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CAMARA ARBITRALES DE CEREALES




CAMARA ARBITRALES DE CEREALES
DECRETO Nº 1.918/81
Apruébase la Reglamentación General para el funcionamiento de las citadas Cámaras en todo el país.
Bs. As., 5/11/81
VISTO el expediente Nº 717/76 del registro de la Junta Nacional de Granos relacionado con el desenvolvimiento de las Cámaras Arbitrales de todo el país, y
CONSIDERANDO:
Que la Cámara Arbitral de la Bolsa de Cereales de Buenos Aires y la Cámara Arbitral de Cereales de la Bolsa de Comercio de Santa Fe han efectuado diversas presentaciones ante el citado organismo, solicitando modificar sus respectivas Reglamentaciones Generales.
Que es conveniente establecer un cuerpo normativo uniforme de funcionamiento para todas las Cámaras Arbitrales del país.
Que el artículo 30 del decreto Ley Nº 6.698 del 9 de agosto de 1963, autoriza al Poder Ejecutivo para reglamentar, con el asesoramiento de la Junta Nacional de Granos, el funcionamiento de las Cámaras Arbitrales de Cereales del país, declaradas de jurisdicción nacional exclusiva.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Apruébase para el funcionamiento de todas las Cámaras Arbitrales de Cereales del país la Reglamentación General anexa, la que forma parte integrante del presente decreto.
Art. 2º — Deróganse los decretos Nros 103.289 del 10 de abril de 1937, 104.430 del 27 de abril de 1937, 3500 del 2 de mayo de 1938 y 8.629 del 20 de noviembre de 1967.
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Viola
Jorge R. Aguado
REGLAMENTACION GENERAL
1 — DE LAS DEMANDAS Y JUICIOS DE AMIGABLES COMPONEDORES
Organos de actuación:
Artículo 1º —
La Comisión Directiva de la Cámara Arbitral, o la Subcomisión prevista en el artículo 15 de la presente reglamentación, actuarán en las cuestiones o demandas que planteen sus adherentes o terceros como Tribunal Arbitral de Amigables Componedores o como Junta Conciliadora, ajustándose al régimen de jurisdicciones que establezca el Poder Ejecutivo, comprometiéndose las partes a acatar sus laudos y resoluciones. Desempeñará además, todas las atribuciones y funciones que le confieren sus estatutos.
Reserva sobre demandas y consultas:
Artículo 2º —
La Cámara se reserva el derecho de entender en los asuntos en que no existan pruebas escritas o boletos firmados.
Artículo 3º — La Cámara evacuará las consultas que se le formulen sobre los alcances de las disposiciones de su reglamentación, con excepción de aquellas cuestiones que por su contenido o naturaleza, pudieren constituir emisión anticipada de opinión sobre temas a decidir o fallar.
Procedimiento en las demandas - Derecho de demanda:
Artículo 4º —
Toda cuestión o demanda que se someta al fallo de cada Cámara Arbitral, en la cual resuelva entender, estará sujeta al siguiente procedimiento:
a) La demanda, lo mismo que su contestación o la reconvención deberá ser presentada por escrito y en duplicado, debiendo informarse sobre los datos y acompañarse los documentos que se detallan a continuación:
1) El domicilio del demandado y del demandante.
2) La transacción motivo de la demanda.
3) El punto que en opinión del demandante origina el juicio.
4) Lo que reclama el demandante, concretamente puntualizado.
5) El contrato vinculado a las cuestiones discutidas, debidamente registrado en bolsas y otras entidades reconocidas a este efecto.
