Ir al texto actualizado Secretaría de Comunicaciones
TELECOMUNICACIONES
Apruébase el "Reglamento General del Servicio de Aviso a Personas (SAP)", el "Reglamento General del Servicio de Aviso a Personas Bidireccional (SAPB)", y las "Normas para la autorización de instalación y funcionamiento de estaciones radioeléctricas constitutivas de Sistema de Aviso a Personas Limitados (APL)".
Bs. As. 3/1/97
VISTO, el artículo 42 de la CONSTITUCION NACIONAL y lo dispuesto por el decreto Nº 245/96 modificado por sus similares Nros. 251/96, 660/96, 952/96, 1260/96 y 1620/96, y
CONSIDERANDO:
Que la norma constitucional citada en el visto establece el derecho de los consumidores a la libertad de elección en la relación de consumo, para lo cual las autoridades deben velar por la defensa de la competencia.
Que con igual criterio los decretos antes mencionados facultan a esta Secretaría a para dictar los reglamentos generales de los servicios de telecomunicaciones, generando estudios de los avances acaecidos en el mundo a efectos de lograr la actualización tecnológica de dichos servicios.
Que dada la naturaleza del servicio de aviso a personas ("paging") es política del Gobierno Nacional promover su prestación como servicio que debe contar con alta difusión por sus bajos precios.
Que la innovación tecnológica, la reducción de los costos involucrados y la apertura del mercado conducen a la diversificación de la oferta de servicios de buena calidad y precios accesibles, lo que hace necesario una actualización en la regulación del servicio de aviso a personas, que con claridad resguarde los derechos de los clientes y garantice condiciones de competencia equitativas a los prestadores.
Que en igual sentido es necesario regular la utilización de sistemas limitados para uso privado.
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el Decreto Nº 245/96 y sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMUNICACIONES
RESUELVE:
Artículo 1º.— Apruébase el "Reglamento General del Servicio de Aviso a Personas (SAP)" que como Anexo I integra la presente Resolución.
Art. 2º.— Apruébase el "Reglamento General del Servicio de Aviso a Personas Bidireccional (SAPB)" que como Anexo II integra la presente Resolución.
Art. 3º.— Apruébanse las "Normas para la autorización de instalación y funcionamiento de estaciones radioeléctricas constitutivas de Sistema de Aviso a Personas Limitados (APL)" que como Anexo III integra la presente.
Art. 4º.— Como consecuencia de lo dispuesto en los artículos precedentes, deróganse las Resoluciones del registro de la ex-SECRETARIA DE COMUNICACIONES Nros. 1127/70, 723/86, 718/87, del registro de la ex-SUBSECRETARIA DE COMUNICACIONES Nros. 21/90, 627/90, y los Anexos II y III de la Resolución CNT Nº 1172/94.
Art. 5º.— Modifícase el Anexo I de la Resolución Nº 517 SC/84 y el Anexo II de la Resolución Nº 1957/95.
Art. 6º.— Los aspectos relativos a la interconexión de los sistemas objeto de los reglamentos citados en los artículos 1º, 2º y 3º, se regirán conforme al Reglamento General de Interconexión (RNI) que oportunamente se dicte.
Art. 7º.— La modalidad "abonado llamante paga", se encuadrará en la reglamentación que sobre la materia oportunamente fije esta Secretaría.
Art. 8º.— Establecer que los permisionarios de los sistemas multicanales analógicos que se encuentren instalados en las bandas de frecuencias atribuidas al Servicio de Aviso a Personas Bidireccional (SAPB) tienen plazo para despejar las mismas hasta el 31 de diciembre de 1997. Previo al vencimiento de ese término, será de aplicación lo establecido en el artículo 5º de la Resolución Nº 1957 COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES/95.
Art. 9º.— Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del registro Oficial y Archívese.
ANEXO I
REGLAMENTO DEL SERVICIO DE AVISO A PERSONAS
1. OBJETO
El presente reglamento tiene por objeto establecer las normas que deberán observarse para la autorización de la instalación y funcionamiento de estaciones radioeléctricas destinadas a la prestación del Servicio de Aviso a Personas (SAP).
2. DEFINICIONES
A los fines de la aplicación de esta norma se adoptan las definiciones que más adelante se indican. El significado de todo término no indicado expresamente deberá interpretarse conforme a la normativa vigente en la materia, o en su defecto de acuerdo a lo previsto por las recomendaciones emitidas en la oficina de Radiocomunicaciones de la UNION INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES.
2.1.SERVICIO DE AVISO A PERSONAS (SAP)
Servicio de radiocomunicación móvil terrestre que permite cursar mensajes individuales o simultáneos hacia estaciones móviles receptoras.
2.2ESTACION CENTRAL
Estación de base destinada a transmitir mensajes o advertir sobre la existencia de los mismos.
2.3.ESTACION MOVIL RECEPTORA
Estación móvil terrestre receptora portátil que tiene la capacidad de recibir mensajes desde la estación central, o desde ésta y de eventuales estaciones repetidoras.
2.4.ESTACION REPETIDORA
Estación de base del servicio móvil terrestre destinada a retransmitir los mensajes emitidos por la estación central.
2.5.AREA DE SERVICIO PROTEGIDA
Es el ámbito geográfico en el que el servicio de prestación con cobertura local puede desarrollarse libre de interferencia perjudicial, donde se cumplen los aspectos técnicos contemplados en el presente reglamento.
2.6.PRESTADOR DEL SERVICIO DE AVISO A PERSONAS
Es el titular de la licencia para prestar el Servicio de Aviso a Personas a terceros.
2.7.ABONADO
Persona que ha celebrado un contrato de Servicio de Aviso a Personas con el prestador del mismo.
2.8.PRESTACION CON COBERTURA LOCAL
Se define como prestación con COBERTURA LOCAL a la limitada a una ciudad, región o zona geográfica determinada por el área de servicio protegida.
2.9.PRESTACION CON COBERTURA NACIONAL
Se define como prestación con COBERTURA NACIONAL a aquella no limitada a una ciudad, región o zona geográfica dentro del territorio nacional.
3.ASIGNACION DE FRECUENCIAS
3.1.La autoridad competente asignará las frecuencias atribuidas al servicio en cada una de las áreas geográficas requeridas, de acuerdo con la disponibilidad y por orden cronológico. Se asignará una frecuencia por solicitante, con la limitación impuesta por el punto 3.6. Los interesados deberán poseer licencia de prestación del SAP.
3.2.A los prestadores que soliciten cobertura local no se les garantizará la asignación de la misma frecuencia en caso que requieran autorización para operar en otras áreas.
