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BOLETO DE COMPRAVENTA


les hago una consulta, tengo un cliente que tiene un boleto de compraventa pero el venedor (descripto con nombre y apellido) en vez de firmar estampó su sello de la inmobiliaria. es valido o nulo el boleto? porque tengo entendido que los boleto deben firmarse si o si de puño y letra y no puede remplazare una firma por un sello, mas alla que el sello diga el nombre del vendedor, en caso de que digan de que es valido y el vendedor niega haber suscripto el boleto, como se puede comprobar ya que no puedo realizar una pericial caligrafica?.
tienen jurisprudencia referido al caso?
espero respuesta.
gracias.

danielsam Sin Definir Universidad

Respuestas
Sin Definir Universidad
danielsam Ingresante Creado: 12/05/07
ah me olvidaba de otra cosa, cual es la idea de que a alguien le cedan derechos y acciones posesorias sobre un inmueble que no es de propiedad del cedente? si despues viene el titular registral y te puede desalojar ya que con el nunca se contrato personalmente?
se puede hacer un juicio de escrituracion o no debido a que lo que se cede son acciones posesorias nada mas?

UNC
RAB Usuario VIP Creado: 13/05/07
Para la primera pregunta: Tanto en el derecho administrativo como en el derecho civil, lo mismo ocurre en el derecho procesal administrativo; etc, etc: un escrito sin firma "torna al acto en cuestión inexistente y por lo tanto ajeno a cualquier forma de subsanación posterior". No corresponde intimar su confirmación ni agregarlos al expediente. No son sino un "pedazo de papel". Esto lo dijo la Cámara de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sala II (CContenciosoadministrativoyTribCiudadAutonomadeBu enosAires) (SalaII) 29/10/01 - G.C.B.A. c. Burela 2072.

Esto en doctrina entra en el estudio de la teoria de la inexistencia (ojo que hay una minoria que no la acepta):

No debe confundirse una noción conceptual creada por el derecho para atender un vicio que afecta la validez del acto (nulidad), con una categoría totalmente ajena a dicha esfera y que atiende a los problemas de vigencia, es decir, de carencia de realidad de una mera apariencia (inexistencia).

Como sostuviera un fallo capitalino, no son equiparables los actos nulos a los inexistentes, ni éstos constituyen una categoría extralegal, sino que surgen “de la interpretación y valoración de los comportamientos implicados, realizada por el organismo jurisdiccional en función del esquema normativo vigente, integrado –como es obvio- por las distintas fuentes del derecho entendidas como criterios de objetividad para la resolución de los conflictos...”.

También la pluma maestra de Santos Cifuentes, cuando era magistrado de la Excma. CNCiv, adhirió a esta duplicidad conceptual indiscutible cuando afirmó que “quienes compartimos la idea de la posibilidad de la inexistencia jurídica de los negocios, como construcción racional amparada en una lógica insospechable, sostenemos también que el "vero dominus" burlado tan burdamente, ajeno a la maniobra que se concreta con su propiedad, debe ser protegido inclusive frente a terceros subadquirentes de buena fe”.

Y la Sala F del mismo Tribunal resolvió que "mientras la nulidad, en efecto, plantea un problema de incompatibilidad o incoherencia entre un acto determinado y la norma que fija sus requisitos, o sea un problema de validez o eficacia, la inexistencia apunta a la realidad misma del acto desde el punto de vista jurídico, o involucra por ende, un problema de vigencia”.

Obviamente nulidad e inexistencia del acto jurídico no son conceptos que sean equiparables ni que se pueda intercambiar graciosamente una categoría por otra. La jurisprudencia y la más granada jurisprudencia nacional, advirtiendo ello, distingue claramente actos nulos de actos inexistentes.

Nos parece muy válida la disquisición y utilísima la herramienta del negocio inexistente. En nuestro concepto, un acto que no existe, que constituye solo una apariencia de tal, no es nulo ni puede anularse; lisa y llanamente es un “acto inexistente”, cuya inviabilidad jurídica sólo debe constatarse.

UNC
RAB Usuario VIP Creado: 13/05/07
La posición doctrinal que acepta la categoría coincide, en general, en que:

I) Si bien “acto inexistente” no es la terminología más feliz que pudo elegirse, constituye un supuesto de lenguaje de simplificación y no significa un óbice o valladar importante para la categoría, por lo que cabe aceptarla por razones de mejor entendimiento;

II) No es verdad que los actos nulos no produzcan efecto, dado que algunos de ellos generan lo que se ha dado en llamar, efectos indirectos;

III) Los actos inexistentes, en cambio, no producen efecto alguno;

IV) Debido a lo anterior, no son equiparables en la práctica actos nulos e inexistentes, ni constituyen dos polos o matices de una disquisición teórica inútil;

V) La inexistencia del acto jurídico puede ser verificada de oficio sin necesidad de que este punto haya sido incluido en la litis;

