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Bolilla xx de derecho romano. derecho sucesorio.


HOLA GENTE LINDA..., TANTO TIEMPO !!!

En esta oportunidad les pido que me ayuden con la bolilla xx de derecho romano catedra 2 y 3 de la unlp.
Tengo todo, solo me faltaría ésta bolilla, los puntos son:

1- Concepto de herencia. Origen y evolución. Interés social y particular.

2- Sucesión testamentaria y ab-intestato. Sistema de la ley de las XII tablas.

3- Distintas clases de herederos. Herencia yacente.

4- Bonorum possessio. Noción. Evolución histórica. Adquisición y efectos.

MUCHAS GRACIAS.


FERNANDA.









Dar a Cada uno lo Suyo, lo que le Corresponde...................................... eso es JUSTICIA.

juanmaticami UNLP

Respuestas
UNLP
juancisneros Usuario VIP Creado: 28/04/10
Esto lo encontrás en cualquier libro de sucesiones...

A grosso modo te resumo...

1) Es el conjunto de bienes, derechos y obligaciones que se transmite con razon de la muerte del causante a sus sucesores...

2) Testamentaria es aquella que se realiza en virtud de la voluntad del causante plasmada en un testamento, Intestada es aquella que tiene como fuente a la ley en virtud de los presuntos afectos del causante...

3) Los sucesores pueden ser a titulo particular (legatarios) o a titulo universal (herederos) segun tengan vocación sobre la totalidad de los bienes o sobre un bien determinado - ahi un punto intermedio entre estos que es el legatario de parte alicuota -....

4) Esto si que no me acuerdo...

UNLP
juanmaticami Cursando Ingreso Creado: 28/04/10
Muchiiisimas gracias, como siempre.

UNLP
LEX7 Usuario VIP Creado: 28/04/10
Hola, espero te sirva de algo el presente aporte.


1- Concepto de sucesión. Sucesorio universal mortis causa. Origen, fundamento y presupuestos necesarios. Sucesión testamentaria y ab intestato.
Sucesión: implica la sustitución o el cambio de titular en una relación jurídica, que puede operarse como por acto inter vivos como por mortis causa. Esta segunda significa el cambio de titular en el conjunto de las relaciones jurídicas transmisibles de una persona por causa de muerte. A su vez en la sucesión a título universal la sustitución de un sujeto por otro se verifica en la totalidad o conjunto de sus derechos y obligaciones, en la sucesión a titulo particular, como su nombre indica.
Mortis causa: fueron la herencia que tuvo su origen e el derecho civil, y la posesión de bienes que tuvo regulación en el derecho pretorio. La sucesión particular mortis causa fue el legado, disposición de bienes contenida en un testamento.
Formas de transmisión: sucesión universal por causa de muerte, puede ser testamentaria o ab intestato. Esta ultima es cuando la ley designa los herederos fundándose en la organización de la familia.
Objeto de la sucesión: el derecho de sucesión por causa de muerte, esta vinculado con los derechos reales y los creditorios o de obligaciones. La herencia podía integrarse con algunos elemento extra patrimoniales, como el culto familiar de los antepasados; el derecho al sepulcro y el derecho de patronato sobre los libertos.
Derechos patrimoniales no transmisibles: las servidumbres personales de usufructo, uso y habitación, ciertos derecho de crédito cuyo objeto consistía en prestaciones personales, las sociedades, la locacion de servicios y de obras y algunas acciones penales.
Finalidad de las sucesiones: esta a titulo universal no se dispone el titulo únicamente en interés de los herederos sino también en los acreedores del causante. Esto justifica que entren en su esfera algunos institutos como la separación de los bienes hereditarios respecto de los bienes del heredero, el traspaso de las obligaciones del causante a su sucesor.
La persona del heredero y el causante: el primero, ocupa el lugar del difunto al que se denomina causante.