3.3.En caso de ampliación de una red con cobertura local en la banda de 931-932 MHz, si el prestador del servicio lo solicita, podrá pasar a tener asignada esa frecuencia con cobertura nacional, siempre que no haya sido asignada en otra área a otro prestador y cumpla con el requisito previsto para cobertura nacional.
3.4.A los prestadores que soliciten cobertura nacional, en la banda de 931-932 MHz, se les asignará, siempre que hubiere disponibilidad, una de las veinte (20) frecuencias definidas en el cuadro del Apéndice de este Anexo I, y se les garantizará la utilización de la misma frecuencia en todos los emplazamientos que soliciten, sujeto esto último a la coordinación internacional en las localidades que puedan causar interferencia perjudicial a otras administraciones.
3.5.Sólo se asignarán canales adicionales a un mismo prestador en una misma área de servicio cuando en cada canal asignado con anterioridad se cuente con una cantidad promedio mínima de NUEVE MIL QUINIENTAS (9500) estaciones móviles receptoras, situación ésta que será comprobada y controlada por las áreas específicas de la CNC, previo a la asignación de frecuencias del caso, corriendo por cuenta del licenciatario los gastos que demanden dichas tareas.
3.6. Ningún prestador o titular podrá por sí o por medio de sus controladas o controlantes, de sociedades en las que posea la participación superior al VEINTE POR CIENTO (20%) de las acciones con derecho de voto, directa o indirectamente, ser titular de más de una frecuencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 3.5. Esta limitación tampoco podrá ser vulnerada mediante la constitución de uniones transitorias de empresas o bajo cualquier otra forma jurídica..
4.DOCUMENTACION REQUERIDA
4.1.1.La documentación, formularios y planillas que integran el Cuadernillo Trámite de Autorización, firmado por los solicitantes o sus representantes legales, quienes acreditarán debidamente el carácter de tales.
4.1.2.La documentación técnica relativa al dimensionamiento de las estaciones, según el siguiente detalle:
4.1.2.1.Para la estación central y estaciones repetidoras, la planilla de verificación de la señal útil máxima para el servicio móvil terrestre adoptada por la GERENCIA DE INGENIERIA y dada por la Directiva General N° 36 de la ex Dirección Nacional de Radiocomunicaciones, que se completará hasta el ítem N° 22, para frecuencias comprendidas entre 30 y 512 MHz, ó la planilla de verificación obrante en el Apéndice 1 de la Resolución 1600 CNT/92 para frecuencias superiores a 512 MHz, debiendo dar cumplimiento a lo establecido en el punto 18.6.1. del presente reglamento.
4.1.2.2.Para los casos de enlaces entre una estación central y sus repetidoras o entre una estación de radiocomando y la estación central, las planillas correspondientes a la Directiva General N° 54, no debiendo sobrepasar en los extremos receptores los niveles máximos de señal admitidos según lo especificado por la Directiva General N° 33, ambas de la ex Dirección Nacional de Radiocomunicaciones.
4.1.3.Cronograma de instalación del sistema, indicando plazos de ejecución y puesta en servicio. A tal efecto se tomará en cuenta lo prescripto en el punto 9. con relación al plazo máximo de instalación.
4.1.4.Certificado de encomienda extendido por el Consejo Profesional de Ingeniería de Telecomunicaciones, Electrónica y Computación (COPITEC) u otro Consejo o Colegio Profesional conforme lo dispuesto por el Decreto Nº 2393/92.
4.1.5.De corresponder, nota de la Fuerza Aérea Argentina donde preste conformidad para instalar y poner en funcionamiento estaciones radioeléctricas y/o estructuras soporte de antenas que se encuentren dentro del predio de un aeródromo.
5.REQUISITOS MINIMOS PARA COBERTURA NACIONAL EN LA BANDA DE 931 Mhz.
Para prestaciones con COBERTURA NACIONAL en la banda de 931 Mhz se establece la obligatoriedad de instalar estaciones transmisoras en un mínimo de SEIS (6) localidades o áreas escogidas entre las que se mencionan a continuación:
BUENOS AIRES y los 19 partidos que integran el GRAN BUENOS AIRES
LA PLATA y zona urbana de influencia
CORDOBA
ROSARIO
MENDOZA
SANTA FE
PARANA
SAN MIGUEL DE TUCUMAN
NEUQUEN
RESISTENCIA
CORRIENTES
BAHIA BLANCA
MAR DEL PLATA
SALTA
SAN LUIS
LA RIOJA
SANTIAGO DEL ESTERO
SAN JUAN
SAN FERNANDO DEL VALLE DE CATAMARCA
SANTA ROSA
POSADAS
FORMOSA
VIEDMA
RAWSON
USHUAIA
SAN SALVADOR DE JUJUY
RIO GALLEGOS
6.PRESENTACION DE SOLICITUDES PARA COBERTURA NACIONAL EN LA BANDA DE 931 Mhz.
Deberá presentarse una solicitud de autorización en forma separada y simultánea por cada localidad ante la GERENCIA DE INGENIERIA ,y de conformidad con el Instructivo denominado "Documentación inicial a presentar para el Servicio de Avisos a Personas (SAP)".
7.GARANTIA DE INSTALACION
7.1. Tanto para prestaciones con COBERTURA LOCAL como con COBERTURA NACIONAL se constituirá una garantía a favor de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES por la suma de PesosDIEZ MIL ($ 10.000) por cada frecuencia asignada y localidad o área de prestación.
7.2. La garantía deberá ser constituida dentro de los DIEZ (10) días hábiles de notificada la factibilidad de asignación. Vencido el plazo señalado sin que el licenciatario cumpla con este requisito, se procederá al archivo de las actuaciones que dieran origen a la solicitud, procediendo a dar tratamiento a las solicitudes pendientes siguiendo estrictamente el orden cronológico asignado. Todo pedido de reconsideración de la asignación de frecuencias será atendido tomando como base la nueva fecha de ingreso del pedido de reconsideración.
7.3. La garantías podrán constituirse mediante seguros de caución, depósito de títulos públicos del Estado Nacional a su valor nominal en la Caja de Valores S.A., depósito en efectivo en una cuenta especial del Banco de la Nación Argentina, ó fianza bancaria .
7.4. La garantías serán devueltas una vez comprobada la instalación y funcionamiento de la/s estacion/es radioeléctrica/s central/es, en los plazos que para cada caso correspondan, conforme a lo dispuesto en el punto 8.3..
