B. 647. XXXV. y otros
RECURSOS DE HECHO
Banco de la Nación Argentina c/ I.B.M.
Argentina S.A.
Corte Suprema de Justicia de la Nación
-1-
Buenos Aires, 7 de marzo de 2000.
Vistos los autos: "Recursos de hecho deducidos por la
actora en las causas B.647.XXXV >Banco de la Nación Argentina
c/ I.B.M. Argentina S.A.= y B.530 XXXV >Banco de la Nación
Argentina c/ I.B.M. Argentina S.A.= y por la demandada en las
causas B.681.XXXV >Banco de la Nación Argentina c/ I.B.M.
Argentina S.A.= y B.682 XXXV >Banco de la Nación Argentina c/
I.B.M. Argentina S.A.=", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1°) Que la Cámara Nacional de Apelaciones, al dictar
el nuevo pronunciamiento ordenado por esta Corte en la
sentencia del 27 de mayo de 1999, rechazó el pedido de homologación
de la transacción suscripta el 28 de octubre de 1997,
con el propósito de poner fin a este pleito y a la causa
"I.B.M. Argentina c/ Banco de la Nación Argentina s/ proceso
de conocimiento", oportunamente acumulada, derivadas de la
revocación del contrato para la informatización del Banco de
la Nación Argentina celebrado por las partes el 14 de febrero
de 1994, denominado "Proyecto Centenario". Contra esta
decisión, el actor interpuso el recurso ordinario de apelación
y el recurso extraordinario cuyas respectivas denegaciones
-fundadas en que el primero no se dirigía contra una sentencia
definitiva y el segundo había sido interpuesto "en subsidio"
del ordinario (ver fs. 1507)- dieron lugar a las presentes
quejas. La demandada también la impugnó por medio de los
mismos recursos, ante cuya denegación dedujo sendas quejas.
2°) Que, como fundamento, el tribunal de alzada
señaló que en la cláusula cuarta del convenio transaccional de
referencia las partes habían condicionado la validez de dicho
acuerdo a la inexistencia de objeciones por parte de una serie
de organismos de la administración pública nacional, entre
ellos, la Comisión Asesora de Transacciones creada por el
-2-
decreto 1105 de 1989 y reglamentada por el decreto 2140 de
1991, que no se había expedido al respecto. Destacó que,
aunque fuese dudoso que, en general y dado su carácter
autárquico, el Banco de la Nación Argentina necesitara contar
con el previo dictamen favorable de esa Comisión para transigir,
en el caso particular correspondía exigirle el cumplimiento
de ese requisito porque dicha entidad, obrando voluntariamente,
había subordinado la validez de la transacción a
la opinión de ese organismo, cuya intervención -por añadir
mayor control sobre el contenido de una transacción relativa a
un contrato ilegítimo- tendía a resguardar el orden público.
3°) Que los recursos ordinarios de apelación deducidos
por el actor y la demandada han sido bien denegados pues
no se dirigen contra una sentencia definitiva, o resolución
equiparable a tal, por lo que -conforme a lo ya decidido
respecto de los recursos ordinarios deducidos con anterioridad
contra la resolución de la Sala V de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal del 29 de
mayo de 1998- corresponde desestimar las respectivas quejas
(Fallos: 322:831).
4°) Que, en cambio, con respecto a la denegación del
recurso extraordinario interpuesto por el Banco de la Nación
Argentina, cabe advertir que lo manifestado a fs. 1367 de esa
presentación en el sentido de que dicho recurso debía ser
considerado en subsidio del recurso ordinario de apelación del
art. 24, inc. 6; del decreto-ley 1285/58, previamente deducido
por esa misma parte a fs. 1317, no pudo constituir un
condicionamiento indebido que tornase ineficaz la apelación
extraordinaria en los términos de la doctrina de Fallos:
189:422; 201:339; 207:256; 292:121; 303:153 y 308: 1891, entre
muchos otros. Ello es así, pues el recurso ordinario es
comprensivo de la jurisdicción plena del Tribunal (Fallos:
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285:263; 311:986, 312:1656 y 316:1065) de manera que, en los
juicios en que ambos recursos puedan intentarse, el
extraordinario aparece legalmente condicionado a la improcedencia
del recurso ordinario (confr. Fallos: 233:128). Por
ser así las cosas con arreglo al régimen legal vigente y resultando
dicho condicionamiento de las normas que regulan el
alcance de tales medios de impugnación, y no de la intención
del recurrente, es claro que aquella manifestación no tuvo
otro alcance que recordar al tribunal el contenido de ese
régimen.
5°) Que a los fines del art. 14 de la ley 48 la
resolución cuestionada es equiparable a un pronunciamiento
definitivo toda vez que, al considerar incumplida una de las
condiciones a la que las partes habían subordinado la validez
de la transacción, les niega el derecho de componer sus intereses
litigiosos y de poner fin a los pleitos cuya terminación
procuran en los términos que estiman convenientes para sus
respectivos intereses y dentro de un plazo útil para ello
(Fallos 322:963, considerando 4°, y sus citas).
6°) Que en la especie cabe hacer excepción a la regla
de conformidad con la cual las cuestiones relacionadas con la
exégesis de la voluntad de las partes resultan ajenas a la
instancia extraordinaria, toda vez que la resolución
cuestionada asigna a las estipulaciones del convenio transaccional
de referencia un alcance reñido con la literalidad de
sus términos y la clara intención de las partes, además de que
omite ponderar extremos conducentes para la correcta solución
del caso (Fallos: 306:85; 310:750 y 2927; 311:1337, y
312:1458).
7°) Que, en efecto, la mentada cláusula cuarta (4.2)
del acuerdo transaccional literalmente expresa: "El presente
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acuerdo ha sido aprobado por el Directorio de I.B.M.
Argentina, sujeto a la inexistencia de objeciones de los Organismos
(conforme ese término se define en la Cláusula Quinta)".
