Estoy en: Foro > Fuentes > Leyes

busco un decreto


Decreto Nº 436/00 reglamentario del régimen de contrataciones del Estado

radiador Sin Definir Universidad

Respuestas
UBA
Augusto Profesor Adjunto Nombrado Creado: 20/10/06
REGLAMENTO PARA LA ADQUISICION, ENAJENACION Y CONTRATACION DE BIENES Y SERVICIOS DEL ESTADO NACIONAL

Decreto 436/2000

Aprobación. Disposiciones Generales. Transparencia en la Gestión de las Contrataciones. Publicidad y Difusión. Procedimientos de Selección. Modalidades de las Contrataciones. Pliegos de Bases y Condiciones. Garantías. Procedimiento Básico. Licitaciones y Concursos de Etapa Múltiple. Contrataciones con Modalidades. Proveedores. Contratos en Particular.

Bs. As., 30/5/2000

VISTO el Expediente Nº 001-001161/2000 del registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, relativo a la sustitución de la reglamentación de los Artículos 55, 56, 61 y 62 del Capítulo VI de la Ley de Contabilidad Pública (Decreto-Ley Nº 23.354 de fecha 31 de diciembre de 1956, ratificado por la Ley Nº 14.467) vigente en función de lo establecido por el Artículo 137, inciso a) de la Ley 24.156, y

CONSIDERANDO:

Que a través del Decreto Nº 184 de fecha 29 de febrero de 2000 se derogó el Decreto Nº 1547 de fecha 7 de diciembre de 1999, por entenderse que el Reglamento aprobado por la última norma citada no resultaba un instrumento adecuado para regir las contrataciones del ESTADO NACIONAL.

Que es firme propósito del PODER EJECUTIVO NACIONAL fortalecer las demandas de transparencia, competitividad y libre concurrencia que en esa materia es exigida por el conjunto de la sociedad.

Que asimismo es intención del Gobierno Nacional facilitar la participación de las Pequeñas y Medianas Empresas en las compras y contrataciones de las entidades estatales.

Que la reglamentación que por el presente se aprueba importa una adecuación de las normas que rigen las contrataciones, teniendo fundamentalmente en cuenta los principios y normas que rigen la reforma del ESTADO NACIONAL y las políticas fijadas en el marco de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional.

Que asimismo responde a la necesidad de contar con un adecuado sistema de información sobre proveedores, que permita reducir los costos de tramitación, tanto para los oferentes como para el ESTADO NACIONAL, y hacer efectiva la prohibición de contratar con proveedores suspendidos o inhabilitados.

Que resulta necesario dotar a los procedimientos de mayor celeridad, simplicidad y transparencia, para lo cual serán de aplicación las innovaciones tecnológicas que hacen a una mayor difusión de aquéllos entre los interesados y la ciudadanía en general.

Que resulta necesario a los fines señalados, incorporar nuevas modalidades de contratación y fijar reglas claras y precisas que disminuyan el margen de discrecionalidad del funcionario público.

Que se entiende que la implementación de los sistemas informáticos contenidos en el Anexo que se aprueba por el presente Decreto, permitirán al ESTADO NACIONAL obtener los bienes y servicios que requiere mediante trámites que disminuyan el costo administrativo de los mismos.

Que la incorporación de nuevas formas de publicidad y difusión de los procedimientos de contrataciones, contribuye a optimizar el proceso de modernización y transparencia de la actividad estatal, fortaleciendo el control público sobre tales actos.

Que la normativa tiende a asegurar, además, el compromiso y responsabilidad de los funcionarios intervinientes en todas las etapas de la contratación, así como la debida participación de los destinatarios finales de los insumos, en la evaluación de las ofertas y en la recepción de los bienes y servicios.

Que se respeta el principio general contenido en el Artículo 55 del Capitulo VI de la Ley de Contabilidad Pública (DecretoLey Nº 23.354 de fecha 31 de diciembre de 1956, ratificado por la Ley Nº 14.467), vigente en función de lo establecido por el Artículo 137, inciso a) de la Ley 24.156.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL preparará y elevará al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, un Proyecto de Ley de Contrataciones para las entidades estatales, en un plazo de NOVENTA (90) días, contados a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones que emanan del Artículo 99 inciso 2 de la CONSTlTUCION NACIONAL y del Artículo 61 de la Ley de Contabilidad Pública (DecretoLey Nº 23.354 de fecha 31 de diciembre de 1956, ratificado por la Ley Nº 14.467), vigente en función de lo establecido por el Artículo 137, inciso a) de la Ley 24.156.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Apruébase la reglamentación de los Artículos 55, 56, 61 y 62 del Capítulo VI de la Ley de Contabilidad Pública (DecretoLey Nº 23.354 de fecha 31 de diciembre de 1956, ratificado por la Ley Nº 14.467), vigente en función de lo establecido por el Artículo 137, inciso a) de la Ley 24.156, conformada por el cuerpo de disposiciones que como Anexo forma parte del presente Decreto y que constituye el "REGLAMENTO PARA LA ADQUISICION, ENAJENACION Y CONTRATACION DE BIENES Y SERVICIOS DEL ESTADO NACIONAL".

Art. 2º — Dispónese la aplicación obligatoria de las disposiciones que por el presente se aprueban, a todos los procedimientos de contratación en los que sean parte los organismos comprendidos en el inciso a) del Artículo 8º de la Ley Nº 24.156. Los organismos del sistema bancario oficial, lo aplicarán en tanto no se oponga a sus respectivas cartas orgánicas.

Art. 3º — Invítase a los PODERES LEGISLATIVO y JUDICIAL DE LA NACION, al MINISTERIO PUBLICO y al GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, a adherir a las disposiciones que por el presente Decreto se aprueban.

Art. 4º — Deróganse las normas reglamentarias del Artículo 62 de la Ley de Contabilidad Pública (DecretoLey Nº 23.354 de fecha 31 de diciembre de 1956, ratificado por la Ley Nº 14.467) vigente en función de lo establecido por el Artículo 137, inciso a) de la Ley 24.156, el Decreto Nº 5720 de fecha 28 de agosto de 1972 y sus modificatorios y el Decreto Nº 826 del 5 de julio de 1988.

Art. 5º — El presente Decreto comenzará a regir a los TREINTA (30) días corridos de su publicación en el Boletín Oficial, para las contrataciones que a partir de esa fecha se autoricen y para las que, aunque autorizadas con anterioridad, tengan pendiente la convocatoria.

Art. 6º — Todos los sistemas informáticos previstos en el Anexo del presente Decreto serán implementados en forma progresiva por la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES dependiente de la SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA, en un plazo de NOVENTA (90) días, contados a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto.

Art. 7 º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DE LA RUA. — Rodolfo H. Terragno. José L. Machinea.



ANEXO

REGLAMENTO PARA LA ADQUISICION, ENAJENACION Y CONTRATACION DE BIENES Y SERVICIOS DEL ESTADO NACIONAL

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1º — AMBITO DE APLICACION. Las disposiciones del presente Reglamento serán de aplicación a todos los procedimientos de contratación en los que sean parte los organismos del Sector Público Nacional comprendidos en el inciso a) del Artículo 8º de la Ley Nº 24.156. Los organismos que integran el sistema bancario oficial, lo aplicarán en tanto no se oponga a sus respectivas cartas orgánicas.

ARTICULO 2º — CONTRATOS COMPRENDIDOS. Se regirán por este Reglamento los contratos de compraventa, suministros, servicios, locaciones, alquileres con opción a compra, permutas y concesiones de uso de los bienes del dominio público y privado del ESTADO NACIONAL, que celebren las entidades estatales comprendidas en su ámbito de aplicación y todos aquellos contratos no excluidos expresamente o sujetos a un régimen especial.

Cuando fuera necesario establecer, con carácter especial o general para determinadas contrataciones, condiciones distintas a las aquí establecidas, la modificación deberá ser autorizada por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, con previa intervención de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA y de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION de la PRESIDENCIA DE LA NACION.

ARTICULO 3º — CONTRATOS EXCLUIDOS. Quedan excluidos los siguientes contratos:

a) Los de empleo público.

b) Las compras por caja chica.

c) Los que se celebren con Estados extranjeros, con entidades de derecho público internacional, o con instituciones multilaterales de crédito.

d) Los que se financien con recursos provenientes de los Estados o de las entidades a que se hace mención en el inciso anterior, sin perjuicio de la aplicación supletoria de las disposiciones del presente Reglamento cuando ello así se establezca y de las facultades de fiscalización sobre este tipo de contratos que la Ley Nº 24.156 confiere a los Organismos de Control.

ARTICULO 4º — PROGRAMACION DE LAS CONTRATACIONES. Cada unidad ejecutora de programas y proyectos deberá formular su programa de contrataciones ajustado a la naturaleza de sus actividades. Cuando éstas, las condiciones de comercialización u otras circunstancias lo hicieren necesario, se efectuará la programación por períodos mayores a UN (1) año. No obstante, la programación y la ejecución deberán ajustarse a los créditos asignados en la Ley de Presupuesto de la Administración Nacional.

TITULO II

TRANSPARENCIA EN LA GESTION DE LAS CONTRATACIONES

CAPITULO UNICO

TRANSPARENCIA

ARTICULO 5º — REMISION DE INFORMACION. Las entidades estatales comprendidas en el Artículo 1º del presente Reglamento, enviarán

obligatoriamente mediante transmisión electrónica o medio magnético a la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES dependiente de la SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA, la información derivada de los procedimientos de contrataciones que lleven a cabo conforme al presente régimen, que como mínimo deberá contener, respecto de cada convocatoria: la convocatoria misma, los Pliegos de Bases y Condiciones Particulares, las notas aclaratorias o modificatorias de dichos pliegos, los cuadros comparativos de ofertas, la precalificación, el dictamen de evaluación, los actos por los que se aprueben los procedimientos de selección, las órdenes de compra y la información referente a los antecedentes utilizados para adoptar decisiones que hagan a las sanciones a aplicar a los proveedores por sus incumplimientos.

Las órdenes de compra deberán ser remitidas en los plazos, forma, medios y demás condiciones establecidas en la normativa vigente, consignando además el número de catálogo que genera el Sistema de Identificación de Bienes y Servicios de Utilización Común creado por Decisión Administrativa Nº 344 de fecha 11 de junio de 1997.

La información que las entidades y dependencias envíen a la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES dependiente de la SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA, no deberá entenderse como sustitutiva del procedimiento previsto en el presente Reglamento para cada uno de los procesos contemplados en el mismo.

ARTICULO 6º — ORGANOS DE CONTROL. La información que las entidades y dependencias envíen a la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES dependiente de la SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA, no limitará en modo alguno el ejercicio de las atribuciones propias de los organismos de control, que podrán en cualquier momento requerir información adicional relativa a los actos y contratos de que se trate.

ARTICULO 7º — ADMINISTRACION DEL SISTEMA. La OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES dependiente de la SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA tendrá a su cargo el control, supervisión y la administración general del sistema, cuya implementación se realizará en forma progresiva, para lo cual se establecen las siguientes funciones:

a) Proveer a los organismos de los sistemas que se requieran para el cumplimiento de la normativa.

b) Administrar la información que remitan los organismos en cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento.

c) Crear un sitio de Internet de entrada principal para el sistema de compras y contrataciones, el cual será de ingreso irrestricto para cualquier ciudadano y además proveer en un orden lógico el acceso a la información que se reciba de los organismos, que permitirá la interconexión y derivación, también conocida como "navegación" hacia los sitios de Internet de cada Jurisdicción y hacia el sitio del Programa Cristal de la SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA dependiente de la SECRETARIA DE COORDINACION GENERAL de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

ARTICULO 8º — TRANSPARENCIA FISCAL. La SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA dependiente de la SECRETARIA DE COORDINACION GENERAL de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES dependiente de la SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA, actuarán en forma conjunta a los efectos de asegurar el cumplimiento de lo establecido en el Artículo 8º de la Ley Nº 25.152, pudiendo adoptar las medidas pertinentes para ello.

ARTICULO 9º — ANTICORRUPCION. Será causal determinante del rechazo sin más trámite de la propuesta u oferta en cualquier estado de la licitación o de la rescisión de pleno derecho del contrato dar u ofrecer dinero o cualquier dádiva a fin de que:

a) Funcionarios o empleados públicos con competencia referida a una licitación o contrato hagan o dejen de hacer algo relativo a sus funciones.

b) O para que hagan valer la influencia de su cargo ante otro funcionario o empleado público con la competencia descripta, a fin de que éstos hagan o dejen de hacer algo relativo a sus funciones.

c) Cualquier persona haga valer su relación o influencia sobre un funcionario o empleado público con la competencia descripta, a fin de que éstos hagan o dejen de hacer algo relativo a sus funciones.

Serán considerados sujetos activos de esta conducta quienes hayan cometido tales actos en interés del contratista directa o indirectamente, ya sea como representantes administradores, socios, mandatarios, gerentes, factores, empleados, contratados, gestores de negocios, síndicos, o cualquier otra persona física o jurídica.

Las consecuencias de estas conductas ilícitas se producirán aun cuando se hubiesen consumado en grado de tentativa.

TITULO III

PUBLICIDAD Y DIFUSION

ARTICULO 10. — PUBLICIDAD Y DIFUSION DEL PROYECTO DE PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES PARTICULARES. Cuando la complejidad o el monto de la contratación lo justifiquen, corresponderá la apertura de una etapa previa a la convocatoria para recibir observaciones al proyecto de Pliego de Bases y Condiciones Particulares. En tales casos la autoridad competente para autorizar la contratación deberá disponer la publicación de por lo menos UN (1) anuncio en el Boletín Oficial y su difusión en forma simultánea en el sitio de Internet de la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES dependiente de la SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA conforme lo dispuesto en el Título II, Capítulo Unico, del presente Reglamento.

Dentro de los TRES (3) días de la publicación en el Boletín Oficial, se enviarán comunicaciones a las asociaciones que nuclean a los productores, fabricantes y comerciantes del rubro y a las asociaciones locales del lugar donde deban efectuarse las provisiones, para su difusión entre los interesados.

Estas comunicaciones podrán cursarse por cualquier medio y se dejará constancia de su envío en el expediente.

Los avisos y comunicaciones deberán contener, en lo pertinente, la información establecida en los incisos a), b), c) y e) del Artículo 17 del presente Reglamento y la fecha de finalización del plazo para formular observaciones al proyecto de pliego.

ARTICULO 11. — TRAMITE DE LAS OBSERVACIONES. El proyecto de Pliego de Bases y Condiciones Particulares quedará a disposición del público durante todo el lapso previsto para la formulación de observaciones, que establezca la autoridad competente para autorizar la contratación, según la complejidad de la misma, el cual no será inferior a CINCO (5) días.

El organismo contratante podrá convocar a reuniones para recibir observaciones al proyecto de Pliego de Bases y Condiciones Particulares o promover el debate entre los interesados acerca del contenido del mismo. De los temas tratados en esas reuniones y de las propuestas recibidas se labrará acta que firmarán los asistentes que quisieren hacerlo. Las observaciones al proyecto de Pliego de Bases y Condiciones Particulares que formularen por escrito los interesados, así como también las actas mencionadas, se agregarán al expediente.

No se realizará ninguna gestión, debate o negociación ni intercambio de opiniones entre funcionarios del organismo contratante e interesados en participar en la contratación, fuera de los mecanismos expresamente previstos, a los que tendrán igual acceso todos los interesados.

Una vez vencido el plazo para recibir observaciones al proyecto de Pliego de Bases y Condiciones Particulares, no se admitirán presentaciones.

ARTICULO 12. — PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES PARTICULARES DEFINITIVO. El organismo contratante elaborará el Pliego de Bases y Condiciones Particulares definitivo conforme con los criterios técnicos, económicos y jurídicos que a su juicio correspondan, teniendo en cuenta las opiniones vertidas por los interesados en la medida en que las considere pertinentes a los fines de obtener un mejor resultado de la contratación y preservando los principios de igualdad entre interesados, de promoción de la concurrencia, de la competencia, de la transparencia y de la ética.

Los Pliegos de Bases y Condiciones Particulares deberán prever la posibilidad de presentar ofertas parciales por parte de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas y formas asociativas comprendidas en el artículo 1º de la Ley Nº 25.300, conforme lo establecido por el artículo 40 de la misma Ley. (Párrafo agregado por art. 4° del Decreto N° 1. 075/2001 B.O. 28/8/2001)

El organismo contratante podrá estipular el módulo mínimo de las ofertas parciales, el que no podrá ser inferior al VEINTE POR CIENTO (20%) ni superior al TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) del total de la oferta o renglón de oferta, según corresponda. (Párrafo agregado por art. 4° del Decreto N° 1. 075/2001 B.O. 28/8/2001)

La autoridad jurisdiccional con jerarquía no inferior a la de Ministro o Secretario, con competencia sobre el organismo licitante, podrá permitir apartarse de lo dispuesto en el párrafo precedente en casos especiales y debidamente justificados. (Párrafo agregado por art. 4° del Decreto N° 1. 075/2001 B.O. 28/8/2001)

ARTICULO 13. — PUBLICIDAD Y DIFUSION DE LOS PLIEGOS. El Pliego Unico de Bases y Condiciones Generales y los Pliegos de Bases y Condiciones Particulares deberán ser exhibidos en forma obligatoria en carteleras o carpetas ubicadasen lugares visibles del organismo contratante, cuyo ingreso sea irrestricto para los interesados en consultarlos. Asimismo, deberán ser difundidos en el sitio de Internet de la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES dependiente de la SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA, conforme lo dispuesto en el Título II, Capítulo Unico, del presente Reglamento.