2-La hereditas: requisitos. La bonorum possesio. Origen concepto y clases.
La muerte de la persona.
La capacidad del testador: además de ser capaz es decir de ser libre, ciudadano y sui iuris.
Capacidad para suceder: fuera libre, ciudadano y sui iuris.
Delación de la herencia: algunos herederos calificados de necesarios lo hacían de pleno derecho, sin su consentimiento y hasta contra su voluntad. Para los otros herederos denominados voluntarios la adquisición de la herencia se producía previa aceptación, que se efectuaba por medio de un acto jurídico llamado Adición.
Bonorum possesio: sucesión universal mortis causa, ex iure praetorio. El pretor asignaba un señorío de hecho o bonorum possesio a personas que no siempre eran herederos de conformidad con el ius civile. Este se limitaba a poner simplemente una persona.
Efectos: no se daba propiamente el fenómeno jurídico de la sucesión, no sustituía al difunto ocupando exactamente su lugar. No se presentaban los efecto que tal condición jurídica acarreaba al heredero civil, relativos a la confusión de patrimonios. Tampoco la transmisión de la propiedad quiritaria.
Modos de adquisición: no podía adquirirse ipso iure como la hereditas. Debía ser solicitada por el interesado y concedida por el pretor.
Medios de tutela: para reclamar la posesión, contaba el bonorum posesor, con un interdicto restitutorio designado con el nombre de quórum bonorum.
Distintas especies:
a-según la forma de llamar a los herederos bonorum possesio edictalis, caso provistos por el edicto de la bonorum possesio decretalis, que se otorgaba como consecuencia del imperium del magistrado.
b- Según los efectos, la bonorum possesio cum re, cuando el pretor sostenia al bonorum posesor como tal, incluso frente al heredero civil de la bonorum possesio sine re, donde la posesión era meramente previsional y mantenida mientras no apareciera el heredero civil.
c- Según el modo en que se la difería, podía ser testamentaria, intestada o forzosa.

3-Sucesión intestada prejustinianea. Sistema del derecho civil. Sistema del derecho pretoriano: bonorun possesio edictalis y decretalis. Reforma del derecho imperial.
Tenia caracter supletorio, su apertura se producía por disposición de la ley. Fue regulada por las XII tablas, por disposiciones del edito del pretor y por senado consultos y constituciones imperiales.
La sucesión del derecho civil: si muere intestado, sin herederos suyos, tenga la familia el agnado mas próximo. Si no hubiese agnados, sea heredero el gentil. Daba preferencia a la familia civil sbre la natural.
a-sucesión de los heredes sui: lo heredaban necesariamente sus hijos, domésticos o propios. Heredaban ipso iure.
b- quienes heredan los heredes sui: los hijos e hijas sometidos a la potestad del causante, los hijos adoptivos del de cuis, su mujer casada cum manu, los nietos, y la nuera cum manu.
c- sucesión de los extranei heredes: si el que moría intestado no dejaba heredes sui, las XII tablas atribuían la herencia al agnado mas próximo.
Sistema del derecho pretoriano: trato de superar los defectos que adolecía la sucesión iure civili, a la que introdujo modificaciones para ajustarla a la equidad, esto para tener en cuenta reconocer la vocación hereditaria al hijo emancipado, a los parientes por vía femenina y a los cónyuges que por la ley estaban excluidos de toda expectativa hereditaria amenos que hubieran sido cum manu.
Bonorum possesio un deliberi: llamaba el pretor con los heredes sui a los descendientes que habian salido de la portestad del causante. En esta bonorum cuando los herederos eran del mismo grado la división se hacia per capita y si eran de distinto grado, por estirpes.
Bonorum possesio de undelegitimi: figuraban las personas que al tiempo de solicitar el otorgamiento de la bonorum eran llamadas a la sucesión por el derecho civil.
Bonorum possesio unde cognati: el pretor llamaba a suceder a los cognados o parientes de sangre mas próximos. Como en la sucesión civil los mas próximos en grado excluían a los mas remotos, y los igual grado se repartían la herencia per capita.

