En la ciudad de Azul, a los 19 días del mes de Mayo del año Dos Mil Once, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, Sala II, Doctores Jorge Mario Galdós y Víctor Mario Peralta Reyes, para dictar sentencia en los autos caratulados “BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/RODRÍGUEZ, VALERIO ESTEBAN GABRIEL S/COBRO EJECUTIVO.” (CAUSA N°55.029), habiéndose procedido oportunamente a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C., resultando de ella que debían votar en el siguiente orden: Dr.GALDÓS –Dr.PERALTA REYES. Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes: -C U E S T I O N E S- 1ª.- ¿Es competente para intervenir en el presente proceso el Sr. Juez en lo Civil y Comercial N°2 de Azul o el Sr. Juez de Paz de Las Flores? 2ª.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? -V O T A C I O N- A LA PRIMERA CUESTION, el Señor Juez Doctor GALDÓS, dijo: I. El Banco de la Provincia de Buenos Aires, mediante apoderado, dedujo demanda ejecutiva persiguiendo el cobro de $ 3.644, con más intereses, accesorios y costas contra Esteban Gabriel Rodríguez Valerio, suma adeudada por el incumplimiento de un contrato de mutuo, suscripto entre ambos. Solicitó la preparación de la vía ejecutiva y pidió se decreten medidas cautelares en resguardo de su crédito. La demanda se presentó ante la Receptoría General de Expedientes de ésta ciudad aduciendo la actora que la competencia local surge del lugar de cumplimiento de la obligación reclamada, en los términos del art. 5 inc. 3 del C.P.C. y por ejercitar su derecho de opción conforme el art. 3 inc. 6 de la ley 10.571 de Justicia de Paz. Practicado el sorteo pertinente, el expediente recayó en el Juzgado Civil y Comercial Nº 2 de ésta ciudad, cuyo titular –el Dr. Rodrigo E. Bionda- se declaró incompetente remitiéndolo al Juzgado de Paz de Las Flores, previa declaración de oficio de la nulidad de la cláusula décima primera del contrato de mutuo, en la que se había acordado “la jurisdicción de los tribunales ordinarios de la ciudad de Azul, renunciando a cualquier otro fuero o jurisdicción que pudiere corresponderles”. Sostuvo, en lo esencial y para abastecer ese argumento conclusivo nulificante de la cláusula precitada por abusiva e inválida, que si bien la competencia territorial en cuestiones meramente patrimoniales es renunciable por acuerdo de partes y en la medida que no se vulnere el orden público, tratándose de contratos de adhesión con cláusulas predispuestas la Ley de Defensa del Consumidor 24.240 previó en su art. 37 inc. b la ineficacia de aquellas que importen renuncia o restricciones de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte. Tras ello se encaminó a determinar si la referida cláusula del contrato de mutuo se encuentra comprendida en esa previsión legal, arribando a la conclusión afirmativa luego de analizar, con citas doctrinarias y jurisprudenciales, que el pacto de prórroga de competencia impuesta en los contratos de adhesión es vulneratorio de los derechos de la parte más débil –el consumidor- resultando abusivos por obstaculizar su derecho a la jurisdicción cuando se los aleja de su domicilio. Así, enmarcó el contrato de mutuo en esa normativa tuitiva, y concluyó que la diferencia y asimetría entre el consumidor y el poder negocial de la entidad financiera –con una importante estructura funcional- conduce a invalidar la cláusula de prórroga de la competencia, a la luz de las circunstancias fácticas que detalla: el domicilio real y laboral del deudor ejecutado está ubicado en la ciudad de Las Flores, lugar en el que se firmó el contrato, y el préstamo concedido se acreditó en la caja de ahorros de Rodríguez, abierta en la sucursal del banco situada en esa ciudad. Por ello la cláusula que admite la prórroga de competencia a favor de los jueces de Azul es vulneratoria del orden público, porque contraría lo previsto en los arts. 1, 2, 3, 6, 37 y 65 de la ley de Defensa del Consumidor 24.240 –texto según ley 26.361- y de los arts. 18, 31 y 42 de la Constitución Nacional y 15 y 38 de la Constitución Provincial que invocó. Luego de otras contingencias procesales, derivadas de la recusación sin causa del Sr. Juez interviniente (fs. 22 y 23), de la oposición deducida por el Sr. Juez sorteado para intervenir en su reemplazo (fs. 24/25), y de la sentencia interlocutoria de este Tribunal que desestimó por extemporánea la referida recusación, se decretó la deserción del recurso de apelación deducido por la actora contra la referida providencia que declaró la nulidad de la cláusula contractual. De ese modo, y encontrándose firme para el banco ejecutante el mencionado pronunciamiento, el expediente se radicó ante el Juzgado de Paz Letrado de Las Flores.