El cumplimiento de los requisitos antes mencionados deberá realizarse a partir del primer día de la convocatoria y acreditarse debidamente en las actuaciones de la contratación.

La publicidad y difusión previstas en este Artículo no deberá entenderse como sustitutiva de la publicidad a efectuar en el Boletín Oficial en los casos que corresponda de acuerdo a las disposiciones del presente Reglamento.

ARTICULO 14. — PUBLICIDAD Y DIFUSION DE LA LICITACION Y CONCURSO PUBLICO. En los casos de licitación y concurso público deberá procederse de la siguiente manera:

a) Cuando el monto presunto de la contratación exceda de PESOS CINCO MILLONES ($ 5.000.000), los anuncios pertinentes se publicarán en el Boletín Oficial por OCHO (8) días y con DOCE (12) días de anticipación a la fecha de la apertura respectiva. Asimismo, se deberán publicar avisos por UN (1) día, coincidente con el término de publicación en el Boletín Oficial, en DOS (2) de los diarios de mayor circulación en el país. Si el monto no excediera de PESOS CINCO MILLONES ($ 5.000.000), los días de publicación y anticipación serán de DOS (2) y CUATRO (4), respectivamente. Los días de anticipación se computarán a partir del día hábil inmediato siguiente al de la última publicación. Asimismo, en ambos casos, se difundirán en forma simultánea en el sitio de Internet de la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES dependiente de la SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA, conforme lo dispuesto en el Título II, Capítulo Unico, del presente Reglamento.

En su caso, se publicará aviso, por el mismo lapso y con igual antelación, en el medio de difusión oficial, provincial o municipal, donde deba cumplirse la prestación. En caso que tales medios no existieren o no fueren de publicación diaria, dichas publicaciones se efectuarán en uno de los medios de mayor difusión del lugar.

b) Se enviarán comunicaciones a las asociaciones que nuclean a los productores, fabricantes comerciantes del rubro y, en su caso, a las asociaciones locales del lugar donde deban efectuarse las provisiones, para su difusión entre los interesados.

Estas comunicaciones podrán cursarse por cualquier medio durante el lapso de las publicaciones mencionadas en el inciso anterior.

Además del empleo obligatorio de los medios antes mencionados, podrán cursarse invitaciones a firmas que sean proveedoras habituales del organismo o que, por su importancia, se considere conveniente que conozcan la convocatoria.

Los plazos fijados para la anticipación y la cantidad de publicaciones se considerarán mínimos.

En los casos de contrataciones que por su importancia, complejidad u otras características lo hicieran necesario, deberán ampliarse los plazos de antelación fijados.

Podrán ampliarse los días de publicación y los medios de difusión a emplearse, dejando debida constancia en el expediente de las razones que justifiquen las mayores erogaciones que ello implique.

Cuando se trate de licitaciones o concursos internacionales, deberán disponerse publicaciones en los países correspondientes.

ARTICULO 15. — PUBLICIDAD Y DIFUSION DE LA LICITACION Y CONCURSO PRIVADO. Los anuncios pertinentes se publicarán en el Boletín Oficial por DOS (2) días y con CUATRO (4) días de anticipación a la fecha de la apertura respectiva.

Los días de anticipación se computarán a partir del día hábil inmediato siguiente al de la última publicación. Asimismo, se difundirán en forma simultánea en el sitio de Internet de la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES dependiente de la SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA, conforme lo dispuesto en el Título II, Capítulo Unico, del presente Reglamento.

En su caso, se publicará aviso, por el mismo lapso y con igual antelación, en el medio de difusión oficial, provincial o municipal, donde deba cumplirse la prestación. En caso que tales medios no existieren o no fueren de publicación diaria, dichas publicaciones se efectuarán en uno de los medios de mayor difusión del lugar.

Se deberán remitir invitaciones por medio fehaciente, con SEIS (6) días de antelación a la fecha de apertura de las ofertas a, por lo menos, CINCO (5) de los principales productores, prestadores, fabricantes o comerciantes del rubro y a proveedores anteriores, si los hubiere.

Con la misma antelación se enviarán comunicaciones a las asociaciones que nuclean a los prestadores, productores, fabricantes y comerciantes del rubro, para su difusión entre los posibles interesados en participar. El envío de estas comunicaciones se podrá efectuar por cualquier medio, dejando constancia en el expediente.

Además del empleo obligatorio de los medios antes mencionados, podrán cursarse invitaciones a firmas que sean proveedoras habituales del organismo o que, por su importancia, se considere conveniente que conozcan la convocatoria.

Los plazos fijados para la anticipación y la cantidad de publicaciones se considerarán mínimos.

En los casos de contrataciones que por su importancia, complejidad u otras características lo hicieran necesario, deberán ampliarse los plazos de antelación fijados.

Podrán ampliarse los días de publicación y los medios de difusión a emplearse, dejando debida constancia en el expediente de las razones que justifiquen las mayores erogaciones que ello implique.

Cuando se trate de licitaciones o concursos internacionales, deberán disponerse publicaciones en los países correspondientes.

ARTICULO 16. — PUBLICIDAD DEL REMATE O SUBASTA. En los remates o subastas se publicará como mínimo un aviso por UN (1) día en el Boletín Oficial y en forma simultánea se difundirán en el sitio de Internet de la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES dependiente de la SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA, conforme lo dispuesto en el Título II, Capítulo Unico, del presente Reglamento, con una antelación de DIEZ (10) días a la fecha fijada para la realización del remate o subasta. En su caso, se publicará aviso, por el mismo lapso y con igual antelación, en el medio de difusión oficial, provincial o municipal, donde deba llevarse a cabo el procedimiento. En caso que tales medios no existieren o no fueren de publicación diaria, dichas publicaciones se efectuarán en uno de los medios de mayor difusión del lugar.

ARTICULO 17. — REQUISITOS DE LOS ANUNCIOS. Los anuncios de los llamados a licitación o concurso públicos y privados deberán mencionar los siguientes datos:

a) Nombre del organismo contratante.

b) Tipo, objeto y número de la contratación.

c) Número de expediente.

d) Base de la contratación, si la hubiere.

e) Lugar, día y hora donde pueden retirarse o consultarse los pliegos.

f) Costo de la impresión del Pliego si correspondiese.

g) Lugar, día y hora de presentación de las ofertas y del acto de apertura.

ARTICULO 18. — INVITACIONES EN LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACION DIRECTA. En los procedimientos de contratación directa previstos en los Apartados a), d) y e) del inciso 3º del Artículo 56 de la Ley de Contabilidad, (DecretoLey Nº 23.354 de fecha 31 de diciembre de 1956, ratificado por la Ley Nº 14.467), vigente en función de lo establecido por el Artículo 137, inciso a) de la Ley Nº 24.156, se deberán cursar invitaciones por medio fehaciente a un mínimo de TRES (3) proveedores habituales, prestadores, productores, fabricantes, comerciantes o proveedores del rubro. Las invitaciones se enviarán simultáneamente a todos los invitados, con una antelación mínima de CINCO (5) días en los casos de los apartados a) y e) del inciso 3º del Artículo 56 de la Ley de Contabilidad, (DecretoLey Nº 23.354 de fecha 31 de diciembre de 1956, ratificado por la Ley Nº 14.467), vigente en función de lo establecido por el Artículo 137, inciso a) de la Ley Nº 24.156.

ARTICULO 19. — PUBLICIDAD POSTERIOR. Las contrataciones cuyo monto exceda la suma de PESOS SETENTA Y CINCO MIL ($ 75.000), así como las transferencias de contratos que los organismos autorizaren, se publicarán por UN (1) día en el Boletín Oficial, una vez perfeccionado el respectivo contrato, agrupándose en una publicación mensual.

Para ello deberá enviarse a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL dependiente de la SECRETARIA DE JUSTICIA Y ASUNTOS LEGISLATIVOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, dentro de los DOS (2) días posteriores al perfeccionamiento del contrato o de su transferencia, según corresponda, y a los efectos de su publicación mensual, un aviso que contenga la identificación del organismo contratante, el tipo y número de contratación, el número de expediente, el objeto, el precio total y el nombre del proveedor. En el caso de transferencias de contrato, se indicarán el nombre o razón social del cedente y del cesionario.

Todas las contrataciones cualquiera sea su monto se deberán difundir en el sitio de Internet de la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES dependiente de la SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA conforme lo dispuesto en el Título II, Capitulo Unico, del presente Reglamento, una vez perfeccionado el respectivo contrato.

Quedan exceptuadas de la obligación de publicación las contrataciones previstas en el apartado c) del inciso 3º del Artículo 56 de la Ley de Contabilidad, (DecretoLey Nº 23.354 de fecha 31 de diciembre de 1956, ratificado por la Ley Nº 14.467), vigente en función de lo establecido por el Artículo 137, inciso a) de la Ley Nº 24.156.

TITULO IV

PROCEDIMIENTOS DE SELECCION

CAPITULO I

CLASES DE PROCEDIMIENTOS

ARTICULO 20. — SELECCION DEL PROVEEDOR O COCONTRATANTE. La selección del proveedor o cocontratante podrá realizarse de acuerdo con los siguientes procedimientos, según se definen en el presente Reglamento:

a) Licitación o concurso.

b) Contratación directa.

c) Subasta o remate públicos.

ARTICULO 21. — CRITERIOS PARA LA ELECCION DEL PROCEDIMIENTO. La elección del procedimiento de selección, así como de las modalidades del llamado, según lo previsto por los Artículos 20 y 37 del presente Reglamento, respectivamente, estará determinada por una o más de las siguientes circunstancias, sin perjuicio de otras no previstas expresamente:

a) Contribución al cumplimiento del objetivo previsto en el inciso a) del Artículo 4º de la Ley Nº 24.156, en lo que respecta a la economicidad, eficiencia y eficacia en la aplicación de los recursos públicos.

b) Características de los bienes o servicios a contratar.

c) Monto estimado del contrato.

d) Condiciones de comercialización y configuración del mercado.

e) Razones de urgencia o emergencia.

En todos los casos se deberá utilizar el procedimiento más apropiado y conveniente, en función de los intereses públicos, acarreando su incumplimiento la responsabilidad de los funcionarios intervinientes en los términos del Capítulo VII, de la Ley Nº 25.164. Dicho incumplimiento importará además la revocación de los actos que no se ajusten a sus previsiones y de los trámites posteriores que se hubiesen realizado.

ARTICULO 22. — MONTO ESTIMADO DE LOS CONTRATOS. Para la elección del procedimiento de selección según el monto estimado del contrato, a que se refiere el inciso c) del Artículo anterior, se considerará el importe total en que se estimen las adjudicaciones, incluidas las opciones de prórroga previstas y se aplicará la siguiente escala:

a) Hasta PESOS SETENTA Y CINCO MIL ($ 75.000): contratación directa.

b) Más de PESOS SETENTA Y CINCO MIL ($ 75.000) hasta PESOS TRESCIENTOS MIL ($ 300.000): licitación o concurso privados.

c) Más de PESOS TRESCIENTOS MIL ($ 300.000): licitación o concurso públicos.

ARTICULO 23. — CRITERIO DE SELECCION. La adjudicación deberá realizarse en favor de la oferta más conveniente para el organismo contratante, teniendo en cuenta el precio, la calidad, la idoneidad del oferente y demás condiciones de la oferta.

Cuando se trate de la compra de un bien o de la contratación de un servicio estandarizado o uno de uso común cuyas características técnicas puedan ser inequívocamente especificadas e identificadas, se entenderá, en principio, por oferta más conveniente aquélla de menor precio.

ARTICULO 24. — REQUISITOS DEL PROCEDIMIENTO. Deberá dictarse el acto administrativo respectivo, con los requisitos establecidos en el Artículo 7º de la Ley Nº 19.549, como mínimo en las siguientes actuaciones, sin perjuicio de otras que por su importancia así lo hicieran necesario:

a) La autorización de los procedimientos de selección.

b) La aprobación de los Pliegos de Bases y Condiciones Particulares.

c) La declaración de que el llamado hubiere resultado desierto o fracasado.

d) La preselección de los oferentes en la licitación de etapa múltiple.

e) La declaración de interés público en la modalidad de iniciativa privada.

f) La aplicación de penalidades a los oferentes o cocontratantes.

g) La adjudicación y la aprobación del procedimiento de selección.

h) La determinación que deje sin efecto el procedimiento.

i) La revocación de los actos pertinentes del procedimiento administrativo.

j) La suspensión, resolución o rescisión del contrato.

ARTICULO 25. — PLAZOS. Todos los plazos establecidos en la presente reglamentación se computarán en días hábiles administrativos, salvo disposición expresa en contrario.

CAPITULO II

CONTRATACIONES DIRECTAS

ARTICULO 26. — CONTRATACION DIRECTA. El procedimiento de contratación directa se utilizará en los casos previstos en el inciso 3º del Artículo 56 de la Ley de Contabilidad, (DecretoLey Nº 23.354 de fecha 31 de diciembre de 1956, ratificado por la Ley Nº 14.467) vigente en función de lo establecido por el Artículo 137, inciso a) de la Ley Nº 24.156 y bajo las condiciones que se establecen a continuación:

Para el apartado a): Cuando la operación no exceda de PESOS SETENTA Y CINCO MIL ($ 75.000). Sólo procederá la contratación directa encuadrada en este apartado cuando se trate de la contratación de servicios, o de la compra de bienes que no resulte posible adquirir mediante la compra informatizada prevista en el Artículo 39 del presente Reglamento.

Para el apartado b): Por concurrir las mismas razones establecidas por la ley para el caso de los inmuebles, la compra en remate público, se podrá aplicar también cuando se trate de la compara de bienes muebles o semovientes, y dentro de los primeros, los objetos de arte o de interés histórico. Para la adquisición de inmuebles se requerirá la tasación del TRIBUNAL DE TASACIONES DE LA NACION dependiente de la SUBSECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS de la SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA. Este justiprecio determinará el valor máximo a ofrecer en el remate o a pagar en la compra. Dicho valor máximo sólo podrá ser superado cuando la ubicación y características del inmueble o impostergables necesidades del servicio aconsejen un precio mayor, circunstancias que deberán ser justificadas con amplitud en las actuaciones por la autoridad competente. El incumplimiento de estas exigencias acarreará la nulidad de las resoluciones adoptadas.

Para la venta de bienes de propiedad del ESTADO NACIONAL, el justiprecio será la base de venta, salvo excepción fundada.

Para el apartado c): La declaración sobre el carácter secreto de una contratación será facultad excepcional e indelegable del PODER EJECUTIVO NACIONAL y sólo podrá fundarse en razones de seguridad o defensa nacional.

Para el apartado d): La urgencia deberá responder a circunstancias objetivas y su magnitud deberá ser tal que impida la realización de otro procedimiento de selección en tiempo oportuno.

Para el apartado e): Cuando una licitación haya resultado desierta o no se hubiesen presentado en la misma ofertas admisibles podrá formularse un nuevo llamado con modificación de los Pliegos de Bases y Condiciones Particulares. Si esta licitación también resultare desierta o fracasare, podrá realizarse la contratación directa, utilizando el Pliego de Bases y Condiciones Particulares del segundo llamado.

Para el apartado f): Se encuadrarán en este apartado los casos en que aquellos a quienes se encomiende la prestación sean los únicos que puedan llevarla a cabo.

Se deberá fundar la necesidad de la especialización y los antecedentes que acrediten la notoria capacidad científica, técnica o artística de las empresas, artistas o especialistas a quienes eventualmente se les encomiende la ejecución de la obra o trabajo.

Las contrataciones respectivas deberán establecer la responsabilidad propia y exclusiva del cocontratante, quien actuará inexcusablemente sin relación de dependencia con el ESTADO NACIONAL.

Para el apartado g): Cuando la contratación se fundamente en esta disposición deberá quedar documentada en el expediente la demostración de tal exclusividad.

La marca no constituye de por sí causal de exclusividad, salvo que no haya sustitutos convenientes.

En todos los casos, la determinación de que no existen sustitutos convenientes deberá basarse en los correspondientes informes técnicos, en los que expresamente se consignen las razones de la conveniencia.

La contratación directa con un fabricante exclusivo sólo corresponderá cuando éste documente que se ha reservado el privilegio de la venta del bien que elabora.

Se incluye en este apartado la adquisición de material bibliográfico en el país o en el exterior a editoriales o personas físicas o jurídicas especializadas en la materia.

