2ª INSTANCIA.- Buenos Aires, junio 13 de 1984.
El Dr. Rivera dijo:
1. Apeló la parte demandada la sentencia del 05/10/1981, en tanto hizo lugar a la acción intentada y condenó a Automotores Herrera a entregar al actor un automóvil marca Mitsubishi, modelo L 300 Van, cero kilómetro, fabricado en el año 1981, sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 515 CPCC. -t.o.- .
Relataré brevemente los antecedentes de la causa, para luego entrar de lleno en la cuestión de fondo. El actor celebró con la demandada el contrato que en copia obra a f. 3, por el cual el 10/03/1980 adquirió un automóvil de las condiciones detalladas anteriormente, pagando una parte del precio y subordinando la entrega del saldo a la tradición del vehículo, lo que sucedería, conforme el instrumento mencionado, a los 30 días de la firma del boleto, esto es, el 10/04/1980. El color podía ser cualquiera, excepto blanco.
Al no haber cumplido la demandada con su obligación de entregar el automóvil, fue promovida la acción por cumplimiento del contrato.
Por su parte, la demandada contestó la acción alegando, entre otras defensas, la de fuerza mayor, por cuanto los vehículos destinados a ella sufrieron averías en el buque en el cual eran trasportados, que hicieron imposible su entrega y, posteriormente, el importador exclusivo decidió no introducir más vehículos del tipo vendido al actor.
El a quo, en una bien fundada sentencia, hizo lugar a la demanda en los términos mencionados supra, desestimando las defensas esgrimidas por Herrera Automotores.
2. La demandada presentó su expresión de agravios a fs. 230 y ss. De su lectura se sigue que la impugnación de la sentencia se sustenta fundamentalmente en la defensa de fuerza mayor; la que derivaría de saber el actor que el automotor se encontraba en el exterior; que se deterioró cuando estaba en camino hacia el país; y que, con posterioridad, el importador exclusivo de la marca en cuestión decidió no introducir mas vehículos del tipo vendido.
3. No asiste razón al apelante por las razones que expondré a continuación.
El contrato celebrado por las partes no ha dado lugar al nacimiento de una obligación de dar cosa cierta sino a una típica obligación de género.
Es que el automotor es una cosa fungible en tanto la voluntad de las partes le asigna una función jurídico económica que lo hace fungible, aún a pesar de que pueda ser individualizado por número de serie u otros datos. Quien compromete la adquisición de un automóvil de marca determinada, que le será entregado en un cierto plazo, hace que el automotor objeto del contrato sea una cosa fungible de acuerdo con aquella función jurídico económica que las partes le han asignado, en tanto nada se opone, al menos en las primeras etapas del tráfico económico, a que se sustituya una unidad por otra (conf. Moisset de Espanés Luis, "Dominio de automotores y publicidad registral", ps. 21 y ss.) siempre y cuando, como resulta obvio, esas unidades participen de características comunes tales como modelo, año de fabricación, etcétera.
Así, conforme lo dispone el CCiv. art. 604 , "antes de la individualización de la cosa no podrá el deudor eximirse del cumplimiento de la obligación por pérdida o deterioro de la cosa, por fuerza mayor o caso fortuito", en tanto el género verdadero no se extingue: genus nunquam perit.
El deudor de una obligación de género no puede desobligarse por pérdida o deterioro, pues el no debe precisamente esa cosa, sino que está obligado por cosas del mismo género, que, por propia definición, siempre las hay (conf. Llambías, Jorge J., "Tratado - Obligaciones", t. II -A, ps. 145/6).
Se deduce necesariamente entonces que la noción de caso fortuito o fuerza mayor (sin entrar a considerar ahora lo acertado o no del tratamiento en conjunto de ambos institutos, dado que nuestro ordenamiento así lo hace) resulta incompatible con la noción de obligación de género, pues no hay caso fortuito si el cumplimiento es factible, siendo que en las obligaciones de género siempre lo es (conf. Llambías ob. cit., ps. 236 y ss.).
4. Claro que es posible sostener que en la especie se trata de una obligación de género limitado y, por ende, susceptible de extinción.
Así lo he resuelto como juez de la instancia anterior en casos en que el vehículo prometido no podía entregarse por la liquidación de la empresa que lo fabricaba (v. mi sentencia in re Olivero, Angel J. v. Caja Prendaria SA., s/ ordinario, Juzg. 3, Sec. 6; 08/10/1981).
Pero la prueba no resulta favorable al accionado: Nótese que él no demostró que al momento del cumplimiento del plazo de entrega del vehículo resultaba realmente imposible la obtención en plaza de un vehículo de las características de aquel que fue objeto del contrato que unió a las partes. Merituando la prueba producida he de puntualizar que el importador exclusivo informa que Herrera Automotores compró vehículos L 300 VAN el 4/7 y el 16/07/1980 (f. 94), esto es, 3 meses después de que hubiese vencido el plazo de entrega a que se había obligado con el actor la pericia de f. 124 vta. informa que con fecha 17/07/1980 se vendió un automóvil de las condiciones del pedido (el vehículo a que alude la pericia era amarillo); el informe del importador exclusivo (Alberto J. Armando), de fs. 133/4, del que surge que se recibieron L 300 VAN hasta el 28/09/1980, habiendo sido adjudicados a Herrera Automotores 3 vehículos con fecha 30/05/1980, 17/07/1980 y 19/06/1980, ninguno de los cuales viajó en el vapor supuestamente siniestrado.