8.AUTORIZACION
8.1Una vez cumplidos y satisfechos los recaudos legales, técnicos y administrativos establecidos en la presente reglamentación, la autoridad competente otorgará las respectivas autorizaciones.
8.2.Las autorizaciones se otorgarán sin límite de tiempo y con carácter precario en los términos del artículo 70 de la Ley Nº 19.798.
8.3.La instalación de las estaciones quedará sujeta a las disposiciones vigentes en materia de habilitación e inspección. Si no se habilitara expresamente la estación dentro de los VEINTE (20) días hábiles administrativos de solicitada tal medida por el autorizado, la autorización se considerará habilitada.
8.4.El instrumento por el cual se otorga la autorización podrá ser requerido por el órgano de control al efectuar las inspecciones.
9.PLAZOS DE INSTALACION
9.1. El plazo de instalación de las estaciones transmisoras declarado en el cronograma del punto 4.1.3 regirá a partir de la fecha de la notificación del acto resolutivo de la autorización.
9.2. El plazo de instalación de la primera estación transmisora para prestaciones con COBERTURA NACIONAL en la banda de 931 Mhz, no deberá exceder de SEIS (6) meses. Se agregarán TRES (3) meses por cada estación transmisora adicional correspondiente a otras regiones de prestación. En el cómputo de estos tiempos no se deben incluir los necesarios para la instalación de estaciones repetidoras. Para las solicitudes de prestación con COBERTURA LOCAL el plazo de instalación no deberá exceder de SEIS (6) meses.
9.3. El incumplimiento a los plazos de instalación implicará la ejecución de la garantía comprometida, sin perjuicio de lo establecido en el punto 19 del presente reglamento.
10.REGISTRO DE ABONADOS
10.1.1.El prestador deberá llevar un Registro de Abonados permanentemente autorizado, que estará a disposición del organismo competente que lo requiera de acuerdo con sus facultades. En el mismo deberá constar los datos suficientes para verificar la veracidad de la cantidad de abonados declarados, incluyendo la fecha de alta y de baja .
11.ALTAS, BAJAS Y MODIFICACIONES
Todo agregado, traslado o cambio de las características técnicas autorizadas de una estación central, agregado, traslado o cambio de características de una estación repetidora, o solicitud de frecuencias adicionales, dará lugar a la presentación de:
11.1Formulario de solicitud de autorización de estaciones radioeléctricas.
11.2.De corresponder, planilla del Anexo II de la Resolución N° 46 SC/84 a la que se hace referencia en el punto 22.
11.3.Formulario D7R - Planilla Anexo I: "Características y condiciones de funcionamiento de las estaciones".
11.4.Documentación técnica que se indica en el ítem 4.1.2 según el caso.
12.DERECHOS Y ARANCELES
El prestador dará cumplimiento a las normativa vigente en materia de Tasas, Derechos y Aranceles.
13.EQUIPOS
Los equipos radioeléctricos transmisores utilizados deberán cumplir con la normativa vigente en materia de homologación de equipos.
14.NORMAS OPERATIVAS Y TECNICAS DE LOS SISTEMAS
14.1.MODO DE EXPLOTACION
El modo de explotación de los canales radioeléctricos será SIMPLEX.
14.2.TIPO DE INFORMACION QUE SE VA A TRANSMITIR
- Tonos.
- Voz.
- Datos.
- Combinación de los casos anteriores.
14.3.CODIFICACION
La estación central y las estaciones móviles receptoras trabajarán empleando técnicas de llamada selectiva. La capacidad de direccionamiento del sistema de codificación empleado será tal que permitirá asignarle a cada abonado una o más direcciones.
14.4.FRECUENCIAS
El servicio se desarrollará haciendo uso de frecuencias de las bandas de ondas métricas (VHF) y decimétricas (UHF) que a tal efecto han sido atribuidas en el Apéndice de este Anexo 1, o aquellas que en el futuro puedan atribuirse.
14.5.POTENCIA RADIADA APARENTE
La potencia radiada aparente de la estación central en ningún caso podrá ser superior al nivel necesario y suficiente para cumplir con lo especificado en 14.6.1.
14.6.AREA DE SERVICIO PROTEGIDA
14.6.1.El área de servicio protegida de la estación central será la comprendida dentro de un círculo de VEINTE (20) kilómetros de radio con centro en el lugar de emplazamiento de ella. La intensidad de campo medida en ese contorno no deberá superar el nivel de 40 dBm (100 m V/m), en el centro de la banda de operación de los transmisores, verificada conforme a la metodología indicada en el punto 4.1.2.1.
14.6.2.La COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES podrá exigir la verificación de la situación señalada precedentemente mediante la presentación de mediciones de intensidad del campo eléctrico, las que se realizarán conforme a lo establecido por la norma SC.M1.-50.01.
14.7.RELACION DE PROTECCION
La relación entre la señal deseada y la no deseada será de 16 dB.
15.METODOS DE CALCULO
15.1.CALCULO DE LA POTENCIA RADIADA APARENTE MAXIMA
15.1.1.Frecuencias inferiores a 512 Mhz
Deberá efectuarse mediante la Directiva General N° 36 de la ex Dirección Nacional de Radiocomunicaciones.
15.1.2.Frecuencias superiores a 512 Mhz
Deberá efectuarse mediante la planilla de verificación obrante en el Apéndice 1 de la Resolución N° 1600 CNT/92, con las aclaraciones del Apéndice 2 (Zonas urbana y rural) y del Apéndice 3 (Cálculo de la altura media del terreno (Hmt).
15.2.CALCULO DE LAS DISTANCIAS DE COBERTURA E INTERFERENTE
En los casos en que resulte necesario, deberá efectuarse el cálculo de las distancias de cobertura e interferente, mediante el método de propagación de Yoshihisa Okumura para comunicaciones móviles. (Fuente: Field Strength and its variability in VHF and UHF land-móbile radio service, publicado en Review of the Electrical Communication Laboratory, vol. 16, N° 9 sept. 1968 y N° 10, oct. 1968).
15.3.CALCULO DE LA DISTANCIA DE SEPARACION ISOCANAL
Será la suma de las distancias de cobertura e interferente entre las estaciones comprendidas en el cálculo. Si hubiera distancias distintas a causa de las diferentes potencias radiadas y/o alturas medias de antena, se tomará la mayor de todas ellas.
15.4.CALCULO DE LA DISTANCIA MEDIA DE SEPARACION A CANAL ADYACENTE
Será la resultante de aplicar el método descripto en los puntos 15.2 y 15.3, considerando una potencia del 1% de la correspondiente a la PRA hallada según el punto 15.1.