Para el apartado h): Se consideran incluidos en este apartado todos los demás contratos mencionados en el Artículo 2º del presente Reglamento cuando no sea posible realizar la licitación en países extranjeros.

Para el apartado i): Las contrataciones directas entre entidades estatales. En estos casos, estará expresamente, prohibida la subcontratación del objeto principal del contrato.

Para el apartado j): Sin reglamentación.

Para el apartado k): El carácter perecedero no justifica, por sí solo, la contratación directa. Sólo la existencia de circunstancias imprevistas hace procedente este procedimiento.

Para el apartado l): Se encuadrarán en este apartado las reparaciones de vehículos y motores, a las cuales se podrá asimilar, a los efectos de lo aquí dispuesto, las de maquinaria y equipo cuyo desarme, traslado o examen previo sea imprescindible para determinar la reparación necesaria y resultare más oneroso en caso de adoptarse otro procedimiento de selección. No podrá utilizarse la contratación directa encuadrada en este apartado para las reparaciones comunes de mantenimiento de tales elementos.

Para el apartado m): Sin reglamentación.

Las razones que permitan encuadrar a las contrataciones directas en el Artículo 56, inciso 3º, apartados b), c), d), h), l) y m) del Capítulo VI de la Ley de Contabilidad Pública (DecretoLey Nº 23.354 de fecha 31 de diciembre de 1956, ratificado por la Ley Nº 14.467) vigente en función de lo establecido por el Artículo 137, inciso a) de la Ley 24.156, deberán ser debidamente fundamentadas por la autoridad competente que autorice el procedimiento.

ARTICULO 27. — TRAMITE SIMPLIFICADO. En las contrataciones encuadradas en el Artículo anterior, si el monto estimado del contrato fuera inferior a PESOS DIEZ MIL ($ 10.000), las invitaciones a participar podrán efectuarse por cualquier medio y las ofertas podrán presentarse mediante correo electrónico, facsímil u otros medios similares que disponga la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA conjuntamente con la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION de la PRESIDENCIA DE LA NACION.

El titular de la unidad operativa de contrataciones será depositario de las propuestas que se reciban —sean abiertas o cerradas—. Dicho funcionario tendrá la responsabilidad de que las ofertas permanezcan reservadas hasta el día y hora de vencimiento del plazo fijado para su presentación.

En esta oportunidad todas las ofertas que se hubieren presentado se agregarán al expediente según el orden de su recepción, pudiendo prescindirse del acto formal de apertura de las ofertas. El titular de la unidad operativa de contrataciones suscribirá un acta donde constará lo actuado, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 72 del presente Reglamento.

En estos casos, una vez vencido el plazo para la presentación de las propuestas, la elección de la oferta más conveniente podrá resolverse sin más trámite por la autoridad competente para adjudicar, sobre la base de las constancias del expediente, debiendo requerir la opinión de la unidad operativa de contrataciones y de la unidad requirente del bien o servicio.

CAPITULO III

LICITACIONES Y CONCURSOS

ARTICULO 28. — LICITACION O CONCURSO. Los procedimientos de licitación y concurso serán aplicables de acuerdo con los criterios dispuestos en el Artículo 21 e incisos b) y c) del Artículo 22 del presente Reglamento.

La licitación se realizará cuando el criterio de selección del cocontratante recaiga primordialmente en factores económicos. El procedimiento de concurso se hará cuando el criterio de selección del cocontratante recaiga en factores no económicos, tales como la capacidad técnicocientífica, condiciones económicofinancieras, culturales o artísticas, según corresponda.

ARTICULO 29. — CLASES DE LICITACIONES Y CONCURSOS. Podrán efectuarse licitaciones y concursos de las siguientes clases:

a) Públicos o privados.

b) De etapa única o múltiple.

c) Nacionales o internacionales.

d) Concurso de proyectos integrales.

ARTICULO 30. — LICITACION O CONCURSO PUBLICOS. La licitación o concurso es público cuando el llamado a participar esté dirigido a una cantidad indeterminada de posibles oferentes con capacidad para obligarse, sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos que exija el Pliego de Bases y Condiciones Particulares y el Pliego Unico de Bases y Condiciones Generales.

ARTICULO 31. — LICITACION O CONCURSO PRIVADOS. La licitación o concurso es privado cuando se invita a participar a una determinada cantidad de posibles oferentes y será procedente cuando el monto estimado de la contratación no exceda el mínimo establecido para la licitación o concurso públicos.

ARTICULO 32. — LICITACION O CONCURSO DE ETAPA UNICA. La licitación o concurso es de etapa única cuando la comparación de las ofertas y de las calidades de los oferentes se realiza en un mismo acto.

ARTICULO 33. — LICITACION O CONCURSO DE ETAPA MULTIPLE. Cuando el alto grado de complejidad del objeto del contrato o las características específicas de la prestación lo justifiquen, la licitación o el concurso podrán instrumentarse bajo la clase de etapa múltiple.

La licitación o concurso es de etapa múltiple cuando se realiza en DOS (2) o más fases la evaluación y comparación de las calidades de los oferentes, los antecedentes empresariales y técnicos, la capacidad económico-financiera, las garantías, las características de la prestación y el análisis de los componentes económicos de las ofertas, mediante preselecciones sucesivas.

En los casos en que se utilice esta variante, la recepción de los sobres respectivos será simultánea para todos los oferentes. Sólo se procederá a abrir los correspondientes a las ofertas económicas de aquellos oferentes que hubieran sido precalificados.

ARTICULO 34. — LICITACION O CONCURSO NACIONAL. La licitación o concurso es nacional cuando la convocatoria está dirigida a interesados y oferentes cuyo domicilio o sede principal de sus negocios se encuentre en el país, o que tengan sucursal en el país debidamente inscripta.

ARTICULO 35. — LICITACION O CONCURSO INTERNACIONAL. La licitación o concurso es internacional cuando, por las características del objeto o la complejidad de la prestación, la convocatoria se extienda a interesados y oferentes del exterior, revistiendo tal carácter, aquellas cuya sede principal de sus negocios se encuentre en el extranjero, y no tengan sucursal debidamente inscripta en el país.

ARTICULO 36. — CONCURSO DE PROYECTOS INTEGRALES. Podrá realizarse el concurso de proyectos integrales cuando la jurisdicción o entidad no hubiera determinado detalladamente en el llamado las especificaciones del objeto del contrato, o se tratare de una iniciativa privada y aquélla deseare obtener propuestas sobre los diversos medios posibles para satisfacer sus necesidades.

En tales casos, la jurisdicción o entidad deberá cumplir con los siguientes requisitos:

a) Consignar previamente los factores que habrán de considerarse para la evaluación de las propuestas, y determinar el coeficiente de ponderación relativa que se asignará a cada factor y la manera de considerarlos.

b) Efectuar la selección del cocontratante, tanto en función de la conveniencia técnica de la propuesta como de su precio.

TITULO V

MODALIDADES DE LAS CONTRATACIONES

ARTICULO 37. — MODALIDADES. Los procedimientos de selección comprendidos en este Reglamento podrán realizarse de acuerdo con cualquiera de las siguientes modalidades, o combinaciones entre ellas, siempre y cuando no estuviere expresamente establecido el procedimiento

obligatorio a seguir:

a) Con orden de compra abierta.

b) Compra informatizada.

c) Con iniciativa privada.

d) Con precio tope o de referencia.

e) Consolidadas.

f) Llave en mano.

ARTICULO 38. — CON ORDEN DE COMPRA ABIERTA. Se utilizará la contratación con orden de compra abierta cuando la cantidad de bienes o servicios no se hubieren prefijado en el contrato, de manera tal que el organismo contratante pueda realizar los requerimientos de acuerdo con sus necesidades durante el lapso de duración previsto y al precio unitario adjudicado.

ARTICULO 39. — COMPRA INFORMATIZADA. Se empleará la compra informatizada para la adquisición de bienes homogéneos, de bajo costo unitario, de los que se utilizan con habitualidad en cantidades considerables, que además tengan un mercado permanente, mediante la presentación de ofertas en medio magnético estándar.

La OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES dependiente de la SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA, sobre la base de lo dispuesto en el párrafo anterior, determinará cuáles de los bienes que integran el Catálogo que forma parte del Sistema de Identificación de Bienes y Servicios de Utilización Común creado por Decisión Administrativa Nº 344 de fecha 11 de junio de 1997, serán susceptibles de compra por esta modalidad.

ARTICULO 40. — CON INICIATIVA PRIVADA. Las personas físicas o jurídicas podrán presentar iniciativas al ESTADO NACIONAL para la realización de los contratos comprendidos en el Artículo 2º del presente Reglamento. Tales iniciativas deberán ser novedosas u originales o implicar una innovación tecnológica o científica, y deberán contener los lineamientos que permitan su identificación y comprensión, así como la aptitud suficiente para demostrar la viabilidad jurídica, técnica y económica del proyecto.

Si la oferta más conveniente fuera la del autor de la iniciativa, se adjudicará a éste, conforme con el procedimiento previsto en los Artículos 132 y 133 del presente Reglamento.

Sólo procederá la modalidad encuadrada en este Artículo cuando se realice mediante el procedimiento de selección de licitación pública.

ARTICULO 41. — CON PRECIO TOPE O CON PRECIO DE REFERENCIA. Las contrataciones serán con precio tope cuando el llamado a participar indique el precio más alto que habrá de pagarse por los bienes o servicios requeridos. Cuando se utilice precio de referencia no podrá abonarse un precio unitario que supere a aquél en más de un CINCO POR CIENTO (5%). En ambos casos se deberá dejar constancia en el expediente de la fuente utilizada para su determinación.

ARTICULO 42. — CONTRATACIONES CONSOLIDADAS. Las contrataciones consolidadas podrán realizarse en aquellos casos en que DOS (2) o más entidades estatales de las mencionadas en el Artículo 1º del presente Reglamento requieran una misma prestación. En tal caso se unificará la gestión del proceso de contratación, con el fin de obtener mejores condiciones que las que obtendría cada uno individualmente.

La unidad operativa de contrataciones que se encargue de la gestión, coordinará las acciones vinculadas con estas contrataciones.

ARTICULO 43. — CONTRATACIONES LLAVE EN MANO. Las contrataciones llave en mano se efectuarán cuando se estime conveniente para los fines públicos concentrar en un único proveedor la responsabilidad de la realización integral de un proyecto.

Se aplicará esta modalidad cuando la contratación tenga por objeto la provisión de elementos o sistemas complejos a entregar instalados; o cuando comprenda, además de la provisión, la prestación de servicios vinculados con la puesta en marcha, operación, coordinación o funcionamiento de dichos bienes o sistemas entre sí o con otros existentes, mediante el uso de tecnologías específicas.

Los Pliegos de Bases y Condiciones Particulares deberán prever que los oferentes acompañen información acerca del financiamiento del proyecto, se hagan cargo de la provisión de repuestos, ofrezcan garantías de calidad y vigencia apropiadas, detallen los trabajos de mantenimiento a realizar y todo otro requisito que resulte conducente al buen resultado de la contratación.

TITULO VI

PLIEGOS DE BASES Y CONDICIONES

ARTICULO 44. — PLIEGO UNICO DE BASES Y CONDICIONES GENERALES. EL MINISTRO DE ECONOMIA aprobará el Pliego Unico de Bases y Condiciones Generales, el cual será elaborado por la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES dependiente de la SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA, con la intervención de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION de la PRESIDENCIA DE LA NACION.

ARTICULO 45. — PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES PARTICULARES. Los Pliegos de Bases y Condiciones Particulares serán elaboradosy aprobados por las entidades estatales para cada procedimiento de selección y deberán contener los requisitos mínimos que indicará el Pliego Unico de Bases y Condiciones Generales e incluirán las especificaciones técnicas.

ARTICULO 46. — ESPECIFICACIONES TECNICAS. Las especificaciones técnicas deberán consignar en forma clara e inconfundible:

a) Las características y especies de la prestación, consignando además el número de catálogo que genera el Sistema de Identificación de Bienes y Servicios de Utilización Común creado por Decisión Administrativa Nº 344 de fecha 11 de junio de 1997.

b) La calidad exigida y, en su caso, las normas de calidad que deben cumplir los bienes o servicios o satisfacer los proveedores.

c) Si los elementos deben ser nuevos, usados o reacondicionados.

d) Si se aceptarán tolerancias.

Para la reparación de aparatos, máquinas o motores podrán solicitarse repuestos denominados legítimos.

No se deberán formular especificaciones cuyo cumplimiento sólo sea factible para determinadas empresas o productos, ni transcribirse detalladamente textos extraídos de folletos, catálogos o presupuestos informativos.

ARTICULO 47. — PARAMETROS DE EVALUACION. Deberá establecerse en los Pliegos de Bases y Condiciones Particulares el criterio de evaluación y selección de las ofertas, ya sea mediante la inclusión de fórmulas polinómicas o la clara determinación de los parámetros que se tendrán en cuenta a dichos fines, tomando en consideración el grado de complejidad, el monto y el tipo de contratación a realizar.

ARTICULO 48. — OBSERVACIONES E IMPUGNACIONES. Toda observación, impugnación, reclamo o presentación similar que se efectúe, fuera de las previstas en este Reglamento serán tramitadas fuera del expediente de la contratación, conforme las disposiciones de la Ley Nº 19.549 modificada por la Ley Nº 21.686 y el Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto Nº 1759/72 t.o. 1991 y sus modificatorios.

ARTICULO 49. — COSTO DE LOS PLIEGOS. Los Pliegos de Bases y Condiciones se suministrarán en forma gratuita, salvo en aquellos casos en que por sus características el organismo contratante determine que sean obtenidos previo pago de una suma que será establecida en la convocatoria, la que deberá ser equivalente al costo de reproducción de los mismos. La suma abonada en tal concepto no será devuelta a los adquirentesen ningún caso.

ARTICULO 50. — AGRUPAMIENTO. Los bienes y servicios a contratar deberán agruparse por renglones afines o de un mismo rubro comercial. En los casos que una misma convocatoria abarque un número importante de unidades y con el objeto de estimular la participación de Pequeñas y Medianas Empresas, al confeccionarse el Pliego de Bases y Condiciones Particulares podrá distribuirse la cantidad total en diferentes renglones.

En los casos en que una misma convocatoria abarque un número importante de unidades, y con el objeto de estimular la participación de Micro, Pequeñas y Medianas Empresas y de formas asociativas, comprendidas en el artículo 1º de la Ley Nº 25.300, al confeccionarse el Pliego de Bases y Condiciones Particulares, deberá distribuirse la cantidad total en diferentes renglones. La autoridad jurisdiccional con jerarquía no inferior a la de Ministro o Secretario, con competencia sobre el organismo licitante, podrá permitir apartarse de lo dispuesto precedentemente en casos especiales y debidamente justificados. (Párrafo sustituido por art. 5° del Decreto N° 1. 075/2001 B.O. 28/8/2001)

ARTICULO 51. — PROHIBICION DE DESDOBLAMIENTO. No se podrá fraccionar una contratación con la finalidad de eludir la aplicación de los montos máximos fijados en el presente Reglamento para los procedimientos de selección.

Se presumirá que existe desdoblamiento del que serán responsables los funcionarios que hubieran autorizado y aprobado los respectivos procedimientos de selección, cuando en un lapso de TRES (3) meses contados a partir del primer día de la convocatoria, se efectúe otra convocatoria para seleccionar bienes o servicios pertenecientes a un mismo rubro comercial, sin que previamente se documenten las razones que lo justifiquen.

TITULO VII

GARANTIAS

ARTICULO 52. — CLASES DE GARANTIAS. Los oferentes o los adjudicatarios deberán constituir garantías:

a) De mantenimiento de la oferta: CINCO POR CIENTO (5%) del valor total de la oferta. En el caso de cotizar con alternativas, la garantía se calculará sobre el mayor valor propuesto.

En los casos de licitaciones y concursos de etapa múltiple la garantía de mantenimiento de la oferta, será establecida en un monto fijo por el orgasismo contratante en el Pliego de Bases y Condiciones Particulares.

b) De cumplimiento del contrato: DIEZ POR CIENTO (10%) del valor total de la adjudicación.

c) Contragarantía: por el equivalente de los montos que reciba el adjudicatario como adelanto en aquellas contrataciones en que los pliegos lo previesen.