Por ello sostengo la tesis de que, en el caso, no puede tenerse por configurado el caso fortuito o la fuerza mayor ya que lo inevitable del casus debe ser algo que no se vincule con el actuar o el no actuar del deudor, sino que sea realmente irresistible. En el caso, vuelvo a repetir, el demandado no demostró la imposibilidad de cumplimiento, y de la prueba rendida surge que él pudo entregar un vehículo como el prometido.
Por otra parte, debo agregar que tampoco podría el demandado ampararse en el caso fortuito en tanto se encontraba en mora al momento de la producción del casus, conforme surge del informe de f. 154 (arg. art. 514 CCiv.) y de los términos del contrato firmado entre las partes.
5. No se me escapa que puede resultar sorprendente que se condene en el día de hoy a entregar un automotor importado, bien podría exigírseme coherencia y propiciar una solución como la que dispusiera como juez de la anterior instancia en el ya mentado pronunciamiento recaído en la causa de Olivero.
Pero es que en el caso no tengo la convicción de que realmente no puedan entregarse automóviles como el prometido, pues es un hecho comprobable fácilmente que aun se ofrecen vehículos importados "cero kilómetro" (v. por ejemplo, edición del diario "Ambito Financiero" del día 10/05/1984, p. 5); los que, por otra parte, corresponden a modelos del año prometido.
Por ello, propongo mantener la condena tal cual ha sido concebida por el a quo, máxime que ella no ha merecido agravio del actor.
En conclusión, propongo se confirme la sentencia, con costas de la alzada a cargo de la demandada (CPCC. art. 68 ).
Los Dres. Alberti y Milberg, por análogas razones adhieren al voto que antecede.
Por los fundamentos del acuerdo que antecede, confírmase la sentencia apelada de fs. 175/183 vta.; e impónense las costas de esta alzada a la demandada vencida (CPCC. art. 68 ). Difiérese la consideración de los honorarios devengados en esta alzada hasta tanto sean regulados los correspondientes a la 1ª instancia.- Julio C. Rivera.- Edgardo M. Alberti.- Eduardo J. M. Milberg. (Sec.: Carlos M. Rotman).
El Dr. Rivera dijo:
1. Apeló la parte demandada la sentencia del 05/10/1981, en tanto hizo lugar a la acción intentada y condenó a Automotores Herrera a entregar al actor un automóvil marca Mitsubishi, modelo L 300 Van, cero kilómetro, fabricado en el año 1981, sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 515 CPCC. -t.o.- .
Relataré brevemente los antecedentes de la causa, para luego entrar de lleno en la cuestión de fondo. El actor celebró con la demandada el contrato que en copia obra a f. 3, por el cual el 10/03/1980 adquirió un automóvil de las condiciones detalladas anteriormente, pagando una parte del precio y subordinando la entrega del saldo a la tradición del vehículo, lo que sucedería, conforme el instrumento mencionado, a los 30 días de la firma del boleto, esto es, el 10/04/1980. El color podía ser cualquiera, excepto blanco.
Al no haber cumplido la demandada con su obligación de entregar el automóvil, fue promovida la acción por cumplimiento del contrato.
Por su parte, la demandada contestó la acción alegando, entre otras defensas, la de fuerza mayor, por cuanto los vehículos destinados a ella sufrieron averías en el buque en el cual eran trasportados, que hicieron imposible su entrega y, posteriormente, el importador exclusivo decidió no introducir más vehículos del tipo vendido al actor.
El a quo, en una bien fundada sentencia, hizo lugar a la demanda en los términos mencionados supra, desestimando las defensas esgrimidas por Herrera Automotores.
2. La demandada presentó su expresión de agravios a fs. 230 y ss. De su lectura se sigue que la impugnación de la sentencia se sustenta fundamentalmente en la defensa de fuerza mayor; la que derivaría de saber el actor que el automotor se encontraba en el exterior; que se deterioró cuando estaba en camino hacia el país; y que, con posterioridad, el importador exclusivo de la marca en cuestión decidió no introducir mas vehículos del tipo vendido.
3. No asiste razón al apelante por las razones que expondré a continuación.
El contrato celebrado por las partes no ha dado lugar al nacimiento de una obligación de dar cosa cierta sino a una típica obligación de género.
