Es dificil que lo consigas por internet, ya que solo citan fallos completos desde el año 1995. Solo se que se refiere al poder del estado , no se si solo necesitas el fallo o comentarios, pero podes buscar por el decreto 679/88, que quiso reglamentar el art. 7 de la ley 3952. También se refieren a el en www.eldial.com.
Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación(CS)
Fecha: 07/09/1966
Partes: Pietranera, Josefa y otros c. Gobierno Nacional
Publicado en: LA LEY 123, 802 - CS Fallos 265:, 291 - Colección de Análisis
Jurispurdencial Elems. de Derecho Administrativo - Julio Rodolfo Comadira, 1046
SUMARIOS:
1.
Si se ha dispuesto por sentencia firme el desalojo del inmueble ocupado por el Estado es legítimo arbitrar una prudente medida destinada a hacer cumplir el fallo, ya que otra interpretación del art. 7° de la ley 3952 (Adla, 1889-1919, 490) conduciría a ponerlo en colisión con la garantía constitucional de la propiedad; la prolongación "sine die" de esta ocupación sin derecho vendría a ser una suerte de expropiación sin indemnización o, cuanto menos, una traba esencial al ejercicio del derecho de propiedad.
2.
Resulta prudente la sentencia de desalojo que no fija plazo de cumplimiento sino que requiere del Gobierno nacional manifieste en qué fecha va a desalojar el inmueble, con lo que el intimado queda en condiciones para tomarse el plazo razonable que corresponda; la advertencia final de que en caso de silencio el plazo será fijado judicialmente, no es sino el corolario lógico de la potestad de los jueces de hacer cumplir sus decisiones en defensa del imperio del derecho.
3.
El art. 7° de la ley 3952 (Adla, 1889-1919, 490) no descarta la pertinencia de una intervención judicial tendiente al adecuado acatamiento del fallo, en el caso de una irrazonable dilación en su cumplimiento por la Administración pública.
4.
La norma del art. 7° de la ley 3952 (Adla, 1889-1919, 490) en modo alguno significa una suerte de autorización al Estado para no cumplir las sentencias judiciales. Ello importaría tanto como colocarlo fuera del orden jurídico, cuando es precisamente quien debe velar con más ahínco por su respeto.
5.
La regla del art. 7° de la ley 3952 (Adla, 1889-1919, 490) tiene el propósito de evitar que el Estado pueda verse colocado, por efecto de un mandato judicial perentorio, en situación de no poder satisfacer el requerimiento por no tener fondos previstos en el presupuesto para tal fin o en la de perturbar la marcha normal de la Administración. Desde este punto de vista la norma aludida es razonable.
TEXTO COMPLETO:
Buenos Aires, setiembre 7 de 1966.
Considerando: 1° - Que en este juicio, en el que se ha decretado el desalojo del Gobierno nacional de un inmueble de propiedad de las actoras, se ha resuelto intimar a la Nación para que dentro del plazo perentorio de 10 días manifieste la fecha en que va a desalojar el inmueble en cuestión, bajo apercibimiento de establecer judicialmente dicha fecha. Esta resolución es la que motiva los agravios del Gobierno nacional, que sostiene que ella contraría lo dispuesto por el art. 7° de la ley 3952, según el cual las condenas contra la Nación tienen efectos meramente declarativos.
2° - Que el recurso extraordinario es formalmente procedente, puesto que está en juego la inteligencia de una ley nacional y la decisión ha sido contra el derecho o privilegio que se funda en ella (art. 14, inc. 3°, ley 48).
3° - Que esta Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse en una sentencia reciente (causa L. 34, XV, "Novaro de Lanús, Noemí c. La Nación s/ desalojo", de fecha 29 de diciembre de 1965 [v. LA LEY del 4/4/66, fallo 55.281; t. 122, p. 21]), sobre una cuestión análoga a la que motiva el recurso extraordinario deducido en los presentes autos, al revocar, precisamente, el fallo de la Cámara Federal que se cita como precedente -y que constituye su principal fundamento- por el tribunal a quo en su decisión apelada de fs. 115/115 vuelta.
4° - Que venida nuevamente la misma cuestión a estudio del tribunal, en esta causa, resulta necesario el replanteo del problema y de la doctrina que informa el precedente mencionado, en atención a la actual integración de esta Corte (doc. de Fallos, t. 249, p. 189 [Rev. LA LEY, t. 102, p. 330], consid. 4°).
5° - Que la regla del art. 7° de la ley 3952 ha de entenderse en su significado cabal. Su propósito no es otro que evitar que la Administración pública pueda verse colocada, por efecto de un mandato judicial perentorio, en situación de no poder satisfacer el requerimiento por no tener fondos previstos en el presupuesto para tal fin o en la de perturbar la marcha normal de la Administración pública. Desde ese punto de vista, la norma aludida es razonable. Pero en modo alguno significa una suerte de autorización al Estado para no cumplir las sentencias judiciales. Ello importaría tanto como colocarlo fuera del orden jurídico, cuando es precisamente quien debe velar con más ahínco por su respeto. Por ello ha dicho este tribunal que el art. 7° de la ley 3952 no descarta la pertinencia de una intervención judicial tendiente al adecuado acatamiento del fallo, en el caso de una irrazonable dilación en su cumplimiento por la Administración pública (Fallos, t. 253, p. 312 -Rev. LA LEY, t. 109, p. 87]). Y en un caso en el que se trataba de un interdicto de recobrar la posesión, mediando un acto estatal manifiesto y gravemente ilegítimo de despojo o privación "por la fuerza" de la posesión de un particular, se sentó el principio de que reconocer carácter declarativo a la sentencia que ordena su cesación, sería tanto como admitir que aquella norma (art. 7°, ley 3952) autoriza la frustración de la garantía constitucional de la propiedad (Fallos, t. 247, p. 190 [Rev. LA LEY, t. 100, p.769, fallo 5793-S]).
6° - Que en el caso de autos la legitimidad de arbitrar una prudente medida destinada a hacer cumplir la sentencia aparece palmaria, ya que otra interpretación del art. 7° de la ley 3952, conduciría a ponerlo en colisión con la aludida garantía constitucional de la propiedad. Se ha dispuesto por sentencia firme el desalojo del inmueble ocupado por el Estado; la prolongación "sine die" de esta ocupación sin derecho vendría a ser una suerte de expropiación sin indemnización o, cuanto menos, una traba esencial al ejercicio del derecho de propiedad.
7° - Que, además, es preciso tener en consideración que desde la fecha en que fue notificada la sentencia de desalojo (7 de abril de 1965), hasta el presente, ha transcurrido un plazo extenso sin que la sentencia se haya cumplido.
8° - Que en tales circunstancias, resulta prudente la sentencia apelada que no fija plazo de cumplimiento, sino que requiere del Gobierno nacional manifieste en qué fecha va a desalojar el inmueble, con lo que el intimado queda en condiciones para tomarse el plazo razonable que corresponda; la advertencia final de que en caso de silencio, el plazo de desalojo será fijado judicialmente no es sino el corolario lógico de la potestad de los jueces de hacer cumplir sus decisiones en defensa del imperio del derecho.
Por ello se confirma la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de recurso. Con costas. - Roberto E. Chute. - Marco A. Risolía. - Guillermo A. Borda. - Luis C. Cabral.
El decreto 679/88 y la ejecución de sentencias condenatorias contra la Nación
Autor: Tawil, Guido Santiago
Publicado en: LA LEY 1988-D, 932
SUMARIO: I. Introducción. La ejecución de sentencias contra el Estado.- II. La ejecución de sentencias contra el Estado y sus problemas tradicionales en el derecho argentino y comparado. El procedimiento típico de ejecución.- III. El decreto 679 del 26 de mayo de 1988.- IV. A modo de conclusión.
"Desde que se inventó eso que se ha llamado estado de derecho, la doctrina, de buena fe, con una ingenuidad sorprendente, ha venido ideando y perfeccionado fórmulas para garantizar la ejecución de sentencias, en la convicción de que es el momento de la verdad en el control jurisdiccional de la administración. Pues sólo en ese momento puede verificarse si los tribunales sirven para algo más que para sentar declaraciones platónicas.
Pero mucho más hábiles que los buenos de los doctrinarios para buscar fórmulas de garantías son los legisladores para matizarlas y los encargados de aplicarlas para eludirlas.En este combate singular en que luchan el juez y el administrador, es preciso constatar que el juez parte vencido, cualquiera que sea la forma adoptada por la resistencia de los poderes públicos"(1).
I. Introducción. La ejecución de sentencias contra el Estado
La posibilidad de obtener en debida forma la ejecución de una sentencia resulta de vital importancia en toda sociedad civilizada que proclame vivir de acuerdo a la ley, ya que constituye ésta el punto culminante de la realización del derecho (2).
En aquellos supuestos en que el obligado al cumplimiento de la sentencia es un particular, su ejecución plantea escasos problemas, ya que en virtud de su imperitum tanto el Poder Judicial como la administración pueden adoptar las resoluciones necesarias para el cumplimiento de la decisión judicial (3).
El verdadero problema se plantea cuando el sujeto obligado al cumplimiento de la decisión judicial es el Estado (4) y no adapta voluntariamente ésta su conducta al contenido de la sentencia (5). En esos supuestos es, donde -como se ha expresado- "se pone a prueba el magno edificio del estado de derecho" (6). Máxime cuando como dispone en nuestro país el art. 7º de la ley 3952 de demandas contra la Nación (Adla, 1889-1919, 490), "las decisiones que se pronuncien en estos juicios cuando sean condenatorios contra la Nación, tendrán carácter meramente declaratorio, limitándose al simple reconocimiento del derecho que se pretenda"; o proclama la legislación española, no sólo tal carácter declarativo sino, además, -siguiendo en ello al sistema francés (7)- que su ejecución corresponde al órgano que dictó el acto o disposición objeto de recurso, es decir a la administración (8).
Disposiciones como las mencionadas -frecuentes en aquellos países adheridos al denominado sistema continental europeo y desconocidas en las pertenecientes al common law- han implicado en general un obstáculo en ocasiones insuperable para la rápida y efectiva ejecución de las sentencias de condena contra el Estado.
La Argentina, se había transformado en las dos últimas décadas, en cierta medida, en una feliz excepción. La evolución de nuestra jurisprudencia -especialmente a partir del leading case "Pietranera" (9)- resultaba, sin duda, envidiable, para otros sistemas (10), como por ejemplo el español, donde las disposiciones legales vigentes y una interpretación judicial restrictiva de las mismas parecían poner de manifiesto la existencia de una vía muerta para ejecutar las sentencias contra el Estado, salvo que se contara, por supuesto, con la buena voluntad de los funcionarios de turno.
La reciente promulgación del polémico decreto 679/88 (Adla, Bol. 15/88, p. 1) -sobre el cual se han conocido ya las primeras opiniones doctrinarias (11)- ha hecho retomar actualidad a una cuestión que desde 1966 parecía en principio definitivamente superada en nuestro país. Previa descripción de la evolución y panorama de la cuestión en nuestro sistema hasta la sanción del decreto en estudio; así como del panorama actual en otros sistemas jurídicos, nos explayaremos sobre sus aspectos fundamentales.
II. La ejecución de sentencias contra el Estado y sus problemas tradicionales en el derecho argentino y comparado. El procedimiento típico de ejecución
A) La cuestión en el derecho español. La incidencia de la Constitución de 1978
El estrecho parentesco del sistema Contenciosoadministrativo español con su similar argentino, gracias a la influencia de la ley española del 13 de setiembre de 1888 en el ámbito provincial y de las leyes de procedimiento administrativo -del 17 de julio de 1958- y reguladora de la jurisdicción contencioadministrativa -de 27 de diciembre de 1956- en el federal, justifican un estudio detallado de las dificultades que en dicho sistema plantea la ejecución de las sentencias contra el Estado Español. Máxime cuando -aun con variantes- resulta éste el más parecido en esta materia al argentino.
Al carácter declarativo de las sentencias contra el Estado, se le ha sumado en España, otro inconveniente incluso quizá mayor: el hecho de que la ejecución de las sentencias contra el Estado haya sido encomendada legislativamente a la propia administración. Tal prerrogativa administrativa ha intentado ser justificada, en el principio de división de poderes y la imposibilidad de que un poder del Estado pudiera ejercer coacción sobre otro (12). Se ha sostenido así que siendo la función ejecutiva misión atribuida al Poder Ejecutivo, configuraría una injerencia inadmisible del Poder Judicial el permitir a los tribunales el constreñir directamente a la administración el cumplimiento de sus resoluciones jurisdiccionales (13).
Con la sanción de la Constitución de 1978, pareciera que justamente es el mismo argumento de la separación de poderes, pero interpretado en sentido contrario, el que pone de manifiesto la inconstitucionalidad del art. 103 de la L. J. C. A., ante la claridad con que se pronuncia la Ley Suprema en su art. 117.3, confiriendo "el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de proceso. haciendo ejecutar lo juzgado. exclusivamente a los juzgados y tribunales.
Al igual que ocurriera en ciertos aspectos del proceso contencioso -como ser, principalmente, en la caracterización de la jurisdicción contencioadministrativa como revisora- la encomendación de la ejecución de las sentencias a la propia administración, pareciera haber sido consecuencia de una adaptación incorrecta por parte del legislador español de la solución francesa, máxime cuando mientras este último resulta un sistema donde la resolución de controversias corresponde a órganos administrativos -es decir es un sistema de jurisdicción administrativa-, el español es, desde fines del siglo pasado, claramente, un sistema judicialista.