6) Los documentos que hagan a sus derechos y/o de los que quiera valerse como prueba.
b) Al darse traslado de la demanda, se hará constar el plazo en que el demandado debe contestar por escrito, concediéndole para ello dos (2) días hábiles si residiera en el radio urbano asiento de la Cámara. Si se domiciliara en otro lugar que no sea el radio urbano de la ciudad asiento de la Cámara, ese término será prorrogado en un (1) día hábil por cada doscientos (200) kilómetros de distancia o fracción que no baje de cien (100) kilómetros, contados desde la fecha de notificación.
c) Habiendo sido el demandado debidamente notificado y ante la incomparecencia o falta de contestación de la demanda el Tribunal dará por caduco el derecho a hacerlo en el futuro pudiendo en tal caso: 1) Dictar fallo previo traslado a las partes o 2) Disponer la apertura a prueba de las actuaciones y/o las medidas para mejor proveer que estime necesarias.
d) Será facultativo de la Cámara determinar si corresponde citar a las partes a juicio verbal. El juicio verbal podrá realizarse ante la Subcomisión establecida por el artículo 15 o Encargado del Procedimiento según lo que este último resuelva, conforme a lo dispuesto en el artículo 5º de la presente reglamentación.
e) A pedido de las partes, o cuando a juicio de la Presidencia de la Cámara o de la Subcomisión que se crea por el artículo 15 existiese peligro de que por la dilación de los procedimientos se pudiese causar un perjuicio irreparable, se podrán ordenar las medidas urgentes o cautelares que se estimen convenientes previa caución que prestará la parte que solicitare la medida.
f) En el caso del inciso anterior, el que hubiere solicitado la medida o a favor de quien hubiese sido dictada, estará obligado a interponer la demanda en un plazo no mayor de ocho (8) días hábiles bajo apercibimiento de revocarse la medida a su costa.
g) Todas las citaciones o notificaciones se harán por cédula con un (1) día hábil de anticipación por lo menos, si se tratare de audiencia a la que deban concurrir las partes, recogiéndose la firma en el original que se agregará al expediente. Si las partes residen fuera del radio urbano asiento de la Cámara, se harán por carta certificada con aviso de retorno o telegrama colacionado si así se resolviese dejándose copia para agregar al expediente.
h) Además de los requisitos formales enunciados en el inciso a) el demandado deberá en su contestación reconocer o negar categóricamente los hechos invocados por el demandante y la autenticidad de la documentación que éste acompañare, pudiendo en caso de silencio, respuestas evasivas o ambiguas del demandado, interpretarse como verdaderos los hechos o documentos presentados por el demandante.
Encargado del procedimiento:
Artículo 5º —
El Presidente de la Cámara o el miembro de la Comisión Directiva en quien delegue las funciones aludidas en este artículo, es el Encargado del Procedimiento en las actuaciones arbitrales sustanciadas ante la Cámara, dirige el procedimiento en todos sus aspectos, dicta resoluciones vinculadas al mismo, da fe de todas las actuaciones que llevan su firma presumiéndose la exactitud y autenticidad de tales actuaciones.
Representaciones:
Artículo 6º —
En caso de no concurrir personalmente, las partes sólo podrán hacerse representar ante la Cámara por una adherente de la misma, mediante el respectivo poder o carta autorización.
Compromiso Arbitral:
Artículo 7º —
Será obligación de la Cámara laudar en los asuntos de su competencia.
En los casos previstos en el artículo 37 del Decreto Ley Nº 6.698/63, los laudos se dictarán sin compromiso arbitral y tendrán los efectos previstos en dicha ley.
En cualquier caso en que las partes fueran citadas a juicio verbal y no pudieran avenirse, la Cámara podrá invitarlos a formalizar compromiso arbitral en cuyo caso y de convenirse el mismo, se estipulará una multa que pagará aquel que deje de cumplir los actos necesarios para la realización del compromiso.
Demanda entre adherentes y terceros o entre terceros:
Artículo 8º —
Cuando las demandas tengan lugar entre adherentes y terceros o entre terceros, se aplicarán los artículos anteriores en lo pertinente y las disposiciones de los artículos subsiguientes.
