En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y siete, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, bajo la Presidencia de su titular doctor René Mario Goane, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte demandada.
Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores Arturo Domingo Ponsati, Alfredo Carlos Dato y René Mario Goane, se procedió a la misma con el siguiente resultado:
El señor Vocal doctor Arturo Domingo Ponsati dijo:
Viene a conocimiento y resolución del Tribunal -sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo el recurso de casación articulado por la representación letrada de la parte demandada (fs. 125/135), en contra de la sentencia emanada de la Excma. Cámara del Trabajo, sala IV, de fecha 30/9/96 (fs. 118/121 vta.).
El recurso fue declarado admisible por resolutiva emanada de esta Sala de la Corte, en fecha 13/2/97 (fs. 188/189), por lo que corresponde ingresar a la consideración de su procedencia.
1. - ANTECEDENTES DE LA CAUSA, COMPUTABLES PARA EL RECURSO DE CASACIóN
El actor promovió demanda reclamando diferencia de indemnización por accidente de trabajo, abonada por el actor con anterioridad a la promoción de esta demanda.
Circunscribió la acción en la normativa de la ley 24.028 [EDLA, 1991-1171].
La demandada opuso excepción de cosa juzgada, considerando que la indemnización fue totalmente abonada, conforme surge de los autos: Barrionuevo, Pedro Luis (h) c. Cervecería de Cuyo y Norte Argentino, S.A. s/acuerdo homologatorio.
El juez de Conciliación y Trámite de la V Nominación mediante interlocutoria de fecha 24/11/94, rechazó la excepción de cosa juzgada, considerando que no concurría la identidad de objeto entre ambos procesos (fs. 90 y vta.).
La demandada interpuso recurso de apelación contra esa decisión, el que fue rechazado por la Excma. Cámara del Trabajo, sala IV, confirmando la resolución del inferior.
Contra este pronunciamiento, la demandada deduce el presente recurso de casación.
2. AGRAVIOS
Entiende que la causa es precisamente el accidente de trabajo sufrido por el actor, que fue pagado íntegramente con el tope indemnizatorio de la ley 23.643 [EDLA, 1988-157]; y, lo que reclama en esta acción es una diferencia de indemnización de ese accidente.
En razón de ello, interpreta que el objeto de la causa guarda identidad con el que consta homologado judicialmente en el convenio.
Aclara que no es una situación de reagravación, que sería la única forma que pudiera haber dado lugar a una modificación, pues el objeto del litigio sería diferente, aun partiendo de la misma causa, que fue el accidente de fecha 18/11/88; de ahí, expresa que el actor pretende modificar la situación amparada con la cosa juzgada, con un criterio particular, entendiendo que se ha pagado de menos.
Sobre este punto la sentencia recurrida consideró que no había identidad de objeto, toda vez que en esta causa se reclama una diferencia de indemnización.
En oportunidad de contestar el memorial de agravios del recurso de apelación, el actor manifestó que lo que se reclamaba era un 33% faltante del total de la indemnización.
Que esa diferencia surgía de la suma abonada en concepto de indemnización que respondió al 67%; mas, del acuerdo homologado se consideró que la incapacidad respondía a un 87% de donde existiría un 20% faltante, añadiendo que la incapacidad del trabajador era de un 100%, lo que demostrará con la prueba a rendir en la presente causa, de donde se arribaría al 33% reclamado (20% faltante del convenio, más 13% que totalizaría el 100% invocado y que intenta demostrar).
La sentencia recurrida en casación estableció, como regla, que si el objeto de una acción puede concebirse independientemente del objeto de otra, no se configura la identidad de objeto y así lo consideró, toda vez que en esta causa se reclama una diferencia de indemnización.
Que esa diferencia surge de la constancia de fs. 17 expedida por el servicio médico de la empleadora, de donde se desprende que la incapacidad es del 87%.
Asimismo interpretó que el convenio cubre hasta el 67% de la incapacidad y el reclamo es del 100% y que la nueva demanda pretende realizar el cálculo con el monto indemnizatorio conforme a la ley 24.028.
En otro orden consideró que la cuestión referida a que si el convenio homologatorio había resguardado el tope legal y si el mismo era cancelatorio total o sólo parcialmente del rubro indemnizatorio, constituía materia que no podía ser resuelta por el juez de Conciliación y Trámite.