16.REPETIDORAS
16.1.En caso de conos de sombra dentro del área de servicio protegida, provocados por edificaciones o relieves topográficos comprobables, se podrá autorizar la instalación y funcionamiento de estaciones repetidoras en la misma frecuencia asignada a la estación central. La intensidad del campo eléctrico a colocar por el transmisor repetidor en ningún caso deberá sobrepasar el nivel de cuarenta (40) dBm (m V/m) en el contorno del área de servicio protegida a la estación central.
16.2.Cuando se pretenda extender el área de servicio de la estación central más allá del límite establecido en 14.6.1, la ubicación de los sistemas irradiantes de las estaciones repetidoras definirán una nueva área de servicio en condiciones similares a las establecidas en el mencionado punto 14.6.1, para la intensidad de campo. La máxima distancia entre cada estación repetidora y la estación central deberá ser de 40 km.
16.3.La factibilidad de operación de las repetidoras bajo estas formas quedará sujeta a los análisis de compatibilidad que realice la GERENCIA DE INGENIERIA, pudiendo requerirse al prestador el aporte de datos o la presentación de los estudios técnicos que estime corresponder.
16.4.En todos los casos las estaciones repetidoras deberán operar en la misma frecuencia que la estación central.
16.5.El vínculo entre la estación central y las estaciones repetidoras podrá resolverse de acuerdo con alguna de las siguientes formas:
16.5.1.Por medios físicos
16.5.2.Por repetición simultánea de los mensajes, mediante la utilización de enlaces punto a punto o punto a multipunto, según corresponda; haciendo uso de las frecuencias que puedan destinarse específicamente para tal fin o en aquellas atribuídas al servicio fijo.
17.RADIOCOMANDO DE UNA ESTACION CENTRAL
Dentro de la Provincia de BUENOS AIRES y CAPITAL FEDERAL, no se asignarán canales adicionales en ondas métricas (VHF) o decimétricas (UHF), en los casos que se pretenda accionar a distancia una estación central. Esta restricción no alcanza a las zonas correspondientes a las sierras de Balcarce, de los Padres, de la Ventana y de Tandil, así como todo otro lugar donde se desee utilizar la ganancia de altura, obtenida a partir de la ubicación de la estación central en elevaciones propias del terreno.
18.ALTURA DE LAS ESTRUCTURAS SOPORTE DE ANTENAS
La altura de las estructuras de mástiles o torres destinadas a sostener las antenas de las estaciones centrales y repetidoras, estarán sujetas al cumplimiento de los requisitos establecidos por la Resolución N° 46 SC/84, relativa a la instalación y funcionamiento de estaciones radioeléctricas dentro y fuera de las áreas de seguridad de vuelo de los aeródromos principales, secundarios y privados del país.
19.INFRACCIONES — REGIMEN DE PENALIDADES
19.1.Los prestadores del servicio de aviso a personas que infrinjan el presente reglamento serán pasibles de las siguientes sanciones:
19.1.1.Apercibimiento.
19.1.2.Multa entre 100 UTR y 1000 UTR.
19.1.3.Caducidad de la autorización.
19.1.4.Caducidad de la licencia.
19.2.Las sanciones previstas en los puntos 19.1.1 y 19.1.2 serán aplicadas por la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, en tanto que la previstas en los puntos 19.1.3 y 19.1.4 serán aplicadas por la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION, siguiendo en todos los casos el procedimiento prescripto por el artículo 38 del Decreto Nº 1185/90 y sus modificatorios.
19.3.Serán sancionados con apercibimiento o multa todas las infracciones a las obligaciones impuestas por el presente reglamento y en las licencias o en la normativa aplicable, en tanto no tengan un tratamiento sancionatorio específico.
19.4.Será sancionado con el máximo de la multa prevista, sin perjuicio de la ejecución de la garantía correspondiente, la no instalación en el tiempo de una estación base solicitada.
19.5.En el caso de autorizaciones de frecuencias de cobertura nacional, será sancionado con caducidad de la autorización de la frecuencia nacional asignada y de la licencia, la no instalación de una estación base solicitada dentro de un plazo de un mes contado desde la notificación del acto resolutivo previsto en el punto 19.4.
19.6.En el caso de autorizaciones de frecuencias de cobertura local, será sancionado con caducidad de la autorización de la frecuencia local la no instalación de una estación base solicitada dentro de un plazo de un mes contado desde la notificación del acto resolutivo previsto en el punto 19.4.
19.7.En el caso de autorizaciones de frecuencias de cobertura local será sancionado con caducidad de la totalidad de la autorizaciones de la frecuencias asignadas al servicio y de la licencia, la reiteración de las infracción prevista en el punto 19.6.
19.8.Será sancionado con caducidad de las autorizaciones de frecuencias asignadas al servicio y de la licencia, la reiteración en CINCO (5) oportunidades de infracciones sancionadas con apercibimiento o multa dentro del mismo año calendario.