Depósito en demandas que involucran a terceros:
Artículo 9º —
Cuando terceros intervengan como demandantes o demandados, depositarán en poder de la Cámara Arbitral en caución dinero o valores que determinen las partes o el miembro de la Comisión Directiva a cargo del procedimiento. Esta suma la perderá el que desconozca el laudo a favor de la parte que lo acate.
Reconsideraciones del fallo de la Cámara - Derechos de las partes:
Artículo 10. —
La parte que no esté conforme con el fallo dictado por la Cámara, podrá pedir reconsideración del mismo dentro del plazo de ocho (8) días hábiles si residiera en el radio urbano asiento de la Cámara. Si se domiciliara en otro lugar que no sea el radio urbano de la ciudad de asiento de la Cámara, ese término será prorrogado en un (1) día hábil por cada doscientos (200) kilómetros de distancia o fracción que no baje de cien (100) kilómetros contados desde la fecha de notificación y previo pago de una cantidad igual a la de los honorarios fijados, que perderá en caso de confirmarse el laudo y se le devolverá en caso de revocación.
Al interponer el recurso la recurrente deberá cumplir los requisitos detallados en el punto anterior y además, deberá depositar en la Cámara el importe objeto de la condena, el cual será entregado a la contraparte en calidad de pago cuando el laudo quede firme si correspondiera.
Las partes liberan expresamente a la Cámara de cualquier responsabilidad por la entrega del importe depositado a quien resulte beneficiaria del mismo, conforme al laudo.
Los fallos definitivos de la Cámara podrán recurrirse ante la Junta Nacional de Granos conforme a lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto Ley Nº 6.698/63.
2 — VARIOS
Honorarios y gastos:
Artículo 11. —
Los derechos de demanda, gastos y honorarios que se fijen en la tramitación pertinente, serán abonados por el demandante sin perjuicio de que la Cámara determine, en el respectivo laudo, a quien corresponda su pago en definitiva. Si la parte vencida no los abonara, la Cámara los cobrará del importe depositado por el demandante, dejando a salvo los derechos de este último para reclamarlos al demandado.
Testación de los escritos:
Artículo 12. —
Es facultad privativa de la Presidencia o del miembro de la Comisión Directiva a cargo del procedimiento, ordenar la devolución o mandar testar la parte pertinente de los escritos que se presenten y en los cuales no se hayan guardado las formas de estilo y decoro necesarias, pudiendo llegarse a aplicar las sanciones previstas en los respectivos estatutos de las Cámaras.
Sanciones por incumplimiento de resoluciones y laudos:
Artículo 13. —
El adherente que no acate las resoluciones y laudos de la Cámara Arbitral perderá su condición de tal, debiendo procederse conforme a lo dispuesto en sus estatutos.
La calidad de éste también se perderá cuando las sociedades de las cuales forme parte el adherente no acaten las resoluciones o fallos de la Cámara.
En el caso de personas no adherentes se comunicará el incumplimiento a sus efectos, a la entidad a la cual la Cámara se halle adherida y a la entidad a la cual dicha persona se halle adherida.
Rehabilitación:
Artículo 14. —
Toda persona que desacate un fallo no podrá ingresar o reingresar a la Cámara Arbitral sin probar antes que lo ha cumplido y siempre que sea aceptado por la Comisión Directiva previo examen de los antecedentes y circunstancias del caso.
3. — SUBCOMISION DE SEMANA
Competencia:
Artículo 15. —
La Comisión Directiva o en su defecto la Presidencia de la Cámara nombrará semanalmente una Subcomisión de su seno formada por cinco (5) o tres (3) miembros según la constitución de su Comisión Directiva, todos ellos pertenecientes a la actividad del comercio de granos. Dicha subcomisión deberá mantener una equilibrada representatividad conforme a lo establecido seguidamente:
a) Dos (2) compradores, dos (2) vendedores y un (1) representante del gremio de corredores y comisionistas.
b) Un (1) comprador un (1) vendedor y un (1) representante del gremio de corredores y comisionistas.
c) La Subcomisión a que se hace mención en el inc. a) podrá también funcionar con tres (3) miembros, siempre que esté integrada en la forma prevista en el inc. b). Asimismo dichas subcomisiones podrán ser integradas con hasta un máximo de dos (2) vocales suplentes, cuando actúen cinco (5) miembros y un (1) vocal suplente cuando actúen tres (3) miembros.