Esta, a su vez, dice: "La vigencia de este acuerdo está
sometida a las siguientes condiciones:...a) Inexistencia de
objeciones al presente acuerdo de los Organismos que se detallan
en el Anexo 11" ( Ministerio de Economía y Obras y Servicios
Públicos, Procuración del Tesoro de la Nación, Comisión
de Transacciones, Auditoría General de la Nación, y Sindicatura
General de la Nación). Más adelante, la misma cláusula
agrega (5.2): "El presente proyecto de acuerdo transaccional
es irrevocable para las partes, salvo en el caso de
existir objeciones formuladas por los Organismos antes del 31
de marzo de 1998. Las partes convienen que, en caso de objeciones
por parte de los Organismos y, salvo acuerdo de las
partes expresado por escrito con la firma de sus respectivos
apoderados, el presente acuerdo quedará sin efecto, no generando
responsabilidad para ninguna de las partes, y cualquiera
de ellas podrá proceder a reiniciar las acciones judiciales
que se detallan en los puntos 1.1 y 1.2 cuyo trámite se
encuentra suspendido por acuerdo de partes...".
8°) Que, según resulta de autos, el convenio transaccional
y sus antecedentes fueron remitidos a los organismos
mencionados en el referido Anexo 11, que sucesivamente se
expidieron de la manera siguiente: el 11 de noviembre de 1997
la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de
Economía y Obras y Servicios Públicos señaló: "esta Dirección
General considera que prima facie los presentes obrados dan
cuenta de la conveniencia de arribar a la transacción propuesta,
ello sin perjuicio del mérito que de la misma se haga
luego de producidas las intervenciones que aún restan realiB.
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zar". El 26 de noviembre de 1997 esa misma Dirección expresó
que, a su entender, el Banco de la Nación Argentina tenía
"facultades legales propias y suficientes para celebrar transacciones,
sin tener que recurrir al procedimiento establecido
por el decreto 2140 de 1991", no obstante estimó prudente
requerir opinión al Procurador del Tesoro de la Nación. El 5
de diciembre 1997, esa Dirección emitió un nuevo dictamen,
unificando los anteriores, en el que volvió a expedirse respecto
de la conveniencia de arribar a la transacción proyectada.
El 14 de enero de 1998 la Sindicatura General de la
Nación remitió al Banco de la Nación Argentina un informe
producido por el Coordinador General a Cargo del Area de Informática
y la Supervisora de la Gerencia de Asuntos Legales
de ese organismo, quienes expresaron que "la normativa precedentemente
reseñada -ley 21.799- proporciona un marco legal
adecuado para considerar viable el convenio que instrumenta la
transacción". El 27 de febrero de 1998 la Auditoría General de
la Nación aprobó el informe de la Gerencia General de Control
del Sector Financiero y Proyectos Especiales, que recomendaba
agregar sendas cláusulas mediante las cuales se aclarase que
el contrato que había originado el litigio quedaba extinguido,
así como que el Banco no asumía responsabilidad frente a
terceros que hubieran contratado con I.B.M., y otras
estipulaciones; observaciones contestadas por el Banco de la
Nación Argentina por nota del 2 de marzo de 1998. El 13 de
marzo de 1998, al recibir las actuaciones, el Procurador del
Tesoro de la Nación señaló que "en suma: el acuerdo transaccional
sometido a la consideración de este organismo, examinado
desde el punto de vista estrictamente jurídico...en sus
aspectos formales y de fondo no resulta pasible de observaciones".
9°) Que, con posterioridad al dictado del fallo de
-6-
cámara aquí cuestionado y como consecuencia de lo decidido en
él, el convenio transaccional y sus antecedentes fueron nuevamente
remitidos al Procurador del Tesoro de la Nación -funcionario
a quien, conforme a los decretos 1105 de 1989 y 2140
de 1991 le toca presidir la Comisión Asesora de Transacciones-,
que resolvió constituirla y designar como secretario ad
hoc de ella al abogado asesor de aquel organismo, doctor Osvaldo
Imbrogno. Este produjo el dictamen agregado en copia a
fs. 1328/1336 vta. del expediente principal en el que, después
de señalar que -a su juicio- la Comisión Asesora de
Transacciones carecía de competencia para examinar la transacción,
destacó que todos los organismos de control convencionalmente
pactados se habían expedido acerca del acuerdo
transaccional sin formular objeciones u observaciones, y añadió
que el Comité de Análisis, la Asesoría Jurídica, y el
Directorio del Banco de la Nación Argentina, así como el Servicio
Jurídico del Ministerio de Economía y Obras y Servicios
Públicos se habían pronunciado en el sentido de la conveniencia
de arribar a dicho acuerdo. Haciendo suyos los términos de
ese dictamen, el Procurador del Tesoro doctor Rodolfo Alejandro
Díaz remitió las actuaciones a los demás integrantes de
la Comisión Asesora de Transacciones. El 29 de julio de 1999,
el Secretario de Coordinación del Ministerio de Economía y
Obras y Servicios Públicos ratificó los términos del dictamen
del Servicio Jurídico de ese ministerio del 5 de diciembre de
1997 a que se ha hecho referencia al comienzo y el 4 de agosto
de 1999 el Secretario Legal y Técnico de la Presidencia de la
Nación, remitiéndose al dictamen del servicio jurídico
permanente de dicho organismo, manifestó que adhería a las
consideraciones expuestas en el dictamen del Secretario ad-hoc
de la Comisión Asesora de Transacciones y a las expresadas por
la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de
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Economía y Obras y Servicios Públicos en los dictámenes ya
referidos. Tales circunstancias fueron puestas en conocimiento
del tribunal de alzada mediante un pedido de aclaratoria,
oportunamente rechazado con fundamento en que, por constituir
hechos sobrevinientes, resultaban irrelevantes para modificar
la decisión apelada.
