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Caso Patti



Hola chicos, les dejo este comentario para aquellos que están estudiando constitucional, ya que fue un fallo en el cual hicieron mucho hincapié mis profesores durante la cursada... (como el caso Bussi que fue anterior).
Hoy la Corte habilitó a Patti para asumir como di pu tado. Salió la noticia en todos los diarios.
Les recomiendo lean sobre el tema, es de actualidad, y muy importante en cuanto a la validez de los fueros, y el poder que tienen las cámaras de no incorporar a un miembro elegido en elecciones populares.
Saludos

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Respuestas
UNC
RAB Usuario VIP Creado: 08/04/08
Justo estaba viendo en la TV que lo defendia Badeni.... que tema jodido porque por mas rechazo que de de el tipo representa a la gente que la voto y tampoco los podes obviar.. asi es la democracia ¿o no?.

Sin Definir Universidad
thor Usuario VIP Creado: 09/04/08
La Corte Suprema de Justicia falló esta tarde a favor de que el ex subcomisario Luis Abelardo Patti pueda asumir como diiusdo. El también ex intendente de Pinamar está actualmente preso en el penal de la localidad bonaerense de Marcos Paz en el marco de una causa por delitos perpetrados durante la dictadura. Su defensa anticipó que mañana "a primera hora" pedirá su excarcelación. Igual, su futuro es incierto ya que la Cámara baja podría resolver quitarle los fueros parlamentarios para permitir que siga detenido.

La decisión del máximo tribunal de Justicia se dio en la causa que Patti abrió cuando la Cámara baja rechazó en 2005 su pliego, después de que fuera elegido como diiusdo por la provincia de Buenos Aires. El ex subcomisario integraba la lista de candidatos de su agrupación, el Partido Unidad Fderalista (PAUFE).

En ese momento, Diiusdos no aceptó su ingreso por las sospechas que existían en su contra en causas que investigan delitos de la dictadura. En su lugar, juró el tercero de su lista, el dirigente gastronómico Dante Camaño, hermano de Graciela Camaño y cuñado de Luis Barrionuevo.

Patti inció entonces una causa en la que la Cámara Nacional Electoral le dio la razón. Pero la Cámara baja apeló esa decisión ante el máximo tribunal. Con su fallo de hoy, la Corte ratificó el fallo de la Cámara al tomar como antecedente válido el caso Bussi, en el que también le dio la razón al demandante cuando cuestionó que Diiusdos hubiera rechazado su pliego por "inhabilidad moral".

El ex subcomisario Patti fue procesado en diciembre por su actuación en una comisaría de Escobar durante la última dictadura. Un juez federal de San Martín lo encontró responsable de allanamientos ilegales, secuestros y torturas -entre otros delitos perpetrados entre 1976 y 1977-, decidió que siguiera preso y le dictó un embargo de dos millones de pesos. Ya llevaba entonces dos semanas detenido. Hace un mes, sufrió un nuevo procesamiento como supuesto cómplice del asesinato de un militante peronista en 1976.

Con el procesamiento y la prisión preventiva firmes, Patti ya estaba en condiciones de ir a juicio oral.

La detención del ex intendente de Escobar ya presentaba un costado polémico, porque el artículo 69 de la Constitución Nacional consagra la inmunidad de arresto para los legisladores desde "el día de su elección". Cuando fue apresado, el Gobierno -a través de la secretaría de Derechos Humanos- festejó la noticia.

Esta tarde, después de que se conociera la decisión de la Corte, uno de los abogados de Patti, Silvio Duarte, anunció que mañana pedirá la excarcelación del ex subcomisario.
"Nos vamos a presentar para pedir la libertad y exigir que se respeten los fueros que siempre tuvo y que fueron desconocidos hasta el momento", le dijo el abogado a la agencia DyN.



miren esto: http://luis-patti.blogspot.com/

UNC
RAB Usuario VIP Creado: 09/04/08
lei la nota de Bernardo Neustadt, en el blog y sigo pensando en la frase que dije en el post sobre De Angelis, no siempre el enemigo de tu enemigo tienen que ser tu amigo..... la verdad en este tema se me mezcla lo juridico con lo ideologico y moral... asi que ¿lo dejamos ahi? ....

