B. 511. XLI.
Brun, Alfredo David y otros c/ Estado
Nacional (COMFER) s/ acción de
inconstitucionalidad.
Procuración General de la Nación
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S u p r e m a C o r t e :
I
A fs. 660/664, la Cámara Federal de Apelaciones de
Paraná, Provincia de Entre Ríos, confirmó el fallo del Juez de
grado que no hizo lugar a la demanda de inconstitucionalidad
de los decretos N1 310/98 y 2/99, de las resoluciones COMFER N1
16/99 y 76/99 y de la resolución N1 2344/98 de la Secretaría de
Comunicaciones, promovida por Alfredo David Brun y otros
titulares de emisoras de frecuencia modulada de esa Provincia.
Para así resolver, examinó las reglas que regulan la
"normalización" de las emisoras de frecuencia modulada y
señaló que, además, los apelantes contaron desde 1996 con la
posibilidad cierta de presentarse con el fin de obtener en
forma legal esas licencias "...tal como efectivamente algunos
de los actores lo hicieron, conforme surge a fs. 173/174,
182/185 y 210/214 vta.".
II
Disconforme con este pronunciamiento, la actora
dedujo el recurso extraordinario de fs. 667/670 que -concedido
por el a quo (fs. 681)- trae el asunto a conocimiento del
Tribunal.
III
A mi modo de ver, la cuestión debatida en autos se
adecua a los principios sentados por V.E. in re, "MARTEARENA,
Juan de la Cruz c/ Estado Nacional s/ amparo" (Fallos:
322:3049) -con el que guarda sustancial analogía-, donde dijo
que la postura de Martearena comportaba equiparar aquellos
aspirantes a obtener una licencia radial que ya contaban con
un certificado provisorio o con una resolución judicial que
reconociera su derecho, con las emisoras que se encontraban
operando sin autorización alguna ni decisión judicial favora-
2-
ble, cuando, de la letra y el espíritu de las normas vigentes
"...resulta que las emisoras en esas condiciones no gozaban de
una situación jurídicamente protegida, sino que sus posibilidades
de ser comprendidas en el régimen de normalización
estaban supeditadas a condiciones -de carácter técnico pero
también valorativo- cuya apreciación era facultad discrecional
de la Secretaría de comunicaciones, dentro del marco de los
principios y pautas básicas que la autoridad de aplicación
debía contemplar...Que ese criterio fue continuado mediante la
sanción del decreto 310 del 20 de marzo de l998, que completó
el régimen de normalización de emisoras de frecuencia
modulada. A los fines de adjudicar las licencias, y sin
perjuicio de nuevas solicitudes...contempla dos supuestos, a
saber: a) los propietarios de estaciones que estén utilizando
frecuencias y hayan cumplido con todos los requisitos...y b)
los propietarios de estaciones que se encuentren operando en
virtud de decisiones judiciales firmes, definitivas o
cautelares...el art. 17 del decreto 310/98 dispuso que las
emisoras presentadas en virtud del derogado art. 41 de la
resolución 142/96 (Secretaría de Comunicaciones) y operativas
o en curso de instalación sin autorización alguna, debían
cesar en sus emisiones a partir de la publicación del decreto
y debían presentar, en plazo oportuno, una declaración jurada
que acreditase dicho cese...Que a la luz del marco jurídico
reseñado, se advierte que el actor, quien según sus propias
manifestaciones ante el COMFER...inició sin autorización alguna
la actividad de su emisora...no contó con permiso provisorio
administrativo ni decisión judicial favorable...Cabe
concluir que el dictado del decreto 310/98 no modificó las
reglas de juego, sino que concluyó el plan de normalización,
poniendo un término a situaciones no amparadas por el marco
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Brun, Alfredo David y otros c/ Estado
Nacional (COMFER) s/ acción de
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Procuración General de la Nación
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legal que se prolongaban indefinidamente. En este orden de
ideas, parece razonable la reglamentación del art. 17 del
citado decreto, que dispone el cese de la actividad y la presentación
oportuna de una declaración jurada, antes de tener
por configurada una situación de clandestinidad...en tales
condiciones, se concluye que la norma impugnada por el actor
no vulnera derechos jurídicamente tutelados..." -énfasis
agregado-. Ello es así, además, toda vez que las normas sancionadas
con posterioridad a este fallo no han modificado,
según entiendo y tal como la Cámara puso de resalto, las circunstancias
que se tuvieron en cuenta para dictarlo.
En virtud de los fundamentos allí expuestos, en lo
que fueren aplicables al presente, opino que debe confirmarse
la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso extraordinario.
Buenos Aires, 9 de junio de 2005.-
RICARDO O. BAUSSET
E S C O P I A