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C. , A. M. contra Policía Bonaerense. Indemnización por enfermedad accidente, ley 24.


Con fecha 28 de mayo de 2010, la Suprema Corte de Justicia, en la causa L. 96.188, "C. , A. M. contra Policía Bonaerense. Indemnización por enfermedad accidente, ley 24.028", resolvió rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído.Asimismo, a tenor de los hechos ventilados en la causa dispuso poner en conocimiento a la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, remitiendo al efecto copia del expediente.

A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 28 de mayo de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, Pettigiani, Soria, Kogan, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 96.188, "Colombo, Ana M. contra Policía Bonaerense. Indemnización por enfermedad accidente, ley 24.028".
A N T E C E D E N T E S
El Tribunal del Trabajo n° 2 de La Plata rechazó la demanda promovida, imponiendo las costas a la parte actora.
Ésta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos, y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:
I. El tribunal del trabajo rechazó la demanda promovida por Ana María Colombo contra la Policía de la Provincia de Buenos Aires, mediante la cual le había reclamado ‑con sustento en la ley 24.028‑ el cobro de una indemnización por la incapacidad derivada de la dolencia psíquica que refirió haber contraído como consecuencia de las labores prestadas bajo su dependencia.
Lo hizo por entender que, si bien se acreditó que la accionante padecía de una patología depresiva psiquiátrica, no se demostró, en cambio, la vinculación causal entre dicha enfermedad y las tareas por ella desempeñadas en el marco de la relación de empleo público que la vinculó al Estado provincial.
En ese sentido, puntualizó el a quo que la versión de los hechos plasmada en el escrito de inicio ‑oportunidad en la cual la actora adjudicó su incapacidad laboral a las "execrables tareas" que refirió haber desplegado para la dictadura militar a cargo de la Provincia de Buenos Aires en el período 1976/1983‑ no tenía apoyo alguno en las pruebas informativa, documental y testimonial producidas en la causa. Asimismo, aclaró el juzgador que resultaban irrelevantes las pericias médica y psicológica ‑en las cuales se determinó que la actora padecía de un trastorno depresivo mayor asociado a crisis de angustia y vinculado a stress laboral‑ en virtud de que sus conclusiones fueron elaboradas sobre la base del relato fáctico efectuado por la propia accionante y, por lo tanto, su eficacia quedó condicionada a la prueba de los hechos invocados en la demanda, tarea ésta frustrada por la orfandad probatoria referida (veredicto, fs. 185/186 vta. y sent., fs. 187/189 vta.).
II. Contra dicho pronunciamiento se alza la actora mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia absurdo y violación de los arts. 14 bis, 16, 17, 18, 19 y 31 de la Constitución nacional; 11 y 15 de la Constitución provincial; 44 inc. "d" y 47 de la ley 11.653 y 2, 7 y 8 de la ley 24.028, así como de la doctrina legal que cita (fs. 194/202).
En lo sustancial, sostiene que el tribunal de grado incurrió en una absurda valoración de la prueba al concluir que no se demostró la incapacidad laboral padecida por la accionante. Al respecto, señala que el fallo interpretó de manera arbitraria las pericias médica y psicológica producidas en autos e ignoró la pericia "ingenieril" y la prueba informativa, llegando a conclusiones absolutamente inconciliables con las constancias de la causa, a través de un ejercicio abusivo de sus facultades (fs. 196).
Añade que la falta de comprensión por parte del a quo de los hechos de la causa queda demostrada con "la insólita adjetivación que realiza" (se refiere a lo que el tribunal llamó "execrables tareas") de la actuación que cupo a la actora, conducto por el que arriba una conclusión absurda y arbitraria, "sobre una marea de prejuicios" que no se compadecen con la situación fáctica del caso, toda vez que el estado de deterioro psíquico que Colombo sufrió como consecuencia de las contingencias de tiempo y lugar en que debió prestar servicios demuestran que fue otra víctima de la situación política imperante (las expresiones resaltadas aparecen a fs. 196 vta.).