ARTICULO 53. — FORMAS DE GARANTIA. Las garantías a que se refiere el Artículo anterior podrán constituirse de las siguientes formas, o combinaciones de ellas:

a) En efectivo, mediante depósito bancario en la cuenta de la jurisdicción o entidad contratante, o giro postal o bancario.

b) Con cheque certificado contra una entidad bancaria, con preferencia del lugar donde se realice la contratación o del domicilio del organismo contratante. El organismo depositará el cheque dentro de los plazos que rijan para estas operaciones.

c) Con títulos públicos emitidos por el ESTADO NACIONAL. Los mismos deberán ser depositados en una entidad bancaria a la orden del organismo contratante, identificándose el procedimiento de selección de que se trate. El monto se calculará tomando en cuenta la cotización de los títulos al cierre del penúltimo día hábil anterior a la constitución de la garantía en la Bolsa o Mercado correspondiente, lo que deberá ser certificado por las autoridades bancarias al recibir dicho depósito. En caso de liquidación de los valores a que se refiere este inciso, se formulará cargo por los gastos que ello ocasione. El eventual excedente quedará sujeto a las disposiciones que rigen la devolución de garantías.

d) Con aval bancario u otra fianza a satisfacción del organismo contratante, constituyéndose el fiador en deudor solidario, liso y llano y principal pagador con renuncia a los beneficios de división y excusión en los términos del 2.013 del Código Civil, así como al beneficio de interpelación judicial previa.

e) Con seguro de caución, mediante pólizas aprobadas por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION dependiente de la SUBSECRETARIA DE SERVICIOS FINANCIEROS de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA, extendidas a favor del organismo contratante y cuyas cláusulas se conformen con el modelo y reglamentación que a tal efecto dicte la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA. Los Pliegos de Bases y Condiciones Particulares deberán establecer los requisitos que deberán reunir las compañías aseguradoras, con el fin de preservar el eventual cobro del seguro de caución.

f) Mediante la afectación de créditos que el proponente o adjudicatario tenga liquidados y al cobro en entidades estatales de la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL, a cuyo efecto el interesado deberá presentar, en la fecha de la constitución de la garantía, la certificación pertinente.

g) Con pagarés a la vista suscriptos por quienes tengan el uso de la firma social o actuaren con poderes suficientes, cuando el monto de la garantía no supere la suma de PESOS CINCO MIL ($ 5.000).

La elección de la forma de garantía, en principio, queda a opción del oferente o adjudicatario.

Por razones debidamente fundadas en el expediente, el organismo contratante podrá elegir la forma de la garantía en el Pliego de Bases y Condiciones Particulares.

Todas las garantías, a excepción de la de mantenimiento de la oferta que deberá cubrir los plazos previstos en el pliego, garantizarán el total cumplimiento de las obligaciones contraídas, debiendo constituirse en forma independiente para cada contratación.

ARTICULO 54. — COTIZACIONES EN MONEDA EXTRANJERA. Cuando la cotización se hiciere en moneda extranjera, el importe de la garantía se calculará sobre la base del tipo de cambio vendedor del BANCO DE LA NACION ARGENTINA dependiente de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA vigente al cierre del día anterior a la fecha de constitución de la garantía.

ARTICULO 55. — EXCEPCIONES A LA OBLIGACION DE PRESENTAR GARANTIAS. No será necesario presentar garantías en los siguientes casos:

a) En la adquisición de publicaciones periódicas.

b) En las contrataciones entre entidades estatales comprendidas en el Artículo 1º del presente Reglamento.

c) En las contrataciones de avisos publicitarios.

d) En las locaciones, cuando el ESTADO NACIONAL actúe como locatario.

e) Cuando el monto de la garantía no fuere superior a PESOS DOS MIL QUINIENTOS ($ 2.500) y así se dispusiere en los Pliegos de Bases y Condiciones Particulares.

f) En las contrataciones de artistas o profesionales.

g) En caso de cumplimiento de la prestación dentro del plazo de integración de la garantía, salvo el caso de rechazo. En estos casos, el plazo para la integración de la garantía se contará a partir de la comunicación fehaciente del rechazo y no desde la notificación de la orden de compra. Los elementos rechazados quedarán en caución y no podrán ser retirados, sin previamente integrar la garantía que corresponda.

No obstante lo dispuesto, todos los oferentes y adjudicatarios contraen la obligación de hacer efectivos los importes de las garantías a requerimento del organismo contratante, en caso de resolución de la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL que así lo disponga, sin que puedan interponer reclamo alguno sino después de realizado el pago.

ARTICULO 56. — DEVOLUCION DE GARANTIAS. Serán devueltas:

a) De oficio:

I) Las garantías de mantenimiento de la oferta, a los oferentes que no resulten adjudicatarios, dentro de los DIEZ (10) días de presentada la garantía de cumplimiento del contrato o, en su caso, de ejecutado el contrato por el adjudicatario.

A los adjudicatarios, una vez integrada la de cumplimiento del contrato o, en su caso, de ejecutado el mismo.

II) En el caso del Artículo 33 del presente Reglamento, se devolverá la garantía a los oferentes que no resulten precalificados en oportunidad de la apertura del sobre que contiene la oferta económica.

III) Las garantías de cumplimiento del contrato, una vez cumplido el mismo a satisfacción de la jurisdicción o entidad contratante.

b) A solicitud de los interesados y salvo el caso de los pagarés sin afianzar, deberá procederse a la devolución parcial de las garantías de adjudicación en proporción a la parte ya cumplida del contrato, para lo cual se aceptará la sustitución de la garantía para cubrir los valores resultantes.

En los casos en que, luego de notificado fehacientemente, el oferente o adjudicatario no retirase las garantías, podrá reclamar su devolución dentro del plazo de UN (1) año a contar desde la fecha de la notificación. La falta de presentación dentro del plazo señalado por parte del titular del derecho, implicará la renuncia tácita del mismo a favor del ESTADO NACIONAL y será aceptada por la autoridad competente al ordenar el ingreso patrimonial de lo que constituye la garantía.

Cuando la garantía haya sido constituida mediante pagaré, éste se destruirá al término de dicho plazo.

ARTICULO 57. — ACRECENTAMIENTO DE VALORES. El ESTADO NACIONAL no abonará intereses por los depósitos de valores otorgados en garantía en tanto que los que devengaren los mismos pertenecerán a sus depositantes.

UBA
Augusto Profesor Adjunto Nombrado Creado: 20/10/06
TITULO VIII

PROCEDIMIENTO BASICO

CAPlTULO I

DISPOSICIONES COMUNES

ARTICULO 58. — PROCEDIMIENTO BASICO. El procedimiento establecido en este título será aplicable, en lo pertinente, a todas las clases de procedimientos de selección, cualquiera sea la modalidad elegida, siempre que no se disponga de otra manera en las normas específicas contenidas en este Reglamento para cada uno de ellos.

ARTICULO 59. — COMUNICACIONES. Toda comunicación entre el organismo contratante y los oferentes o proveedores, ya sea en el transcurso del procedimiento de selección o durante la ejecución del contrato, deberá efectuarse procurando economías en gastos y celeridad en los trámites.

Por cualquier medio de comunicación se podrán adelantar a los interesados el estado de las actuaciones y/o las decisiones adoptadas en el expediente, para que aquellos concurran a notificarse personalmente.

No podrán utilizarse estos mecanismos para poner en ventaja a un interesado u oferente sobre los restantes.

En los casos previstos en el Artículo 24 del presente Reglamento las comunicaciones que se cursen sólo surtirán efecto a partir de la notificación del interesado por medio fehaciente.

ARTICULO 60. — REVOCACION DEL PROCEDIMIENTO. La comprobación de que en un llamado a contratación se hubieran omitido los requisitos de publicidad previa, en los casos en los que una norma lo exija, o formulado especificaciones o incluido cláusulas cuyo cumplimiento sólo sea factible por determinado interesado u oferente, de manera que el mismo esté dirigido a favorecer situaciones particulares, dará lugar a la revocación inmediata del procedimiento, cualquiera sea el estado de trámite en que se encuentre, y a la iniciación de las actuaciones sumariales pertinentes.

En tal caso podrá realizarse un nuevo llamado, por el mismo procedimiento de selección, debiendo invitarse además de los nuevos interesados, a los oferentes del anterior llamado.

ARTICULO 61. — FACULTAD DE LA ADMINISTRACION. Los organismos contratantes podrán dejar sin efecto el procedimiento de contratación en cualquier momento anterior al perfeccionamiento del contrato, sin lugar a indemnización alguna en favor de los interesados u oferentes.

ARTICULO 62. — CONTROL DEL PROCEDIMIENTO CONTRACTUAL. Toda persona que acredite algún interés, podrá en cualquier momento tomar vista de las actuaciones referidas a la contratación, desde la apertura de las ofertas hasta la finalización del contrato, exceptuando la etapa de evaluación de las ofertas, comprendida entre la finalización del plazo establecido en el Artículo 73 del presente Reglamento y la notificación del dictamen de evaluación, si lo hubiere o, la adjudicación.

ARTICULO 63. — CONDICIONES DE ACCESO AL EXPEDIENTE. A los efectos de lo dispuesto en el Artículo anterior, los terceros deberán acreditar su interés por cualquier medio de prueba.

La toma de vista en ningún caso dará derecho al particular a efectuar presentaciones en el expediente por el que tramita la contratación, ni dará lugar a la suspensión de los trámites o a demoras en el procedimiento de contratación.

ARTICULO 64. — PRESENTACION DE OFERENTES NO INVITADOS. En todos los procedimientos de selección del cocontratante en que la invitación a participar se realice a un determinado número de personas físicas o jurídicas, las jurisdicciones o entidades que realicen el llamado deberán considerar y evaluar las ofertas presentadas por quienes no fueron convocados.

CAPlTULO II

OFERTA

ARTICULO 65. — FORMALIDADES DE LA OFERTA. Las ofertas serán redactadas en idioma nacional y presentadas con la cantidad de copias que indique el Pliego de Bases y Condiciones Particulares.

Los sobres, cajas o paquetes se presentarán perfectamente cerrados y contendrán en su cubierta la identificación de la contratación a que corresponden, el día y hora de la apertura y la identificación del oferente.

Las ofertas se admitirán hasta el día y hora fijados en el llamado y el original deberá estar firmado, en todas sus hojas, por el oferente o su representante legal. Este deberá salvar las enmiendas y raspaduras, si las hubiere.

Los oferentes deberán constituir domicilio en la ciudad asiento del organismo licitante o donde indique el Pliego de Bases y Condiciones Particulares.

A cada oferta deberá acompañarse indefectiblemente las constancias relativas al retiro del Pliego de Bases y Condiciones Particulares extendida por el organismo contratante y la de constitución de la garantía; asimismo se deberá agregar el recibo de pago del Pliego de Bases y Condiciones Particulares, en los casos que corresponda.

ARTICULO 66. — CONTENIDO. La oferta especificará:

a) El precio unitario y cierto, en números, con referencia a la unidad de medida establecida en las cláusulas particulares, el precio total del renglón, en números, y el total general de la oferta, expresado en letras y números, determinados en la moneda de cotización fijada en el Pliego de Bases y Condiciones Particulares, todo ello en el formulario original proporcionado gratuitamente por el organismo contratante.

b) La cotización por cantidades netas y libres de envase y de gastos de embalaje, salvo que el Pliego de Bases y Condiciones Particulares, previera lo contratario.

Se entenderá implícita la posibilidad de presentar ofertas por volúmenes parciales salvo que, en casos especiales y debidamente justificados, la autoridad jurisdiccional con jerarquía no inferior a la de Ministro o Secretario, con competencia sobre el organismo licitante, la prohiba expresamente. Como alternativa, después de haber cotizado por renglón, se podrá ofertar por el total de los efectos ya propuestos o grupo de renglones, sobre la base de su adjudicación íntegra.

(Inciso b) sustituido por art. 6° del Decreto N° 1. 075/2001 B.O. 28/8/2001)

c) El origen del producto cotizado. Si no se indicara lo contrario, se entiende que es de producción nacional.

En aquellos casos en que se solicite la presentación de muestras, el tratamiento de las mismas se regirá por lo dispuesto en el Pliego Unico de Bases y Condiciones Generales elaborado por la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES dependiente de la SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA, con la intervención de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION de la PRESIDENCIA DE LA NACION.

ARTICULO 67. — EFECTOS DE LA PRESENTACION. La presentación de la oferta significará de parte del oferente el pleno conocimiento y aceptación de las cláusulas que rigen el llamado a contratación, por lo que no será necesaria la presentación de los pliegos con la oferta.

ARTICULO 68. — COTIZACIONES POR PRODUCTOS A IMPORTAR. Las cotizaciones por productos a importar deberán hacerse bajo las siguientes condiciones:

a) En moneda extranjera, cuando así se hubiera previsto en las cláusulas particulares, correspondiente al país de origen del bien ofrecido u otra usual en el momento de la importación.

b) De no estipularse lo contrario las cotizaciones se establecerán en condición F.O.B. punto de origen.

c) Salvo convención en contrario, los plazos de entrega se entenderán cumplidos cuando el organismo contratante reciba los bienes en el lugar que indique el Pliego de Bases y Condiciones Particulares.

d) Cuando la mercadería adquirida deba ser entregada y se trate de elementos a instalar y recibir en funcionamiento, el oferente deberá consignar por separado los plazos para dar cumplimiento a esta última obligación.

e) En aquellos casos especiales que se establezca la condición C.I.F. para las cotizaciones, deberá indicarse la moneda de cotización de los seguros, los que deberán siempre cotizarse separadamente del valor de la mercadería.

f) La liberación de recargos, derechos aduaneros y otros gravámenes correspondientes al bien adjudicado, estará a cargo del organismo contratante y deberá ser tramitada y obtenida en todos los casos antes de la apertura de la carta de crédito, entendiéndose que si aquél no pudiera ser liberado por disposiciones legales en vigencia, el contrato podrá ser rescindido sin responsabilidad alguna, salvo las que determina el artículo 96 del presente Reglamento.

ARTICULO 69. — MONEDA DISTINTA DE LA ESTABLECIDA EN EL PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES PARTICULARES. No se podrá estipular el pago en moneda distinta de la establecida en el Pliego de Bases y Condiciones Particulares.

Las cotizaciones en moneda nacional no podrán referirse, en ningún caso, a la eventual fluctuación de su valor.

ARTICULO 70. — PLAZO DE MANTENIMIENTO DE LA OFERTA. Los oferentes deberán mantener las ofertas por el término que se fije en el Pliego de Bases y Condiciones Particulares, contado a partir de la fecha del acto de apertura. Si no manifestara en forma fehaciente su voluntad de no renovar la oferta con una antelación mínima de DIEZ (10) días al vencimiento del plazo, aquélla se considerará prorrogada automáticamente por un lapso igual al inicial, salvo que el Pliego de Bases y Condiciones Particulares disponga otro distinto, y así sucesivamente.

ARTICULO 71 . — APERTURA DE LAS OFERTAS. En el lugar, día y hora determinados para celebrar el acto, se procederá a abrir las ofertas en presencia de los funcionarios de la dependencia designados y de todos aquellos que desearan presenciarlo, quienes podrán verificar la existencia, número y procedencia de los sobres, cajas o paquetes dispuestos para ser abiertos. Cuando la importancia de la contratación así lo justifique, el titular del organismo convocante podrá requerir la presencia de un escribano de la ESCRIBANIA GENERAL DEL GOBIERNO DE LA NACION del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.

A partir de la hora fijada como término para la recepción de las ofertas no podrán recibirse otras, aun cuando el acto de apertura no se haya iniciado.

Si el día señalado para la apertura de las ofertas deviniera inhábil, el acto tendrá lugar el día hábil siguiente y a la misma hora.

Ninguna oferta presentada en término podrá ser desestimada en el acto de apertura. Las que sean observadas se agregarán al expediente para su análisis por la autoridad competente.

ARTICULO 72 . — ACTA DE APERTURA. El acta de apertura de las ofertas deberá contener:

a) Número de orden asignado a cada oferta.

b) Nombre de los oferentes.

c) Montos de las ofertas.

d) Montos y formas de las garantías acompañadas.

e) Las observaciones que se formulen.

El acta será firmada por los funcionarios designados al efecto y por los oferentes presentes que desearan hacerlo.

ARTICULO 73 . — VISTA. Los originales de las ofertas serán exhibidos a los oferentes por el término de CINCO (5) días, contados a partir del día hábil siguiente al de la apertura. Los oferentes podrán solicitar copia a su costa.

ARTICULO 74. — CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. Será declarada inadmisible la oferta en los siguientes supuestos:

a) Que no estuviere firmada por el oferente o su representante legal.

b) Que estuviere escrita con lápiz.

c) Que careciera de la garantía exigida o no se presentaren las muestras que el Pliego de Bases y Condiciones Particulares indicare.

d) Que fuera formulada por personas inhabilitadas o suspendidas para contratar con el ESTADO NACIONAL.

e) Que contuviere condicionamientos.

f) Que tuviere raspaduras, enmiendas o interlíneas en el precio, cantidad, plazo de entrega o alguna otra parte que hiciere a la esencia del contrato, y no estuvieren debidamente salvadas.

g) Que contuviere cláusulas en contraposición con las normas que rigen la contratación.

h) Que incurriere en otras causales de inadmisibilidad que expresa y fundadamente el Pliego Unico de Bases y Condiciones Generales hubieren previsto como tales.

Los errores intrascendentes de forma no serán causal de inadmisibilidad de la oferta.

ARTICULO 75. — ERRORES DE COTIZACION. Si el total cotizado para cada renglón no respondiera al precio unitario, se tomará este último como precio cotizado.