En relación al tema del porcentual del 67% que fue pagado y del 87% que se estableció en el convenio, cuya diferencia es aludida por la demandada como un error de tipeo, entendió que puede constituir una diferencia impaga y ser materia de debate.
También lo referente a la ley aplicable, sea la 23.643 o la 24.028, según la posición asumida por cada parte.
De ello, estas dos últimas posiciones no pueden ser resueltas por el juez a quo en forma previa, y que en definitiva, obstan a la prosperación de la defensa previa opuesta, por no existir entre uno y otro pleito la necesaria identidad de objeto.
3. I. - En el análisis de la procedencia de este recurso, que estamos considerando, se establecen como presupuestos de la cuestión a dirimir, los siguientes:
a) Las dos acciones tienen identidad subjetiva y un mismo origen: el accidente de trabajo ocurrido en fecha 18/11/88, lo que conduce a determinar, también, identidad de causa.
b) El objeto es la indemnización emergente de ese accidente. En el primer juicio se arribó a un acuerdo conciliatorio y se abonó y recepcionó el 67% de la indemnización.
En el juicio en trámite se reclama una diferencia de esa indemnización referida a un 33% restante: 20% que se considera faltante del porcentaje reconocido en el convenio y 13% no tratado ni acordado, pero cuya procedencia demostrará en la etapa probatoria; ello hace que el actor considere que la incapacidad era del 100% ya al cese de la relación laboral y así lo expresa (cfr. fs. 18vta. bajo el título el reconocimiento del 87% de incapacidad por parte de la demandada).
En el caso, se reclama un porcentaje mayor de indemnización que el que fuera el pactado en el convenio que las partes hicieron homologar judicialmente.
II. - Ahora bien, sobre los antecedentes que conocían las partes, dispositivamente acordaron el porcentaje indemnizatorio y el monto de la indemnización.
También renunciaron a realizar otros reclamos emergentes de esa causa; pero actualmente, la actora invoca la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y la validez del acuerdo.
Más allá de los guarismos referidos al porcentaje indemnizatorio, ya que en los antecedentes del convenio se refirieron al 87% establecido por el médico de la empleadora, o al 67% surgido del dictamen de la Junta Médica interviniente, lo cierto es que estos elementos constituyen los antecedentes del convenio; que sobre esa base se realizó el acuerdo y asimismo dispusieron solicitar la homologación del mismo, todo de común decisión.
Con respecto a la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador del art. 12 de la LCT y al cuestionamiento de la validez de los convenios, al amparo del art. 15 de la LCT corresponde establecer lo siguiente:
a) El principio de irrenunciabilidad del art. 12 de la LCT, derivado del carácter de orden público de la mayoría de las normas laborales, se refiere a la restricción, a la autonomía de la voluntad en renuncias abdictivas, no traslativas y, por supuesto, unilaterales, en la transacción, la cuestión es bilateral, y en estos casos, la autoridad llamada a pronunciarse sobre la homologación del acuerdo liberatorio, debe prestar particular atención, porque a ella le corresponde la responsabilidad de una anuencia incorrecta.
b) Si el acuerdo transaccional incluyó la renuncia a créditos no reclamados y la actora objeta ese procedimiento, se debió haber utilizado la vía correcta, cual es el plantear en término la nulidad del acto homologado judicialmente, ya que, como lo dijimos, la homologación de un convenio supone, por un lado, la garantía de que la intervención de la autoridad judicial realizará una valoración sobre el mismo y en esa actitud controlará que el acto a homologar contenga efectivamente una justa composición de los intereses en pugna, y por el otro un pronunciamiento que así lo declara.
En esa tarea los jueces no cumplen una acción mecánica, sino que tienen la facultad y el deber de realizar ese control, conforme las potestades conferidas por la jurisdicción.
En el caso, la sentencia homologatoria expresa lo siguiente: Que atento la ratificación formulada por ante este Juzgado, por el Sr. Pedro Luis Barrionuevo, lo dispuesto por los arts. 15 de la LCT, t.o., arts. 207/9 de la ley 3621 de aplicación supletoria en este fuero y considerando la proveyente que mediante el precedente acuerdo las partes han logrado una justa composición en sus respectivos intereses, corresponde homologar el convenio, sin perjuicio de terceros, lo que así declaró (fs. 15 vta.).
