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Busco Apuntes de Historia y Derecho Constitucional - USAL


Hola queridos colegas estudiantes y estimados Doctores ya recibidos jaja.

Quería otra vez hacerles un pedido, ya que el ultimo que hice me fueron de muchísima ayuda, al dilucidarme el problema acerca del material de estudio para esta cátedra.

Resulta que la parte Histórica de esta materia, me resulta sumamente compleja encontrarla, ya que el libro que la cátedra recomienda de OTS CAPDEQUI, J. M.: “El Estado Español en las Indias es imposible de conseguir.

Me comentó un amigo, que andaba circulando por la web una serie de apuntes sobre la cátedra.

Quería pedirles, si alguien tiene alguna información, y si tiene el apunte, pues.. mejor coño. Jaja.

Les mando un abrazo.



ANEXO: Por si a alguien le interesa, estos son los temas, por ahí tienen uno que no es un resumen de la cátedra de Salvadores de Arzuaga pero es útil

Código:
BOLILLA I

 1. La España de los Reyes Católicos. Los Austrias y los Borbones. Los títulos de dominio en Indias. Situación de los indios: La política protectora de la metrópoli; las encomiendas; las ordenanzas de Alfaro; las reducciones; la mita. Las misiones: acción civilizadora de la Iglesia, las misiones jesuitas  

 2. La legislación indiana. El juicio de residencia. Las visitas. Los órganos de gobierno: Consejo de Indias y Casa de Contratación. Adelantados, virreyes y gobernadores. Las audiencias. Los cabildos.

 3. Las reformas borbónicas: La expulsión de la Compañía de Jesús (1767); la Secretaría de Indias (1714); la organización del Virreinato del Río de la Plata (1776); Real Ordenanza de Intendentes (1782). El Reglamento de Libre Comercio (1778). Los Consulados. 

 4. El proceso revolucionario: los primeros levantamientos. Las invasiones inglesas. El movimiento juntista. El Carlotismo. El Cabildo Abierto del 22 de mayo de 1810. Fundamento jurídico político de la Revolución de Mayo.

 5. El Reglamento del 25 de Mayo de 1810 dado por el Cabildo a la Primera Junta. El Reglamento del 28 de Mayo de 1810, sancionado por la Primera Junta –Despacho y Ceremonial de la Junta Provisional Gubernativa-. Reglamento de Honores del 6 de Diciembre de 1810. El motín del 5 y 6 de abril de 1811. Reglamento sobre la Libertad de Imprenta del 20 de Abril de 1811. Reglamento de División de Poderes del 22 de Octubre de 1811. El Estatuto Provisional del Gobierno Superior  de las Provincias Unidas del Río la Plata del 22 de Noviembre de 1811 Los Decretos sobre la Libertad de Imprenta del 26 de Octubre de 1811 y de Seguridad Individual del 23 de Noviembre de 1811.



BOLILLA II

 6. La Asamblea de 1813. Las instrucciones orientales. El Congreso de Tucumán. El Estatuto Provisional de 1815. El Reglamento de 1817. Las Constituciones de 1819 y 1826.

 7. Unitarios y Federales. El Tratado del Pilar, el Pacto Federal de 1831 y los demás pactos interprovinciales. Las constituciones provinciales. Las facultades extraordinarias.

 8. El Acuerdo de San Nicolás. La Constitución de 1853. La reforma de 1860. El “Régimen” y la Generación del 80. La Ley Sáenz Peña.

 9. El radicalismo. La revolución de 1930. El “fraude patriótico”. La reforma de 1949. El voto femenino. Las irrupciones militares. La reforma de 1994.

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Respuestas
UNMDP
BJL Súper Moderador Creado: 28/04/08
Todo lo que veo que tenes dudas corresponde a la Parte historica; te recomiendo que visites la sección Apuntes de la Página, ahi hay muchos y muy buenos resumenes de Historia Constitucional que tienen todos esos contenidos.

En cuanto al libro que citas, me parece que solo debe contener lo de la Bolilla I y dudo mucho lo de la Bolilla II; igual la historia es igual para todos los autores, lo que varia a veces es el punto de vista, cosa que a mi humilde entender de todos modos corresponde a cada estudiante conformar su propia visión.

Saludos

UMSA
EJA Moderador Creado: 28/04/08
Hay te dejo los temas más importantes dentro de lo que pediste. Espero que te sirva.

1. La España de los Reyes Católicos. Los Austrias y los Borbones. Los títulos de dominio en Indias. Situación de los indios: La política protectora de la metrópoli; las encomiendas; las ordenanzas de Alfaro; las reducciones; la mita. Las misiones: acción civilizadora de la Iglesia, las misiones jesuitas


Los justos títulos:

Toda nación que aspira a ejercer su dominio sobre determinado territorio debe tener y exhibir sus títulos legítimos, es decir, sus “justos títulos”, como se le solía denominar en la época.
Más que las consecuencias derivadas de la imprecisión geográfica anteriormente nombradas, fue más importante el carácter y el alcance de la donación pontificia, cuestión que fue analizada por los teólogos y juristas españoles del siglo XVI.
La primera exteriorización de este problema apareció en 1511 en la voz del religioso fray Antonio de Montesinos. Recogiendo la tradición tomista, Montesinos pronunció el célebre sermón que dio inició al exhaustivo estudio de los títulos españoles en la conquista de las Indias. Montesinos estaba en contra del abuso que cometían muchos encomenderos con los indígenas y su postura fue interpretada como un ataque contra esos títulos.
La corriente teocrática tomó gran relevancia en la España del siglo XVI. Esta corriente ideológica, a diferencia de la cesarista, consideraba al Papa como señor universal del mundo, es decir, como autoridad suprema tanto en el orden temporal como en el espiritual y, fue motivo de inspiración para los teólogos y juristas que estimaron que la donación pontificia constituía el mejor título que poseía España para acreditar su dominio sobre el Nuevo Mundo.
Una tendencia media entre aquéllas fue la que se observó en las obras de fray Francisco Vitoria y fray Domingo de Soto. Según ellos, el Papa sólo tenía la potestad espiritual y no podía intervenir en lo temporal, salvo que ello fuera necesario para la obtención de fines espirituales. Agregaba Vitoria que la jurisdicción del Pontífice se extendía sólo a los fieles, sin comprender, por tanto, a los aborígenes americanos. De acuerdo con esa posición, el alcance de la bula papal quedaba reducido a la concesión de un derecho para difundir el Evangelio, negándosele valor jurídico como donación temporal.
Según Vitoria los verdaderos títulos españoles se asentaban en la sociabilidad universal de todos los hombres y naciones. Así, decían que los españoles tenían derecho a viajar y vivir en las Indias sin dañar a los naturales, pudiendo comerciar libremente con ellos. Si los indios impidieran a los españoles el ejercicio de estos derechos, era admisible, luego del fracaso de las razones y los consejos, llegar hasta la guerra.
Reconocía también a los españoles el derecho de predicar el Evangelio, siendo los naturales libres de aceptar o no sus enseñanzas; pero sí éstos impedían la prédica podían los españoles llegar hasta declararles la guerra.
Por último, aceptaba, a pesar de que no lo considerase como título de manera absoluta, que los indígenas no eran tal vez aptos mentalmente para formar y administrar una república, por lo que los reyes españoles podían tomar a su cargo esa administración para bien y utilidad de los mismos naturales.
Otra postura, la de Juan Ginés de Sepúlveda, inspirándose en Aristóteles, sostenía que los hombres rudos y bárbaros nacieron para servir a los mejor dotados, y en caso de resistencia, cabía obligarlos por las armas.
Varios autores de la época hacían también particular referencia a otro título: el derivado del descubrimiento de los nuevos territorios, a los que cabía agregar la ocupación efectiva o virtual de los mismos.
A su vez, Bartolomé de Las Casas, incansable protector de los indios, reconocía al documento pontificio como el mayor valor jurídico temporal, siendo para él el título base de la penetración española en América.
La Corona admitió todos los títulos alegados empezando por la donación pontificia, a la que mantuvo en primer lugar.
En 1513 fue redactado por Juan López de Palacios Rubios el famoso “Requerimiento”, que imponía a los naturales el sometimiento a la Iglesia y la Corona, y su consentimiento para predicar la religión cristiana, y en caso de negativa de éstos se le aplicaban severos castigos. Esta obra fracasó en su aplicación por varios motivos que no vienen al caso.
También recurrió la Corona a la compra de derechos sobre territorios en poder de los aborígenes y aceptó, asimismo, los pactos de sujeción celebrados por los conquistadores con los caciques indios.



2. La legislación indiana. El juicio de residencia. Las visitas. Los órganos de gobierno: Consejo de Indias y Casa de Contratación. Adelantados, virreyes y gobernadores. Las audiencias. Los cabildos.


El derecho indiano:

El derecho castellano no pudo ser transplantado íntegramente al Nuevo Mundo por cuanto las características geográficas del territorio y las peculiaridades humanas de la empresa obligaron, desde un principio, a dictar normas especiales, que se conocen como derecho indiano, y comprenden todas las disposiciones emanadas de las autoridades y órganos de gobierno, tanto de España como de América.
Las normas contenidas en el derecho indiano estaban especialmente referidas a la organización política, con sus diferentes clases de autoridades y órganos, es decir, materias no previstas en la legislación castellana en la forma que necesitaban los nuevos territorios.
En cambio, otros aspectos legislativos castellanos no requerían, salvo casos especiales, modificaciones sustanciales para su aplicación en Indias.
En consecuencia, al no constituir el derecho indiano un ordenamiento jurídico completo, en los casos en que no se encontraba allí la norma buscada, debía recurrirse al derecho castellano, que era así supletorio de aquél.
Las soluciones que daba el derecho indiano, en un primer momento, no fueron análogas para todas las regiones, ni pretendieron alcanzar construcciones generales, sino que más bien eran casuistas por excelencia. Paulatinamente se fue tendiendo a una generalización de las normas y a una ordenación legislativa, que tuvo su mayor expresión con la Recopilación de 1680.
Junto a las disposiciones dictadas por el rey o los órganos de la península, cabe destacar, también, la existencia de una vasta legislación sancionada por órganos locales. No puede omitirse la mención de la costumbre, que alcanzó a tener una importancia insospechada como fuente del derecho, aun en contra de las normas legislativas.
El derecho indiano también admitió la continuidad de leyes, usos y costumbres indígenas, siempre que no fueran contrarios a los principios cristianos.
La elaboración de las leyes en la Península era realizada por el Consejo de Indias que debían ser aprobadas y firmadas por el monarca, antes ser remitidas a las Indias.

