" Chicos! còmo estàn? Necesito con suma urgencia saber la "Naturaleza jurìdica" del decreto 1023/01. Estudie los artìculos, entendì perfectamente, pero me falta los "considerandos" que no logro entenderlos a raìz de que es parte històrica por lo que veo y no sè cual fueron los pasos "previos" si por asi decirlo que llevaron al dictado de tal decreto.
Rindo en horas!!
espero lo lean!!!
Muchas gracias!"
Decreto 436/2000
Aprobación. Disposiciones Generales. Transparencia en la Gestión de las Contrataciones. Publicidad y Difusión. Procedimientos de Selección. Modalidades de las Contrataciones. Pliegos de Bases y Condiciones. Garantías. Procedimiento Básico. Licitaciones y Concursos de Etapa Múltiple. Contrataciones con Modalidades. Proveedores. Contratos en Particular.
Bs. As., 30/5/2000
VISTO el Expediente Nº 001-001161/2000 del registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, relativo a la sustitución de la reglamentación de los Artículos 55, 56, 61 y 62 del Capítulo VI de la Ley de Contabilidad Pública (Decreto-Ley Nº 23.354 de fecha 31 de diciembre de 1956, ratificado por la Ley Nº 14.467) vigente en función de lo establecido por el Artículo 137, inciso a) de la Ley 24.156, y
CONSIDERANDO:
Que a través del Decreto Nº 184 de fecha 29 de febrero de 2000 se derogó el Decreto Nº 1547 de fecha 7 de diciembre de 1999, por entenderse que el Reglamento aprobado por la última norma citada no resultaba un instrumento adecuado para regir las contrataciones del ESTADO NACIONAL.
Que es firme propósito del PODER EJECUTIVO NACIONAL fortalecer las demandas de transparencia, competitividad y libre concurrencia que en esa materia es exigida por el conjunto de la sociedad.
Que asimismo es intención del Gobierno Nacional facilitar la participación de las Pequeñas y Medianas Empresas en las compras y contrataciones de las entidades estatales.
Que la reglamentación que por el presente se aprueba importa una adecuación de las normas que rigen las contrataciones, teniendo fundamentalmente en cuenta los principios y normas que rigen la reforma del ESTADO NACIONAL y las políticas fijadas en el marco de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional.
Que asimismo responde a la necesidad de contar con un adecuado sistema de información sobre proveedores, que permita reducir los costos de tramitación, tanto para los oferentes como para el ESTADO NACIONAL, y hacer efectiva la prohibición de contratar con proveedores suspendidos o inhabilitados.
Que resulta necesario dotar a los procedimientos de mayor celeridad, simplicidad y transparencia, para lo cual serán de aplicación las innovaciones tecnológicas que hacen a una mayor difusión de aquéllos entre los interesados y la ciudadanía en general.
Que resulta necesario a los fines señalados, incorporar nuevas modalidades de contratación y fijar reglas claras y precisas que disminuyan el margen de discrecionalidad del funcionario público.
Que se entiende que la implementación de los sistemas informáticos contenidos en el Anexo que se aprueba por el presente Decreto, permitirán al ESTADO NACIONAL obtener los bienes y servicios que requiere mediante trámites que disminuyan el costo administrativo de los mismos.
Que la incorporación de nuevas formas de publicidad y difusión de los procedimientos de contrataciones, contribuye a optimizar el proceso de modernización y transparencia de la actividad estatal, fortaleciendo el control público sobre tales actos.
Que la normativa tiende a asegurar, además, el compromiso y responsabilidad de los funcionarios intervinientes en todas las etapas de la contratación, así como la debida participación de los destinatarios finales de los insumos, en la evaluación de las ofertas y en la recepción de los bienes y servicios.
Que se respeta el principio general contenido en el Artículo 55 del Capitulo VI de la Ley de Contabilidad Pública (DecretoLey Nº 23.354 de fecha 31 de diciembre de 1956, ratificado por la Ley Nº 14.467), vigente en función de lo establecido por el Artículo 137, inciso a) de la Ley 24.156.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL preparará y elevará al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, un Proyecto de Ley de Contrataciones para las entidades estatales, en un plazo de NOVENTA (90) días, contados a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones que emanan del Artículo 99 inciso 2 de la CONSTlTUCION NACIONAL y del Artículo 61 de la Ley de Contabilidad Pública (DecretoLey Nº 23.354 de fecha 31 de diciembre de 1956, ratificado por la Ley Nº 14.467), vigente en función de lo establecido por el Artículo 137, inciso a) de la Ley 24.156.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Apruébase la reglamentación de los Artículos 55, 56, 61 y 62 del Capítulo VI de la Ley de Contabilidad Pública (DecretoLey Nº 23.354 de fecha 31 de diciembre de 1956, ratificado por la Ley Nº 14.467), vigente en función de lo establecido por el Artículo 137, inciso a) de la Ley 24.156, conformada por el cuerpo de disposiciones que como Anexo forma parte del presente Decreto y que constituye el "REGLAMENTO PARA LA ADQUISICION, ENAJENACION Y CONTRATACION DE BIENES Y SERVICIOS DEL ESTADO NACIONAL".
Art. 2º — Dispónese la aplicación obligatoria de las disposiciones que por el presente se aprueban, a todos los procedimientos de contratación en los que sean parte los organismos comprendidos en el inciso a) del Artículo 8º de la Ley Nº 24.156. Los organismos del sistema bancario oficial, lo aplicarán en tanto no se oponga a sus respectivas cartas orgánicas.
Art. 3º — Invítase a los PODERES LEGISLATIVO y JUDICIAL DE LA NACION, al MINISTERIO PUBLICO y al GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, a adherir a las disposiciones que por el presente Decreto se aprueban.
Art. 4º — Deróganse las normas reglamentarias del Artículo 62 de la Ley de Contabilidad Pública (DecretoLey Nº 23.354 de fecha 31 de diciembre de 1956, ratificado por la Ley Nº 14.467) vigente en función de lo establecido por el Artículo 137, inciso a) de la Ley 24.156, el Decreto Nº 5720 de fecha 28 de agosto de 1972 y sus modificatorios y el Decreto Nº 826 del 5 de julio de 1988.
Art. 5º — El presente Decreto comenzará a regir a los TREINTA (30) días corridos de su publicación en el Boletín Oficial, para las contrataciones que a partir de esa fecha se autoricen y para las que, aunque autorizadas con anterioridad, tengan pendiente la convocatoria.
Art. 6º — Todos los sistemas informáticos previstos en el Anexo del presente Decreto serán implementados en forma progresiva por la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES dependiente de la SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA, en un plazo de NOVENTA (90) días, contados a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto.
Art. 7 º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DE LA RUA. — Rodolfo H. Terragno. José L. Machinea.
ANEXO
REGLAMENTO PARA LA ADQUISICION, ENAJENACION Y CONTRATACION DE BIENES Y SERVICIOS DEL ESTADO NACIONAL
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1º — AMBITO DE APLICACION. Las disposiciones del presente Reglamento serán de aplicación a todos los procedimientos de contratación en los que sean parte los organismos del Sector Público Nacional comprendidos en el inciso a) del Artículo 8º de la Ley Nº 24.156. Los organismos que integran el sistema bancario oficial, lo aplicarán en tanto no se oponga a sus respectivas cartas orgánicas.
