2ª Instancia. ¬¬ Buenos Aires, agosto 13 de 1985.
Considerando: I ¬¬ Los actores han promovido esta acción de amparo con invocación de lo dispuesto por el art. 96 de la Constitución Nacional sobre inalterabilidad de las remuneraciones de los jueces de la Nación, alegando que por omisión del Estado padecen disminuciones en sus sueldos, al no haberse neutralizado o compensado los efectos del proceso inflacionario. Reclaman se condene al Estado Nacional a abonarles las diferencias de haberes entre el monto abonado por servicios prestados durante el mes de octubre de 1984 y la más alta suma que surja de: a) actualizar el deterioro monetario de los haberes asignados y percibidos como retribución durante el mes de noviembre de 1983 mediante la aplicación de los índices elaborados por el Indec para el lapso señalado o b) la mejor retribución mensual percibida durante el mes de octubre de 1984 por cualesquiera de los funcionarios estatales que se desempeñaran en tal carácter en jurisdicción del Poder Legislativo de la Nación o bien en los órganos de la Administración Pública centralizada dependiente del Poder Ejecutivo Nacional, o bien en alguno de los organismos o entidades descentralizadas o autárquicas, o empresas del Estado, sociedades del Estado y cualesquiera otra entidad también con existencia en la jurisdicción a cargo del Presidente de la Nación, según lo dispuesto por el art. 86 de la Constitución Nacional. Y también solicitan se declare el derecho de los actores a percibir del Estado Nacional, en cada uno de los meses siguientes a octubre de 1984 como haber correspondiente a sus funciones, las diferencias que procedieren para el supuesto de que los haberes que les fueran asignados y abonados resultaran inferiores a las que surjan de aplicar las pautas que, para fijar el total conforme a derecho de dichas retribuciones, quedaren establecidas en la sentencia definitiva a recaer en el sub judice. Piden por último, que las diferencias a cuyo pago fuera condenado el Estado Nacional se abonen actualizadas y con intereses del 6 % anual, calculados ambos rubros a partir del día inmediatamente siguiente al del vencimiento del plazo incumplido y hasta el momento de su efectivo pago.
II ¬¬ El Estado Nacional ha contestado la acción produciendo el informe a que se refiere el art. 8° de la ley 16.986 y solicitando el rechazo del amparo pedido por los actores. Funda su pedido en consideraciones de orden formal y de orden sustancial. Entre las primeras, la improcedencia de la acción de amparo, al no darse los requisitos establecidos por el art. 1° de la ley 16.986. No se ha invocado siquiera, dice, un hecho o circunstancia acaecido en el mes de octubre de 1984 que "en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace" derechos o garantías constitucionales. Además, la acción fue deducida más allá del plazo de quince días requerido por el art. 2° inc. e) de la ley 16.986. Entre las consideraciones de orden sustancial invocadas por el Estado para solicitar el rechazo de la acción, éste sostiene la ausencia de lesión al bien jurídico tutelado por el art. 96 de la Constitución Nacional; la inexistencia de un criterio discriminatorio para la fijación de las remuneraciones del Poder Judicial en relación con las de otros poderes del Estado; y la carencia de legitimación activa para efectuar cualquier clase de reclamo que se remonte a fecha anterior a la de los respectivos juramentos de los magistrados actores.
III ¬¬ El a quo admitió la acción de amparo condenando al Estado Nacional a abonar a cada uno de los actores la diferencia entre lo que cada uno de ellos debería haber percibido si se hubiere proyectado lo que cobraron en noviembre de 1983 a noviembre de 1984 contemplando la evolución del índice que para precios al consumidor proporciona el Indec, con lo que efectivamente se abonó a cada uno de los actores en concepto de remuneración mensual. El pago de tal diferencia deberá extenderse, según el fallo de 1ª instancia, desde noviembre de 1984 en adelante, hasta el momento en que se efectúe el pago, actualizándose las diferencias desde las fechas en que se debieron haber efectuado los pagos hasta su cancelación en base al mismo índice de precios, con más un interés del 6 % anual calculado entre esos lapsos. La sentencia dispone, por último, que los futuros pagos deberán efectuarse de idéntica manera, con exclusión, naturalmente, de actualizaciones e intereses.
IV ¬¬ La sentencia de 1ª instancia fue apelada por el Estado Nacional. Sostuvo, en primer término, su nulidad por no haberse hecho cargo de temas expresamente sometidos a su conocimiento y, además, la carencia de fundamento legal para la sentencia condenatoria.
La demandada concretó siete agravios. El primero se refiere a la improcedencia de la vía elegida por los jueces actores para hacer valer sus pretendidos derechos. El segundo, a la imposibilidad legal de plantear la inconstitucionalidad de leyes, decretos u ordenanzas en un proceso de amparo. El tercero, a la violación del plazo de 15 días establecido por la ley. 16.986 para la deducción de la acción de amparo, a contar desde la fecha de producción del hecho generador del desamparo. El cuarto, a la utilización de índices del Indec para el cálculo de sueldos cuyo pago debe efectuar el Estado Nacional, con olvido de los elementos estadísticos suministrados por la Secretaría de la Función Pública de la Presidencia de la Nación. El quinto, a la inexistencia de pruebas sobre la afectación de la independencia de los jueces por actos imputables al Estado Nacional. El sexto, a la falta de legitimación de los actores para reclamar diferencias de sueldos que pretenden remontarse para su determinación a períodos anteriores a su designación y juramento constitucional, amén de la percepción de los sueldos fijados por el Estado sin protesta. El séptimo agravio, por último, se refiere a la violación del principio de la separación de los poderes, como consecuencia de haberse dispuesto una condena de futuro, al ordenarse el pago de ciertos sueldos a los jueces, en lo sucesivo.