A fs. 36/37 el Sr. Juez de ese órgano jurisdiccional planteó una contienda negativa de competencia y remitió los autos a este Tribunal para resolver. Para así decidir, en lo sustancial, sostuvo que la competencia territorial en asuntos exclusivamente patrimoniales es renunciable, e invocando antecedentes de ésta Sala sostuvo que por la naturaleza disponible de los derechos litigiosos es prematura la declaración de incompetencia de oficio sin la previa audiencia de la contraria. Consecuentemente arribaron los autos a esta instancia, encontrándose el expediente en condiciones de ser resuelto (fs. 35 y vta.).
II. 1. Anticipo opinión en el sentido de que corresponde atribuir la competencia territorial al Sr. Juez de Paz de Las Flores. Y ello a partir de la firmeza que adquirió la resolución de fs. 14/20 que anuló por abusiva e inválida la cláusula décima primera del contrato de mutuo (conf. fs. 22, 28/29, 33, 34, 35; arts. 246, 260, 261 y concs. C.P.C.). La cuestión traída a resolver consiste en determinar si es competente el Juzgado Civil y Comercial N°2 de Azul, atento la radicación que resultó por aplicación de lo pactado en la cláusula décimo primera del contrato de mutuo de fs.6/7 que acordó la jurisdicción de los “tribunales ordinarios de la ciudad de Azul, renunciando a cualquier otro fuero o jurisdicción”; o lo es el Juzgado de Paz de Las Flores, que es el domicilio real del ejecutado y en el que se celebró el contrato. Ello, con el matiz conferido por la circunstancia de que el ejecutante optó, según la facultad que le confiere el art.3 inc.6 de la ley de Justicia de Paz 10.571, por acudir ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial competente en vez de demandar por ante el Juzgado de Paz de Las Flores. La competencia territorial debe ser atribuida al citado Juzgado de Paz ya que –conforme la doctrina legal casatoria (S.C.B.A. Ac.109305, 1/9/2010 “Cuevas”)- cuando la ejecución involucra una operación bancaria enmarcada en la relación de consumo procede aplicar la norma tuitiva del art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor 24.240 –T.O. ley 26.361-. Y, en segundo lugar, en la disputa entre el derecho de opción que la ley de Justicia de Paz otorga al actor ejecutante para elegir entre ese órgano judicial o al Juez de la cabecera departamental (art.3 inc. ley 10.571), debe prevalecer la interpretación que, conforme la preeminencia y prelación normativa que establece ese mismo sub – sistema (arts. 3, 36, 37, 38, 39, 53, 65 y concs. Ley 24.240) es competente el tribunal correspondiente al domicilio real del consumidor que es el de la ciudad de Las Flores. La causa-fuente en este cobro ejecutivo no consiste en un título abstracto, sino en el saldo impago del contrato de mutuo celebrado entre el Banco de la Provincia de Buenos Aires y el demandado Esteban G. Rodríguez Valerio. Se trata de un préstamo personal “precalificado para los agentes de la Administración Pública Nacional, Provincial y Municipal. Beneficiarios del I.P.S.”, por $ 5.300.-, otorgado en su condición de empleado de la Municipalidad de las Flores, pagadero en 60 cuotas, cuyos importes serán descontados de la cuenta “Haberes Nº 8482” que posee a su nombre en ese banco. Además Rodríguez Valerio tiene el domicilio legal y real en Las Flores (conf. solicitud de préstamo de fs. 5 y contrato de mutuo de fs. 6/7). Por otra parte, y como se dijo, la actora en vez de demandar por ante el Juzgado de Paz de Las Flores, ciudad en la que tiene una sucursal como se desprende de la pieza de fs. 5 y 6/7, optó por hacerlo ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial con sede en la cabecera departamental, según lo autoriza el mencionado art. 3 inc. 3 de la ley 10.571 de Justicia de Paz. 2. Con esa base fáctica se encuentra firme el pronunciamiento judicial que anuló e invalidó la cláusula de prórroga de competencia a favor del Banco para promover el presente cobro judicial por ante los tribunales de esta ciudad, cabecera del Departamento Judicial. La cláusula invalidada establecía que “... asimismo, acuerdan someterse a la jurisdicción de los Tribunales Ordinarios de la ciudad de Azul, renunciando a cualquier otro fuero o jurisdicción que pudiera corresponderles...” (cf. fs. 7). Aún ello, no es