ARTICULO 2º — CONTRATOS COMPRENDIDOS. Se regirán por este Reglamento los contratos de compraventa, suministros, servicios, locaciones, alquileres con opción a compra, permutas y concesiones de uso de los bienes del dominio público y privado del ESTADO NACIONAL, que celebren las entidades estatales comprendidas en su ámbito de aplicación y todos aquellos contratos no excluidos expresamente o sujetos a un régimen especial.
Cuando fuera necesario establecer, con carácter especial o general para determinadas contrataciones, condiciones distintas a las aquí establecidas, la modificación deberá ser autorizada por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, con previa intervención de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA y de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION de la PRESIDENCIA DE LA NACION.
ARTICULO 3º — CONTRATOS EXCLUIDOS. Quedan excluidos los siguientes contratos:
a) Los de empleo público.
b) Las compras por caja chica.
c) Los que se celebren con Estados extranjeros, con entidades de derecho público internacional, o con instituciones multilaterales de crédito.
d) Los que se financien con recursos provenientes de los Estados o de las entidades a que se hace mención en el inciso anterior, sin perjuicio de la aplicación supletoria de las disposiciones del presente Reglamento cuando ello así se establezca y de las facultades de fiscalización sobre este tipo de contratos que la Ley Nº 24.156 confiere a los Organismos de Control.
ARTICULO 4º — PROGRAMACION DE LAS CONTRATACIONES. Cada unidad ejecutora de programas y proyectos deberá formular su programa de contrataciones ajustado a la naturaleza de sus actividades. Cuando éstas, las condiciones de comercialización u otras circunstancias lo hicieren necesario, se efectuará la programación por períodos mayores a UN (1) año. No obstante, la programación y la ejecución deberán ajustarse a los créditos asignados en la Ley de Presupuesto de la Administración Nacional.
TITULO II
TRANSPARENCIA EN LA GESTION DE LAS CONTRATACIONES
CAPITULO UNICO
TRANSPARENCIA
ARTICULO 5º — REMISION DE INFORMACION. Las entidades estatales comprendidas en el Artículo 1º del presente Reglamento, enviarán
obligatoriamente mediante transmisión electrónica o medio magnético a la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES dependiente de la SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA, la información derivada de los procedimientos de contrataciones que lleven a cabo conforme al presente régimen, que como mínimo deberá contener, respecto de cada convocatoria: la convocatoria misma, los Pliegos de Bases y Condiciones Particulares, las notas aclaratorias o modificatorias de dichos pliegos, los cuadros comparativos de ofertas, la precalificación, el dictamen de evaluación, los actos por los que se aprueben los procedimientos de selección, las órdenes de compra y la información referente a los antecedentes utilizados para adoptar decisiones que hagan a las sanciones a aplicar a los proveedores por sus incumplimientos.
Las órdenes de compra deberán ser remitidas en los plazos, forma, medios y demás condiciones establecidas en la normativa vigente, consignando además el número de catálogo que genera el Sistema de Identificación de Bienes y Servicios de Utilización Común creado por Decisión Administrativa Nº 344 de fecha 11 de junio de 1997.
La información que las entidades y dependencias envíen a la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES dependiente de la SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA, no deberá entenderse como sustitutiva del procedimiento previsto en el presente Reglamento para cada uno de los procesos contemplados en el mismo.
ARTICULO 6º — ORGANOS DE CONTROL. La información que las entidades y dependencias envíen a la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES dependiente de la SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA, no limitará en modo alguno el ejercicio de las atribuciones propias de los organismos de control, que podrán en cualquier momento requerir información adicional relativa a los actos y contratos de que se trate.
ARTICULO 7º — ADMINISTRACION DEL SISTEMA. La OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES dependiente de la SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA tendrá a su cargo el control, supervisión y la administración general del sistema, cuya implementación se realizará en forma progresiva, para lo cual se establecen las siguientes funciones:
a) Proveer a los organismos de los sistemas que se requieran para el cumplimiento de la normativa.
b) Administrar la información que remitan los organismos en cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento.
c) Crear un sitio de Internet de entrada principal para el sistema de compras y contrataciones, el cual será de ingreso irrestricto para cualquier ciudadano y además proveer en un orden lógico el acceso a la información que se reciba de los organismos, que permitirá la interconexión y derivación, también conocida como "navegación" hacia los sitios de Internet de cada Jurisdicción y hacia el sitio del Programa Cristal de la SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA dependiente de la SECRETARIA DE COORDINACION GENERAL de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.
ARTICULO 8º — TRANSPARENCIA FISCAL. La SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA dependiente de la SECRETARIA DE COORDINACION GENERAL de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES dependiente de la SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA, actuarán en forma conjunta a los efectos de asegurar el cumplimiento de lo establecido en el Artículo 8º de la Ley Nº 25.152, pudiendo adoptar las medidas pertinentes para ello.
ARTICULO 9º — ANTICORRUPCION. Será causal determinante del rechazo sin más trámite de la propuesta u oferta en cualquier estado de la licitación o de la rescisión de pleno derecho del contrato dar u ofrecer dinero o cualquier dádiva a fin de que:
a) Funcionarios o empleados públicos con competencia referida a una licitación o contrato hagan o dejen de hacer algo relativo a sus funciones.
b) O para que hagan valer la influencia de su cargo ante otro funcionario o empleado público con la competencia descripta, a fin de que éstos hagan o dejen de hacer algo relativo a sus funciones.
c) Cualquier persona haga valer su relación o influencia sobre un funcionario o empleado público con la competencia descripta, a fin de que éstos hagan o dejen de hacer algo relativo a sus funciones.
Serán considerados sujetos activos de esta conducta quienes hayan cometido tales actos en interés del contratista directa o indirectamente, ya sea como representantes administradores, socios, mandatarios, gerentes, factores, empleados, contratados, gestores de negocios, síndicos, o cualquier otra persona física o jurídica.
Las consecuencias de estas conductas ilícitas se producirán aun cuando se hubiesen consumado en grado de tentativa.
TITULO III
PUBLICIDAD Y DIFUSION
ARTICULO 10. — PUBLICIDAD Y DIFUSION DEL PROYECTO DE PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES PARTICULARES. Cuando la complejidad o el monto de la contratación lo justifiquen, corresponderá la apertura de una etapa previa a la convocatoria para recibir observaciones al proyecto de Pliego de Bases y Condiciones Particulares. En tales casos la autoridad competente para autorizar la contratación deberá disponer la publicación de por lo menos UN (1) anuncio en el Boletín Oficial y su difusión en forma simultánea en el sitio de Internet de la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES dependiente de la SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA conforme lo dispuesto en el Título II, Capítulo Unico, del presente Reglamento.
Dentro de los TRES (3) días de la publicación en el Boletín Oficial, se enviarán comunicaciones a las asociaciones que nuclean a los productores, fabricantes y comerciantes del rubro y a las asociaciones locales del lugar donde deban efectuarse las provisiones, para su difusión entre los interesados.
Estas comunicaciones podrán cursarse por cualquier medio y se dejará constancia de su envío en el expediente.