APENDICE DEL ANEXO I
ESQUEMA DE DISTRIBUCION DE FRECUENCIAS PARA EL SERVICIO DE AVISO A PERSONAS COMERCIAL (SAP)
20.BANDA 30-50 MHz
CANAL |
FRECUENCIA EC (MHz) |
1 |
33,2000 |
2 |
34,3600 |
3 |
34,6000 |
4 |
35,3200 |
5 |
37,4200 |
6 |
39,6400 |
7 |
42,6200 |
8 |
43,2000 |
9 |
43,3200 |
Asignación: |
1— Sin restricción geográfica |
|
2— Sin restricción del tipo de información que puede transmitirse |
|
3— Separación entre canales: 20 kHz. |
21.BANDA DE 148-174 MHz
CANAL |
FRECUENCIA EC (MHz) |
1 |
148,0550 |
2 |
148,6750 |
3 |
149,1150 |
4 |
149,2550 |
5 |
149,6750 |
Asignación: |
1— Sin restricción geográfica |
|
2— Sin restricción del tipo de información que puede transmitirse |
|
3— Separación entre canales: 20 kHz. |
|
|
22.BANDA DE 450-470 MHz
CANAL |
FRECUENCIA EC (MHz) |
1 |
453,7750 |
2 |
453,8000 |
3 |
453,8250 |
4 |
463,7750 |
5 |
463,8000 |
6 |
463,8250 |
Asignación: |
1—La zona geográfica de aplicación está definida por un círculo de 180 km. de radio con centro en las coordenadas geográficas de 34º 38’ de latitud Sur y 58º 28’de longitud Oeste, correspondientes a Capital Federal. |
|
2— Solo Transmisión de Datos |
|
3— Separación entre canales: 25 kHz. |
23.BANDA DE 470-512 MHz
CANAL |
FRECUENCIA EC (MHz) |
1 |
480,0125 |
2 |
480,0375 |
3 |
480,0625 |
4 |
480,0875 |
5 |
480,1125 |
6 |
480,1375 |
7 |
480,1625 |
8 |
480,1875 |
9 |
480,2125 |
10 |
480,2375 |
11 |
480,2625 |
12 |
480,2875 |
13 |
480,3125 |
14 |
480,3375 |
15 |
480,3625 |
Asignación: |
1.— Sin restricción geográfica |
|
2.— Solo Transmisión de Datos |
|
3.— Separación entre canales:25 KHz |
24. BANDA DE 931-931,5 MHz
CANAL |
FRECUENCIA EC (MHz) |
1 |
931,0125 |
2 |
931,0375 |
3 |
931,0625 |
4 |
931,0875 |
5 |
931,1125 |
6 |
931,1375 |
7 |
931,1625 |
8 |
931,1875 |
9 |
931,2125 |
10 |
931,2375 |
11 |
931,2625 |
12 |
931,2875 |
13 |
931,3125 |
14 |
931,3375 |
15 |
931,3625 |
16 |
931,3875 |
17 |
931,4125 |
18 |
931,4375 |
19 |
931,4625 |
20 |
931,4875 |
Asignación: |
1.— Sin restricción geográfica |
|
2.— Solo Transmisión de Datos |
|
3.— Separación entre canales:25 KHz |
25. BANDA DE 931,5-932 MHz
CANAL |
FRECUENCIA EC (MHz) |
21 |
931,5125 |
22 |
931,5375 |
23 |
931,5625 |
24 |
931,5875 |
25 |
931,6125 |
26 |
931,6375 |
27 |
931,6625 |
28 |
931,6875 |
29 |
931,7125 |
30 |
931,7375 |
31 |
931,7625 |
32 |
931,7875 |
33 |
931,8125 |
34 |
931,8375 |
35 |
931,8625 |
36 |
931,8875 |
37 |
931,9125 |
38 |
931,9375 |
39 |
931,9625 |
40 |
931,9875 |
Asignación: |
1.— Sin restricción geográfica |
|
2.— Solo Transmisión de Datos |
|
3.— Separación entre canales:25 KHz |
ANEXO II
REGLAMENTO GENERAL DEL SERVICIO DE AVISO A PERSONAS BIDIRECCIONAL (SAPB)
1. OBJETO
El presente reglamento tiene por objeto establecer las normas que se deberán observar para la autorización de la instalación y funcionamiento de estaciones radioeléctricas destinadas a la prestación del Servicio de Aviso a Personas Bidireccional (SAPB).
2. DEFINICIONES
A los fines de la aplicación de esta norma se adoptan las definiciones que más adelante se indican. El significado de todo término no indicado expresamente deberá interpretarse de conforme a la normativa vigente en la materia, o en su defecto de acuerdo a lo previsto por las recomendaciones emitidas por la Oficina de Radiocomunicaciones de la UNION INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES.
2.1.SERVICIO DE AVISO A PERSONAS BIDIRECCIONAL (SAPB)
Servicio de radiocomunicación móvil terrestre, destinado a cursar mensajes individuales o simultáneos hacia estaciones móviles y desde éstas confirmar la recepción ó enviar mensajes de respuesta.
2.2.ESTACION DE BASE
Estación terrestre destinada a cursar comunicaciones con las estaciones móviles.
2.3.ESTACION MOVIL
Estación móvil terrestre que tiene la capacidad de recibir mensajes y confirmar la recepción o enviar mensajes de respuesta.
2.4.AREA DE SERVICIO
Región geográfica en la cual el licenciatario está autorizado a explotar el servicio.
2.5.PRESTADOR DEL SERVICIO DE AVISO A PERSONAS BIDIRECCIONAL
El titular de la licencia para prestar el Servicio de Aviso a Personas Bidireccional a terceros.
2.6.ABONADO
Persona que ha celebrado un contrato de Servicio de Aviso a Personas Bidireccional con el prestador del mismo.
3.ASIGNACION DE FRECUENCIAS
3.1.La autoridad competente asignará las frecuencias atribuidas al servicio en cada una de las áreas geográficas requeridas, de acuerdo con la disponibilidad y por orden cronológico. Se asignará un par frecuencias por solicitante. Los interesados deberán poseer licencia de prestación del SAPB.
3.2.Sólo se asignarán pares de canales adicionales a un mismo prestador en una misma área de servicio cuando en cada par de canales asignados con anterioridad se cuente con una cantidad promedio mínima de NUEVE MIL QUINIENTAS (9.500) estaciones móviles receptoras, situación ésta que será comprobada y controlada por las áreas específicas de la CNC, previo a la asignación de frecuencias del caso, corriendo por cuenta del licenciatario los gastos que demanden dichas tareas.
3.3.Ningún prestador o titular podrá por sí o por medio de sus controladas o controlantes, de sociedades en las que posea la participación superior al VEINTE POR CIENTO (20%) de las acciones con derecho de voto, directa o indirectamente, ser titular de más de un par de frecuencias, sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 3.2. Esta limitación tampoco podrá ser vulnerada mediante la constitución de uniones transitorias de empresas o bajo cualquier otra forma jurídica.
4.DOCUMENTACION REQUERIDA
4.1.La documentación, formularios y planillas que integran el cuadernillo trámite de autorización, firmado por los solicitantes o sus representantes legales, quienes acreditarán debidamente el carácter de tales.
4.2.La documentación técnica relativa al dimensionamiento del sistema.
4.3.Cronograma de instalación del sistema indicando plazos de ejecución y puesta en servicio. A tal efecto se tomará en cuenta lo prescripto en el punto 7 con relación al plazo máximo de instalación.
4.4.Certificado de encomienda extendido por el Consejo Profesional de Ingeniería de Telecomunicaciones, Electrónica y Computación (COPITEC) u otro Consejo o colegio profesional conforme a lo dispuesto por el Decreto Nº 2393/92.
4.5.De corresponder, nota de la Fuerza Aérea Argentina donde preste conformidad para instalar y poner en funcionamiento estaciones radioeléctricas y/o estructuras soporte de antenas que se encuentren dentro del predio de un aeródromo.
5.GARANTIA DE INSTALACION
5.1.Se constituirá una garantía a favor de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES por la suma de PESOS DIEZ MIL ($10.000) por cada par de frecuencias asignadas y localidad o área de prestación.