La Recopilación de Leyes de Indias de 1680:

Antecedentes: El Consejo de Indias era quien se encontraba en mejores condiciones para elaborar una recopilación de alcance general, sobre la base de sus registros. La obra fue ordenada por Felipe II en 1570 y sólo quedó concluida un siglo después. Juan de Ovando, presidente del Consejo, fue quien primero redactó un proyecto de recopilación tarea que se interrumpió por su fallecimiento. Contemporáneamente, Alonso de Zorita, oidor de Nueva España, preparó otra compilación, considerada inferior a la de Ovando que tampoco alcanzó a publicarse.
En 1596 se publicó una recopilación de todas las cédulas asentadas en los libros del Consejo, que se conoce como Cedulario de Encinas, aduciendo al nombre de su autor Diego de Encinas.
A principios del siglo XVII, se reanudaron los intentos recopiladores que el Consejo esta vez encomendó a Diego de Zorrilla. La tarea fue continuada por Rodrigo de Aguiar y Acuña, con la ayuda de Antonio de León Pinelo, quien pronto quedó exclusivamente al frente de la empresa, que concluyó en 1635.
Sin embargo, nuevas dilaciones, censuras, correcciones y complicaciones postergaron hasta 1680, durante el reinado de Carlos II, la sanción de la llamada Recopilación de leyes de los Reinos de las Indias.
Contenido:
Libro I: se ocupa de la organización de la Iglesia, el Real Patronato, las universidades y los colegios, y la circulación de libros.
Libro II: versa especialmente sobre el Consejo de Indias y las audiencias.
Libro III: trata sobre los virreyes y presidentes gobernadores, como también se ocupa de la guerra, de aspectos de organización militar, de los informes y relaciones de servicios.
Libro IV: se inicia legislando sobre los descubrimientos y poblaciones y luego acerca de ciudades, cabildos, obras públicas, régimen minero y otras regalías.
Libro V: incluye disposiciones sobre gobernadores, corregidores, alcaldes y otros funcionarios menores, y aspectos del procedimiento judicial.
Libro VI: está íntegramente dedicado a regular el régimen de los indios.
Libro VII: contiene normas de orden moral acerca del juego, los vagabundos, los casados que han dejado sus mujeres en España y las cárceles.
Libro VIII: trata sobre el régimen hacendístico.
Libro IX: versa sobre la Casa de Contratación, los consulados y, en general, lo referido a comercio y navegación marítima.
Metodología: La tarea de recopilación consistió en reunir las leyes sancionadas para Indias por los diferentes reyes, agrupándolas por materia en texto ordenado. La Recopilación, siguiendo el método romanista, se dividió en nueve libros, que contenían 218 títulos y 6.385 leyes. Cada norma tenía el sumario, la data o procedencia y el texto o la norma propiamente dicha.
De acuerdo con lo expuesto, desde fines del siglo XVII las principales fuentes legislativas del derecho indiano eran: las leyes y disposiciones dictadas con posterioridad a la Recopilación; las leyes contenidas en la Recopilación: las disposiciones dictadas por las autoridades residentes en Indias; el orden legislativo vigente en Castilla, y principalmente las Partidas.

El juicio de residencia:

Consistía en un procedimiento destinado a determinar la conducta del funcionario en el desempeño de su oficio. El objeto del juicio no era solamente el castigo de los abusos o arbitrariedades, sino que a través del mismo se exaltaba, si correspondía, la buena conducta del residenciado, lo que significaba un valioso antecedente para aspirar a ascensos burocráticos u otras mercedes.
En principio, todos los funcionarios indianos estaban obligados a someterse a residencia al terminar de desempeñar un oficio. Se prohibía ocupar un nuevo cargo sin haberse sometido al juicio de residencia.
Para sustanciar el juicio se designaba un juez especial, siendo frecuente que tal designación recayera en el sucesor del residenciado en el cargo. Como principio general, el juez residenciador era designado por el presidente del Consejo de Indias, cuando el oficio era de provisión real, y por los virreyes, presidentes y gobernadores, respectivamente, cuando el empleo era provisto por estos funcionarios.
El juez, una vez llegado al lugar, anunciaba la residencia por edictos en la capital o en todo el territorio sometido a la jurisdicción del funcionario enjuiciado, invitando a los españoles e indios a presentar sus demandas contra aquél.
El juicio constaba de dos partes: una secreta, en la que el juez averiguaba de oficio la conducta del funcionario, y otra pública, en la que el particular agraviado podía promover sus demandas y querellas contra el acusado y en el caso de probarse las acusaciones, los demandantes debían pagar una indemnización.
La sentencia debía absolver de los cargos o condenar al residenciado.
En este último caso se imponían diversas penas de acuerdo con la falta cometida y el criterio del juzgador (multa, inhabilitación temporal o perpetua, destierro y traslado). En esta oportunidad se solía analizar no solo el desempeño del enjuiciado en el oficio, sino también su vida privada, moralidad y costumbres.

La visita:

Era una inspección ordenada por las autoridades superiores y destinada a controlar el funcionamiento de los organismos públicos. Existían las visitas generales, que abarcaban todo un virreinato o capitanía general y se ordenaban sólo en circunstancias excepcionales. Al promediar el siglo XVII se abandonó esta modalidad para ser restablecida, luego, en el reinado de Carlos III.

El gobierno indiano desde la península:

La dirección suprema de los negocios indianos durante los siglos XVI y XVII residió principalmente en el rey y en su Consejo de Indias. En la imposibilidad de que aquél se ocupara personalmente de todos los asuntos se fueron derivando tareas a distintos órganos como los asesores y el Consejo.
Un papel, importante al principio, secundario después, desempeño la Casa de Contratación.

La Casa de Contratación:

Establecida en Sevilla en 1503, la Casa de la Contratación fue el primer órgano de gobierno indiano creado en la península. Al principio dependió directamente de los reyes, secretarios y asesores, pero gozó de una cierta autonomía que subsistió hasta la creación del Consejo de Indias en 1524. A partir de entonces quedó subordinada a la dirección suprema del Consejo, y desde la segunda mitad del siglo también dependió, en algunos aspectos de la administración financiera, del Consejo de Hacienda. Esta doble dependencia ocasionó permanentes conflictos; especialmente el Consejo de Indias se sintió molesto por la injerencia de los funcionarios hacendísticos.
En un primer momento, la Casa estuvo integrada sólo por tres oficiales (tesorero, contador y factor), pero a partir del reinado de Felipe II el plantel burocrático aumentó notablemente. Desde fines del siglo XVI fue posible ya advertir dos grupos de altos funcionarios: los administrativos propiamente dichos y los jueces letrados que constituían el tribunal de justicia, denominado Audiencia de la Casa de la Contratación.
En sus comienzos, la Casa era sólo una autoridad intermediaria y administrativa del comercio con las Indias, y del apresto y el despacho de las flotas, pero paulatinamente a través del siglo XVI le fueron encomendadas nuevas tareas a medida que surgían los problemas. Entre las principales señalamos:
a) el control sobre el comercio de las Indias y sobre la organización de las expediciones conquistadoras.
b) el registro de los despachos que la Corona enviaba a las autoridades en las Indias.
c) la atención parcial de algunos intereses fiscales, como llevar el asiento de las entradas y las salidas de los bienes reales, evitar la importación clandestina del oro.
d) la administración de los bienes que dejaban los españoles que morían en Indias.
e) el ejercicio de funciones judiciales, civiles y criminales, especialmente las derivadas de la contratación y la navegación con las Indias y de los pleitos fiscales.
f) el desarrollo de los estudios náuticos.
Tal cúmulo de tareas fue aligerado con la creación en 1543 del consulado en la misma ciudad de Sevilla. En 1717 fue dispuesto el traslado de la Casa a Cádiz donde fue perdiendo atribuciones y languideciendo paulatinamente hasta extinguirse en 1790.

El Consejo de las Indias:

Durante los primeros años, los reyes se ocuparon personalmente de los asuntos indianos, prestando colaboración un miembro del Consejo Real de Castilla, don Juan Rodríguez de Fonseca. Luego de la muerte del rey Fernando, en 1519 se creó dentro del Consejo de Castilla una junta para los asuntos indianos, que empezó a conocerse como “Consejo de las Indias”, y se ocupaba sólo de aspectos administrativos, pues en los de justicia continuaba entendiendo aquél. En 1524 fue establecido en forma definitiva el Consejo Real y Supremo de las Indias, una gran autoridad administrativa y judicial. El Consejo indiano alcanzó así un plano de igualdad con el Consejo de Castilla, que no fue, sin embargo, absoluto. En este sentido puede advertirse que la designación de los miembros del Consejo de Indias la efectuaba el rey en consulta con el Consejo de Castilla.
Se integraba el Consejo, principalmente, con un presidente, varios consejeros (en un principio cinco, luego se llegó hasta diecinueve), un fiscal, dos secretarios y plantel de funcionarios de menor jerarquía. Unas ordenanzas reglaban su actividad.
El amplio poder decisorio del Consejo siempre estuvo supeditado en los importantes problemas de la administración indiana a consultas con el rey y a partir de la segunda mitad del siglo XVI, en cuanto a negocios hacendísticos, a la aprobación del Consejo de Hacienda. Ello significó muchas veces un retardo en las decisiones. El entorpecimiento se hizo más visible en el reinado de Felipe II.
En 1600 fue creada la Cámara de Indias, a la que se le encomendó lo relativo a los nombramientos civiles y eclesiásticos, y la concesión de mercedes. Fue suprimida en 1609, y más tarde reestablecida en 1644.
El Consejo de las Indias residía en la corte del rey, y como ésta era ambulante no tuvo casa oficial hasta 1561, en que se estableció en el Alcázar real de Madrid. En 1717, se trasladó, juntamente con los otros consejos, a un nuevo palacio madrileño.
El Consejo de las Indias, al igual que los demás consejos, se comunicaba con las autoridades indianas y con los particulares a través de cédulas reales firmadas por el rey.
Desde el punto de vista de la organización política, el Consejo de Indias se subsumía dentro de la figura del rey, en cuyo nombre actuaba.
En tal sentido su gobierno era supremo, pues, no sólo le estaban subordinados los órganos que ejercían el poder en el Nuevo Mundo, sino que también la Casa de Contratación.
Las atribuciones del Consejo eran:
a) Asesoramiento: En la monarquía hispánica, frecuentemente, los reyes solicitaban asesoramiento a los Consejos. A su vez, el Consejo ponía en conocimiento los informes y las soluciones que se estimaban para los asuntos indianos. De esta manera, las decisiones eran conjuntas y tomaban mayor fuerza. Debido a que la autoridad del rey era suprema era él quien podía imponer su voluntad en última instancia. Sin embargo, los Consejos podían rechazar y protestar contra las soluciones que estimaban erróneas.
b) Gobierno: La competencia del Consejo comprendía tanto los aspectos espirituales como los temporales. Se ocupaba, así, del ejercicio del patronato, estando a su cargo proponer al rey candidatos para ocupar sus dignidades y prebendas eclesiásticas, como también las divisiones territoriales eclesiásticas de las Indias.
En cuanto al denominado gobierno temporal, el Consejo preparaba las leyes y demás disposiciones referidas a Indias, y las expedía en nombre del rey y con su aprobación. Determinada las divisiones territoriales y proponía el nombramiento de funcionarios indianos. Atendía las consultas que le elevaban los altos funcionarios de Indias. El Consejo otorgaba también aprobación y licencia para la publicación de obras referidas a las Indias. También se le había encomendado el buen tratamiento de los indios y su conversión al cristianismo, ocupándose, asimismo, de los repartimientos y encomiendas.
Pero donde la función legislativa alcanzó mayor notoriedad fue en los esforzados trabajos destinados a la recopilación de las leyes dictadas para Indias, la que finalmente se sancionó en 1680.
c) Justicia: Ejercía el Consejo el control sobre los tribunales judiciales de Indias y era competente para entender en los pleitos originados por vía de apelación. Luego este recurso se reservó para asuntos importantes.
d) Guerra: A partir del siglo XVII, los asuntos militares y navales, hasta entonces de competencia del Consejo, fueron encomendados a la Junta de Guerra. No obstante, el Consejo continuó encargándose de aspectos financieros de este ramo.
e) Real Hacienda: Tuvo a su cargo la administración de los fondos reales, pero a partir de la segunda mitad del siglo XVI el Consejo perdió esa facultad, que pasó al Consejo de Hacienda. Sin embargo, continuó fiscalizando las cuentas de los oficiales reales, y estableciendo los impuestos o modificando los impuestos indianos.

Los adelantados:

Los adelantados constituyeron la figura más característica de la etapa inicial de la organización indiana. La forma en que se realizó la conquista del Nuevo Mundo obligó a la Corona a conceder a los jefes de las expediciones amplias facultades y privilegios para interesarlos en la empresa. Así nació la función y el título de adelantado, que ya había sido conferido en la propia península.
El oficio, era de la más elevada jerarquía, sin alcanzar, sin embargo, a tener carácter nobiliario. Era común conceder el título en forma vitalicia y aun con derecho a trasmitirlo a un heredero. Reunía funciones gubernativas, militares y judiciales, pero no tenía a su cargo la administración fiscal, que estaba reservada para los oficiales reales. Estos funcionarios, junto con los sacerdotes, ejercían un cierto modo de control sobre las conductas de los adelantados.
El adelantado en Indias fue nombrado durante la primera mitad del siglo XVI.
Desde mediados del siglo XVI, ya asentada en su mayor parte la conquista española, desapareció la necesidad del adelantado, y sus atribuciones pasaron a ser ejercidas por los órganos y las autoridades que conformarían definitivamente el sistema indiano. No se extinguió, sin embargo, el título de adelantado, que desde entonces fue simplemente una dignidad otorgada por la Corona en premio de servicios cumplidos o a cumplir por el beneficiado.

Los virreyes:

El oficio de virrey para las Indias fue inicialmente otorgado a Cristóbal Colón en las capitulaciones de Santa Fe. La concesión era amplia, no demasiada clara con respecto a sus atribuciones, y luego se convirtió en hereditaria. Ello provocó largos y numerosos conflictos, especialmente con el hijo del descubridor, don Diego Colón, y sólo al cabo de enojosos pleitos, que concluyeron en 1535, se dio término a este singular virreinato. A partir de entonces la Corona consideró el oficio como la más alta magistratura, pero dentro de la administración territorial, sujeta directamente al rey y desligada de toda capitulación. En tal carácter fueron designados los primeros virreyes para Nueva España y Perú. El del Perú se destacó pronto como el más importante, no sólo por su extensión territorial, sino también por su repercusión económica, de manera que los virreyes trasladados de Nueva España al Perú estimaban al cambio como un significativo ascenso en su carrera administrativa. A mediados del siglo XVIII, las necesidades obligaron a la creación de otros dos virreinatos: los de Nueva Granada y del Río de la Plata.
Si bien los primeros virreyes tuvieron grandes atribuciones, sus poderes, paulatinamente, quedaron limitados no sólo por el deber de informarle al rey, sino también por las órdenes provenientes de España que debían cumplir. Además sus gestiones eran controladas minuciosamente por el juicio de residencia. Sin embargo, conservaron un alto rango jerárquico respetable.
Al principio, los virreyes se designaban sin plazo fijo, a voluntad del rey, pero desde 1629, el nombramiento era trienal, aunque podía prorrogarse.
El virrey era asistido en sus funciones por una secretaría, cuyo número de miembros creció al desarrollarse la burocracia.
Muchos de los virreyes pertenecían a familias nobles y distinguidas de la península. Los hubo también nacidos en suelo americano.
En cuanto a las atribuciones, los virreyes eran, además de tales, gobernadores, capitanes generales y presidentes de las audiencias de su distrito. Se le concedió, además, una amplia facultad legislativa, con el agregado de que sus órdenes y mandatos debían cumplirse y ejecutarse sin dilatación ni consultas previas al rey. Asimismo, el virrey, en cuanto a tal, se encargaba de: hacer respetar las leyes protectoras de los indígenas; castigar los delitos que se hubiesen cometido en su gobierno; perdonar los delitos y excesos cometidos en su jurisdicción; proveer y ordenar nuevos descubrimientos; presidir las audiencias de otros distritos dentro del virreinato cuando se hallase de visita en las mismas; abrir caminos y reparar puentes; ordenar el destierro y la remisión a España de las personas luego, del proceso judicial, con envío de la causa al Rey.
En su carácter de gobernador: ejecutaba las disposiciones reales; dictaba también leyes y ordenanzas locales; efectuaba nombramientos de funcionarios menores e, interinamente, los de gobernadores de las provincias menores, corregidores y alcaldes mayores; mantenía el orden de su distrito; ejercía la política de abastos; atendía la sanidad pública, el sistema de comunicaciones, el control de las obras públicas; promovía la fundación de ciudades y el fomento de las explotaciones e industrias autorizadas por la Corona.
En materia de real hacienda, debía procurar el aumento y la percepción de las rentas fiscales, y la clara y diligente administración de las mismas. Le estaba prohibido librar y gastar fondos de la real hacienda sin especial autorización del rey, salvo en casos urgentes.
En materia eclesiástica, debía guardar y hacer cumplir los derechos y preeminencias del real patronato y ejercía el denominado vicepatronato.
En su calidad de presidente de la real audiencia, ostentaba la representación del rey como fuente suprema de justicia. Decidía cuestiones de competencia entre magistrados y ejercía el control sobre todos los órganos y autoridades judiciales, debiendo informar al rey sobre la forma en que se administraba justicia y la conducta privada de los jueces.
Como capitán general, era el supremo jefe militar del distrito. A su cargo estaban el reclutamiento y la provisión de las tropas, la fortificación del territorio, el sostenimiento de cuarteles y hospitales militares, el abastecimiento y el despacho de las armadas, y la construcción de navíos. Además ejercía funciones judiciales en el fuero militar.

Los gobernadores:

A la cabeza de las denominadas provincias mayores y menores se encontraba un gobernador. En las provincias mayores, aquellas donde funcionaba una audiencia, el gobernador era, además de presidente de la misma, capitán general. En cambio, en las provincias menores, donde no había audiencias, el más alto funcionario era gobernador y capitán general, sin perjuicio de que tuviera también atribuciones judiciales. Debe mencionarse, asimismo, otra categoría de gobernadores, que estaban subordinados a los indicados precedentemente. Ejercían sus funciones en un territorio de menor importancia aún.
Como se advierte, era apreciable la diferencia de jerarquía y atribuciones que separaban las distintas categorías o clases de gobernadores. Todas estas provincias estaban sujetas al mando superior del virrey, a quien debían consultarle los principales asuntos de cada uno de los distritos y obedecer y cumplir sus órdenes.
Por regla general, los gobernadores eran nombrados por el rey por un período de tres a cinco años, aunque frecuentemente no se cumplió con este plazo. Los gobernadores no podían casarse sin licencia real y les estaba prohibido designar a parientes suyos en cargos administrativos. Asimismo, se les vedaba intervenir en todo tipo de negocios particulares.
En cuanto a las atribuciones, diferían de acuerdo con la categoría de cada uno de los gobernadores. Así, los denominados presidentes gobernadores tenían, por lo general, las mismas funciones que el virrey en su carácter de gobernador, presidente de la audiencia y capitán general, aunque reducidas por su dependencia de éste. Los gobernadores de provincias menores, tenían análogas atribuciones, con la lógica reducción de poder que correspondía a su categoría.