A pesar de ello y de resultar la disposición mencionada contraria, hoy en día, a lo previsto por el art. 117.3 de la Constitución de 1978 (14)
(15), la interpretación de la norma constitucional no ha derivado, al momento, en cambios significativos en la materia (16), aun cuando ha entendido necesario un importante sector de la doctrina española declarar inconstitucionales los arts. 103 a 112 de la L. J. C. A. (17) o, al menos, adecuarlos en su interpretación a las disposiciones constitucionales (18).
Aun cuando no se han visto en la práctica todavía sus efectos, ha demostrado el Tribunal Supremo una tendencia a modificar la posición tradicional de la jurisprudencia en la materia, al señalar, en su sentencia del 13 de marzo de 1986 que "el art. 117.3 de la Constitución establece categóricamente que la potestad jurisdiccional comprende tanto las facultades necesarias para juzgar, como para hacer ejecutar lo juzgado en todo tipo de procesos; ello impone una profunda modificación de lo dispuesto en los arts. 8.1 y 103 de la ley reguladora de esta jurisdicción ya que los tribunales dejan de limitarse a fiscalizar la ejecución de sus sentencias para hacerlas ejecutar directamente, es decir, por potestad propia inherente a la función jurisdiccional. Es muy cierto que esta nueva lectura de dichos preceptos, obligada por la norma fundamental, impone a la vez, una nueva redacción de todos los comprendidos en el cap. III del título IV de la ley 1956 ya que determinadas pautas del proceso no pueden quedar al arbitrio judicial; pero es claro, mientras esto no suceda, que los jueces han de interpretar los vigentes de acuerdo con el mandato constitucional, lo que supone: a) que donde la potestad jurisdiccional ejecutiva pueda ejercitarse claramente, debe ser ejercitada; b) que las medidas compulsivas indirectas y cautelares que se recogen, sobre todo, en los arts. 109 y 110 de la ley han de interpretarse y aplicarse en el sentido de reforzar lo más posible la potestad jurisdiccional; c) que, en todo caso, el art. 118 de la Constitución subraya y refuerza el papel colaborador y la obligación primordial de la administración de cumplir voluntariamente las sentencias judiciales" (19).
Fuera de éste, dos son los principales obstáculos existentes en el derecho español para ejecutar una sentencia contra la administración (20).
En primer lugar, lo difícil que resulta admitir el empleo de la coacción contra un Poder estatal investido de imperium
(21).
Segundo, la prohibición expresa de ciertas normas (22) para despachar mandamientos de ejecución o dictar providencias de embargo contra derechos, fondos, valores y bienes, en general, de la hacienda pública (23); caracterizada recientemente como "privilegio que es un asombroso fósil medieval viviente fuera de su medio" (24).
La existencia de tales trabas ha derivado en la búsqueda de otros medios -indirectos- para hacer que cumpla la administración con las resoluciones judiciales de condena. Así, han reconocido tanto la jurisprudencia como la doctrina española la responsabilidad civil o penal del funcionario que se negara a cumplir el fallo (25), así como la posibilidad de demandar a la administración por los perjuicios derivados del retraso de la ejecución (26). Este último supuesto no parece especialmente efectivo, sobre todo, en aquellos supuestos en que no ha incurrido la administración en retraso en el cumplimiento, sino resulta clara y manifiesta su voluntad de no cumplir, pues nada garantiza que cumpla con la sentencia que pudiera hacer lugar a la acción intentada y declarara responsable al Estado quien no ha cumplido con otra sentencia anterior.
A pesar de la existencia de las normas mencionadas que impedirían en principio el embargo del patrimonio estatal, se ha abierto camino en los últimos años una importante corriente en España -encabezada por Enterría- que entiende que las limitaciones señaladas en cuanto a la imposibilidad de embargar a la administración deberían ser matizadas con las nuevas disposiciones constitucionales, por lo que si bien no resultarán embargables o ejecutables en forma forzosa los bienes no dinerarios y los derechos de los entes públicos -por la necesidad de mantener la ordenación administrativa y el funcionamiento adecuado de los servicios públicos-, no ocurriría lo mismo con el dinero de la administración. En esos supuestos el embargo y el apremio deberían ejercitarse "no sobre cualquier fondo público, sino sobre el Banco de España, regulador de la Tesorería del Estado, consignándose estos pagos contablemente como anticipos de tesorería" (27).
En cuanto a la legitimación requerida para peticionar la ejecución de una sentencia contra el Estado, difiere ésta de la exigida para la interposición de la acción contenciosa. Así, la ejecución de la sentencia puede ser solicitada, en el derecho español, no sólo por aquellas personas que hayan sido o se hubieran encontrado habilitadas para ser parte en el juicio, sino por cualquier parte interesada, ostentando tal carácter cuantos sujetos se beneficien de la ejecución de sentencia (28).
La sentencia a ejecutarse debe encontrarse firme (29) y su ejecución debe resultar tanto jurídica como materialmente posible (30). Mas la existencia de tal imposibilidad debe ser interpretada con un criterio restringido, transformándose -en el supuesto de que ella en realidad exista-, el derecho reconocido en la sentencia de ejecución imposible, en un derecho a recibir una indemnización (31).
El procedimiento para la ejecución de las sentencias condenatorias contra el Estado, contemplado en el título IV, cap. II de la L. J. C. A., es, en España, el siguiente:
Encontrándose firme la sentencia judicial -emanada de las Salas de lo Contenciosoadministrativo del Tribunal Supremo o de las Audiencias Territoriales- ésta le es comunicada al órgano que corresponda, dentro del plazo de 10 días, por medio de testimonio judicial, a fin de que éste "la lleve a puro y debido efecto", adoptando las resoluciones que procedan y practique lo que resulte necesario para el cumplimiento de la decisión judicial (32).
Recibido el testimonio, el órgano administrativo cuenta con diez días para acusar recibo de sentencia y con dos meses -contados desde la recepción del testimonio- para adoptar una resolución al respecto, la que puede ser de tres tipos.
La primera, que no trae aparejado problema alguno, es el proceder a la ejecución del fallo, tomando para ello las medidas que resultaran necesarias al efecto (33).
El segundo y tercer tipo de resolución son los que plantean el verdadero conflicto, al permitir al órgano determinar la suspensión del cumplimiento total o parcial del fallo por el tiempo que determine, o, la inejecución absoluta, total o parcial de la decisión judicial, respectivamente (34). Mientras que la suspensión apareció en el ordenamiento jurídico español con la Ley Santamaría de Paredes, la posibilidad de proceder a la inejecución de la sentencia fue producto de la ley del 22 de junio de 1894, la que preveía esta posibilidad, "por razones de interés publico" (35).
Tales facultades, excepcionales, -sólo factibles de ser ejercitadas por el Consejo de Ministros- deben necesariamente fundarse, bajo la L. J. C. A., en:
a) peligro de trastorno grave del orden público (36).
b) temor fundado de guerra con otra potencia si hubiera de cumplirse la sentencia;
c) quebranto en la integridad del territorio nacional; y
d) detrimento grave de la hacienda pública (37).
Aun cuando el plazo con que cuenta el órgano para adoptar el acuerdo de ejecución, o en su caso el de suspensión o inejecución -en este caso adoptados en definitiva por el Consejo de Ministros- es de 2 meses (38), deberán dejar los tribunales transcurrir 6 meses desde la fecha de recepción del testimonio de la sentencia para poder adoptar, previa audiencia de partes, las medidas que considere procedentes para el cumplimiento de lo ordenado (39).
En los supuestos de suspensión en la ejecución o inejecución parcial o total de la sentencia, "de no ser posible atender de otra forma a la eficacia de lo resuelto por la sentencia", la L. J. C. A. otorga la posibilidad a cualquiera de las partes perjudicadas de solicitar al tribunal la fijación de una suma a abonársele al interesado en concepto de resarcimiento de los daños e indemnización de los perjuicios resultantes del aplazamiento o inejecución, dándose lo que en doctrina se ha dado en llamar la "expropiación de la sentencia" (40). Resuelta esta petición, se pondrá en conocimiento de la administración la resolución para que haga efectiva la indemnización o cumpla con lo ordenado (41).
Este sistema de suspensión o inejecución de las sentencias se contrapone, sin embargo, con el art. 118 de la Constitución de 1978, que dispone "Es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones de los jueces y tribunales, así como prestar la colaboración requerida por éstos en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto", rompiendo, al decir de García de Enterría y Fernández (42), el viejo dogma de la separación de poderes en el sentido convencional de articular un privilegio administrativo de exención judicial, que sólo jugaba hasta la sanción de la Constitución en el campo de la ejecución de sentencias (43). En la práctica, sin embargo, las modificaciones producidas por la sanción de la Constitución en materia de ejecución de sentencias, no han tenido -a pesar de algunos pronunciamientos judiciales (44)- todavía los efectos deseados.
B) La ejecución de sentencias en Francia. La ley del 16 de julio de 1980
Quizá sea en Francia donde la ejecución de las decisiones de los jueces -administrativos- en contra de la administración activa haya sido objeto de mayores resistencias, al resultar un principio general inquebrantable la imposibilidad de que puedan imponer aquéllos por la fuerza la ejecución de sus decisiones (45).
No prevista esta limitación por norma legal alguna, reconoce su origen en una interpretación en exceso respetuosa de las prerrogativas de la administración (46).
Los decretos, del 30 de julio de 1963 -respecto a las decisiones del Consejo de Estado- y del 28 de enero de 1969 -con relación a las de los tribunales administrativos- intentaron buscar soluciones prácticas al problema de la ejecución. Así, lo intentó el primero de ellos al crear en el año 1963 de un órgano especializado en el Consejo de Estado -la "Commission du Rapport"- tendiente a ayudar a los administrados en sus esfuerzos para obtener la ejecución de las decisiones jurisdiccionales. En sentido similar, confió la ley del 24 de diciembre de 1976 al mediateur -adaptación francesa de la figura escandinava del ombudsman- un poder de injoction tendiente a obtener la ejecución por parte de la administración de las decisiones jurisdiccionales. Aun cuando no implica una solución definitiva de la cuestión, ha sido quizás la ley 80-539 del 16 de julio de 1980 la que mayores progresos ha producido en este ámbito (47), al posibilitar al Consejo de Estado la imposición al ente administrativo remiso en la ejecución de las decisiones, del pago de astreintes, dejando constancia de las negativas o demoras anormales en el cumplimiento y de los funcionarios que han incurrido en las mismas en un informe anual, que al cabo de unos años se hace público (48).
En los últimos años, se ha abierto paso, sin embargo, en la doctrina francesa una nueva corriente caracterizada por importantes embates contra este privilegio clásico en el derecho francés, habiéndose propugnado así una reforma del sistema francés de mayor envergadura que la dispuesta por la ley del 31 de diciembre de 1987 (49); a fin de otorgar al juez administrativo "el poder de dirigir injonctions u órdenes de hacer a la autoridad administrativa y la obligación de definir con precisión las consecuencias jurídicas de su decisión" (50).
C) El sistema norteamericano
La aceptación pacífica que ha gozado el poder de los órganos judiciales norteamericanos para ejecutar sus sentencias, aun contra el Estado o sus entes, y la consecuente falta total de desarrollo doctrinario de una cuestión que por ende no se plantea, ha hecho que frecuentemente los estudios que tangencialmente se refieren a los Estados Unidos hagan referencia a una cuestión totalmente distinta cual es la de la demandabilidad del Estado y la inmunidad soberana.
Esta, sobre la que ya nos hemos referido recientemente (51), poco tiene que ver con la que hoy nos ocupa: al alcance del imperium de los órganos judiciales para hacer efectivas sus sentencias contra el Gobierno y las administrative agencies.
Aun cuando en sus sentencias los tribunales norteamericanos son tradicionalmente reacios a suplir -en los supuestos de impugnación de decisiones administrativos como ser rules o orders- la actividad administrativa, limitándose en general a anular las resoluciones ilegítimas y ordenar el reenvío al ente que dictó el acto impugnado para que adopte una nueva decisión, a través de lo que se conoce como reversal and remand; no ha implicado ello en general el reconocimiento por parte de los mismos de la existencia de limitaciones en su imperium para lograr hacer efectivas sus decisiones.
Así, una de las características típicas del sistema norteamericano es el pleno sometimiento por parte del Gobierno y sus entes administrativos a las decisiones judiciales y la consiguiente facultad de los tribunales de dirigir órdenes y prohibiciones a éstos (52) puesta de manifiesto a través de los prerrogative writs o mandamientos de prerrogativas (53), limitada sólo excepcionalmente (54).
D) La ejecución de las sentencias contra el Estado en nuestro derecho
1. La ley 3952, su art. 7º y la interpretación jurisprudencial Al igual que en la mayor parte de los sistemas jurídicos continentales contemporáneos, la dificultad de proceder a la ejecución de las sentencias contra el Estado cuenta, en nuestro país, con una larga tradición.
Ya en nuestros orígenes revolucionarios, las sentencias contra el fisco no resultaban de fácil ejecución. Disponía así el Reglamento del 30 de setiembre de 1811 la imposibilidad de ejecutar las mismas, sin consulta previa del Poder Ejecutivo al que se lo facultaba para disponer la suspensión de los libramientos de considerar que el pago resultaba incompatible con otros objetivos preferentes por su urgencia y utilidad hacia el bien común. Similar disposición reprodujo el Estatuto Provisional de 1815, reemplazando la consulta del Poder Ejecutivo, por la exigencia de un mandato especial del director que se encontraba facultado para suspender los libramientos si el pago era incompatible con las urgencias de utilidad común.
La aprobación del estatuto provisional del 22 de noviembre de 1816 por el Congreso de Tucumán, significó un importante avance en materia de ejecución de sentencias, al impedir al Poder Ejecutivo compulsar, avocarse a suspender las causas pendientes, sentenciadas o ejecutoriadas ante los tribunales de justicia (55).