A estas subcomisiones así constituidas se les someterán las siguientes cuestiones:
1) La fijación del precio para cada boleto o parte del boleto no cumplido y los pedidos de compra de mercadería que puedan formular las partes.
2) Los recibos con intervención de Cámara, muestras en consulta, arbitrajes y cotejos de mercadería, deberán efectuarse a la vista sin saber de quién es la muestra de venta ni la de entrega, ni las partes contratantes.
3) Los asuntos por estadías de recibidor, reconsideraciones de determinaciones analíticas (artículo 47) y las demandas por faltas o demoras en los pagos de mercadería.
4) Intervendrá en los juicios verbales cuando la Cámara así lo determine, de acuerdo a lo establecido en el artículo 4º, inciso d).
Reconsideración de resoluciones de la Subcomisión de Semana:
Artículo 16. —
La parte que no esté conforme con el fallo dado por la Subcomisión podrá pedir reconsideración dentro del plazo de ocho (8) días hábiles, a contar de la fecha de notificación. Este recurso será tomado en consideración por la Comisión Directiva en número ordinario. En los casos de recibo con intervención del recibidor de Cámara o muestras en consulta sobre mercaderías a la descarga, el plazo será de un (1) día hábil.
En las reconsideraciones de arbitrajes se aplicarán las tarifas vigentes incrementadas en un cincuenta por ciento (50 %) si resultara confirmado el primitivo resultado y serán sin cargo si se modificara aquél.
Agotadas las instancias mencionadas en este artículo, la parte disconforme podrá acogerse al derecho previsto en el último párrafo del Artículo 10.
Procedimientos en reconsideraciones de cotejos y arbitrajes:
Artículo 17. —
En los casos de reconsideraciones de arbitrajes y cotejos a la vista, las muestras de venta o de entrega que sirvan de base para la resolución final, serán individualizadas de manera tal que los integrantes de la Cámara que emitirán el fallo desconozcan quiénes son sus propietarios, igualmente deberá omitirse el nombre de las partes y el resultado del fallo dado por la Subcomisión a que se refiere el artículo 15.
En caso de que dichas circunstancias fueran accidentalmente conocidas por los árbitros, los mismos deberán excusarse, e igualmente, podrán ser recusados por las partes interesadas.
4 - REGLAMENTACION DE COMPRAVENTA - ENTREGAS Y RECIBOS
Normas de aplicación:
Artículo 18. —
Se consideran parte integrante de la presente reglamentación las normas para la comercialización de granos, productos y subproductos fijadas por la Junta Nacional de Granos. Tratándose de productos y subproductos que no sean de competencia de dicho organismo serán de aplicación las normas que a tales efectos establezca la Cámara Arbitral a partir de la fecha en que se fijen por circular.
Días hábiles - Cómputo de los plazos:
Artículo 19. —
Para todas las actividades desarrolladas por la Cámara, así como también para el cómputo de los plazos reglamentarios, los días sábados, domingos y feriados serán considerados como inhábiles. Cuando el vencimiento del plazo de entrega se opere en días considerados inhábiles, éste se extenderá al siguiente día hábil posterior.
Fuerza mayor - Caso fortuito:
Artículo 20. —
La Cámara Arbitral resolverá en cada caso si la inejecución de los boletos se debe a fuerza mayor o caso fortuito, prorrogándose su cumplimiento en caso afirmativo, por tantos días cuantos haya estado suspendido por esa causa. La prueba del caso fortuito o fuerza mayor incumbe a quien la invoque a su favor, salvo que sea del conocimiento del dominio público.