10) Que de todo lo expuesto surge que las partes, al
estipular en qué términos estaban dispuestas a deponer las
acciones judiciales recíprocamente promovidas, adoptaron un
recaudo adicional que creyeron prudente dada la trascendencia
del caso: subordinaron su consentimiento a la inexistencia de
objeciones por parte de los principales organismos de control
interno y externo de la administración pública nacional, a
quienes remitieron las actuaciones respectivas, dándoles
oportunidad de formular reparos sobre la regularidad y la
conveniencia de lo pactado.
11) Que si después de haber tenido a la vista y
examinado esas actuaciones ninguno de dichos organismos formuló
objeciones -se limitaron a manifestar que se consideraban
incompetentes, que no tenían nada que objetar, o bien
formularon observaciones de índole formal- no cabía sino concluir
en que la condición a que las partes habían subordinado
la vigencia del convenio se hallaba satisfecha, tal como ambas
lo sostuvieron de consuno en sus respectivas apelaciones; por
lo que la resolución impugnada, en cuanto consideró que esa
condición aún se hallaba pendiente de cumplimiento, no
constituye derivación razonada del derecho vigente con arreglo
a las circunstancias comprobadas de la causa, pues asigna a la
voluntad de las partes un contenido incompatible con lo que
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literalmente ellas expresaron en el convenio transaccional y
manifestaron por medio de su conducta subsiguiente. En efecto,
aunque seguramente una cláusula por la cual las partes
hubieran acordado que los pleitos cuyo finiquito procuraban
habrían de quedar indefinidamente suspendidos hasta tanto
todos los organismos de la administración central prestasen su
aprobación expresa y sin restricciones, en cualquier tiempo,
hubiese garantizado en mayor medida el interés público, lo
cierto es que las partes -también en resguardo del orden
público- se limitaron a estipular que la validez de lo convenido
se hallaba sujeta a la inexistencia de objeciones por
parte de los organismos de control dentro del plazo estipulado
al efecto, transcurrido largamente. En consecuencia, la
aseveración de que no respetaron lo acordado carece de sustento.
12) Que, por lo demás, cabe tener presente que la
finalidad de la homologación judicial de una transacción es
permitir el examen de la capacidad y personería de las partes,
como así también de la disponibilidad de los derechos en
litigio (Fallos: 313:751 y 318:2657); y asimismo que, de haber
estado viciada la voluntad de las partes o si hubiese habido
error en lo dado, ella puede ser anulada, rectificada, o
rescindida siempre que la parte afectada lo pidiese mediante
la acción respectiva (arts. 857, 859 y 861 del Código Civil).
13) Que lo decidido en las condiciones expuestas
afecta de manera directa e inmediata las garantías constitucionales
invocadas, por lo que corresponde descalificar el
fallo impugnado con arreglo a la doctrina de la arbitrariedad
de sentencias.
14) Que, por lo demás, en el caso se configura el
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supuesto previsto en el art. 16, segunda parte, de la ley 48,
por lo que el Tribunal estima pertinente expedirse sobre el
fondo de la controversia. En tal sentido, corresponde señalar
que la Comisión Asesora de Transacciones, creada mediante el
art. 55 de la reglamentación de la ley 23.696 aprobada por el
decreto 1105/89, no se encuentra obligada a expedirse sobre la
transacción presentada en este pleito. Ello es así, pues su
cometido fue originariamente fijado para examinar propuestas
transaccionales concernientes a los pleitos comprendidos en la
ley citada y que se susciten hasta el término de su vigencia,
esto es, durante los dos años posteriores al 23 de agosto de
1989 en los que se suspendió la ejecución de las
condenas y los laudos arbitrales (arts. 50 y 55).
Con posterioridad, la situación de emergencia declarada
por dicha ley fue afrontada mediante el sistema instituido
por la ley 23.982, que -en líneas generales- consolidó
en el Estado Nacional el pasivo de los entes enumerados en su
art. 2° para ciertas obligaciones de causa o título anterior al
1° de abril de 1991, y estableció un mecanismo de pago con
intervención del Congreso de la Nación para las restantes
(arts. 1° y 22). En lo que al caso interesa, esta ley previó la
posibilidad de realizar transacciones (art. 18) y por medio
del decreto reglamentario 2140/91 se determinaron las
condiciones a las que debían sujetarse y el ámbito de
actuación de la Comisión Asesora de Transacciones (art. 32 del
decreto). De los términos de la reglamentación se desprende
que las deudas comprendidas en este procedimiento son las de
los sujetos Aalcanzados por el art. 2° de la ley@ (conf. art.
32, incs. a y n); artículo que expresamente excluye al Banco
de la Nación Argentina.
-10-
15) Que, en tales condiciones, y por vincularse la
transacción de autos con los efectos suscitados por la revocación
del contrato suscripto el 24 de febrero de 1994, su
trámite no se encuentra regulado por el sistema de la ley
23.696, al haber cesado su vigencia con anterioridad, ni por
el previsto en el decreto 2140/91, en tanto sólo alude a los
sujetos del art. 2° de la ley 23.982.
No es obstáculo para concluir de esta manera que el
art. 32, inc. i, del decreto 2140/91 disponga que la mentada
comisión Amantendrá las funciones y facultades previstas por el
art. 55, inc. d), del dec. 1105/89", pues esas Afunciones
y facultades@ -específicamente detalladas en el punto II del
citado inc. d- sólo pueden ejercerse respecto de transacciones
a las que puedan arribar los sujetos del art. 2° de la ley que
se reglamenta, entre los cuales, como se expuso, no se
encuentra el Banco de la Nación Argentina.
16) Que, finalmente, y por no advertirse circunstancias
que obsten a la homologación del convenio en lo que
atañe a la capacidad de las partes y a la transigibilidad de
los derechos, corresponde acceder a lo solicitado por éstas
(arts. 832, 838 y concordantes del Código Civil y 308 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
17) Que en atención al modo en que se resuelve,
deviene insustancial considerar el recurso de hecho por denegación
del extraordinario interpuesto por la empresa I.B.M.
Argentina S.A., tramitado como causa B.682.XXXV, ABanco de la
Nación Argentina c/ I.B.M. Argentina S.A.@.