sobreabundante recordar que ya durante la vigencia de la ley 24.240 de Defensa del Consumidor (anterior a la sanción de la actual ley 26.361) se consideraba al consumidor bancario incluido en el régimen protectorio del usuario. Afirmaba Barbier que “la aplicación de la ley se extiende a las relaciones que se dan en los servicios bancarios, en el crédito bancario para el consumo y en el crédito bancario en general, aunque respecto de esta última relación la ley no sea todo lo concluyente que se hubiese deseado” (Barbier, Eduardo Antonio “Contratación bancaria” T. 1 “Consumidores y usuarios”, pág.80). Lorenzetti, siguiendo la opinión de Moeremans, también con relación al régimen anterior, pregonaba que “no todos los clientes del banco son consumidores y por ello es necesario hacer precisiones. Se ha recurrido al distingo entre operaciones activas, pasivas y neutras para examinar la subsunción de las mismas dentro de la ley 24.240. Las operaciones activas –añadía- son aquellas en las cuales el banco concede crédito al cliente asumiendo un rol acreedor, mientras que las pasivas son las que involucran al banco como receptor de fondos de los clientes y hay funciones neutras en las que el banco presta servicios” (Lorenzetti, Ricardo Luis “Tratado de los Contratos” T. III, pág. 429). Concluía que “en las operaciones activas se puede afirmar, sin lugar a dudas, que el cliente es el destinatario final cuando se trata de créditos para consumo y están contempladas en el artículo 36 L.D.C.” (cf. Lorenzetti, Ricardo L., “Principios generales de calificación de la cláusula abusiva en la ley 24.240”, L.L., 1994-C, 918; aut.cit. “Tratamiento de las cláusulas abusivas en la ley de defensa del consumidor” en Revista de Derecho Privado y Comunitario, Consumidores N°5, pág. 171; Álvarez Larrondo, Federico, “Digesto normativo y jurisprudencial de cláusulas abusivas”, en D.J. 1005-2-466; autor citado “La relación de consumo. Ámbito de aplicación del estatuto del consumidor”, pág. 63 en Lorenzetti, Ricardo Luis – Schotz, Gustavo, Coordinadores, “Defensa del consumidor”, Bs. As., pág.63; Moeremans, Daniel, “Contratación bancaria y ley de defensa de los consumidores (ley 24.240)”, “Defensa del consumidor” cit., en L.L., 1997-E, 1267; Barreira Delfino, Eduardo A., “La contratación bancaria”, en Lorenzetti-Schotz, “Defensa del consumidor” cit., pág.196). En suma, en las operaciones activas, en las que el mutuario obtiene un crédito en el que el banco actúa como proveedor y en los que el consumidor es el destinatario final y lo afecta para beneficio propio o de su familia, se constituye una relación de consumo, emplazada en el marco de los “servicios bancarios” incluidos dentro del microsistema consumerista (arts. 1, 5, 6, 7, 8 bis, 10 ter, 30, 31, 32, 36, 37, 38, 39, 40 y concs. ley 24.240). Esa interpretación se consolida con la modificación introducida por la ley 26.361, que amplifica el ámbito subjetivo y objetivo de la relación de consumo, afianzándose la doctrina y jurisprudencia que predica la nulidad de las cláusulas de prórroga de competencia que lesionan el derecho del consumidor del servicio bancario de acceso a la jurisdicción (Lorenzetti, Ricardo L., “Consumidores”, 2ª ed. actualizada, Ed. Rubinzal, Santa Fe, 2009, p. 442 y p. 466; Müller, Enrique – Saux, Edgardo, en “Ley de Defensa del Consumidor. Comentada y Anotada”, Tº II, p. 436/439 y fallo citado Cám. 1ª Civ. y Com., Santa Fe, “Asociación Mutual General San Martín c/Forgiarini, Juan C. s/ demanda ordinaria”, cit., en p. 437, Nº 1020; Müller, Enrique C., “Las cláusulas abusivas en el marco contractual de los derechos del consumidor”, en Revista de Derecho Privado y Comunitario, 2009 – 1, Consumidores, pág. 183). Es pertinente recordar –como lo hace el Juez de grado- la causa resuelta por la Sala II de la Cámara Civil de Mar del Plata (causa “Martinelli, José c/ Banco del Buen Ayre”, 20/11/97 LLBA1998-511) que resolvió que “la cláusula de prórroga de jurisdicción inserta en los contratos de adhesión en virtud de la cual el consumidor o usuario se somete a la jurisdicción que le impone la empresa predisponente renunciando al propio fuero viola la defensa en juicio, toda vez que es sabido lo costoso que resulta litigar fuera del lugar de su propio domicilio, y convierte en abusiva la cláusula predispuesta, la que debe declararse nula”. 