Expresa, asimismo, que el sentenciante arribó a la errónea conclusión de que no resultó demostrada la relación causal entre la patología psiquiátrica que padece la actora y los servicios por ella prestados para la Policía de la Provincia de Buenos Aires, habida cuenta que los peritos intervinientes atribuyeron su origen al factor laboral y ‑añade, con cita de doctrina legal‑ los jueces no pueden apartarse de un dictamen pericial sin dar otras razones que su voluntad personal. En ese sentido, precisa que el absurdo ha quedado patentizado por el desconocimiento tanto de la pericia psicológica ‑a la que el tribunal tildó de "parcial y subjetiva", aun cuando había sido consentida por las partes‑ como de la pericia médica, en la cual se concluyó que la actora padecía de una enfermedad incapacitante a la que contribuyeron factores laborales. Por último, agrega que el perito ingeniero, al describir el ambiente laboral en el que la actora desarrolló su trabajo habitual, señaló que implicaba el mantenimiento prolongado de esfuerzos al límite, pudiendo dar lugar a disfunciones como las que ella padece. En consecuencia ‑concluye‑ no existiendo pruebas que permitan desestimar esas conclusiones resulta indudable el absurdo en que incurrió el juzgador, violando, además, la doctrina que emana de la jurisprudencia de esta Suprema Corte que transcribe.
III. El recurso es improcedente. Ello por una buena cantidad de razones de diversa índole.
III.1. Ya tuve oportunidad de expedirme en un caso similar al presente (causa L. 72.726, "Gómez, Jorge c/Prov. de Buenos Aires", sentencia del 28‑VIII‑2002) donde también un agente de la policía provincial reclamaba a su empleador que le indemnizara por la incapacidad total y permanente padecida, derivada del "cumplimiento de sus delicadas tareas en la lucha contra la subversión".
En aquella oportunidad el reclamante había sostenido que, a partir del año 1975, debió conducir vehículos no identificados trasladando detenidos, que participó en las razzias "continuas de esa época", que tuvo a su cargo el cumplimiento de "delicadas tareas en la lucha contra la subversión", que participó en los operativos llevados a cabo por la dictadura militar, etc., alegando que sus labores fueron de carácter penoso, estresante y lamentable a los sentidos y se prolongaron a lo largo del período transcurrido entre 1975 y 1983.
En el presente, la actora declaró, al promover la demanda, que en cumplimiento de órdenes de la superioridad, formó parte de grupos dedicados a la lucha antisubversiva, especialmente durante la interrupción del gobierno constitucional. Agregó, a continuación, que merced a su estado policial y por prestar servicios en el agrupamiento "comando", se vio afectada a tareas de inteligencia, debiendo infiltrarse en grupos de alto riesgo y afrontar situaciones de peligro que la pusieron al borde de la muerte (ver fs. 8). Adujo (entre fs. 9 y 11 vta.) que tales actividades le provocaron los males de índole psíquica que sufre en la actualidad, y que existe conexidad entre la patología padecida y las tareas desarrolladas (ver, en especial, fs. 10 vta.). Acota (fs. 8 vta.) que la prueba de su excelente desempeño en el cumplimiento de las órdenes recibidas se halla en las distinciones que obtuvo (no me resisto a recalcar que, salvo en un caso, todas estas "distinciones" le fueron deparadas durante el lapso de la dictadura militar y que casi todas ellas lo son "por actos destacados de servicio").
La similitud de ambas pretensiones resarcitorias (y de las causales en que se fundan) es demasiado evidente para ignorarla. Pero, el hecho de que este tipo de reclamo se haya repetido, trajo a mi memoria otro caso que, aunque en apariencia no resulte asimilable, arroja buena luz y permite una línea de razonamiento de suma utilidad para la resolución del presente.
En 1899 se resolvió, por parte de un Tribunal de Apelaciones de la ciudad de Nueva York, el caso "Riggs vs. Palmer", que entre nosotros se conoce mejor (gracias a la ajustada ‑y corrosiva‑ observación de Genaro Carrió) como "el caso del nieto apurado". Los hechos, sucintamente relatados, son: Un hombre, sabedor de que su abuelo había dictado un testamento en su favor, lo mata con la finalidad de heredarlo. A su reclamo de obtener los bienes relictos se opusieron otros herederos del muerto. Para resolver en contra del homicida el Tribunal declaró que "... todas las leyes, así como los contratos, pueden ser controlados en su aplicación por máximas generales y fundamentales del common law. A nadie puede permitírsele obtener provecho de su propio fraude o sacar ventajas de su propia trasgresión..." (citado por Genaro Carrió en "Principios jurídicos y positivismo jurídico", incluido en "Notas sobre Derecho y Lenguaje", pág. 199).