Por ello, se resuelve: Desestimar las quejas por denegación
de los recursos ordinarios deducidos a fs. 1317 y 1373.
Hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario
interpuesto por el Banco de la Nación Argentina a
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fs. 1345/1367, dejar sin efecto la resolución cuestionada y
homologar la transacción suscripta el 28 de octubre de 1997
entre el presidente de dicho banco y el gerente general de la
empresa I.B.M. Argentina S.A. Declarar que es inoficioso pronunciarse
sobre la queja por denegación del recurso extraordinario
deducida por I.B.M. Argentina S.A. Restitúyanse los
depósitos. Notifíquese, agréguese la queja admitida al principal,
archívense las restantes y remítanse los autos. JULIO
S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O=CONNOR - CARLOS S. FAYT (en
disidencia parcial)- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI (en disidencia parcial)- ANTONIO BOGGIANO (en
disidencia parcial)- GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT
- ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ (en disidencia parcial).
ES COPIA
-12-
DISI-//-
-//-DENCIA PARCIAL DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON
CARLOS S. FAYT, DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON ADOLFO
ROBERTO VAZQUEZ
Considerando:
1°) Que la Cámara Nacional de Apelaciones, al dictar
el nuevo pronunciamiento ordenado por esta Corte en la
sentencia del 27 de mayo de 1999, rechazó el pedido de homologación
de la transacción suscripta el 28 de octubre de 1997,
con el propósito de poner fin a este pleito y a la causa
"I.B.M. Argentina c/ Banco de la Nación Argentina s/ proceso
de conocimiento", oportunamente acumulada, derivadas de la
revocación del contrato para la informatización del Banco de
la Nación Argentina celebrado por las partes el 14 de febrero
de 1994, denominado "Proyecto Centenario". Contra esta
decisión, el actor interpuso el recurso ordinario de apelación
y el recurso extraordinario cuyas respectivas denegaciones
-fundadas en que el primero no se dirigía contra una sentencia
definitiva y el segundo había sido interpuesto "en subsidio"
del ordinario (ver fs. 1507)- dieron lugar a las presentes
quejas. La demandada también la impugnó por medio de los
mismos recursos, ante cuya denegación dedujo sendas quejas.
2°) Que, como fundamento, el tribunal de alzada
señaló que en la cláusula cuarta del convenio transaccional de
referencia las partes habían condicionado la validez de dicho
B. 647. XXXV. y otros
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Banco de la Nación Argentina c/ I.B.M.
Argentina S.A.
Corte Suprema de Justicia de la Nación
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acuerdo a la inexistencia de objeciones por parte de una serie
de organismos de la administración pública nacional, entre
ellos, la Comisión Asesora de Transacciones creada por el
decreto 1105 de 1989 y reglamentada por el decreto 2140 de
1991, que no se había expedido al respecto. Destacó que,
aunque fuese dudoso que, en general y dado su carácter
autárquico, el Banco de la Nación Argentina necesitara contar
con el previo dictamen favorable de esa Comisión para transigir,
en el caso particular correspondía exigirle el cumplimiento
de ese requisito porque dicha entidad, obrando voluntariamente,
había subordinado la validez de la transacción a
la opinión de ese organismo, cuya intervención -por añadir
mayor control sobre el contenido de una transacción relativa a
un contrato ilegítimo- tendía a resguardar el orden público.
3°) Que los recursos ordinarios de apelación deducidos
por el actor y la demandada han sido bien denegados pues
no se dirigen contra una sentencia definitiva, o resolución
equiparable a tal, por lo que -conforme a lo ya decidido
respecto de los recursos ordinarios deducidos con anterioridad
contra la resolución de la Sala V de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal del 29 de
mayo de 1998- corresponde desestimar las respectivas quejas
(Fallos: 322:831).
4°) Que, en cambio, con respecto a la denegación del
recurso extraordinario interpuesto por el Banco de la Nación
Argentina, cabe advertir que lo manifestado a fs. 1367 de esa
presentación en el sentido de que dicho recurso debía ser
considerado en subsidio del recurso ordinario de apelación del
art. 24, inc. 6; del decreto-ley 1285/58, previamente deducido
por esa misma parte a fs. 1317, no pudo constituir un
condicionamiento indebido que tornase ineficaz la apelación
extraordinaria en los términos de la doctrina de Fallos:
-14-
189:422; 201:339; 207:256; 292:121; 303:153 y 308: 1891, entre
muchos otros. Ello es así, pues el recurso ordinario es
comprensivo de la jurisdicción plena del Tribunal (Fallos:
285:263; 311:986, 312:1656 y 316:1065) de manera que, en los
juicios en que ambos recursos puedan intentarse, el
extraordinario aparece legalmente condicionado a la improcedencia
del recurso ordinario (confr. Fallos: 233:128). Por
ser así las cosas con arreglo al régimen legal vigente y resultando
dicho condicionamiento de las normas que regulan el
alcance de tales medios de impugnación, y no de la intención
del recurrente, es claro que aquella manifestación no tuvo
otro alcance que recordar al tribunal el contenido de ese
régimen.
5°) Que a los fines del art. 14 de la ley 48 la
resolución cuestionada es equiparable a un pronunciamiento
definitivo toda vez que, al considerar incumplida una de las
condiciones a la que las partes habían subordinado la validez
de la transacción, les niega el derecho de componer sus intereses
litigiosos y de poner fin a los pleitos cuya terminación
procuran en los términos que estiman convenientes para sus
respectivos intereses y dentro de un plazo útil para ello
(Fallos 322:963, considerando 4°, y sus citas).
6°) Que reiteradas veces el Tribunal ha establecido
que las sentencias de la Corte deben atender a las circunstancias
existentes al momento de la decisión aunque sean sobrevinientes
a la interposición del recurso extraordinario
(Fallos: 310:670 y 2246; 311:870, 1810 y 2131; 312:891;
313:584; 314:568; 315:1553 y 2684, entre otros), en especial,
cuando ellas han sido invocadas oportunamente por las partes
(Fallos: 314:1784, considerando 11).