Es que el automotor es una cosa fungible en tanto la voluntad de las partes le asigna una función jurídico económica que lo hace fungible, aún a pesar de que pueda ser individualizado por número de serie u otros datos. Quien compromete la adquisición de un automóvil de marca determinada, que le será entregado en un cierto plazo, hace que el automotor objeto del contrato sea una cosa fungible de acuerdo con aquella función jurídico económica que las partes le han asignado, en tanto nada se opone, al menos en las primeras etapas del tráfico económico, a que se sustituya una unidad por otra (conf. Moisset de Espanés Luis, "Dominio de automotores y publicidad registral", ps. 21 y ss.) siempre y cuando, como resulta obvio, esas unidades participen de características comunes tales como modelo, año de fabricación, etcétera.
Así, conforme lo dispone el CCiv. art. 604 , "antes de la individualización de la cosa no podrá el deudor eximirse del cumplimiento de la obligación por pérdida o deterioro de la cosa, por fuerza mayor o caso fortuito", en tanto el género verdadero no se extingue: genus nunquam perit.
El deudor de una obligación de género no puede desobligarse por pérdida o deterioro, pues el no debe precisamente esa cosa, sino que está obligado por cosas del mismo género, que, por propia definición, siempre las hay (conf. Llambías, Jorge J., "Tratado - Obligaciones", t. II -A, ps. 145/6).
Se deduce necesariamente entonces que la noción de caso fortuito o fuerza mayor (sin entrar a considerar ahora lo acertado o no del tratamiento en conjunto de ambos institutos, dado que nuestro ordenamiento así lo hace) resulta incompatible con la noción de obligación de género, pues no hay caso fortuito si el cumplimiento es factible, siendo que en las obligaciones de género siempre lo es (conf. Llambías ob. cit., ps. 236 y ss.).
4. Claro que es posible sostener que en la especie se trata de una obligación de género limitado y, por ende, susceptible de extinción.
Así lo he resuelto como juez de la instancia anterior en casos en que el vehículo prometido no podía entregarse por la liquidación de la empresa que lo fabricaba (v. mi sentencia in re Olivero, Angel J. v. Caja Prendaria SA., s/ ordinario, Juzg. 3, Sec. 6; 08/10/1981).
Pero la prueba no resulta favorable al accionado: Nótese que él no demostró que al momento del cumplimiento del plazo de entrega del vehículo resultaba realmente imposible la obtención en plaza de un vehículo de las características de aquel que fue objeto del contrato que unió a las partes. Merituando la prueba producida he de puntualizar que el importador exclusivo informa que Herrera Automotores compró vehículos L 300 VAN el 4/7 y el 16/07/1980 (f. 94), esto es, 3 meses después de que hubiese vencido el plazo de entrega a que se había obligado con el actor la pericia de f. 124 vta. informa que con fecha 17/07/1980 se vendió un automóvil de las condiciones del pedido (el vehículo a que alude la pericia era amarillo); el informe del importador exclusivo (Alberto J. Armando), de fs. 133/4, del que surge que se recibieron L 300 VAN hasta el 28/09/1980, habiendo sido adjudicados a Herrera Automotores 3 vehículos con fecha 30/05/1980, 17/07/1980 y 19/06/1980, ninguno de los cuales viajó en el vapor supuestamente siniestrado.
Por ello sostengo la tesis de que, en el caso, no puede tenerse por configurado el caso fortuito o la fuerza mayor ya que lo inevitable del casus debe ser algo que no se vincule con el actuar o el no actuar del deudor, sino que sea realmente irresistible. En el caso, vuelvo a repetir, el demandado no demostró la imposibilidad de cumplimiento, y de la prueba rendida surge que él pudo entregar un vehículo como el prometido.
Por otra parte, debo agregar que tampoco podría el demandado ampararse en el caso fortuito en tanto se encontraba en mora al momento de la producción del casus, conforme surge del informe de f. 154 (arg. art. 514 CCiv.) y de los términos del contrato firmado entre las partes.
5. No se me escapa que puede resultar sorprendente que se condene en el día de hoy a entregar un automotor importado, bien podría exigírseme coherencia y propiciar una solución como la que dispusiera como juez de la anterior instancia en el ya mentado pronunciamiento recaído en la causa de Olivero.
Pero es que en el caso no tengo la convicción de que realmente no puedan entregarse automóviles como el prometido, pues es un hecho comprobable fácilmente que aun se ofrecen vehículos importados "cero kilómetro" (v. por ejemplo, edición del diario "Ambito Financiero" del día 10/05/1984, p. 5); los que, por otra parte, corresponden a modelos del año prometido.
Por ello, propongo mantener la condena tal cual ha sido concebida por el a quo, máxime que ella no ha merecido agravio del actor.
En conclusión, propongo se confirme la sentencia, con costas de la alzada a cargo de la demandada (CPCC. art. 68 ).
Los Dres. Alberti y Milberg, por análogas razones adhieren al voto que antecede.
Por los fundamentos del acuerdo que antecede, confírmase la sentencia apelada de fs. 175/183 vta.; e impónense las costas de esta alzada a la demandada vencida (CPCC. art. 68 ). Difiérese la consideración de los honorarios devengados en esta alzada hasta tanto sean regulados los correspondientes a la 1ª instancia.- Julio C. Rivera.- Edgardo M. Alberti.- Eduardo J. M. Milberg. (Sec.: Carlos M. Rotman).