3. En conclusión, la cláusula que prorroga la competencia en un juicio ejecutivo en perjuicio del consumidor bancario, apartándolo del juez de su domicilio real, es una cláusula abusiva porque importa renuncia a su derecho al acceso a la jurisdicción (Lownrosen, Flavio Ismael, “La Jurisdicción, ‘piedra preciosa’ que es causal de cláusulas abusivas”, elDial.com – DC636; Avellaneda, Mirta del C., “Prórroga de competencia y juicio ejecutivo. Ley de Defensa del Consumidor vs. Código Procesal Civil y Comercial de la Pcia. de Salta y otras normas sustanciales”, LLNOA 2010, 405; Farina, Juan M. “Defensa del consumidor y del usuario”, pág. 396; Díaz Villasuso, Mariano A., “Reforma al Estatuto del Consumidor. Impacto en los ordenamientos adjetivos provinciales”, SJA del 10/3/2010; Stiglitz, Rubén S., “Cláusulas abusivas en las relaciones de consumo”, JA 2005-II-1403). III. 1. Cabe puntualizar que en anterior precedente, que cita la resolución del Sr. Juez de Paz de Las Flores de fs. 36 y vta., este Tribunal en un juicio en el que se ejecutaba un pagaré consideró prematura la declaración oficiosa de nulidad de la cláusula contractual que, en lo esencial, no había encuadrado previamente la operatoria bancaria como una relación de consumo (esta Sala, causa N° 53.231, 11/03/2009, “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Latorre Mariano Nazareno s/ Cobro Ejecutivo”). Esa jurisprudencia se corresponde con lo posteriormente decidido por la Corte Nacional en un supuesto análogo, en el que también se ejecutó un pagaré, en el que se resolvió que “resulta improcedente la declaración de oficio de incompetencia cuando el objeto del juicio es de índole exclusivamente patrimonial. No corresponde –se añadió- la declaración de oficio de incompetencia en un proceso en el cual se ejecuta un pagaré” (C.S., 24/8/2010, “Compañía Financiera Argentina S.A. v. Toledo, Cristian A.”; L.L.2010-E-183). Sin embargo, esa interpretación de la Corte Federal no debe ser trasladada al caso en juzgamiento frente a la específica y puntual solución adoptada por la Suprema Corte de Buenos Aires, con posterioridad, en la causa “Cuevas” (Ac. 109.305, 1/10/2010) porque –decididamente- en ella se formularon consideraciones explícitas adicionales que concurren en el sub-lite (sobre las diferencias de criterios en la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor en los pagarés y otros títulos abstractos, (Álvarez Larrondo, Federico M., “Criterios jurisprudenciales imperantes en materia de declaración oficiosa de incompetencia en juicios ejecutivos de consumo” en Revista de Derecho Comercial, del consumidor y de la empresa, Año I-N°1, Septiembre 2010, pág.84). La Casación local sostuvo que para admitir la invalidez de la prórroga de jurisdicción, aún en títulos abstractos, era necesario la previa calificación jurídica del caso traído a juzgamiento. O sea debe “ex-ante”,efectuarse la subsunción jurídica del hecho emplazándolo en la relación de consumo. 2. Veamos.Circunscripto el análisis de la eficacia de la prórroga de competencia en los contratos de consumo a la jurisprudencia de la Casación local, cabe –inicialmente- hacer mención del precedente “Choqui” (S.C.B.A. Ac. 91452, 17/9/2008) en el que se decidió que “la interpretación de la cláusula de prórroga de competencia en contratos con cláusula predispuesta debe orientarse en el sentido favorable al consumidor, de conformidad con lo normado por los arts. 3 y 37 de la ley 24.240” (S.C.B.A. Ac.91452 cit. “Choqui, Néstor c/Coop. Viv.Pers. Y.P.F. Gral Mosconi s/Cumplimiento de Contrato”). Se añadió allí que “tratándose de una relación de consumo el juzgador no debe efectuar sólo una interpretación “posible” de las cláusulas predispuestas, sino que por expreso mandato legal debe estar a aquélla que resulta más favorable a la parte más débil” (S.C.B.A. Ac.91452 cit., voto de la mayoría de los Dres. Soria y de Lázzari, y –con ampliación de fundamentos- Dr. Pettigiani). Luego, en la causa citada “Cuevas”, resolvió que “se trata de verificar si es posible extender la eficacia del art.36 de la ley 24.240 (conf. ley 26.361), más allá de las acciones sustentadas en instrumentos ‘causales’, en los que –por ser viable penetrar en los antecedentes del negocio- el juez puede determinar si se trata de una operación de crédito de las normadas en el citado dispositivo legal” (S.C.B.A. C109305, 01/10/2010, “Cuevas, Eduardo c/Salcedo, Alejandro. Cobro Ejecutivo”). Argumentó “que si bien imperan en el ámbito de las relaciones de financiación para consumo las limitaciones cognoscitivas propias de los procesos de ejecución, que impiden debatir aspectos ajenos