Todo otro error denunciado por el oferente antes de la adjudicación, producirá la desestimación de la oferta, con pérdida de la garantía en la proporción que corresponda.

ARTICULO 76. — CUADRO COMPARATIVO DE LAS OFERTAS. La unidad operativa de contrataciones confeccionará el cuadro comparativo de los precios de las ofertas y remitirá las actuaciones a la Comisión Evaluadora dentro de los TRES (3) días de vencido el plazo a que hace referencia el Artículo 73 del presente Reglamento.

Si como alternativa, después de haber cotizado por renglón, el oferente hubiera formulado oferta por el total de lo propuesto o por grupos de renglones, sobre la base de su adjudicación íntegra, a los efectos del cotejo de los precios se efectuará la comparación de la propuesta global o parcial por grupo de renglones, con la suma de menores precios totales a adjudicar, en la misma relación de renglones.

CAPITULO III

EVALUACION DE LAS OFERTAS

ARTICULO 77 — INTEGRACION DE LA COMISION EVALUADORA. En cada organismo funcionará una Comisión Evaluadora integrada por TRES (3) miembros, quienes serán:

a) EI responsable de la unidad operativa de contrataciones.

b) EI titular de la unidad ejecutora del programa o, en su caso, del proyecto, o el funcionario en quien aquél delegue esa facultad.

c) Un funcionario designado por el organismo.

Cuando se tratare de contrataciones para cuya apreciación se requieran conocimientos técnicos o especializados, se designará un perito técnico.

En su defecto, el organismo licitante podrá solicitar a organismos estatales o privados todos los informes que considerare necesarios.

ARTICULO 78. — FUNCIONES DE LA COMISION EVALUADORA. La Comisión Evaluadora emitirá el dictamen, el cual no tendrá carácter vinculante, que proporcionará a la autoridad competente para adjudicar los fundamentos para el dictado del acto administrativo con el cual concluirá el procedimiento. Serán contenidos mínimos de dicho dictamen:

1. Examen de los aspectos formales:

Evaluación del cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley, por este Reglamento y por los respectivos pliegos.

b) Calidades de los oferentes:

I) Deberá consultar el Sistema de Información de Proveedores (SIPRO) para determinar si los oferentes son hábiles para contratar con el ESTADO

NACIONAL.

II) Cuando alguno de los oferentes no sea hábil para contratar con el ESTADO NACIONAL deberán hacerse explícitos los motivos de su exclusión, calificándose a la oferta que aquél hubiere formulado como inadmisible.

c) Evaluación de las ofertas:

I) Deberá tomar en consideración en forma objetiva todos los requisitos exigidos para la admisibilidad de las ofertas. Si existieren ofertas inadmisibles, explicitará los motivos, fundándolos en las disposiciones pertinentes. Si hubiera ofertas manifiestamente inconvenientes, deberá explicitar los fundamentos para excluirlas del orden de mérito.

II) Respecto de las ofertas que resulten admisibles y convenientes, deberá considerar los factores previstos por el Pliego de Bases y Condiciones Particulares para la comparación de las ofertas y la incidencia de cada uno de ellos, de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 47 del presente Reglamento, y determinar el orden de mérito.

d) Recomendación sobre la resolución a adoptar para concluir el procedimiento.

ARTICULO 79. — PLAZO PARA EMITIR EL DICTAMEN DE EVALUACION. El dictamen de evaluación de las ofertas, que constará en un acta, deberá emitirse dentro del término de DIEZ (10) días contados a partir de la fecha de recepción de las actuaciones.

Cuando la complejidad de las cuestiones a considerar impidiere el cumplimiento de su cometido dentro del plazo fijado, la Comisión Evaluadora podrá requerir una prórroga a la autoridad competente para adjudicar. La prórroga que se otorgue no podrá exceder de un lapso igual al fijado en este Artículo. El pedido deberá formularse por escrito y fundarse debidamente.

ARTICULO 80. — IMPUGNACIONES AL DICTAMEN DE EVALUACION. El dictamen de evaluación deberá notificarse en forma fehaciente a todos los oferentes dentro de los TRES (3) días de emitido. Los interesados podrán impugnarlo dentro de los CINCO (5) días de notificados. Durante ese término el expediente se pondrá a disposición de los oferentes para su vista.

ARTICULO 81. — DESEMPATE DE OFERTAS. En caso de igualdad de precios la adjudicación recaerá en la oferta presentada por una Pequeña y Mediana Empresa que opere, desarrolle su actividad y tenga la sede principal de sus negocios en el país.

De mantenerse la igualdad, se solicitará a los respectivos oferentes, que por escrito y dentro del término del plazo común que se les fije, formulen una mejora de precios.

Estas propuestas serán abiertas de acuerdo a lo previsto en el Artículo 71 del presente Reglamento.

El silencio por parte del oferente invitado a mejorar se considerará como que mantiene su oferta.

De subsistir el empate, se procederá al sorteo público de las ofertas empatadas. Para ello se deberá fijar día, hora y lugar del sorteo público y notificarse por medio fehaciente a los oferentes llamados a desempatar. El sorteo se realizará en presencia de los interesados, si asistieran, y se labrará el acta correspondiente.

ARTICULO 82. — ADJUDICACION. La adjudicación será resuelta en forma fundada por la autoridad competente para aprobar la contratación y será notificada fehacientemente al adjudicatario y al resto de los oferentes dentro de los TRES (3) días de dictado el acto respectivo. Si se hubieran formulado impugnaciones contra el dictamen de evaluación de las ofertas, éstas serán resueltas en el mismo acto que disponga la adjudicación.

Podrá adjudicarse aun cuando se haya presentado una sola oferta.

ARTICULO 83. — RECURSOS. Los recursos que se deduzcan contra el acto de adjudicación se regirán por lo dispuesto en la Ley Nº 19.549 modificada por la Ley Nº 21.686, y el Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto 1759/ 72 t.o. 1991 y sus modificatorias.

CAPlTULO IV

PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO

ARTICULO 84. — NOTIFICACION DE LA ORDEN DE COMPRA. Dentro del plazo de mantenimiento de la oferta se emitirá la orden de compra y su notificación al adjudicatario producirá el perfeccionamiento del contrato, siempre que el adjudicatario no la rechace en el plazo del Artículo 85 in fine del presente Reglamento.

La orden de compra deberá ajustarse en su forma y contenido al modelo uniforme que determine la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES dependiente de la SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA y deberá contener las estipulaciones básicas de la contratación.

La orden de compra será autorizada por el funcionario competente para adjudicar y aprobar los procedimientos de selección o por aquél en quien delegue expresamente tal facultad, debiendo notificarse fehacientemente dentro de los SIETE (7) días de dictado el citado acto administrativo.

Para el caso en que vencido el plazo del párrafo anterior no se hubiera efectivizado la notificación allí mencionada, el adjudicatario podrá desistir de su oferta.

ARTICULO 85. — GARANTIA DE CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO. El adjudicatario deberá integrar la garantía de cumplimiento del contrato dentro del término de OCHO (8) días de recibida la orden de compra. Vencido dicho plazo se rescindirá el contrato con la pérdida de la garantía de la oferta.

El adjudicatario podrá eximirse de presentar la garantía de cumplimiento del contrato satisfaciendo la prestación dentro del plazo fijado en el párrafo anterior, salvo el caso de rechazo de los bienes.

En este supuesto el plazo para la integración se contará a partir de la comunicación fehaciente del rechazo. Los bienes rechazados quedarán en caución y no podrán ser retirados, sin que previamente se integre la garantía que corresponda.

Si el adjudicatario rechazara la orden de compra dentro de los TRES (3) días de recibida la notificación del Artículo 84 del presente Reglamento, o no constituyera la garantía de cumplimiento del contrato dentro del plazo fijado para ello, el organismo podrá adjudicar la licitación al oferente que siga en el orden de mérito y así sucesivamente, sin perjuicio de la aplicación de las penalidades respectivas.

ARTICULO 86. — ORDEN DE PRELACION. Todos los documentos que integran el contrato serán considerados como recíprocamente explicativos.

En caso de existir discrepancias se seguirá el siguiente orden de prelación:

a) Artículos 55 a 63 de la Ley de Contabilidad (DecretoLey Nº 23.354 de fecha 31 de diciembre de 1956, ratificado por la Ley Nº 14.467), vigente en función de lo establecido por el Artículo 137, inciso a) de la ley Nº 24.156.

b) Las disposiciones de este Reglamento.

c) El Pliego Unico de Bases y Condiciones Generales.

d) El Pliego de Bases y Condiciones Particulares.

e) La oferta y las muestras que se hubieren acompañado.

f) La adjudicación.

g) La orden de compra.

CAPlTULO V

EJECUCION DEL CONTRATO

ARTICULO 87. — ENTREGA. Los adjudicatarios cumplirán la prestación en la forma, plazo o fecha, lugar y demás condiciones establecidas. Los plazos de entrega se computarán en días corridos a partir del día siguiente a la fecha de recepción de la orden de compra, o de la apertura del respectivo crédito documentario cuando se hubiera convenido esa forma de pago, o del cumplimiento de las obligaciones de la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL, cuando así se hubiera establecido.

ARTICULO 88. — ANALISIS DE LAS PRESTACIONES. En los casos en que el organismo contratante deba practicar análisis, ensayos, pericias y otras pruebas para verificar si los bienes o servicios provistos se ajustan a lo requerido, se procederá de la siguiente manera:

a) Productos perecederos: Se efectuará con las muestras que se extraerán en el momento de la entrega, en presencia del proveedor o su representante legal. En ese mismo acto se comunicará la hora en que se practicará el análisis. La incomparecencia del proveedor o de quien lo represente no será obstáculo para la realización del análisis, cuyo resultado se tendrá por firme y definitivo.

Cuando el resultado del análisis efectuado indique el incumplimiento de lo pactado y, por la naturaleza de la prestación, no sea posible proceder a su devolución, el ESTADO NACIONAL no reconocerá el pago de la misma, sin perjuicio de las penalidades o sanciones que correspondieren.

b) Productos no perecederos: Según las circunstancias particulares de cada caso, se arbitrarán los medios para facilitar la participación del proveedor o su representante legal en el control de los resultados de los análisis, pericias, ensayos u otras pruebas que se practiquen. Estos se le comunicarán en forma fehaciente, indicando —en su caso— los defectos hallados. Cuando el ente contratante no contara con el personal o instrumentos necesarios podrá encomendarse la realización de los ensayos a organismos internacionales, nacionales, provinciales o municipales, o a instituciones privadas técnicamente competentes.

Si los elementos sometidos a análisis, pericia, ensayo o prueba no fueran de los requeridos en el Pliego de Bases y Condiciones Particulares, el costo de la diligencia correrá por cuenta del organismo licitante, en caso contrario, por cuenta del proveedor.

Los peritos que designare el interesado serán en todos los casos a su costo.

El proveedor estará obligado a retirar los elementos rechazados dentro del plazo que le fije al efecto el organismo contratante, el que comenzará a correr a partir del día siguiente a la notificación fehaciente del rechazo. Vencido el lapso indicado, se considerará que existe renuncia tácita a favor del ESTADO NACIONAL, pudiendo éste disponer la destrucción de los elementos. Sin perjuicio de las penalidades que correspondieren, el proveedor cuyos bienes hubieran sido rechazados deberá hacerse cargo de los costos de traslado y, en su caso, de los que se derivaren de la destrucción de los mismos.

ARTICULO 89. — INSPECCIONES. Cuando la contratación tuviere por objeto la adquisición de bienes a manufacturar, los proveedores facilitarán al organismo contratante el libre acceso a sus locales de producción, debiendo proporcionarle los datos y antecedentes necesarios a fin de verificar si la fabricación se ajusta a las condiciones pactadas, sin perjuicio del examen a practicarse en oportunidad de la recepción.

ARTICULO 90. — RECEPCION PROVISIONAL. La recepción de las mercaderías tendrá carácter provisional y los recibos o remitos que se firmen quedarán sujetos a la recepción definitiva.

ARTICULO 91. — RECEPCION DEFINITIVA. Cada organismo designará el o los responsables de la certificación de la recepción definitiva de bienes o de la prestación de servicios, con la única limitación de que esa designación no deberá recaer, salvo imposibilidad material, en quienes hayan intervenido en la adjudicación respectiva, pudiendo, no obstante, requerirse su asesoramiento.

En caso de designarse una Comisión, ésta deberá estar integrada por un máximo de TRES (3) miembros.

A los efectos de la conformidad definitiva deberá procederse previamente a la confrontación de la prestación con las especificaciones del pedido, con la muestra patrón o con la presentada por el adjudicatario, y en su caso con los resultados de la prueba que fuere necesario realizar, además de lo que dispongan las cláusulas particulares.

Los funcionarios con competencia para otorgar la recepción definitiva podrán requerir directamente al proveedor la entrega de las cantidades o servicios faltantes.

La recepción definitiva se otorgará dentro del plazo que al efecto fije el Pliego de Bases y Condiciones Particulares, el que se contará a partir del día siguiente al de la fecha de entrega de los elementos o de prestados los servicios. En caso de silencio, una vez vencido dicho plazo, el proveedor podrá intimar la recepción. Si la dependencia contratante no se expidiera dentro de los DIEZ (10) días siguientes al de la recepción de la intimación, los bienes o servicios se tendrán por recibidos de conformidad.

Corresponderá a los funcionarios con competencia para otorgar la recepción definitiva remitir a la oficina ante la cual tramitaren los pagos, la certificación correspondiente.

ARTICULO 92. — FACTURACION. Las facturas serán presentadas una vez recibida la conformidad definitiva de la recepción. La presentación de las facturas en la forma y en el lugar indicados por el Pliego de Bases y Condiciones Particulares determinará el comienzo del plazo fijado para el pago. Las oficinas encargadas de conformar las facturas actuarán sobre la base de la documentación que se tramita internamente y los certificados expedidos con motivo de la recepción definitiva.

Todo lo referente al pago de las facturas se regirá por lo dispuesto en el Pliego Unico de Bases y Condiciones Generales, elaborado por la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES dependiente de la SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA, con la intervención de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION de la PRESIDENCIA DE LA NACION.

CAPITULO VI

CIRCUNSTANCIAS ACCIDENTALES

ARTICULO 93. — PRORROGA DEL PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE LA PRESTACION. El proveedor podrá solicitar por única vez la prórroga del plazo de cumplimiento de la prestación antes del vencimiento del mismo, exponiendo los motivos de la demora. La prórroga del plazo sólo será admisible cuando existieran causas debidamente justificadas y las necesidades de la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL admitan la satisfacción de la prestación fuera de término.

ARTICULO 94. — REHABILITACION DEL CONTRATO. Antes del vencimiento del plazo de la prórroga que se hubiere acordado el adjudicatario podrá pedir la rehabilitación del contrato por la parte no cumplida.

Esta rehabilitación podrá ser acordada por una sola vez previo pago de una multa equivalente al DIEZ POR CIENTO (10%) del valor del contrato que se rehabilita. Un contrato rehabilitado deberá cumplirse dentro de los mismos plazos y condiciones estipuladas en los pliegos.

ARTICULO 95. — CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR. Las penalidades establecidas en este Reglamento no serán aplicadas cuando el incumplimiento de la obligación provenga de caso fortuito o de fuerza mayor debidamente documentado por el interesado y aceptado por el organismo licitante. La existencia de caso fortuito o de fuerza mayor que impida el cumplimiento de los compromisos contraídos por los oferentes o los adjudicatarios, deberá ser puesta en conocimiento del organismo contratante dentro de los TRES (3) días de producida o desde que cesaren sus efectos. Transcurrido dicho plazo no podrá invocarse el caso fortuito o la fuerza mayor.

ARTICULO 96. — REVOCACION O RESCISION SIN CULPA DEL PROVEEDOR. Cuando la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL revoque o rescinda un contrato por causas no imputables al proveedor, este último tendrá derecho a que se le reconozcan los gastos en que probare haber incurrido con motivo del contrato. No se hará lugar a reclamación alguna por lucro cesante o por intereses de capitales requeridos para financiación.

ARTICULO 97 . — RESCISION CON CULPA DEL PROVEEDOR. Vencido el plazo de cumplimiento del contrato, de su prórroga o, en su caso, del contrato rehabilitado, sin que los bienes fueran entregados o prestados los servicios de conformidad, la ADMlNISTRACION PUBLICA NACIONAL deberá declarar rescindido el contrato sin necesidad de interpelación judicial o extrajudicial, con pérdida de la garantía de cumplimiento del contrato, sin perjuicio de ser responsable el proveedor por los daños y perjuicios que sufriere la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL con motivo de la celebración de un nuevo contrato con el mismo objeto. La rescisión del contrato y la consiguiente pérdida de la garantía de cumplimiento del contrato podrán ser totales o parciales, afectando en este último caso a la parte no cumplida de aquél.