Los avisos y comunicaciones deberán contener, en lo pertinente, la información establecida en los incisos a), b), c) y e) del Artículo 17 del presente Reglamento y la fecha de finalización del plazo para formular observaciones al proyecto de pliego.
ARTICULO 11. — TRAMITE DE LAS OBSERVACIONES. El proyecto de Pliego de Bases y Condiciones Particulares quedará a disposición del público durante todo el lapso previsto para la formulación de observaciones, que establezca la autoridad competente para autorizar la contratación, según la complejidad de la misma, el cual no será inferior a CINCO (5) días.
El organismo contratante podrá convocar a reuniones para recibir observaciones al proyecto de Pliego de Bases y Condiciones Particulares o promover el debate entre los interesados acerca del contenido del mismo. De los temas tratados en esas reuniones y de las propuestas recibidas se labrará acta que firmarán los asistentes que quisieren hacerlo. Las observaciones al proyecto de Pliego de Bases y Condiciones Particulares que formularen por escrito los interesados, así como también las actas mencionadas, se agregarán al expediente.
No se realizará ninguna gestión, debate o negociación ni intercambio de opiniones entre funcionarios del organismo contratante e interesados en participar en la contratación, fuera de los mecanismos expresamente previstos, a los que tendrán igual acceso todos los interesados.
Una vez vencido el plazo para recibir observaciones al proyecto de Pliego de Bases y Condiciones Particulares, no se admitirán presentaciones.
ARTICULO 12. — PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES PARTICULARES DEFINITIVO. El organismo contratante elaborará el Pliego de Bases y Condiciones Particulares definitivo conforme con los criterios técnicos, económicos y jurídicos que a su juicio correspondan, teniendo en cuenta las opiniones vertidas por los interesados en la medida en que las considere pertinentes a los fines de obtener un mejor resultado de la contratación y preservando los principios de igualdad entre interesados, de promoción de la concurrencia, de la competencia, de la transparencia y de la ética.
Los Pliegos de Bases y Condiciones Particulares deberán prever la posibilidad de presentar ofertas parciales por parte de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas y formas asociativas comprendidas en el artículo 1º de la Ley Nº 25.300, conforme lo establecido por el artículo 40 de la misma Ley. (Párrafo agregado por art. 4° del Decreto N° 1. 075/2001 B.O. 28/8/2001)
El organismo contratante podrá estipular el módulo mínimo de las ofertas parciales, el que no podrá ser inferior al VEINTE POR CIENTO (20%) ni superior al TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) del total de la oferta o renglón de oferta, según corresponda. (Párrafo agregado por art. 4° del Decreto N° 1. 075/2001 B.O. 28/8/2001)
La autoridad jurisdiccional con jerarquía no inferior a la de Ministro o Secretario, con competencia sobre el organismo licitante, podrá permitir apartarse de lo dispuesto en el párrafo precedente en casos especiales y debidamente justificados. (Párrafo agregado por art. 4° del Decreto N° 1. 075/2001 B.O. 28/8/2001)
ARTICULO 13. — PUBLICIDAD Y DIFUSION DE LOS PLIEGOS. El Pliego Unico de Bases y Condiciones Generales y los Pliegos de Bases y Condiciones Particulares deberán ser exhibidos en forma obligatoria en carteleras o carpetas ubicadasen lugares visibles del organismo contratante, cuyo ingreso sea irrestricto para los interesados en consultarlos. Asimismo, deberán ser difundidos en el sitio de Internet de la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES dependiente de la SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA, conforme lo dispuesto en el Título II, Capítulo Unico, del presente Reglamento.
El cumplimiento de los requisitos antes mencionados deberá realizarse a partir del primer día de la convocatoria y acreditarse debidamente en las actuaciones de la contratación.
La publicidad y difusión previstas en este Artículo no deberá entenderse como sustitutiva de la publicidad a efectuar en el Boletín Oficial en los casos que corresponda de acuerdo a las disposiciones del presente Reglamento.
ARTICULO 14. — PUBLICIDAD Y DIFUSION DE LA LICITACION Y CONCURSO PUBLICO. En los casos de licitación y concurso público deberá procederse de la siguiente manera:
a) Cuando el monto presunto de la contratación exceda de PESOS CINCO MILLONES ($ 5.000.000), los anuncios pertinentes se publicarán en el Boletín Oficial por OCHO (8) días y con DOCE (12) días de anticipación a la fecha de la apertura respectiva. Asimismo, se deberán publicar avisos por UN (1) día, coincidente con el término de publicación en el Boletín Oficial, en DOS (2) de los diarios de mayor circulación en el país. Si el monto no excediera de PESOS CINCO MILLONES ($ 5.000.000), los días de publicación y anticipación serán de DOS (2) y CUATRO (4), respectivamente. Los días de anticipación se computarán a partir del día hábil inmediato siguiente al de la última publicación. Asimismo, en ambos casos, se difundirán en forma simultánea en el sitio de Internet de la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES dependiente de la SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA, conforme lo dispuesto en el Título II, Capítulo Unico, del presente Reglamento.
En su caso, se publicará aviso, por el mismo lapso y con igual antelación, en el medio de difusión oficial, provincial o municipal, donde deba cumplirse la prestación. En caso que tales medios no existieren o no fueren de publicación diaria, dichas publicaciones se efectuarán en uno de los medios de mayor difusión del lugar.
b) Se enviarán comunicaciones a las asociaciones que nuclean a los productores, fabricantes comerciantes del rubro y, en su caso, a las asociaciones locales del lugar donde deban efectuarse las provisiones, para su difusión entre los interesados.
Estas comunicaciones podrán cursarse por cualquier medio durante el lapso de las publicaciones mencionadas en el inciso anterior.
Además del empleo obligatorio de los medios antes mencionados, podrán cursarse invitaciones a firmas que sean proveedoras habituales del organismo o que, por su importancia, se considere conveniente que conozcan la convocatoria.
Los plazos fijados para la anticipación y la cantidad de publicaciones se considerarán mínimos.
En los casos de contrataciones que por su importancia, complejidad u otras características lo hicieran necesario, deberán ampliarse los plazos de antelación fijados.
Podrán ampliarse los días de publicación y los medios de difusión a emplearse, dejando debida constancia en el expediente de las razones que justifiquen las mayores erogaciones que ello implique.
Cuando se trate de licitaciones o concursos internacionales, deberán disponerse publicaciones en los países correspondientes.
ARTICULO 15. — PUBLICIDAD Y DIFUSION DE LA LICITACION Y CONCURSO PRIVADO. Los anuncios pertinentes se publicarán en el Boletín Oficial por DOS (2) días y con CUATRO (4) días de anticipación a la fecha de la apertura respectiva.
Los días de anticipación se computarán a partir del día hábil inmediato siguiente al de la última publicación. Asimismo, se difundirán en forma simultánea en el sitio de Internet de la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES dependiente de la SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA, conforme lo dispuesto en el Título II, Capítulo Unico, del presente Reglamento.
En su caso, se publicará aviso, por el mismo lapso y con igual antelación, en el medio de difusión oficial, provincial o municipal, donde deba cumplirse la prestación. En caso que tales medios no existieren o no fueren de publicación diaria, dichas publicaciones se efectuarán en uno de los medios de mayor difusión del lugar.