5.2.La garantía deberá ser constituida dentro de los DIEZ (10) días hábiles de notificada la factibilidad de asignación. Vencido el plazo señalado sin que el licenciatario cumpla con este requisito, se procederá al archivo de las actuaciones que dieran origen a la solicitud, procediendo a dar tratamiento a las solicitudes pendientes siguiendo estrictamente el orden cronológico asignado. Todo pedido de reconsideración de la asignación de frecuencias será atendido tomando como base la nueva fecha de ingreso del pedido de reconsideración.
5.3.Las garantías podrán constituirse mediante seguros de caución, depósito de títulos públicos del Estado Nacional a su valor nominal en la Caja de Valores S.A., depósito en efectivo en una cuenta especial del Banco de la Nación Argentina, ó fianza bancaria .
5.4.Las garantías serán devueltas una vez comprobada la instalación y funcionamiento, dentro de los plazos indicados, de las estaciones radioeléctricas de base motivo de la garantía, conforme a lo dispuesto en el punto 6.3.
6.AUTORIZACION
6.1.Una vez cumplidos y satisfechos los recaudos legales, técnicos y administrativos establecidos en la presente reglamentación, la autoridad competente otorgará las respectivas autorizaciones.
6.2.Las autorizaciones se otorgarán sin límite de tiempo y con carácter precario en los términos del artículo 70 de la Ley Nº 19.798.
6.3.La instalación de las estaciones quedará sujeta a las disposiciones vigentes en materia de habilitación e inspección. Si no se habilitara expresamente la estación dentro de los VEINTE (20) días hábiles administrativos de solicitada tal medida por el autorizado, la autorización se considerará habilitada.
6.4.El instrumento por el cual se otorga la autorización podrá ser requerido por el órgano de control al efectuar las inspecciones.
7.PLAZOS DE INSTALACION
7.1.El plazo de instalación de la primera estación base declarado en el cronograma del punto 4.3. Regirá a partir de la fecha de notificación del acto resolutivo de autorización.
7.2.El plazo de instalación de la primera estación base no deberá exceder de seis meses.
7.3.El incumplimiento de los plazos de instalación implicará la ejecución de la garantía comprometida, sin perjuicio de lo establecido en el punto 13.
8.REGISTRO DE ABONADOS
El prestador deberá llevar un Registro de Abonados permanentemente autorizado, que estará a disposición del organismo competente que lo requiera de acuerdo con sus facultades. En el mismo deberá constar los datos suficientes para verificar la veracidad de la cantidad de abonados declarados, incluyendo la fecha de alta y de baja .
9.ALTAS, BAJAS Y MODIFICACIONES
Todas las modificación que se efectúe del sistema, que incluya traslado o agregado de estaciones bases, o cambio de características técnicas, dará lugar a la presentación de:
9.1.Formulario de solicitud de autorización de estaciones radioeléctricas.
9.2.Documentación técnica que se indica en el ítem 4.2.
9.3.De corresponder, planilla del anexo II de la Resolución N° 46 sc/84 a la que se hace referencia en el punto 14.
10.DERECHOS Y ARANCELES
El prestador dará cumplimiento a las normativa vigente en materia de Tasas, Derechos y Aranceles.
11.CARACTERISTICAS TECNICAS
11.1BANDAS DE FRECUENCIAS
Las bandas de frecuencias destinadas al SAPB son 901-902, 930-931 y 940-941 MHz canalizadas de acuerdo al cuadro indicado en el Apéndice del presente Anexo, o aquellas que en el futuro puedan atribuirse.
11.2.ANCHURA DE BANDA
La anchura de banda ocupada máxima será de 10 kHz para canales de 12,5 kHz y será de 45 kHz para canales de 50 kHz.
11.3.OCUPACION DE CANALES ADYACENTES
La autoridad competente, dependiendo del tipo de aplicación del requerimiento, podrá autorizar el uso de dos canales adyacentes. En este caso la anchura de banda máxima autorizada será 5 kHz menor que la anchura del canal agrupado.
11.4.POTENCIA RADIADA APARENTE
11.4.1.Para las estaciones que operen en la banda de 901-902 MHz, la potencia radiada aparente máxima será de 7 W.
11.4.2.Para las estaciones de base que operen en las bandas de 930-931 y 940-941 MHz, la potencia radiada aparente máxima será de 3500 watts para una altura del centro de radiación de la antena sobre el nivel medio del terreno de hasta 180 metros.
11.5.LIMITE DEL AREA DE SERVICIO
El área de servicio se limitará al contorno de la misma donde la intensidad de campo eléctrico sea de 40 dBm (m V/m).
11.6.RELACION DE PROTECCION ISOCANAL
La relación de protección isocanal será de 16 dB y se aplicará en el contorno de protección de la zona de servicio.
12.ALTURA DE LAS ESTRUCTURAS SOPORTE DE ANTENAS
La altura de las estructuras de mástiles o torres destinadas a sostener las antenas de las estaciones base, estarán sujetas al cumplimiento de los requisitos establecidos por la Resolución N° 46 SC/84, relativa a la instalación y funcionamiento de estaciones radioeléctricas dentro y fuera de las áreas de seguridad de vuelo de los aeródromos principales, secundarios y privados del país.
13.INFRACCIONES — REGIMEN DE PENALIDADES
13.1.Los prestadores del servicio de aviso a personas bidireccional que infrinjan el presente reglamento serán pasibles de las siguientes sanciones:
13.1.1.Apercibimiento.
13.1.2.Multa entre 100 UTR y 1000 UTR.
13.1.3.Caducidad de la autorización.
13.1.4.Caducidad de la licencia.
13.2.Las sanciones previstas en los puntos 13.1.1 y 13.1.2 serán aplicadas por la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, en tanto que la previstas en los puntos 13.1.3 y 13.1.4 serán aplicadas por LA SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION, siguiendo en todos los casos el procedimiento prescripto por el artículo 38 del Decreto Nº 1185/90 y sus modificatorios.
13.3.Serán sancionados con apercibimiento o multa todas las infracciones a las obligaciones impuestas por el presente reglamento y en las licencias o en la normativa aplicable, en tanto no tengan un tratamiento sancionatorio específico.
13.4.Será sancionado con el máximo de la multa prevista, sin perjuicio de la ejecución de la garantía correspondiente, la no instalación en el tiempo de una estación base solicitada.
13.5.Será sancionado con caducidad de la autorización la no instalación de una estación base solicitada dentro de un plazo de un mes contado desde la notificación del acto resolutivo previsto en el punto 13.4.