Las audiencias:

Dentro de la organización indiana, las audiencias ocuparon un lugar de jerarquía no menor al de los virreyes. Sin embargo, no todas las audiencias tuvieron la misma jerarquía. Ello dependía de la ciudad donde se establecían y de las atribuciones otorgadas. Se distinguieron tres categorías: las audiencias pretoriales virreinales, las que funcionaban en la capital de los virreinatos, eran presididas por el virrey y tenían las más importantes atribuciones gubernativas y judiciales (Lima y México); las audiencias pretoriales, las que, establecidas en la ciudad cabeza de una gobernación, eran presididas por el gobernador (Santo Domingo y Bogotá); y las audiencias subordinadas, las que estaban presididas por un miembro del mismo cuerpo y cuyas atribuciones en materia gubernativa eran sensiblemente inferiores a las anteriores (Charcas).
Las audiencias eran organismos colegiados que tenían, al igual que el virrey, la representación directa del monarca en cuyo nombre actuaban. Se establecieron en las principales ciudades, y a mediados del siglo XVII, su número alcanzaba a once, llegando a trece a fines de la siguiente centuria. La primera funcionó en Santo Domingo a partir de 1526.
Los miembros de las audiencias recibían el nombre de oidores, y su número varió entre tres y diez, de acuerdo con la jerarquía de cada una. La designación era vitalicia, efectuándola directamente el rey. El oidor tenía sueldo fijo y debía ser graduado en derecho.
Las audiencias indianas fueron creadas no sólo para ejercicio de altas atribuciones judiciales, sino también con objetivos políticos, de manera que sus funciones podrían ser consultivas, gubernativas y judiciales. En su primer carácter expedían informes y evacuaban consultas. Se había encomendado a estos órganos que informaran al monarca sobre importantes problemas existentes en su distrito.
Esta función correspondió a las audiencias de menor categoría.
Las facultades gubernativas fueron lo suficientemente importantes para permitirles intervenir en el mecanismo político con frecuencia y autoridad. En ciertos actos de gobiernos era necesaria la acción conjunta de la audiencia y del virrey. Por ejemplo, en los casos de jueces pesquisadores, de comisión y de residencia.
También se había dispuesto (se aplicó hasta 1806) que, en ausencia o imposibilidad del virrey o del presidente gobernador, las audiencias asumieran interinamente las funciones de aquéllos.
Además se les había encomendado, junto con los otros funcionarios de jerarquía, la defensa de los derechos del Real Patronato.
Las facultades judiciales.

Los cabildos:

Al fundar una ciudad, los conquistadores españoles procedían a la constitución del cabildo. Este órgano era “la unidad local de gobierno político”.
Todas las ciudades indianas tenían su cabildo, también éstos existían en las denominadas “villas”. No hubo un cuerpo orgánico de leyes destinado a regir estos órganos, sino normas aisladas. Los cabildos indianos, en general, no tuvieron carácter popular, sino que representaron un grupo social de vecinos prestigiosos, que eran los conquistadores y sus descendientes. Esta tendencia se mantuvo hasta principios del siglo XVII, en que, al implantarse el sistema de venta de los oficios concejiles, se incorporaron vecinos ansiosos por su afán de figuración y progreso social.
Tres categorías de personas integraban el cabildo: los alcaldes ordinarios, los funcionarios especiales y los regidores.
Los alcaldes ordinarios, de primero y segundo voto, eran cargos anuales y electivos. En la mayoría de los cabildos había dos; en los de menor importancia, uno solo. Su función más relevante era la de presidir el cabildo cuando no asistían el gobernador o su teniente. En caso de ausencia o muerte del gobernador y que no haya reemplazantes, asumían en forma interina el mando político de la provincia. Individualmente ejercían funciones judiciales en materia civil y criminal.
Los funcionarios especiales cumplían diversas tareas de todo tipo.
Los regidores eran miembros natos del cabildo, y su número variaba entre cuatro y doce. Desempeñaban los oficios que no cubriesen ciertos funcionarios especiales.
La elección de los alcaldes y regidores estaba generalmente a cargo del fundador de la ciudad.
Durante el reinado de Felipe II se introdujo el sistema de vender ciertos cargos, entre ellos los concejiles, al mejor postor, a fin de obtener recursos financieros.
El nuevo sistema perturbó la organización de los cabildos no sólo por la escasa capacidad de quienes adquirían estos oficios, sino también porque los sometió a un indecoroso y contraproducente mercado de precios.
En ningún caso el sistema de la venta se extendió a los cargos de alcaldes.
Los cargos concejiles debían ser ocupados por vecinos, que eran españoles que habitaban en el lugar y tenían casa propia y familia.
Los cabildos debían reunirse necesariamente en las llamadas casas capitulares y tenían las siguientes funciones:
a) Registro de títulos: A fin de controlar la legalidad de los títulos obligatoriamente presentados por todos los funcionarios, a excepción de los virreyes y oidores.
b) Gobierno comunal: Estaban a su cargo la distribución de tierras y otras funciones relacionadas con la comuna, como la salud, educación, seguridad, etc.
c) Asesoramiento y control político: A menudo las autoridades superiores consultaban a los cabildos sobre problemas gubernativos de la comarca.
d) Administración de justicia: Tanto el cabildo como tal, como individualmente algunos de sus integrantes, tenían funciones judiciales civiles y criminales.
En ciertas ocasiones, a fin de considerar asuntos excepcionales se organizaban cabildos abiertos, donde participaban vecinos, altos funcionarios, prelados religiosos y jefes militares.


3. Las reformas borbónicas: La expulsión de la Compañía de Jesús (1767); la Secretaría de Indias (1714); la organización del Virreinato del Río de la Plata (1776); Real Ordenanza de Intendentes (1782). El Reglamento de Libre Comercio (1778). Los Consulados.


Las reformas borbónicas:

Durante el siglo XVIII, y en especial en su segunda mitad, se advirtió en España un afán renovador que produjo importantes cambios en la vida institucional de la Monarquía, procurando borrar los rastros de una profunda decadencia. Las nuevas ideas, provenientes de Francia, llegaron en compañía de la Casa de Borbón, que sucedió a la de Austria. Conviene recordar que Carlos II “el hechizado”, último monarca Habsburgo, murió en 1700 sin descendencia, habiendo dejado testamento, por el que llamaba al trono al duque de Anjou, nieto del poderoso rey de Francia Luis XIV, llegó a España en 1701 como Felipe V. La Monarquía se vio envuelta en una dolorosa guerra, ya que el archiduque de Austria, Carlos, se sentía con derechos a la Corona española. La guerra terminó en 1713 con el tratado de Utrecht, y Felipe fue reconocido como soberano de España.
Felipe V (1701-1746) no demostró condiciones sobresalientes y sólo a fines de su reinado, comenzaron a dictarse medidas tendientes a reorganizar la Monarquía. Fernando VI (1746-1759), hijo del anterior, abandonó sus asuntos de Estado en manos del marqués de la Ensenada y José de Carvajal, quienes continuaron la obra iniciada en el reinado de Felipe. Carlos III (1759-1788), hermano de Fernando VI, llegó al trono ante la ausencia de descendencia y fue el monarca más brillante de la nueva dinastía.
Fue un genuino representante del despotismo ilustrado.
El despotismo ilustrado nació como un deseo de los hombres del siglo XVIII de revitalizar la nación y salvarla de la decadencia en la que, paulatinamente, España iba cayendo. Este conjunto de hombres, representaba la minoría ilustrada. Para ellos el poder real, “nervio principal de la reforma”, debía ser robustecido. La consecuencia más duradera del despotismo ilustrado español fue la sustitución de una perimida continuidad tradicional por una cuidadosa ordenación racional, es decir, por un orden racionalmente dispuesto por voluntad del legislador.
La exaltación del poder real fue tema corriente de toda la literatura política de este siglo. Contra una tradición española que había fijado límites a la autoridad, se defendieron a ultranza las prerrogativas regias. De manera que no puede entrañar que haya sido aceptada la concepción de una monarquía de derecho divino, que consideraba que la autoridad de los reyes provenía directamente de Dios, a quien sólo debían dar cuenta de su cometido, con independencia de la comunidad.

Las secretarías del despacho y los consejos:

El cambio postulado por el despotismo ilustrado se tradujo también en un acentuado centralismo. Los organismos que representaban alguna autoridad al margen del rey fueron suprimidos o relegados de la vida política del reino. Las cortes dejaron de ser convocadas. Tan solo se reunieron seis veces a todo lo largo del siglo. Los consejos regionales (Aragón, Flandes e Italia) desaparecieron en 1715, para pasar a incrementar las atribuciones del de Castilla, que se convirtió en el órgano esencial de la vida política de España.
Este Consejo tenía competencia administrativa y jurisdiccional, además de funciones legislativas. Le correspondía, además, el registro de todas las disposiciones reales. Su presidente era el funcionario de mayor jerarquía en el reino, inmediatamente después del rey, a quien reemplazaba en caso de ausencia.
En 1714, Felipe V creó cuatro secretarías de despacho que formaron el consejo de gabinete: eran las del Estado, de asuntos eclesiásticos, de guerra, y de Indias y marina, además de una intendencia universal de hacienda, que luego se transformó en secretaría. Posteriormente, estas secretarías se redujeron a tres.
En 1717 se delinearon las atribuciones de la secretaría de Indias con gran mengua para el Consejo de Indias, ya que la nueva secretaría quedó encargada de los asuntos de hacienda, guerra, comercio navegación y provisión de empleos para esos ramos. Esta facultad se amplió en 1754, cuando se la autorizó para proponer al rey los nombramientos de algunos miembros del Consejo de Indias y de la Casa de Contratación y de otros funcionarios políticos, militares y de hacienda. Debía además presentar propuestas para llenar las vacantes eclesiásticas. El Consejo de Indias vio así notoriamente restringidas sus funciones y debió limitarse a proponer los nombramientos de personas eclesiásticas para integrar su propio cuerpo y los demás empleos letrados, promulgar las leyes que le comunicaba el monarca y evacuar las consultas que se le formularan, además de las funciones judiciales que de antiguo ejercía.
En cuanto a la Casa de Contratación, su suerte quedó echada con la creación de esta secretaría y la apertura gradual del comercio. En 1717 se dispuso su traslado a Cádiz, donde quedó, pese a las protestas de Sevilla, hasta su definitiva supresión en 1790.
La secretaría de Indias fue dividida provisionalmente por Carlos III en 1787: una, de gracia y justicia, y materias eclesiásticas, y otra, de guerra, hacienda, comercio y navegación, hasta que en 1790 se suprimieron ambas encomendándose los asuntos de Indias a las demás secretarías de Estado.
Carlos IV reestableció en 1792 el consejo de gabinete, con el nombre de Consejo de Estado, que presidía el mismo rey.