VI) La inexistencia de un acto constituye una cuestión de hecho, susceptible de acreditarse en el período de prueba;

VII) La inexistencia del acto no requiere declaración;

VIII) La legitimación para alegar la inexistencia se da en favor de cualquier interesado, aun aquél que ha realizado el acto conociendo el defecto, mientras que la nulidad les corresponde a quienes tienen un interés jurídico protegido (art. 1047 C.C.), o que la ley les otorga expresamente dicha facultad;

IX) Los jueces pueden declarar la inexistencia en cualquier estado del proceso y de oficio. Respecto de los actos nulos, la facultad de los magistrados sólo se amplía ante la nulidad absoluta, en los demás supuestos es necesaria la alegación de parte interesada;

X) A los actos inexistentes no son aplicables las consecuencias de los actos nulos, entre ella la prevista en el art. 1051 del Cód Civil.

UNC
RAB Usuario VIP Creado: 13/05/07
Resumiendo: es suficiente tener en cuenta que el Código Civil establece que la firma de las partes es una condición esencial para todo acto celebrado en forma privada (arts. 1012 y siguientes)

UNC
RAB Usuario VIP Creado: 13/05/07
¿se puede hacer un juicio de escrituracion o no debido a que lo que se cede son acciones posesorias nada mas?.
No se puede, porque no existe boleto de cvta.

Sobre lo otro me voy a tardar en contestar porque preste todo lo que tengo de reales, pero si todo tienen que ver con la primera pregunta creo que al no existir boleto, osea es como si tuvieras un papel de diario todas las otras preguntas (si se refieren a lo mismo) no tienen sentido, pero de todas maneras mira:

http://www.acader.unc.edu.ar/artadquisionposesion.pdf

http://www.acader.unc.edu.ar/artposesionydefensa.pdf

http://www.acader.unc.edu.ar/artacce...adnotarial.pdf

Y si tenes Mariani de VidaL mejor; y si por casualidad lo conseguis, lee RDPC (revista de derecho privado y comunitario) 2000 - 3- NUMERO SOBRE BOLETO DE COMPRAVENTA que recuerdo que alli trataban algo de este tema.

Promesa de venta anulada:
Por mucho que se haya declarado en juicio la nulidad del boleto de compra-venta que unió a las partes, la obligación de restituir es una consecuencia del contrato: no hay intrusión por más que derive luego en ilegítima la ocupación del demandado. Hubo entre las partes una relación personal que motivó la entrega de la cosa al accionado; por lo tanto, el deber de restitución debe ventilarse como una consecuencia de la anulación del contrato en una acción de carácter personal como la de desalojo. Como dice Álvarez Alonso, "se es intruso de entrada o no se es más, con relación a la cosa ocupada" Álvarez Alonso, Salvador: "El Desalojo por Intrusión, Precario, Comodato y Usurpación", p. 57, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1966.


Ocupante con permiso de quien carece totalmente de facultades para otorgarlo por haber entrado en poder del inmueble como intruso:
Se trata de un caso de intrusión, ya que no existe con el actor vínculo obligacional de ningún tipo. La condición de intruso de quien entregó el inmueble se traslada directamente al nuevo ocupante, por aplicación de le regla del art. 3270 del Código Civil .Art. 3270: "Nadie puede transmitir a otro sobre un objeto, un derecho mejor o más extenso que el que gozaba; y recíprocamente, nadie puede adquirir sobre un objeto un derecho mejor y más extenso que el que tenía aquél de quien lo adquiere".

Saludos.

Sin Definir Universidad
agusc Ingresante Creado: 17/07/07
La compraventa es un contrato consensual, o sea, se perfecciona con el comun acuerdo de las partes. Pero el comprador no adquiere el dominio de la cosa hasta tanto no se confeccione el documento correspondiente y de la forma debída. Entonces, si se trata de un inmueble, la operacion se debe hacer por escritura publica. Lo pueden hacer por boleto de compraventa con la firma de las dos partes y con fecha cierta(para ser oponible a terceros) pero sólo a los efectos de comprometerse a realizar mas adelante la correspondiente escritura ante el escribano. Si el vendedor despues no quier otorgar la escritura,el juez puede obligarlo a hacerlo o incluso puede firmar por el (muchos lo ven como venta forzosa).
Saludos

UNLP
tavos Usuario VIP Creado: 25/09/07
ese boleto solo te va a servir como principio d eprueba por escrito ya que un documento no firmado es en todo caso un instrumento particular (tene en claro la diferencia entre documento publico privado y particular). De todas maneras si lees el 1185 tampoco procede la conversion ya que el articulo textualmente sostiene instrumento particular firmado por las partes, asi que trata de acudi a la estafa o alguna figura similar porque de lo contrario no se me ocurre un argumento solido, saludos!

Sólo hay dos cosas de las que el hombre puede arrepentirse, el no haberlo intentado o el no haber dado todo de sí.-

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