UMSA
EJA Moderador Creado: 09/04/08
Mañana (mejor dicho hoy) voy a dar una opinión más profunda del tema. Por lo pronto puedo decir que más allá de lo jurídico esto recae en un plano moral, con lo cual deberían atinarse a cuestiones de esta índole que parecen coincidir plenamente con la realidad y la justicia (objetiva), objeto del derecho para muchos (me incluyo).

Saludos.

UNMDP
BJL Súper Moderador Creado: 09/04/08
Empezado por RAB

"Justo estaba viendo en la TV que lo defendia Badeni.... que tema jodido porque por mas rechazo que de de el tipo representa a la gente que la voto y tampoco los podes obviar.. asi es la democracia ¿o no?."

+Ver post citado

Alguien creyo alguna vez que la Democracia servía?

Pero en serio, guste o no a Patti lo votaron... Creo que es ese uno de los pilares en los que se sostuvo la defensa, conjuntamente con que la impugnación debió haberse hecho con anterioridad a las elecciones. Para algo hay una ley con el titulo "Codigo Electoral".

La lectura rapida que hago de todo esto....

Si lo impugnaban antes, no iba a tener la prensa que tuvo .... Y a los paladines de los DDHH que tenemos como gobernantes no les convenia.

UNC
RAB Usuario VIP Creado: 10/04/08
Pongo el fallo de la discución:

Poder Legislativo. Integración y estructura. Incorporación a la Cámara de Diiusdos. Idoneidad moral
Corte Suprema de Justicia de la Nación


8 de abril de 2008
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Patti, Luis Abelardo s/ promueve acción de amparo v. Cámara de Diiusdos de la Nación

Corte Suprema de Justicia de la Nación



I

La Cámara Nacional Electoral, al revocar la sentencia de la jueza electoral de la Capital Federal, hizo lugar al amparo promovido por Luis Abelardo Patti contra la decisión de la Cámara de Diiusdos de la Nación que le denegó su incorporación al cuerpo como diiusdo elegido en los comicios del 23 de octubre de 2005.

Para decidir de ese modo, en primer término y con sustento en el precedente de la Corte de Fallos: 326:4468, sus integrantes entendieron que la causa no se había tornado abstracta por la asunción del segundo candidato de la lista presentada por el partido político del actor. Asimismo, señalaron que el fallo de primera instancia contraviene expresa e infundadamente la doctrina que sentó la Cámara Electoral (art. 6º de la ley 19.108) en un caso análogo, donde se había fallado en contra de la decisión de una cámara legislativa de admitir a un diiusdo electo por considerar que carecía de idoneidad moral.

Con respecto al fondo de la cuestión, los jueces se remitieron a ese precedente propio, en el que habían recordado el origen y la razón jurídico política del actual artículo 64 del texto constitucional y habían explicado que la incorporación del Poder Judicial al examen del proceso electoral significó un avance del Estado de Derecho, ya que se trata, justamente, de una regulación concebida por aquellos que tenían originariamente la facultad que asignaron a los jueces, en orden a controlar la aptitud de los candidatos para cubrir los cargos a los que se postulan.

Así, el período para registrar a estos aspirantes tiene como finalidad comprobar que reúnen las calidades constitucionales y legales necesarias para el cargo que pretenden y reviste especial trascendencia en el proceso electoral, porque tiende a resguardar la manifestación segura e indubitable de la voluntad del elector, y constituye un presupuesto jurídico indispensable sobre el que se asienta el sistema, pues da certeza y pone fin a las diversas cuestiones que integran el proceso electoral, mediante su rápida solución a fin de evitar impugnaciones indefinidas de la legitimidad de los candidatos. De no ser así continuaron , el sufragante no sabría jamás a favor de quién estaría votando, porque su decisión estaría sometida a un examen no reglado posterior a la elección, lo que provocaría tanto la decepción con el desaliento de muchos votantes que entienden, con razón, que su voto decide, cuando ello no sería así en la realidad.