Se deberán remitir invitaciones por medio fehaciente, con SEIS (6) días de antelación a la fecha de apertura de las ofertas a, por lo menos, CINCO (5) de los principales productores, prestadores, fabricantes o comerciantes del rubro y a proveedores anteriores, si los hubiere.
Con la misma antelación se enviarán comunicaciones a las asociaciones que nuclean a los prestadores, productores, fabricantes y comerciantes del rubro, para su difusión entre los posibles interesados en participar. El envío de estas comunicaciones se podrá efectuar por cualquier medio, dejando constancia en el expediente.
Además del empleo obligatorio de los medios antes mencionados, podrán cursarse invitaciones a firmas que sean proveedoras habituales del organismo o que, por su importancia, se considere conveniente que conozcan la convocatoria.
Los plazos fijados para la anticipación y la cantidad de publicaciones se considerarán mínimos.
En los casos de contrataciones que por su importancia, complejidad u otras características lo hicieran necesario, deberán ampliarse los plazos de antelación fijados.
Podrán ampliarse los días de publicación y los medios de difusión a emplearse, dejando debida constancia en el expediente de las razones que justifiquen las mayores erogaciones que ello implique.
Cuando se trate de licitaciones o concursos internacionales, deberán disponerse publicaciones en los países correspondientes.
ARTICULO 16. — PUBLICIDAD DEL REMATE O SUBASTA. En los remates o subastas se publicará como mínimo un aviso por UN (1) día en el Boletín Oficial y en forma simultánea se difundirán en el sitio de Internet de la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES dependiente de la SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA, conforme lo dispuesto en el Título II, Capítulo Unico, del presente Reglamento, con una antelación de DIEZ (10) días a la fecha fijada para la realización del remate o subasta. En su caso, se publicará aviso, por el mismo lapso y con igual antelación, en el medio de difusión oficial, provincial o municipal, donde deba llevarse a cabo el procedimiento. En caso que tales medios no existieren o no fueren de publicación diaria, dichas publicaciones se efectuarán en uno de los medios de mayor difusión del lugar.
ARTICULO 17. — REQUISITOS DE LOS ANUNCIOS. Los anuncios de los llamados a licitación o concurso públicos y privados deberán mencionar los siguientes datos:
a) Nombre del organismo contratante.
b) Tipo, objeto y número de la contratación.
c) Número de expediente.
d) Base de la contratación, si la hubiere.
e) Lugar, día y hora donde pueden retirarse o consultarse los pliegos.
f) Costo de la impresión del Pliego si correspondiese.
g) Lugar, día y hora de presentación de las ofertas y del acto de apertura.
ARTICULO 18. — INVITACIONES EN LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACION DIRECTA. En los procedimientos de contratación directa previstos en los Apartados a), d) y e) del inciso 3º del Artículo 56 de la Ley de Contabilidad, (DecretoLey Nº 23.354 de fecha 31 de diciembre de 1956, ratificado por la Ley Nº 14.467), vigente en función de lo establecido por el Artículo 137, inciso a) de la Ley Nº 24.156, se deberán cursar invitaciones por medio fehaciente a un mínimo de TRES (3) proveedores habituales, prestadores, productores, fabricantes, comerciantes o proveedores del rubro. Las invitaciones se enviarán simultáneamente a todos los invitados, con una antelación mínima de CINCO (5) días en los casos de los apartados a) y e) del inciso 3º del Artículo 56 de la Ley de Contabilidad, (DecretoLey Nº 23.354 de fecha 31 de diciembre de 1956, ratificado por la Ley Nº 14.467), vigente en función de lo establecido por el Artículo 137, inciso a) de la Ley Nº 24.156.
ARTICULO 19. — PUBLICIDAD POSTERIOR. Las contrataciones cuyo monto exceda la suma de PESOS SETENTA Y CINCO MIL ($ 75.000), así como las transferencias de contratos que los organismos autorizaren, se publicarán por UN (1) día en el Boletín Oficial, una vez perfeccionado el respectivo contrato, agrupándose en una publicación mensual.
Para ello deberá enviarse a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL dependiente de la SECRETARIA DE JUSTICIA Y ASUNTOS LEGISLATIVOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, dentro de los DOS (2) días posteriores al perfeccionamiento del contrato o de su transferencia, según corresponda, y a los efectos de su publicación mensual, un aviso que contenga la identificación del organismo contratante, el tipo y número de contratación, el número de expediente, el objeto, el precio total y el nombre del proveedor. En el caso de transferencias de contrato, se indicarán el nombre o razón social del cedente y del cesionario.
Todas las contrataciones cualquiera sea su monto se deberán difundir en el sitio de Internet de la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES dependiente de la SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA conforme lo dispuesto en el Título II, Capitulo Unico, del presente Reglamento, una vez perfeccionado el respectivo contrato.
Quedan exceptuadas de la obligación de publicación las contrataciones previstas en el apartado c) del inciso 3º del Artículo 56 de la Ley de Contabilidad, (DecretoLey Nº 23.354 de fecha 31 de diciembre de 1956, ratificado por la Ley Nº 14.467), vigente en función de lo establecido por el Artículo 137, inciso a) de la Ley Nº 24.156.
TITULO IV
PROCEDIMIENTOS DE SELECCION
CAPITULO I
CLASES DE PROCEDIMIENTOS
ARTICULO 20. — SELECCION DEL PROVEEDOR O COCONTRATANTE. La selección del proveedor o cocontratante podrá realizarse de acuerdo con los siguientes procedimientos, según se definen en el presente Reglamento:
a) Licitación o concurso.
b) Contratación directa.
c) Subasta o remate públicos.
ARTICULO 21. — CRITERIOS PARA LA ELECCION DEL PROCEDIMIENTO. La elección del procedimiento de selección, así como de las modalidades del llamado, según lo previsto por los Artículos 20 y 37 del presente Reglamento, respectivamente, estará determinada por una o más de las siguientes circunstancias, sin perjuicio de otras no previstas expresamente:
a) Contribución al cumplimiento del objetivo previsto en el inciso a) del Artículo 4º de la Ley Nº 24.156, en lo que respecta a la economicidad, eficiencia y eficacia en la aplicación de los recursos públicos.
b) Características de los bienes o servicios a contratar.
c) Monto estimado del contrato.
d) Condiciones de comercialización y configuración del mercado.
e) Razones de urgencia o emergencia.
En todos los casos se deberá utilizar el procedimiento más apropiado y conveniente, en función de los intereses públicos, acarreando su incumplimiento la responsabilidad de los funcionarios intervinientes en los términos del Capítulo VII, de la Ley Nº 25.164. Dicho incumplimiento importará además la revocación de los actos que no se ajusten a sus previsiones y de los trámites posteriores que se hubiesen realizado.