La creación del Virreinato del Río de la Plata:

En junio de 1776, cuando aún el rey no había otorgado el nombramiento de rigor, Cevallos presentó un detallado informe acerca de las necesidades que debían cubrirse para el buen éxito de la expedición militar. Cevallos decía que el mando no sólo debía limitarse a Buenos Aires y Paraguay, sino extenderse también a Tucumán, Potosí, Santa Cruz de la Sierra y todo el distrito de la audiencia de Charcas. De esta manera podría contarse con abundantes recursos.
El monarca nada negó a Cevallos. El 1º de agosto de 1776 lo nombró, además de jefe de la expedición militar, virrey, gobernador y capitán general de las provincias antes mencionadas, comprendiendo asimismo su jurisdicción los territorios de las ciudades de Mendoza y San Juan del Pico, dependientes hasta entonces de Chile.
De esta forma quedaba fundado el nuevo virreinato del Río de la Plata, al solo efecto militar y aceptando las sugerencias que había efectuado el jefe de las fuerzas armadas con que España procuraba alejar el peligro portugués en América.
Luego de las incursiones exitosas en la Isla de Santa Catalina y en Colonia del Sacramento, Cevallos recibió la orden de detenerse ya que la Corona había llegado a un acuerdo pacífico con Portugal.
De esta manera, Portugal había pasado a ser una potencia amiga para España, ante el desconcierto de Inglaterra.

El régimen de las intendencias:

Como resultado de las nuevas ideas imperantes, de la necesidad de mejorar la recaudación hacendística, de promover el desarrollo económico y de acentuar la centralización política, al promediar el siglo XVIII se estableció en Indias un sistema administrativo que modificó la estructura tradicional.
El sistema había sido experimentado en Francia y de allí los Borbones lo transplantaron a España. A partir de 1763 la Monarquía alcanzó a dar estructura a este régimen, debido en gran parte a José de Gálvez, destacado exponente de la Ilustración. Aunque hubo antes diversos ensayos parciales y el título de intendente fue utilizado para designar a algunos funcionarios con atribuciones específicas, en realidad, en Indias el sistema empezó a aplicarse con la Real Ordenanza, dirigida al virreinato del Río de la Plata, dictada el 28 de enero de 1782. Paulatinamente, el sistema fue extendido a otras provincias. En 1790 las intendencias estaban implantadas en toda la Monarquía.
La aplicación de este régimen tuvo lugar en un ambiente poco propicio, dada la excepcional situación por la que atravesaban los dominios españoles por esa época. Fue apreciado de distinta manera por las autoridades indianas, y en tanto algunas lo consideraban conveniente y oportuno, otras lo atacaron duramente. Estas posiciones encontradas motivaron la introducción de modificaciones que a principios del siglo XIX fueron derogadas.
De acuerdo con el nuevo ordenamiento, el virreinato del rioplatense se dividió en ocho intendencias: Buenos Aires, Asunción del Paraguay, Córdoba de Tucumán, Salta de Tucumán, Charcas o Chuquisaca, Potosí, Cochabamba y La Paz.
El intendente, nombrado directamente por el rey, estaba al frente de cada uno de los nuevos distritos, y en asuntos importantes y urgentes podía comunicarse directamente con la Corona por vía reservada. Dependía del superintendente subdelegado de real hacienda, funcionario superior residente en Buenos Aires, y en la cúspide del sistema figuraba el superintendente general de real hacienda, función que desempeñaba el secretario de Estado o del despacho universal de Indias.
El nuevo sistema no significó la total eliminación del vigente, por lo que aquél vino a insertarse a éste.
La Ordenanza decía que debía continuar el Virrey en Buenos Aires con todas sus atribuciones a excepción de las funciones de hacienda, que se encomendaban a los nuevos funcionarios.
También se estableció una junta superior de real hacienda, integrada por el superintendente subdelegado, el regente de la audiencia, un oidor, el fiscal de hacienda, el ministro más antiguo del tribunal de cuentas y el contador de ejército y hacienda. Sus funciones eran principalmente las de coordinar y uniformar la administración fiscal, controlar los bienes de los cabildos y conocer en segunda instancia en las causas fiscales falladas por los intendentes.
La Ordenanza otorgaba a los intendentes las siguientes atribuciones:
a) Causa de policía. A través de ella se procuraba el fomento económico y el progreso material.
b) Causa de hacienda. Se colocaba bajo los intendentes, la administración de las rentas reales y se le encomendaban también la jurisdicción contenciosa en la materia, ejercida hasta entonces por los oficiales reales, que se los mantenía pero subordinados a los intendentes.
c) Causa de justicia. La administración de justicia civil y criminal era ejercida, además de los alcaldes, por un teniente letrado nombrado por el rey. Correspondía a los intendentes vigilar la forma de administración de justicia en su jurisdicción y el cumplimiento de las leyes correspondientes.
d) Causa de guerra. Sin otorgársele mando militar alguno, los intendentes, debían atender la subsistencia de la tropa y los demás gastos militares.
Con variantes funcionales, la nueva figura del intendente desplazó la del gobernador, convirtiéndose estos últimos, más tarde, en gobernadores intendentes.
El sistema de los tenientes de gobernador y de corregidores fue modificado, estableciéndose subdelegados, con facultades bastante disminuidas, con dos categorías.
Todos los subdelegados reconocían una inmediata subordinación a los gobernadores intendentes.
Quedó al margen de la organización de intendencias el gobierno de ciertas regiones fronterizas como Montevideo, Misiones, Moxos y Chiquitos, con atribuciones en materia de gobierno, justicia y guerra.

UMSA
EJA Moderador Creado: 28/04/08
4. El proceso revolucionario: los primeros levantamientos. Las invasiones inglesas. El movimiento juntista. El Carlotismo. El Cabildo Abierto del 22 de mayo de 1810. Fundamento jurídico político de la Revolución de Mayo.

La Revolución de Mayo fundamentos políticos y jurídicos:

La inquietud pública encontró eco en el Cabildo, que decidió pedir autorización al virrey Hidalgo de Cisneros para convocar en cabildo abierto a “la principal y más sana parte del vecindario”. Concedida la autorización, se fijó el día 22 de mayo para su celebración, invitándose a 450 personas, de las cuales concurrieron sólo 251.
La sesión se inició con una exhortación del Cabildo, en la que se aconsejaba la adopción de posturas moderadas, que se tuviera en cuenta el espíritu de la ley, el respeto a los magistrados, y especialmente la unión con las provincias interiores, cuyo consentimiento general se estimaba indispensable.
Se dice que luego tomó la palabra el obispo Lue Y Riega, quien en un largo discurso procuró persuadir a los asistentes a mantener el orden y la paz, y a no introducir novedad en la autoridad del virrey, expresando que aunque las infaustas noticias llegadas fuesen exactas, si “hubiese quedado un solo vocal de la Junta Central y arribase a nuestras playas le deberíamos recibir como a la Soberanía”.
Correspondió rebatir estos argumentos a Juan José Castelli, abogado criollo con naturales dotes oratorias, quien en una exposición coherente y sólida presentó dos ideas fundamentales: la caducidad del gobierno legítimo, puesta últimamente en evidencia con la disolución de la Junta Central, que carecía de facultades legales para establecer una Regencia, y “la reversión de los derechos de la Soberanía al Pueblo de Buenos Aires y su libre ejercicio en la instalación de un nuevo gobierno”.
La argumentación de Castelli hacía recaer “los derechos de la Soberanía” exclusivamente en el pueblo de Buenos Aires. Se trataba de una postura jurídica muy débil, y ello provocó la réplica del fiscal Manuel Genaro de Villota. En realidad, Villota aceptó la tesis de Castelli en lo relativo a la retroversión de la soberanía, pero alegó que Buenos Aires no tenía sólo ese derecho, y era preciso oír a los demás pueblos del virreinato antes de adoptar una determinación.
La contestación de Villota era exacta y hábil, al punto que desconcertó a Castelli, por lo que otro abogado criollo, Juan José Paso, señaló que si bien era acertada la observación del fiscal, en “el actual estado de peligro que por su situación local se ve envuelta esta Capital, ni es prudente ni conviene el retardo que importa el plan que propone”.
Concluido el debate, se procedió a la votación proponiendo “si se ha de subrogar otra autoridad a la Superior, quien iba a ser esa autoridad”. Si dispuso que la votación fuese pública.
Al votar, cada uno podía dar su parecer, sin necesidad de adherirse a una tesis predeterminada ni de expedirse solamente por la afirmativa o la negativa. De esta manera, hubo numerosos concurrentes que votaron adhiriéndose lisa y llanamente a alguno de los votos emitidos con anterioridad, otros se adhirieron introduciendo modificaciones, y algunos votos no obtuvieron apoyos.
La mayoría de los votos, según el propio Cabildo, se inclinó por la posición afirmativa, es decir, el mando del Virrey debe cesar y recaer en el Cabildo hasta la creación de una Junta.
Conviene hacer referencia particular a algunos de los votos para puntualizar el alcance de la tendencia triunfante.
Cornelio Saavedra sostenía que debía subrogarse la autoridad del Virrey en el Cabildo interinamente, hasta que se forme una Junta para ejercer esa autoridad, siendo el Pueblo quien confiriese el mando. Este voto tuvo 83 adhesiones, la mayoría con algunas variantes. Entre ellas estaba la de Castelli, quien decía que debía tener voto decisivo durante el gobierno del Cabildo y los vocales de éste debían ser elegidos por el Pueblo. La primera observación contó con el apoyo de otros concurrentes, en cambio, la elección popular directa no contó con igual apoyo.
Otros votos adherentes a la postura de Saavedra, con sus debidas modificaciones, fueron los de: Antonio Sáenz, Fray José Ignacio Grela, Ramón Vieytes, entre otros.
Se suele decir que los votos fueron clasificados de esta manera: 66 votos por el partido del virrey (votó por la continuidad del virrey pero asesorado por otras personas); 66 votos por el partido moderado o del Cabildo (votó por el cese del virrey y su reemplazo por el Cabildo hasta que se formase un gobierno provisional sin darle importancia al pueblo); 92 votos por el partido revolucionario o del pueblo (votó por el cese del virrey y su reemplazo por el Cabildo, pero dándole importancia al pueblo), y 1 voto indefinido, lo que hace un total de 225.
De esta manera se llegó a la elección de la Junta del 24 de mayo. La tan discutida Junta se integró con un presidente vocal (el ex virrey Hidalgo de Cisneros) y cuatro vocales, dos del partido revolucionario (Saavedra y Castelli) y dos moderados (Sola e Inchaurregui), con lo que el Cabildo pretendía conciliar las tres tendencias advertidas en la histórica sesión del 22. Así, La Junta contó con todo el respaldo necesario de los comandantes de los cuerpos y de los jefes del partido revolucionario.
Pero esa misma noche se advirtió el movimiento “de una parte descontenta del Pueblo”, que resistió el nombramiento de Hidalgo de Cisneros como presidente de la Junta y especialmente que tuviera el mando de las armas. Finalmente, como los comandantes de los cuerpos militares el día 25 desistieron del apoyo comprometido el día anterior, el Cabildo resolvió solicitar la renuncia de los miembros de la Junta, la que tuvo de inmediato.
Según las actas capitulares algunos individuos en representación del Pueblo se apersonaron en la Sala, no sólo bastándose con la destitución del presidente de la Junta y con la renuncia de ciertos vocales, sino que también exigían la desaparición de dicha Junta y sostenían que el Pueblo debía reasumir la autoridad, de lo contrario, se temerían resultados muy fatales.
La petición fue formalizada en un documento y llevaba 401 firmas, número al que deben agregarse los seiscientos, en cuyo nombre firmaron Domingo French y Antonio Luis Beruti, que constituían el grupo más activo de la Plaza durante esos días.
Al recibir la petición, el Cabildo pidió que se congregase el pueblo en la plaza para oír la ratificación de ese escrito.
El Cabildo, “con el fin de evitar la menor efusión de sangre”, accedió a lo solicitado y en virtud de los poderes que se le habían delegado el día 22, procedió a elegir la nueva Junta, presidida por Cornelio Saavedra, cuyos integrantes juraron por el rey Fernando Séptimo.
La tesis expuesta el día 22 en que se proclamaba la reversión de los derechos de soberanía al pueblo, aparecía ahora abruptamente cercenada, por cuanto debían conservarse íntegramente estos territorios al rey cautivo y a sus legítimos sucesores.
Dentro de los grupos políticos revolucionarios se distinguen tres grupos que se fueron delineando a partir de las invasiones británicas.
Un primer grupo, conducido por don Martín de Alzaga, alcalde de primer voto del Cabildo de Buenos Aires en 1808, estaba integrado principalmente por españoles europeos, como Juan Larrea y Domingo Matheu, pero contaba con adherentes criollos, como Mariano Moreno y Julián de Leiva. Su objetivo era la defensa del Virreinato contra la dominación extranjera y su plan de independencia estaba condicionado a la pérdida de España o al predominio de los españoles europeos. Su actitud revolucionaria se hizo presente el 1º de enero de 1809. El segundo grupo, liderado por Juan José Castelli, intentó llegar a la independencia utilizando vías distintas. Primero entrando en combinación con los jefes británicos durante las invasiones, luego propiciando el plan de la princesa Carlota Joaquina de Borbón, hermana de Fernando VII, para finalmente coincidir con el tercer grupo en mayo de 1810. Junto a Castelli, se alineaban, entre otros, Manuel Belgrano, Hipólito Vieytes, Juan José Paso.
Cornelio Saavedra era el jefe indiscutido del tercer grupo, el de los “Patricios”, originado en la lucha contra el invasor inglés y fortalecido en la defensa del virrey Liniers durante los sucesos del 1º de enero. Este grupo tuvo un papel decisivo en mayo de 1810, junto con el anterior.
En cuanto al “pueblo”, hubo grandes discusiones sobre el tema. Pero se admite por lo general que el número de personas que participó activamente en los preparativos revolucionarios fue escaso en proporción al cálculo de la población urbana.


5. El Reglamento del 25 de Mayo de 1810 dado por el Cabildo a la Primera Junta. El Reglamento del 28 de Mayo de 1810, sancionado por la Primera Junta –Despacho y Ceremonial de la Junta Provisional Gubernativa-. Reglamento de Honores del 6 de Diciembre de 1810. El motín del 5 y 6 de abril de 1811. Reglamento sobre la Libertad de Imprenta del 20 de Abril de 1811. Reglamento de División de Poderes del 22 de Octubre de 1811. El Estatuto Provisional del Gobierno Superior de las Provincias Unidas del Río la Plata del 22 de Noviembre de 1811 Los Decretos sobre la Libertad de Imprenta del 26 de Octubre de 1811 y de Seguridad Individual del 23 de Noviembre de 1811.

El constitucionalismo argentino en la primera mitad del siglo XIX:

El vocablo constitución designaba antiguamente el conjunto de leyes fundamentales consagradas por la tradición. También bajo ese término se solía designar la estructura política del Estado. Pero a fines del siglo XVIII empezó a difundirse una nueva acepción, que pronto desplazó las indicadas y se convirtió en una de las fuentes más importantes del derecho moderno. Para esta nueva concepción, la constitución era el conjunto de principios o leyes supremas de la organización política establecidos racionalmente, por escrito y en forma sistemática, sancionadas de una vez por un cuerpo legislativo o constituyente en ejercicio del poder soberano de la Nación. A dicho ordenamiento supremo debía someterse la actividad legislativa ordinaria y el desenvolvimiento de las autoridades y de los ciudadanos, sin posibilidad de que las leyes u otras normas jurídicas lo contradijese.
La adopción de este sistema constitucional fue una creación contra el absolutismo monárquico, y aunque se fundaba en presupuestos concretos y modernos, no se dejó invocar en España, por ejemplo, a los antiguos fueros y limitaciones al poder del rey.
En nuestro país, la organización constitucional ofrece una cruenta etapa de cuarenta años iniciales de lucha, pero, sancionada en 1853 la Constitución Nacional, se obtuvo una llamativa estabilidad, al punto que su vigencia llega hasta nuestros días, luego de las reformas de 1860, 1866, 1957 y 1994 y con un solo breve lapso de derogación (1949-1956).
Esta forma de organización se extendió también a los estados o provincias integrantes de una confederación o de una federación, y de ahí que cada una de nuestras provincias optó por utilizar también ese modo de organización formal para su propio territorio. De allí la coexistencia de constituciones provinciales y de una constitución nacional.

Los primeros ensayos en materia de organización política:

En el Río de la Plata, la elaboración de los ensayos constitucionales recibió la influencia de las doctrinas en boga, la de la Constitución federal de los Estados Unidos (1787), la de las constituciones estaduales norteamericanas, la de los textos constitucionales de Francia (1791, 1793 y 1795), la de las constituciones venezolanas de 1811 y 1812, la de la española de 1812, los que de forma directa o indirecta inspiraron casi todos los proyectos y textos sancionados en la época. También se difundieron algunos libros destinados a facilitar el conocimiento de esos textos.
Abelardo Levaggi sostiene que el espíritu del constitucionalismo argentino durante la primera mitad del siglo XIX aparece consustanciado con la propia tradición política y con los modelos europeos, siendo escaso el influjo norteamericano.
Nuestra evolución constitucional fue muy precaria en los primeros años siguientes a 1810. No sólo influyó en ella la falta de experiencia en la materia, sino especialmente la dificultad de definir jurídicamente la situación de las provincias rioplatenses, que mantenían aún el vínculo con la Corona. No obstante ello, se aprecian algunos ensayos de interés que conviene repasar.
El 22 de octubre de 1811 la Junta Conservadora sanción un Reglamento provisional, breve, de sólo veintisiete artículos, en el que se reglamentaba la formación y la atribución de los poderes del Estado hasta la reunión del congreso constituyente. El Reglamento, que no fue del agrado de quienes ejercían el poder ejecutivo, no llegó a aplicarse, y la Junta fue disuelta. El mismo ejecutivo citó el 22 de noviembre un Estatuto Provisional de nueve artículos, destinado a determinar sumariamente los poderes del Estado y sus atribuciones.
La Asamblea General Constituyente (1813-1815), convocada para declarar la independencia y sancionar una constitución, no pudo cumplir con ninguno de esos objetivos. Con todo, hubo varios proyectos de constitución que la Asamblea no llegó a considerar.
La Asamblea, además de dictar algunas leyes de notable repercusión, sancionó el 27 de febrero de 1813 el Estatuto dado al Supremo Poder Ejecutivo, que se limitaba a reglar ese poder del Estado.
El 5 de mayo de 1812 se dictó el Estatuto Provisional para dirección y administración del Estado. Fue sancionado por la llamada Junta de Observación. El Estatuto era un ordenamiento completo resumiendo el derecho político de la época. No obstante el carácter unilateral de su sanción y su muy breve vigencia, alcanzó significación nacional, pues permitió la reunión del Congreso General Constituyente (1816-1820). Se había establecido que tendría vigencia en las provincias que libremente lo admitieran. Sin embargo, no fue aceptado por las provincias.
El Congreso reunido en Tucumán modificó el Estatuto a fines de 1816, pero sus reformas no se publicaron. Sólo al año siguiente, y sobre la base del anterior, el Congreso sancionó el Reglamento Provisorio para la dirección y administración del Estado (3 de noviembre de 1817). El Reglamento estaba destinado a regir provisionalmente hasta la sanción de la constitución definitiva, pero, dados los acontecimientos posteriores, quedó como único reglamento nacional en algunas materias (administración de justicia, ejército, sistema electoral, entre otras), llegando a ser invocado como tal hasta las vísperas de sancionarse la Constitución de 1853.
El mismo Congreso completó su tarea con la sanción de una Constitución en 1819. Vigente durante un breve período en el orden nacional, fue combatida por los caudillos del interior, pero aun después de disolverse el Congreso y el Directorio en 1820, fue invocada y utilizada en algunas provincias como texto legal en vigor.
Un nuevo Congreso General Constituyente (1824-1827), luego de dictar una ley fundamental el 23 de enero de 1825, alcanzó después de prolongadas deliberaciones, sancionar el 24 de diciembre de 1826 una nueva Constitución, que no entró en vigencia al ser rechazada por las provincias.
Desde entonces, y pese a algunas tentativas posteriores, la idea de alcanzar una Constitución se fue esfumando ante la reacción antiliberal que encarnó especialmente el gobernador porteño Juan Manuel de Rosas. Sólo en 1853, y tras la caída del régimen rosista, la Nación pudo tener una duradera Constitución.