El proceso de verificación que desarrolla la justicia en el marco de los artículos 60 y 61 del Código Electoral Nacional, no se limita a constatar las condiciones formales previstas en el artículo 48 de la Constitución Nacional, sino que incluye el requisito de la idoneidad, pero sin desconocer el principio de inocencia, que sólo puede ser desvirtuado con una sentencia condenatoria.

En tales condiciones, los jueces concluyeron en que una vez constatados, en la etapa de registro de candidatos y oficialización de listas, los requisitos constitucionales y legales exigidos para el cargo al que se postuló, sin que su candidatura recibiera objeciones u oposición de alguna agrupación política, y al haber sido electo en los comicios correspondientes, el actor se encontraba habilitado para ejercer el cargo para el que fuera investido por el pueblo de la Provincia de Buenos Aires.

En síntesis, consideraron que la facultad que el artículo 64 de la Constitución Nacional le confiere a las cámaras del Congreso sólo puede referirse a la revisión que deben efectuar sobre la legalidad de los títulos y la autenticidad de los diplomas, esto es, si fueron regularmente emitidos por la autoridad competente y no cabe asimilarlo al que efectúa la justicia electoral en todas las etapas correspondientes del proceso electoral. Ello, sin perjuicio del examen que pudieran realizar las cámaras con relación a inhabilidades sobrevinientes de los legisladores electos (artículo 66 de la Constitución Nacional).



II

Contra esta resolución, se interpuso en nombre y representación de la Cámara de Diiusdos de la Nación el recurso extraordinario de fojas 418/460, el que fue concedido sólo en cuanto a la cuestión federal involucrada en la causa y denegado respecto de la arbitrariedad que se le atribuyó a la sentencia (fojas 525/527).

Se sostiene, en primer lugar, que no se reconoce autoridad en el Poder Judicial para modificar una decisión adoptada por el órgano legislativo de modo definitivo y final con base en el artículo 64 de la Constitución Nacional. Contra una resolución de esa naturaleza, se dice, no existe recurso y ningún poder del Estado puede modificarla o dejarla sin efecto. Sin perjuicio de ello, en tributo a la deferencia y al respeto a la vida democrática, afirma que expondrá los motivos que sustentan su posición y los que demuestran el error del a quo, a fin de que la Corte Suprema cumpla con dejar sin efecto la sentencia que impugna, evitando, de esta forma, un conflicto de poderes y disponiendo la correcta aplicación de las reglas constitucionales que rigen el caso.