13.6.Será sancionado con caducidad de la totalidad de las autorizaciones de frecuencias asignadas al servicio y de la licencia, la reiteración de las infracción prevista en el punto 13.5.
13.7.Será sancionado con caducidad de las autorizaciones de frecuencias asignadas al servicio y de la licencia, la reiteración en CINCO (5) oportunidades de infracciones sancionadas con apercibimiento o multa dentro del mismo año.
APENDICE DEL ANEXO II
Bandas de frecuencias destinadas al SAPB:
BASE |
MOVIL |
BASE |
MOVIL |
(*) |
(**) |
(*) |
(*) |
930,425 |
901,75625 |
940,025 |
901,025 |
930,475 |
901,76875 |
940,075 |
901,075 |
930,525 |
901,78125 |
940,125 |
901,125 |
930,575 |
901,79375 |
940,175 |
901,175 |
930,625 |
901,80625 |
940,225 |
901,225 |
930,675 |
901,81875 |
940,275 |
901,275 |
930,725 |
901,83125 |
940,325 |
901,325 |
930,775 |
901,84375 |
940,375 |
901,375 |
930,825 |
901,85625 |
940,425 |
901,425 |
————————
(*) Se indica la frecuencia central en canales de separación 50 kHz.
(**) Se indica la frecuencia central en canales de separación 12,5 kHz.
ANEXO III
NORMAS PARA LA AUTORIZACION DE INSTALACION Y FUNCIONAMIENTO DE ESTACIONES RADIOELECTRICAS CONSTITUTIVAS DE SISTEMAS DE AVISO A PERSONAS LIMITADOS (APL)
1. OBJETO
El presente reglamento tiene por objeto establecer las normas que deberán observarse para la autorización de la instalación y funcionamiento de estaciones radioeléctricas destinadas al Sistema de Aviso a Personas Limitado.
2. DEFINICIONES
A los fines de la aplicación de esta norma se adoptan las definiciones que más adelante se indican. El significado de todo término no indicado expresamente deberá interpretarse de conforme a la normativa vigente en la materia, o en su defecto de acuerdo a lo previsto por las recomendaciones emitidas por la Oficina de Radiocomunicaciones de la UNION INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES.
2.1.SISTEMA DE AVISO A PERSONAS LIMITADO (APL)
Los Sistemas de Aviso a Personas Limitados (APL) son el conjunto de estaciones radioeléctricas formado por una estación central y las estaciones móviles receptoras asociadas, perteneciente a un mismo titular, utilizado para satisfacer una necesidad de comunicación propia, observando las limitaciones en el dominio espacial especificadas, según el caso, en el punto 10.2 de este reglamento.
2.2.ESTACION CENTRAL
Estación de base destinada a transmitir mensajes o advertir sobre la existencia de los mismos.
2.3.ESTACION MOVIL RECEPTORA
Estación móvil terrestre receptora portátil que tiene la capacidad de recibir mensajes desde la estación central, o desde ésta y de eventuales estaciones repetidoras.
2.4.ESTACION REPETIDORA
Estación de base del servicio móvil terrestre destinada a retransmitir los mensajes emitidos por la estación central.
2.5.AREA DE SERVICIO PROTEGIDA
Es aquella en la cual el servicio podrá desarrollarse libre de interferencia perjudicial, donde se cumplen los aspectos técnicos contemplados en el presente reglamento.
3.ASIGNACION DE FRECUENCIAS
3.1.La autoridad competente asignará las frecuencias atribuidas al sistema en cada una de las áreas geográficas requeridas, de acuerdo con la disponibilidad y por orden cronológico.
3.2.Para la asignación de la frecuencia de trabajo se deberá contar con un mínimo de DIEZ (10) estaciones móviles receptoras.
3.3.Por cada sistema se asignará sólo una frecuencia.
4.DOCUMENTACION REQUERIDA
4.1.Para el acceso a las autorizaciones de instalación y funcionamiento de las estaciones radioeléctricas involucradas, los solicitantes deberán presentar la documentación, formularios y planillas que integran el Cuadernillo Trámite de Autorización para la actividad debidamente diligenciados.
4.2.Las solicitudes se presentarán ante la gerencia de ingeniería de la CNC.
5.GARANTIA DE INSTALACION
5.1.Se constituirá una garantía a favor de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES por la suma de PESOS DIEZ MIL ($10.000) por cada frecuencia asignada y localidad o área.
5.2.La garantía deberá ser constituída dentro de los DIEZ (10) días hábiles de notificada la factibilidad de asignación. Vencido el plazo señalado sin que el solicitante cumpla con este requisito, se procederá al archivo de las actuaciones que dieran origen a la solicitud, procediendo a dar tratamiento a las solicitudes pendientes siguiendo estrictamente el orden cronológico asignado. Todo pedido de reconsideración de la asignación de frecuencias será atendido tomando como base la nueva fecha de ingreso del pedido de reconsideración.
5.3.Las garantías podrán constituirse mediante seguros de caución, depósito de títulos públicos del Estado Nacional a su valor nominal en la Caja de Valores S.A., depósito en efectivo en una cuenta especial del Banco de la Nación Argentina, ó fianza bancaria .
5.4.Las garantías serán devueltas una vez comprobada la instalación y funcionamiento de la estación radioeléctrica central en el plazo que corresponda conforme al punto 7 del presente reglamento.
6.AUTORIZACION
6.1.Una vez cumplidos y satisfechos los recaudos legales, técnicos y administrativos establecidos en la presente reglamentación, la autoridad competente otorgará las respectivas autorizaciones.
6.2.Las autorizaciones se otorgarán sin límite de tiempo y con carácter precario en los términos del artículo 70 de la Ley Nº 19.798.
6.3.La instalación de las estaciones quedará sujeta a las disposiciones vigentes en materia de habilitación e inspección. Si no se habilitara expresamente la estación dentro de los VEINTE (20) días hábiles administrativos de solicitada tal medida por el autorizado, la estación se considerará habilitada.
6.4.El instrumento por el cual se otorga la autorización podrá ser requerido por el órgano de control al efectuar las inspecciones.
7.PLAZOS DE INSTALACION
7.1.El plazo de instalación de la estación central regirá a partir de la fecha de notificación del acto resolutivo de autorización.
7.2.El plazo de instalación de la estación central no deberá exceder de SEIS (6) meses.
7.3.El incumplimiento de los plazos de instalación implicará la ejecución de la garantía comprometida, sin perjuicio de lo establecido en el punto 11.