A diferencia de lo ocurrido en España, la misión de ejecutar las sentencias contra el Estado fue otorgada desde antaño al Poder Judicial, aunque con ciertas limitaciones.
Estableció así el art. 7º de la ley 3952 del año 1900 que "las decisiones que se pronuncien en estos juicios, cuando sean condenatorios contra la Nación, tendrán carácter meramente declaratorio, limitándose al simple reconocimiento del derecho que se pretenda".
Contraria a la tradición liberal de la Constitución Argentina, fue objeto esta disposición -referida a las sentencias condenatorias contra el Estado y no a las meramente declarativas- de duras críticas (56).
Entendió así. Fiorini, que encerraba la misma un principio inconstitucional al establecer una norma general injusta respecto a las sentencias contra la Nación bajo dos perspectivas. De entenderse al mismo como un principio de carácter absoluto, por destruir el principio de igualdad que establecía el art. 100 de la Constitución Nacional en cuanto ubica en forma paritaria a la Nación cuando ésta se halla en juicio, configurando ello un privilegio aberrante para un estado de derecho, al no regir las normas jurídicas en un doble sentido para con el Estado y reconocerse la existencia del derecho y condena al Estado, pero no permitirse en la práctica su ejecución. De considerarse como una norma de carácter relativo, por no establecer el condicionamiento de su aplicación (57).
Consideró a su vez Marienhoff a esta disposición "como una verdadera injusticia, como una violación al principio de igualdad de tratamiento y como una negación del derecho de los administrados" (58).
O calificó Spota a este privilegio como una "irritante desigualdad" (59).
Otorgándole un carácter relativo a este privilegio -de aplicación a las sentencias contra el Estado Nacional, mas en principio no contra sus entes descentralizados- encontró, sin embargo, la jurisprudencia el modo de atenuar sus efectos y consecuentemente el medio de proceder a la ejecución.
Aun cuando en sus primeros tiempos mantuvo la Corte Suprema de Justicia una interpretación restrictiva (60), modificó parcialmente su posición en 1940 en "Bianchi, D. c. Gobierno nacional" (61), al considerar inaplicable al art. 7º de la ley 3952 en los supuestos de expropiaciones, fundándose en que de aplicarse éste, perdería el art. 17 de la Constitución Nacional toda virtualidad en cuanto dispone éste la indemnización previa en materia expropiatoria.
Declaró asimismo en "La Editorial c. Gobierno nacional" (62), la inaplicabilidad del art. 7º mencionado, en los supuestos de ejecución de sentencias por interdictos posesorios, fundándose también en el art. 17 de la Constitución Nacional al señalar que "si es sólo declaratoria y no exigible contra el Estado Nacional, significa tanto como entender que el art. 7º de la ley 3952 autoriza la frustración de la garantía constitucional aludida".
El gran cambio, se produjo, sin embargo, recién en el año 1966, al resolver la Corte el célebre caso "Pietranera, Josefa y otros c. Gobierno nacional" (63). Entendió el más alto tribunal en aquella ocasión -en la que se había decretado el desalojo del Gobierno Nacional de un inmueble de propiedad de las actoras- que aun cuando el art. 7º de la ley de demandas contra la Nación resultaba razonable, no podía implicar en modo alguno una autorización para el Estado para no cumplir las sentencias judiciales, ya que ello lo colocaría fuera del orden jurídico (64). Expresó, asimismo, que la ocupación de un inmueble por parte del Estado cuando existe una sentencia firme ordenando el desalojo no puede prolongarse en forma indefinida ya que ello constituiría una suerte de expropiación sin indemnización (65). Dispuso así, consecuentemente, a efectos de conciliar ello con el carácter declarativo de las sentencias previsto en el art. 7º citado, la confirmación del pronunciamiento del tribunal de grado en cuanto requería al Estado Nacional que manifestara dentro del plazo perentorio de 10 días en qué fecha iba a proceder al desalojo del inmueble, bajo apercibimiento de fijarlo judicialmente en caso de silencio, interpretando que no era éste "sino el corolario lógico de la potestad de los jueces de hacer cumplir sus decisiones en defensa del imperio del derecho" (66).
El sistema creado por los tribunales de grado y ratificado por la Corte en "Pietranera", continuó siendo utilizado en forma invariable por nuestros tribunales (67), aun cuando en ciertos supuestos con pequeñas modificaciones.
La solución adoptada a partir de "Pietranera" ha llevado a que algunos autores entiendan que en el sistema argentino, el privilegio del Estado en materia de ejecución de sentencias contra el mismo se refiere exclusivamente a una primera etapa de la actividad judicial -la de declarar el derecho subjetivo del particular- sin implicar ello el desconocimiento de la existencia de una segunda etapa, mediante la cual cuenta el Poder Judicial con la posibilidad de proceder a la ejecución coactiva de la decisión judicial cuando no se ha adherido voluntariamente el Estado a la misma (68).
En cuanto al alcance de la ley 3952 y de su art. 7º, aun cuando entendió en general en forma pacífica la Corte Suprema que la reclamación administrativa previa exigida por el art. 1º de tal normativa no resultaba de aplicación a los supuestos de acciones contra entes descentralizados, como lo recepcionara el art. 32, inc. f) de la ley 19.549 (Adla, XXXIX-C, 2339, texto actualizado por Miguel Danielián y Juan C. Pereira Pinto) (69), no ocurrió lo mismo en cuanto al ámbito de aplicación del art. 7º.
Dispuso así el más alto tribunal de la Nación mediante una duramente cuestionada decisión en "Figueroa v. Universidad Nacional de Buenos Aires" (70) la extensión de su aplicación a ciertas entidades autárquicas, abandonando así en parte la tesis sostenida por el mismo tribunal en el sentido de que las prescripciones legales que rigen los supuestos en que la Nación es parte en un juicio no son por sí solas extensivas a los entes autárquicos (71).
Distinguiendo dentro de los entes autárquicos a aquellos que "llenan funciones específicamente estatales" de los que así no lo hacen, consideró aplicable a los primeros el art. 7º (72); decisión ésta que mereciera en su oportunidad la crítica de Marienhoff (73), quien sostuviera -defendiendo la tesis que la ley 3952 es de aplicación exclusiva a la Nación- la necesidad de que se estableciera una correlación "entre los supuestos que no requieren reclamación administrativa previa para demandar y los supuestos en que la sentencia no tiene efectos meramente declarativos" (74).
2. El decreto-ley 23.354/56 y la ley de amparo. La ley de contabilidad (75) solucionó a su vez dos cuestiones que podían plantearse ante la nueva interpretación jurisprudencial nacida con Pietranera". ¿Cómo podía abonar el organismo obligado al pago de una sentencia judicial ésta, cuando no contaba con fondos para ello en su partida presupuestaria? y ¿Cómo hacía el ente administrativo para efectuar el pago en el supuesto de carecer de ley presupuestaria habilitante?
Dispuso así, al referirse a los denominados créditos de emergencia la L. C., en su art. 17, que "el Poder Ejecutivo podrá autorizar la apertura de créditos únicamente en las situaciones siguientes, con obligación de dar cuenta en el mismo acto al Congreso.. c) Para el cumplimiento de sentencias judiciales firmes. Los créditos abiertos de conformidad con las disposiciones del presente artículo quedarán incorporados al presupuesto general".
Esta disposición (76) y la interpretación jurisprudencial señalada habían logrado que a diferencia de lo ocurrido en España, la ejecución de las sentencias contra el Estado, fuera en nuestro país una realidad (77).
La sanción de otras normativas como la ley 16.986 del 18 de octubre de 1966 (Adla, XXVI-C, 1491), que consagró legislativamente a la creación pretoriana del amparo, puso nuevamente de manifiesto el abandono que se iba produciendo en la práctica del privilegio consagrado por el art. 7º de la ley 3952, al disponer en su art. 12, sin más, la fijación por parte de los órganos judiciales a los entes estatales de la conducta que deben los mismos cumplir y el plazo que cuentan para ello, y al rechazar en su art. 16, la promoción de cualquier tipo de incidentes, no rigiendo, consecuentemente, en este supuesto, el carácter declarativo de las sentencias contra el Estado (78).
3. La solución en el ámbito provincial. Varias constituciones provinciales, desde la Constitución de la Provincia de Buenos Aires de 1889 (79) se han referido en forma expresa a la cuestión de la ejecución de sentencia (80), previendo, como por ejemplo la Constitución de la Provincia de Entre Ríos la facultad del Superior Tribunal de Justicia de ordenar el cumplimiento de sus sentencias a través de las oficinas o empleados pertinentes de no hacerlo la autoridad administrativa dentro de los plazos fijados para ello (81). Prevén, en general, un plazo especial para la ejecución voluntaria de las sentencias, bajo apercibimiento de proceder a la ejecución forzosa de las mismas (82).
En cuanto a los códigos contenciosoadministrativos provinciales, aun cuando limitado a aquellos supuestos en que la sentencia condenare a la administración al pago de una suma de dinero o a la entrega de una cosa fungible, reconocen varios de ellos como los de las Provincias de Santiago del Estero (art. 67); Catamarca (art. 52 -Adla, XXXI-B, 2287-); Jujuy (art. 80 -Adla, VII, 1366-); La Rioja (art. 72 -Adla, VII, 1381-) y Santa Fe (art. 72 -Adla, XI-B, 1955-), -a diferencia de la norma federal- el carácter ejecutorio de las sentencias contra la administración.
En el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, establece el Código Varela que en el supuesto de resultar la sentencia contraria al acto impugnado, deberá intimarse a la vencida al cumplimiento de la resolución judicial dentro del término fijado en ésta (art. 79 -Adla, XX-B, 1780-). Transcurridos 60 días desde el vencimiento de tal plazo, el vencedor podrá pedir al tribunal que mande llevar adelante en forma directa la ejecución (art. 82), la que hará saber ello de conformidad a lo dispuesto por el art. 151 de la Constitución de la Provincia (83), determinando expresa y taxativamente lo que cada funcionario debe hacer y el término en que debe verificarlo (art. 84). Interesante resulta en ese sentido la previsión del Código Varela en su art. 85, al disponer que "cualquiera sea la disposición que la Suprema Corte mande cumplir por los empleados o funcionarios de la administración, éstos deberán hacerlo, aun cuando no exista ley que lo autorice, aun cuando haya ley que lo prohíba y aun cuando sus superiores le ordenasen no obedecer". Vencidos los plazos sin que el funcionario o empleado cumpla lo ordenado, contempla el Código Varela la posibilidad de hacer efectiva la responsabilidad de éste ejecutando sus bienes propios, por la vía de apremio, sin que obste para ello la renuncia del empleador posterior a la comunicación que le ordenaba llevar adelante la ejecución (arts. 85 a 88). Tal acción resulta, por supuesto, independiente de la responsabilidad penal del funcionario por el incumplimiento, encuadrada generalmente en la figura del desacato (art. 89).
En otras provincias, como por ejemplo Jujuy, el procedimiento es similar. La autoridad vencida cuenta con 60 días desde la notificación de la sentencia para proceder a su cumplimiento (art. 93), término vencido el cual el Superior Tribunal ordenará la ejecución directa "bajo apercibimiento a los empleados que deban ejecutarla, de hacer efectiva la responsabilidad civil y penal en que ellos incurrieren", respondiendo la administración en forma solidaria -quienes no podrán excusarse en la obediencia jerárquica- con éstos por el daño causado (arts. 94 y 95) (84).
Siguiendo en ello a la ley española de 1888, reconocen los ordenamientos provinciales argentinos la denominada suspensión (85) o expropiación de la sentencia al admitir la posibilidad de que la administración vencida en pleito obtenga la suspensión de la ejecución de la sentencia en forma temporal o definitiva, indemnizando los perjuicios que pudiera ésta causar (86), indicando en algunos supuestos los mismos ordenamientos las causales de suspensión, remitiéndose a motivos graves de interés público, o no haciendo mención alguna a las causales que pudieren justificar este procedimiento como en el supuesto del Código Varela. En todos los supuestos, entiende la doctrina argentina mayoritaria, que se encuentra obligada la administración a informar las causales que le impiden el cumplimiento de la sentencia, pudiendo ser o no atendidas éstas por el tribunal, ya que de no ser así la sentencia definitiva se traduciría en una obligación de cumplimiento facultativo para el Estado, alterando la autoridad de la cosa juzgada que han atribuido a las sentencias contra el Estado la mayor parte de las constituciones provinciales (87).
En cuanto a la suspensión de la ejecución de las sentencias en el orden provincial ésta debe ser solicitada por la administración dentro del término que le confiere el ordenamiento jurídico para su cumplimiento, presumiéndose en caso contrario que se encuentra la administración en condiciones de ejecutar la sentencia. La causal invocada a efectos de obtener tal medida debe ser de suficiente entidad para ello, como ser la supresión o suspensión en forma prolongada de un servicio público estatal (88).
La mayor parte de las constituciones provinciales han dispuesto habilitar a las administraciones provinciales, ante la falta de crédito presupuestario, a delegar en sus respectivas legislaturas la obtención de los fondos y créditos necesarios para el cumplimiento de la sentencia, fijando en general un plazo que en rara vez excede de los 3 meses, vencidos los cuales, cesa el régimen de excepción y la sentencia resulta ejecutable en forma ordinaria (89).