No podrán invocarse estos motivos cuando ya existieran en el momento de concertarse la operación.
Los perjuicios y/o gastos ocasionados, mermas, calidad, depósito o almacenaje, etcétera, serán soportados por partes iguales entre el vendedor y el comprador. La Cámara Arbitral resolverá sobre la indemnización y calidad de la mercadería, de acuerdo con los antecedentes y pruebas que suministren las partes.
Transferencia de boletos:
Artículo 21. —
Los contratantes podrán transferir los boletos a terceros, quedando responsables de su cumplimiento. No subsistirá tal responsabilidad en el caso que la contraparte acepte expresamente la transferencia.
Fecha del boleto:
Artículo 22. —
Para la interpretación de los boletos de compraventa se tendrá en cuenta la fecha de su concertación, siendo por lo tanto aplicables a cada boleto los reglamentos y resoluciones vigentes en esa fecha, salvo los casos previstos especialmente por la Cámara en sus resoluciones por productos no reglamentados por la Junta Nacional de Granos.
Resoluciones del gremio de carácter general:
Artículo 23. —
Ninguno de los gremios actuantes podrán tomar por sí una resolución de carácter general que afecte o altere esta reglamentación.
Presunción de hechos dolosos:
Artículo 24. —
En caso de presumirse hechos dolosos la parte que se considere damnificada, podrá pedir la intervención de la Cámara la que a su vez notificará a la otra parte a los efectos que hubiere lugar.
Operaciones en el Mercado a Término:
Artículo 25. —
Las cuestiones litigiosas o problemas originados en carátulas de los Mercados a Término, serán resueltas conforme a lo dispuesto por esta reglamentación general en tanto no estén expresamente considerados en los reglamentos o resoluciones de esos Mercados. Si lo estuvieran, se tendrá en cuenta lo allí establecido.
Casos no previstos:
Artículo 26. —
Los casos no previstos en esta reglamentación serán resueltos por la Comisión Directiva de la Cámara, de acuerdo a los usos y costumbres comerciales y a falta de éstos tomando como base las reglas de la sana crítica y la equidad.
Quiebra o convocatoria o concurso civil de cualquiera de las partes
Artículo 27. — En caso de quiebra, convocatoria o concurso civil de cualquiera de las partes, los derechos de la contraparte quedan supeditados a lo dispuesto por la ley de concursos.
No obstante y a efecto de hacerlos valer ante quien corresponda, la parte interesada podrá solicitar a la Cámara constancia sobre existencia de diferencias de precio u otros elementos informativos sin que dicha información tenga carácter de laudo o resolución arbitral.
5 — FIJACION DE PRECIOS EN PIZARRA
Apertura y cierre de cotizaciones en pizarra:
Artículo 28. —
La Junta Nacional de Granos por intermedio de sus representantes ante las Cámaras Arbitrales, autorizará a proceder a la apertura y cierre de cotizaciones y registros de operaciones de granos.
Hora de fijación de precios y mercaderías cotizadas:
Artículo 29. —
La hora de fijación de precios y los productos cotizados se ajustarán a las disposiciones que en tal sentido dicte la Junta Nacional de Granos.
Las cotizaciones serán para mercadería a granel o embolsada según las disposiciones adoptadas por la Junta Nacional de Granos.
Se fijarán también las bonificaciones que correspondan por entrega de mercadería embolsada, de aquellos granos cotizados a granel y los descuentos por granel para los granos que se coticen embolsados. Estas bonificaciones o descuentos se aplicarán a las entregas que se efectúen en el día.
Comisión Semanera:
Artículo 30. —
Los precios serán fijados por la Subcomisión a que se refiere el Artículo 15 que actuará en la forma prevista en sus enunciados.
