el que le corta el pelo a alguien) no podemos dejar de tratar la acciones que insignificantemente violan un deber de cuidado, ya que la responsabilidad por imprudencia nunca puede ir mas lejos que la responsabilidad por el dolo, entonces no tendría sentido la realización de una forma inferior de culpabilidad porque desembocaría en sanciones en los casos en que ni siquiera la concurrencia de la forma mas grave de culpabilidad ( el dolo) da lugar a un castigo.
Para nosotros la regla que se aplicaría sería “si no se puede lo mas, es decir delitos dolosos de carácter insignificante, tampoco se puede lo menos, es decir punir delitos culposos de carácter insignificante”.

1 Zaffaroni, Raúl Eugenio; “Tratado de derecho penal parte general”, Editorial EDIAR, pag. 523.
2 Bustos Ramírez; “Delitos culposos”, EDITORIAL JURÍDICA DE CHILE, pag. 11.
3 Bustos Ramírez; “Delitos culposos”, EDITORIAL JURÍDICA DE CHILE, pag. 16.
4 Bustos Ramírez; “ El delito culposo”, EDITORIAL JURÍDICA DE CHILE”, pag.12.


Otra doctrina dice esto:

En forma más clara: sólo aquellas conductas que lesionen de modo real, ostensible y grave el bien jurídico pueden ser capturadas por el estado y sometidas al proceso penal y a la pena. Aquellas de efectos bagatelares, es claro que no.

Este criterio es el único que puede admitirse desde la perspectiva del derecho internacional de los derechos humanos.

Y así, no es otra, por cierto, la interpretación que, en este sentido, puede asignársele a los artículos 29 y 30 de la Convención Americana y análogos de la Declaración Universal de Derechos Humanos, no sin dejar de lado a aquella regla contenida en la Convención de Viena Sobre Derecho de los Tratados que oblitera una hermenéutica opuesta a la buena fe interpretativa de dichos instrumentos (cf. art. 27 de la ley de facto 19.865).

En este contexto, y a riesgo de resultar reiterativos, cabe afirmar que la prosecución de un proceso penal y la propia aplicación de una ¡pena! por un hecho de consecuencias lesivas nimias o insignificantes, resulta violatorio de los principios de proporcionalidad, última ratio, prohibición de exceso y racionalidad (art. 1º CN), y por ese motivo, contrario al derecho internacional de los derechos humanos

PD: tengo varias cosas más generalmente de penal qu es donde más se trata esta teoria creo que tengo algo sobre esto referido a administrativo pero tengo que buscarlas y me va a llevar tiempo, en cuanto lo encuentre lo posteo. Saludos
"

+Ver post citado
Hola!
Soy nueva en el foro, y me enganche con el topic de principio de insignificancia o bagatela, al que respondiste en el mes de mayo con gran cantidad de material que me resultó muy interesante.
Quizás me puedas ayudar con el lenguaje utilizado en el primer trabajo que posteas un trabajo realizado por Cardía-Talib Burattini-Vargas. En ese trabajo repiten las palabras "imiusción", "imiusdo", "imiusble", "imius" que no tengo idea que quieren decir
¿Tendrás algún dato para poder comunicarme con los autores y así poder sacarme las dudas?
Desde ya mis disculpas y muy agradecida.
Saludos!

UNC
RAB Usuario VIP Creado: 07/08/07
por una cuestion de que el foro elimina las malas palabras pone la palabra ius donde sale la palabra .... mejor un ejemplo: i m p u t a c i o n , sale imiuscion , osea a la mala palabra (que en realidad no es tal) le pone ius,,,, asi converti todas la palabras que te faltan. Saludos

Sin Definir Universidad
deluxe Ingresante Creado: 08/08/07
jajaja, no sabia eso del foro, muy gracioso. Por otro lado me metí a leerlo y lo imprimí porque ami también me fue de utilidad.

Sin Definir Universidad
mls Ingresante Creado: 08/08/07
Buenísimo!!!!!!....
Estoy para el blooper!!!! NO se lo digas a nadie pero ayer antes de hacer la consulta me busqué en cuanto diccionario virtual y no virtual existe, e incluso consulté con colegas el significado de las benditas palabras ... ja, ja, hasta en latín ....
Menos mal que pregunté y que me respondiste tan rápidamente.
Gracias.

UNLP
drake Cursando Materias Creado: 08/08/07
Así es. Gracias RAB por aclararlo.
El tema es que de esta forma es mucho más facíl controlar las palabras que no queremos que se escriban en los foros.
Terminó siendo algo gracioso.
Muy bueno el aporte RAB

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