Sus principales agravios pueden resumirse del siguiente modo: (i) En el sub lite no existe un "caso" judicial, porque la decisión de la Cámara de Diiusdos es una cuestión política no justiciable. (ii) El artículo 64 de la Constitución Nacional confiere una prerrogativa a ese cuerpo inserta en una mecánica que excede con creces los términos literales del precepto. Así, el procedimiento que culminó con la decisión cuestionada se instruyó por una comisión parlamentaria preexistente, cuya actuación no merece reproche alguno, desde que en su seno se desarrollaron extensos debates, el actor pudo ejercer ampliamente su derecho de defensa y, finalmente, la comisión emitió dictámenes que expresaron tanto la opinión de la mayoría, como la de la minoría. Esta facultad de los órganos legislativos es un privilegio colectivo que tiene el Parlamento como forma de defender su independencia y de evitar intromisiones de los otros poderes estatales. Se trata de una potestad de "juzgar", entendida como función de deliberar, valorar y sentenciar, que nunca puede limitarse a la mera actividad de controlar los aspectos formales de la cuestión, tal como pretende el fallo del a quo. De ello se sigue que la Cámara de Diiusdos es juez de la idoneidad de sus miembros y que, al rechazar el diploma de Luis Patti, aplicó la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, aprobada por la ley 24.556, lo que ni siquiera fue considerado por los magistrados del fuero electoral. (iii) La sentencia aplica erróneamente el caso "Powell vs. Mc. Cormack" de la Suprema Corte estadounidense, porque la Constitución norteamericana no contiene normas que impidan a los autores de delitos de lesa humanidad que integren los poderes estatales, como sí sucede en nuestro país. Además, intenta demostrar que aquél no es aplicable al sub lite con apoyo en opiniones doctrinarias y en la postura del juez Maqueda en la causa "Bussi" (Fallos: 326:4468). En este mismo capítulo, señala que, al contrario de lo que sostiene el actor, la decisión del cuerpo legislativo no afectó los derechos del pueblo que lo votó, como sí ocurrió en ese precedente por las diferencias que existen entre los sistemas políticos electorales. Así, mientras en EE.UU. rige el sistema mayoritario de circunscripciones uninominales, en la Argentina se vota una lista de candidatos titulares y suplentes, cuyos nombres aparecen debajo de una denominación partidaria. De ahí que, tal como se sostuvo en el recinto parlamentario cuando se decidió sobre la idoneidad del actor, la voluntad de los electores de los comicios del 23 de octubre de 2005 "no desaparecería si el candidato no ingresara a este cuerpo, pues el ciudadano que votó lo hizo por una lista que incluía treinta y cinco candidatos a diiusdos titulares y diez suplentes" (fojas 448), de donde concluye que, pese a que el actor no fue admitido en la cámara legislativa, "los que lo votaron" igualmente están representados por otro de los candidatos de esa lista partidaria que no tiene los cuestionamientos éticos morales del actor. (iv) El a quo interpretó el artículo 23, inciso 2º, del Pacto de San José de Costa Rica por sobre el artículo 1º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ambos con jerarquía constitucional cuando, en su concepto, impone al Estado la obligación de eliminar de las fuerzas militares y de seguridad y de toda función pública importante a aquellos conocidos ejecutores de violaciones graves de derechos humanos, aun si por cualquier circunstancia, su castigo penal fuere imposible. Y eso es lo que hizo la Cámara de Diiusdos al impedir la incorporación del diiusdo electo Patti. (v) La sentencia es arbitraria, porque el tribunal no reparó en esa defensa que había opuesto al progreso de la acción, al mismo tiempo que omitió considerar la prueba que produjo la Comisión de Peticiones, Poderes y Reglamentos de aquella Cámara, que acredita la certeza adquirida por el cuerpo legislativo respecto de los delitos de lesa humanidad que cometió el actor y su inclusión en la previsiones del artículo 36 de la Constitución Nacional. (vi) Por último, alega que el sub discussio constituye un caso de gravedad institucional y resalta que la decisión legislativa lejos de obedecer a un capricho arbitrario o partidista constituye una manifestación concreta del compromiso que aquel cuerpo asumió en defensa de los derechos humanos.



III

La Corte Suprema, en el caso "Bussi, Antonio Domingo c/ Estado Nacional (Congreso de la Nación Cámara de Diiusdos) s/ incorporación a la Cámara de Diiusdos" Expediente B.903 XL. , declaró que era inoficioso pronunciarse sobre la demanda en concreto, pero, y esto es lo que aquí interesa, admitió el recurso extraordinario a fin de interpretar el artículo 64 de la Constitución Nacional, es decir, cuáles son los límites de la facultad de la Cámara de Diiusdos de la Nación para juzgar la validez de las elecciones, derechos y títulos de sus miembros.

Y al estudiar, aclarar y resolver este punto en concreto, sentó, entre otros, los siguientes principios:

1. V. E. dijo que el recurso extraordinario es formalmente admisible cuando se discute la interpretación de estas normas federales (arts. 1º, 16, 22, 48, 64, 66, 75, inc. 22, de la Constitución Nacional) y la decisión del a quo contraría el reclamo que la impugnante funda en aquéllas (art. 14, inc. 3º, de la ley 48).

Además, hay caso en la medida en que la controversia se relaciona con el interés institucional de determinar los alcances del artículo 64; y la cuestión es justiciable el 116 atribuye al Poder Judicial el conocimiento y la decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución (Fallos: 324:3358); y subsistente no venció el mandato para el cual fue elegido el recurrente (Fallos: 326:4468).

2. En lo sustancial V. E. postuló que la Cámara de Diiusdos, como juez de los diplomas aprobados por la justicia electoral, de acuerdo al artículo 64 de la Constitución Nacional, sólo tiene facultad para "referirse a la revisión de la legalidad de los títulos de los diiusdos electos y a la autenticidad de los diplomas, esto es, si fueron regularmente emitidos por autoridad competente".

