[b] CAMARA FEDERAL Y CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Créase la Sala Electoral.
Buenos Aires, 5 de julio de 1971.
[b] Excelentísimo señor Presidente de la Nación:
SOMETO a consideración de Vuestra Excelencia el proyecto de ley de creación de la Sala Electoral dependiente de la Cámara Federal y Contencioso-Administrativo que complementará las disposiciones de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos y del régimen electoral a dictarse.
Con este ordenamiento se logrará el correcto desenvolvimiento de los partidos políticos y la debida ejecución de las normas establecidas en la Ley Orgánica. Por ello resulta indispensable prever la existencia de órganos jurisdiccionales específicos, dotados de competencia y atribuciones suficientes para la satisfacción de esos fines.
De tal modo será posible asegurar un efectivo contralor en la admisión y reconocimiento de las organizaciones partidarias y en la conducta que ellas y los ciudadanos afiliados deben observar en concordancia con las exigencias de la Ley Orgánica, la declaración de principios, los programas presentados al solicitar el otorgamiento de su respectiva personalidad jurídico-política, y en los demás aspectos conexos.
Esta iniciativa se encuentra dentro de las Políticas Nacionales números 1, 4, 5, 6, 7 y 10 aprobadas por Decreto Nº 46/70 de la Junta de Comandantes en Jefe.
Dios guarde a Vuestra Excelencia.
[b] Arturo Mor Roig.
LEY Nº 19.108
Bs. As., 5/7/1971
EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
SANCIONA Y PROMULGA
CON FUERZA DE LEY:
1 — DE LA SALA ELECTORAL
[b] Artículo 1° — Créase una nueva sala en la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contencioso-Administrativo de la Capital Federal, que se denominará Sala Electoral. Tendrá competencia en todo el territorio de la Nación.
[b] Art. 2° — La Sala Electoral estará compuesta por tres jueces quienes, además de reunir las condiciones exigidas por el artículo 5° del Decreto-Ley 1.285/58 no deben haber ocupado cargos partidarios hasta cuatro años antes de la fecha de su designación.
[b] Art. 3° — La Sala designará un Secretario que, sin perjuicio de la específica que contempla el artículo 2°, deberá reunir las mismas condiciones exigidas para ser juez nacional de primera instancia y tendrá igual jerarquía.
[b] Art. 4° — La Sala Electoral tendrá las siguientes atribuciones especiales:
a) Dirigir y fiscalizar el funcionamiento del Registro Nacional de Electores y fiscalizar los de los distritos, de acuerdo con las disposiciones de la Ley Electoral;
b) Dirigir y fiscalizar el funcionamiento del Registro Nacional de Afiliados de los Partidos Políticos y fiscalizar los de los distritos de acuerdo con las disposiciones de esta ley y de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos;
c) Dictar las normas a que deberá sujetarse la formación y funcionamiento de los Registros Generales, de distritos, de cartas de ciudadanía, de inhabilitados de faltas electorales, de juicios paralizados en razón de inmunidades; de nombres, símbolos, emblemas y número de identificación de los Partidos Políticos y las características uniformes de las fichas de afiliación que llevará y conservará la Justicia Federal Electoral;
d) Organizar un cuerpo de auditores contadores para verificar el estado contable de los partidos y el cumplimiento, en lo pertinente, de las disposiciones legales aplicables;
e) Trasladar su sede temporariamente, a los distritos, si así lo exigiere el mejor cumplimiento de sus funciones.
[b] Art. 5° — La Sala Electoral es la autoridad superior en la materia y conocerá:
a) En grado de apelación, de las resoluciones definitivas recaídas en las cuestiones iniciadas ante los jueces nacionales de primera instancia en lo Federal con competencia electoral;
b) De los casos de excusación de los jueces de Sala y de los jueces nacionales de primera instancia federal con competencia electoral.
[b] Art. 6° — La jurisprudencia de la Sala prevalecerá sobre los criterios de las Juntas Electorales y tendrá con respecto a estas y a los jueces de primera instancia, el alcance previsto por el artículo 303 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
[b] Art. 7° — Corresponderá al procurador fiscal de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contencioso Administrativo, dictaminar:
a) I) En los casos del artículo 4º inciso d);
II) En los casos del artículo 5° inciso a) y del artículo 6°.
Podrá asimismo asistir a los acuerdos cuando fuere invitado.
b) Deducir en su caso los recursos que fueren admisibles;
c) Ejercer las demás funciones que prescriben las leyes orgánicas del Ministerio Público y las que especialmente se le confieren para la aplicación de la Ley Orgánica de los partidos políticos.
[b] Art. 8° — El Secretario de la Sala Electoral, además de las atribuciones que le asigne el reglamento interno, tiene a su cargo el Registro Nacional de Electores de acuerdo con las disposiciones de la Ley Electoral, el Registro Nacional de Afiliados de los Partidos Políticos, el Registro General de Cartas de Ciudadanía, el Registro General de Inhabilitados para el ejercicio de los derechos electorales, el Registro General de Faltas Electorales y el Registro General de Nombres, Símbolos, Emblemas y Números de Identificación de los Partidos Políticos.