A pesar de la similitud de este sistema con el estatuido por el decreto 679/88 sobre el que a continuación nos referiremos -en cuanto delegan en parte la obtención de una solución al Poder Legislativo- tal similitud es nada más que aparente, ya que, como lo señalara Dromi, en el ámbito provincial el procedimiento cuenta con origen constitucional y prevé un plazo que rara vez excede de los 3 meses, vencido el cual el privilegio cesa en forma automática; mientras que en el federal, el mismo reconoce como fundamento un decreto -contrario a la interpretación jurisprudencial de la norma que aparentemente tendería a reglamentar-, y no se encuentra supeditado el cumplimiento del procedimiento a plazo determinado alguno, no existiendo consecuentemente disposición alguna para el supuesto de inactividad legislativa (90).
III. El decreto 679 del 26 de mayo de 1988
a) Lineamientos generales. Sistema propuesto
Impulsado por un informe presentado por la Procuración del Tesoro sobre el estado de los juicios existentes contra la Nación (91) -y especialmente por las consecuencias de algunos de ellos que habría llevado a que se encuentre embargado en algunos supuestos el Estado Nacional por sumas superiores a los seiscientos millones de australes- promulgó en fecha 26 de mayo pasado el Poder Ejecutivo Nacional el decreto 679/88, reglamentando después de casi 90 años de la vigencia de la ley 3952, exclusivamente a su art. 7º.
Invocando expresamente para ello la Constitución Nacional (92), ha procedido el órgano ejecutivo a reglamentar la mencionada disposición en forma tal que aun cuando manifiesta el seguir los lineamientos marcados en la interpretación del art. 7º por nuestra jurisprudencia (93), se aparta y excede -como veremos más adelante- indudablemente de la misma.
Así, a pesar de reconocer en su consid. 7º que la jurisprudencia había definido "un criterio interpretativo mesurado, prudente y respetuoso del espíritu y los fines de la ley 3952", el decreto 679/88 se ha apartado manifiestamente de tal orientación jurisprudencial, reconociendo la existencia de tres procedimientos de pago distinto, a dos de ellos en forma expresa -el ordinario de aplicación de los arts. 1º a 6º y el excepcional, previsto en el art. 7º- y al tercero -el pago inmediato en el supuesto del art. 10- al excluirlo totalmente de su régimen.
El procedimiento ordinario o regular de pago -calificado de ese modo por Dromi para distinguirlo del previsto en el art. 7º (94) - esbozado por el decreto es el siguiente:
Determinada la suma a abonarse por el Estado Nacional o sus entes, a través de la aprobación o consentimiento de la liquidación practicada administrativa o judicialmente -sea por el Estado o por el particular acreedor- deberá instar el acreedor el procedimiento para que dentro del quinto día se comunique al Procurador del Tesoro la existencia e individualización del crédito en la forma prevista por el art. 2º del decreto (95), acompañándose copia de las resoluciones y actuaciones de las cuales surjan tales datos.
El Procurador del Tesoro tomará razón de tal comunicación en un registro especial -denominado Registro de Sentencias Judiciales- que se abrirá a ese efecto, cumplido lo cual solicitará "a la Secretaría de Hacienda que incluya en el próximo o próximos proyectos de Presupuesto General los fondos necesarios para afrontar el pago con sus acrecidos, excepto que se tratare de los casos previstos en el art. 7º" (art. 3º, decreto 679/88), supuesto del cual nos referiremos más adelante, y en el cual si bien el pago no resulta inmediato, su cumplimiento es notoriamente más breve.
El Secretario de Hacienda dispondrá consecuentemente la inclusión del crédito en el próximo o próximos presupuestos, dependiendo el efectivo pago, pues de tal inclusión, así como de la aprobación por parte del Congreso de la norma presupuestaria (art. 3º, decreto 679/88). En este sentido, no contempla la reglamentación plazo alguno ni para que el Procurador haga la solicitud a la Secretaría de Hacienda, ni para que éste realice las gestiones necesarias para la previsión de fondos en el proyecto de ley de presupuesto, omisión que ha tornado para algunos autores aplicable en cuanto al primer supuesto las disposiciones generales de la ley 19.549 en lo que concierne a los plazos para la realización de trámites, que consecuentemente sería conforme al art. 1º, inc. e), apart. 4º el de 10 días hábiles administrativos. En el segundo caso, el plazo sería el que restara hasta la fecha de culminación del proyecto de presupuesto, conforme lo fija el art. 12 de la ley de contabilidad (96).
Esta resulta, sin duda, una de las disposiciones más cuestionables del decreto al subordinar la determinación de la fecha concreta de pago a las decisiones que adopte al respecto la Secretaria de Hacienda y la previsión que en definitiva haga el Congreso en la ley de presupuesto.
Así, a pesar de la arbitrariedad que ello configura, permite esta disposición al deudor fijar por sí -con la más absoluta discrecionalidad- la forma en que pagará su deuda -en realidad incluso dado el carácter político de las decisiones involucradas si la pagará o no- y la fecha en que lo hará, habilitándolo esta disposición a determinar que el pago sea en varias cuotas anuales, al permitir a la Secretaría de Hacienda la inclusión de la previsión presupuestaria necesaria en el "próximo o próximos" proyectos de Ley de Presupuesto.
Esta clase de condicionamientos al pago, sumados a la imposibilidad de fiscalización por parte del órgano judicial de tales decisiones políticas ponen, indudablemente, al Estado Nacional fuera del orden jurídico, contrariando así en forma clara a lo resuelto por nuestro más alto tribunal en' "Pietranera" (97).
La publicación de la Ley de Presupuesto, no implica, sin embargo, el pago inmediato de las deudas judiciales, al conferir el art. 5º del decreto a la Secretaría de Hacienda un plazo de 30 días desde la publicación de la norma para acreditar en las cuentas que se habilitarán al respecto a nombre del Procurador del Tesoro, las sumas previstas a tal efecto. Este contará a su vez con otros 60 días, conforme al art. 6º -90 días desde la publicación de la ley- para adoptar las medidas necesarias para hacer efectivas las transferencias de fondos. Vencido ese plazo tendrán recién los acreedores del Estado la posibilidad de perseguir el cobro coactivo, a cuyos efectos deberán confeccionar una nueva liquidación la que aprobada o consentida los habilitará, para solicitar una nueva intimación judicial. El incumplimiento de ésta habilita a la prosecución del procedimiento ordinario de ejecución de sentencia, implicando así la pérdida de todo privilegio en este sentido por parte del Estado.
b) Alcance del sistema
1. Decisiones contra las que resulta aplicable. Dispone el decreto 679/88, en su art. 1º que el procedimiento por el mismo previsto resulta aplicable a aquellas sentencias "de las cuales resulte la obligación de pagar sumas de dinero". Consecuentemente el mismo sólo resultará de aplicación contra las sentencias condenatorias del Estado que en forma directa pudieran derivar en la erogación de fondos por parte de la Nación.
Aun cuando no cabe duda que no resulta éste invocable en el supuesto de sentencias declarativas, constitutivas o anulatorias, o en aquéllas de condena que disponen el cumplimiento de una obligación de hacer o no hacer no mensurable en dinero (98), creemos, sin embargo, sin implicar ello una valoración de su conveniencia que alcanza este decreto -en su redacción actual- a aquellas sentencias que si bien condenan a la entrega de cosas distintas a las sumas de dinero, pudieran ser reemplazadas por el pago en efectivo, al no referirse el art. 1º a las sentencias que ordenen el pago de sumas de dinero, sino a aquellas de las cuales resulte la obligación del pago de éstas, lo que puede ser consecuencia tanto directa como indirecta de la decisión judicial. Así, podría invocar el Estado Nacional este procedimiento en aquellos supuestos en que la imposibilidad material de entrega de una cosa determinada, sea, por ejemplo, por robo, pérdida o destrucción de la misma, torne necesario que la prestación sea reemplazada por el pago de una suma de dinero en su defecto (99).
2. El Estado Nacional Las entidades descentralizadas. No cabe duda alguna, de que este decreto resulta de aplicación en el supuesto de aquellas sentencias condenatorias del Estado Nacional de las que resultara la obligación de pagar sumas de dinero, pero, ¿qué ocurre cuando el obligado al pago es un ente autárquico o algún otro organismo o empresa pública o privada del Estado?
De atenernos a una interpretación literal del decreto, también resultaría este aplicable en tales supuestos, al extender el mismo en el párr. 13 de sus considerandos, el ámbito de su aplicación "a todas las entidades descentralizadas del Estado Nacional que se encuentren incluidas en el Presupuesto General de la Nación o que reciban aportes del Tesoro Nacional". Concordantemente hace efectiva la normativa tal extensión en su art. 1º, a las "entidades descentralizadas incluidas en el Presupuesto General de la Nación y las entidades, organismos o empresas que reciban aportes del Tesoro Nacional".
Sin embargo, a la luz de la norma reglamentada, tal previsión resulta inoperante, por constituir claramente un exceso reglamentario (100).
Es que argumentando de que "se trata de entidades que no existían al momento de sancionarse la ley 3952, pero que al estar incluidas en el Presupuesto General de la Nación deben recibir el mismo tratamiento, en lo que a las condenas judiciales se refiere, que la Administración Pública Central; ya que de lo contrario el propósito de la ley que por este acto se reglamente podría verse fácilmente frustrado" (101), el Poder Ejecutivo Nacional ha hecho caso omiso de la interpretación que de la disposición reglamentada efectuara nuestra jurisprudencia durante cerca de 90 años.
Ha olvidado así el Poder Ejecutivo Nacional el hecho de que para poder extender la aplicación de una norma restrictiva de derechos -como lo es la ley 3952 al conferir un privilegio al Estado Nacional en detrimento del derecho de sus acreedores- el criterio interpretativo debe ser restrictivo, y que su extensión debe ser dispuesto por ley formal.
Del mismo modo, aun cuando fuera cierto que no existían entidades descentralizadas en el año 1900 en que se sancionara la ley 3952 -lo que no es así-, debe recordarse lo sostenido en forma casi invariable (102) por nuestra Corte en el sentido de que las prescripciones legales que rigen los supuestos en que la Nación es parte directa en un juicio no son, por sí solas, extensivas a las reparticiones autárquicas (103), habiendo rechazado el más alto tribunal expresamente la extensión de la ley 3952 en numerosas ocasiones (104). No puede dejar de mencionarse, en ese sentido, el hecho de que tal postura fue ratificada por la Corte hace no mucho tiempo en "Mazzuca c. Universidad Nacional de La Plata" (105), fallo mencionado curiosamente por el propio Poder Ejecutivo en el párr. 6º sus considerandos.
En forma concordante se ha pronunciado nuestra doctrina más destacada, expresando que "la ley 3952 sólo contempla el supuesto de demandas contra la 'Nación' y el de sentencias dictadas contra la 'Nación'. Para nada hace referencia, expresa o implícita, a entidades autárquicas. Así resulta claro del texto claro de dicha ley, como también de la discusión parlamentaria de la misma, en la que sólo se habló de la 'Nación', no haciéndose referencia alguna a las entidades autárquicas." (106).
Parece coincidir en ello no sólo un importante sector de nuestra doctrina (107), sino incluso el propio Poder Ejecutivo, -intentando aunque más no sea salvar en este aspecto la inconstitucionalidad del decreto que hoy comentamos- al haber enviado al Congreso de la Nación un proyecto de ley, en este momento en estudio, tendiente a extender el ámbito de aplicación del art. 7º de la ley 3952 a todos los entes descentralizados (108), cuya sanción sanearía, sin embargo, en este aspecto el vicio del decreto 679.
Lo dispuesto por el art. 1º del decreto 679/88 resulta pasible, además, de otras críticas.
En primer lugar, no especifica la normativa el alcance que se le debe dar a los términos "que reciban aportes del Tesoro Nacional", por lo que una interpretación literal debiera incluir, consecuentemente, aunque parezca imprudente, tanto a aquellos organismos o empresas que reciban aportes directos, a través, por ejemplo de transferencias, como aquellos que los reciban en forma indirecta por intermedio de exenciones aduaneras o fiscales.
No señala, en segundo término, la normativa en análisis, si tales organizaciones deben revestir el carácter de persona pública estatal, pública no estatal o privada estatal o no estatal, omisión que sumada a la anterior podría llevar a que se interpretara que el procedimiento previsto en el decreto 679/88 puede resultar incluso de aplicación en los supuestos de ejecución de sentencias contra entidades privadas que sometidas, por ejemplo, a un régimen promocional especial reciban desgravaciones impositivas u otros beneficios indirectos del Tesoro Nacional (109).
Aun cuando literalmente pudiera parecer correcta, una interpretación de ese tipo no reviste a nuestro entender mayor análisis. Y ello es así, pues tratándose el decreto 679/88 de un reglamento de ejecución no puede exceder el mismo el alcance de la norma reglamentada, es decir del art. 7º de la ley 3952, de aplicación exclusiva al Estado Nacional y eventualmente -conforme a una muy discutida interpretación jurisprudencial- a aquellos entes autárquicos que desempeñan funciones estrictamente estatales.
Aun cuando resulta sobreabundante debe recordarse del mismo modo, que carece el Poder Ejecutivo de facultades para extender por vía reglamentaria una norma restrictiva de derechos como la presente a las personas privadas, atribución ésta que corresponde constitucionalmente (art. 14, Constitución Nacional) al Poder Legislativo.
Cualquier otra interpretación del alcance de este artículo excedería el ámbito de la materia reglamentable y constituiría una violación a los arts. 31 y 86, inc. 2º de la Constitución Nacional.
3. Créditos no previstos en el presupuesto. Algunos autores como Ekmekdjian, han llamado con razón la atención, sobre la omisión total de referencia por parte del decreto 679/88, respecto al plazo para el pago de aquellos créditos derivados de sentencias judiciales firmes que no hubieran sido incluidos en la Ley de Presupuesto (110).