ARTICULO 98. — GASTOS POR CUENTA DEL PROVEEDOR. Serán por cuenta del proveedor los siguientes gastos:

a) Sellado de ley.

b) Costo del despacho, derecho y servicios aduaneros y demás gastos incurridos por cualquier concepto en el caso de rechazo de mercaderías importadas con cláusulas de entrega en el país.

c) Reposición de las muestras destruidas, a fin de determinar si se ajustan en su composición o construcción a lo contratado, si por ese medio se comprobaren defectos o vicios en los materiales o en su estructura. En caso contrario, los gastos pertinentes estarán a cargo del organismo contratante.

d) Si el producto tuviera envase especial y éste debiera devolverse, el flete y acarreo respectivo, ida y vuelta, desde el mismo lugar y por los mismos medios de envío a emplear para la devolución, serán por cuenta del oferente. En estos casos deberá especificar separadamente del producto, el valor de cada envase y además estipular el plazo de devolución de los mismos, si el organismo contratante no lo hubiera establecido en las cláusulas particulares. De no producirse la devolución de los envases en los plazos establecidos por una u otra parte, el oferente podrá facturarlos e iniciar el trámite de cobro de los mismos, a los precios consignados en la oferta, quedando este trámite sin efecto, si la devolución se produjera en el ínterin.

ARTICULO 99. — OPCIONES EN FAVOR DE LA ADMINISTRACION. El organismo contratante, con aprobación de la autoridad competente de acuerdo con el monto de la diferencia, tendrá derecho a:

a) Aumentar el total adjudicado hasta un VEINTE POR CIENTO (20%) o disminuirlo hasta un DIEZ POR CIENTO (10%) de su valor original en uno y otro caso, en las condiciones y precios pactados y con adecuación de los plazos respectivos.

El aumento o la disminución podrá incidir sobre uno, varios o el total de los renglones de la orden de compra, siempre y cuando el total resultante no exceda los porcentajes previstos, según corresponda.

b) Cuando por la naturaleza de la prestación exista imposibilidad de fraccionar las unidades para entregar la cantidad exacta contratada, las entregas podrán ser aceptadas en más o en menos, según lo permita el mínimo fraccionable. Estas diferencias serán aumentadas o disminuidas del monto de la facturación correspondiente, sin otro requisito.

c) Prorrogar, cuando así se hubiere previsto en el Pliego de Bases y Condiciones Particulares, los contratos de suministros de cumplimiento sucesivo o de prestación de servicios, con las modificaciones que se hubieran introducido de conformidad con el inciso a) del presente Artículo o sin ellas, por única vez y por un plazo igual al del contrato inicial. Cuando éste fuere plurianual, no podrá prorrogarse más allá de UN (1) año adicional. En principio, la prórroga deberá realizarse en las condiciones y precios pactados originariamente, pero si los precios de plaza hubieren disminuido, el organismo contratante deberá renegociar el contrato para adecuar su monto a dichos precios y, en caso de no llegar a un acuerdo con el proveedor, no podrá hacer uso de la opción de prórroga. A los efectos del ejercicio de esta facultad, el organismo contratante deberá emitir la orden de compra pertinente antes del vencimiento de la vigencia del contrato. En los contratos en que, de acuerdo con esta reglamentación, se hubiere estipulado una opción de prórroga del plazo contractual a favor de la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL, se evaluará la eficacia y calidad de la prestación a los fines del ejercicio de la opción.

ARTICULO 100. — RESARCIMIENTO INTEGRAL. El organismo contratante tendrá derecho a intimar al oferente, adjudicatario o proveedor incumplidor el depósito en efectivo del importe de la multa o garantía perdida, en la cuenta bancaria que indique y dentro del plazo que a tal efecto le fije.

La ejecución de las garantías o la iniciación de las acciones destinadas a obtener el cobro de las mismas, tendrán lugar sin perjuicio de la aplicación de las multas que correspondan o de las acciones que se ejerzan para obtener el resarcimiento integral de los daños, que los incumplimientos de los oferentes o proveedores hubieren ocasionado.

ARTICULO 101. — TRANSFERENCIAS DE CONTRATO. El contrato no podrá ser transferido ni cedido por el adjudicatario sin la previa autorización fundada de la autoridad competente. Si así se hiciere, se podrá dar por rescindido de pleno derecho.

UBA
Augusto Profesor Adjunto Nombrado Creado: 20/10/06
TITULO IX

LICITACIONES Y CONCURSOS DE ETAPA MULTIPLE

CAPlTULO I

LICITACIONES Y CONCURSOS CON DOBLE SOBRE

ARTICULO 102. — PARAMETROS DE EVALUACION DE LAS OFERTAS. Cuando el procedimiento sea con doble sobre deberán establecerse en el Pliego de Bases y Condiciones Particulares los factores que serán tenidos en cuenta para la evaluación de cada uno de los sobres y, en su caso, los coeficientes de ponderación relativa que se aplicarán a cada uno de ellos. A los efectos de la determinación de la oferta más conveniente podrá optarse por alguno de los siguientes sistemas o el que establezcan los Pliegos de Bases y Condiciones Particulares:

a) Adjudicar el contrato al oferente que presente la mejor oferta económica de entre los que hubieran resultado preseleccionados.

b) Adjudicar el contrato al oferente que haya alcanzado el mayor puntaje final, sobre la base de la ponderación de los puntajes obtenidos en cada uno de los sobres.

ARTICULO 103. — PRESENTACION DE LAS OFERTAS. La oferta estará contenida en DOS (2) sobres cerrados identificados con las letras A y B, que se presentarán simultáneamente.

Los sobres tendrán el siguiente contenido:

a) SOBRE A: Información sobre el oferente:

I) Carta de presentación del oferente, con todos los datos que correspondan a su individualización conforme con su personalidad, según los detalles que establecerá el Pliego de Bases y Condiciones Particulares.

II) Antecedentes empresariales y técnicos.

III) Capacidad económicofinanciera.

IV) Planes, programas o proyectos diseñados para el cumplimiento de la prestación específica que constituya el objeto de la contratación.

V) Garantía de mantenimiento de la oferta, que será establecida por el Pliego de Bases y Condiciones Particulares en un monto fijo.

b) SOBRE B: Oferta Económica:

I) Precio.

II) Demás componentes económicos.

ARTICULO 104. — APERTURA DE LOS SOBRES. En el lugar, día y hora determinados para celebrar el acto, se procederá a abrir el sobre A de las propuestas en presencia de los funcionarios designados de la dependencia y de todos aquellos que desearan presenciarlo.

ARTICULO 105. — ACTA DE APERTURA DEL SOBRE A. El acta deberá contener:

a) Número de orden asignado a cada oferta.

b) Nombre del oferente.

c) Monto y forma de la garantía acompañada.

d) Las observaciones que se formulen.

e) Constancia de la reserva del sobre B.

ARTICULO 106. — OBSERVACIONES AL SOBRE A. Una copia del sobre A de todas las ofertas quedará a disposición de cada uno de los oferentes, a fin de que tomen vista de ellas. Los oferentes podrán tomar vista durante TRES (3) días contados a partir de la fecha de apertura y formular las observaciones que estimen pertinentes dentro de los TRES (3) días posteriores a la finalización del plazo para la vista. El organismo licitante deberá notificar las observaciones en forma fehaciente a los oferentes observados, los que podrán contestarlas dentro de los TRES (3) días siguientes. Con las observaciones y, en su caso, las contestaciones respectivas, deberán acompañarse las pruebas correspondientes. Toda presentación deberá hacerse con copia de la misma, así como de la documentación acompañada.

ARTICULO 107. — EVALUACION DEL CONTENIDO DEL SOBRE A. La Comisión Evaluadora analizará los aspectos de la oferta contenidos en el sobre A, asignará a cada factor un puntaje cuyo valor máximo estará previsto en el Pliego de Bases y Condiciones Particulares y elaborará el correspondiente cuadro comparativo. La Comisión Evaluadora emitirá el acta de precalificación, la que será notificada en forma fehaciente a todos los oferentes. En caso de haberse presentado observaciones emitirá en dicha acta su opinión fundada sobre las mismas, teniendo en cuenta las respuestas de los oferentes observados y las pruebas acompañadas. Sólo serán aceptadas las ofertas que reúnan un puntaje superior o igual al establecido en el Pliego de Bases y Condiciones Particulares como mínimo para la precalificación.

ARTICULO 108. — IMPUGNACIONES A LA PRECALIFICACION. Los oferentes podrán impugnar la precalificación dentro de los CINCO (5) días de notificados. Todas las impugnaciones planteadas serán resueltas por la autoridad competente para aprobar contratación, dentro del plazo que determine el Pliego de Bases y Condiciones Particulares, el que se computará desde el vencimiento del término para impugnar el acta de precalificación.

ARTICULO 109. — APERTURA DEL SOBRE B. El sobre B de las ofertas que hubieran sido precalificadas se abrirá en acto público al que serán debidamente citados todos los oferentes. En ese acto se devolverán cerrados los sobres B a los oferentes no precalificados, juntamente con las respectivas garantías de oferta. De lo actuado se labrará la correspondiente acta.

ARTICULO 110. — ACTA DE EVALUACION DE LAS OFERTAS. La Comisión Evaluadora tomará en cuenta los parámetros de evaluación contenidos en el Pliego de Bases y Condiciones Particulares para el sobre B, establecerá el orden de mérito de las ofertas ajustadas al pliego y recomendará la adjudicación. En caso de haberse previsto en el referido pliego la combinación de los puntajes obtenidos en ambos sobres, se ponderarán los puntajes de la manera preestablecida, a los efectos de la obtención del puntaje final.

ARTICULO 111. — ADJUDICACION. La adjudicación será resuelta por la autoridad competente para aprobar la contratación.

CAPlTULO II

LICITACIONES Y CONCURSOS CON MAS DE DOS (2) SOBRES

ARTICULO 112. — MULTIPLES SOBRES. El procedimiento establecido en el Capítulo I de este Título será aplicable, en lo pertinente y con las modificaciones que en cada caso correspondan, a las licitaciones y concursos que comprendan más de DOS (2) etapas.

TlTULO X

CONTRATACIONES CON MODALIDADES

CAPlTULO I

ORDEN DE COMPRA ABIERTA

ARTICULO 113. — CASOS DE APLICACION. Se utilizará la modalidad de orden de compra abierta cuando se efectúen contrataciones consolidadas o compras informatizadas y en todo otro caso en que el organismo contratante no pueda determinar con precisión o con adecuada aproximación, desde el inicio del procedimiento de selección, la cantidad de unidades de los bienes o servicios a adquirir durante el período de vigencia del contrato.

ARTICULO 114. — MAXIMO DE UNIDADES DEL BIEN O SERVICIO. El organismo contratante determinará, para cada renglón, el número máximo de unidades que podrán requerirse durante el lapso de vigencia del contrato y la frecuencia en que se realizarán las solicitudes de provisión. Las unidades de medida serán las usuales en el mercado para el expendio del tipo de bien de que se trate o para la prestación del respectivo servicio. El adjudicatario estará obligado a proveer hasta el máximo de unidades determinadas en el Pliego de Bases y Condiciones Particulares.

ARTICULO 115. — MAXIMO Y MINIMO DE UNIDADES A SUMINISTRAR POR PEDIDO. La oferta deberá especificar, para cada renglón, la cantidad máxima de unidades que el oferente está dispuesto a proporcionar en oportunidad de la recepción de cada solicitud de provisión. Dicha cantidad no podrá ser inferior al mínimo que fije el organismo.

La cantidad de unidades a suministrar en oportunidad de cada pedido, de acuerdo con lo previsto en la oferta, podrá aumentarse o disminuirse por acuerdo de partes, dejando constancia en el expediente respectivo.

ARTICULO 116. — GARANTIAS. SOLICITUD DE PROVISION. PROCEDIMIENTO. El monto de las garantías de mantenimiento de la oferta se calculará aplicando el CINCO POR ClENTO (5%) sobre el importe que surja de la multiplicación entre la cantidad máxima solicitada de acuerdo con el Artículo 114 del presente Reglamento y el precio unitario cotizado. El monto de la garantía de cumplimiento del contrato se calculará aplicando el DIEZ POR CIENTO (10%) sobre el valor total de la solicitud de provisión.

Las garantías de mantenimiento de la oferta serán devueltas a los oferentes que no resulten adjudicatarios, dentro de los DIEZ (10) días de aprobada la respectiva adjudicación.

A los adjudicatarios, se les devolverán las garantías de mantenimiento de la oferta, una vez integrada la de cumplimiento del contrato o, en su caso, de cumplida la solicitud de provisión y en forma proporcional a la parte ya cumplida del contrato.

Vencido el período de vigencia del contrato se les reintegrará la parte restante de dicha garantía.

La solicitud de provisión deberá ajustarse en su forma y contenido al modelo uniforme que determine la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES dependiente de Ia SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA y será autorizada por el responsable de la unidad operativa de contrataciones, debiendo notificarse en el plazo de UN (1) día de emitida.

El adjudicatario deberá integrar la garantía de cumplimiento del contrato dentro del término de CINCO (5) días de recibida la solicitud de provisión pertinente.

El adjudicatario podrá eximirse de presentar la garantía de cumplimiento del contrato satisfaciendo la prestación dentro del plazo fijado en el párrafo anterior, salvo el caso de rechazo de los bienes.

En este supuesto el plazo para la integración se contará a partir de la comunicación fehaciente del rechazo. Los bienes rechazados quedarán en caución y no podrán ser retirados, sin que previamente se integre la garantía que corresponda.

Si el adjudicatario no retirase la solicitud de provisión o si la rechazara dentro de los TRES (3) días de notificada, o no constituyera la garantía de cumplimiento del contrato dentro del plazo fijado para ello, se rescindirá el contrato con aplicación de las penalidades respectivas, siendo de aplicación en los casos pertinentes lo normado por el Artículo 85 del presente Reglamento.

ARTICULO 117. — DURACION DEL CONTRATO. El plazo de duración del contrato ejecutado conforme con la modalidad de orden de compra abierta será de DOCE (12) meses. Los Pliegos de Bases y Condiciones Particulares podrán contemplar la opción de prórroga en favor de la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL, por un plazo igual al inicial. Durante el lapso de vigencia del contrato, el organismo no podrá contratar con terceros la provisión de los bienes o la prestación de los servicios que fueren el objeto de aquél, salvo decisión debidamente fundada de la autoridad que lo hubiere adjudicado. La constatación de la reducción del precio de mercado de los bienes o servicios contratados podrá de terminar en cualquier momento la rescisión del contrato, sin culpa de ninguna de las partes, siempre que el proveedor no consintiera en negociar el nuevo valor.

CAPITULO II

COMPRA INFORMATIZADA

ARTICULO 118. — CARACTERISTICAS PRINCIPALES. Las Compras Informatizadas se caracterizarán por la confección y entrega del Pliego de Bases y Condiciones Particulares y el Pliego Unico de Bases y Condiciones Generales y la presentación de ofertas en medios de almacenamiento magnético estándar, dando lugar estas últimas, después de la apertura, a la constitución de una base de precios.

Cada Pedido de Precios llevará un número correlativo para cada Compra Informatizada y contendrá renglones pertenecientes a un mismo rubro comercial. Para cada renglón se determinará el número máximo de unidades que podrán requerirse durante el período comprendido en la convocatoria, que son las unidades de medida usuales en el mercado para el expendio del tipo de bien de que se trate.

ARTICULO 119. — CONVOCATORIAS A COTIZAR. Los organismos efectuarán una convocatoria anual, que comprenderá tantos Pedidos de Precios como rubros comerciales abarquen los bienes a adquirir durante el ejercicio.

Los anuncios de las convocatorias deberán contener.

a) Nombre del organismo contratante.

b) Número de expediente.

c) Tipo de contratación: Compra Informatizada.

d) Número de Compra informatizada.

e) Número de cada Pedido de Precios comprendido en la convocatoria.

f) Objeto de cada Pedido de Precios.

g) Lugar donde pueden consultarse las bases de la convocatoria y retirarse los soportes magnéticos que contienen los Pedidos de Precios, lugar, día y hora del acto de presentación y apertura de las ofertas.

ARTICULO 120. — ENTREGA DE LOS PEDIDOS DE PRECIOS. Cada Pedido de Precios se entregará en DOS (2) medios de almacenamiento magnético estándar de idéntico contenido, con sendas etiquetas identificatorias en las que figurarán:

a) Número de Compra Informatizada.

b) Número de Pedido de Precios.

c) Lugar, día y hora de presentación y apertura de las ofertas.

d) Espacios en blanco para que el oferente coloque su nombre o razón social, número de Código Unico de Identificación Tributaria, su firma y la aclaración de ésta.

Contra la entrega de los medios de almacenamiento magnético que contendrán cada Pedido de Precios, los interesados deberán aportar otros similares, sin uso.

ARTICULO 121. — CONTENIDO DE LOS PEDIDOS DE PRECIOS. Los medios de almacenamiento magnético que se entregarán a los interesados contendrán:

a) El texto del articulado de los Capítulos I y II del Titulo X del presente Reglamento.

b) Número de Compra Informatizada.

c) Número de Pedido de Precios.

d) Número de catálogo asignado a cada bien requerido por la jurisdicción o entidad.

e) Descripción del bien.

f) Plazo de entrega máximo exigido.

g) Plazo de mantenimiento de la oferta.

h) Precio tope, en caso de que el organismo prefiriera aplicar esta modalidad para uno o más renglones.