8.ALTAS, BAJAS Y MODIFICACIONES
Todo agregado, traslado o cambio de las características técnicas autorizadas de una estación central, agregado, traslado o cambio de características de una estación repetidora dará lugar a la presentación de la documentación, formularios y planillas que integren el Cuadernillo Trámite de Autorización para la actividad correspondientes debidamente dilegenciado.
9.DERECHOS Y ARANCELES
El autorizado dará cumplimiento a las normativa vigente en materia de Tasas, Derechos y Aranceles.
10.NORMAS OPERATIVAS Y TECNICAS DE LOS SISTEMAS
10.1.FRECUENCIAS
Las frecuencias atribuidas a la operación de estos sistemas son las que se establecen en el Apéndice de este Anexo.
10.2.AREA DE SERVICIO PROTEGIDA
El área protegida para la operación de cada sistema será, según el caso, el siguiente:
a. Dentro del perímetro de Capital Federal y de ciudades de más de 500.000 habitantes, el área de servicio protegida a las estaciones que realicen este servicio podrá ser —como máximo— la comprendida dentro de un círculo de 300 metros de radio, con centro en la estación central correspondiente. La intensidad de campo en este contorno no deberá superar el nivel de 46 dBm (200 m V/m) en la frecuencia asignada.
b. Para localidades no comprendidas en el párrafo anterior regirá idéntico requisito, pero el contorno dado por el nivel de intensidad de campo (46 dBm ), podrá estar como máximo a una distancia de 1000 metros respecto de la ubicación de la estación central correspondiente.
10.3.EQUIPOS
Los equipos radioeléctricos transmisores utilizados deberán cumplir con la normativa vigente en materia de homologación de equipos.
10.4.TRANSMISORES DE LA ESTACIONES REPETIDORAS
Se podrá autorizar, complementariamente, su instalación y funcionamiento en la misma frecuencia asignada a la estación de base, cuando por razones de blindaje o apantallamientos provocados por edificaciones u obstrucciones de cualquier naturaleza resulta imposible cubrir la zona de servicio pertinente, siempre que en el contorno referido al emisor principal no se supere la intensidad de campo establecida (46 dBm ). Si además mediaran inconvenientes de difícil solución, se podrá asignar a los transmisores repetidores frecuencias distintas de la del principal, con la condición de que la potencia de salida sea limitada a 30 mW, como máximo, en el conector de salida.
10.5.LLAMADAS SIMULTANEAS
En caso de emergencia o fuerza mayor el permisionario podrá efectuar llamadas o avisos simultáneos para todos los receptores móviles portátiles que tuviere autorizados.
10.6.ALTURA DE LAS ESTRUCTURAS SOPORTE DE ANTENAS
La altura de las estructuras de mástiles o torres destinadas a sostener las antenas de las estaciones centrales y repetidoras, estarán sujetas al cumplimiento de los requisitos establecidos por la Resolución N° 46 SC/84, relativa a la instalación y funcionamiento de estaciones radioeléctricas dentro y fuera de las áreas de seguridad de vuelo de los aeródromos principales, secundarios y privados del país.
11.INFRACCIONES — REGIMEN DE PENALIDADES
11.1.Los autorizados que infrinjan el presente reglamento serán pasibles de las siguientes sanciones:
11.1.1.Apercibimiento.
11.1.2.Multa entre 100 UTR y 1000 UTR.
11.1.3.Caducidad de la autorización.
11.2.Las sanciones previstas en los puntos 13.1.1 y 13.1.2 serán aplicadas por la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, en tanto que la previstas en los puntos 11.1.3 serán aplicadas por la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION, siguiendo en todos los casos el procedimiento prescripto por el artículo 38 del Decreto Nº 1185/90 y sus modificatorios.
11.3.Serán sancionados con apercibimiento o multa todas las infracciones a las obligaciones impuestas por el presente reglamento y en la normativa aplicable, en tanto no tengan un tratamiento sancionatorio específico.
11.4.Será sancionado con el máximo de la multa, sin perjuicio de la ejecución de la garantía correspondiente, la no instalación en el tiempo de una estación base solicitada.
11.5.Será sancionado con caducidad de la autorización la no instalación de una estación base solicitada dentro de un plazo de un mes contado desde la notificación del acto resolutivo previsto en el punto 11.4.
11.6.Será sancionado con caducidad de la totalidad de las autorizaciones de frecuencias asignadas a los sistemas la reiteración de las infracción prevista en el punto 11.5.
11.7.Será sancionado con caducidad de las autorizaciones de frecuencias asignadas a los sistemas la reiteración en CINCO (5) oportunidades de infracciones sancionadas con apercibimiento o multa dentro del mismo año.
APENDICE DEL ANEXO III
ESQUEMA DE DISTRIBUCION DE FRECUENCIAS PARA EL SISTEMA DE AVISO A PERSONAS LIMITADO (APL)
BANDA 30-50 MHz
CANAL |
FREC.EC |
1 |
35,380 |
2 |
35,400 |
3 |
35,420 |
4 |
35,440 |
5 |
35,460 |
6 |
35,480 |
7 |
35,500 |
8 |
35,520 |
9 |
35,540 |
10 |
35,560 |
11 |
35,580 |
12 |
35,600 |
13 |
35,620 |
14 |
35,640 |
15 |
35,660 |
16 |
35,680 |
Asignación: |
1.— Sin restricción geográfica |
|
2.— Sin restricción del tipo de información que puede transmitirse |
|
3.— Separación entre canales: 20 KHz |
BANDA 148 -174 MHz
CANAL |
FREC.EC |
1 |
149,6950 |
2 |
149,7150 |
3 |
149,7350 |
4 |
149,7550 |
5 |
149,7750 |
6 |
149,7950 |
7 |
149,8150 |
8 |
149,8350 |
9 |
149,8550 |
10 |
149,8750 |
11 |
167,5950 |
Asignación: |
1.— Sin restricción geográfica |
|
2.— Sin restricción del tipo de información que puede transmitirse |
|
3.— Separación entre canales: 20 KHz |
BANDA 450-470 MHz
CANAL |
FREC.EC |
1 |
457,2000 |
2 |
467,2250 |
Asignación: |
1.— Sin restricción geográfica |
|
2.— Solo Transmisión de Datos |
|
3.— Separación entre canales:25 KHz |
BANDA 470-512 MHz
CANAL |
FREC.EC |
1 |
480,3875 |
2 |
480,4125 |
3 |
480,4375 |
4 |
480,4625 |
5 |
480,4875 |
Asignación: |
1.— Sin restricción geográfica |
|
2.— Solo Transmisión de Datos |
|
3.— Separación entre canales:25 KHz |