El régimen republicano:

Aunque el vocablo república tenía antigua data, su moderna acepción política se refería a la forma de gobierno aplicada desde fines del siglo XVIII en América del Norte y en Francia. En un sentido amplio, se entendía como tal a la comunidad política organizada sobre la base de la igualdad humana, gobernada por autoridades elegidas periódicamente por el pueblo, que obraban en representación de éste, con su consiguiente responsabilidad, y que ejercían las funciones a través de la división de poderes (Aristóbulo Del Valle).
La trayectoria del sistema republicano dependió no sólo de la aplicación de los principios teóricos, sino también de la cambiante situación política europea, y recién después de 1820 quedó definitivamente arraigado, constituyendo uno de los pilares inamovibles de nuestra organización política.

La división de poderes:

Las funciones del Estado fueron rápidamente distinguidas, conforme a las nuevas doctrinas imperantes, en legislativas, ejecutivas y judiciales, pero sin establecerse de inmediato, con precisión, los poderes independientes que ejercieran cada una de ellas.
El Poder Legislativo = Si bien la función de legislar fue inherente a la Junta Gubernativa patria y a los gobiernos que le sucedieron, en cambio, resulta más difícil determinar el preciso momento en que apareció el Poder Legislativo como tal. En realidad, ese poder, con los requisitos exigidos, sólo funcionó a partir de 1854.
Debe señalarse que las funciones legislativas fueron desempeñadas también por las asambleas y congresos constituyentes durante el lapso en que éstos estuvieron reunidos.
La existencia de un Poder Legislativo fue prevista tanto en el Reglamento del 22 de octubre de 1811 como en las constituciones de 1819 y 1826.
El Reglamento de 1811 disponía que el Poder Legislativo residía en la propia Junta Conservadora de la soberanía del señor D. Fernando VII y de las leyes nacionales, integrada por los diputados de “las Provincias Unidas”.
Las constituciones de 1819 y de 1826, con escasas variantes, establecían como rama legislativa un congreso nacional integrado por dos cámaras: la de representantes y senadores. La primera, formada por diputados y representantes elegidos en proporción al número de habitantes. Duraban cuatro años en su mandato, pero se renovaban por mitades cada dos años.
La otra cámara estaba constituida por senadores, que ejercían una diferente representación. En 1819 se proyectó un singular senado corporativo, en el que figuraban: un senador por cada provincia, tres senadores militares, un obispo, tres eclesiásticos, un senador por cada universidad y el director de Estado que hubiera concluido su gobierno. Salvo este último, los demás duraban doce años en sus cargos. En cambio, en 1826 se adoptó el más moderno y frecuente sistema de los senadores por la capital y por las provincias, con un mandato de nueve años.
Las principales funciones del Poder Legislativo eran: declarar la guerra y la paz; fijar y equipar la fuerza armada; establecer impuestos y contribuciones; reglar el comercio interior y exterior; establecer los tribunales de justicia; etc., además de sancionar leyes.
El Poder Ejecutivo = Contrariamente a lo señalado para el Poder Legislativo, el Ejecutivo tuvo una animada existencia durante esta época. A falta de una autoridad deliberativa, de hecho apareció siempre reforzada la autoridad del Poder Ejecutivo, al punto de que esa preeminencia legislativa se trastocó en la realidad a favor del Poder Ejecutivo. Lo cierto es que bien pronto este poder no fue sólo uno de los poderes del Estado, muchas veces su actividad fue entendida como toda la acción de gobierno.
La función ejecutiva, por naturaleza, debía ser desempeñada por una autoridad rápida, sin trabas, que procediera a ejecutar las disposiciones legislativas y a cumplir las demás funciones asignadas a esta rama. De ahí que fuera siempre aconsejable integrarla con menor número de personas. De los diversos ensayos dentro del sistema de juntas, se pasó al de director supremo, consagrándose definitivamente el régimen unipersonal.
En el Reglamento del 22 de octubre de 1811, por primera vez se estructuraba el Poder Ejecutivo independiente. Era un triunvirato designado por la Junta Conservadora, tenía un carácter provisional con duración de un año, tratamiento de excelencia y era presidido por turno por cada uno de sus integrantes.
El Estatuto del 22 de noviembre de 1811, aunque prescindía de las distinciones entre los tres poderes en razón de la disolución de la Junta Conservadora decretada por el propio Triunvirato, carecía de una precisa enumeración de las atribuciones de este poder.
El 27 de febrero de 1813 la asamblea general constituyente sancionó un Estatuto dado al Supremo Poder Ejecutivo, también provisional, y en el que integraba a ese poder con tres personas, dándose funciones como las de ejecutar leyes y decretos, y “gobernar el Estado”; proveer a la seguridad interior y defensa exterior y mantener las fuerzas armadas; administrar las rentas del Estado; entre otras. El 22 de enero de 1814 se modificó el Estatuto, concentrando la autoridad en una persona, denominada director supremo de las Provincias Unidas.
El Estatuto de 1815 organizaba un Poder Ejecutivo ejercido por un ciudadano con el título de director del Estado, cuyas atribuciones eran análogas a las de los anteriores ensayos.
El Reglamento de 1817 mantuvo buena parte del articulado del Estatuto anterior.
En las constituciones de 1819 y 1826 se insistía en el Poder Ejecutivo unipersonal; director de Estado se denominaba en la de 1819 y presidente de la república en la de 1826. En ambos casos, la designación era por cinco años. Las atribuciones en los dos textos eran casi análogas y no ofrecían mayores novedades con respecto a las anteriores. Sólo que se advierte una mayor precisión en su enumeración y una mejor delimitación de la esfera de acción de esta autoridad.
El Poder Judicial = En la nueva estructura del Estado quedaba reservado un papel importante al Poder Judicial. El principio de la independencia de este poder con respecto a los demás se impuso desde el primer momento en los textos constitucionales. El Reglamento del 22 de octubre de 1811 decía “El Poder Judicial es independiente y al él sólo toca juzgar a los ciudadanos”. El Estatuto del 22 de noviembre del mismo año prescribía: “El conocimiento de los asuntos de justicia corresponde privativamente a las autoridades judiciales con arreglo a las disposiciones legales”. El Estatuto de 1815 aclaraba que el judicial “no tendrá dependencia alguna del Poder Ejecutivo, y lo mismo prescribía el Reglamento de 1817. La independencia del orden judicial fue asegurada también en las constituciones de 1819 y de 1826.
Pese a tan determinantes principios, la proclamada separación de este poder no se hizo efectiva, y durante muchos años más las facultades judiciales siguieron concentradas en torno al Poder Ejecutivo, que frecuentemente administró justicia, ya en forma directa, ya por la designación de jueces especiales o comisionados, ya por la formación de comisiones especiales. Con ello se provocó una peligrosa combinación de las viejas estructuras indianas, que pretendieron ser modificadas lo más temprano posible.