[b] Art. 9° — Los jueces nacionales de primera instancia en lo federal con competencia electoral, que conocieren en las causas que versen sobre delitos electorales, cuya sustanciación fuera dejada en suspenso a la espera del desafuero del imputado, en el caso que así correspondiere, dictada la respectiva resolución, enviarán testimonio de la misma al Secretario de la Sala Electoral que ordenará la pertinente anotación en la ficha electoral respectiva. A estos efectos, se llevará, por separado, un registro especial en donde consten los antecedentes necesarios. El Secretario de la Sala Electoral dará cuenta al Fiscal de la Cámara de la extinción de los fueros o inmunidades correspondientes a los imputados, el que lo pondrá en conocimiento del juez de la causa a sus efectos.
[b] Art. 10. — Cuando el Secretario de la Sala Electoral advierta que hay dobles o múltiples inscripciones de un mismo ciudadano en el Registro Nacional de Afiliados, dará cuenta de inmediato a los jueces que correspondan a los efectos de la eliminación de aquéllos y del ejercicio de las acciones pertinentes.
Es deber esencial de ese funcionario fiscalizar el exacto cumplimiento de esta prescripción.
2. — DE LOS JUECES NACIONALES DE PRIMERA INSTANCIA CON COMPETENCIA ELECTORAL Y DE LAS SECRETARIAS ELECTORALES
[b] Art. 11. — En la Capital Federal y en cada capital de provincia habrá una Secretaría Electoral que dependerá del Juzgado Nacional de Primera Instancia Federal actualmente a cargo de las mismas. Los jueces, procuradores fiscales y secretario deberán reunir en lo pertinente, las condiciones específicas contempladas en el artículo 2°.
[b] Art. 12. — Los jueces nacionales de primera instancia federal con competencia electoral conocerán a pedido de parte o de oficio:
I) En primera y única instancia en los juicios sobre faltas electorales previstas en la Ley Electoral.
II) En todas las cuestiones relacionadas con:
a) Los delitos electorales, la aplicación de la Ley Electoral, de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos y de las disposiciones complementarias y reglamentarias, en todo lo que no fuere atribuido expresamente a las Juntas Electorales;
b) La fundación, constitución, organización, funcionamiento, caducidad y extinción de los partidos políticos de su distrito; y, en su caso, de los partidos nacionales, confederaciones, alianzas o fusiones;
c) El efectivo control y fiscalización patrimonial de los Partidos Políticos, mediante examen y aprobación o desaprobación de los estados contables que deben presentarse de conformidad al artículo 47 de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos previo dictamen fiscal;
d) La organización, funcionamiento y fiscalización del Registro de Electores, de Inhabilitados para el ejercicio de los derechos electorales, de Faltas Electorales, de Nombres, Símbolos, Emblemas y Números de Identificación de los Partidos Políticos y de afiliados de los mismos en el distrito respectivo;
e) La elección, escrutinio y proclamación de los candidatos a cargos electivos y podrán hacerlo respecto de la elección de las autoridades partidarias de su distrito.
Los procuradores fiscales actuantes ante dichos juzgados asumirán el ejercicio de los deberes y facultades a que se refiere el artículo 7° en lo pertinente.
Es deber de los Secretarios Electorales comunicar a la Sala Electoral la caducidad o extinción de los Partidos Políticos, de conformidad al Título VI, Capítulo Unico de la Ley Orgánica número 19.102.
3. — DISPOSICIONES COMUNES Y TRANSITORIAS
[b] Art. 13. — Las acciones que nacen de la violación o incumplimiento de las normas de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos, podrán iniciarse:
I) Por denuncia de una agrupación política o de algunos de sus afiliados.
II) De oficio, por los jueces o por acción fiscal directa o como consecuencia de sumarios preventivos sustanciados por las fuerzas de seguridad.
El régimen procesal se ajustará a lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos y, supletoriamente, al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
[b] Art. 14. — Los jueces de la Sala Electoral, los jueces de primera instancia con competencia electoral y los procuradores fiscales actuantes ante los mismos, no podrán ser recusados sin expresión de causa. Deben excusarse de conocer en los juicios, o de actuar en las funciones determinadas por la Ley Orgánica de los Partidos Políticos, cuando los comprenda alguna de las causales siguientes:
a) Parentesco por consanguinidad, dentro de cuarto grado o afinidad en segundo grado, con algunas de las partes, candidatos, precandidatos o apoderados comprendidos en la causa;
b) Amistad íntima, enemistad manifiesta o notoria vinculación de intereses con dichas personas físicas.
[b] Art. 15. — El Registro Nacional de Electores, el Registro de Cartas de Ciudadanía y el Registro de Inhabilitados, actualmente a cargo de la Secretaría Electoral de la Capital Federal, serán entregados bajo inventario a la Secretaría de la Sala Electoral, a cuya dependencia pasará a prestar servicios el personal de aquella, que la sala determine en su oportunidad.
[b] Art. 16. — La presente ley, en lo pertinente, quedará incorporada al Decreto-Ley 1.285/58. Para integrar la Sala Electoral no se aplicará el procedimiento reglado por la Ley Nº 17.455.
[b] Art. 17. — Los gastos que demande el cumplimiento de la presente se imputarán a rentas generales, hasta tanto sean incluidos en el Presupuesto General de la Nación. Autorízase a la Corte Suprema para efectuar en su presupuesto los ajustes necesarios.
[b] Art. 18. — La Sala Electoral, dentro de los treinta días de su constitución, dictará su reglamento y estimará el presupuesto para su funcionamiento.
[b] Art. 19. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
LANUSSE. |
[b]
Carlos A. Rey.
Pedro A. J. Gnavi.
Arturo Mor Roig.
Jaime Perriaux. |