Esta observación reviste indudable importancia, pues pone de manifiesto los peligros del nuevo sistema, al supeditar la posibilidad concreta de pago de lo adeudado a la previsión por parte de los funcionarios administrativos del crédito en el proyecto de ley de presupuesto y a la aprobación de la misma por parte de nuestro Parlamento.
En este aspecto, la declaración de inconstitucionalidad del decreto 679 resulta imprescindible, ya que en caso contrario, la omisión por parte de la Secretaría de Hacienda o el rechazo por parte del Congreso mencionados, configurarían, sin más, la confiscación del crédito reconocido judicialmente (111), ante la inexistencia de vías aptas al alcance del acreedor para percibir su crédito.
Téngase en cuenta que atento el principio de separación de poderes -que el decreto 679/88 obviamente olvida- carecerá en tales supuestos el Poder Judicial de facultades para ordenar al Ejecutivo la inclusión de los créditos judiciales en el proyecto de Ley de Presupuesto, así como, por supuesto, para conminar al Poder Legislativo a la aprobación parcial o total del mismo.
c) Excepciones a su aplicación
Aun cuando no atenúa su existencia los vicios manifiestos en que incurre el decreto 679/88, contempla el mismo en sus arts. 7º y 10º dos excepciones de importancia a su aplicación.
1. La excepción del art. 7º. Dispone el decreto en estudio en el primero de los artículos antes mencionados, la no aplicación del régimen establecido por los artículos anteriores del decreto -estableciendo un procedimiento especial más breve-, en aquellos supuestos en que se den las siguientes condiciones:
a) el acreedor sea una persona física;
b) cuente el organismo responsable del pago con partida presupuestaria suficiente y con fondos acreditados como para afrontar el desembolso;
c) no interfiera el pago en el normal y eficaz funcionamiento del ente estatal; y
d) concurran razones de urgencia o conveniencia que justifiquen el no cumplimiento del trámite previsto por el decreto.
Aun cuando utiliza la norma el término "podrá", creemos que en los supuestos que se reúnan todos los requisitos mencionados -y de declararse constitucional esta normativa- el pago deberá efectuarse inexorablemente por este procedimiento haciendo caso omiso del previsto en los artículos anteriores.
En este aspecto, disentimos con Dromi quien interpreta a este procedimiento como de utilización facultativa para el Estado, por entender que cuenta el deudor con discrecionalidad para la merituación "de la eficacia y normalidad del funcionamiento" y de la existencia de "razones de urgencia o conveniencia" (112). Creemos que tal apreciación es errónea, pues, ninguna de las circunstancias exigidas confieren -aun cuando puedan si implicar dificultad de prueba- discrecionalidad al ente u órgano administrativo, resultando, en los casos extremos, como aquellos supuestos en que deba probarse la existencia de razones de urgencia o conveniencia, de conceptos jurídicos indeterminados -y no de discrecionalidad conferida al ente- cuya constatación, como tales compete a los órganos judiciales. Debe reconocerse, sin embargo, que no siempre se ha distinguido con claridad en nuestro país -como ha ocurrido especialmente en los últimos años en Alemania y España (113)- a los supuestos de existencia de discrecionalidad, de aquellos en los que en realidad existe un concepto jurídico indeterminado. Aun cuando no es éste el lugar adecuado para explayarse sobre el tema -lo que haremos en un trabajo de mayor envergadura en elaboración-, diremos, nada más. que en supuestos como el presente lo que existe son típicos conceptos jurídicos indeterminados, resultando la solución justa una sola -indeterminada pero una-; la actividad administrativa, consecuentemente reglada y como tal sujeta en plenitud a la fiscalización judicial. La gran diferencia con el ejercicio de facultades discrecionales resulta, pues, que en el supuesto del concepto jurídico indeterminado, "la calificación de las circunstancias concretas no admite más que una sola solución: o se da o no se da el concepto; o hay buena fe o no la hay; o el precio es justo o no lo es" (114). Mientras que la discrecionalidad se caracteriza por "la pluralidad de soluciones justas", el concepto jurídico indeterminado se encuentra unido a la idea contraria -propia de toda actividad reglada-, la "unidad de solución justa", entendida ésta como aquélla coherente con la idea de justicia que la norma expresa (115).
Asimismo, mientras que el concepto normativo indeterminado pertenece al orden de lo intelectivo o cognoscitivo, al implicar la emisión de un juicio; la discrecionalidad, en cuanto implica una elección, hace al terreno de lo volitivo (116).
Así, a pesar de no señalar el decreto a quién corresponde la apreciación de la concurrencia o no de los requisitos mencionados y consecuentemente, la aplicación o no de esta excepción, creemos que ello será competencia -de declararse constitucional este reglamento- del Poder Judicial (117).
En cuanto a la limitación por parte del decreto 679 de la excepción a aquellos supuestos en que el acreedor sea una persona física, coincidimos con Ekmekdjian en que tal restricción constituye un trato discriminatorio contra las personas jurídicas, contrario al principio de igualdad ante la ley previsto por el art. 16 de la Constitución Nacional (118). Sin olvidar, por supuesto, que no hace la supuesta norma reglamentada -es decir el art. 7º de la ley 3952- distinción alguna al respecto, no existe razón alguna que justifique, de contarse con los fondos para el pago y resultar conveniente el mismo, como lo señalan los restantes requerimientos de este artículo, el rehusar el pago y someter al acreedor a un procedimiento engorroso e incierto, por el solo hecho de tratarse de personas jurídicas, como si por tratarse de ellas el crédito de que gozan o sus necesidades fueran menores que las de las personas físicas. Téngase especialmente en cuenta, además, que los supuestos de aplicación en el caso de las personas físicas, no se tratarían de aquellos referidos a créditos de carácter alimentario -que pudieran justificar semejante privilegio por sobre las personas jurídicas- por encontrarse su pago excluido expresamente del régimen de este decreto por su art. 10, sobre el que nos referiremos a continuación.
2. El art. 10 y los créditos de carácter alimentario. La cuestión de los honorarios profesionales. La segunda excepción al procedimiento ordinario de pago instaurado por esta reglamentación, es la prevista en el art. 10 del decreto en estudio, que excluye expresamente de su aplicación a aquellas sentencias "que tengan carácter alimentario", disponiendo asimismo que las mismas deberán cumplirse en el más breve plazo posible.
No cabe duda, que la misma resulta de aplicación en aquellos supuestos de créditos laborales, previsionales, etcétera (119).
Ahora, ¿qué ocurre con aquellos créditos que responden a honorarios profesionales del pleito, como ser los de abogados, procuradores, peritos, síndicos, etcétera?
La solución de esta cuestión la aporta a nuestro entender el derecho de familia.
Entendiendo por prestación alimentaria a aquella que "comprende lo necesario para la subsistencia, habitación y vestuario correspondiente a la condición del que la recibe, y también lo necesario para la asistencia en las enfermedades" (art. 372, Cód. Civil), creemos que revisten, sin duda, los honorarios mencionados -salvo supuestos excepcionales- carácter alimentario al constituir éstos la contraprestación que perciben los profesionales independientes por su labor y consecuentemente su medio de subsistencia, del mismo modo que el salario es la contraprestación que recibe el trabajador en relación de dependencia.
En tanto y en cuanto se siga la pauta mencionada, no resulta óbice para considerar de carácter alimentarios los honorarios adeudados, su cuantía, ya que el carácter alimentario de los mismos dependerá de la posición económica del profesional, al tender al mantenimiento del nivel de vida del mismo y su núcleo familiar (120). En consecuencia, creemos que, salvo prueba en contrario, -la que deberá ser apreciada con criterio restrictivo-, deberá acordarse a los honorarios profesionales siempre el carácter alimentario, eximiéndolos consecuentemente del régimen previsto en los arts. 1º a 6º del decreto 679/88. Disentimos, pues, con Dromi (121), por entender que el principio general es el carácter alimentario de los honorarios y su no consideración como tales, con la consecuente aplicación de esta reglamentación, la excepción.
En lo que a algunos de los profesionales mencionados se refiere, la consideración efectuada previamente pierde toda relevancia, al resultar inaplicable en este aspecto cualquiera de los procedimientos instaurados por el decreto 679/88. Ello es así, pues los honorarios profesionales de los abogados y procuradores cuentan con una protección de rango legal -la prevista en el art. 49 de la ley 21.839 (Adla, XXXVIII-C, 2412)- que sólo podrá resultar modificada por una norma de igual categoría que la que la prevé, es decir, por una ley formal, pero jamás por un reglamento de ejecución de otra norma legal, como es el decreto hoy en análisis. El intento de aplicación en estos supuestos del procedimiento previsto en este reglamento, devendrá necesariamente en un exceso reglamentario, no ya respecto a la ley en reglamentación, sino con relación a otra ley formal, y en la inconstitucionalidad del decreto por violatorio del art. 31 de la Constitución Nacional.
d) El artículo 3º "in fine" del decreto 679/88 y la extinción de las obligaciones estatales
En la última parte de su art. 3º, ha otorgado el decreto 679/88 al Estado deudor, la facultad de extinguir su obligación "por cualquiera de las formas previstas en el libro segundo, sección primera, título XVI del Cód. Civil".
El hecho de que dicho título se refiera al pago, ha dado lugar a que destacados autores sostengan que se trata en realidad de un error material del decreto y que éste habría tenido la intención de referirse a los títulos XVII y sigts, de dicho cuerpo normativo, es decir, a los supuestos de novación, compensación, transacción, confusión, etcétera (122).
La inclusión de esta disposición ha hecho temer, a quienes interpretaron a esta disposición en el sentido precedentemente indicado, el intento de utilización por parte del Estado de estos medios irregulares de extinción de las obligaciones en forma distinta a las previstas por el codificador, a efectos de intentar así el saldar las deudas del Estado mediante compensaciones fiscales; entrega de títulos de la deuda pública; bonos, etc. (123). Este temor, encuentra a nuestro entender justificación, ya que de haber tenido en mira el Poder Ejecutivo la utilización de tales medios en la forma prevista en el Código Civil, la inclusión de la disposición comentada no tendría mayor sentido.
Coincidimos al respecto con Barra (124) que cualquier intento de utilización de estos medios de extinción en forma distinta a la prevista en el Código Civil -como ser, por ejemplo, disponiendo la novación del crédito sin el consentimiento del deudor- conformará un exceso reglamentario al importar una modificación del Código Civil, sólo posible mediante ley formal (125).
Aun cuando pareciera la interpretación más coherente, no creemos que sea ésta la única posible del art. 3º in fine. Así, a pesar de las dudas antes señaladas, podría estarse refiriendo el art. 3º precisamente al título XVI, ya que aun cuando éste se refiere al pago -lo que no constituiría sino el medio ordinario de extinción de la obligación y poca justificación daría a esta inclusión- contempla modalidades tales como el pago por entrega de bienes (arts. 779 y sigts.) que sin constituir el medio ordinario resulta igualmente apto para la cancelación de la deuda.
e) Su encuadre jurídico. ¿Reglamento de necesidad y urgencia?
A pesar de que la invocación por parte del Poder Ejecutivo de la facultad que le confiere el art. 86, inc. 2º de la Constitución Nacional para reglamentar las leyes (126) y otros considerandos del decreto en análisis (127) ponen claramente de manifiesto que la intención del Poder Ejecutivo ha sido la de encuadrar al decreto 679/88 en la figura de los reglamentos de ejecución (128), algunos autores se han pronunciado en favor de considerar a este decreto como un reglamento de necesidad y urgencia (129).
Sin que implique ello el pronunciarnos por la admisión de la existencia de tales reglamentos en nuestro sistema jurídico (130) -cuestión sumamente controvertida-, creemos que en el caso concreto se trata, sin duda, de un reglamento de ejecución (131).
Primero, pues más allá de la circunstancia fáctica concreta que haya originado el dictado del decreto 679/88 -que dado el estado de nuestra economía en los últimos años mal podría considerarse excepcional-, el propio Poder Ejecutivo ha puesto de manifiesto su voluntad en el sentido de otorgar a esta disposición el carácter de reglamento de ejecución al considerarlo la reglamentación del art. 7º de la ley 3952 (132).
En segundo lugar, pues no ha invocado el mismo en forma expresa la urgencia o necesidad que otorgue a este decreto el carácter de medida excepcional que caracteriza a tal tipo de reglamentos, sino por el contrario, la ha dictado con miras de permanencia, no limitando en modo alguno, sea en el tiempo o en los hechos -como pudiera ser condicionando el cese de su aplicación a la superación de la crisis económica- la vigencia de esta norma reglamentaria.
Nuestra digresión, pues con Dromi, es que no creemos, como lo hace a nuestro entender este destacado autor, que el contenido material de un reglamento -en realidad ni más ni menos que sus vicios- puedan modificar su encuadre jurídico, transformándolo en una norma cuya validez se encuentra en extremo discutida, de extraordinaria excepcionalidad. La circunstancia de que el contenido de la reglamentación sea propio más de una ley formal que de un reglamento, no altera en absoluto tales conclusiones, ni modifica el encuadre jurídico de la norma. Por el contrario, lo que sí pone de manifiesto es que constituye un exceso reglamentario, violatorio en consecuencia de los arts. 31 y 86, inc. 2º de la Constitución Nacional.