Reemplazo de miembros:
Artículo 31. —
La Subcomisión llenará su cometido con el número reglamentario de miembros, y en caso que a la hora de fijación de precios no se alcanzara dicho número, los miembros presentes darán cuenta a la Presidencia, para que se designen los vocales titulares o suplentes de Comisión Directiva que la integrarán, procurando que sean del mismo gremio en que actúen los reemplazados.
Libro para fijaciones:
Artículo 32. —
De los precios fijados en pizarra se dejará constancia en planillas especiales que serán firmadas cada día por los semaneros actuantes.
Pautas para la fijación:
Artículo 33. —
La Subcomisión fijará también los precios de pizarra en base al valor corriente en plaza en el momento de la fijación, por mercadería "entrega enseguida" y pago al contado.
La Junta Nacional de Granos podrá reglamentar la forma y bases para establecer los precios pizarra. A tal efecto se tomarán en cuenta los negocios sobre mercadería efectiva, las cantidades y cotizaciones que suministren los gremios, así como también los valores de Mercados a Término y cualquier otro antecedente que estime oportuno ponderar. Las operaciones de compraventa consideradas por la Subcomisión deberán ser acreditadas y probadas por los intervinientes en las mismas, cuando se les requieran antecedes al respecto. No se tomarán en cuenta los precios que deban considerarse excepcionales por algunas de las siguientes circunstancias:
a) Negocios de apuro o por pequeñas cantidades, o con precio notoriamente fuera de mercado, o que no tengan carácter de habitualidad.
b) Operaciones sobre lotes de procedencia especial o celebradas en condiciones diferentes a los de pizarra.
c) Cualquier otra situación que a criterio arbitral no sea demostrativa de la realidad del mercado.
Modalidades de fijación:
Artículo 34. —
La Subcomisión fijará además diariamente, los siguientes precios:
a) Por mercadería remitida con entrega y recibo en destino, puesta sobre vagón y/o camión en puerto de embarque.
b) Asimismo, se fijarán las rebajas que correspondan por entregas y recibos en procedencia.
Bases para la fijación:
Artículo 35. —
La fijación de los precios se hará de acuerdo a las bases de cotización establecidas por la Junta Nacional de Granos.
Reconsideraciones de los precios fijados:
Artículo 36. —
Respecto de los precios fijados podrán pedir reconsideración fundada, hasta quince (15) minutos después de su fijación en pizarra cuatro (4) adherentes a la Cámara, como mínimo, que deberán pertenecer a distintas razones sociales.
La Subcomisión que actuó en la fijación de precios resolverá el pedido de reconsideración, a cuyo efecto deberá estar integrada como mínimo con el número reglamentario de miembros o en su defecto incorporando a la misma hasta dos (2) vocales titulares o suplentes de la Comisión Directiva de la Cámara.
6 — NORMAS SOBRE DETERMINACIONES ANALITICAS, ARBITRAJES, RECONSIDERACIONES, ETC.
Tarea de la oficina técnica:
Artículo 37. —
La Cámara por medio de sus dependencias técnicas efectuará las determinaciones analíticas necesarias para la comercialización de los granos, productos y subproductos agropecuarios, por cuenta de quien o quienes lo soliciten y sobre la base de las muestras presentadas a tal fin.
Asimismo efectuará las determinaciones que corresponda a fin de que la Comisión Directiva o la Subcomisión a que se refiere el Artículo 15, según el caso, arbitren sobre descuentos, diferencias de calidad, recibos con intervención de Cámaras, etc., en base a las muestras lacradas o precintadas reglamentariamente.
Presentación de cartas-solicitud de análisis y muestras:
Artículo 38. —
Las determinaciones analíticas se practicarán a pedido de las partes mediante carta-solicitud firmada por ellas, acompañada de los juegos de muestras lacradas o precintadas de ambas partes, y especificando los sellos o precintos con que lo están. El trámite para la presentación de solicitudes y muestras se ajustará a los plazos y mecanismos establecidos por la Junta Nacional de Granos o la Cámara Arbitral, cuando se trate de productos no reglamentados por dicho organismo.