V ¬¬ El presente juicio gira alrededor del significado y operatividad del art. 96 de la Constitución Nacional. Dispone esta norma que: "... los jueces de la Corte Suprema y de los tribunales inferiores de la Nación... recibirán por sus servicios una compensación que determinará la ley, y que no podrá ser disminuida en manera alguna, mientras permaneciesen en sus funciones".
No se está ante una mera expresión de deseos o ante un consejo político. Los constituyentes consideraron que la efectiva independencia de los jueces, para ponerlos a resguardo de la mala voluntad o de las interferencias de los poderes políticos, requería la inalterabilidad mínima de sus remuneraciones mientras se encontrasen en el cumplimiento de sus funciones judiciales. (Joaquín V. González, "Manual de la Constitución Argentina", núm. 591). Ella implicaba, por lo tanto, la correlativa obligación de asegurar ese ingreso regular.
Se da, en esta articulación constitucional, el delicado juego de las relaciones de los Poderes del Estado entre sí, debiéndose ¬¬recíprocamente¬ comportamientos destinados a asegurar, a cada uno de esos poderes, la posibilidad de encarar con eficacia e independencia el cumplimiento de sus respectivas funciones. El juez Van Devanter en su voto de mayoría, en el caso Evans v. Gore, 253 U. S. 249 citó, con aprobación, el siguiente texto de Alexander Hamilton ("The Federalist", núm. 78): "El Ejecutivo no sólo dispensa honores, detenta la espada de la comunidad. El Legislativo no sólo controla la cartera, sino también prescribe las reglas de conducta mediante las cuales los deberes y los derechos de los ciudadanos son regulados. El Poder Judicial, por lo contrario, no tiene influencia ni sobre la cartera ni sobre la espada, no determina la dirección o riqueza de la sociedad y no puede adoptar resoluciones activas. Bien puede decirse que no posee ni fuerza ni voluntad, sólo juicio".
Acto seguido citó la opinión de John Marshall, expuesta en los debates de la Convención Constituyente de Virginia (Debates, 1829¬1831, p. 619):
"Preste atención, señor, a los deberes de un juez. El debe elegir entre el Gobierno y el hombre a quien dicho gobierno procesa, entre el más poderoso miembro de la comunidad y el más pobre e impopular. Es de la máxima importancia que en el cumplimiento de tales deberes observe la máxima objetividad... ¿No es exacto que cada hombre siente que su propia seguridad personal depende de esa objetividad? Los efectos de la acción del Poder Judicial se sienten en cada hogar; resuelve sobre su propiedad, su fama, su vida, todo. ¿No es importante, en todo sentido, que se le haga perfecta y completamente independiente, para que nada ni nadie lo influencie o lo controle, salvo Dios y su conciencia?..."
En base a estas citas, agregó el juez Van Devanter:
"Estas consideraciones hacen muy claro, en mi concepto, que la finalidad primaria de la prohibición de disminución de la remuneración no fue beneficiar a los jueces, sino como la cláusula relativa a estabilidad, atraer hombres buenos y competentes a los tribunales y a promover aquella independencia de acción y juicio que es esencial para mantener las garantías, las limitaciones y los principios básicos de la Constitución, y la administración de justicia al margen de la identidad de las personas y con igual preocupación por el pobre y por el rico. Siendo tal su propósito debe ser interpretada no como una concesión privada sino como una limitación impuesta por razones de interés general; en otras palabras, no debe ser interpretada de una manera restrictiva sino de acuerdo con su espíritu y el principio en que se basa".
Similares conceptos fueron reiterados por la Suprema Corte de los Estados Unidos in re Miles v. Graham, 268 U. S. 501.
La garantía constitucional de la remuneración incólume tiene como contrapartida el deber del Congreso y del Poder Ejecutivo, de suministrar los consiguientes fondos. El Poder Ejecutivo se encuentra obligado a proponer, en su proyecto de gastos y recursos, las partidas destinadas a preservar el ingreso de los jueces, y a administrar los fondos así apropiados de manera eficiente y regular. El Poder Legislativo, por su lado, se encuentra obligado a proveer recursos en cantidad suficiente para asegurar a los jueces el mantenimiento inalterado de sus remuneraciones.
Como el art. 96 de la Constitución Nacional no es una mera exhortación a la acción legislativa sino una verdadera garantía de independencia del Poder Judicial, los jueces de la Nación, responsables de hacer efectivas las limitaciones constitucionales y de cuidar el armónico juego de los Poderes del Estado, gozan de la facultad, en cuanto jueces, de reclamar de los órganos jurisdiccionales competentes del Estado la ejecución de aquellas medidas que lleven a la realización de la garantía constitucional establecida por el art. 96 de la Constitución. Dijo la Corte Suprema de Justicia en el caso Outón Carlos José y otros s/ recurso de amparo, fallos, t. 267, p. 220 (Rev. LA LEY, t. 126, p. 293).
"...cualquiera sea el procedimiento mediante el cual se proponga a decisión de los jueces una cuestión justiciable, nadie puede sustraer a la esfera de acción del Poder Judicial la atribución inalienable y la obligación que tiene ¬¬directamente emanada del art. 31 de la Constitución Nacional¬¬ de hacer respetar el Estatuto Fundamental y, en particular las garantías personales reconocidas en su Primera Parte. Sin olvidar que en el art. 100 se dispone de modo expreso que 'corresponde a la Corte Suprema y a los Tribunales inferiores de la Nación, el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución'...".
La circunstancia de que el Poder Judicial carezca de medios coactivos propios, utilizables directamente por sus tribunales, para ejecutar sus sentencias de condena no altera la índole de sus funciones ni su deber ni su facultad de asegurar la vigencia de las garantías constitucionales.
El funcionamiento de una democracia representativa, como la argentina, constituida por tres poderes independientes ¬¬el legislativo, el ejecutivo y el judicial¬¬ reposa en el voluntario y leal cumplimiento de las obligaciones impuestas por la Constitución a cada uno de esos poderes y su actuación dentro de los límites de su respectiva competencia según la Constitución. Presupone el respeto recíproco y la mutua consideración de las limitaciones, las inmunidades, los privilegios y las potestades atribuidas por la Carta Fundamental a cada uno de esos Poderes.