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7°) Que, en este sentido, corresponde señalar que con
posterioridad al dictado del fallo de cámara aquí cuestionado
y como consecuencia de lo decidido en él, el convenio
transaccional y sus antecedentes fueron nuevamente remitidos
al Procurador del Tesoro de la Nación -funcionario a quien,
conforme a los decretos 1105 de 1989 y 2140 de 1991 le toca
presidir la Comisión Asesora de Transacciones-, que resolvió
constituirla y designar como secretario ad hoc de ella al
abogado asesor de aquél organismo, doctor Osvaldo Imbrogno.
Este produjo el dictamen agregado en copia a fs. 1328/1336
vta. del expediente principal en el que, después de señalar
que -a su juicio- la Comisión Asesora de Transacciones carecía
de competencia para examinar la transacción, destacó que todos
los organismos de control convencionalmente pactados se habían
expedido acerca del acuerdo transaccional sin formular
objeciones u observaciones, y añadió que el Comité de Análisis,
la Asesoría Jurídica, y el Directorio del Banco de la
Nación Argentina, así como el Servicio Jurídico del Ministerio
de Economía y Obras y Servicios Públicos se habían pronunciado
en el sentido de la conveniencia de arribar a dicho acuerdo.
Haciendo suyos los términos de ese dictamen, el Procurador del
Tesoro doctor Rodolfo Alejandro Díaz remitió las actuaciones a
los demás integrantes de la Comisión Asesora de Transacciones.
El 29 de julio de 1999, el Secretario de Coordinación del
Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos ratificó
los términos del dictamen del Servicio Jurídico de ese
ministerio del 5 de diciembre de 1997 a que se ha hecho
referencia al comienzo y el 4 de agosto de 1999 el Secretario
Legal y Técnico de la Presidencia de la Nación, remitiéndose
al dictamen del servicio jurídico permanente de dicho
organismo, manifestó que adhería a las consideraciones
expuestas en el dictamen del Secretario ad-hoc de la Comisión
-16-
Asesora de Transacciones y a las expresadas por la Dirección
General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía y
Obras y Servicios Públicos en los dictámenes ya referidos.
8°) Que la actora mediante un planteo de aclaratoria,
que fue rechazado por el a quo, puso en conocimiento de
éste que se habían llevado a cabo las actuaciones relatadas en
el considerando anterior, razón por la cual quedaba sin
sustento alguno el aspecto fundamental del fallo, en cuanto en
él se afirmó que no correspondía homologar el acuerdo
transaccional por no haberse cumplido una de las condiciones
a las que las partes sujetaron la vigencia del acuerdo: la
intervención de la Comisión Asesora de Transacciones (ver fs.
1302/1308; 1313/1315; 1320/1344 y 1369, todas ellas del expediente
principal). En igual sentido, se manifestó la demandada
al presentar la denuncia de hecho nuevo que fue agregada a la
causa a fs. 1403/1405, 1406/1432 del expediente principal y
desestimada por la cámara a fs. 1465 de dicho expediente.
Por último, corresponde destacar que ambas partes
también expresaron en sus respectivos escritos de apelación
extraordinaria que al haberse producido la intervención de la
Comisión Asesora de Transacciones, quedaba A...removido así el
único obstáculo que a criterio de la Cámara existía para la
homologación del Acuerdo@ (fs. 1438 vta/1440 vta.; ver también
fs. 1366 vta.).
9°) Que, en tales condiciones, cualquiera sea el
juicio que merezca lo expresado por el a quo en el sentido de
que no podía soslayarse la intervención de la Comisión Asesora
de Transacciones pues las partes, voluntariamente, sujetaron
la vigencia del acuerdo -entre otras condiciones- a la
inexistencia de objeciones de esa comisión, lo cierto es que a
tenor de las circunstancias reseñadas en el considerando 7° de
la presente, la decisión ha quedado vacía de contenido con
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posterioridad a su dictado.
En efecto, si se entiende que la intervención de la
aludida comisión es, para supuestos como el de autos y de
acuerdo a las normas legales que la rigen, claramente innecesaria,
o por el contrario -como lo sostuvo el a quo-, que
aunque la exigencia legal de intervención es Adudosa@ debe
cumplirse por existir un pacto de voluntades más riguroso aún
que la propia ley, lo que no puede obviarse -en uno u otro
caso- es que la Comisión Asesora de Transacciones ha tomado
intervención y que se ha expedido (fs. 1320/1344), observándose
de tal modo la condición que la sentencia había considerado
insatisfecha.
10) Que, en consecuencia, el mantenimiento de lo
decidido afecta de manera directa e inmediata las garantías
constitucionales invocadas, en tanto implicaría convalidar un
pronunciamiento sin atender a constancias decisivas para la
solución del pleito, cuya evaluación compete al Tribunal según
lo establecido por la jurisprudencia recordada en el considerando
6° de la presente.
11) Que en atención al modo en que se resuelve,
resulta insustancial considerar el recurso de hecho por denegación
del recurso extraordinario deducido por la empresa
I.B.M. Argentina S.A., que tramita ante esta Corte como causa
B.682.XXXV. ABanco de la Nación Argentina c/I.B.M. Argentina
S.A.@.
Por ello, se desestiman las quejas por denegación de los
recursos ordinarios deducidos a fs. 1317 y 1373. Se hace lugar
a la queja interpuesta por el Banco de la Nación Argentina, se
declara procedente el recurso extraordinario de fs. 1345/1367
y se deja sin efecto la sentencia apelada. Se declara
inoficioso el pronunciamiento en la queja por denegación del
recurso extraordinario deducida por I.B.M. Argentina S.A.
-18-
Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por
medio de quien corresponda, dicte un nuevo pronunciamiento con
arreglo a lo dispuesto en el presente fallo. Restitúyanse los
depósitos, agréguese la queja admitida al principal
y archívense las restantes. Notifíquese y, oportunamente,
remítanse los autos.CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
- ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.
