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BANCO DE LA NACION ARGENTINA





BANCO DE LA NACION ARGENTINA

Ley 25.299

Modificación de la Carta Orgánica de la citada entidad.

Sancionada: Agosto 16 de 2000.
Promulgada Parcialmente: Septiembre 4 de 2000.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º
— Sustitúyese el artículo 1º de la Carta Orgánica del Banco de la Nación Argentina aprobada por la ley 21.799 y sus modificatorias, que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 1º: El Banco de la Nación Argentina es una entidad autárquica del Estado, con autonomía presupuestaria y administrativa. Se rige por las disposiciones de la Ley de Entidades Financieras, de la presente ley y demás normas legales concordantes. Coordinará su acción con las políticas económico-financieras que establezca el gobierno nacional.

No le serán de aplicación las normas dispuestas con carácter general para la organización y funcionamiento de la administración pública nacional, en particular los actos de los cuales resulten limitaciones a la capacidad de obrar o facultades que le confiere su régimen específico.

ARTICULO 2º
— Sustitúyese el artículo 3º de la Carta Orgánica del Banco de la Nación Argentina aprobada por la ley 21.799 y sus modificatorias, que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 3º: El Banco tendrá por objeto primordial prestar asistencia financiera a las micro, pequeñas y medianas empresas, cualquiera fuere la actividad económica en la que actúen. En tal sentido deberá:

a) Apoyar la producción agropecuaria, promoviendo su eficiente desenvolvimiento;
b) Facilitar el establecimiento y arraigo del productor rural y, sujeto a las prioridades de las líneas de crédito disponibles, su acceso a la propiedad de la tierra;
c) Financiar la eficiente transformación de la producción agropecuaria y su comercialización en todas sus etapas;
d) Promover y apoyar el comercio con el exterior y, especialmente, estimular las exportaciones de bienes, servicios y tecnología argentina, realizando todos los actos que permitan lograr un crecimiento de dicho comercio;
e) Atender las necesidades del comercio, industria, minería, turismo, cooperativas, servicios y demás actividades económicas;
f) Promover un equilibrado desarrollo regional, teniendo en consideración el espíritu del artículo 75 de la Constitución Nacional.

Para lograr estos objetivos —excepto las operaciones contempladas en el artículo 25 de esta carta orgánica, las de financiamiento de exportaciones y las operaciones interbancarias o bursátiles de corto plazo— el Banco de la Nación Argentina no podrá otorgar préstamos superiores a:

I. Pesos cinco millones ($ 5.000.000), si la empresa solicitante tiene pasivos en otros bancos y la participación del Banco de la Nación Argentina no es superior al cincuenta por ciento (50%) del total del pasivo.

II. Pesos un millón ($ 1.000.000), si el Banco de la Nación Argentina es el único prestamista.

El directorio del Banco de la Nación Argentina queda facultado para considerar excepciones a los montos indicados previa intervención de dos (2) calificadoras de riesgo de primera línea y definirá la calificación mínima aceptable que se fijará como política general. Asimismo el banco podrá:

g) Administrar fondos de jubilaciones y pensiones y ejercer la actividad aseguradora a través de la constitución o participación en otras sociedades, dando cumplimiento en lo pertinente a la ley 20.091 y sus modificaciones sometiéndose a su organismo de control;
h) Otorgar créditos para la adquisición, construcción o refacción de viviendas;
i) Participar en la constitución y administración de fideicomisos y en las restantes operaciones que autoriza la Ley de Entidades Financieras.

ARTICULO 3º. — Sustitúyese el artículo 25 de la Carta orgánica del Banco de la Nación Argentina aprobada por la ley 21.799 y sus modificatorias, que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 25: El Banco no podrá conceder créditos a la Nación, provincias o municipalidades ni a los organismos o reparticiones dependientes de ellas, salvo que cuenten con garantía especial de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía, que permita el efectivo reembolso automático del crédito.

Dicha garantía podrá considerarse suplida cuando mediase por parte de los prestatarios la cesión de fondos de coparticipación federal o de otras fuentes públicas o privadas, siempre que permita el reembolso automático del crédito.

Se exceptúan de esta prohibición a las empresas comerciales, industriales o de servicios del Estado nacional o de los Estados provinciales o municipalidades y a las empresas que pertenezcan total o parcialmente a cualquiera de esos Estados, que estén facultadas para contratar como personas de derecho privado, siempre que tengan patrimonio independiente, no subsistan exclusivamente de asignaciones del Estado y sus recursos sean suficientes para cumplir sus obligaciones con el Banco.

ARTICULO 4º
— Sustitúyese el artículo 29 de la Carta Orgánica del Banco de la Nación Argentina aprobada por la ley 21.799 y sus modificatorias, que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 29: Las hipotecas de cualquier grado o naturaleza que se constituyan a favor del Banco de la Nación Argentina mantendrán las prerrogativas, privilegios y régimen de ejecución especial atribuidos a favor del ex Banco Hipotecario Nacional, por su carta orgánica.

El mismo régimen será aplicable a las preanotaciones hipotecarias que podrán disponerse con respecto a cualquier obligación contraída con el Banco, aún las que se encuentren en mora.

Los efectos del registro de hipotecas durarán hasta la completa extinción de la obligación hipotecaria, quedando exceptuados de lo dispuesto a este respeto por el Código Civil. Tampoco alcanza a los créditos hipotecarios del Banco la limitación que, en cuanto a caducidad del privilegio de los intereses por falta de ejecución, establece el artículo 3936 del mencionado Código.

ARTICULO 5º
Sustitúyase el artículo 5º de la Carta Orgánica del Banco de la Nación Argentina aprobada por la ley 21.799 y sus modificatorias, que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 5º: De las utilidades líquidas y realizadas que resulten al cierre del ejercicio, una vez efectuada las amortizaciones y deducidos los castigos, previsiones y reservas que el Directorio juzgue convenientes, se destinarán:

a) El cincuenta por ciento (50%) a aumentar el capital del Banco.

b) El veinticinco por ciento (25%) a un fondo de subsidio para las tasas de interés de créditos destinados a micro, pequeñas y medianas empresas.

c) El veinticinco por ciento (25%) a un fondo de subsidio para las tasas de interés de créditos destinados a provincias o municipalidades.

Este artículo entra en vigencia a partir del ejercicio siguiente a la fecha de promulgación de la presente ley.

ARTICULO 6º:
Conforme los criterios de descentralización y regionalización adoptados por el Directorio, en cada Región de la Nación funcionará un Consejo Consultivo, que tendrá a su cargo la recepción, formulación y canalización de los requerimientos, iniciativas y propuestas de los sectores representativos de la industria, la produc ción agropecuaria, el comercio y los servicios. También integrarán dichos Consejos representantes de los gobiernos provinciales y municipales de la Región.

Los consejeros se desempeñarán sin percibir retribución alguna, durarán dos años en sus funciones y serán nombrados por el Directorio a propuesta de las respectivas entidades.

ARTICULO 7º
— Comuníquese al Poder Ejecutivo. DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECISEIS DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL. —REGISTRADO BAJO EL N° 25.299— RAFAEL PASCUAL. — JOSE GENOUD. — Guillermo Aramburu. — Mario L. Pontaquarto.

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