Es misión de los jueces hacer efectiva y respetar, en cada caso, las prerrogativas de cada poder estatal y todos los derechos y las garantías reconocidas por la Constitución. Los jueces de la Nación se encuentran dotados por la Constitución (art. 100) de la autoridad requerida para determinar, en cada caso, las obligaciones, los derechos y los impedimentos de las partes. Intervienen en los casos de colisión de intereses o de conflicto de potestades y dirimen el litigio definiendo el comportamiento debido. Dijo la Corte Suprema de Justicia en el caso Kot, Fallos, t. 241, p. 291 (Rev. LA LEY, t. 92, p. 632).
"Siempre que aparezca de modo claro y manifiesto la ilegitimidad de una restricción cualquiera a alguno de los derechos esenciales de las personas así como el daño grave o irreparable que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a los procedimientos ordinarios, administrativos o judiciales, corresponderá que los jueces restablezcan de inmediato el derecho restringido por la rápida vía del recurso de amparo".
Para cumplir sus deberes constitucionales, los jueces disponen de los instrumentos normativos suministrados por la propia Constitución y por las leyes dictadas en su consecuencia. En el presente caso, relativo a la inalterabilidad de las remuneraciones de los jueces de la Nación, el art. 96 de la Constitución es suficiente de por sí para la justa decisión de la demanda. El Tribunal cuenta con una cláusula constitucional directamente operativa, no afectada por las limitaciones establecidas por la ley 16.986. Se podría argüir que estas limitaciones podrían ser aplicables en aquellos casos en que son habitantes de la Nación quienes solicitan el amparo de sus derechos ante el Poder Judicial, pero ellas son claramente inaplicables cuando son los propios jueces quienes se ven en la necesidad de pedir amparo con invocación del art. 96 de la Constitución para proteger su independencia de actuación. La existencia de una norma general, sea ley, sea decreto, no constituye un obstáculo válidamente levantado en el camino de tribunales dedicados a proteger y hacer efectiva la garantía establecida por el art. 96 de la Constitución. Dijo la Corte Suprema de Justicia en el ya citado caso "Outón" (Fallos, t. 267, p. 222):
"...No puede obstar al progreso del amparo la circunstancia de que la violación de los derechos fundamentales se atribuya a un decreto del Poder Ejecutivo que daría al acto la presunción de legitimidad. Tal presunción debe descartarse cuando la ilegalidad del acto es palmaria por contravenir manifiestamente lo dispuesto en la Constitución y en las leyes dictadas en su consecuencia y los tribunales no pueden negar el amparo cuando no cabe otra vía que la invalidación del decreto para preservar el derecho fundamental y evitar el daño grave e irreparable en tiempo oportuno".
Este tribunal no necesita de ningún otro ingrediente normativo para cumplir su misión constitucional en el presente caso. No está forzado a seguir el procedimiento establecido por la ley 16.986 ni atado por sus limitaciones. La base de su decisión es la Constitución misma. Ella es suficiente.
Por ello, carece de mérito la argumentación desarrollada por la demandada al fundar su primer agravio, según el cual el amparo no constituye, en la especie, la vía idónea para ventilar esta causa, en mérito a lo preceptuado en el inc. a) del art. 2° de la ley 16.986.
A tal fin, el representante del Estado Nacional al formular la crítica razonada de la sentencia, argumenta la improcedencia de la vía elegida sobre la base de sostener que el amparo sólo es viable cuando no existen otros remedios judiciales o administrativos que permiten restablecer eficazmente los derechos y garantías constitucionales vulnerados, sin puntualizar empero cuál de aquéllos sería, a juicio de la demandada, el procedimiento idóneo para realizar la impugnación.
A este respecto, el tribunal considera que si bien, por principio, el amparo no es el proceso donde tienen cabida cuestiones inherentes a la protección del derecho de propiedad consagrado en el art. 17 de la Constitución Nacional, su procedencia resulta, en el presente caso, del hecho que de no aceptarse la misma quedaría sin operatividad la garantía consagrada en el art. 96 de la Constitución Nacional.
En efecto, es evidente ¬¬y de esto no se ocupa la demandada¬ que a los jueces les está vedado promover recursos en sede administrativa en los que pretendan reclamos de naturaleza patrimonial que les sean debidos por el ejercicio de sus funciones, en virtud de dos principios constitucionales vinculados recíprocamente: la separación de poderes y la independencia del poder judicial.
Tampoco sería razonable pretender que cuando se lesione la garantía del art. 96 de la Constitución Nacional los jueces sólo dispongan de una acción ordinaria para la protección y extensión de los derechos que emergen de esa norma. La naturaleza y extensión de los procedimientos judiciales ordinarios contrariamente a la que alega la demandada no permite en la especie un rápido restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales vulnerados (arts. 17 y 96, Constitución Nacional).
En el caso, es evidente que la intangibilidad de los emolumentos de los jueces no puede quedar mucho tiempo liberada a la incertidumbre y lentitud de un proceso ordinario que, por lo común, dura unos cuantos años, según lo revelan numerosos precedentes jurisprudenciales.
Basta con pensar que durante ese lapso se hallan en juego las garantías de los particulares que tanto el Congreso como el Poder Ejecutivo deben respetar en un Estado de derecho cuyo custodio y guardián es el Poder Judicial¬¬ para comprender lo grave que sería para las instituciones republicanas la falta de rápida tramitación de una causa cuya pretensión procesal se encuentra ligada al mantenimiento de la independencia de los jueces.