La inimpugnabilidad de la sentencia homologatoria -sea por ataque directo, ante la no utilización de los recursos previstos en la ley procesal; sea por ataque indirecto, por la falta de uso de la acción útil prevista para el caso, le otorga autoridad de cosa juzgada; en el primer caso, en sentido formal y en el segundo, en sentido material; y esta cualidad del pronunciamiento, lo constituye en irrevocable, cuyo efecto es la imposibilidad de abrir un nuevo proceso, sobre la misma materia.
En razón de ello, el acuerdo homologado por autoridad competente y que ha sido opuesto por la demandada, tiene efecto de cosa juzgada, en sentido material.
Corresponde cesar la sentencia recurrida y revocar la misma, conforme a la siguiente doctrina legal:
1) Cuando en un juicio posterior, se reclama una diferencia de indemnización, por estar en desacuerdo con la graduación del porcentaje pactado -cualitativa o cuantitativamente y se utilizan como elementos de la pretensión los mismos presupuestos que constituyeron los antecedentes fácticos del acuerdo homologado judicialmente, corresponde establecer que con referencia al nuevo juicio hay identidad de objeto.
2) Habiéndose previamente establecido la identidad de sujeto y causa, y configurada la identidad de objeto del modo como se ha determinado precedentemente, corresponde declarar procedente la excepción de cosa juzgada opuesta por el sujeto demandado, por concurrir el requisito sustancial de la triple identidad (sujeto, objeto y causa) determinado en la ley procesal.
3) La institución de la cosa juzgada es de orden público y se apoya en los principios de orden y seguridad jurídicos; asegura la vigencia de los derechos declarados judicialmente y su observancia ha sido proclamada de jerarquía constitucional.
4) La transacción en el derecho laboral es un acto jurídico bilateral; cuando ha sido homologada judicialmente y la sentencia homologatoria ha adquirido firmeza, contra el acto transaccional, no pueden oponerse razones basadas en la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, ni en la validez del acuerdo, toda vez que el mismo en estas condiciones, tiene fuerza de cosa juzgada y todo lo inherente a ésta es de aplicación en aquélla.
5) No es dudoso que las relaciones laborales deban mantener en vigencia el principio de buena fe como norma rectora de las mismas (arts. 11 y 63, LCT). Este se refiere al cumplimiento integral de las obligaciones de las partes del contrato de trabajo, tanto al inicio, en el transcurso y en la extinción del vínculo y se relaciona con el deber de actuar con fidelidad, con criterios de colaboración y de solidaridad.
Exige una confianza recíproca y un mutuo respeto en aras de mantener la lealtad de los protagonistas, la que se quiebra cuando sobre lo firmemente convenido, se demanda judicialmente invocándose, en abstracto, los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador e impugnando la validez del acuerdo articulado, para ello, no haber alcanzado una justa composición de los derechos e intereses de las partes, cuando este concepto ha sido meritado en la sentencia homologatoria.
4. - En consecuencia, se dicta como sustitutiva de la sentencia declarada inválida, lo siguiente: I. - Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 24/11/94 (fs. 90 y vta.); en consecuencia hacer lugar a la excepción de cosa juzgada opuesta por la demandada, atento las razones consideradas. II. - Cumplidos los trámites de ley, ordenar el archivo de la presente causa. III. - Costas, a la actora (arts. 106 y 108, CPCC). IV. - Reservar pronunciamiento de honorarios para su oportunidad.
5. - Costas del recurso, a la actora vencida en el mismo (arts. 106 y 108, CPCC).
Los señores Vocales doctores Alfredo Carlos Dato y René Mario Goane dijeron:
Estando conformes con los fundamentos dados por el señor vocal preopinante, votan en igual sentido.
Y Visto: El resultado del precedente acuerdo, la Excma. Corte Suprema de Justicia, por intermedio de la sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, resuelve: I. - Hacer lugar al recurso de casación articulado por la representación letrada de la parte demandada, en contra de la sentencia emanada de la Excma. Cámara del Trabajo, sala IV, de fecha 30/9/96, que resolvió el recurso de apelación deducido por la parte demandada y conforme las razones y doctrina legal consideradas, se declara inválido ese pronunciamiento. II. - Dictar como sentencia sustitutiva la establecida en el consid. 4. III. - Costas del recurso, a la actora, vencida en el mismo. IV. - Reservar regulación de honorarios para su oportunidad. Hágase saber. - René Mario Goane. - Arturo Domingo Ponsati. - Alfredo Carlos Dato (Sec.: María C. Racedo Aragón de Luna).