al título (conf. art.542 C.P.C.C.), es posible una interpretación de la regla aludida acorde con los principios derivados de la legislación de protección de usuarios” (arts.1, 2, 36 y 37 ley 24.240; S.C.B.A. Ac.109305 cit. “Cuevas”, voto del Dr.Hitters al que adhirieron los Dres. Soria y Pettigiani –con ampliación de fundamentos- y de Lázzari). En ese precedente se entendió que eran suficientes las razones invocadas por el Juez que se declaró incompetente, pese a que “traspasó los límites del art.542 del ordenamiento ritual, al juzgar –más allá del instrumento aportado con la demanda ejecutiva- que el accionante resulta cesionario de una empresa dedicada a operaciones financieras para consumo, que frecuentemente tramita ante sus estrados el cobro de documentos de dicha índole. Sin embargo –concluyó- al hacerlo, exteriorizó razones justificadas para resolver de ese modo, advirtiendo –con un criterio realista- la multiplicidad, por un lado, de procesos de idéntico tenor iniciados por la empresa (cedente), dedicada de modo profesional al préstamo de dinero para consumo, de conformidad con su objeto social; y, por el otro, la circunstancia de que los demandados en autos son personas físicas destinatarias final del crédito” (S.C.B.A. C.109305 cit.). Esta doctrina se reafirmó en ulteriores pronunciamientos de la Casación local que reiteró esa jurisprudencia en supuestos de ejecución de pagarés (S.C.B.A. Ac.111325, 29/9/2010 “Electrónica Megatone S.A. c/Cabral Gerardo s/Cobro Ejecutivo” y Ac.111152, 13/10/2010 “Bilbao Edgardo c/Ochoa Mónica s/Cobro Ejecutivo”). No obsta esta conclusión el precedente “T.E.V. S.A.” en el que se declaró prematura la declaración oficiosa de incompetencia pero porque en este caso –y en reenvío a estas dos últimas sentencias- no “se advertía de una detenida compulsa de las actuaciones, la constatación (mediante elementos serios y adecuadamente justificados) de la existencia de la relación de consumo a la que se refiere el art. L.D.C.. También, y al revocar la Suprema Corte de Buenos Aires el pronunciamiento de la instancia de origen que, con innovación de la Ley de Defensa del Consumidor 24.240, redujo los intereses (en el contrato de cuenta corriente bancaria y en los contratos de mutuo) que cobró el banco oficial por considerarlos abusivos, decidió que si bien los contratos bancarios pueden originar una relación de consumo como la cuestión radicaba en determinar “si ha mediado abuso de derecho en la aplicación de las tasas de interés, o si se ha verificado una desproporción en las prestaciones o el aprovechamiento de un estado de necesidad, previamente debió determinarse, a la luz de los elementos probatorios de la causa, la existencia de los hechos y circunstancias que demostraran la configuración de algunos de estos supuestos” (S.C.B.A. Ac. C.95758, 9/12/2010 “Volpe José c/Banco de la Provincia de Buenos Aires. Nulidad, repetición y compensación” (por unanimidad, voto Dr.Soria al que adhirieron los Dres. de Lázzari, Kogan y Hitters). O sea, y con mis palabras, la comprobación de que los hechos litigiosos que dan origen a la acción judicial se sustentan en un marco propio de la relación consumerista no debió realizarse en abstracto sino en concreto y ponderando si en el caso existe relación de consumo (art.42 Const. Nac.). En el voto del Dr.Soria, que en ese segmento no generó unanimidad, se añadió que “los contratos bancarios pueden originar una relación de consumo sujeta a las reglas impuestas por la ley 24.240. Mas ello es así en aquellos supuestos en que se dan los requisitos de calificación previstos en la ley.” (S.C.B.A. Ac. C95758 “Volpe”, voto cit.). También recurrió a la previa calificación jurídica del supuesto fáctico en juzgamiento uno de los tribunales pioneros en la aplicación oficiosa del art.36 L.D.C. en el proceso ejecutivo. En tal sentido decidió la Cámara de Mar del Plata que “en la ejecución de un pagaré promovida por una empresa dedicada a la venta de artículos electrodomésticos resulta competente el juez del domicilio del deudor, y no el lugar de pago consignado en el título pues, el documento cuya ejecución se pretende tiene causa en una operación de crédito para el consumo, y por ende resulta aplicable lo establecido en el art.36 de la ley 24.240, texto según ley 26.361; Cám.Civ. y Com. Mar del Plata, Sala III, 23/11/2010 “Carlos Giúdice S.A. c/González Berón, Ivana B” La Ley Online AR/JUR/73640/2010). No soslayo que en el ámbito de los tribunales bonaerenses la