Por lo demás, y con referencia ahora al derecho de propiedad garantizado por el art. 17 de la Constitución Nacional, que invocan los jueces actores, cabe puntualizar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que los derechos fundados en cualquiera de las cláusulas de la Constitución Nacional poseen igual jerarquía (Fallos, t. 151, p. 211). En tal sentido, el de propiedad constituye un "derecho humano", en cuanto su titularidad ha sido reconocida a las personas físicas, con la sola limitación de que sean habitantes de la Nación (art. 14, Constitución Nacional), tal como se reconoce universalmente ("Declaración universal de derechos humanos", art. 17, puntos 1° y 2°).
Finalmente, el tribunal considera que debe examinar también la crítica que formula el representante de la demandada al argumento que utilizó el a quo para no aplicar el inc. a) del art. 2° de la ley 16.986, en tanto sostuvo que "...la propia naturaleza de la causa induce al suscripto a entender que impedir la acción por ese valladar formal sería de un rigorismo excesivo, teniendo en cuenta que en el caso trasciende el interés particular de los actores".
En tal sentido, las supuestas contradicciones que la demandada atribuye a esta parte del fallo derivan de la interpretación aislada de lo que quiso decir el juez, pues enlazando esa frase con uno de los fundamentos constitucionales de la sentencia ¬¬el art. 96, Constitución Nacional¬¬ es evidente que si esta causa hace a la independencia del Poder Judicial, el caso trasciende el mero interés particular de los actores, aun cuando sea a través de la tutela directa de sus derechos subjetivos privados que se logra restablecer una garantía que tiende a proteger el interés de todos, general o común.
VI ¬¬ El Estado Nacional ha reconocido la disminución de las remuneraciones de los jueces. A fs. 98 (planilla) y 119 se dan los detalles de los procedimientos estadísticos seguidos por la parte demandada para medir el desarrollo de las remuneraciones de los magistrados de la Nación durante el año 1983 y hasta el mes de octubre de 1984. El resultado de esas cuentas del Estado Nacional es el siguiente: a) los jueces de la Suprema Corte percibieron una remuneración promedio en 1984 inferior en el 6,89 % respecto de 1983; b) los jueces de Cámara acusan, para el mismo período, una disminución en sus remuneraciones, del 6,55 %; y c) los jueces de 1ª instancia han padecido, en el mismo período, una disminución del 5,01 %.
Además del aludido reconocimiento expreso de dicha disminución en las remuneraciones de los jueces, se encuentra el reconocimiento implícito por la demandada de que los sueldos nominales a lo largo del tiempo no expresan su real entidad económica porque detrás de la apariencia de los signos monetarios se encuentra el hecho de la pérdida progresiva de la capacidad adquisitiva de la moneda nacional.
La "disminución" prohibida por el art. 96 de la Constitución es, en tiempos normales de estabilidad monetaria, la disminución en el número de unidades monetarias pagadas a los jueces. Si mantiene inalterado el dinero entregado en pago de sus servicios los magistrados judiciales de la Nación, se cumple con la garantía constitucional. Si se pagan mayores unidades monetarias, hay incremento de la remuneración. Si se pagan menores, hay la "disminución" interdicta por el art. 96 de la Constitución. Pero en un cuadro inflacionario, la inalterabilidad en el número de las unidades monetarias dadas en pago a los jueces oculta una efectiva disminución de su remuneración. Y si media aumento en el número de las unidades monetarias dadas en pago como ha acaecido en el presente caso, también hay la disminución del sueldo, prohibida por el art. 96 de la Constitución, si ese aumento es menor a la tasa de inflación. Desde el punto de viste de la realidad económica, y no de los espejismos o vales monetarios, ha existido en el presente caso una real y efectiva disminución de las remuneraciones de los jueces. Así surge de la planilla de fs. 98, agregada por el Estado Nacional.
VII ¬¬ Los jueces actores han reclamado alternativamente el pago de las diferencias entre lo efectivamente percibido y lo que hubieran debido percibir si sus remuneraciones mensuales hubieran sido actualizadas mensualmente mediante la aplicación de índices del Indec a la diferencia entre lo efectivamente percibido y lo que hubieran percibido si su remuneración hubiese sido igual a la de alguno de los funcionarios públicos mencionados a fs. 15 de estas actuaciones, la que resultare mayor.
Tal petición alternativa es improcedente. No debe ser aceptada. La garantía dada a los jueces por el art. 96 de la Constitución es la de la inalterabilidad mínima de sus remuneraciones, no la del paralelismo de las mismas con las de otros funcionarios del Estado. El art. 96 citado significa que ningún juez deberá percibir un sueldo inferior en su capacidad adquisitiva, al percibido al ser designado para cumplir funciones judiciales. La Constitución se limita a disponer que la compensación por sus servicios judiciales ¬¬cualquiera sea ella¬ "no podrá ser disminuida en manera alguna". Esta es la garantía cuya vigencia efectiva debe asegurar este Tribunal adoptando las determinaciones del caso y notificándoles a los funcionarios ejecutivos competentes para su cumplimiento como lo dispone el art. 100 de la Constitución.
VIII. ¬¬ Ningún reclamo de pago de diferencias es aceptable si él significa pedir el incremento de un sueldo mensual ya percibido sin haberse exteriorizado protesta alguna. La aceptación del pago efectuado por el Estado de acuerdo a la remuneración fijada por ley o decreto, se traduce en el efecto liberatorio de las obligaciones del deudor, (arts. 505 y 1200, Cód. Civil), incorporado definitivamente al patrimonio del deudor, y debidamente protegido por la garantía constitucional de la propiedad (CSJN, Fallos, t. 188, p. 293; t. 209, p. 193; t. 213, p. 34; t. 234, p. 753; t. 237, p. 784; t. 247, p. 367 ¬¬Rev. LA LEY, t. 20, p. 867; t. 48, p. 867; t. 54, p. 351; t. 83, p. 381; t. 88, p. 472; t. 101, p. 388¬¬ entre otros). Por lo tanto, la sentencia sólo podrá disponer el pago de aquellas diferencias correspondientes a sueldos mensuales cobrados bajo protesta o a partir de la fecha de promoción de esta demanda, el 15 de noviembre de 1984.