ARTICULO 122. — CONTENIDO DE LA OFERTA. Los oferentes podrán formular oferta por uno o más renglones de los comprendidos en el respectivo Pedido de Precios.

La oferta especificará:

a) Precio unitario.

b) Máximo de unidades a suministrar por pedido, conforme con el Artículo 115 del presente Reglamento.

c) Marca del producto ofrecido. No se admitirán alternativas ni descuentos por plazos de pago menores, o por adjudicación total, ni por ningún otro concepto.

A continuación de la oferta los oferentes deberán completar sus datos en un todo de acuerdo con lo previsto en el Artículo 138 del presente Reglamento.

ARTICULO 123. — PRESENTACION DE LAS OFERTAS. En el lugar, día y hora indicados en la convocatoria deberán ser entregados el medio de almacenamiento magnético que contenga la oferta y la garantía de mantenimiento de ésta, en un sobre cerrado. La etiqueta identificatoria adherida a aquel deberá tener los datos completos del oferente, su firma y la aclaración de ésta. Los mismos elementos que figuran en la etiqueta deberán consignarse en el frente del sobre.

A cada oferta se le asignará UN (1) número de orden, extendiéndose al presentante el correspondiente recibo.

ARTICULO 124. — APERTURA DE LAS OFERTAS. La apertura de los sobres se hará en acto público que será presidido por el titular del Servicio Administrativo-Financiero o por el funcionario en quien aquel delegue esa facultad. En el acto de apertura se procederá a incorporar las propuestas en la base de datos, siguiendo el número de orden asignado a cada oferta. Si un medio de almacenamiento magnético no se hallare en condiciones de ser procesado, a juicio del funcionario que presida el acto, se intentará el procesamiento del otro. Si ninguno de los DOS (2) fuera apto, la oferta no podrá ser reemplazada y será rechazada sin más trámite, devolviéndose la garantía al oferente.

ARTICULO 125. — CUADRO COMPARATIVO DE OFERTAS. Las cotizaciones incorporadas en la base de datos se procesarán por sistema informático a los efectos de la elaboración del cuadro comparativo de las ofertas. Este se conformará automáticamente a partir de los precios ofrecidos por cada oferente para cada uno de los renglones, ordenándose aquellos de menor a mayor.

ARTICULO 126. — ACTA DE APERTURA. El Acta de Apertura contendrá los siguientes datos:

a) Número de Compra Informatizada.

b) Número de Pedido de Precios.

c) Nombre y cargo del funcionario que presida el acto.

d) Número de orden asignado a cada oferta.

e) Nombre o razón social del o de los oferentes.

f) Número de Código Unico de Identificación Tributaria del o de los oferentes.

g) Firma del funcionario que presida el acto.

h) Firma de los presentes que quisieran suscribirla.

El ejemplar del Acta de Apertura que se agregará al expediente llevará como Anexo el cuadro comparativo de las ofertas. El Acta no podrá contener observaciones.

ARTICULO 127. — ENTREGA DE COPIAS DEL ACTA DE APERTURA. Se entregará una copia del Acta de Apertura a cada uno de los oferentes que lo requieran. Si lo solicitaren y trajeren a tal fin el correspondiente medio de almacenamiento magnético, se les proporcionará en ese soporte una copia del cuadro comparativo de las ofertas.

ARTICULO 128. — ERRORES DE COTIZACION. No se admitirá la invocación de errores de cotización en ningún caso y por ningún concepto.

ARTICULO 129. — EVALUACION DE OFERTAS. Dentro de los DOS (2) días de realizada la apertura de las ofertas se remitirá el expediente a la Comisión Evaluadora, la que dentro de los CINCO (5) días siguientes deberá remitir su dictamen a la autoridad competente para adjudicar.

ARTICULO 130. — EJECUCION DEL CONTRATO. El contrato se ejecutará bajo la modalidad de orden de compra abierta, de acuerdo con lo establecido en los Artículos 113 a 117 del presente Reglamento, con las características específicas establecidas en el presente Capítulo.

ARTICULO 131. — ACTUALIZACION DE LA BASE DE DATOS. En oportunidad de cada entrega se registrará en la base de datos la cantidad de bienes disponibles que restan de cada oferta.

CAPlTULO III

CONTRATACION CON INICIATIVA PRIVADA

ARTICULO 132. — DECLARACION DE INTERES PUBLICO. La iniciativa deberá ser declarada de interés público por la más alta autoridad de la jurisdicción o entidad, previo dictamen técnico. Efectuada esta declaración, la iniciativa será tomada como base para la selección de ofertas de acuerdo con el procedimiento de licitación pública.

La declaración de interés público de la iniciativa no generará obligaciones a cargo del ESTADO NACIONAL, quien en ningún caso estará obligado a reembolsar gastos ni honorarios al autor del proyecto por su calidad de tal.

ARTICULO 133. — DERECHO DEL AUTOR DE LA INICIATIVA. Si la oferta más conveniente fuera la del autor de la iniciativa, se adjudicará a éste.

En caso de existir una oferta más conveniente, se convocará al oferente de la misma y al oferente autor de la iniciativa para que mejoren sus respectivas propuestas. En los casos en que, recibidas dichas mejoras, las ofertas fueran de conveniencia equivalente, será preferida la del autor de la iniciativa.

CAPITULO IV

CONTRATACIONES CONSOLIDADAS

ARTICULO 134. — TRAMITE DE LAS CONTRATACIONES CONSOLIDADAS. La OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES dependiente de la SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA, sobre la base de la programación anual de las contrataciones efectuada por los organismos y demás información obrante en las bases de datos que administra y teniendo en cuenta los requerimientos que recibiera de las jurisdicciones o entidades de contrataciones comprendidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, determinará qué bienes y servicios resulta conveniente contratar por esta modalidad y convocará a los responsables de las unidades operativas de los organismos que hubieren incluido en sus programas las contrataciones respectivas, a fin de coordinar las acciones.

La OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES dependiente de la SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA, teniendo en cuenta en primer término, la especialidad de los organismos respecto de la especificidad de las prestaciones, y secundariamente, el volumen de las mismas, elevará a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA la propuesta sobre el organismo a designar para conducir el procedimiento de contratación hasta la adjudicación. Asimismo, propondrá el procedimiento de selección y las principales estipulaciones a incluirse en los Pliegos de Bases y Condiciones Particulares.

En todos los casos, las contrataciones consolidadas se realizarán por la modalidad de orden de compra abierta, pudiendo combinarse con otras modalidades.

Cualquiera sea el procedimiento de selección que se escoja, deberá cursarse invitación a participar en el mismo a fabricantes e importadores de los bienes y a los principales prestadores de los servicios de que se trate.

TITULO XI

PROVEEDORES

CAPlTULO I

CAPACIDAD PARA CONTRATAR

ARTICULO 135. — PERSONAS HABILITADAS. Podrán contratar con el ESTADO NACIONAL todas las personas físicas o jurídicas con capacidad para obligarse y que no se encuentren alcanzadas por las causales previstas en el Artículo siguiente.

ARTICULO 136. — PERSONAS NO HABILITADAS. No podrán contratar con el ESTADO NACIONAL:

a) Las personas físicas o jurídicas que se encontraren suspendidas o inhabilitadas, conforme el Artículo 144 del presente Reglamento.

b) Los agentes y funcionarios del ESTADO NACIONAL y las empresas en las cuales aquellos tuvieren una participación suficiente para formar la voluntad social.

c) Los fallidos, interdictos y concursados, salvo que estos últimos presenten la correspondiente autorización judicial y se trate de contratos donde resulte intrascendente la capacidad económica del oferente.

d) Los condenados por delitos dolosos.

e) Las personas que se encontraren procesadas por delitos contra la propiedad, o contra la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL, o contra la fe pública o por delitos comprendidos en la Convención Interamericana contra la Corrupción, Ley Nº 24.759.

f) Las personas físicas o jurídicas que no hubieren cumplido con sus obligaciones impositivas y/o previsionales, de acuerdo con lo que establezca la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA.

g) Las personas físicas o jurídicas que no hubieren cumplido en tiempo oportuno con las rendiciones de cuentas a que alude el Artículo 8vo., último párrafo de la Ley Nº 24.156.

CAPlTULO II

SISTEMA DE INFORMACION DE PROVEEDORES

ARTICULO 137. — CREACION Y PAUTAS DE FUNCIONAMIENTO. Créase el Sistema de Información de Proveedores (SIPRO), el que será administrado por la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES dependiente de la SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA, el cual funcionará de acuerdo con las siguientes pautas:

a) La OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES dependiente de la SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA centralizará en una base de datos computarizada la información relativa a los oferentes y adjudicatarios, de acuerdo con lo establecido en el presente Reglamento.

b) Los organismos deberán suministrar la información del inciso a), a la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES dependiente de la SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA, de acuerdo con lo que disponga la SECRETARIA DE HACIENDA de dicho MINISTERIO.

c) Previo a la adjudicación los organismos contratantes deberán acceder al Sistema de Información de Proveedores (SIPRO) con el fin de obtener información sobre los oferentes que se presenten en los procedimientos de selección que se tramiten en sus respectivos ámbitos.

d) No constituye requisito exigible para poder presentar ofertas o contratar con el ESTADO NACIONAL, la inclusión previa en el Sistema de Información de Proveedores (SIPRO).

ARTICULO 138. — CONTENIDO DE LA INFORMACION. Los interesados en participar en procedimientos de selección deberán proporcionar a los organismos contratantes la información que en cada caso se indica:

a) Personas físicas y apoderados:

I) Nombre completo, fecha de nacimiento, nacionalidad, profesión, domicilio real y constituido, estado civil y número de documento de identidad.

II) Número de Código Unico de Identificación Tributaria.

III) Información sobre los principales clientes del sector público y privado según monto de facturación, en los últimos TRES (3) años.

b) Personas jurídicas:

I) Razón social, domicilio legal y constituido, lugar y fecha de constitución y datos de inscripción registral.

II) Número de Código Unico de Identificación Tributaria.

III) Nómina de los actuales integrantes de sus órganos de fiscalización y administración.

IV) Fecha, objeto y duración del contrato social.

V) Fechas de comienzo y finalización de los mandatos de los órganos de administración y fiscalización.

VI) Información sobre los principales clientes del sector público y privado según monto de facturación, en los últimos TRES (3) años.

c) Personas jurídicas en formación:

I) Fecha y objeto del contrato constitutivo.

II) Número de expediente y fecha de la constancia de iniciación del trámite de inscripción en el registro correspondiente.

III) Información sobre los principales clientes del sector público y privado según monto de facturación, en los últimos TRES (3) años.

d) Agrupaciones de Colaboración y Uniones Transitorias de Empresas:

I) Identificación de las personas físicas o jurídicas que los integran.

II) Identificación de las personas físicas que integran cada empresa.

III) Fecha del compromiso de constitución y su objeto.

IV) Fecha y número de inscripción registral o de la constancia de iniciación del trámite respectivo.

V) Declaración de solidaridad de sus integrantes por todas las obligaciones emergentes de la presentación de la oferta, de la adjudicación y de la ejecución del contrato.

VI) Información sobre los principales clientes del sector público y privado según monto de facturación, en los últimos TRES (3) años.

En todos los casos deberá acompañarse con la oferta una declaración jurada del oferente de que no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inhabilidad para contratar con la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL.

Asimismo deberán denunciar con carácter de declaración jurada si mantienen o no juicios con el ESTADO NACIONAL, o sus entidades descentralizadas, individualizando en su caso: carátula, número de expediente, monto reclamado, fuero, juzgado y secretaría y entidad demandada. Dicha información podrá ser verificada en la DIRECCION NACIONAL DE AUDITORIA dependiente de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION de la PRESIDENCIA DE LA NACION.

En los procedimientos de selección de etapa única sólo se podrá exigir en el Pliego de Bases y Condiciones Particulares información y/o documentación distinta de la establecida en este Reglamento, cuando se consideren de especial relevancia los antecedentes del proveedor, lo que deberá fundarse en el expediente.

ARTICULO 139. — ORGANISMOS PUBLICOS PROVEEDORES. Cuando el proveedor sea otro organismo de los comprendidos en el Artículo 1º del presente Reglamento o perteneciere a la ADMINISTRACION PUBLICA PROVINCIAL o MUNICIPAL o al GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, sólo deberá proporcionar al organismo contratante la siguiente información: denominación, rubro en el que haya efectuado provisiones o prestado servicios y domicilio.

(Ver Nota Externa de la Administración Federal de Ingresos Públicos Nº 8/2000 B.O. 10/11/2000)

ARTICULO 140. — OPORTUNIDAD DE SUMINISTRAR LA INFORMACION Y PRESENTACION DE LA DOCUMENTACION RESPALDATORIA. En el momento de presentar la oferta y formando parte de la misma, los interesados deberán suministrar por escrito la información que se indica en los Artículos 138 y 139 del presente Reglamento conjuntamente con la totalidad de la documentación respaldatoria de aquélla.

Además, dicha información se acompañará en un medio de almacenamiento magnético estándar, en el formato que establezca la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES dependiente de la SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA, a los fines de su incorporación a la base de datos del Sistema de Información de Proveedores (SIPRO).

Asimismo, en esa oportunidad, deberán presentar, en los casos que corresponda, el Certificado Fiscal para Contratar vigente, expedido por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, con las formalidades legales del caso y copia de los Balances Generales de cierre de ejercicio, firmadas por Contador Público Nacional y certificadas por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas, correspondientes a los DOS (2) últimos ejercicios anteriores a la fecha de presentación de la oferta, con excepción de aquellos casos en que se acrediten la imposibilidad de presentar dicha documentación de acuerdo a la fecha de inicio de sus actividades que consten en el Estatuto Social o Contrato; en estos casos, sólo deberán presentar los antecedentes que registren.

La información y documentación antes mencionadas, se aportará por única vez en oportunidad de la primera presentación de ofertas que efectúen los interesados; en algunos de los organismos comprendidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento. En sucesivas presentaciones, ante el mismo u otros organismos, sólo deberán declarar bajo juramento que se hallan incorporados al sistema. En su caso, deberán proporcionar la actualización de los datos que hubieren variado desde su última presentación, de la misma forma prevista para la presentación original y en el organismo ante el cual vayan a participar en un procedimiento de contratación.

ARTICULO 141. — PEDIDOS DE DOCUMENTACION. Cuando la documentación respaldatoria presentada por los oferentes tuviera defectos formales, el interesado será intimado por la Comisión Evaluadora a subsanarlos dentro del término de CINCO (5) días contados a partir de la fecha de recibida dicha intimación; si no lo hiciera, la citada Comisión desestimará la oferta con pérdida de la garantía correspondiente.

ARTICULO 142. — INFORMACION A SUMINISTRAR A LA SINDICATURA GENERAL DE LA NACION. Los proveedores registrados en el Sistema de Información de Proveedores (SIPRO) deberán aportar la información que solicite la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION de la PRESIDENCIA DE LA NACION a los efectos de determinar el Precio Testigo para una contratación determinada. Sólo serán eximidos de la obligación citada, aquellos que acrediten la compra del pliego para dicha convocatoria.

ARTICULO 143. — COMUNICACIONES AL SISTEMA DE INFORMACION DE PROVEEDORES. El titular del Servicio Administrativo Financiero de cada jurisdicción y entidad, comunicará a la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES dependiente de la SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA, por los medios que ésta determine, los actos administrativos por los que se hubieren dispuesto revocaciones de adjudicaciones o rescisiones contractuales, en ambos casos por incumplimientos imputables a los proveedores. Las notificaciones se cursarán dentro de los TRES (3) días contados a partir de la fecha en que el acto quede firme en sede administrativa. Asimismo y por iguales medios, deberá informar si se registraron impugnaciones en las contrataciones, especificando los datos del impugnante, objeto y materia de la impugnación y resolución adoptada por la autoridad competente.

En igual plazo deberán comunicar los supuestos a que se refiere el Artículo 145 del presente Reglamento.

Asimismo el responsable de la Unidad Operativa de Contrataciones comunicará a la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES dependiente de la SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA, por los medios que ésta determine, en el plazo de CINCO (5) días contados a partir del acto de apertura, la información que se indica en los Artículos 138, 139 y 140 del presente Reglamento.

El incumplimiento por parte de los funcionarios a la obligación de remitir a la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES dependiente de la SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA la información a que se refieren los Artículos 138, 139, 140, 145 y 146 del presente Reglamento, así como toda otra que se solicite en el mismo, determinará la aplicación del régimen disciplinario establecido en el Capítulo VII, de la Ley Nº 25.164 y de las sanciones previstas en la Resolución Nº 65 del 28 de junio de 1995, dictada por la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION en virtud del artículo 30 de la Ley Nº 24.447, sin perjuicio de lo dispuesto por la Resolución de la SECRETARIA DE HACIENDA del ex -MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 226 del 17 de noviembre de 1995 sus modificatorias y complementarias.

