Bueno gente otra vez molestando. gracias por la doctrina que pedi en otro post pero ahora necesito que me pasen si es posible que sea de borda o mosset iturraspe, con lo referido a un conflicto entre un boleto y un embargante del mismo inmueble.
como siempre ya les dejo las gracias y nos vemos en otro post.
saludos gary.
Colisión entre el adquirente por boleto de compraventa y el embargante.
El art. 1185 bis dispone que los boletos de compraventa de inmuebles serán oponibles al concurso o quiebra del vendedor, si se hubiera pagado el 25% del precio. La derogada ley 19551 exigía además, que el inmueble estuviera destinado a vivienda (art. 150), disposición que dio lugar a múltiples cuestiones interpretativas, a las que puso punto final la ley 24522, cuyo art. 146 ha eliminado esta exigencia y establece que la norma es aplicable cualquiera sea el destino del inmueble.
Aunque las referidas normas aluden sólo al caso de concurso o quiebra del deudor, hoy es doctrina y jurisprudencia prácticamente unánime, que también es aplicable a las ejecuciones individuales y, por lo tanto, que en caso de colisión entre el boleto de compraventa y el embargante, debe darse preferencia al primero, porque si el adquirente por boleto puede oponer su derecho al conjunto de los acreedores en la quiebra, tanto más podrá hacerlo frente a un acreedor individual.
Para que el adquirente por boleto pueda oponer su derecho al embargante, es preciso: 1) que el boleto sea de fecha anterior al embargo; no es indispensable que tenga fecha cierta, bastando que pueda ser probada por cualquier medio fehaciente, siendo suficiente la fecha de la entrega de la posesión, en el caso de que hubiera mediado tradición; 2) que el adquirente haya pagado el 25% del precio, tenga o no posesión; 3) que sea de buena fe (art. 1185).
Supongamos ahora que se hayan reunido todas estas condiciones, pero no se haya pagado aún el 25% del precio. Una importante corriente doctrinaria sostiene que aun en este caso debe prevalecer el comprador por boleto, pues siendo un poseedor legítimo (art. 2355), los acreedores carecen de acción para privarlo de la posesión. Nos inclinamos empero por la solución contraria, puesto que el pago de un 25% es una exigencia expresa de la ley.