IX. ¬¬ A los fines de calcular el crédito de los actores se deberá tomar ¬¬como base¬, para cada uno de ellos, la fecha de los respectivos juramentos, aunque uno o más de éstos hubieren tenido lugar con anterioridad a la fecha de la asunción de sus funciones por las autoridades constitucionales elegidas en octubre de 1983. Se determinará la compensación percibida por cada actor con inmediata posterioridad a la fecha de su juramento. Para definir su monto se sumarán todos los rubros mediante los cuales se llega a la compensación integral del magistrado. Esta es la remuneración mínima inalterable a que se refiere el art. 96 de la Constitución. Para hacer efectiva esa inalterabilidad se deberá tener en cuenta el efecto erosivo de la inflación sobre el valor monetario nominal de dicha compensación. Por lo tanto, se deberá incrementar cada sueldo en la medida requerida para preservar su capacidad adquisitiva. A este efecto, la compensación inicial mínima inalterable deberá ser aumentada en la misma proporción del aumento del índice mensual de precios al consumidor elaborado por el Indec sobre el índice básico. El número índice básico será el correspondiente al mes del juramento de cada uno de los actores. Las diferencias serán calculadas para cada uno de ellos con respecto a los sueldos mensuales percibidos bajo protesta o con posterioridad a la fecha de promoción de la demanda. En la etapa de ejecución de sentencia se deberán practicar liquidaciones individuales aplicando los criterios de cálculos definidos en este parágrafo y en los dos precedentes, todo ello con más un interés del 6 % anual.
X. ¬¬ La parte demandada sostiene que el tribunal no se encuentra constitucional ni legalmente habilitado para fijar sueldos futuros. Manifestó a fs. 127:
"...la fijación por sentencia juridical (sic) del monto del sueldo que deben percibir los jueces nacionales es pretensión manifiestamente violatoria del reparto constitucional de funciones asignadas a los distintos poderes del Estado, y del ejercicio dividido de los mismos (arts. 1, 22, 31, 36, 67, 74, 86, 93, 94, 96 y 100, Constitución Nacional)".
En la expresión de sus agravios, al apelar, el Estado Nacional insistió en el punto, agregando allí:
"Los sueldos se fijan por ley, no por sentencia, cuando de la remuneración de los integrantes de uno de los poderes del Estado se trata. En cuanto al Judicial esto es texto expreso del art. 96 de la Constitución Nacional".
Este tribunal no se ha propuesto fijar futuros nuevos sueldos en beneficio de los actores, ni asumir la potestad de determinar nuevas remuneraciones para los jueces de la Nación. Su misión se encuentra claramente definida por los arts. 96 y 100 de la Constitución. Consiste, simplemente, en asegurar en este caso judicial la inalterabilidad de la remuneración mínima fijada por ley. Este tribunal no fija en su sentencia, nuevos sueldos para el futuro. Dispone que, en lo sucesivo, los sueldos de los jueces no deberán ser disminuidos. Ello determina, si existe erosión inflacionaria, la obligación constitucional de aumentar las remuneraciones nominales de los jueces en la misma proporción del aumento de los índices de precios al consumidor, para preservar la capacidad adquisitiva de los sueldos.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido en numerosos casos, a propósito del pedido de actualización de valores efectuado por acreedores con posterioridad a la demanda (por ejemplo, al alegar sobre la prueba o al expresar agravios en 2ª instancia), que los jueces no se apartan de los términos de la litis contestatio si aceptan actualizar valores para neutralizar el efecto de la inflación sobre los valores monetarios nominales. Dijo en el caso Rigazio c. Marconi que el aumento del monto nominal de las sumas fijadas en la sentencia no hace la deuda más onerosa en su origen sino que sólo mantiene el valor económico real frente al paulatino envilecimiento de la moneda, y el desmedro patrimonial que para el deudor moroso deriva de aquella alteración no configura lesión a su derecho de propiedad (Rev. LA LEY, t. 1982¬D, p. 668). Numerosos antecedentes doctrinarios y jurisprudenciales en el mismo sentido se consignan en el fallo plenario dictado por la Cámara Nacional Apel. Civ. "in re": "Tortorice c. Micromar, S. A.", en Rev. LA LEY, t. 144, p. 136.
XI. ¬¬ Las precedentes consideraciones se han hecho cargo de los agravios invocados por la demandada contra la sentencia de Primera Instancia. Ello no obstante, con el objeto de agotar el análisis de las principales cuestiones planteadas y así resguardar el debido proceso adjetivo, el Tribunal considera oportuno formular las siguientes consideraciones complementarias.
Respecto del primer agravio: el tribunal considera aplicable el remedio constitucional del recurso de amparo en el presente caso, por las consideraciones dadas por la Corte Suprema de Justicia Nacional en los casos Siri (Fallos, t. 239, p. 459 ¬¬Rev. LA LEY, t. 89, p. 532¬¬), Kot (Fallos, t. 241, p. 291) y Outón (Fallos, t. 267, p. 217). No considera aplicable, en cambio, la ley 16.986 dictada en contemplación de casos muy distintos del analizado y resuelto en los presentes autos, máxime si se tiene en cuenta que los jueces no se encuentran habilitados para promover gestiones y recursos en sede administrativa buscando la preservación de su compensación mínima constitucionalmente garantizada, pues ello contrariaría el principio de separación e independencia de los Poderes. Además, el proceso judicial ordinario es de larga tramitación lo que le hace incompatible con las características propias de la garantía establecida por el art. 96 de la Constitución.