ES COPIA
DISI-//-
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-//-DENCIA PARCIAL DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO
BOGGIANO
Considerando:
1°) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Contencioso Administrativo Federal -a raíz de lo
resuelto por esta Corte que dejó sin efecto la anterior
sentencia- rechazó el pedido de homologación de la transacción
celebrada entre el Banco de la Nación Argentina y la empresa
-20-
I.B.M. Argentina S.A. con el objeto poner fin a los pleitos
derivados de la revocación del contrato para la informatización
del primero, denominado AProyecto Centenario@.
Contra dicho pronunciamiento ambas partes interpusieron recurso
ordinario de apelación y extraordinario federal, cuyas
denegaciones motivaron las quejas en examen.
2°) Que para decidir como lo hizo el a quo consideró
que las partes habían condicionado la validez del acuerdo
transaccional a la inexistencia de objeciones por parte de
diversos organismos de la Administración Pública Nacional,
entre ellos la Comisión Asesora de Transacciones creada por el
decreto 1105 de 1989 y reglamentada por el decreto 2140 de
1991, que no se había expedido al respecto. Señaló que aun
cuando fuera dudoso que el Banco de la Nación Argentina, en
virtud de su carácter autárquico, necesitara contar con dictamen
favorable previo de aquella comisión para transigir,
correspondía exigir en el caso el cumplimiento de tal requisito
porque la entidad había subordinado la validez de la
transacción a la opinión del mencionado organismo de control,
cuya intervención tendía a resguardar el orden público.
3°) Que los recursos ordinarios de apelación han sido
bien denegados pues no se dirigen contra una sentencia
definitiva, o resolución equiparable a tal, por lo que -conforme
a lo ya decidido respecto de los recursos ordinarios
deducidos con anterioridad contra la resolución de la Sala V
de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo
Federal del 29 de mayo de 1998- corresponde desestimar
las respectivas quejas (Fallos: 322:831).
4°) Que lo manifestado por el Banco de la Nación
Argentina sobre la interposición subsidiaria del recurso extraordinario
federal no pudo constituir un condicionamiento
indebido que tornase ineficaz la apelación en los términos de
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la doctrina de Fallos: 189:422; 201:339; 207:256; 292:121;
303:153, 308:1891, entre muchos otros. Ello es así, pues el
recurso ordinario es comprensivo de la jurisdicción plena del
Tribunal (Fallos: 285:263; 311:986; 312:1656; 316:1065) de
manera que, en los juicios en que ambos recursos pueden intentarse,
el extraordinario aparece legalmente condicionado a
la improcedencia del recurso ordinario (Fallos: 233:128). Por
ser así las cosas con arreglo al régimen legal vigente y resultando
dicho condicionamiento de las normas que regulan el
alcance de tales medios de impugnación, y no de la intención
del recurrente, es claro que aquella manifestación no tuvo
otro alcance que recordar al Tribunal el contenido de ese
régimen.
5°) Que la resolución impugnada es equiparable a un
pronunciamiento definitivo a los fines del art. 14 de la ley
48, pues al considerar incumplida una de las condiciones a las
que se subordinaba la validez de la transacción, niega a las
partes el derecho de componer sus intereses litigiosos y poner
fin a los pleitos cuya terminación procuran en los términos
que estiman convenientes para sus respectivos intereses y
dentro de un plazo útil para ello (Fallos: 322:963, considerando
4° y sus citas).
6°) Que a juicio de esta Corte no se observa en el
caso un supuesto de arbitrariedad que justifique su intervención
en una materia ajena a su competencia extraordinaria,
como lo es la atinente a la exégesis de la voluntad de las
partes.
7°) Que, en efecto, la cláusula cuarta (4.2) del
acuerdo transaccional literalmente expresa: AEl presente
acuerdo ha sido aprobado por el Directorio de I.B.M. Argentina,
sujeto a la inexistencia de objeciones de los Organismos
-22-
(conforme ese término se define en la Cláusula Quinta)@. Esta,
a su vez, dice: ALa vigencia de este acuerdo está sometida a
las siguientes condiciones:...a) Inexistencia de objeciones al
presente acuerdo de los Organismos que se detallan en el Anexo
11" (Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos,
Procuración del Tesoro de la Nación, Comisión de
Transacciones, Auditoría General de la Nación y Sindicatura
General de la Nación). La misma cláusula agrega (5.2): AEl
presente proyecto de acuerdo transaccional es irrevocable para
las partes, salvo en el caso de existir objeciones formuladas
por los Organismos antes del 31 de marzo de 1998. Las partes
convienen que, en caso de objeciones por parte de los
Organismos y, salvo acuerdo de las partes expresado por escrito
con la firma de sus respectivos apoderados, el presente
acuerdo quedará sin efecto, no generando responsabilidad para
ninguna de las partes, y cualquiera de ellas podrá proceder a
reiniciar las acciones judiciales que se detallan en los puntos
1.1 y 1.2 cuyo trámite se encuentra suspendido por acuerdo
de partes...@.
8°) Que del contenido de las cláusulas antes transcriptas
se desprende inequívocamente que las partes, al establecer
en qué términos estaban dispuestas a deponer las acciones
judiciales recíprocamente promovidas, adoptaron un
recaudo adicional que creyeron prudente dada la trascendencia
del caso: subordinaron su consentimiento a la inexistencia de
objeciones por parte de los principales organismos del control
interno y externo de la Administración Pública Nacional,
dándoles oportunidad de formular reparos sobre la regularidad
y la conveniencia de lo pactado.
9°) Que de lo expuesto se sigue que ambas partes,
libremente, supeditaron el acuerdo a una intervención sustancial
-y no meramente formal- de la Comisión Asesora de TranB.
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sacciones, que no se produjo. En efecto, no puede asignarse
aquel carácter a la intervención por separado de cada uno de
los miembros que integran el ente, pues en semejantes condiciones
no puede predicarse que el órgano haya actuado como
tal.