La lucha por el federalismo y los pactos preexistentes:

El pacto federal: Fue finalmente en el pacto federal donde se consagraron las bases constitutivas de la Nación. El pacto federal fue celebrado el 4 de enero de 1831 en la ciudad de Santa Fe, entre las provincias de Buenos Aires, Santa Fe y Entre Ríos. La importancia del tratado radica no sólo en que regulaba las relaciones interprovinciales, dando bases para el sistema federativo, sino que sus preceptos se extendieron a todo el país, en razón de la adhesión prestada al mismo por las restantes provincias.
El pacto fue celebrado en momentos en que los unitarios habían logrado el control de las provincias del centro, oeste y norte del país (Córdoba, Mendoza, San Luis, San Juan, Catamarca, La Rioja, Santiago del Estero, Tucumán y Salta), alcanzando a constituirse, mediante los tratados del 5 de julio y 31 de agosto de 1830, la denominada liga unitaria.
Se establecía un supremo poder militar provisorio, a cargo del general José María Paz, con facultades militares, políticas y financieras.
El pacto del 4 de enero surgió, pues, en una crítica situación que debían enfrentar unidas las provincias litorales, adictas a la causa federal.
El pacto declaraba los derechos de libertad entre las provincias (art. 1). También la alianza militar ofensiva y defensiva externa o interna (arts. 2 y 3), el compromiso de ayudar con recursos a la provincia atacada (art. 13), así como también, la sujeción de las fuerzas militares al mando del gobierno de la provincia auxiliada (art. 14).
Las provincias aliadas se comprometían a no celebrar tratados con ningún otro gobierno sin el previo consentimiento expreso de las demás, a su vez, no podían negarlo si el tratado no perjudicaba los intereses de las provincias (arts. 4 y 5).
Algunos artículos estaban destinados a determinar el derecho de los habitantes de una de las provincias en el territorio de las otras (arts. 8, 10, 11), a los derechos de exportación e importación (art. 9), y a la extradición de criminales (art. 7). Se había convenido que las demás provincias podían ingresar en esta liga siempre que aceptasen el sistema federal (art. 12).
Se establecía, además, en el pacto, una “Comisión Representativa de los Gobiernos de las Provincias Litorales de la República Argentina”, integrada por un diputado por cada una de las provincias (art. 15), cuyas atribuciones eran: a) declarar la guerra y celebrar la paz; b) adoptar medidas militares en caso de guerra; c) invitar a todas las demás provincias de la República a reunirse en federación con las tres litorales...(art. 16).
El triunfo de la causa federal en todo el país fue logrado con relativa facilidad. Derrumbada la coalición unitaria, las restantes provincias fueron presentando adhesión al pacto. En un plazo no mayor de los dos años desde la celebración del tratado, la liga federal se extendía a todo el país.
Desde diciembre de 1829 Juan Manuel de Rosas era gobernador de la provincia de Buenos Aires, y su acceso al poder había significado el triunfo de los federales en la provincia. El gobernador de Santa Fe, Estanislao López, era su amigo y aliado desde 1820 y se lo consideraba el “Patriarca de la Federación”. Poco después se agregó a estos dos caudillos, Facundo Quiroga, que tenía una avasalladora influencia sobre varias provincias del interior, especialmente luego de la destrucción de la liga unitaria. Estos tres hombres constituían “el triunvirato federal”.
Estando reunida la comisión representativa en Santa Fe, y una vez que se incorporaron a la liga federal todas las provincias, había llegado el caso previsto en el pacto de invitarlas a un congreso federativo para dictar la Constitución.
Estanislao López, aunque advertía en abril de 1832 que era imposible reunir de inmediato el congreso, pensaba que el mismo podría convocarse en un plazo no mayor a dos años.
En cambio, el pensamiento de Rosas era muy diferente. Afirmaba que cada provincia debía organizarse internamente, dándose un orden estable, y sólo luego negociar con las demás para arribar a la constitución federativa. Por el momento, la comisión representativa debía disolverse y el gobierno porteño continuar con el encargo de las relaciones exteriores.
Las ideas de Rosas fueron especialmente expuestas en la carta que desde la hacienda de Figueroa, en San Antonio de Areco, dirigió a Facundo Quiroga el 20 de diciembre de 1834. En los largos párrafos apuntaba Rosas las razones que sustentaban su determinación de dilatar la reunión del congreso.
La postura de Rosas no revelaba sólo un pensamiento íntimo, sino que significaba una hábil maniobra para afianzar su dominio político en el país sobre la base del gobierno local de Buenos Aires y la conducción de las relaciones exteriores. Lo cierto es que el poder nacional pasó paulatinamente a sus manos al producirse los hechos que exaltaron su figura a un primer plano absoluto: la disolución de la comisión representativa (1832), el asesinato de Quiroga (1835) y la muerte de Estanislao López (1837). De esta manera triunfó la tesis de Rosas, que encontró allanado el camino para imponer a la Confederación Argentina una estructura política muy peculiar.
Pese a que el pacto de 1831 quedó trunco con la disolución de la comisión representativa, sus restantes artículos continuaron en vigencia a la manera de ley fundamental. Aparte de ser el único instrumento de alcance nacional, se constituyó en un paso previo a la sanción de la Constitución federativa.
Fue considerado el tratado por los dirigentes federales como ley suprema de la Confederación Argentina. Aplicado por Rosas en sus primeros catorce artículos, fue enarbolado por Urquiza como bandera de levantamiento contra aquél. Considerado en el acuerdo de San Nicolás como “ley fundamental de la República”, fue también invocado entonces por Sarmiento, Alberdi y Mitre.

UMSA
EJA Moderador Creado: 28/04/08
Por último, te dejo la Constitución de 1853-1860, de lo cual considero lo más o de lo más importante. Si bien faltan algunos temas, ya que no pude encontrar todo, creo que en esta extracción pude resumirte lo más relevante de la materia.

Saludos.


8. El Acuerdo de San Nicolás. La Constitución de 1853. La reforma de 1860. El “Régimen” y la Generación del 80. La Ley Sáenz Peña.

La constitución de 1853: El Congreso General Constituyente, convocado por el Acuerdo de San Nicolás, se instaló en la ciudad de Santa Fe el 20 de noviembre de 1852, con la representación de todas las provincias, a excepción de Buenos Aires. A fin de redactar el proyecto de Constitución se designó una comisión integrada por los diputados Pedro Díaz Colodrero, Martín Zapata, Juan Del Campillo, Manuel Leiva, Pedro Ferre, Juan María Gutiérrez y José Benjamín Gorostiaga, quienes el 18 de abril de 1853 presentaron el proyecto a la consideración del Congreso.
Así, los congresistas aprobaron la mayoría de los artículos sin discusión, introduciéndose algunas modificaciones. Hubo también varios puntos controvertidos, como los referentes a la religión, la libertad de cultos, la cuestión capital, el juicio político a los gobernadores y algunos aspectos impositivos. Las discusiones finalizaron el 30 de abril, con la intención de que se firmase la Constitución el 1º de mayo. Fue promulgada por el director provisorio el 25 de mayo de 1853, disponiéndose que fuese jurada en todo el país el 9 de julio siguiente.
Fuentes: Alberto G. Padilla señala tres fuentes principales: la Constitución de los Estados Unidos, como lo demuestran las palabras de José Benjamín Gorostiaga, el principal redactor del texto, al decir que el proyecto estaba “vaciada en el molde de la Constitución de los Estados Unidos, único modelo de verdadera federación que existe en el mundo”; la Constitución argentina de 1826, especialmente en lo relativo a la organización de los poderes Legislativo y Ejecutivo; y la obra Bases y puntos de partida para la organización política de la República Argentina, de Juan Bautista Alberdi, que tuvo especial gravitación en el trabajo de la comisión de negocios constitucionales.
Cabe, además, reconocer particular influencia a la experiencia política del país, recogida en más de cuatro décadas y revelada principalmente a través de la formación del Estado federal, del régimen de las autonomías locales, de los pactos interprovinciales, de las delegaciones provinciales, y muy especialmente derivada del pacto de 1831 y del Acuerdo de San Nicolás.
La reforma de 1860: Examinada la Constitución de 1853, Buenos Aires propuso algunas reformas importantes orientadas hacia una protección de sus intereses y de su autonomía. Ello determinó que las modificaciones propuestas significaran un refuerzo considerable de la doctrina federalista dentro de la teoría constitucional, alejando el peligro de una excesiva injerencia del gobierno central en la jurisdicción bonaerense.
En consonancia con esta idea, las principales reformas votadas por la convención provincial fueron:
1. Supresión de la ciudad de Buenos Aires como capital de la Confederación y, en su reemplazo, la indicación de que la residencia de las autoridades nacionales sería fijada por el Poder Legislativo, previa cesión del territorio a federalizar por la respectiva legislatura local (art. 3).
2. Modificación del régimen de las intervenciones federales, procurando a través del nuevo ordenamiento una mayor protección contra la amenaza latente de la intervención del gobierno central (art. 6).
3. Supresión del requisito de revisión de las constituciones provinciales por el Congreso Nacional antes de su promulgación (arts. 5 y 64, incs. 28 y 103, respectivamente).
4. Supresión del juicio político a los gobernadores provinciales por parte del Congreso Nacional (art. 41).
5. Agregado en el texto de que el Congreso Nacional no dictaría leyes que restringieran la libertad de imprenta o establecieran sobre ella la jurisdicción federal.
6. Supresión de la atribución concedida a la Corte Suprema de Justicia para conocer en los conflictos entre los diferentes poderes públicos de una misma provincia (art. 97).
7. Prohibición de que los jueces federales fueran al mismo tiempo magistrados provinciales.
8. Prohibición de suprimir las aduanas exteriores existentes en cada provincia al tiempo de su incorporación y de conceder preferencias a un puerto respecto de otro por medio de leyes o reglamentos de comercio.
9. Imposición a los senadores y diputados nacionales del requisito de residencia mínima en la provincia que los eligiera.
10. Indicación de que la aplicación de los códigos nacionales correspondía a las jurisdicciones locales (art. 64, inc. 11).
11. Un nuevo agregado, esta vez el art. 101, aclarando que las provincias conservaban todo el poder no delegado por la Constitución al gobierno federal y el que expresamente se hubieran reservado al tiempo de su reincorporación.
Algunas otras reformas completaban el conjunto. Como se advierte a través de la precedente enunciación, la orientación reformista estaba signada por el temor de Buenos Aires de ser avasallada por un gobierno central que le fuera adverso.
La convención nacional, reunida en Santa Fe, aprobó el 24 de septiembre de 1860, sin modificaciones sustanciales, las reformas propuestas, quedando así extendida a todo el país la Constitución Nacional.

UNLP
lu_sindoc Estudiante Intermedio Creado: 29/04/08
Hola!! esos temas en galletti estan!! suerteee!!

Sin Definir Universidad
Santiska Ingresante Creado: 29/04/08
MUCHISIMAS, MUCHISIMAS, PERO MUCHISIMAS GRACIAS!

Realmente muy util.

Te pasaste EJA!

UNLP
lu1vly Premium I Creado: 03/06/08
Un capo EJA.-

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