Respecto del segundo agravio: En estos autos se discute la violación de una garantía constitucional por actos y omisiones del Estado Nacional. Estos actos y omisiones han llevado al incumplimiento de la garantía establecida por el art. 96 de la Constitución. No se trata de declarar la inconstitucionalidad de determinadas normas generales sino de considerar el significado constitucional de actos mediante los cuales se ha lesionado la inalterabilidad mínima de los sueldos de los jueces de la Nación y de arbitrar los procedimientos requeridos para poner fin a esa anomalía. El tribunal no se ha planteado en este caso el análisis de la constitucionalidad de norma general alguna. La controversia es decidida por aplicación directa del art. 96 de la Carta Fundamental de la Nación. Por otro lado, si el tribunal hubiera necesitado considerar y declarar la inconstitucionalidad de alguna norma general, no se hubiera sentido impedido de hacerlo. La ley 16.986 no controla el trámite y decisión del presente litigio.
Respecto del tercer agravio: No juega el plazo de 15 días para la promoción de la acción exigido por el art. 2, inciso e) de la ley 16.986. Ello es así porque el presente caso no se encuentra sujeto a las limitaciones establecidas por esta ley. La garantía establecida por el art. 96 de la Constitución no se encuentra sujeta a un plazo de caducidad incompatible con la naturaleza de orden público de que ella aparece revestida.
Respecto del cuarto agravio: No se trata de atribuir carácter constitucional a los índices del Indec sino de determinar la capacidad adquisitiva de las remuneraciones de los jueces. En un clima inflacionario ¬¬como el argentino¬ el sueldo, desde un punto de vista realista, interesa en función de su capacidad adquisitiva y no de su valor monetario nominal. Los índices del Indec son habitual y regularmente utilizados por los tribunales argentinos, nacionales y provinciales, incluida la Corte Suprema de Justicia Nacional, para medir la inflación y para integrar fórmulas de actualización de valores monetarios. Dice la demandada que en el presente juicio no está en juego la evolución de los precios sino el sueldo de los jueces. El tribunal sostiene que por estar en juego el sueldo de los jueces interesa sustancialmente su capacidad adquisitiva, medida, entre otras maneras, por los índices del Indec.
Respecto del quinto agravio: Contrariamente a lo sostenido por la demandada, el tribunal sostiene que la disminución del sueldo de los jueces de la Nación constituye una real y efectiva afectación de la independencia de cada uno de los jueces. La progresiva reducción de su capacidad adquisitiva genera un clima espiritual de desazón, inquietud e inseguridad, lesivo de la paz y el orden que debe rodear la difícil función judicial.
Respecto del sexto agravio: El tribunal ha decidido que para determinar el quántum de la remuneración debida a cada uno de los actores se deberá partir de la remuneración vigente a la fecha de su juramento, aunque ésta haya tenido lugar antes de la fecha de la asunción de sus funciones por las autoridades legislativas y ejecutivas elegidas el 30 de octubre de 1983. Dicha remuneración no deberá ser disminuida a lo largo del tiempo. Para evitar tal disminución se la actualizará en función del índice de precios al consumidor elaborado por el Indec. Así se modifica, en este respecto, la sentencia de 1ª instancia. No se utiliza para todos los jueces un mismo punto de partida. Se elige la remuneración correspondiente a la fecha del juramento de cada uno de los actores.
Respecto del séptimo agravio: El tribunal no ha fijado nuevas remuneraciones para el futuro, ni sustituido al Congreso y al Poder Ejecutivo en el ejercicio de sus prerrogativas constitucionales en materia de ingresos y egresos de fondos públicos. Se ha limitado a aplicar el art. 96 de la Constitución exigiendo y declarando su cumplimiento presente y futuro. El sueldo protegido es el vigente a la fecha de juramento y ese importe deberá mantenerse incólume en lo sucesívo, por encontrarse prohibida su disminución. Por lo tanto, el Tribunal no ha innovado en la materia. Innovar aumentando lo podrá hacer el Poder Legislativo, si así lo desea. El tribunal se limita a señalar que ni el Congreso ni el Poder Ejecutivo pueden innovar disminuyendo los sueldos. Esta prohibición se proyecta en el tiempo e incide sobre las potestades legislativas. Se trata de una limitación constitucional a los poderes del Congreso cuya vigencia pueden imponer los jueces de la Nación conforme a lo establecido por los arts. 31, 96 y 100 de la Constitución.
XII. ¬¬ Va de suyo también que, por la manera en que este tribunal resuelve esta singularísima acción de amparo, considera que la cuestión decidida mantiene interés actual, no obstante la reciente Acordada N° 38/85 emitida con fecha 2 de julio de 1985 por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y el dictado de la ley 23.199.
En tal sentido, el planteo formulado por el representante del Estado Nacional ¬¬al introducir en esta causa la pretensión de que se declare abstracto el litigio sometido a nuestra decisión¬¬ no puede prosperar habida cuenta que las nuevas disposiciones rigen sólo para el futuro, con lo cual obviamente no se resolvió la pretensión principal de condenar que persiguen los jueces actores que atañe a la intangibilidad de sus remuneraciones anteriores a dicha fecha, a la luz del derecho ¬¬garantía que fluye del art. 96 de la Constitución Nacional¬¬.
Finalmente, el tribunal considera que si hay diferencias a abonarse a los jueces por esta. sentencia no debe ir más allá del mes de mayo de 1985 en mérito a la nueva situación legislativa y reglamentaria que se ha configurado con el dictado de la ley 23.199 y de la acordada N° 38/85 (Ver este tomo p. 170) de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sin perjuicio de declarar que el Estado Nacional deberá preservar en el futuro la remuneración de los actores, vigente con inmediata posterioridad a la fecha de su juramento y del derecho consecuente de éstos a exigir judicialmente el cumplimiento de la garantía establecida en el art. 96 de la Constitución Nacional, en caso que ella no fuera observada.
XIII. ¬¬ El tribunal desea destacar la altura, el celo y la dedicación puestos por las direcciones letradas de ambas partes en un caso difícil y de amplias implicaciones constitucionales.