ARTICULO 22. — MONTO ESTIMADO DE LOS CONTRATOS. Para la elección del procedimiento de selección según el monto estimado del contrato, a que se refiere el inciso c) del Artículo anterior, se considerará el importe total en que se estimen las adjudicaciones, incluidas las opciones de prórroga previstas y se aplicará la siguiente escala:
a) Hasta PESOS SETENTA Y CINCO MIL ($ 75.000): contratación directa.
b) Más de PESOS SETENTA Y CINCO MIL ($ 75.000) hasta PESOS TRESCIENTOS MIL ($ 300.000): licitación o concurso privados.
c) Más de PESOS TRESCIENTOS MIL ($ 300.000): licitación o concurso públicos.
ARTICULO 23. — CRITERIO DE SELECCION. La adjudicación deberá realizarse en favor de la oferta más conveniente para el organismo contratante, teniendo en cuenta el precio, la calidad, la idoneidad del oferente y demás condiciones de la oferta.
Cuando se trate de la compra de un bien o de la contratación de un servicio estandarizado o uno de uso común cuyas características técnicas puedan ser inequívocamente especificadas e identificadas, se entenderá, en principio, por oferta más conveniente aquélla de menor precio.
ARTICULO 24. — REQUISITOS DEL PROCEDIMIENTO. Deberá dictarse el acto administrativo respectivo, con los requisitos establecidos en el Artículo 7º de la Ley Nº 19.549, como mínimo en las siguientes actuaciones, sin perjuicio de otras que por su importancia así lo hicieran necesario:
a) La autorización de los procedimientos de selección.
b) La aprobación de los Pliegos de Bases y Condiciones Particulares.
c) La declaración de que el llamado hubiere resultado desierto o fracasado.
d) La preselección de los oferentes en la licitación de etapa múltiple.
e) La declaración de interés público en la modalidad de iniciativa privada.
f) La aplicación de penalidades a los oferentes o cocontratantes.
g) La adjudicación y la aprobación del procedimiento de selección.
h) La determinación que deje sin efecto el procedimiento.
i) La revocación de los actos pertinentes del procedimiento administrativo.
j) La suspensión, resolución o rescisión del contrato.
ARTICULO 25. — PLAZOS. Todos los plazos establecidos en la presente reglamentación se computarán en días hábiles administrativos, salvo disposición expresa en contrario.
CAPITULO II
CONTRATACIONES DIRECTAS
ARTICULO 26. — CONTRATACION DIRECTA. El procedimiento de contratación directa se utilizará en los casos previstos en el inciso 3º del Artículo 56 de la Ley de Contabilidad, (DecretoLey Nº 23.354 de fecha 31 de diciembre de 1956, ratificado por la Ley Nº 14.467) vigente en función de lo establecido por el Artículo 137, inciso a) de la Ley Nº 24.156 y bajo las condiciones que se establecen a continuación:
Para el apartado a): Cuando la operación no exceda de PESOS SETENTA Y CINCO MIL ($ 75.000). Sólo procederá la contratación directa encuadrada en este apartado cuando se trate de la contratación de servicios, o de la compra de bienes que no resulte posible adquirir mediante la compra informatizada prevista en el Artículo 39 del presente Reglamento.
Para el apartado b): Por concurrir las mismas razones establecidas por la ley para el caso de los inmuebles, la compra en remate público, se podrá aplicar también cuando se trate de la compara de bienes muebles o semovientes, y dentro de los primeros, los objetos de arte o de interés histórico. Para la adquisición de inmuebles se requerirá la tasación del TRIBUNAL DE TASACIONES DE LA NACION dependiente de la SUBSECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS de la SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA. Este justiprecio determinará el valor máximo a ofrecer en el remate o a pagar en la compra. Dicho valor máximo sólo podrá ser superado cuando la ubicación y características del inmueble o impostergables necesidades del servicio aconsejen un precio mayor, circunstancias que deberán ser justificadas con amplitud en las actuaciones por la autoridad competente. El incumplimiento de estas exigencias acarreará la nulidad de las resoluciones adoptadas.
Para la venta de bienes de propiedad del ESTADO NACIONAL, el justiprecio será la base de venta, salvo excepción fundada.
Para el apartado c): La declaración sobre el carácter secreto de una contratación será facultad excepcional e indelegable del PODER EJECUTIVO NACIONAL y sólo podrá fundarse en razones de seguridad o defensa nacional.
Para el apartado d): La urgencia deberá responder a circunstancias objetivas y su magnitud deberá ser tal que impida la realización de otro procedimiento de selección en tiempo oportuno.
Para el apartado e): Cuando una licitación haya resultado desierta o no se hubiesen presentado en la misma ofertas admisibles podrá formularse un nuevo llamado con modificación de los Pliegos de Bases y Condiciones Particulares. Si esta licitación también resultare desierta o fracasare, podrá realizarse la contratación directa, utilizando el Pliego de Bases y Condiciones Particulares del segundo llamado.
Para el apartado f): Se encuadrarán en este apartado los casos en que aquellos a quienes se encomiende la prestación sean los únicos que puedan llevarla a cabo.
Se deberá fundar la necesidad de la especialización y los antecedentes que acrediten la notoria capacidad científica, técnica o artística de las empresas, artistas o especialistas a quienes eventualmente se les encomiende la ejecución de la obra o trabajo.
Las contrataciones respectivas deberán establecer la responsabilidad propia y exclusiva del cocontratante, quien actuará inexcusablemente sin relación de dependencia con el ESTADO NACIONAL.
Para el apartado g): Cuando la contratación se fundamente en esta disposición deberá quedar documentada en el expediente la demostración de tal exclusividad.
La marca no constituye de por sí causal de exclusividad, salvo que no haya sustitutos convenientes.
En todos los casos, la determinación de que no existen sustitutos convenientes deberá basarse en los correspondientes informes técnicos, en los que expresamente se consignen las razones de la conveniencia.
La contratación directa con un fabricante exclusivo sólo corresponderá cuando éste documente que se ha reservado el privilegio de la venta del bien que elabora.
Se incluye en este apartado la adquisición de material bibliográfico en el país o en el exterior a editoriales o personas físicas o jurídicas especializadas en la materia.
Para el apartado h): Se consideran incluidos en este apartado todos los demás contratos mencionados en el Artículo 2º del presente Reglamento cuando no sea posible realizar la licitación en países extranjeros.
Para el apartado i): Las contrataciones directas entre entidades estatales. En estos casos, estará expresamente, prohibida la subcontratación del objeto principal del contrato.
Para el apartado j): Sin reglamentación.
Para el apartado k): El carácter perecedero no justifica, por sí solo, la contratación directa. Sólo la existencia de circunstancias imprevistas hace procedente este procedimiento.
Para el apartado l): Se encuadrarán en este apartado las reparaciones de vehículos y motores, a las cuales se podrá asimilar, a los efectos de lo aquí dispuesto, las de maquinaria y equipo cuyo desarme, traslado o examen previo sea imprescindible para determinar la reparación necesaria y resultare más oneroso en caso de adoptarse otro procedimiento de selección. No podrá utilizarse la contratación directa encuadrada en este apartado para las reparaciones comunes de mantenimiento de tales elementos.
Para el apartado m): Sin reglamentación.
Las razones que permitan encuadrar a las contrataciones directas en el Artículo 56, inciso 3º, apartados b), c), d), h), l) y m) del Capítulo VI de la Ley de Contabilidad Pública (DecretoLey Nº 23.354 de fecha 31 de diciembre de 1956, ratificado por la Ley Nº 14.467) vigente en función de lo establecido por el Artículo 137, inciso a) de la Ley 24.156, deberán ser debidamente fundamentadas por la autoridad competente que autorice el procedimiento.