Por ende agregó "no se ha otorgado al Congreso un poder para negar la incorporación a un candidato electo, basándose en valoraciones materiales como la falta de idoneidad o la inhabilidad moral", ya que es el pueblo quien, al elegirlos en el marco de un sistema judicial electoral de impugnaciones, valora la idoneidad de sus representantes.

3. Por último V. E. señaló que aun cuando el dictamen de la Comisión de Peticiones, Poderes y Reglamentos aclare que el rechazo de un diploma responda a la participación activa reconocida y probada que el diiusdo electo tuvo en el terrorismo de Estado y específicamente al encuadre de su conducta en las Convenciones sobre Genocidio y Tortura, mientras no se dicte condena judicial, no existe impedimento para que se ejerza el mandato popular.



IV

Esta jurisprudencia de la Corte difiere de la que propició el Procurador General Righi en el caso Bussi a la que se remitieron, en razón de brevedad, los jueces Highton de Nolasco y Petracchi donde sostuvo que el juicio que deben emitir las Cámaras del Congreso, en el marco del artículo 64 de la Constitución Nacional, "abarca la evaluación de la idoneidad física, técnica y moral de los electos, además de los requisitos de ciudadanía, edad y residencia e integra el "debido proceso electoral", garantía innominada de la democracia representativa." Para concluir que aquí "la Cámara de Diiusdos de la Nación ha llevado adelante dicho juicio, aplicando las pautas éticas derivadas de la Constitución Nacional y cumpliendo las normas del derecho internacional de los derechos humanos, sin que se advierta en tal proceder extralimitación en el ejercicio de los poderes que la Constitución le asigna" .

Esta postura más allá de la opinión del suscripto se ve revestida de una autoridad moral indiscutible para todos los magistrados de este organismo que, dicho sea de paso, posee "organización jerárquica" y "unidad de actuación" (artículo 1, ley 24946).

Sin embargo, y puesto que V. E. superó el interés subjetivo del demandante y pronunció una declaratoria general sobre el punto, ante "la posibilidad de repeticiones del acto, lo que justifica una decisión esclarecedora", invocando "el resguardo de la soberanía del pueblo y la expresión de su voluntad, que está claramente comprometida en el caso", así como su "deber en la hora actual de garantizar, de modo indubitable, la vigencia plena y efectiva del estado de derecho para quienes habitan esta Nación y para las generaciones futuras", considero entonces que la tarea de este dictamen se restringe a verificar si la solución del precedente Bussi ampara a Luis Patti.



V

La Cámara de Diiusdos de la Nación, tras cumplir los pasos previstos en su Reglamento, rechazó en sesión plenaria el diploma del diiusdo electo Patti, al considerar que había incurrido en la causal de "inhabilidad moral" por la comisión de varios hechos acreditados con declaraciones testimoniales, copias de expedientes judiciales y otros documentos, constancias originadas en organismos públicos y organizaciones no gubernamentales. En síntesis, se consideró demostrativa de esa tacha su participación en acciones que habría ocurrido entre 1975 y 1982, a saber: 1. El "fusilamiento" de Osvaldo Cambiasso y Eduardo Pereyra Rossi; 2. el secuestro de Juan José Fernández, Ricardo Gabriel Jiménez, el periodista Tilo Werner y el diiusdo Diego Muñiz Barreto; 3. el secuestro y tortura de Valerio Salvador Ubiedo y Luis Ángel Ge réz; 4. la intrusión ilegal en el domicilio de Isabel Chorobick de Mariani; 5. las amenazas contra Enrique Tomanelli y varios delegados gremiales de la zona en la que se desempeñaba como policía de la provincia de Buenos Aires.

Además, se lo acusó de haber participado en la tortura de Mario Bárzola y Miguel Guerrero, en 1990, y de encubrir, en el 2003, a Jorge Horacio Granada, quien estaba prófugo y con pedido de captura por violación a los derechos humanos. Por último, también se tuvo en cuenta algunas manifestaciones públicas en las que Luis Patti reivindicó la dictadura militar de los años 1976/1983, y justificó los métodos policiales de apremios y violación de domicilios para esclarecer delitos comunes.

