Hola a todos los comuneros. Estoy cursando las practicas, y viendo el beneficio de litigar sin gastos, la cuestion es que la profesora nos dejos planteadas un par de interrogantes, yo tengo que buscar jurisprudencia sobre el tema (en eso estoy pero en JUBA hay mucho y estoy discrimando).
1. Un abogado en causa propia puede solicitar el beneficio.
2. El CPP dice que la prueba de testigos no "podran" ser menos de 3, se pueden presentar solo 2?
3. Antes o durante una sucesion se puede pedir el beneficio?
Bueno las dejo planteadas ahi a ver que opinan y si me dan una mano, en realidad algunas lineas tengo, pero en la clase se armo debate asi que me parece que da para opinar, incluso encontre un fallo sobre el beneficio para un abogado y se lo rechazaron, en realidad, no dice si por ser abogado o no sino porque no presento la suficiente prueba.
Carolina
SUCESIÓN
Naturaleza jurídica de la sucesión - Administración de la Sucesión - Legitimación - Actos de administración, conservación y disposición - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - Pertinencia - Prueba - Medios de prueba - Apreciación de la prueba.
Hechos: el apoderado de la administradora de la sucesión interpone recurso de apelación ante el rechazo del tribunal a quo de su pedido de beneficio de litigar sin gastos. La Cámara hace lugar al recurso de apelación y ordena la revocación de la resolución del tribunal de primera instancia.
Reseña.
1. La masa de bienes que integran el acervo hereditario del causante carece de personalidad jurídica, por cuanto no es sujeto de derechos con entidad moral distinta a la de los herederos.
2. Los herederos son los verdaderos titulares de los derechos y obligaciones que emanan del causante, por ende, la administradora judicial de la herencia sólo actúa en nombre y representación de aquellos que gozan de la posesión hereditaria de pleno derecho, realizando actos conservatorios del patrimonio del de cujus.
3. Los herederos se encuentran legitimados para peticionar el beneficio de litigar sin gastos y defender el patrimonio que administran siendo innecesaria la identificación previa de los mismos a tales fines.
4. El otorgamiento del benefício de litigar sin gastos ha de guardar armonía con la importancia y con la exigencia económica de la acción entablada y la seriedad de la misma, toda vez que, al constituir un episodio del proceso, no puede perderse de vista el contexto principal dentro del cual se desarrolla.
5. Siendo que el patrimonio de cada heredero permanece distinto a las relaciones jurídicas sometidas a la liquidación hereditaria, la acción judicial conservatoria del patrimonio del causante conduce a que el otorgamiento del beneficio de litigar sin gastos deba examinarse a la luz de los bienes que comprenden la comunidad hereditaria, sin que quepa ingresar en la capacidad económica o patrimonial de los herederos.
6. Si la observación de los autos traídos ad efFectum videndi arroja que el acervo hereditario no cuenta con bienes fácilmente liquidables al encontrarse los mismos embargados por montos importantes. ni existen sumas de dinero líquidas que integren dicho caudal hereditario, ello importa prueba suficiente para el otorgamiento del benefício de litigar sin gastos.
7. Para el otorgamiento del beneficio de ilitigar sin gastos no es menester una rigurosa apreciación de la prueba, sino el previo requerimiento a que se arrimen aquellas a las que la norma ritual adjudica idoneidad suficiente como requisito de admisibilidad.
Cám. Civ. y Com. de 7° Nom., "Sucesión de Miguel Ángel Saine c/ Cristian Mogni y otro - Ordinario - Benefício de Litigar sin Gastos -".
Fallo completo:
Córdoba, 21 de Abril de 2004.-
AUTO INTERLOCUTORIO NUMERO: 153
Córdoba, 21 de 04 de dos mil cuatro. Y VISTOS: Estos autos caratulados:
"SUCESIÓN DE MIGUEL ÁNGEL SAINE C/ CRISTIAN MOGNI Y OTRO
-ORDINARIO BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS", traídos a despacho
a fín de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la administradora de la sucesión de Miguel Ángel Saine en contra del A.I. N° 396 de fecha 17/5/01. Se agravia el recurrente en que el aquo se ha pronunciado sosteniendo la falta de legitimidad de la administradora judicial de la sucesión para solicitar el beneficio de litigar sin gastos, por no tener la sucesión personalidad jurídica, reconociendo ese derecho en los demás herederos aún no declarados; y en la ausencia de demostración de la imposibilidad de hacerse cargoo de los gastos de tasa de justicia y aportes de ley, sin considerar que: a) La solicitante del beneficio, además de ser heredera forzoza por su carácter de hija del causante, reviste el carácter de administradora de la sucesión, por lo que debe propender a la conservación de los bienes cuya administración ha puesto a su cuidado el Juzgador, conforme lo dispone el art. 3383 del C.Civil. b) Pese a la existencia de bienes en el acervo hereditario, entre ellos inmuebles, los mismos se encuentran gravados por sumas importantes.