cuestión no es pacífica. Así prestigiosas Cámaras Provinciales, y para el tema en análisis, sostienen que no corresponde hacer excepción a la regla de la improcedencia de declararse incompetencia de oficio en cuestiones patrimoniales (Cám.Civ.y Com.Lomas de Zamora, 22/3/2011 “Productos Financieros S.A. c/Gutiérrez Ramón A. s/Cobro Ejecutivo; Cám.Civ.y Com.San Martín, Sala 3ª, 26/4/2011 “Crédito Para Todos S.A. c/Olivera Horacio; 10/03/2011 “Soc.Coop. de Vivienda Crédito y Consumo c/Zaglio Lemos Claudio s/Cobro Ejecutivo” y Sala 1ª causas 63580; 63695 y 63726). Empero, y en el sentido interpretativo que propicio, se pronunció por mayoría la Sala Segunda de ese Tribunal (Cám.Civ. y Com. San Martín, Sala 2ª, Abril de 2011, “Forma Crédito S.A. c/Rosito María s/Cobro Ejecutivo”). En definitiva: habiendo quedado cumplido el primer e inexcusable paso de la secuencia fáctica y jurídica –la calificación del contrato ejecutado como propio del derecho del consumo- resulta de inhesitable aplicación la doctrina que emana del art.36 L.D.C.: la ineficacia para el consumidor de la cláusula 9ª, en su perjuicio, de prórroga de la competencia territorial. IV. 1. En autos, el Banco de la Provincia de Buenos Aires al promover la demanda ejecutiva manifestó ejercitar su derecho de opción, previsto en el art. 3 inc. 6 de la ley 10.571. Por ende corresponde tener en consideración lo preceptuado en esa norma: “el actor o peticionario que tenga domicilio real en el ámbito territorial de competencia del juzgado de paz letrado pertinente, tiene derecho de opción, cuando este fuere competente con arreglo a lo normado en el Código Procesal Civil y Comercial y la presente ley, para acudir a dicho órgano jurisdiccional o ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial que corresponda a su domicilio, con excepción de los casos contemplados ...”, que luego especifica y que no resultan aquí de interés puntualizar. Esa normativa condujo a esta Cámara, a través de sus dos Salas, a dilucidar las cuestiones de competencia suscitadas decidiendo que cuando el banco tiene una sucursal en la sede del Juzgado de Paz “dispone de la opción de entablar la demanda ante los Juzgados Civiles y Comerciales de Primera Instancia de este Departamento Judicial o bien ante el Juzgado de Paz Letrado que corresponda cuando se halla indiscutido el hecho de que posee una sucursal en el lugar de asiento de este último órgano (art. 3 inc. 6º ley 9229/78 según ley 10571; art. 50 ley 5827; Sala I, causas nº 34.003, “Nuevo Banco de Azul c/ Baños” del 03/09/1992; causa Nº33.432, “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Frúmboli” del 04/03/1992; esta Sala, causa Nº 48.071 del 11/2004, “Banco Provincia de Bs. AS. c/ Arcumano Jorge” con voto del Dr. Peralta Reyes; causa nº 41.558, 14/4/00, “Asociación de Socorros Mútuos de Bolivar c/Mendiburu Luis s/Desalojo”). En el sub-lite, y conforme la frase utilizada en la cláusula décimo primera en la que se pactó la competencia de los tribunales ordinarios de la ciudad de Azul, se desprende que las partes excluyeron al Juzgado de Paz de Las Flores y acordaron la intervención jurisdiccional del Juez de Primera Instancia con sede en esta ciudad, cabecera del Departamento Judicial (argumento a contrario del sostenido en esta Sala causa N°41558, 14/04/2000, “Asociación Española de Socorros Mutuos de Bolívar c/Mendiburu Luis María, Sub-Inquilinos y/u ocupantes s/Desalojo”). Ese ejercicio del derecho de opción que el art. 3 inc. 6 de la ley 10.571 le confiere directamente al actor, sin necesidad de que concurran otros requisitos o presupuestos fácticos o jurídicos, reposa en la mera voluntad y discreción del ejecutante y atiende, en esencia, a su conveniencia. Pero en el marco del microsistema del consumo, dicha opción (art.3 inc.6 ley 10.571 cit.), se aparta en el “sub-lite” del régimen protectorio del consumidor bancario al desplazarlo del Juez de Paz de su domicilio real, en la localidad de Las Flores, en la que reside, por lo que resulta violatorio del art. 36 LDC. Por ello la facultad del actor en este supuesto de ejecución judicial de un contrato de crédito para el consumo resulta inoponible e ineficaz para el consumidor, conforme el sub-sistema analizado (arts. 11, 15, 31, 38 y concs. de la Constitución Provincial y 16, 17, 18, 42, 43 y concs. de la Constitución Nacional). Por consiguiente no rige la potestad discrecional del actor, que se contrapone con la tutela del consumidor según el mandato operativo de los arts. 