Por las razones expuestas, el tribunal resuelve:
1) Confirmar con las modificaciones que surgen del presente fallo, la sentencia que hizo lugar al amparo solicitado por los jueces Abel Bonorino Peró, Carlos G. Frontera, Ricardo A. Sangiorgi, Rómulo A. Rojo Vivot, Carlos J. Molina Portale, Enrique H. Alvis, Raúl O. Tettamanti, Carlos A. Valora, Juan C. Izetta, Miguel A. Grispo, Carlos R. Ponce, Eduardo A. Bieule, Horacio M. Etchegaray, Víctor M. Castaños Zemborain, Federico A. Young, Guillermo P. Zuccarino, Diego N. Quirno, Juan J. Amaral, Víctor F. Liberman, Ricardo J. Galli, Horacio A. Magliano, Eduardo J. Cárdenas, Horacio E. Prack, Silvio P. Pestalardo, Rolando J. Fortich Baca, José M. Bonorino y José A. Sayahian c. el Estado Nacional, condenando a este último a pagar a los actores la suma que resulte de liquidar, para cada uno de los actores, las diferencias entre los haberes percibidos y los que debieron percibir hasta el mes de mayo de 1985 inclusive de acuerdo el procedimiento de cálculo descripto en los párrs. VIII, IX y X de esta sentencia. Este pago deberá efectuarse dentro de los 5 días de haber quedado firme y consentida la respectiva liquidación.
2) Declarando que el Estado Nacional deberá preservar como un mínimo la compensación pagada a cada uno de los actores con inmediata posterioridad a la fecha de su juramento, evitando cualquier clase de disminución ya sea directa mediante la reducción del monto monetario nominal de la remuneración, ya indirecta por falta de adecuada actualización de los valores monetarios nominales. Las costas del juicio a cargo de la demandada. ¬¬ Julio C. Cueto Rúa (Conjuez de Cámara). ¬¬ Juan C. Cassagne (Conjuez de Cámara). ¬¬ Miguel A. Ekmekdjián. (Conjuez de Cámara) (Sec.: Cora I. Gfell de Juárez Peñalva).
Voto del doctor Ekmekdjián
Adhiero el fallo, con la salvedad de fundamentos expresada en el consid. II de mi voto y ampliando los fundamentos en los siguientes términos:
I. ¬¬ El alcance del art. 96 de la Constitución Nacional, trasciende a la protección de los derechos económicos de los magistrados. En tal sentido es unánime la doctrina y la jurisprudencia. Hamilton expresaba que "No podemos esperar que se realice nunca en la práctica la separación completa del poder judicial y del legislativo en ningún sistema que haga que el primero dependa para sus necesidades pecuniarias de las asignaciones ocasionales del segundo", porque "un poder sobre la subsistencia de un hombre equivale a un poder sobre su voluntad" (Hamilton, Madison y Jay, "El federalista", p. 336, Fondo de Cultura Económica, Méjico 1984). La Corte Suprema de los Estados Unidos, en "USA vs. Will y otros" (publicado en Rev. LA LEY, t. 1985¬B, ps. 1004 y sigts.) pone énfasis en la trascendencia de la cláusula de la compensación, la cual, dice, es el reconocimiento más antiguo de que el control sobre el ejercicio y la remuneración de los jueces es incompatible con una judicatura verdaderamente independiente. A tal punto este principio fue tenido como axioma capital en el derecho anglosajón, que la Declaración de Independencia de 1776, en la lista de agravios contra el Rey, incluía el de que había "hecho que los jueces dependan sólo de su voluntad, tanto en el ejercicio de sus funciones, como en el monto y pago de sus salarios".
En nuestro derecho patrio, esta cláusula tiene también rancio abolengo, a punto tal que aparece en el Proyecto de Constitución de la Sociedad Patriótica (art. 168); en la Constitución de 1819 (secc. IV, art. CIII) y en la Constitución de 1826 (secc. VI, art. 129), los cuales son antecedentes directos de nuestro art. 96. Así lo ha entendido también nuestra Corte Suprema de Justicia (Fallos, t. 247, p. 495; t. 274, p. 76 ¬¬Rep. LA LEY, t. XXI, p. 268, sum. 12; Rev. LA LEY, t. 136, p. 948¬¬ entre otros).
De lo expuesto surge claramente que en esta causa no sólo está en juego, la vigencia de ciertos derechos individuales de los actores, sino que, más allá de éstos la independencia del Poder Judicial, y consecuentemente, el equilibrio del sistema tripartito de poderes consagrado por la Constitución Nacional.
Esto permite afirmar que en el sub lite se ha planteado un verdadero conflicto de poderes, que debe ser encausado jurídicamente, apartándonos de la consabida abstención de la jurisprudencia clásica, fundada en el erróneo concepto de las cuestiones políticas (Sánchez Agesta, Luis, "Sistema político de la Constitución Española de 1978", p. 392, Editora Nacional, Madrid, 1980).
Las tradicionalmente denominadas cuestiones políticas, dejan de ser tales si se observa que las cláusulas constitucionales no son expresiones de deseos, ni consejos políticos, como certeramente sostiene el voto de los distinguidos colegas preopinantes, sino mandatos imperativos, para todos los integrantes del aparato estatal, quienes (en sus más altas jerarquías) han jurado cumplir y hacer cumplir tales disposiciones.
Bidart Campos ha señalado con acierto que la tesis de las cuestiones políticas no judiciales, implica declinar la obligación de administrar justicia (Bidart Campos, G. "El derecho constitucional del poder", t. II, p. 335, Ediar, Buenos Aires, 1967).
De lo expuesto se deduce claramente que el conflicto planteado tuvo su causa en el incumplimiento del Poder Legislativo en tomar las medidas necesarias, para asegurar el efectivo cumplimiento del mandato del art. 96 de la Constitución Nacional. También es claro que el Poder Judicial, representado en el sub lite por esta Cámara, no puede resignar su alta función de encauzar y resolver jurídicamente tal conflicto, restaurando la carencia constitucional señalada.
Cabe ahora preguntarse, como lo hace el fallo, si el cauce procesal idóneo para resolverlo, se encuentra en la acción de amparo regulada por la ley 16.986, que ha sido utilizada por los actores.