Este caso fue el ejemplo emblema que tomó Ronald Dworkin para consolidar las ideas de autores antiguos ‑como Raimundo Llull‑ o contemporáneos ‑como Josef Esser‑, según los cuales es posible distinguir dos tipos de disposiciones jurídicas: las normas o reglas jurídicas (por las que algo se ordena, se prohíbe o se autoriza, y a las que se considera obligatorias), y los principios ‑también llamados directrices o estándares‑, que son disposiciones que carecen de condición de aplicación y que contienen una pauta o indicación genérica a seguir, pero no una prescripción definida. El caso "Riggs vs. Palmer" fue resuelto por el Tribunal aplicando, precisamente, un principio que indica que nadie puede beneficiarse de su propio ilícito (Nemine dolos suus prodese debet).
Lo que hace similar al caso del nieto apurado con el precedente "Gómez" y la causa que ahora nos ocupa es, precisamente, la pretensión de que una situación de inicial ilegitimidad sea capaz de favorecer los particulares intereses de quien se ha prevalido de la misma. Tal pretensión resulta inatendible.
Obsérvese, por empezar, que del propio discurso de la actora se desprende nítidamente un actuar al margen de la legalidad, lo cual justifica al tribunal cuando califica de "execrables" a las tareas que llevara a cabo, al tiempo que diluye la acusación de que los jueces afirmaron sus conclusiones sobre "una marea de prejuicios".
Además, esas confesas actividades llevadas a cabo en la fuerza policial durante el período dictatorial, son intrínsecamente ilegítimas, haciendo que cualquier pretensión basada en ellas repugne tanto a las genéricas previsiones constitucionales y los principios generales del derecho, como a específicas normas del orden jurídico.
Respecto de estas últimas, el art. 502 del Código Civil declara que toda obligación fundada en una causa ilícita (entendiendo por tal a la que es contraria a las leyes y al orden público) es de ningún efecto, porque el objeto de todo acto jurídico debe ser, fundamentalmente, lícito (art. 953 de la misma ley de fondo). Y todavía puedo agregar que, habiendo actuado la peticionante a sabiendas (tal lo que se desprende de sus palabras) al margen de la ley, las consecuencias dañosas de sus actos le son exclusivamente imputables (arts. 903 y 904, siempre de la ley civil).
Por su parte, en el derecho laboral también es posible encontrar normas que auspician el rechazo de reclamos de esta índole. Así, por ejemplo, y ya que lo solicitado es una indemnización por una enfermedad originada en el trabajo, debe recordarse que "trabajo" (así lo define la ley 20.744, pero el concepto no debe reducirse al marco de la misma) es una actividad lícita, prestada a favor de otro por una remuneración. Ahora bien: si encontramos que las actividades desarrolladas no han sido lícitas, las mismas quedan excluidas del ámbito de significado de la palabra; es decir, no ha habido trabajo. Y al no haberlo, la enfermedad padecida no queda comprendida dentro del campo de aplicación de las leyes protectivas de la salud del trabajador (vgr., de la ley 24.028).
En lo referido a los preceptos constitucionales, y atendiendo a que lo que ahora se denomina "bloque de constitucionalidad" (integrado por la propia Constitución y los tratados internacionales que a partir de la reforma de 1994 poseen igual jerarquía, conforme art. 75 inc. 22), es dable encontrar, en el Preámbulo de la Convención Americana sobre Derechos Humanos la reafirmación del propósito de consolidar, dentro del cuadro de las instituciones democráticas, un régimen de libertad personal y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre (principios, por otra parte, ya consagrados en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, así como en otros instrumentos internacionales). En la aludida Convención (Pacto de San José de Costa Rica), por otra parte, se garantizan el derecho a la vida, a la integridad personal, a la libertad, al debido proceso, a la protección de la honra y la dignidad, la libertad de pensamiento y de expresión, el derecho de reunión, los derechos políticos, etc. Ante ello, no puede concebirse que reciba resarcimiento quien, formando parte de un sistema represivo deleznable, ha aniquilado tales derechos.