4-Sucesión intestada justinianea. Reformas anteriores a las novelas. Sistema de las novelas 118 y 127. orden sucesorio de los descendientes, de los ascendientes y de los colaterales.
Sucesión imperial: las reformas que se operan en el sistema romano por virtud de la legislación imperial, tiene por objeto continuar la tendencia nacida en el derecho pretorio de reconocer la prevalencia del parentesco natural o de sangre sobre el agnaticio.
Senados consultos tertuliano y orficiano: el 1° concedio a las madres que gozaran del ius liberorum, el derecho de suceder a sus hijos en la clase de los agnados. Daba preferencia al padre y hermanos consanguíneos del causante. El 2° dispuso que los hijos sucedieran a la madre con exclusión de los consanguíneos y demás agnados de aquella. Por medio de la constitución valentiniana, se dispuso que los nietos sucedian, junto con los hijos y los agnados, a la abuela paterna y a los abuelos maternos. Por medio de la constitución anastaciana, la cognación se impuso también en la línea colateral y se dispuso que podían suceder entre si a los hermanos y hermanas emancipadas.
Sucesión del derecho justinianeo: ofrecía un conjunto muy amplia y confuso de normas jurídicas:
• Novelas 118 y 127: sistematiza el derecho sucesorio intestado y se dejan sin efecto los estorbos de la jurisprudencia consuetudinaria.
• Características fundamentales: primacía del parentesco natural sobre el civil; distribución de los parientes de sangre asi: descendientes, ascendientes, colaterales; la partición de la herencia se hacia por “troncos” entre los descendientes y los sobrinos.
• El régimen hereditario ab intestato de la novelas: comprendía descendientes, ascendientes, y hermanos/ as carnales o doble vinculo y sus hijos: a) descendientes: heredaban en primer termino, fueran maternos o paternos, emancipados o no, naturales o adoptivos; b) ascendientes, hermanos y hermanas carnales y sus hijos: la sucesión correspondía a los ascendientes paternos y maternos; c) hermanos/ as de padre o madre y sus hijos: la herencia correspondía a los hermanos/ as unilaterales y sus hijos cuando los padres hubieran premuerto; d) otros colaterales: eran llamados a suceder los demás parientes colaterales hasta el 6° o 7° grado; e) el cónyuge superstite: era de aplicación la bonorum possesio unde vir et uxor, se concedía a falta de todos los parientes del causante y siempre que los esposos no estuvieran divorciados al tiempo de la muerte del autor.

Sucesión testamentaria:

1-el testamento: definición de distintas clases.
Ulpiano: la manifestación legitima de nuestro pensamiento solemnemente para que valga después de nuestra muerte.
Modestino: justa expresión de nuestra voluntad respecto de lo que cada cual quiere que se haga después de su muerte.
Romano: el negocio jurídico mortis causa de derecho civil, unilateral y personalísimo, solemne y revocable que contiene necesariamente la institución de uno o varios hederos, y en el que puede ordenarse además otras disposiciones para que tenga institución después d la muerte del testador.
Características: es un acto morits causa.
Pertenece a la clase de negocio jurídico: le dejo los bienes a otra persona.
Es unilateral: es la voluntad de una sola persona.
Personalísimo: solo lo puede hacer la persona.
Es un acto de negocio solemne: siguiendo ciertas formalidades.
Revocable o d ultima voluntad: el testamento valido es el ultimo valido en la fecha.
Es un acto reservado para los ius civilis y para los romanos.
Acto patrimonial: se distribuyen bienes y ciertos contenido extrapatrimoniales.
Instituye herederos: nombra hederos.
Se puede reconocer hijos en el testamento explicita o implícitamente.
Clases: tendían a garantizar el efectivo del cumplimiento de la voluntad del testador.
Testamento de el ius civile: in calatis comitii ( ante los comicios), in procinctu ( soldado que va a la guerra), mancipatio ( dar el dominio del patrimonio con el propósito de entregarlo al heredero a la muerte del cuis).
Testamento praetorium: todo ciudadano que exhibiera un testamento provisto de signos o sellos de 7 testigos.
Testamento postclasico: tripartitum: unidad de acto, firma de los testigos y sello de los mismos.
Ológrafo: enteramente escrito por el testador de puño y letra.
Alografo: es escrito por otra persona.
Oral o muncupativo: verbal con 5 testigos.
Publico: ante un juez.
Principii ob latum: publico frente al emperador.

2- capacidad para testar y para ser instituido heredero.
Se admitió que en casos excepcionales la adquisición de la herencia en personas distintas del heredero.

3-testamentos especiales o extraordinarios.
Usucapión pro herede: era la adquisición por usucapión de los bienes hereditarios por las personas que estuvieran en legitima posesión de ellos, de manera in interrumpida, durante un año.
In iure cesio hereditatis: los agnados ( amigos de la familia) que se hacían herederos haciendo adición de ella pudiendo ceder sus derechos a la herencia que le había sido admitida, los herederos testamentarios no estaban autorizados a realizar esta cesión.
Hereditas vacans: se consideraba que la herencia estaba vacante, cuando no había heredero alguno llamado a adquirir.
Transmisiones: los herederos testamentarios o intestados que morían sin haber aceptado o repudiado la herencia transmitía a sus propios herederos el poder de aceptarla dentro del plazo de un año.

4-la institución de herederos. La sustitución de herederos. La sustitución hereditaria: clases.
Era cierta y determinada, era contrario a la esencia de la sucesión a título universal, la institución podía referirse a una persona o bien asignar a varias cuotas distintas de la herencia.
La sustitución de herederos: disposiciones contenidas en el testamento que recaía la herencia en otro heredero, si el primero no la aceptaba. Orden subsidiario.