Como es sabido, el acta de nacimiento de la acción de amparo en nuestro derecho, ha sido el fallo de la Corte Suprema de Justicia, "in re" "Angel Siri" (Fallos, t. 239, p. 459), el cual contiene párrafos que vale la pena transcribir. Dijo allí nuestro más alto tribunal: "Que basta esta comprobación inmediata para que la garantía constitucional invocada sea restablecida por los jueces en su integridad, sin que pueda alegarse en contrario la inexistencia de una ley que la reglamente: las garantías individuales existen y protegen a los individuos por el solo hecho de estar consagradas por la Constitución e independientemente de las leyes reglamentarias, las cuales sólo son requeridas para establecer en qué caso y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación", como dice el art. 18 de la Constitución a propósito de una de ellas. Ya a fines del siglo pasado señalaba Joaquín V. González: «No son, como puede creerse, las declaraciones, derechos y garantías simples fórmulas teóricas: cada uno de los artículos y cláusulas que las contienen poseen fuerza obligatoria para los individuos, para las autoridades y para toda la Nación. Los jueces deben aplicarla en la plenitud de su sentido, sin alterar o debilitar con vagas interpretaciones o ambigüedades la expresa significación de su texto. Porque son la defensa personal, el patrimonio inalterable que hace de cada hombre, ciudadano o no, un ser libre e independiente dentro de la Nación Argentina» (Manual de la Constitución Argentina, en Obras completas, vol., 3, núm. 82, Buenos Aires, 1935, confr., además núms. 89 y 90).
Esto implica adoptar lo que, en la jurisprudencia de la Corte Suprema de los Estados Unidos, se ha dado en llamar "acción afirmativa", consistente en la creación pretoriana de normas, supliendo la carencia de éstas, a fin de salvar una lesión constitucional grave, provocada por la inacción de los otros poderes del Estado. Esta "acción afirmativa" diversifica el enfoque tradicional del control de constitucionalidad ejercido únicamente a través de la eventual invalidación de normas o actos, emanados de los otros poderes (o del propio Poder Judicial).
Es conocida la jurisprudencia de la Corte norteamaricana, que fijó pautas a ser aplicadas en los juicios criminales, también en los casos de afectación a la 14ª enmienda (discriminación racial) etc. Esta acción afirmativa ha sido tan amplia, que fue expresamente señalada por la doctrina (Cox, Archibald. "El rol de la Suprema Corte en el Gobierno Americano", cap. IV, Ediser, Buenos Aires, 1980).
En el mismo sentido ha actuado nuestra Corte, en el recordado caso Siri, y en otros posteriores (vgr. Kot, Outon, transcripto en el fallo). Bidart Campos entiende que siempre que la Constitución impone a un órgano del poder, el ejercicio obligatorio de alguna función en beneficio de los particulares, la omisión de ese ejercicio en perjuicio de los beneficiarios, es inconstitucional y debe ser remediada por los órganos de la justicia constitucional (La Justicia Constitucional y la inconstitucionalidad por omisión. E. D. del 5/7/78).
La acción de amparo, creada pretorianamente por el ya citado fallo de la Corte en el caso Siri, tuvo al comienzo una gran amplitud, que luego fue restringiéndose, en parte por los posteriores fallos de la propia Corte, y en parte por la ley 16.986, que llegó a enervar algunos aspectos típicos del amparo.
Por todo ello, esta Cámara entiende que la acción de amparo que debe instrumentar el efectivo cumplimiento del art. 96 de la Constitución, no puede ceñirse a los limitados esquemas diseñados en la ley 16.986, que ha reglamentado un procedimiento específico para la protección de los derechos individuales, distintos de la libertad física.
Por lo contrario, corresponde volver a las fuentes y retomar la senda marcada por los casos Siri y Kot, creando pretorianamente también, una acción procesal rápida y sumaria que, escapando a las cortapisas del esquema limitado de la ley 16.986, permita la efectiva solución del conflicto de poderes planteado, que lesiona el art. 96 de la Carta Magna. El tribunal está facultado para ello en virtud del principio "iura novit curia".
II. ¬¬ En relación a las remuneraciones recibidas sin protesta previa por los actores, señalada como límite de la pretensión, en el párrafo octavo del fallo que antecede, me permito discrepar con los fundamentos allí enunciados. La Corte Suprema de Justicia, ha expresado que, en materia previsional, la percepción de haberes sin reserva alguna no acuerda efecto liberatorio al pago, en la medida que ello importe retacear el cumplimiento de prestaciones de naturaleza tan peculiar (CSJ "Diorio, Omar Antonio c. Caja Jub. Sub. y Pens. del Personal del Bco. Pcia. Bs. As. del 7/6/83" ¬¬Rev. LA LEY, t. 1984¬B, p. 137¬¬). Estimo que tales consideraciones son aplicables al sub lite, ya que si bien no se trata en el caso de haberes jubilatorios, las remuneraciones participan del carácter alimentario de aquéllos.
III. ¬¬ Finalmente, ante ciertas expresiones de la parte actora, que parecieran imputar insensibilidad a los otros dos poderes del Estado, por el deterioro de la remuneración de los actores que fueron contestadas por el Ministro de Educación y Justicia, el suscripto considera un imperativo de conciencia manifestar que, en modo alguno puede imputarse a la actual gestión de gobierno, insensibilidad ante la lesión constitucional acreditada en autos, y menos aún la intención ¬¬siquiera remota¬ de afectar la independencia del Poder Judicial.
La actuación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo está más allá de estas dudas. Ahora bien, la operatividad del art. 96 no requiere la acreditación de intención específica alguna. Es suficiente el mero peligro, por remoto que éste sea, que es lo que dicho artículo pretende aventar.
Por ello voto por la confirmación de la sentencia de 1ª instancia en los términos del presente voto. ¬¬ Miguel A. Ekmekdjián (Conjuez de Cámara).