ARTICULO 27. — TRAMITE SIMPLIFICADO. En las contrataciones encuadradas en el Artículo anterior, si el monto estimado del contrato fuera inferior a PESOS DIEZ MIL ($ 10.000), las invitaciones a participar podrán efectuarse por cualquier medio y las ofertas podrán presentarse mediante correo electrónico, facsímil u otros medios similares que disponga la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA conjuntamente con la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION de la PRESIDENCIA DE LA NACION.
El titular de la unidad operativa de contrataciones será depositario de las propuestas que se reciban —sean abiertas o cerradas—. Dicho funcionario tendrá la responsabilidad de que las ofertas permanezcan reservadas hasta el día y hora de vencimiento del plazo fijado para su presentación.
En esta oportunidad todas las ofertas que se hubieren presentado se agregarán al expediente según el orden de su recepción, pudiendo prescindirse del acto formal de apertura de las ofertas. El titular de la unidad operativa de contrataciones suscribirá un acta donde constará lo actuado, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 72 del presente Reglamento.
En estos casos, una vez vencido el plazo para la presentación de las propuestas, la elección de la oferta más conveniente podrá resolverse sin más trámite por la autoridad competente para adjudicar, sobre la base de las constancias del expediente, debiendo requerir la opinión de la unidad operativa de contrataciones y de la unidad requirente del bien o servicio.
CAPITULO III
LICITACIONES Y CONCURSOS
ARTICULO 28. — LICITACION O CONCURSO. Los procedimientos de licitación y concurso serán aplicables de acuerdo con los criterios dispuestos en el Artículo 21 e incisos b) y c) del Artículo 22 del presente Reglamento.
La licitación se realizará cuando el criterio de selección del cocontratante recaiga primordialmente en factores económicos. El procedimiento de concurso se hará cuando el criterio de selección del cocontratante recaiga en factores no económicos, tales como la capacidad técnicocientífica, condiciones económicofinancieras, culturales o artísticas, según corresponda.
ARTICULO 29. — CLASES DE LICITACIONES Y CONCURSOS. Podrán efectuarse licitaciones y concursos de las siguientes clases:
a) Públicos o privados.
b) De etapa única o múltiple.
c) Nacionales o internacionales.
d) Concurso de proyectos integrales.
ARTICULO 30. — LICITACION O CONCURSO PUBLICOS. La licitación o concurso es público cuando el llamado a participar esté dirigido a una cantidad indeterminada de posibles oferentes con capacidad para obligarse, sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos que exija el Pliego de Bases y Condiciones Particulares y el Pliego Unico de Bases y Condiciones Generales.
ARTICULO 31. — LICITACION O CONCURSO PRIVADOS. La licitación o concurso es privado cuando se invita a participar a una determinada cantidad de posibles oferentes y será procedente cuando el monto estimado de la contratación no exceda el mínimo establecido para la licitación o concurso públicos.
ARTICULO 32. — LICITACION O CONCURSO DE ETAPA UNICA. La licitación o concurso es de etapa única cuando la comparación de las ofertas y de las calidades de los oferentes se realiza en un mismo acto.
ARTICULO 33. — LICITACION O CONCURSO DE ETAPA MULTIPLE. Cuando el alto grado de complejidad del objeto del contrato o las características específicas de la prestación lo justifiquen, la licitación o el concurso podrán instrumentarse bajo la clase de etapa múltiple.
La licitación o concurso es de etapa múltiple cuando se realiza en DOS (2) o más fases la evaluación y comparación de las calidades de los oferentes, los antecedentes empresariales y técnicos, la capacidad económico-financiera, las garantías, las características de la prestación y el análisis de los componentes económicos de las ofertas, mediante preselecciones sucesivas.
En los casos en que se utilice esta variante, la recepción de los sobres respectivos será simultánea para todos los oferentes. Sólo se procederá a abrir los correspondientes a las ofertas económicas de aquellos oferentes que hubieran sido precalificados.
ARTICULO 34. — LICITACION O CONCURSO NACIONAL. La licitación o concurso es nacional cuando la convocatoria está dirigida a interesados y oferentes cuyo domicilio o sede principal de sus negocios se encuentre en el país, o que tengan sucursal en el país debidamente inscripta.
ARTICULO 35. — LICITACION O CONCURSO INTERNACIONAL. La licitación o concurso es internacional cuando, por las características del objeto o la complejidad de la prestación, la convocatoria se extienda a interesados y oferentes del exterior, revistiendo tal carácter, aquellas cuya sede principal de sus negocios se encuentre en el extranjero, y no tengan sucursal debidamente inscripta en el país.
ARTICULO 36. — CONCURSO DE PROYECTOS INTEGRALES. Podrá realizarse el concurso de proyectos integrales cuando la jurisdicción o entidad no hubiera determinado detalladamente en el llamado las especificaciones del objeto del contrato, o se tratare de una iniciativa privada y aquélla deseare obtener propuestas sobre los diversos medios posibles para satisfacer sus necesidades.
En tales casos, la jurisdicción o entidad deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a) Consignar previamente los factores que habrán de considerarse para la evaluación de las propuestas, y determinar el coeficiente de ponderación relativa que se asignará a cada factor y la manera de considerarlos.
b) Efectuar la selección del cocontratante, tanto en función de la conveniencia técnica de la propuesta como de su precio.
TITULO V
MODALIDADES DE LAS CONTRATACIONES
ARTICULO 37. — MODALIDADES. Los procedimientos de selección comprendidos en este Reglamento podrán realizarse de acuerdo con cualquiera de las siguientes modalidades, o combinaciones entre ellas, siempre y cuando no estuviere expresamente establecido el procedimiento
obligatorio a seguir:
a) Con orden de compra abierta.
b) Compra informatizada.
c) Con iniciativa privada.
d) Con precio tope o de referencia.
e) Consolidadas.
f) Llave en mano.
ARTICULO 38. — CON ORDEN DE COMPRA ABIERTA. Se utilizará la contratación con orden de compra abierta cuando la cantidad de bienes o servicios no se hubieren prefijado en el contrato, de manera tal que el organismo contratante pueda realizar los requerimientos de acuerdo con sus necesidades durante el lapso de duración previsto y al precio unitario adjudicado.
ARTICULO 39. — COMPRA INFORMATIZADA. Se empleará la compra informatizada para la adquisición de bienes homogéneos, de bajo costo unitario, de los que se utilizan con habitualidad en cantidades considerables, que además tengan un mercado permanente, mediante la presentación de ofertas en medio magnético estándar.
La OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES dependiente de la SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA, sobre la base de lo dispuesto en el párrafo anterior, determinará cuáles de los bienes que integran el Catálogo que forma parte del Sistema de Identificación de Bienes y Servicios de Utilización Común creado por Decisión Administrativa Nº 344 de fecha 11 de junio de 1997, serán susceptibles de compra por esta modalidad.