Admitir lo contrario, significaría olvidar los límites de la
Admitir lo contrario, significaría olvidar los límites de la potestad reglamentaria de la administración tornando inaplicable la sanción implícita incorporada en la última par. del art. 86, inc. 2º de nuestra Ley Suprema, al considerar como reglamentos de ejecución a aquellos que exceden la potestad reglamentaria, por el solo hecho de que su contenido pudiera haber dado lugar a uno de necesidad o urgencia -aun cuando así no lo ha querido expresamente quien ejerciera el poder reglamentario- produciendo así un saneamiento de la inconstitucionalidad manifiesta el reglamento por vía interpretativa.
f) Medio de impugnación
Aun cuando el decreto 679/88 no es sino un reglamento -o un acto administrativo de alcance general en los términos de la ley 19.549- creemos que las vías de impugnación previstas por esta normativa, es decir, la impugnación directa e indirecta a que se refiere el art. 24 de la ley nacional de procedimientos administrativos, no resulta apta para la impugnación del decreto 679/88, dada la especial naturaleza del mismo.
Ello es así, pues tratándose de la reglamentación del procedimiento de ejecución de sentencias. su invocación e impugnación sólo podrá producirse cuando exista en el caso concreto una sentencia judicial firme contra el Estado Nacional.
De ese modo, creemos que cualquier invocación por parte de la administración de este decreto en sede administrativa -y especialmente en sede judicial- con anterioridad a la existencia de un pronunciamiento judicial definitivo resulta extemporánea e inoperante, por prematura, al plantear una cuestión evidentemente abstracta. En pocas palabras, tal alegación por parte de la administración carece, a nuestro entender, de todo efecto frente al particular, quien no contando todavía con sentencia judicial firme a su favor, no resulta el acreedor a que se refiere el decreto 679/88 y mal puede consecuentemente impugnar un reglamento que sólo eventualmente le podría ser aplicable o verse perjudicado por algún consentimiento tan solo aparente ante su invocación por parte de la administración.
Así, pues, el procedimiento de invocación e impugnación de este reglamento debiera ser el siguiente. Dictada una sentencia definitiva condenatoria contra el Estado de la cual resulte para éste la obligación de pagar sumas de dinero, podrá el Estado, de encontrarse la misma firme, manifestar su voluntad de aplicar el procedimiento previsto en los arts. 1º a 6º del decreto 679/88, o de cumplir con la sentencia del modo previsto en los arts. 7º y 10 de la normativa.
Este último supuesto, no debería producir, en principio, ninguna impugnación o consecuente incidencia, a diferencia de la invocación por parte del Estado del procedimiento previsto en los arts. 1º y 6º del decreto que hoy comentamos. En este caso, en cambio, deberá el juez de grado -en el supuesto de la acción contencioso-administrativa- o la Cámara -en el caso de los recursos directos-, ante quienes deberá invocar el Estado el procedimiento previsto en el decreto, conferir traslado de la manifestación del Estado a quien judicialmente resultara acreedor del Estado, quien notificado de ello por cédula (133) tendrá allí la oportunidad de rebatir su aplicación, tanto sea impugnando el reglamento por inconstitucionalidad, como por considerar que se dan las condiciones objetivas que determinan la excepcionalidad al régimen (arts. 7º y 10, decreto 679/88). Esta discusión deberá tramitar como incidente de ejecución de sentencia, resultando en cualquier supuesto apelable la decisión definitiva que adopte el juez sobre la cuestión, una vez sustanciada la incidencia.
Nos convencen de la conveniencia de este procedimiento de impugnación -estrictamente judicial y limitado a la etapa de ejecución de sentencias- varias razones.
En primer lugar, el hecho de que resultaría ilógico el discutir en sede administrativa o judicial sobre la validez de un procedimiento de aplicación para el supuesto de dictarse una sentencia condenatoria contra el Estado, cuando no se sabe a ciencia cierta si la misma será dictada en tal sentido.
Segundo, pues, el rechazo de esta tesitura devendría en una aún mayor falta de certeza jurídica, al encontrarse obligado quien no se encuentra todavía afectado en forma efectiva por la norma -al no ser aceedor del Estado por sentencia judicial firme- a impugnar tanto administrativa como judicialmente una normativa que sólo eventualmente le podría resultar de aplicación. Ello generaría -ante el volumen de juicios contra el Estado y la trascendencia de esta impugnación- un tan innecesario como importante recargo de tareas para los tribunales, y los litigantes, así como un injustificado dispendio de actividad jurisdiccional.
Similar razonamiento se impone, a nuestro entender, para rechazar la postura de quienes entienden que la invocación e impugnación debiera realizarse ante la notificación de la sentencia, ya que su discusión resultaría abstracta hasta tanto exista una sentencia firme que condene al Estado. En caso contrario se podría dar frecuentemente el supuesto de plantearse el incidente respectivo en forma inútil, ante el dictado posterior de una sentencia de Cámara o Corte revocando la decisión del juez de grado.
En tercer lugar, el procedimiento propuesto resultaría adecuado para que a través del mismo pudiera también ejercer el juez la facultad de determinar -previa sustanciación y para el supuesto en que la administración no considere de oficio aplicables las mismas- si en el caso concreto se dan las condiciones objetivas que tornan de aplicación las excepciones previstas en los arts. 7º y 10 del decreto 679, evitándose así la propagación de distintos tipos de procedimientos impugnatorios, cuando en ambos casos -en uno por inconstitucionalidad o ilegalidad del decreto y en el otro por aplicación errónea en el supuesto concreto- se trata de la impugnación judicial del reglamento.
En síntesis, y aun cuando por razones de certeza y seguridad jurídica se impone con urgencia un pronunciamiento judicial expreso al respecto, entendemos que la invocación de este decreto por parte de la administración, antes de la etapa de ejecución de sentencia, es decir, de la existencia de una sentencia judicial firme condenatoria del Estado de la cual resulte la obligación de abonar sumas de dinero, resulta inoperante y ningún efecto puede causar sobre la posibilidad de impugnar por parte del particular -por cualquiera de las razones expuestas- el decreto en la etapa antes referida.
g) Valoración del decreto 679/88
Hemos adelantado ya nuestra opinión en el sentido de que en numerosos aspectos, la promulgación del decreto 679/88 constituye un exceso reglamentario, ya que tratándose de un reglamento de ejecución -como entendemos lo es- no puede apartarse el mismo del marco que presupone la normativa, es decir el art. 7º de la ley 3952.
Ello es así, pues, aun "cuando en el ejercicio de su facultad reglamentaria el Poder Ejecutivo puede apartarse de la estructura literal de la ley siempre que se ajuste al espíritu de la misma. no puede válidamente dictar un reglamento contrario a los preceptos" (134).
Y este marco -o espíritu de la norma- se encuentra dado no sólo por el texto legal, sino por la interpretación que del mismo han dado los jueces en su carácter de intérpretes constitucionales de las leyes. Consecuentemente, el reglamento de ejecución debe ser en un todo compatible con la interpretación dada al art. 7º por la Corte. Máxime, si como lo sostiene la propia exposición de motivos del decreto, la interpretación jurisprudencial ha definido un criterio interpretativo "prudente y respetuoso del espíritu y los fines de la ley 3952" (135).
El decreto 679/88 se aparta, sin embargo, notoriamente del sistema establecido jurisprudencialmente (136). En consecuencia, si la interpretación jurisprudencial respetaba el espíritu y los fines de la ley 3952, el decreto 679/88, al apartarse de éste, resulta contrario no sólo al sistema por aquella establecido, sino también al art. 7º de la ley 3952, constituyendo pues, un exceso reglamentario, inconstitucional por violatorio de los arts. 31 y 86, inc. 2º de nuestra Ley Fundamental. Salvo, por supuesto, que se utilicen algunos de los siguientes argumentos:
que el procedimiento instaurado por el decreto 679/88 resulta compatible con el sistema creado a partir de "Pietranera"; o
que admitiendo expresamente el decreto la validez de la interpretación realizada por la jurisprudencia del art. 7º, intente propugnar la coexistencia de dos interpretaciones válidas -aunque distintas- de la normativa; la jurisprudencial y la reglamentaria.
Ambos argumentos carecen, obviamente, de sustento.
Respecto al primero, pues, el sistema instaurado por el decreto 679/88 se aparta por completo del fijado jurisprudencialmente. Ello es así, pues mientras este último cuenta como rasgo característico el de la determinabilidad concreta e inmediata del plazo de cumplimiento de la sentencia, cuya fijación no puede demorar más que unos días, ya que de no hacerlo así la administración, el mismo será determinado por el órgano judicial; el sistema prescripto en la norma reglamentaria se caracteriza por la discrecionalidad conferida a la administración (137) y la indeterminabilidad del plazo, al permitir a la administración -en rigor al Secretario de Hacienda- dilatar el pago a uno o más presupuestos, con el agravante de que ante nuestras marcadas irregularidades institucionales, el pago se encontrará sujeto al cumplimiento de una condición que si bien debiera constituir en la práctica un hecho cierto, en la práctica se convierte en otra eventualidad más, por lo que a la buena voluntad administrativa deberá sumar en sus rezos el acreedor del Estado una diligencia de la que tradicionalmente ha carecido nuestro Poder Legislativo (138). Debe agradecer, sin embargo, el acreedor estatal que no haya supeditado la reglamentación el pago a la aprobación por parte del Congreso de la cuenta de inversión (art. 67, inc. 7º, Constitución Nacional), ya que en tal supuesto, los créditos contra el Estado se habrían transformado en obligaciones naturales (art. 515, Cód. Civil) (139).
Aun cuando en cierta medida en forma oculta, el decreto 679/88 recrea en la práctica la vieja concepción de la inmunidad soberana, abandonada en nuestro país hace ya más de 60 años, al hacer depender el efectivo pago del crédito reconocido judicialmente a decisiones políticas sobre las cuales el órgano del Estado encargado de hacer justicia, carece de imperitum.
En ese sentido resulta inconcebible que el Poder Ejecutivo exprese en el párr. 10 de los considerandos del decreto que tiende el mismo a "conferir certeza a las relaciones y obligaciones que entre el Estado Nacional y los administrados se genera como consecuencia de las sentencias condenatorias contra aquél, y establecer el procedimiento necesario para asegurar el cumplimiento de dichas sentencias", cuando justamente lo que ha logrado el decreto es crear una inseguridad jurídica tal que no permite a los acreedores del Estado saber a ciencia cierta si podrán percibir sus créditos y mucho menos, por supuesto, prever concretamente la fecha aproximada en que ocurrirá ello.
Es que aun cuando provocó durante largo tiempo el art. 7º de la ley 3952 inseguridad jurídica en aquellos que litigaban contra el Estado Nacional, la vía abierta por nuestra jurisprudencia a partir de "Pietranera" y el art. 17 de la Ley de Contabilidad habían consolidado en la práctica una solución que confería certeza y seguridad jurídica a quienes demandaban a la Nación (140).
Con relación a la posible existencia de dos interpretaciones contradictorias del art. 7º, tal argumento debe rechazarse de plano, ya que la solución buscada por el legislador ha sido indudablemente una sola, a la que debe atenerse el ejecutor de la misma. Si el Poder Judicial, a quien la Constitución ha encomendado la interpretación de las leyes, ha entendido que una es la adecuada, no cabe al órgano ejecutivo más que someterse a tal interpretación, máxime -aun cuando resulte constitucionalmente irrelevante- si admite expresamente al proponer una interpretación distinta, que la judicial resulta respetuosa del espíritu y fines de la norma legal, aunque más no sea por mantener la aparente coherencia. La contradicción entre la exposición de motivos del decreto 679/88 y su parte dispositiva resulta evidente. En este sentido, por más que un destacado sector de nuestra doctrina ha entendido que el decreto 679/88 adolece de "desviación de poder" (141), creemos que su defecto en realidad es el que se ha dado en denominar en Francia como "violación de la ley", por vicio en los "motivos" o causa -en la acepción dada a ésta en España por Garrido- del acto o reglamento.
La existencia de disposiciones de este tipo -tendientes a sustraer al Estado del cumplimiento de decisiones judiciales en su contra- no son, lamentablemente, novedosas en nuestro país, por más que quizá sea el decreto 679/88 el primero que intenta imponer ello con carácter permanente. Determinó así, amparándose en vieja jurisprudencia de la Corte (142), la ley 16.931 (143) la absoluta inembargabilidad frente a beneficiarios y terceros de los bienes y recursos de las cajas nacionales de previsión (art. 1º); paralizó durante más de 1 año el trámite de los juicios ordinarios y/o sumarios promovidos contra las cajas nacionales de previsión por cobro de sumas resultantes de los reajustes móviles de prestaciones dispuesto por el régimen general de la ley 14.499 (Adla, XVIII-A, 136), suspendiendo por el mismo lapso la promoción de pleitos de tal naturaleza (art. 2º); dispuso que las deudas originadas por tales sentencias no devengarían intereses desde la publicación de la ley 16.931 (art. 3º); y ordenó a los jueces intervinientes el levantamiento de todos los embargos dispuestos en tales juicios, cualquiera sea su estado, así como a que procedan a la paralización de las causas, incluso cuando se tratara de ejecuciones de sentencias y honorarios (art. 4º). Prorrogó la ley 17.583 la vigencia de esta norma, estableciendo la ley 17.021 prerrogativas idénticas respecto a otros bienes y recursos (Adla, XXVIII-A, 113; XXVI-C, 1584) (144). Pero, en general, siempre se caracterizaron por ser producto de leyes formales y por la efímera vigencia que el propio legislador les otorgara.