CAPITULO III

SANCIONES

ARTICULO 144. — CLASES DE SANCIONES. Las revocaciones de adjudicaciones, las rescisiones contractuales y los incumplimientos de la obligación de suministrar información a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION de la PRESIDENCIA DE LA NACION a los efectos de determinar el Precio Testigo darán lugar, en los casos que se determinan en el presente Reglamento, a las siguientes sanciones:

a) Suspensión.

b) Inhabilitación.

Las sanciones serán aplicadas por la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES dependiente de la SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA y afectarán a la persona física o jurídica que hubiere incurrido en falta.

Una vez aplicada una sanción, ella no impedirá el cumplimiento de los contratos que el oferente o proveedor tuviere adjudicados o en curso de ejecución, pero no podrán adjudicársele nuevos contratos hasta la extinción de aquélla.

ARTICULO 145. — SUSPENSION. Será sancionado con suspensión:

a) Por TRES (3) meses:

I) El proveedor a quien se le hubiere revocado la adjudicación por causas que le fueren imputables.

II) El proveedor que en el lapso de UN (1) año calendario hubiere incumplido en TRES (3) ocasiones la obligación de suministrar a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION de la PRESIDENCIA DE LA NACION, la información requerida por la misma, conforme el Artículo 142.

b) Por UN (1) año:

I) El proveedor a quien le fuere rescindido totalmente un contrato por su culpa.

II) El proveedor a quien en el lapso de UN (1) año calendario se le hubieren aplicado TRES (3) rescisiones parciales de contratos.

III) El proveedor que, intimado para que deposite en la cuenta de la jurisdicción o entidad contratante el valor de la multa o de la garantía perdida, no lo hiciere dentro del plazo que se le fije a tal efecto.

c) Por DOS (2) años: Cuando la rescisión contractual tuviere causa en la entrega de bienes o la prestación de servicios de calidad inferior a la contratada.

Cuando concurriera más de una causal de suspensión, los lapsos previstos en los incisos que anteceden se cumplirán ininterrumpidamente en forma sucesiva.

ARTICULO 146. — INHABILITACION. Serán inhabilitados para contratar:

a) El proveedor a quien se le hubiere aplicado DOS (2) sanciones de suspensión según lo previsto en el Artículo 145 inciso a) apartado II, dentro del plazo de CINCO (5) años contados a partir de la última suspensión aplicada.

b) El proveedor a quien se le hubiere aplicado DOS (2) sanciones de suspensión según lo previsto en los incisos b) y c) del Artículo 145 y se le hubiere rescindido un contrato dentro del plazo de CINCO (5) años contados a partir de la última suspensión aplicada.

c) El proveedor que hubiere cumplido la suspensión prevista en el apartado III del inciso b) del Artículo anterior, hasta que efectúe el depósito correspondiente a la multa o a la garantía perdida.

ARTICULO 147. — REHABILITACION DEL PROVEEDOR. Una vez transcurrido el plazo de CINCO (5) años desde la fecha de la inhabilitación, el proveedor quedará nuevamente habilitado para contratar con la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL, salvo el supuesto del inciso b) del Artículo anterior. En este último caso, el plazo mencionado comenzará a contarse a partir del depósito correspondiente a la multa o a la garantía perdida.

ARTICULO 148. — COMPETENCIA TEMPORAL. No podrán imponerse sanciones de suspensión o inhabilitación después de transcurrido el plazo de TRES (3) años contados desde la fecha en que el acto a que diera lugar la aplicación de aquéllas quede firme en sede administrativa.

TITULO XII

CONTRATOS EN PARTICULAR

CAPITULO I

CONCESION DE USO DE LOS BIENES DEL DOMINIO PUBLICO Y PRIVADO DEL ESTADO NACIONAL

ARTICULO 149. — CARACTERES. Se regirán por las disposiciones de este Capítulo los contratos por los que los administrados, actuando a su propia costa y riesgo, ocupen, usen o exploten, por tiempo determinado, bienes pertenecientes al dominio público o privado del ESTADO NACIONAL, al que pagarán un canon por dicho uso, explotación u ocupación de los inmuebles puestos a su disposición en forma periódica y de acuerdo a las pautas que establezcan los Pliegos de Bases y Condiciones Particulares.

Exceptúase de las disposiciones del presente Reglamento a las concesiones de obra pública y servicios públicos, las que se regirán por sus respectivos cuerpos normativos.

ARTICULO 150. — CLAUSULAS PARTICULARES. Los Pliegos de Bases y Condiciones Particulares establecerán, según corresponda:

a) Plazo de vigencia del contrato.

b) Plazos y formas de pago del canon a abonar por el concesionario, definición de las bases y procedimiento a seguir para su fijación y su eventual reajuste.

c) Presentación de certificado de visita al lugar o a las instalaciones objeto de la concesión, por parte del oferente.

d) Condiciones y plazos relativos a entrega de los bienes y su habilitación por el concesionario.

e) Trabajos de mantenimiento o mejoras que deba introducir el concesionario en los bienes afectados a la concesión.

f) Garantías adicionales que se deberán presentar por los bienes del ESTADO NACIONAL afectados a la concesión y por los daños que pudieran ocasionarse a terceros o, en su caso, fondo que se deberá integrar para reparaciones o reposiciones, con retenciones porcentuales sobre los pagos pertinentes. Tales garantías deberán comprender todo el lapso de duración del contrato y sus eventuales prórrogas.

g) Idoneidad técnica requerida al concesionario y, en su caso, a sus reemplazantes, para la atención de la concesión.

h) Limitación o acumulación de adjudicaciones similares a un mismo oferente, cuando existan razones previamente fundadas por autoridad competente.

i) Condiciones que obliguen al adjudicatario a hacerse cargo transitoriamente de otra concesión similar que por cualquier motivo se hubiera extinguido.

ARTICULO 151. — FALTA DE ENTREGA DE LOS BIENES POR EL ESTADO. Si por razones de caso fortuito o fuerza mayor no pudiera hacerse entrega de los bienes en el plazo estipulado, el concesionario podrá desistir del contrato y obtener la devolución del total de la garantía aportada, sin derecho a indemnización alguna.

ARTICULO 152. — PRECIO BASE. Las convocatorias para el otorgamiento de concesiones se efectuarán con canon base, salvo que la autoridad competente acredite su inconveniencia.

ARTICULO 153. — CRITERIO DE SELECCION. La adjudicación deberá recaer en la propuesta que ofrezca el mayor canon.

ARTICULO 154. — RESPONSABILIDAD POR DAÑOS. El concesionario será responsable en todos los casos de los deterioros ocasionados a los bienes de propiedad del ESTADO NACIONAL afectados a la concesión, que no obedezcan al uso normal de los mismos. Si en el momento de recibir las instalaciones y bienes el adjudicatario no formulara observación, se entenderá que los recibe en perfectas condiciones.

ARTICULO 155. — PROPIEDAD DE LAS MEJORAS. Todas las mejoras edilicias, tecnológicas, o de cualquier tipo que el concesionario introduzca en los bienes del ESTADO NACIONAL afectados al cumplimiento del contrato, quedarán incorporadas al patrimonio estatal y no darán lugar a compensación alguna.

ARTICULO 156. — OBLIGACIONES DEL CONCESIONARIO. Sin perjuicio del cumplimiento de las cláusulas del Pliego de Bases y Condiciones Particulares, el concesionario estará obligado a:

a) Cumplimentar estrictamente las disposiciones legales que sean de aplicación, de acuerdo con la naturaleza de la concesión, y al pago de los impuestos, tasas, contribuciones, patentes y demás obligaciones que graven a los bienes por su explotación o actividad.

b) Satisfacer en todos los casos las indemnizaciones por despido, accidentes y demás pagos originados por la concesión.

c) No destinar los bienes a otro uso o goce que el estipulado o hacer uso indebido de los mismos.

d) Mantener los bienes en perfectas condiciones de conservación, uso y goce y, en su caso, efectuar con la periodicidad establecida en las cláusulas particulares los trabajos de mantenimiento o mejoras que correspondan.

e) Facilitar el acceso de inspectores autorizados a todas las instalaciones, libros de contabilidad y documentación vinculada con el cumplimiento del contrato y firmar las actas de infracción que se labren.

f) No introducir modificaciones ni efectuar obras de cualquier naturaleza sin consentimiento escrito de la dependencia contratante.

g) Proponer con anticipación a la dependencia contratante los representantes o reemplazantes con facultad para obligarlo.

h) Entregar los bienes dentro de los DIEZ (10) días corridos de vencido el contrato o de comunicada su rescisión.

i) Satisfacer las multas por infracciones dentro de los TRES (3) días de notificado.

ARTICULO 157. — CAUSALES DE RESCISION. Serán causales de rescisión por culpa del concesionario, sin perjuicio de otras establecidas en este Reglamento o en los Pliegos de Bases y Condiciones Particulares:

a) Falta de pago del canon acordado en el plazo establecido.

b) Falta de concurrencia al acto de entrega de los bienes o negativa a su habilitación, salvo causas justificadas a juicio de la dependencia contratante.

c) Destinar los bienes a un uso o goce distinto del estipulado.

d) Infracciones reiteradas en el cumplimiento de las demás obligaciones establecidas en este Reglamento o en los Pliegos de Bases y Condiciones Particulares.

e) Interrupciones reiteradas de las obligaciones emergentes de la concesión.

ARTICULO 158. — MULTAS. El incumplimiento de las obligaciones contraídas por el concesionario, que no sean motivadas por la falta de pago, dará lugar a la aplicación de multas de hasta PESOS CIEN MIL ($ 100.000) las que serán graduadas en los respectivos Pliegos de Bases y Condiciones Particulares.

ARTICULO 159. — FALTA DE RESTITUCION DE LOS BIENES POR PARTE DEL CONCESIONARIO. Si el concesionario no hubiese restituido los bienes en el plazo fijado en el inciso h) del Artículo 156 del presente Reglamento, se lo intimará para que desaloje el lugar. De persistir el incumplimiento, una vez vencido el término para proceder al desalojo, se efectuará la desocupación administrativa, trasladándose los efectos que sean de propiedad de aquél al sitio que se designe, quedando establecido que en tal caso el ESTADO NACIONAL no será responsable por los deterioros o pérdidas que sufran los mismos, quedando a cargo del concesionario los correspondientes gastos de traslado y depósito.

ARTICULO 160. — SUBASTA DE EFECTOS. Transcurridos TRES (3) meses contados desde la desocupación administrativa, sin que el concesionario gestione la devolución de los efectos a que se refiere el Artículo anterior, se procederá a la subasta pública de los mismos por intermedio de la entidad estatal interviniente, la que afectará el importe obtenido para resarcir los gastos que se originen como consecuencia de la subasta, quedando el excedente a disposición del concesionario, siempre que no existieren otras deudas que por cualquier concepto hubiere contraído el mismo.

ARTICULO 161. — PERDIDA PROPORCIONAL DE LA GARANTIA. La rescisión del contrato por culpa del concesionario importará la pérdida de la garantía de cumplimiento del contrato en proporción al período que reste para su cumplimiento, sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de las multas y sanciones que correspondieren, quedando obligado a indemnizar los perjuicios ocasionados, que sean consecuencia de circunstancias imputables al concesionario.

ARTICULO 162. — CONTINUIDAD DE LA CONCESION POR SUCESION O CURATELA. En caso de fallecimiento o incapacidad del concesionario, si lo hubiera en razón de la naturaleza de la concesión, la entidad contratante tendrá la facultad de aceptar la continuación de la concesión, siempre que los derechohabientes o el curador unifiquen la personería y ofrezcan garantías suficientes. Si la sustitución no fuera aceptada, el contrato quedará rescindido sin aplicación de penalidades.

CAPITULO II

LOCACION DE INMUEBLES

ARTICULO 163. — NORMAS DE APLICACION. La locación de inmuebles por parte del ESTADO NACIONAL se regirá por el presente Reglamento, por las cláusulas del Pliego Unico de Bases y Condiciones Generales, del Pliegos de Bases y Condiciones Particulares y por las estipulaciones del respectivo contrato de locación. En todo lo que no se halle previsto expresamente por la documentación contractual, se aplicarán supletoriamente el régimen general de locaciones urbanas y los usos y costumbres del mercado inmobiliario.

ARTICULO 164. — VALOR LOCATIVO. En todos los casos en que se sustancie la locación de un inmueble deberá agregarse al expediente, como elemento de juicio, un informe referente al valor locativo de aquél, elaborado por el TRIBUNAL DE TASACIONES DE LA NACION dependiente de la SUBSECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS de la SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA o por un banco o repartición oficial que cumpla similares funciones.

(Nota Infoleg: Por art. 26 del Decreto N° 486/2002 B.O. 13/03/2002, se exceptúa al INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS, del cumplimiento de las disposiciones del presente Decreto.)



—FE DE ERRATAS—

Decreto 436/2000

En la edición del 5 de junio de 2000, en la que se publicó el mencionado Decreto, se deslizaron los siguientes errores de imprenta:

En el Anexo, Artículo 108,

DONDE DICE: "...por la autoridad competente para aprobar contratación, dentro del plazo que determine..."

DEBE DECIR: "...por la autoridad competente para aprobar la contratación dentro del plazo que determine..."

En el Anexo, Artículo 119,

DONDE DICE: "Los anuncios de las convocatorias deberán contener."

DEBE DECIR: "Los anuncios de las convocatorias deberán contener:"

— FE DE ERRATAS —

Decreto Nº 436/2000

En la edición del 5 de junio de 2000, en la que se publicó el mencionado Decreto, se deslizó el siguiente error de imprenta:

En el Anexo, artículo 140, ante último párrafo,

DONDE DICE: "…con excepción de aquéllos casos en que se acrediten la imposibilidad de presentar dicha documentación de acuerdo a la fecha de inicio de sus actividades que consten en el Estatuto Social o Contrato…"

DEBE DECIR: "…con excepción de aquéllos casos en que se acredite la imposibilidad de presentar dicha documentación de acuerdo a la fecha de inicio de sus actividades que consten en el Estatuto Social o Contrato…"

UBA
Augusto Profesor Adjunto Nombrado Creado: 20/10/06
Por cierto radiador... para estos casos te recomiendo simpre que consultes con infoleg

Te dejo aca el link donde podes consultar el texto que te acabo de dejar que es el texto actualizado del decreto, el texto original del mismo y las normas que lo han modificado:
http://www.infoleg.gov.ar/infolegInt...ma.do?id=63216

Por si no lo conoces te comento que infoleg es el sitio del Centro de Documentación e Información del Ministerio de Economía y Producción.

Aunque en si la funcion del sitio es la recopilacion y la puesta a disposicion de informacion legislativa que tenga relacion con el ambito y la competencia del Ministerio de Economia, la base del sitio cuenta con practicamente todas las normas y modificaciones desde 1997 en adelante... siendo uno de los sitios mas completos y sobre todo uno de los pocos de acceso gratuito... ya que el resto de los servicioes de informacion juridica y legislativa del gobierno... como SAIJ son de acceso solo por suscripcion paga...

Saludos!!!
Nahu

Sin Definir Universidad
Creado: 20/10/06
gracias che

¿q dif hay entre?

Texto completo de la norma

Texto actualizado de la norma

¿el 1º es sólo el texto original?

UBA
Augusto Profesor Adjunto Nombrado Creado: 21/10/06
El texto completo de la norma es justamente el texto original... tal como fue sancionado y promulgado... el texto actualizado es eso... el textocon las modificaciones que se le han untroducido... fijate que abajo de esos dos link tenes uno que te indica cuantas modificaciones se le realizo al texto y que normas fueron las que lo modifico...

Saludos

UBA
Aaportelaa Ingresante Creado: 12/10/11
Chicos! còmo estàn? Necesito con suma urgencia saber la "Naturaleza jurìdica" del decreto 1023/01. Estudie los artìculos, entendì perfectamente, pero me falta los "considerandos" que no logro entenderlos a raìz de que es parte històrica por lo que veo y no sè cual fueron los pasos "previos" si por asi decirlo que llevaron al dictado de tal decreto.

Rindo en horas!!
espero lo lean!!!

Muchas gracias!

UNMDP
BJL Súper Moderador Creado: 12/10/11
Empezado por Aaportelaa

" Chicos! còmo estàn? Necesito con suma urgencia saber la "Naturaleza jurìdica" del decreto 1023/01. Estudie los artìculos, entendì perfectamente, pero me falta los "considerandos" que no logro entenderlos a raìz de que es parte històrica por lo que veo y no sè cual fueron los pasos "previos" si por asi decirlo que llevaron al dictado de tal decreto.
Rindo en horas!!
espero lo lean!!!
Muchas gracias!
"

+Ver post citado
te recomiendo que crees un post individual dentro del foro y no en un tema viejo si queres obtener respuestas más rapidas.

Saludos

Derecho Apuntes de Derecho

Temas Similares a busco un decreto