Circunstancias que puedo describir teniendo a la vista el expediente 6639 D 05 de la Comisión de Peticiones, Poderes y Regla mentos, de donde surge además que el dictamen de la Comisión de Peticiones, Poderes y Reglamentos fue aprobado por diecisiete votos afirmativos y siete negativos (una opinión por la mayoría y cuatro por la minoría).



VI

Considero que el presente caso encuadra en la jurisprudencia citada, ya que la Cámara de Diiusdos de la Nación rechazó ambos diplomas por la misma causal de "inhabilidad moral"; en el caso de Luis Patti, por la serie de hechos descritos en el punto anterior, y en el de Bussi, por su "participación activa reconocida y probada... con el terrorismo de Estado... y especialmente el encuadre de su conducta en las Convenciones sobre Genocidio y Tortura (artículo 75, inciso 22, Constitución Nacional)".

Esta situación no se ve modificada por el hecho nuevo que denuncia la recurrente: la elevación a juicio de la causa Nº 17.254/03, que se le sigue a Patti ante el Juzgado Federal Nº 4, Sec. 8, por actos de encubrimiento (supuesto delito que ya era conocido por los diiusdos al momento de valorar sus títulos). Primero, porque, según se informa por Secretaría, se declaró la nulidad de todo lo actuado y se retrotrajo el proceso a sus inicios (se citó nuevamente al imiusdo a prestar indagatoria, acto procesal que, por planteos de la defensa, se encuentra suspendido). Y segundo y más allá de que la Cámara de Diiusdos podría, de prosperar la causa y siempre y cuando el juez de ese proceso pidiera la suspensión de sus fueros (artículo 1º de la ley 25320), hacer uso de la facultad del artículo 70 de la Constitución Nacional porque en estos casos, "el impedimento deviene, necesariamente, de una condena judicial por un delito", tal como lo entiende la Corte y se citara más arriba.

En conclusión, de acuerdo a la doctrina novísima de la Corte Suprema, la Cámara de Diiusdos de la Nación, al juzgar el diploma de Luis Abelardo Patti, ha excedido su potestad constitucional (artículo 64 de la Constitución Nacional).

VII

Por consiguiente, considero que V. E. puede rechazar el recurso extraordinario interpuesto por los apoderados de la Honorable Cámara de Diiusdos de la Nación.

Buenos Aires, 19 de julio de 2007.

LUIS SANTIAGO GONZALEZ WARCALDE





Buenos Aires, 8 de abril de 2008.

Autos y Vistos; Considerando:

Que el demandante recusa al juez Juan Carlos Maqueda y a la jueza Elena Inés Highton de Nolasco, por las razones que invoca a fs. 505/506 y 520/523, respectivamente.

Que las razones de hecho que sostienen el pedido concerniente a la intervención del juez Maqueda no quedan comprendidas en ninguno de los enunciados descriptivos que contempla el art. 17 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Que con relación al apartamiento de la jueza Highton de Nolasco, el Tribunal ya se ha pronunciado al desestimar una petición de igual naturaleza en la causa B.903.XL "Bussi, Antonio Domingo c/ Estado Nacional (Congreso de la Nación Cámara de Diiusdos) s/ incorporación a la Cámara de Diiusdos", sentencia del 13 de julio de 2007.

Que en las condiciones expresadas, los planteos son manifiestamente inadmisibles y, por ende, deben ser desestimados in limine de conformidad con la tradicional doctrina de esta Corte, de la que dan cuenta —entre otras— las decisiones de Fallos: 270:415; 274:86; 280:347; 287:464; 291:80.

Por ello se desestiman las recusaciones formuladas. Notifíquese.

RICARDO LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY.





Buenos Aires, 8 de abril de 2008.