En casos excepcionales se aceptará practicarlas solamente con el juego de una de las partes, siempre que en la carta-solicitud firmada por éstas se deje constancia de ello.
Reglamentación de la Cámara Arbitral:
Artículo 39. —
Las reglamentaciones que dicte la Cámara Arbitral dentro de los aspectos detallados precedentemente, serán de cumplimiento obligatorio previa publicidad por circular y notificación a la Junta Nacional de Granos y/o su aprobación en los casos que corresponda.
Pedidos de análisis fuera de plazo:
Artículo 40. —
Transcurridos los plazos que fijan las disposiciones vigentes desde la entrega de la mercadería, los análisis o arbitrajes, sólo podrán solicitarse con acuerdo de ambas partes, siendo facultativo de la Cámara intervenir en los procedimientos y resolver lo pertinente.
Pedido de análisis por interrupción de entregas:
Artículo 41. —
Cuando la entrega de la mercadería se interrumpiera y quedara suspendida por mayor tiempo que el plazo establecido para efectuar el envío de muestras y solicitud de análisis, las partes podrán solicitar los análisis que correspondan sobre la entrega parcial. Si una de las partes se negara, será de aplicación lo establecido en el artículo 42.
La liquidación de la mercadería correspondiente a las entregas parciales aludidas precedentemente, deberá ajustarse a lo establecido en las normas de comercialización vigentes.
Negativa a la firma de la carta-solicitud y/o envío de muestras:
Artículo 42. —
Si una de las partes presenta carta-solicitud, manifestando que la otra se niega o demora en presentar su conformidad y/o presentar su juego de muestras, la Cámara le pasará por carta un aviso intimando para que mande su juego y/o preste su conformidad dentro del plazo de dos (2) días hábiles, si residiera en el radio urbano asiento de la Cámara y cuatro (4) días si se domiciliara en el interior, contados de la fecha de notificación. Vencido dicho plazo, se considerará que existe conformidad para hacer las determinaciones analíticas y/o arbitrajes con el solo juego de la parte que lo solicitó y se dará curso al pedido en tales condiciones. Si existiera oposición resolverá la Subcomisión a que se refiere el artículo 15.
Pérdida o deterioro de las muestras:
Artículo 43. —
Si una de las partes comunicara a la Cámara que su juego de muestras se ha perdido o deteriorado, la Cámara notificará a la contraparte la obligación de presentar el suyo. Si también la parte intimada alegare extravío o deterioro de muestras u otra causa, se liquidará conforme a las bases pactadas.
Diferencia entre las muestras:
Artículo 44. —
Si abiertas las muestras se constataran diferencias notables entre ellas, se citará a las partes para que se pongan de acuerdo sobre la forma de proceder y de no lograrse acuerdo, se someterá el caso a la Subcomisión referida, la que resolverá el procedimiento a seguir.
Reconocimiento de muestras abiertas:
Artículo 45. —
La Cámara se reserva el derecho de no entender en todo asunto sobre ventas por muestras abiertas que no sean previamente reconocidas por los interesados.
En las ventas según muestras abiertas, regirán las disposiciones aplicables a los negocios sobre muestras lacradas, una vez que la muestra abierta haya sido reconocida por ambas partes.
Queda entendido que los alcances de este artículo no son de aplicación en operaciones primarias.
Plazo para pedir reconsideración:
Artículo 46. —
Los pedidos de reconsideración de determinaciones analíticas, deberán formularse de acuerdo a las disposiciones establecidas por la Junta Nacional de Granos.
Procedimiento de reconsideración - Errores y/u objeciones al procedimiento - Derecho de las partes:
Artículo 47. —
La presentación de pedidos de reconsideración se ajustará a los plazos y mecanismos establecidos por la Junta Nacional de Granos, o la Cámara Arbitral, cuando se trate de productos no reglamentados por dicho organismo.
