BOTES DE REMO
Decreto 189/2001
Facúltase a la Prefectura Naval Argentina a dictar normas sobre la seguridad de la navegación y de la vida humana en las aguas, que deberán cumplir los propietarios de los botes de remo, no dedicados al servicio de transporte de pasajeros. Derógase el Decreto N° 465/79.
Bs. As., 15/2/2001
VISTO el Expediente T-15.672-c.b-99 del registro de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, lo propuesto por el señor Ministro del Interior, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 1° del Decreto N° 465 del 26 de febrero de 1979, aprobó el "REGLAMENTO DE BOTES DE REMO" y su artículo 2° dispuso la incorporación del mencionado régimen como Capítulo 13 del Título 4 del "REGIMEN DE LA NAVEGACION MARITIMA, FLUVIAL Y LACUSTRE".
Que el aludido Capítulo 13 dispone que sus normas se aplican "a todas las embarcaciones menores, sean éstas inflables, plásticas, de madera u otro material o elemento, impulsadas con uno o más remos como único medio de propulsión, destinadas a la navegación particular o deportiva".
Que, además, en dicho capítulo se establecen normas para la construcción de esos botes, la inscripción de los mismos, su equipamiento, la certificación de idoneidad de sus tripulantes y normas relativas a la seguridad de la navegación.
Que lo dispuesto en el aludido reglamento, no ha sido de aplicación en la práctica desde el año 1984 por lo que resulta conveniente proceder a la derogación del Decreto N° 465/79, que aprobó el "REGLAMENTO DE BOTES DE REMO" y dispuso su incorporación como Capítulo 13 del Título 4 del "REGIMEN DE LA NAVEGACION MARITIMA, FLUVIAL Y LACUSTRE", facultando, en su lugar, a la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA para dictar las normas a fin de regular lo relativo a la seguridad de la navegación y la vida humana en las aguas donde se usen los citados botes.
Que ha tomado intervención la ASESORIA JURIDICA de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA y la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DEL INTERIOR.
Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas en el artículo 99, incisos 1) y 2) de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Facúltase a la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA a dictar las normas sobre la seguridad de la navegación y de la vida humana en las aguas, que deberán cumplir los propietarios de los botes de remo, no dedicados al servicio de transporte de pasajeros.
Art. 2° — Los propietarios de los botes de remo que infrinjan las normas que, en concordancia a las facultades otorgadas en el artículo precedente, dicte la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA serán sancionados con las multas estipuladas en el artículo 301.9901 del "REGIMEN DE LA NAVEGACION MARITIMA, FLUVIAL Y LACUSTRE" según corresponda.
Art. 3° — Derógase el Decreto N° 465 del 26 de febrero de 1979 que aprobó el "REGLAMENTO DE BOTES DE REMO" incorporado al "REGIMEN DE LA NAVEGACION MARITIMA FLUVIAL Y LACUSTRE".
Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — DE LA RUA. — Chrystian G. Colombo. — Federico T. M. Storani.