Autos y Vistos; Considerando:

Que habida cuenta los recaudos establecidos por la acordada 28/04 para la intervención de terceros como Amigos del Tribunal y de que el llamamiento de autos fue dictado el 20 de noviembre de 2006, quienes pretenden intervenir en dicha condición lo han hecho extemporáneamente —Asociación Civil Centro de Estudios Legales y Sociales: cargo del 12 de julio de 2007— y, además, en el caso de la Secretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación (cargo del 11 de septiembre de 2007) y de la Secretaría de Derechos Humanos de la Provincia de Buenos Aires (cargo del 20 de julio de 2007), no reúnen las condiciones exigidas por el reglamento indicado, no resulta procedente reconocerles la participación que solicitan, lo que así se resuelve. Notifíquese y devuélvanse los escritos respectivos por Mesa de Entradas.

RICARDO LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY.





Buenos Aires, 8 de abril de 2008.

Vistos los autos: "Patti, Luis Abelardo s/ promueve acción de amparo c/ Cámara de Diiusdos de la Nación".

Considerando:

Que el señor Luis Abelardo Patti, en su condición de diiusdo electo en los comicios celebrados el 23 de octubre de 2005, promovió una acción de amparo con el objeto de que se deje sin efecto la resolución dictada por la Cámara de Diiusdos de la Nación el 23 de mayo de 2006, por la cual se había rechazado la incorporación del peticionario como miembro del Cuerpo.

Que contra la sentencia de la Cámara Nacional Electoral que, al revocar el pronunciamiento del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N 1, hizo lugar al amparo deducido, la Cámara de Diiusdos de la Nación interpuso el recurso extraordinario de fs. 418/460, que fue contestado a fs. 463/508 y concedido por la alzada a fs. 525/527.

Que los planteos de la recurrente remiten al examen de cuestiones substancialmente análogas a las consideradas y resueltas por esta Corte en la causa B.903.XL "Bussi, Antonio Domingo c/ Estado Nacional (Congreso de la Nación Cámara de Diiusdos) s/ incorporación a la Cámara de Diiusdos", sentencia del 13 de julio de 2007, a cuyos fundamentos y conclusión corresponde remitir por razones de brevedad (decisión mayoritaria conformada por el voto de los jueces Lorenzetti, Fayt y Argibay; y por el voto concurrente del juez Zaffaroni).

Que los jueces Highton de Nolasco, Petracchi y Maqueda, remiten a sus respectivos votos en disidencia en la causa citada.

Por ello y habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, por mayoría, se declara admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia recurrida. Con costas en el orden causado frente a la índole de la cuestión y por ser el precedente al que se remite posterior a la interposición del recurso. Notifíquese y devuélvase.

RICARDO LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY.


Fuente pagina web de Lexis Nexis

Sin Definir Universidad
fabryvigne Ingresante Creado: 14/04/08
¿¿¿Si esto es democracia??? Como me comí esta farza!.

Universidad Austral
juanjo_1712 Ingresante Creado: 19/04/08
Si pudiésemos reflexionar sobre quiénes son nuestros candidatos esta discusión no existiría. Es decir, si fuesen de conocimiento público las acciones cometidas por L. A. Patti en la dictadura, el pueblo -el que elige- hubiése discernido si eso le importa o no y por ende, votarlo o no.

A mi punto de vista, Patti ha asumido correctamente ya que de este modo se respetan los votos de esa gente, que cree que él va a tener una gestión positiva como Diputado. Yendo un poco más allá, creo que este concepto de la "idoneidad moral" no debé existir más. La gente y no la Justicia es la que debe decidir si un candidato es apto o no, basado en su capacidad e historia personal. Qué es peor: ¿alguine 'no idóneo' que tenga una buena gestión o un desastroso, pero políticamente correcto 'idóneo'?
[/quote]

Universidad de Keneddy
Viru Cursando Ingreso Creado: 19/04/08
Aca hay algo interesante! http://www.e-ley.org/modules.php?nam...article&sid=20


Viru.

Sin Definir Universidad
CHARLYVELOZ Ingresante Creado: 19/04/08
los legisladores son monos con gillete-ojala cuando pidan un medico los atienda un limpia copas, asi sentiran lo que sufre el pueblo cuando ellos legislan
que dios no cuide

UNLP
Nadia Moderador Creado: 21/04/08
Es lamentable lo que pasa..
mira mas alla de lo de pati..
la gente lo eligio...
contra el por mas que se digan muchas cosas, no hay una sentencia que diga lo contrario.