La intervención del Congreso dispuesta por el decreto hoy en análisis, reviste especial importancia, aun cuando no cuenta ésta con justificación, alguna, ante la previsión ya referida del art. 17, inc. c) de la ley de contabilidad, de la que el decreto 679/88 no hace, lógicamente, mención. En que implica el mismo en la práctica -y no ya sobre la base de discutibles pero entendibles argumentos de índole constitucional- el retorno a un sistema superado hace más de medio siglo, el de la venia legislativa, con la única diferencia que mientras que antes de la sanción de la 11.634 "se requería para iniciar los juicios contra la Nación; ahora ha sido reimplantada nada menos que para cobrarlos" (Adla, 1920-1940, 268) (145).
h) El decreto 679/88, el principio de separación de poderes y el órgano encargado de la ejecución de las sentencias
A pesar de su corta vida, el decreto 679/88, ha recibido ya duras críticas dirigidas a demostrar su inconstitucionalidad, por violación al principio de separación de poderes (146).
Ha señalado así Docobo que resulta inconstitucional por exceder las facultades reglamentarias del Poder Ejecutivo, la reglamentación no sólo del art. 7º, sino de toda la ley 3952, al constituir ésta una norma de carácter procesal, cuya reglamentación compete en sus aspectos instrumentales al Poder Judicial por medio de acordadas (147).
Se ha señalado asimismo que constituye este decreto una violación al art. 95 de la Constitución Nacional, al "hacer intervenir a órganos dependientes del Poder Ejecutivo en la etapa de la ejecución de una sentencia." (148).
Aun cuando coincidimos con la existencia de una colisión entre el nuevo decreto promulgado y el principio de separación de poderes y funciones creemos necesario efectuar algunas acotaciones sobre la base de que durante muchos años la demandabilidad del Estado se encontraba condicionada en nuestro país -y a pesar del principio de separación de separación de poderes- al consentimiento de un poder del Estado que no era el Judicial.
Desde la segunda década del siglo XIX ha adoptado nuestro país, en forma indudable, un sistema judicialista para la resolución de aquellos conflictos jurídicos en que el Estado es parte. Ello resultó evidente en 1853 cuando nuestra Constitución adoptó -aun omitiendo experiencias norteamericanas de importancia- a través del art. 100, la solución prevista en el art. III de su similar norteamericana.
Así, a pesar de que se discutiera durante años la posibilidad de demandar a la Nación y se exigiera la venia legislativa para ello -producto a nuestro entender del error en que cayeran nuestros constituyentes al adoptar sin más la norma de 1787, cuando desde la propia sanción de la Constitución Norteamericana, las imprecisiones de su art. III causara innumerables discusiones en los Estados Unidos (149) en cuanto a la determinación de si la disposición constitucional se refería al Estado exclusivamente como actor, como demandado o en ambos caracteres, desaprovechando así la posibilidad de evitar que se repitieran en nuestro país tales discusiones ante la experiencia norteamericana previa a la sanción de nuestra Constitución -no quedó duda desde el año 1900 que el Juzgamiento del Estado correspondía por completo a nuestros tribunales.
Con la resolución de "Pietranera", despejó nuestra Corte toda duda en el sentido de que la ejecución de las sentencias contra el Estado correspondía al órgano judicial, y no como todavía ocurre en España -a pesar de la Constitución de 1978- a la propia administración.
Sin embargo, el decreto 679/88, modifica sustancialmente la situación, al excluir en la práctica tal competencia de la órbita del Poder Judicial, confiriéndola a los Poderes Ejecutivo y Legislativo, dándole así a una cuestión estrictamente jurídica- y sometida como tal al conocimiento de los órganos competentes constitucionalmente para la resolución de las cuestiones jurídicas- un carácter eminentemente político.
Ello es así, pues condiciona la posibilidad de hacer efectivo el imperium judicial, a la realización de conductas determinadas por parte de los otros poderes, quitándole así al Poder Judicial, en este supuesto, la independencia que constitucionalmente debiera tener. Y esto no admite mayor discusión, pues en la mayor parte de los supuestos, las conductas que efectivamente dilatarán el pago de lo adeudado, encuadrarán en aquellas que por la índole política de las decisiones a adoptarse, son remisos nuestros tribunales en fiscalizar. No podrá así, ante la omisión en la inclusión de la previsión, por parte de la Secretaria de Hacienda en el Proyecto de presupuesto; ante la demora del Poder Legislativo en tratar o aprobar el presupuesto, o el rechazo de la incorporación de una partida determinada, ordenar el Poder Judicial su incorporación o aprobación.
En este aspecto, además de deplorable, resulta inmoral el que la posibilidad de hacer efectivo el imperium judicial en aquellas cuestiones jurídicas donde su ejercicio resulta evidente, se encuentre sujeto a decisiones políticas de otros poderes que por la índole de las mismas, rehúsan tradicionalmente nuestros tribunales rever.
Máxime cuando, a diferencia de lo que ocurría en el siglo pasado, no se plantean ya hoy en día objeciones de orden constitucional a la demandabilidad del Estado, sino que resultan estas medidas consecuencia del mal manejo -no sólo, por supuesto, por parte de este gobierno- de las finanzas públicas.
IV. A modo de conclusión
La promulgación del decreto 679/88, que -como lo señalara Mairal en una reciente exposición- ha llevado a seis las instancias que debe cumplimentar el particular para cobrar su crédito contra el Estado (150), merece objeciones de distinta índole.
En el plano jurídico, el decreto 679/88 implica un evidente exceso reglamentario, el que se ve con claridad, por ejemplo, en la indeterminación temporal a la que sujeta el cumplimiento de las sentencias por parte del Estado y en su condicionamiento a pautas no ya jurídicas, sino políticas en violación al principio de separación de poderes.
Los efectos nocivos de este decreto trascienden, sin embargo, a lo estrictamente jurídico. En primer lugar, ya que además de fomentar la desconfianza ya generalizada en nuestro país de la seriedad y eficacia de nuestras instituciones y del real acatamiento de nuestra Constitución (151), afectará seriamente las finanzas de la Nación, ya que en el supuesto, por ejemplo, de los contratistas del Estado, trasladarán inexorablemente éstos el nuevo álea incorporado en sus contratos a las nuevas ofertas que realicen -en calidad de riesgo empresario- tornando más onerosas a aquellas operaciones en que el Estado sea parte, con el consecuente perjuicio para las arcas del Tesoro que el decreto 679/88 justamente quisiera evitar.
Desalentará, en segundo lugar, la inversión, tanto nacional como extranjera, ya que ninguna empresa o Estado movido por pautas racionales invertirá en proyectos en los cuales no tenga certeza de que ante la suscitación de un conflicto jurídico podrá obtener el pago de lo que en derecho le corresponde. Salvo, claro está, como ya se ha dicho, que en aquellos contratos de envergadura o frente a socios poderosos exima la Nación Argentina a éstos, sea por vía contractual, reglamentaria o legal, de la aplicación de este procedimiento, plasmado además de una ilegalidad, una inmoralidad manifiesta, al resultar en definitiva el decreto 679/88 únicamente de aplicación para aquellos acreedores del Estado sin poder político o económico suficiente para lograr eximirse de su aplicación.
Alentará, por el contrario, la corrupción de por sí existente en todos los niveles, ya que conociendo quienes contratan con el Estado que carecen en la práctica de defensas judiciales contra la falta de pago por parte de la administración, buscarán los medios necesarios para obtener el pago de sus créditos, fomentando la proliferación de "comisiones" e impuestos innominados tendientes a obtener el pago de las obligaciones contraídas por el Estado en sede administrativa, el encuadramiento en las excepciones al régimen, o la inclusión de los créditos en los próximos proyectos de presupuesto. No se extrañe en este último sentido el lector, si la Secretaría de Hacienda pasa, pues, en el corto plazo, a ser el puesto más codiciado de nuestra administración.
Debe admitirse, que la situación financiera de nuestra Nación se encuentra lejos de la ideal, así como que ello debe causar lógica preocupación en todo gobernante serio. Probablemente sea cierto, también, que la cantidad de juicios contra el Estado y la perspectiva cierta de un gran número de sentencias contra la Nación no haga sino agravar la situación. No dudamos en este sentido de la buena intención que ha impulsado en la redacción del decreto 679/88 a nuestros gobernantes. Mas no parece justo que en un estado de derecho sean quienes cuentan con créditos contra la Nación los que deban soportar semejante carga.
En primer lugar, pues no se debe a estos créditos -o a los pleitos en los cuales se los ha reconocido- la pésima situación financiera que atraviesa el país. Segundo, pues en la mayor parte de los supuestos, la incidencia de los mismos sobre el Tesoro de la Nación es mínima, especialmente si se la compara con la gran cantidad de subvenciones, préstamos -incluidos los propios- y demás beneficios que en forma oculta -y en ocasiones no tanto- o dilapidación de recursos que tradicionalmente han caracterizado a nuestros gobernantes (152).
No será con el sacrificio de nuestros jubilados con que se logrará sanear las finanzas del Estado. O con la imposición de obstáculos para la percepción de los créditos judicialmente reconocidos, que se evitará la propagación de los pleitos contra la Nación y su consecuente condena (153). Será, por el contrario, sólo mediante el cumplimiento de las leyes, la demostración de una incuestionable honestidad en sus ejecutores y la estabilidad no sólo formal de nuestras instituciones, que situaciones como las que vive hoy en día nuestra Nación, podrán ser superadas, otorgando a propios y extraños, la confianza, seriedad y seguridad que desde antaño perseguimos, y de las cuales disposiciones como el decreto 679/88 nos alejan cada día un poco más.
(1) GONZALEZ PEREZ, Jesús, "Comentarios de la ley de la jurisdicción contencioso-administrativa" p. 1203, Ed. Civitas, Madrid, 1978.
(2) GONZALEZ PEREZ, Jesús "Comentarios a la ley de la jurisdicción", ob. cit., p. 1195.
(3) ENTRENA CUESTA, Rafael, "Curso de derecho administrativo", 1/1, p. 632, 9ª ed., Ed. Tecnos, Madrid, 1987 Idem, GONZALEZ PEREZ, Jesús, "Comentarios a la ley de la Jurisdicción.", ob. cit., p. 1201.
(4) Respecto a este tema ver también CANO MATA, Antonio "Ejecución de sentencias contencioso administrativas", R.E.D.A., núm. 222, ps. 111 y sigts.; GONZALEZ PEREZ, Jesús, "La ejecución de las sentencias contencioso administrativas", Nueva Enciclopedia Jurídica Seix, t. VIII, ps. 116 y siguientes.
(5) ENTRENA CUESTA, Rafael ob. cit., p. 362.
(6) ALVAREZ TABIO, "La cosa juzgada en el derecho administrativo", en sobre lo contenciosoadministrativo", p. 10, La Habana, 1956, citado por GONZALEZ PEREZ, Jesús, "Comentarios a la ley de la jurisdicción.", ob. cit. p. 1202.
(7) Respecto al sistema francés de ejecución de sentencias y las innovaciones introducidas por la ley del 16 de julio de 1980, en idioma castellano, ver FERNANDEZ, Tomás R. "De nuevo sobre la ejecución de sentencias contenciosoadministrativas", R.P.A., núm. 84, ps. 266 y sigts., PAREJO ALFONSO, Luciano, "Los poderes de ejecución del juez contenciosoadministrativo: la ley francesa del 16 de julio de 1980" R.E.D.A., núm. 33.
(8) GARCIA DE ENTERRIA, Eduardo y FERNANDEZ, Tomás R. "Curso de derecho administrativo", t. II, p. 505, 2ª ed., Civitas, Madrid, 1984. Señala en ese sentido, la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa Española del 27 de diciembre de 1956 (L.J.C.A.) -reiterando lo dispuesto por el art. 91 del régimen anterior- en su art. 103 que "la ejecución de las sentencias corresponderá al órgano que hubiere dictado el acto o disposición objeto del recurso".
(9) C.S.J.N., "Pietranera, Josefa y otros c/Gobierno Nacional" del 7 de setiembre de 1966, fallos, t. 265, p. 291; Rev. LA LEY, t. 123 p. 802.
(10) Idem CASSAGNE, Juan C. "Los juicios contra el Estado", Diario la Nación, 11/7/88, sección, 1ª, p. 15.
(11) Ver DROMI, José R. "Régimen de pago de las sentencias contra la Nación. A propósito de la reglamentación de la ley 3952 (decreto 679/88)", J.A., del 22/6/88; DOCOBO, Jorge J., "El nuevo régimen de ejecución de las sentencias contra la Nación", D. J. año IV, núm. 31 del 29/6/88; EKMEKDJIAN, Miguel A. "Inconstitucionalidad del decreto que reglamenta el cumplimiento de las sentencias contra el Estado nacional", Rev. LA LEY Actualidad, suplemento del 5/7/88, ps. 3/4; CASSAGNE, "Los juicios contra el Estado", ya citado. Aun cuando sólo verbalmente, se han conocido también la opinión al respecto de los doctores Héctor Mairal; Juan Ramón de Estrada; Rodolfo C. Barra y del Procurador del Tesoro de la Nación, doctor Héctor P. Fassi, en reunión celebrada en el Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires, el 7/7/88.
(12) BRAVO, "Jurisdicción contenciosoadministrativa", ps. 220 y sigts., Madrid, 1888, citado por GONZALEZ PEREZ, Jesús, "Comentarios de la ley de la jurisdicción.", ob. cit., ps. 1207.
(13) GUAITA, Aurelio, "Ejecución de sentencias en el proceso administrativo español", R.A.P., núm. 9, ps. 55 y sigts., en especial ps. 69/70.
(14) Que prevé expresamente: "El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los juzgados y tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan".
(15) Idem. GARCIA DE ENTERRIA, Eduardo, "Los postulados constitucionales de la ejecución de la sentencia contenciosoadministrativas", Documentación Administrativa, núm. 209, p. 13 Madrid, 1987; GIMENO SENDRA, José "Alternativas a la disfuncionalidad del procedimiento de ejecución de sentencias contenciosoadministrativas", R.E.D.A., núm. 27, ps. 567/8; MARTIN REBOLLO, Luis "La justicia administrativa ante el texto constitucional.", ob. cit., p. 536.