Tampoco puede sostenerse que el imprescindible requisito
en examen se encuentre satisfecho con sustento en que
el organismo se expidió con posterioridad a la sentencia impugnada,
circunstancia ésta a la que el Tribunal debe atender
conforme con la doctrina de Fallos: 310:670, 2246; 311:870,
1810, 2131; 312:891; 313:584; 314:568, 1784; 315:1533, 2684).
Ello es así, pues la mencionada comisión se limitó a declarar
su incompetencia, sin expedirse sobre la legalidad y oportunidad
del acuerdo, lo cual era imprescindible no sólo porque
las partes lo quisieron libremente, sino, fundamentalmente,
porque de acuerdo con las normas que rigen su actuación el
órgano no podía abdicar de la función de control que le incumbe.
10) Que, en efecto la Comisión Asesora de Transacciones
fue creada por el art. 55 de la reglamentación de la
ley 23.696 aprobada por el decreto 1105/89, a fin de examinar
propuestas transaccionales concernientes a los juicios comprendidos
en la citada ley Aque se formulen en asuntos que
revistan significativa o relevante trascendencia jurídica,
económica, social o política@ (inc. d).
El art. 32 inc. i del decreto 2140/91 -reglamentario
de la ley 23982- establece: ALa Comisión Asesora de Transacciones
que funciona en jurisdicción de la Procuración del
Tesoro de la Nación mantendrá las funciones y facultades previstas
por el art. 55, inc. d, del decreto 1105/89 y será
competente para considerar las propuestas de transacción que
deberán ser remitidas por cualquiera de los ministros o por el
-24-
secretario general de la presidencia de la Nación que,
juntamente con los requisitos establecidos en los puntos a y
c, contengan una declaración fundada de las autoridades remitentes
sobre la conveniencia de arribar a una transacción, y
el monto de la acreencia sea superior a cincuenta mil millones
de australes. Asimismo, tendrá competencia para expedirse
cuando su intervención sea solicitada por cualquiera de los
ministros o por el secretario general de la Presidencia de la
Nación para la consideración de propuestas que, a juicio de
los nombrados, revistan significativa trascendencia jurídica,
política o social@.
11) Que del contexto normativo precedente surge que
la Comisión Asesora de Transacciones mantuvo las funciones que
tenía y les fueron asignadas otras. El decreto 2140/91 no
alteró la competencia del órgano sino que la amplió, añadiendo
atribuciones necesarias para la ejecución del régimen de la
consolidación, sin detraerle las que poseía.
En tales circunstancias, resulta irrelevante que el
Banco de la Nación Argentina esté expresamente excluido del
ámbito de aplicación de la ley 23.982 porque el de la ley
23.696 lo alcanzaba inequívocamente. En consecuencia, al no
existir norma expresa que anule la competencia que la Comisión
tenía y el decreto 2140/91 no le desconoce, cabe concluir que
el órgano -erigido con el propósito de crear un sistema
especial enderezado a garantizar la legitimidad y oportunidad
en la actividad administrativa que se desarrolla en una
materia específica- debía intervenir sustancialmente para
evaluar el acuerdo que se pretende homologar en autos, cuya
trascendencia jurídica y económica es palmaria.
12) Que, por lo demás, aun cuando se considere que
el banco tiene facultades para transigir sin necesidad de
cumplir previamente el procedimiento instituido por el decreto
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1105/89, la estipulación contenida en el acuerdo impone de
todos modos la intervención de la comisión mencionada. Ello es
así, pues la actuación del Poder Ejecutivo por medio de tal
ente -especializado, como se dijo, en la materia- encuentra
sustento suficiente en la atribución prevista en el art. 99,
inc. 1°, de la Constitución Nacional. El ejercicio de esa
prerrogativa era ineludible en la especie, no sólo porque la
ponderación económica del asunto se inscribe dentro de la
recta administración general del país, sino también por lo
dispuesto -entre otros- en los arts. 2.6, 15 inc. k y 16 de la
Carta Orgánica del Banco de la Nación Argentina, aprobada por
ley 21.799, según los cuales la ANación Argentina garantiza
las operaciones del Banco@ y el Poder Ejecutivo debe tomar
conocimiento de su Abalance y cuenta de ganancias y pérdidas@,
y de su Aplan de acción@.
13) Que, asimismo, corrobora la conclusión que antecede
el principio de transparencia en la actividad económica
del Estado. Al hallarse en juego la regularidad y conveniencia
de lo pactado, cabe recordar que el principio de la autonomía
de la voluntad de las partes se relativiza en el ámbito de los
contratos administrativos, pues aquéllas están, de ordinario,
subordinadas a una legalidad imperativa y, además, porque aun
cuando en principio puede resultar indiferente a la ley el
modo como los particulares arreglan sus propios negocios, no
lo es la manera en que los funcionarios administran los
negocios públicos (Fallos: 321:174).
El mencionado principio fue receptado por la Convención
Americana contra la Corrupción. Su artículo III establece:
AMedidas preventivas...los Estados Partes convienen en
considerar la aplicabilidad de medidas, dentro de sus propios
sistemas institucionales, destinadas a crear, mantener y fortalecer...
5. Sistemas para la contratación de funcionarios
-26-
públicos y para la adquisición de bienes y servicios por parte
del estado que aseguren la publicidad, equidad y eficiencia de
tales sistemas@.
Por ello, se desestiman las quejas. Decláranse perdidos
los depósitos. Notifíquese y, previa devolución de los autos
principales, archívense. ANTONIO BOGGIANO.
ES COPIA
Fecha: 07/03/2000
Partes: Banco de la Nación Argentina c. I.B.M. Argentina S.A.