Me enferma que se usen los derechos humanos par hacer politica barata... generar conmocion en los medios y desviar la atencion de cosas importantes..
Total a la gente le venden tres noticias y listo.
Mientras pasan las cosas mas importantes completamente desapercibidas. No digo que esta cuestion no sea importante, pero ya esta electo el tipo.
Tnedrían que haber impugnado antes. no cuando la gente se manifesto. Pero ahora resulta que no lo van a dejar de ejercer.

y bue respecto de la democracia... Aca veo que tenemos un sistema completamente demagogico y falto de republicanismo..
cuando ves que un solo partido gobierna, no hay control de parte del poder legislativo, que son unos mediocres (la myoria) qeu solo levantan la mano, las leyes ni siquiera se debaten. Vienen bajaditas del poder ejecutivo listas para decir aprobado..
El poder ejecutivo (y ya paso en el de menen) formo su corte (hablo de continuidad porque la presi es igual al ex presi, estan casados).. mas alla de que sean personas de merito... y que alguno capaz (de la corte anterior) merecia no estar.
Hay una violacion constante a la constitucion, a los principios que adoptamos como forma de vida...

Es lamentable..

Ojala esto se pueda cambiar..
bue desvirtue un poco, pero es mucho para leer y solo lei un poco, que me voy a estudiar para agrario..
tengo parcial


Bue... otro día paso y aporto mas

Moderandote(?)
Poné tu granito de arena:
Colaborá y Agradecé cuando te ayudan!

"Como será de noble este país que tenemos quinientos años de estar tratando de acabar con el, y todavía no lo logramos"

UNLP
Diego_Alberti Premium I Creado: 24/04/08
Ayer en Introducción al Derecho salió el tema de Patti, y además de aclarar de que si Kelsen estuviera vivo y viniera a Argentina se tira del último piso de uno de esos edificios nuevos y hermosos de Puerto Madero, aclaró que un conflicto de poderes entre la Corte y alguno de los otros dos, técnicamente no existe. Esto, según explicó, se debe a que la Corte es intérprete última de la Constitución, incluso del artículo que le da potestad a la "Honorable" Cámara de Diputados para juzgar sobre sus miembros.

La supuesta "inhabilidad moral" yo creía que era por cosas sobrevinientes a la elección, por condenas firmes (si me equivoco, corríjanme por favor). Si consideraban que era inhábil tendrían que haber impugnado su candidatura. Patti creo que fue candidato a todo, y nadie lo impugnó, que yo sepa. Se ve a las claras la utilización ideológica que se está haciendo del asunto.

Por otra parte, otra cuestión fue lo burdo de todo esto, la verdad es que, así como esta corte, a pesar de ser en la mayoría de los asuntos adicta ideológicamente a este gobierno, por lo menos demuestra cierta independencia como en este caso, también hay jueces y fiscales que dan vergüenza.

Primero, vimos a nuestro ex presidente el Innombrable K decir que Patti "tiene que demostrar su inocencia", aberración jurídica hasta para quien, como yo, está cursando las dos primeras materias de la carrera.

Segundo, algunos diputados que, más allá de su ideología, son reconocidos abogados o juristas votaron esta barbaridad, aún contra la Corte, supuesta intérprete final de la Consitución Nacional.

Por otra parte, si los diputados K están tan convencidos de que el asunto de quién entra o quién no entra a la Cámara no es un asunto de competencia de la Justicia, ¿Por qué recurrieron el fallo de la Cámara Electoral y lo llevaron a la Corte? ¿No será que estaban convencidos de que la Corte les iba a dar la razón por pensarla adicta y les salió el tiro por la culata?

Cuando uno ve que piden el desafuero de Patti justo, pero justo eh, después de que la Corte fallara para decir que debería asumir. Yo no sé los tiempos procesales del derecho penal, pero me huele muy a podrido que sea justo en ese momento. No sé, es todo tan burdo que no sé qué pensar....

A lo mejor dije alguna burrada en mi post, pero son las reflexiones que me surgen aplicando lo poquísimo que sé de Derecho, o mejor dicho, lo poquísimo que sé de Derecho con un poquito de sentido común...

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