Por la doctrina que fluye de cualquiera de las citadas normas, o por aplicación del principio jurídico general de que nadie puede beneficiarse de su propio ilícito, es lo cierto que la acción instaurada, fundada en esos hechos, nunca puede obtener una sentencia favorable.
III.2. Los argumentos recién desarrollados tienen su basamento en distintas normas sustantivas y en los actualmente revalorizados principios generales del derecho, y se dirigen al reclamo de fondo para poner de manifiesto su improcedencia sustancial.
No está demás poner de resalto, por otra parte, que ‑de adentrarnos en él‑ hubiera correspondido declarar la insuficiencia del recurso extraordinario deducido. Ello porque el intento se ha ceñido a cuestiones de hecho y prueba cuya estimación y juzgamiento se hallan reservados a los magistrados de grado (a lo que debe agregarse la denuncia de un absurdo que muy lejos estuvo de ser demostrado), omitiendo dirigir el ataque a los fundamentos esenciales del pronunciamiento. Eso ‑en otras circunstancias y con un más detenido desarrollo‑ hubiera sido suficiente para sellar la suerte de la queja.
Sin embargo, lo expuesto no debe llevar a confusiones. Por el contrario, debe quedar claro que, aunque el recurso hubiera sido suficiente y con él se hubiera demostrado que el tribunal incurrió en absurdo en la valoración de la prueba o en error en la interpretación de alguna norma, la esencial ilegitimidad de las tareas llevadas a cabo ‑que impide que se las pueda catalogar como "trabajo"‑, aparece como un factor de ineludible consideración previa, que afecta a la acción propiamente dicha, haciéndola objetivamente improponible.
Al respecto, he tenido oportunidad de expedirme con anterioridad. Siguiendo a Augusto M. Morello y Roberto O. Berizonce (conf. "Improponibilidad objetiva de la demanda"; "Jurisprudencia Argentina", 1981‑III‑788), he sostenido que cuando el objetivo jurídico perseguido está excluido de plano por la ley, o cuando ésta impide explícitamente una decisión a su respecto, o cuando la improcedencia deriva de la inidoneidad ‑juzgada en abstracto‑ de los hechos en que el reclamo se sustenta para obtener, a partir de ellos, una sentencia favorable, entonces nos hallamos ante una petición que no pudo ni debió ‑al menos en esos términos‑ ser planteada; esto es: nos hallamos ante una demanda objetivamente improponible (conf. causa L. 84.284, "Juárez", sent. del 18‑XII‑2002).
El que un reclamo sea improponible significa, entonces, que un defecto congénito lo menoscaba de tal manera que no hay saneamiento posible que lo reencauce, ni convalidación sustancial o procedimental que resucite. Tal es el caso de autos: los hechos afirmados como sustento del reclamo lejos están de revelar aptitud para generar un derecho a favor de la peticionante, desde que el derecho mismo los repulsa y los califica como antijurídicos. Ni aún la suficiencia técnica del recurso extraordinario deducido (que, como he dicho, no se evidencia en el caso) hubiera corregido esa anomalía intrínseca, porque la pretensión resultaba ‑ab initioy definitivamente‑inviable.
IV. En virtud de lo expuesto, corresponde rechazar el recurso extraordinario traído, con costas a la recurrente (art. 289 del C.P.C.C.).
Voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Pettigiani, Soria y Kogan, por los mismos fundamentos expuestos por el señor Juez doctor de Lázzari, votaron también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído; con costas (art. 289, C.P.C.C.).
Asimismo, a tenor de los hechos ventilados en la causa –en lo concerniente a las tareas que la parte actora denunció realizadas durante el llamado "Proceso de Reorganización Nacional"- póngase en conocimiento de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, remitiéndose al efecto copia del expediente.
Regístrese, notifíquese, líbrese el oficio indicado al señor Presidente del citado órgano judicial y devuélvase.



HILDA KOGAN



EDUARDO JULIO PETTIGIANI EDUARDO NESTOR DE LAZZARI



DANIEL FERNANDO SORIA



GUILLERMO LUIS COMADIRA
Secretario

BJL UNMDP

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