hola! necesito urgente el fallo Grosso, Juan C. y otro-mesas de dinero. es sobre los sujetos concursables pero no se de que tribunal ni fecha es. Si alguien lo tiene o sabe de donde lo puedo descargar se los agradeceria.
No lo encontre, pero para el que lo busque (EJA, BJL, y demas planeteros) el nombre es: "Grosso, Juan y Regalini, Jorge Soc. De Hecho S/ Concurso Civil"
1ª INSTANCIA.- Buenos Aires, abril 20 de 1988.
Autos y Vistos: Que se encuentran estos autos en estado de resolver acerca de la procedencia de la apertura del concurso que fuera solicitado por Juan C. Grosso y Jorge I. Regalini por sí y como integrantes de la sociedad de hecho que forman, los cuales si bien resultan ser sujetos comprendidos dentro de las disposiciones del art. 2 Ver Texto LC. (1), no logran de este tribunal la decisión que pretenden, es decir la apertura de este juicio universal.
No desconozco que en la oportunidad de la apertura, el juez debe limitarse a la verificación de los requisitos formales establecidos en el art. 11 Ver Texto LC., y que en principio, le esté vedado en dicha etapa preliminar valorar todo aquello que exceda los aspectos referidos, los que estarían reservados a la oportunidad valorativa de los merecimientos del deudor que debe llevarse a cabo en la ocasión prevista -art. 61 Ver Texto LC.-. Empero, según habrá de verse en el caso en análisis, no resulta posible limitar la tarea de este juez a lo formal, ya que de ese modo se desvalorizaría el sentido de la propia ley concursal. Es que a través de una aplicación estricta de la misma se soslayaría el cumplimiento de otras normas de igual jerarquía.
La crisis económica que los juicios concursales tienden a conjurar, concierne a todos cuantos puedan resultar titulares de un patrimonio. Estos no pueden ser sino personas (entendidos, a tenor del art. 30 Ver Texto CCiv.), como todo ente susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones, estas personas (de existencia visible o ideal) pudieron haber formado una universalidad de bienes -el patrimonio- que constituye la prenda común de los acreedores que en sus relaciones se hubiere generado... (conf. Fassi, Gebhardt, "Concursos", p. 15).
Por ello el concurso según lo que prescribe el art. 2 Ver Texto C., puede ser declarado respecto de cualquier sujeto mientras tenga el atributo de la personalidad. Obviamente con las excepciones contenidas en la misma disposición legal.
No encuadra el caso en ninguna de las excepciones y sin embargo la apertura no se podrá obtener aunque se encontraren cumplidos los requisitos formales, conforme lo he anticipado.
Bastará un somero análisis de las constancias de autos así como de la documentación acompañada, como para concluir -como lo hacen varios de los presentes acreedores que ya han solicitado la declaración de falencia- que nos encontramos en presencia de lo que corrientemente se denomina una "mesa de dinero" o "mercado intermediario" lo que la jurisprudencia ha llamado "banca de hecho".
Es decir los presentantes, utilizando su experiencia -en su calidad de empleados bancarios- luego de algunas operaciones a título personal comenzaron a efectuar intermediación habitual entre la oferta y la demanda de recursos financieros dentro de lo que ya denominamos "mercado interempresario", actividad ésta de carácter marginal y en consecuencia no legal, por carecer de la autorización y contralor por parte del Banco Central de la República Argentina, autoridad esta de aplicación de la ley 21526 Ver Texto (2).
Los presentantes no solicitaron ni por ende obtuvieron la autorización que requiere la ley de entidades financieras para el desarrollo de la actividad elegida, por ello, no pueden ahora presentarse ante el tribunal, pretendiendo el amparo de la ley para continuar con la actividad que venían desarrollando al margen de ella.
Entiendo que si decidiera la apertura del concurso, convalidaría de ese modo una operatoria ilícita, o sea no autorizada por la ley.
No escapa a este tribunal, que esta misma actividad marginal es una realidad cotidiana, que se desarrolla a la vista de todo el medio, que pudo ser una consecuencia de las políticas financieras llevadas a cabo y que las autoridades en cierto modo permiten su proliferación. Sin embargo, todo ello no resulta ser suficiente como para olvidar que se trata de una actividad desarrollada al margen de la ley y por ende insusceptible de ser convalidado por el tribunal.
Si este tribunal decidiera la apertura, sería tanto como autorizar el ejercicio de una actividad que la ley expresamente prohibe, petición que estimo no puede ser efectuada ante los estrados judiciales sin una previa petición de declaración de inconstitucionalidad de la norma cuya aplicación se pretende eludir.
Por todas estas consideraciones resuelvo: rechazar la apertura de este concurso y comunicar a los fines del art. 40 Ver Texto de la ley de entidades financieras esta decisión a cuyo efecto se librará oficio de estilo.- María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero.
2ª INSTANCIA.- Buenos Aires, abril 20 de 1988.
Considerando:
El art. 1 Ver Texto ley 21526 establece que quedarán comprendidos en ella las personas que realicen intermediación habitual entre la oferta y la demanda de recursos financieros. El inicio de esta actividad está condicionado a la autorización del Banco Central de la República Argentina (ley cit. art. 7 Ver Texto ). Esta autoridad, comprobada la realización de operaciones que no se ajustan a las condiciones especificadas en la ley, podrá disponer el cese inmediato y definitivo de la actividad y aplicar sanciones (ley cit. 41 Ver Texto ). Es evidente entonces que las operaciones que no se ajustan a las condiciones especificadas en la ley son ilegales pues quien las realiza está haciendo lo que la ley prohibe (art. 19 CN.) (3). Los recurrentes reconocen expresamente en su pedido de concurso preventivo que realizaron operaciones de esta índole y que los hechos reveladores de la cesación de pagos que invocan son los incumplimientos generados a raíz de las mismas. De manera que al efectuar la presentación, se sabe a ciencia cierta que se está pidiendo al juez una solución preventiva para mantener una actividad ilegal. Acceder a ese pedido naturalmente no es posible como lo ha advertido la a quo en su resolución.
En el recurso interpuesto hace hincapié en el carácter formal con que debe examinarse el cumplimiento de los requisitos del art. 11 Ver Texto de la ley de concursos, sin advertir que han sido los propios peticionantes los que en último caso habrían exorbitado ese límite proponiendo a consideración del juzgador una actividad ilegal. Y se niega que esa actividad aludida tenga ese cariz, lo que sencillamente es insostenible. Por tales consideraciones y las de la propia resolución recurrida que se comparten, se la confirma.- Carlos Viale.- Isabel M. de Cantore.- Manuel J. Veiras. (Sec.: Miguel G. J. Costa).