5-invalidez del testamento: causa. Revocación del testamento. Apertura y publicación del testamento.
Las causas podían ser: iniciales o presentarse con posterioridad a su otorgamiento.
El testamento afectado de nulidad:
Iniustum o nom iure factum: causas siguientes, defecto de forma, falta de institución de herederos, incapacidad de heredero y o de testador. El que era inicialmente valido era anulado después y por causa de invalidez se llama irritum.
Institutum o desertum: cuando podía ser anulado por premoriencia o incapacidad del heredero.
Testamentum ruptum: aquel que se tornaba ineficaz con posterioridad a su otorgamiento por la aparición de un nuevo heredero sui, o por sido revocado por el testador.
Revocación del testamento: el acto de ultima voluntad era susceptible de ser modificado, hasta el ultimo omento de su vida.
Apertura y publicación del testamento: tenia un impuesto del 5% del valor total de la herencia. Tenia lugar ante el pretor y debía ser iniciado dentro de determinado plazo.
La apertura podía ser pedido por el heredero designado o cualquier otro beneficiario.

6-restituciones a la facultad de testar: limitación normal y material: la legitima.
Es la porción que le corresponde por ley a los herederos.

7-el legado: concepto y distintas formas de legar.
El legado es un regalo que se hace en un testamento y puede ser de cualquier índole.
Distintas formas:
Per vindicationem: implicaba un dar (le dejo) este legado transfería la propiedad de la cosa al legatario.
Per damnationem: el testador decía “queda mi heredero obligado a dar” (entrégale!) una cosa o bien.
La sinendi modo o legado permisivo: el legatario podía tomar cualquier objeto de la herencia.
10-Acciones y garantias acordadas al legatario. Derecho de acrecer.
Actio reivindicatio y actio legati (raclamar) es el derecho de reclamar por parte del testador algo que fue legado.
Cautio legatorum servandarum: (causa) cuando el legatario supeditaba a una condición o plazo, se podía exigir mediante la intervención del pretor.
Missio antoniana: hipoteca legada a favor de todo los bienes de la sucesión.
Objeto de los legados: legatum nominiis: era el legado de cesión de un crédito del testador.
Legatum liberatoris: consistía en la remisión de una deuda, dispuesta a favor del deudor del otorgante.
Legatum debiti: cuando el testador le debía al legatario y se daba en el legado.
Legatum alternativo: El legatario podía elegir entre varias objetos posibles.
Legatum optionis: El legatario debía elegir un esclavo de los que quedaban como herencia
Legatum Partitionis: Se otorgaba al legatario la facultada de repartir la herencia con los heredero en cierta proporción

Adquisición por los herederos necesarios: estos adquirían la herencia de pleno derecho, se hacia dueño de la herencia sin su consentimiento y hasta contra su voluntad. Se llamaban herederos propios o suyos (sui) porque se consideraba que se sucedían a ellos mismos venían a adquirir los bienes del pater. Se los denominaba necesarios, porque adquirían la herencia a su favor, sin derecho a renunciar a ello.
Efectos de la adquisición de la herencia:
Los herederos continúan la persona del causante. Confusión de patrimonio. La responsabilidad ultra vives hereditatis. Obligado a cumplir los legados. Podían ejercer acciones hereditatis. Podían trasmitir la herencia.
Adquisición por los herederos voluntarios: los herederos que no estaban sometidos a la voluntad del causante se denominaban extraños o voluntarios y la adquirían de aceptación.
Forma de aceptación: declaración de voluntad en forma expresa o tacita.
Renuncia de la herencia: sin un acto formal o dejando pasar un plazo de 100 días. Justiniano lo llevo a un año.


Listo para imprimir. Saludos, LEX7.

Lo que digas Neil Armstrong, de todos modos no te creo nada...

UNLP
juanmaticami Cursando Ingreso Creado: 28/04/10
Muchisimas gracias lex7, por tu tiempo y tu colaboración. Me sirve y mucho.
FERNANDA.























Dar a Cada uno lo Suyo, lo que le Corresponde................................eso es JUSTICIA.

UNLP
maguimangieri Ingresante Creado: 29/04/11
Estoy preparando esta bolilla de una monografía, y en el libro de Argüello (que no esta en la fotocop de la facu por lo que me dijeron mis compañeros) esta muy clarito!!

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