Publicado en: LA LEY 2000-C, 326
HECHOS:
La Cámara, al dictar el nuevo pronunciamiento ordenado por la Corte Suprema en sentencia anterior, rechazó el pedido de homologación de la transacción suscripta, con el propósito de poner fin al pleito y a la causa "I.B.M. Argentina c. Banco de la Nación Argentina s/ proceso de conocimiento", oportunamente acumulada, derivadas de la revocación del contrato para la informatización del Banco mencionado. Contra esta decisión, el actor interpuso el remedio federal -entre otros recursos- cuya denegación motivó la queja. La Corte Suprema, por mayoría, dejó sin efecto la resolución cuestionada.
SUMARIOS:
1.
- La decisión que rechaza el pedido de homologación de una transacción -en el caso, para poner fin a los pleitos derivados de la revocación del contrato de informatización del Banco Nación- es equiparable a un pronunciamiento definitivo toda vez que, al considerar incumplida una de las condiciones a la que las partes habían subordinado la validez de la misma - la aprobación por la Comisión Asesora de Transacciones-, les niega el derecho de componer sus intereses litigiosos y de poner fin a los pleitos cuya terminación procuran en los términos que estiman convenientes para sus respectivos intereses y dentro de un plazo útil para ello.
2.
- Cabe hacer excepción a la regla según la cual las cuestiones relacionadas con la exégesis de la voluntad de las partes resultan ajenas a la instancia extraordinaria, toda vez que -en el caso- la resolución que rechaza el pedido de homologación de la transacción del Banco Nación asigna a las estipulaciones de dicho convenio un alcance reñido con la literalidad de sus términos y la clara intención de las partes, además de omitir la ponderación de extremos conducentes para la correcta solución del caso.
3.
- La Comisión Asesora de Transacciones, creada mediante el art. 55 de la reglamentación de la ley 23.696 y aprobada por el decreto 1105/89 (Adla, XLIX-C, 2443; XLIX-D, 3816), no se encuentra obligada a expedirse en el caso sobre la transacción destinada a poner fin a los pleitos derivados de la revocación del contrato de informatización del Banco Nación, pues su cometido fue originariamente fijado para examinar propuestas transaccionales concernientes a los pleitos comprendidos en la ley citada y que se susciten en el término de su vigencia.
4.
- Procede el recurso extraordinario contra la sentencia que rechaza -en el caso- el pedido de homologación de una transacción destinada a poner fin a los pleitos derivados de la revocación del contrato de informatización del Banco Nación, por considerar que las partes no habían cumplido con una de las condiciones del convenio, esto es, someterlo a la aprobación de la Comisión Asesora de Transacciones, si de la causa surge que dicho organismo se expidió afirmativamente sobre el tema con posterioridad a la sentencia cuestionada, y como consecuencia de ésta.
5.
- El rechazo del pedido de la homologación -en el caso- de la transacción destinada a poner fin a los pleitos derivados de la revocación del contrato de informatización del Banco Nación, por considerar que las partes no habían cumplido con una de las condiciones del convenio, no constituye un supuesto de arbitrariedad que justifique la habilitación de la vía extraordinaria en una materia ajena a su competencia, como lo es lo atinente a la exégesis de la voluntad de las partes. (Del voto en disidencia parcial del doctor Boggiano).
6.
- Es inadmisible la homologación -en el caso- de la transacción destinada a poner fin a los pleitos derivados de la renovación del contrato de informatización del Banco Nación, toda vez que las partes supeditaron el acuerdo a la intervención sustancial de la Comisión Asesora de Transacciones, que no se produjo; en tanto no puede asignarse aquel carácter a la intervención por separado de cada uno de los miembros que integran el ente, pues en semejantes condiciones no puede predicarse que el órgano haya actuado como tal. (Del voto en disidencia parcial del doctor Boggiano).
7.
- La Comisión Asesora de Transacciones, creada mediante el art. 55 de la reglamentación de la ley 23.696 y aprobada por el decreto 1105/89 (Adla, XLIX-C, 2443; XLIX-D, 3816) y erigida con el propósito de crear un sistema especial enderezado a garantizar la legitimidad y oportunidad en la actividad administrativa que se desarrolla en una materia específica, debe intervenir -en el caso- en la transacción destinada a poner fin a los pleitos derivados de la revocación del contrato de informatización del Banco Nación, cuya trascendencia jurídica y económica es palmaria. (Del voto en disidencia parcial del doctor Boggiano).
8.
- La voluntad de las partes se relativiza en el ámbito de los contratos administrativos -en el caso, para la informatización del Banco Nación-, pues aquéllas están, de ordinario, subordinadas a una legalidad imperativa y, además, porque aun cuando en principio puede resultar indiferente a la ley el modo como los particulares arreglan sus propios negocios, no lo es la manera en que los funcionarios administran los negocios públicos. (Del voto en disidencia parcial del doctor Boggiano).
7. Que, en efecto, la cláusula cuarta (4.2) del acuerdo transaccional literalmente expresa: "El presente acuerdo ha sido aprobado por el Directorio de I.B.M. Argentina, sujeto a la inexistencia de objeciones de los organismos (conforme ese término se define en la cláusula quinta)". Esta, a su vez, dice: "La vigencia de este acuerdo está sometida a las siguientes condiciones: ...a) Inexistencia de objeciones al presente acuerdo de los Organismos que se detallan en el Anexo 11" (Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, Procuración del Tesoro de la Nación, Comisión de Transacciones, Auditoría General de la Nación y Sindicatura General de la Nación). La misma cláusula agrega (5.2): "El presente proyecto de acuerdo transaccional es irrevocable para las partes, salvo en el caso de existir objeciones formuladas por los organismos antes del 31 de marzo de 1998. Las partes convienen que, en caso de objeciones por parte de los organismos y, salvo acuerdo de las partes expresado por escrito con la firma de sus respectivos apoderados, el presente acuerdo quedará sin efecto, no generando responsabilidad para ninguna de las partes, y cualquiera de ellas podrá proceder a reincidir las acciones judiciales que se detallan en los puntos 1.1 y 1.2 cuyo trámite se encuentra suspendido por acuerdo de partes...".