Y CONSIDERANDO: Es indiscutible que la masa de bienes que integran el acervo hereditario del causante carece de personalidad jurídica, por cuanto no es sujeto de derechos con entidad moral distinta a la de los herederos. Son los herederos los verdaderos titulares de los derechos y obligaciones que emanan del causante; por ende, la administradora judicial de la herencia Sra. Amelia Isabel Saine de Cetraro actúa en nombre y representación de los herederos que gozan de la posesión hereditaria de pleno derecho (conforme las facultades otorgadas por el Sr. Juez de Primera Instancia y 15". Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad en el Auto Interlocutorio número setecientos sesenta y ocho del diecisiete de! diciembre de mil novecientos noventa y ocho), realizando actos conservatorios del patrimonio del causante ejerciendo la acción judicial de nulidad del convenio que afectó el patrimonio del causante. Actividad jurisdiccional que exige el pago de la tasa de justicia, y que la habilita para pedir el beneficio de litigar sin gastos en nombre y representación de los herederos. Desde esta perspectiva coincidimos con el dictamen del Sr. Fiscal de Cámaras cuando indica el desacierto jurídico del fallo de primera instancia en este particular; razón por la cual, el primer agravio en cuanto sostiene la innecesaríedad de la identificación previa de los herederos para poder peticionar el beneficio de litigar sin gastos y defender el patrimonio que administra, debe ser recibido por la Cámara acordándole legitimación al respecto. En idéntico sentido convenimos con el dictamen del Ministerio Público en el sentido de que la separación de patrimonios de la sucesión y de los herederos, teniendo especialmente en cuenta que la acción de nulidad es en defensa del primero, exige que la prueba de la falta de medios para afrontar los gastos del juicio deban ser examinados a la luz de los bienes dejados por el causante, sin que quepa ingresar en la capacidad económica o patrimonial de los herederos. En el derecho contemporáneo prevalece la idea de la sucesión en los herederos. En el derecho contemporáneo prevalece la idea de la sucesión en los bienes donde la herencia es reputada un patrimonio sujeto a liquidación del que los herederos reciben, a la postre, los bienes que incorporan a su patrimonio una vez que la herencia ha sido liquidada, pagada las deudas, cumplidas las
mandas, etc.. El régimen legal vigente, según reforma introducida por la ley 17.711 al art. 3363 del C. Civil, indica que "toda aceptación de herencia se presume efectuada bajo beneficio de inventario, aún cuando se trate de una aceptación tácita". Por consiguiente, siendo que el patrimonio individual de cada heredero permanece distinto, ajeno a las relaciones jurídicas sometidas a la liquidación hereditaria, la acción judicial conservatoria del patrimonio del causante conduce a que el otrogamiento del beneficio de litigar sin gastos deba examinarse -reiteramos a la luz de los bienes que comprenden la comunidad
hereditaria. En este lincamiento, a nuestro entender, se configuran los
presupuestos para la procedencia del recurso. Porque, como bien advierte el apelante, los inmuebles denunciados que corresponde al acervo hereditario están sometidos a numerosos embargos y ejecuciones, incluso fue rematado uno de ellos por la falta de pago de las expensas comunes. En definitiva, de la observación de Jos autos traídos ad efíectum videndi surge que el acervo hereditario no cuenta con bienes fácilmente liquidables al encontrarse los mismos embargados por montos importantes, ni existen sumas de dinero líquidas que integren dicho caudal hereditario. Pretender otra prueba más exhaustiva por
parte de la administradora judicial de la herencia importa desconocer el régimen probatorio del caso, dado que no le incumbe demostrar la posibilidad de que no sea cierta la pobreza (como se desprende de las consideraciones del fallo); de ser asi se le exigiría el cumplimiento de una prueba imposible. Para el otorgamiento del beneficio de litigar sin gastos no es menester una rigurosa apreciación de la prueba, sino el previo requerimiento a que se arrimen aquellas a las que la norma ritual adjudica idoneidad suficiente como requisito de admisibilidad. Integrando estas connotaciones se ha puesto de relieve que el otorgamiento del beneficio de litigar sin gastos ha de guardar armonía con la importancia y, por lo tanto, la exigencia económica de la acción entablada y la seriedad de la misma, toda vez que, al constituir un episodio del proceso, no puede perderse de vista el contexto principal dentro del cual se desarrolla (v. L.L. 1983B22;L.L. 19820403; L.L. 1979D272), habiéndose puntualizado que la ponderación de las probanzas arrimadas para obtener el beneficio prealudido ha de efecluarse con criterio proclive a la concesión del mismo, lo cual deja ancho campo a la discreción del juzgador en la materia (v. L.L. I982D403). Por esas razones, lo dispuesto por el art. 101, segundo párrafo, del C. de P.C., (art. 382 del C.P.C, texto reformado por ley 9129) y constancia de fs. 276 vía SE RESUELVE:
Hacer lugar al recurso de apelación revocando el interlocutorio número 396 de fecha 17/05/01, y en consecuencia otorgar el beneficio de litigar sin gastos en favor de la Sucesión de Miguel Ángel Saine, y para los autos "Sucesión de Miguel Ángel Saine el Cristian Mogni y otro - ordinario". Protocolícese, hágase saber y bajen.
Estamos como estamos porque somos como somos