42 y 38 de las constituciones nacional y local, respectivamente. En tal sentido no es sobreabundante recordar que la Corte Nacional, reiteradamente, ha decidido la operatividad de la norma constitucional del art.42, incluso sin necesidad de intermediación de norma infraconstitucional, ya que “el razonamiento judicial debe partir de la ponderación de los valores constitucionales, que constituyen una guía fundamental para solucionar conflictos de fuentes, de normas, o de interpretación de la ley”, y ese juicio de ponderación constitucional supone conferir primacía a los derechos del consumidor (CS, voto de los jueces Lorenzetti y Zaffaroni en “Zubeldía” y de la mayoría en “Mosca”, “Ledesma”, “Bianchi” y “Uriarte”) porque “no cabe interpretar que el constituyente introdujo el art. 42 de la Constitución Nacional con un propósito meramente declarativo, sino que, por el contrario, es correcta la hermenéutica orientada hacia el goce directo y efectivo por parte de sus titulares...” (C.S., 07/02/2006, “Zubeldía, Luis y otros c. Municipalidad de La Plata y otro”, LL 2006-B, 630; CS, 07/11/2006, “Bianchi, Isabel del Carmen Pereyra de c. Provincia de Buenos Aires y/u otros”, Fallos 329:4944; CS, 06/03/07, “Mosca, Hugo A. c. Provincia de Buenos Aires y otros s/ daños y perjuicios”, Fallos: 330:563; CS, 22/04/2008, “Ledesma, María Leonor c. Metrovías S.A.”, Fallos: 331:819; CS, 09/03/10, “U.M.H. c. Transportes Metropolitanos General Roca”, Fallos 333:203). 2. Una acotación final: los fundamentos y razones que condujeron –doctrinaria y jurisprudencialmente- a descalificar las cláusulas de prórrogas de jurisdicción radican en los obvios y evidentes perjuicios y dificultades que tiene que afrontar quien se debe trasladar a otro domicilio de otra ciudad. En la causa “Choqui” la Suprema Corte declaró la competencia de los tribunales de la ciudad de La Plata, por ser el lugar en que se celebró y concluyó el contrato de adhesión del actor al plan de viviendas, en el que efectuaron la mayoría de los pagos, en el que se encontraba el domicilio del accionante consumidor y en el que la cooperativa demandada posee una sucursal ((S.C.B.A. Ac.91452 cit. “Choqui, Néstor c/Coop. Viv.Pers. Y.P.F. Gral Mosconi s/Cumplimiento de Contrato”, voto de la mayoría del Dr.Soria). En la causa “Cuevas” –de indudable analogía con el caso en juzgamiento- se trataba de dos domicilios ubicados en lugares distantes: o el Juzgado de Paz de Escobar o el de Primera Instancia de San Martín (S.C.B.A. C109305 “Cuevas, Eduardo c/Salcedo, Alejandro. Cobro Ejecutivo”) o los juzgados de Pergamino y Junín (S.C.B.A. C 111325, 29/9/2010 “Electrónica Megatone) o San Isidro y San Martín (S.C.B.A. Ac.111152, 13/10/2010 “Bilbao”). Empero, cuando se trata de discernir entre dos juzgados de la misma jurisdicción judicial se encuentran habitualmente más acotadas las dificultades que sustenten la interpretación de tener por no convenida la prórroga de competencia: sustraer al consumidor de su jurisdicción material fijándole una “jurisdicción extraña”, que impone el traslado a “un sitio lejano distinto del que se celebró el contrato”, a fines de efectuar denuncias o reclamos administrativos o judiciales con el aumento de los costos y el desconocimiento de abogados que pueden defender sus derechos en otras jurisdicciones (Lownrosen, ob.cit., el Dial.com- DC636; Díaz Villasuso, ob.cit. SJA 10/3/2010). Sin embargo, y pese a que en en caso se trata de dos juzgados pertenecientes al mismo Departamento judicial, en los que no concurren algunos de estos presupuestos –por ejemplo la dificultad para contratar un abogado de confianza- y la misma “extraneidad” jurisdiccional, los casi 100 kilómetros que separan a las ciudades de Las Flores y Azul, revelan que el juez del domicilio del consumidor demandado es el de la Justicia de Paz habilitada legalmente para intervenir en este proceso. V. A modo de síntesis conclusiva: - No existe duda alguna que “las operaciones financieras para el consumo y las de crédito para el consumo” (art. 36 LDC) están incluidas en el subsistema protectorio del consumidor y por ende comprendidas en el específico régimen consumerista (arts. 1, 2, 3, 4, 19, 36, 37, 38, 65 y concs. ley citada). - Aún durante la vigencia de la ley 24.240 –con antelación a la reforma introducida por la ley 26.361- las operaciones bancarias activas, es decir la colocación de sus recursos financieros por medio de préstamos a sus clientes mediante contratos de mutuos, pueden conformar