ARTICULO 40. — CON INICIATIVA PRIVADA. Las personas físicas o jurídicas podrán presentar iniciativas al ESTADO NACIONAL para la realización de los contratos comprendidos en el Artículo 2º del presente Reglamento. Tales iniciativas deberán ser novedosas u originales o implicar una innovación tecnológica o científica, y deberán contener los lineamientos que permitan su identificación y comprensión, así como la aptitud suficiente para demostrar la viabilidad jurídica, técnica y económica del proyecto.
Si la oferta más conveniente fuera la del autor de la iniciativa, se adjudicará a éste, conforme con el procedimiento previsto en los Artículos 132 y 133 del presente Reglamento.
Sólo procederá la modalidad encuadrada en este Artículo cuando se realice mediante el procedimiento de selección de licitación pública.
ARTICULO 41. — CON PRECIO TOPE O CON PRECIO DE REFERENCIA. Las contrataciones serán con precio tope cuando el llamado a participar indique el precio más alto que habrá de pagarse por los bienes o servicios requeridos. Cuando se utilice precio de referencia no podrá abonarse un precio unitario que supere a aquél en más de un CINCO POR CIENTO (5%). En ambos casos se deberá dejar constancia en el expediente de la fuente utilizada para su determinación.
ARTICULO 42. — CONTRATACIONES CONSOLIDADAS. Las contrataciones consolidadas podrán realizarse en aquellos casos en que DOS (2) o más entidades estatales de las mencionadas en el Artículo 1º del presente Reglamento requieran una misma prestación. En tal caso se unificará la gestión del proceso de contratación, con el fin de obtener mejores condiciones que las que obtendría cada uno individualmente.
La unidad operativa de contrataciones que se encargue de la gestión, coordinará las acciones vinculadas con estas contrataciones.
ARTICULO 43. — CONTRATACIONES LLAVE EN MANO. Las contrataciones llave en mano se efectuarán cuando se estime conveniente para los fines públicos concentrar en un único proveedor la responsabilidad de la realización integral de un proyecto.
Se aplicará esta modalidad cuando la contratación tenga por objeto la provisión de elementos o sistemas complejos a entregar instalados; o cuando comprenda, además de la provisión, la prestación de servicios vinculados con la puesta en marcha, operación, coordinación o funcionamiento de dichos bienes o sistemas entre sí o con otros existentes, mediante el uso de tecnologías específicas.
Los Pliegos de Bases y Condiciones Particulares deberán prever que los oferentes acompañen información acerca del financiamiento del proyecto, se hagan cargo de la provisión de repuestos, ofrezcan garantías de calidad y vigencia apropiadas, detallen los trabajos de mantenimiento a realizar y todo otro requisito que resulte conducente al buen resultado de la contratación.
TITULO VI
PLIEGOS DE BASES Y CONDICIONES
ARTICULO 44. — PLIEGO UNICO DE BASES Y CONDICIONES GENERALES. EL MINISTRO DE ECONOMIA aprobará el Pliego Unico de Bases y Condiciones Generales, el cual será elaborado por la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES dependiente de la SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA, con la intervención de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION de la PRESIDENCIA DE LA NACION.
ARTICULO 45. — PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES PARTICULARES. Los Pliegos de Bases y Condiciones Particulares serán elaboradosy aprobados por las entidades estatales para cada procedimiento de selección y deberán contener los requisitos mínimos que indicará el Pliego Unico de Bases y Condiciones Generales e incluirán las especificaciones técnicas.
ARTICULO 46. — ESPECIFICACIONES TECNICAS. Las especificaciones técnicas deberán consignar en forma clara e inconfundible:
a) Las características y especies de la prestación, consignando además el número de catálogo que genera el Sistema de Identificación de Bienes y Servicios de Utilización Común creado por Decisión Administrativa Nº 344 de fecha 11 de junio de 1997.
b) La calidad exigida y, en su caso, las normas de calidad que deben cumplir los bienes o servicios o satisfacer los proveedores.
c) Si los elementos deben ser nuevos, usados o reacondicionados.
d) Si se aceptarán tolerancias.
Para la reparación de aparatos, máquinas o motores podrán solicitarse repuestos denominados legítimos.
No se deberán formular especificaciones cuyo cumplimiento sólo sea factible para determinadas empresas o productos, ni transcribirse detalladamente textos extraídos de folletos, catálogos o presupuestos informativos.
ARTICULO 47. — PARAMETROS DE EVALUACION. Deberá establecerse en los Pliegos de Bases y Condiciones Particulares el criterio de evaluación y selección de las ofertas, ya sea mediante la inclusión de fórmulas polinómicas o la clara determinación de los parámetros que se tendrán en cuenta a dichos fines, tomando en consideración el grado de complejidad, el monto y el tipo de contratación a realizar.
ARTICULO 48. — OBSERVACIONES E IMPUGNACIONES. Toda observación, impugnación, reclamo o presentación similar que se efectúe, fuera de las previstas en este Reglamento serán tramitadas fuera del expediente de la contratación, conforme las disposiciones de la Ley Nº 19.549 modificada por la Ley Nº 21.686 y el Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto Nº 1759/72 t.o. 1991 y sus modificatorios.
ARTICULO 49. — COSTO DE LOS PLIEGOS. Los Pliegos de Bases y Condiciones se suministrarán en forma gratuita, salvo en aquellos casos en que por sus características el organismo contratante determine que sean obtenidos previo pago de una suma que será establecida en la convocatoria, la que deberá ser equivalente al costo de reproducción de los mismos. La suma abonada en tal concepto no será devuelta a los adquirentesen ningún caso.
ARTICULO 50. — AGRUPAMIENTO. Los bienes y servicios a contratar deberán agruparse por renglones afines o de un mismo rubro comercial. En los casos que una misma convocatoria abarque un número importante de unidades y con el objeto de estimular la participación de Pequeñas y Medianas Empresas, al confeccionarse el Pliego de Bases y Condiciones Particulares podrá distribuirse la cantidad total en diferentes renglones.
En los casos en que una misma convocatoria abarque un número importante de unidades, y con el objeto de estimular la participación de Micro, Pequeñas y Medianas Empresas y de formas asociativas, comprendidas en el artículo 1º de la Ley Nº 25.300, al confeccionarse el Pliego de Bases y Condiciones Particulares, deberá distribuirse la cantidad total en diferentes renglones. La autoridad jurisdiccional con jerarquía no inferior a la de Ministro o Secretario, con competencia sobre el organismo licitante, podrá permitir apartarse de lo dispuesto precedentemente en casos especiales y debidamente justificados. (Párrafo sustituido por art. 5° del Decreto N° 1. 075/2001 B.O. 28/8/2001)
ARTICULO 51. — PROHIBICION DE DESDOBLAMIENTO. No se podrá fraccionar una contratación con la finalidad de eludir la aplicación de los montos máximos fijados en el presente Reglamento para los procedimientos de selección.
Se presumirá que existe desdoblamiento del que serán responsables los funcionarios que hubieran autorizado y aprobado los respectivos procedimientos de selección, cuando en un lapso de TRES (3) meses contados a partir del primer día de la convocatoria, se efectúe otra convocatoria para seleccionar bienes o servicios pertenecientes a un mismo rubro comercial, sin que previamente se documenten las razones que lo justifiquen.
