"La felicidad que da el dinero está en no tener que preocuparse de él; por ignorar ese precepto no es libre el avaro, ni es feliz".
Lo que digas Neil Armstrong, de todos modos no te creo nada...
"Exacto EJA, agregando aquél derecho personalísimo a "la vida" que se lo garantiza la ley a toda persona desde el momento de la concepción (artículo 70 CC).
El Código Penal en su primer título enuncia una gama de delitos "Contra las personas", de existencia física, como portadora de bienes jurídicos. Justamente en su apartado capítulo "Contra la vida" es claro al reprimir cualquier ataque o menosprecio hacia tal función vital, agregando que indiferentemente se valora todo grado de viabilidad y vitalidad.
Se separan dos parámetros: el atentado contra la persona ya nacida, asentando el delito de Homicidio; y aquél contra la persona por nacer (Aborto). Justamente la línea de tratamiento se determina por el Nacimiento.
Ahora bien, supongamos que la vida dentro del seno materno perece por causas ajenas a todo atentado, entonces sí podríamos citar el articulado del 74 CC. Pero éste no es el caso.
Creo que encuadrar éste hecho en un doble homicidio culposo no es correcto. La lectura del artículo 84 último párrafo llevaría a pensar que se agrava por ser más de una las víctimas fatales, pero no es así, porque habría que considerar el texto de la ley como señalamiento del caso donde los sujetos pasivos ya hayan nacido.
Pero aquí hay otro vacio legal: NO SE ENCUENTRA LEGISLADO EL ABORTO CULPOSO. ¿Donde lo encuadramos entonces?. Bueno todo dependerá de la interpretación que haga el órgano juzgador en base a las pretensiones de las partes, porque si el artículo 84 solo refiere a personas nacidas porque de homicidios se trata, y lo pertinente al Aborto no legisla la figura culposa, creo que la solución será trasladar el aspecto subjetivo al dolo eventual, para así poder confiar en la letra del artículo 87 y tipificarlo en el Aborto Preterintencional. Pero aún así hay aristas porque el aborto debe ser notorio y le debe constarle al autor del hecho, así que la fiscalía debe probar diversos matices en la causa.
En otras palabras y dejando en claro:
Tomando sólo en consideración la muerte de la madre y de su hijo por nacer, en el caso particular y concreto, sería imposible encuadrar el hecho en Homicidio Culposo y a la vez castigar el aborto en conjunto, porque el aborto culposo no esta normado por nuestra legislación; por ende se descartaría por atípico.
Entonces, una opción sería trasladar el aspecto subjetivo de la acción inicial al campo del dolo (eventual), aunque quede el Homicidio como preterintencional. Dándole así chances a la tipificación del otro resultado como aborto también preterintencional.
¿Cómo lograrlo?, sería complejo enlazar tantos aspectos y lograr un encuadre perfecto e inteligible. Pero supongamos que la fiscalía logra probar que Rodrigo Barrios NO estaba alcoholizado, que comprendiendo la criminalidad del acto ejercía total dominio de sus acciones, y que si bien no quiso el resultado directamente lo puedo prever como consecuencia posible, y aún así se mostro conscientemente indiferente ante ello. Y tomando en cuenta que Mar del Plata en estas fechas es una urbe muy transitada y que la velocidad desarrollada al conducir un automóvil bruscamente representa una gran posibilidad de atropellar a un peatón, es evidente el acto de desprecio.
Por tanto, ese dolo (eventual) es indispensable como herramienta para conjeturar el otro hecho reprochable producido seguidamente –aborto- como preterintencional. Ya que estando el agente lúcido es probable que tenga constancia de que la joven víctima estaba en cinta a simple vista al costado del cordón de la arteria vial acompañada de otros transeúntes.
Hilvanando cuestiones, si el homicidio es tomado en cuenta como culposo no se puede agravar porque se requiere que las víctimas sean personas ya nacidas, además que si el elemento subjetivo se confiere como imprudencia o negligencia no serviría para fundamentar el aborto preterintencional.
Y por otro lado tampoco se puede hablar de homicidio simple (con dolo directo) porque en ningún momento el conductor tuvo ánimos de dar muerte a alguien.
Pero en definitiva, si se busca que el aborto no quede bajo el manto de la impunidad es indispensable evidenciar que existió dolo eventual (repito) en la acción inicial, como forma de rechazo al posible atentado contra la vida de los demás individuos.
Otro dato que se debatío en toda esta trama fue si hubo o no abandono de persona, lo cual me parece superfluo porque no se configura.
Saludos, LEX7."
Lo que digas Neil Armstrong, de todos modos no te creo nada...
El Derecho Penal tutela la vida humana en dos etapas bien distintas: a) antes del nacimiento; b) luego del nacimiento. Para la primera etapa existe la figura del ABORTO, mientras que para la segunda la del HOMICIDIO. La figura de homicidio tutela a las PERSONAS cuando reza "el que matare a OTRO"; ese otro es una persona humana con vida y para adquirir la condición de persona, bien sabemos, el sujeto debe haber nacido. Si todavía no nació no es persona, sino PERSONA POR NACER, por lo cual éstas quedan excluidas de la figura típica legal del art. 79 y se encuentran protegidas por los arts. 85 a 88 del CP.
El punto de inflexión es el nacimiento, el cual determina cuándo el caso encuadra en una u otra figura.
Seguramente los penalistas del foro sabrán aclararte el panorama mejor que yo (BJL, LEX, entre otros).
Saludos.
"La felicidad que da el dinero está en no tener que preocuparse de él; por ignorar ese precepto no es libre el avaro, ni es feliz".