típicas relaciones de consumo. Este es el supuesto fáctico y jurídico del caso en juzgamiento, dado que el contrato de mutuo en que se basa la demanda –como lo anticipé- es un préstamo personal precalificado para agentes de la administración pública, que el demandado obtuvo en su calidad de empleado de la Municipalidad de Las Flores, y en el que las cuotas adeudadas se descontarán de la tarjeta de crédito o de la cuota de haberes del deudor (contrato fs.6/7, clausulas 3ª, 5ª y 9ª). - Las cláusulas de prórroga de competencia territorial en los contratos de créditos para el consumo son nulas, en los términos del art. 36 LDC, toda vez que al fijar la competencia, bajo pena de nulidad, “del tribunal correspondiente al domicilio real del consumidor”, se está en presencia de una cláusula abusiva que restringe el derecho de acceso a la jurisdicción del consumidor bancario, tornando más gravosa su situación fáctica y jurídica (arts. 11, 15, 31 y 38 y concs. de la Constitución Provincial y 16, 17, 18, 42, 43 y concs. de la Constitución Nacional). - Lo anterior autoriza a los jueces a declarar de oficio la incompetencia territorial pero ello requiere una tarea interpretativa concreta, previa e insoslayable: determinar si en el específico caso litigioso media relación de consumo, toda vez que no es pertinente una declaración genérica y abstracta que prescinda, con palabras de la Suprema Corte, “de la constatación (mediante elementos serios y adecuadamente justificados) de la existencia de la relación de consumo a las que se refiere el art. 36 LDC (causa cit. Ac.109305. “Cuevas”, del 01/10/2010). - Conforme la doctrina de la Casación Bonaerense, la precedente calificación es aún admisible en las ejecuciones de títulos no causales, -lo que importa avanzar por sobre la limitación cognitiva que el art. 542 del C.P.C. le impone al juez en esos procesos- en la medida, y con mis palabras, que la relación de consumo puede razonablemente inferirse de las circunstancias del caso (doctrina de la Suprema Corte de la causa citada C 109.305 “Cuevas”). - El Juez de Paz Letrado es el Juez competente del domicilio real del consumidor, que desplaza al Juez en lo Civil y Comercial de Primera Instancia de la cabecera departamental, tornando inaplicable e inoponible al consumidor bancario el derecho de opción que le confiere “al actor o peticionario” la ley 10.571 (modificatoria del dec/ley 9229/78) al facultarlo -en caso de que tenga domicilio real en el ámbito territorial de competencia del Juzgado de Paz- para acudir a ese órgano judicial o al Juzgado de Primera Instancia. Por lo expuesto, y resultando que el objeto del presente juicio ejecutivo se sustenta en un contrato de crédito bancario que constituye una relación de consumo, no caben dudas que es competente del Juez del domicilio real del consumidor, es decir el Juzgado de Paz de Las Flores (arts.42 Const.Nac.; arts.1, 3, 5, 6, 36, 37, 65 y concs. ley 24.240). Así lo voto. A la misma cuestión, el Sr. Juez, Dr. PERALTA REYES, porlos mismos fundamentos adhiere al voto que antecede, votando en idéntico sentido. A LA SEGUNDA CUESTION, el Señor Juez Doctor Galdós, dijo: Atento a lo acordado al tratar la cuestión anterior, demás fundamentos del acuerdo, citas legales, doctrina y jurisprudencia referenciada y lo dispuesto por los arts. 266, 267 y concs. del CPCC, corresponde declarar competente para entender en estos obrados al Juzgado de Paz de Las Flores. Así lo voto. A la misma cuestión, el Sr. Juez, Dr. PERALTA REYES, porlos mismos fundamentos adhiere al voto que antecede, votando en idéntico sentido. Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente: S E N T E N C I A Azul, 19 de Mayo de 2011.- AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Por todo lo expuesto, atento lo acordado al tratar las cuestiones anteriores, demás fundamentos del acuerdo, citas legales, doctrina y jurisprudencia referenciada, y lo dispuesto por los arts. 260 y 261 y concs. del C.P.C.C., DECLÁRASE COMPETENTE para entender en estos obrados al Juzgado de Paz de Las Flores. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE por Secretaría y devuélvase. Fdo.: Dr.Víctor Mario Peralta Reyes – Presidente – Cámara Civil y Comercial – Sala II – Dr.Jorge Mario Galdós - Juez - Cámara Civil y Comercial – Sala II. Ante mí: Dr.Claudio Marcelo Camino – Secretario – Cámara Civil y Comercial – Sala II.---------------------------
Cámara Civil y Comercial de Azul Sala II. Cobro Ejecutivo. Ley de Defensa del Consumidor.