TITULO VII
GARANTIAS
ARTICULO 52. — CLASES DE GARANTIAS. Los oferentes o los adjudicatarios deberán constituir garantías:
a) De mantenimiento de la oferta: CINCO POR CIENTO (5%) del valor total de la oferta. En el caso de cotizar con alternativas, la garantía se calculará sobre el mayor valor propuesto.
En los casos de licitaciones y concursos de etapa múltiple la garantía de mantenimiento de la oferta, será establecida en un monto fijo por el orgasismo contratante en el Pliego de Bases y Condiciones Particulares.
b) De cumplimiento del contrato: DIEZ POR CIENTO (10%) del valor total de la adjudicación.
c) Contragarantía: por el equivalente de los montos que reciba el adjudicatario como adelanto en aquellas contrataciones en que los pliegos lo previesen.
ARTICULO 53. — FORMAS DE GARANTIA. Las garantías a que se refiere el Artículo anterior podrán constituirse de las siguientes formas, o combinaciones de ellas:
a) En efectivo, mediante depósito bancario en la cuenta de la jurisdicción o entidad contratante, o giro postal o bancario.
b) Con cheque certificado contra una entidad bancaria, con preferencia del lugar donde se realice la contratación o del domicilio del organismo contratante. El organismo depositará el cheque dentro de los plazos que rijan para estas operaciones.
c) Con títulos públicos emitidos por el ESTADO NACIONAL. Los mismos deberán ser depositados en una entidad bancaria a la orden del organismo contratante, identificándose el procedimiento de selección de que se trate. El monto se calculará tomando en cuenta la cotización de los títulos al cierre del penúltimo día hábil anterior a la constitución de la garantía en la Bolsa o Mercado correspondiente, lo que deberá ser certificado por las autoridades bancarias al recibir dicho depósito. En caso de liquidación de los valores a que se refiere este inciso, se formulará cargo por los gastos que ello ocasione. El eventual excedente quedará sujeto a las disposiciones que rigen la devolución de garantías.
d) Con aval bancario u otra fianza a satisfacción del organismo contratante, constituyéndose el fiador en deudor solidario, liso y llano y principal pagador con renuncia a los beneficios de división y excusión en los términos del 2.013 del Código Civil, así como al beneficio de interpelación judicial previa.
e) Con seguro de caución, mediante pólizas aprobadas por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION dependiente de la SUBSECRETARIA DE SERVICIOS FINANCIEROS de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA, extendidas a favor del organismo contratante y cuyas cláusulas se conformen con el modelo y reglamentación que a tal efecto dicte la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA. Los Pliegos de Bases y Condiciones Particulares deberán establecer los requisitos que deberán reunir las compañías aseguradoras, con el fin de preservar el eventual cobro del seguro de caución.
f) Mediante la afectación de créditos que el proponente o adjudicatario tenga liquidados y al cobro en entidades estatales de la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL, a cuyo efecto el interesado deberá presentar, en la fecha de la constitución de la garantía, la certificación pertinente.
g) Con pagarés a la vista suscriptos por quienes tengan el uso de la firma social o actuaren con poderes suficientes, cuando el monto de la garantía no supere la suma de PESOS CINCO MIL ($ 5.000).
La elección de la forma de garantía, en principio, queda a opción del oferente o adjudicatario.
Por razones debidamente fundadas en el expediente, el organismo contratante podrá elegir la forma de la garantía en el Pliego de Bases y Condiciones Particulares.
Todas las garantías, a excepción de la de mantenimiento de la oferta que deberá cubrir los plazos previstos en el pliego, garantizarán el total cumplimiento de las obligaciones contraídas, debiendo constituirse en forma independiente para cada contratación.
ARTICULO 54. — COTIZACIONES EN MONEDA EXTRANJERA. Cuando la cotización se hiciere en moneda extranjera, el importe de la garantía se calculará sobre la base del tipo de cambio vendedor del BANCO DE LA NACION ARGENTINA dependiente de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA vigente al cierre del día anterior a la fecha de constitución de la garantía.
ARTICULO 55. — EXCEPCIONES A LA OBLIGACION DE PRESENTAR GARANTIAS. No será necesario presentar garantías en los siguientes casos:
a) En la adquisición de publicaciones periódicas.
b) En las contrataciones entre entidades estatales comprendidas en el Artículo 1º del presente Reglamento.
c) En las contrataciones de avisos publicitarios.
d) En las locaciones, cuando el ESTADO NACIONAL actúe como locatario.
e) Cuando el monto de la garantía no fuere superior a PESOS DOS MIL QUINIENTOS ($ 2.500) y así se dispusiere en los Pliegos de Bases y Condiciones Particulares.
f) En las contrataciones de artistas o profesionales.
g) En caso de cumplimiento de la prestación dentro del plazo de integración de la garantía, salvo el caso de rechazo. En estos casos, el plazo para la integración de la garantía se contará a partir de la comunicación fehaciente del rechazo y no desde la notificación de la orden de compra. Los elementos rechazados quedarán en caución y no podrán ser retirados, sin previamente integrar la garantía que corresponda.
No obstante lo dispuesto, todos los oferentes y adjudicatarios contraen la obligación de hacer efectivos los importes de las garantías a requerimento del organismo contratante, en caso de resolución de la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL que así lo disponga, sin que puedan interponer reclamo alguno sino después de realizado el pago.
ARTICULO 56. — DEVOLUCION DE GARANTIAS. Serán devueltas:
a) De oficio:
I) Las garantías de mantenimiento de la oferta, a los oferentes que no resulten adjudicatarios, dentro de los DIEZ (10) días de presentada la garantía de cumplimiento del contrato o, en su caso, de ejecutado el contrato por el adjudicatario.
A los adjudicatarios, una vez integrada la de cumplimiento del contrato o, en su caso, de ejecutado el mismo.
II) En el caso del Artículo 33 del presente Reglamento, se devolverá la garantía a los oferentes que no resulten precalificados en oportunidad de la apertura del sobre que contiene la oferta económica.
III) Las garantías de cumplimiento del contrato, una vez cumplido el mismo a satisfacción de la jurisdicción o entidad contratante.
b) A solicitud de los interesados y salvo el caso de los pagarés sin afianzar, deberá procederse a la devolución parcial de las garantías de adjudicación en proporción a la parte ya cumplida del contrato, para lo cual se aceptará la sustitución de la garantía para cubrir los valores resultantes.
En los casos en que, luego de notificado fehacientemente, el oferente o adjudicatario no retirase las garantías, podrá reclamar su devolución dentro del plazo de UN (1) año a contar desde la fecha de la notificación. La falta de presentación dentro del plazo señalado por parte del titular del derecho, implicará la renuncia tácita del mismo a favor del ESTADO NACIONAL y será aceptada por la autoridad competente al ordenar el ingreso patrimonial de lo que constituye la garantía.
Cuando la garantía haya sido constituida mediante pagaré, éste se destruirá al término de dicho plazo.
ARTICULO 57. — ACRECENTAMIENTO DE VALORES. El ESTADO NACIONAL no abonará intereses por los depósitos de valores otorgados en garantía en tanto que los que devengaren los mismos pertenecerán a sus depositantes.