Solicitada una reconsideración en plazo reglamentario, la Cámara notificará por carta a las partes interesadas el día y hora en que se efectuará, invitándolas a concurrir. En los casos que cualquiera de las partes manifestaran disconformidad con el procedimiento o alegaran existencia de error manifiesto en el resultado, la Subcomisión a que se refiere el artículo 15 tomará intervención, determinando lo que corresponda.
La parte disconforme con el fallo definitivo de la Cámara, podrá proceder conforme a lo establecido en el último párrafo del artículo 10.
Honorarios:
Artículo 48. —
En las reconsideraciones se aplicarán las tarifas de análisis vigentes, incrementadas en un cincuenta por ciento (50 %) si resultara confirmado el primitivo resultado y serán sin cargo si se modificara aquél. Cuando corresponda promediar el resultado del primer análisis con el de la reconsideración, se aplicará la tarifa sin incremento.
7 — LIQUIDACIONES Y PAGOS
De Mercadería:
Artículo 49. —
La liquidación y pago de la mercadería adquirida en depósitos del vendedor o de terceros, o cuyo pago se haya convenido realizar con posterioridad a su entrega, será efectuado en las condiciones y términos que en cada caso fije la Junta Nacional de Granos.
Fletes y otros gastos:
Artículo 50. —
Siendo el flete a cargo del vendedor, el comprador lo descontará del importe que corresponda abonar aplicando la tarifa vigente en el momento de cargarse la mercadería sobre vagones. Cuando las empresas ferroviarias facturen erróneamente el flete, el comprador está obligado a reclamar el excedente a favor del vendedor. Si el vendedor hiciera uso de la facultad de abonar el flete en procedencia, será responsable de cualquier diferencia ulterior que reclamen las empresas ferroviarias.
Siendo el flete de acarreo a cargo del vendedor, se descontará su importe en la liquidación hasta tanto presente al comprador los correspondientes comprobantes de pago.
Tratándose de operaciones en las que el vendedor se encuentre facultado para emitir un certificado de depósito para cobrar un determinado porcentaje del precio convenido y la remisión de la mercadería se efectúe con posterioridad al período de entrega pactado, los fletes se liquidarán de acuerdo a los procedimientos establecidos por la Junta Nacional de Granos.
Comprobantes del pago de impuestos:
Artículo 51. —
En los casos que las Direcciones Generales de Rentas de las provincias de donde procede la mercadería reclamen los comprobantes de los impuestos a la producción, el vendedor tiene la obligación de facilitar al comprador dichos comprobantes, dentro del plazo que aquellas hubieran fijado.
Comisión del corredor:
Artículo 52. —
El corredor podrá incluir en cada facturación parcial la liquidación total de la comisión correspondiente al lote, la que deberá ser abonada dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de presentada; vencido este plazo se incurrirá en mora y el corredor podrá facturar los intereses que correspondan en cada caso.
En caso de incumplimiento total o parcial de un boleto y fuera rescindida la parte incumplida sin diferencia de precio, la comisión al corredor se abonará de la siguiente manera: Por la cantidad cumplida, cada parte abonará la suma que proporcionalmente le corresponda; por la cantidad no cumplida, la parte incumplidora abonará el total de la comisión correspondiente a comprador y vendedor.
Se entiende que existe cumplimiento sustitutivo del vendedor cuando se haya fijado diferencia de precio por intermedio de la Cámara incrementado en uno por ciento (1 %) si intervino corredor y el comprador haya cobrado el respectivo importe, en cuyo caso deberá abonar la comisión correspondiente. Rescindido o arreglado un boleto de común acuerdo entre las partes total o parcialmente, el corredor cobrará su comisión sobre la cantidad vendida, de acuerdo a las condiciones establecidas en el boleto.

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