(16) Idem CANO MATA, Antonio "Ejecución de sentencias.", ob. cit. p. 119. Señaló así el Tribunal Constitucional en su sentencia 67/1984 del 7 de junio de 1984 que ".la ejecución de la sentencia corresponde, en principio, al órgano que hubiere dictado el acto o disposición del recurso (art. 103 L.J.C.A.), debiendo interpretarse esta competencia no como la atribución de una potestad, sino como la concreción del deber de cumplir lo decidido por las sentencias y resoluciones firmes -que constituye en cada caso una obligación para la administración- y de prestar la colaboración requerida por los jueces y tribunales en sus resoluciones firmes dictadas en ejecución de sentencias (art. 118 de la Constitución).", citada por COLOM PASTOR, Bartolomeu, "Una interpretación progresista de los poderes del juez administrativo en materia de ejecución de las sentencias contenciosoadministrativas", R.E.D.A., núm. 43, p. 611.
(17) O considerarlos derogados como lo propugna GARCIA DE ENTERRIA, Eduardo en "La Constitución como norma jurídica", en "Constitución como norma y el Tribunal Constitucional", p. 81, Ed. Civitas, Madrid, 1981, ídem. Parejo Alfonso, "Los poderes de ejecución del juez contenciosoadministrativo: la ley francesa del 16 de julio de 1980" ob. cit., p. 228; SAINZ DE ROBLES RODRIGUEZ, "La incidencia de la Constitución en lo Contenciosoadministrativo", ob. cit., p. 527.
(18) No sólo al art. 117.3, sino también al 118 que dispone "es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los jueces y tribunales, así como prestar la colaboración requerida por éstos en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto". En el sentido mencionado, CANO MATA, Antonio "Ejecución se sentencias.", ob. cit. ps. 123 y sigts; ídem. "Ley Reguladora de la jurisdicción.", ob. cit. p. 268; GIMENO SENDRA, José V., "Alternativas a la disfuncionalidad.", ob. cit., p. 566.
(19) En sentido similar, ha señalado el Tribunal Supremo Español, que el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el art. 24 de la Constitución de 1978, incluye necesariamente el derecho a la ejecución de las sentencias contra la administración. Ver sentencias del 7 de junio de 1982; 16 de mayo de 1984; 7 de junio de 1984; 26 de noviembre de 1984; 21 de febrero de 1986; 20 de octubre de 1986; 12 de marzo de 1987; y 15 de julio de 1987.
(20) Dificultades que, como señalan García de Enterría y Fernández, son producto, no de las peculiaridades del recurso contenciosoadministrativo, sino del status especial de la Administración Pública Ob. cit., t. II, p. 564.
(21) Esto ha llevado quizás a González Pérez a expresar que "las sentencias condenatorias de la Administración del Estado se ejecutan, si quieren y como quieren los políticos de turno. Esta afirmación puede aplicarse a todos los países, con independencia del sistema político en que ellos rija". "Comentarios a la ley de la jurisdicción.", ob. cit., p. 95.
(22) Arts. 44 de la Ley General Presupuestaria del 4 de enero de 1977 y 18 de la Ley de Patrimonio del Estado Español. Idem, los Estatutos de Autonomía de Cantabria (art. 34. f1]); Rioja (art. 30.1 el]); Madrid (art. 37. 1 e]); etcétera.
(23) ENTRENA CUESTA, Rafael ob. cit., p. 362 Idem. GONZALEZ PEREZ, Jesús "Comentarios a la ley de la jurisdicción.", ob. cit., p. 1202; GIMENO SENDRA. José V. "Alternativas a la disfuncionalidad.", ob. cit., p. 564, quien considera que debería partirse de la misma base que el ordenamiento alemán, es decir que los bienes de la hacienda pública pueden ser objeto de embargo y realización, salvo "cuando recaiga sobre bienes que sean indispensables para la satisfacción pública" y cuando su realización "contradiga un interés público" (ob. cit., ps. 575/6).
(24) GARCIA DE ENTERRIA, Eduardo, "Los postulados constitucionales.", ob. cit., p. 13.
(25) Conforme a los arts. 109 de la L.J.C.A., 1902 del Cód. Civil Español y 369 del Cód. Penal Español.
(26) ENTRENA CUESTA, Rafael ob. cit. p. 364.
(27) CANO MATA, Antonio, "Ejecución de sentencias." ob. cit., ps. 135/6, reproducido también en la R.A.P., núm. 103, ps. 17 y sigts., con cita de MARTIN REBOLLO, Luis "La responsabilidad patrimonial de la administración en el panorama europeo", R.E.D.A., núm. 24, ps. 31/2. Este atribuye a su vez esta fórmula a García de Enterría. Respecto a este tema pueden verse también los trabajos de este último autor, "Sobre el principio de inembargabilidad, sus derogaciones y sus límites constitucionales y sobre la ejecución de sentencias condenatorias de la administración", R.E.D.A. núm. 52 (1986) ps. 485 y sigts.; "Los postulados constitucionales." ob. cit., ps. 14 y su "Curso.", en colaboración con FERNANDEZ, Tomás R. ob. cit., t. II, ps. 563 y siguientes.
(28) Tribunal Supremo Español, sentencia del 10 de octubre de 1959, citada por ENTRENA CUESTA, Rafael ob. cit., p. 362 y GONZALEZ PEREZ, Jesús, "Comentarios a la ley de la jurisdicción" ob. cit., p. 1209.
(29) L.J.C.A., art. 104.
(30) Así, no resultará posible, como señala ENTRENA (ob. cit., p. 363), la ejecución de una sentencia que ordena adjudicar una obra determinada a un contratista, si la misma ya ha sido realizada por otro.
(31) L.J.C.A., arts. 106 y 107; Tribunal Supremo Español, sentencia del 2 de febrero de 1959.
(32) L.J.C.A., art. 104.
(33) L.J.C.A., art. 105.
(34) L.J.C.A., art. 105. La oposición abierta al cumplimiento de la sentencia rara vez, sin embargo, se da. Ilustrativas resultan las palabras de González Pérez a este respecto: "No sólo -no se da tal oposición- porque sería demasiado descarado en los Estados que quieren seguir llamándose estado de derecho, sino porque es un estilo que no va con la sinuosidad, insinceridad e hipocresía del hombre político. Esto no quiere decir que no se haya dado jamás. Pues, a veces aflora la osadía de los que mandan y, encubriendo su obstinación y testarudez con lo que consideran defensa de los intereses públicos, llegan a dictar resoluciones manifiestamente contrarias a lo mandado en la sentencia". "Comentarios a la ley de la jurisdicción." ob. cit., ps. 1203/4. Ver al respecto, FERNANDEZ HERNANDO, José, "El incumplimiento de la sentencia administrativa, sus formas y sus tratamiento jurisprudencial", Libro Homenaje al Profesor Jordana de Pozas, t. III, vol. I, Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1961.
(35) GIMENO SENDRA, José V. "Alternativas a la disfuncionalidad.", ob. cit., 564; ídem. GUAITA, Aurelio, "Ejecución de sentencias.", ob. cit. ps. 90/1.
(36) Se ha criticado esta disposición reiteradamente en la doctrina española utilizando las siguientes palabras de JORDANA DE POZAS, Luis, ("Derecho administrativo", p. 212, Madrid 1924) "incumplir la justicia por temor a algaradas o motines, difícilmente puede cohonestarse con la afirmación de que vivimos en un estado de derecho*. En ese sentido, GUAITA, Aurelio "Ejecución de sentencias.", ob. cit. p. 93; GIMENO SENDRA, José V., "Alternativas a la disfuncionalidad.", ob. cit., p. 565.
(37) L.J.C.A., art. 105, 2º. En aquellos supuestos en que el fallo condenase a la administración al pago de una cantidad, la inejecución o suspensión no puede fundarse en la última de las causales mencionadas. En tal caso, si estimase que el cumplimiento puede producir graves trastornos a la hacienda pública, el Consejo de Ministros puede, previo dictamen del Consejo de Estado, fijar la modalidad de pago que, dando cumplimiento al fallo, resulte menos gravosa para el Tesoro, la que será puesta en conocimiento del tribunal, para que oídas las partes, resuelva en definitiva sobre el modo de ejecutar la sentencia (art. 105, 3ª, L.J.C.A.).
(38) L.J.C.A., art. 105, 1º.
(39) L.J.C.A., art. 110, 2º.
(40) CANO MATA, Antonio "Ley reguladora de la jurisdicción contenciosoadministrativa.", ob. cit. p. 298.
(41) L.J.C.A., art. 106.
(42) GARCIA DE ENTERRIA y FERNANDEZ, ob. cit., t. II, p. 565.
(43) Idem, COLOM PASTOR, Bartolomeu,"Una interpretación progresista.", ob. cit., p. 614 nota 6.
(44) Como el del Tribunal Constitucional en la sentencia del 7 de junio de 1984 ya mencionada, en la que señalara éste ".cuando se incumple con la obligación de ejecutar la sentencia -y de colaborar con los jueces y tribunales en el plazo legalmente establecido-, el tribunal sentenciador, con audiencia de las partes, adoptará las medidas que considere procedentes para el cumplimiento de lo mandado; corresponde al tribunal mencionado decidir cuáles son estas medidas pero, desde la perspectiva constitucional que ahora interesa, debe señalarse que corresponde exclusivamente al mismo 'hacer ejecutar lo juzgado', de acuerdo con las leyes (art. 117, inc. 3º vale Constitución), y requerir las colaboraciones que estime precisas (art. 118 de la misma), por lo que ha de interpretarse que tales medidas no pueden quedar limitadas por falta de ejercicio de la competencia, en el plazo legalmente previsto, por la administración autora del acto o disposición, en orden a la ejecución de sentencia; en consecuencia el juez puede aplicar las medidas previstas en la ley de enjuiciamiento civil, de aplicación supletoria, entre las cuales puede ordenar que se haga lo mandado a costa del obligado (art. 924, ley de enjuiciamiento civil) y requerir a tal efecto la colaboración que estime oportuna de otros entes públicos o personas privadas, en especial del Estado, pues la sentencia o la resolución de los jueces y tribunales emana de un poder del Estado, y todos los poderes del Estado -en su sentido integral, es decir, comprendiendo a las Comunidades autónomas- tienen el deber de colaboración.".
(45) BRAIBANT, Guy, "Le droit administratif français", p. 529, Presses de la Fondation Nationale des Sciences Politiques & Dalloz, París, 1984. Idem, DEBBASCH, Charles y RICCI, Jean-Claude, "Contentieux administratif" p. 606, 4ª ed., Dalloz, París 1985.
(46) DEBBASCH, Charles y RICCI, Jean Claude, ob. cit., p. 608.
(47) Ver BON, "La loi du 16 juillet 1980 relative aux astreintes en matière administrative et a l'exécution de jugements par la puissance publique", R.P.D., ps. 5 y sigts., París, 1981.
(48) BRAIBANT, Guy ob. cit., p. 529.
(49) Ver sobre esta reforma, TAWIL, Guido S. "La reforma del contencioso administrativo francés" LA LEY, suplemento diario del 17/6/88, p. 1.
(50) FROMOT, Michel, en su Prólogo a la obra de MATHIEU, "Les validations legislatives. Pratique législative et jurisprudence constitutionnelle", p. III, París, Economique, 1987.
(51) Ver TAWIL, Guido S. "La responsabilidad extracontractual del Estado y de sus funcionarios y la doctrina de la inmunidad soberana en el derecho norteamericano", Rev. LA LEY, suplemento diario del 16 y 17/5/88, ps. 1 y 3.
(52) Idem, LAFERRIERE, Edouard, "Traité de la juridiction administrative", 2ª ed., París, 18861896, t. I, ps. 97 y sigts., citado por MAIRAL, Héctor, "Control judicial de la administración pública", t. II, p. 861, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1984.
(53) El writ es una orden escrita emanada de un tribunal ordenando a la persona a quien se dirige para que realice o se abstenga de realizar un acto determinado. Emanados originariamente del Rey, fueron éstos adoptados posteriormente por los tribunales, los que los emiten a pedido de parte interesada. En los Estados Unidos, se reconocen, actualmente, entre los principales: a) el writ of procedendo; b) el writ of mandamus; c) el writ of prohibition; d) el writ of quo warranto; e) el writ of habeas corpus; i) el writ of certiorari
(54) Como ocurre en el supuesto del writ of mandamus frente a los actos discrecionales.
(55) GUASTAVINO, Elías P., "Tratado de la 'jurisdicción', administrativa", t. I, ps. 46 y sigts., Biblioteca de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires, Buenos Aires, 1987.
(56) Señala así DIEZ, Manuel M. ("Derecho procesal administrativo", p. 75, Ed. Plus Ultra, 1983), los principales argumentos utilizados a su entender en pos y en contra de esta norma. A favor: "a) que la ejecución forzada importa el uso de la fuerza en contra del deudor y que con este medio sólo cuenta el Estado; de ahí que no se concibe que el Estado use de esta fuerza en contra de sí mismo, b) Que en materia de lo procesal administrativo no corresponde que se sustituya la voluntad de la administración por la voluntad judicial". En contra: a) la fuerza pública sirve para ejecutar la voluntad estatal en el ejercicio de las distintas funciones y cuando se trata de la justicia esa fuerza se halla al servicio del Estado en esa manifestación de sus funciones, no pudiendo los órganos administrativos oponer resistencia sin incurrir en un acto no sólo ilegal sino también contrario a los principios propios del Estado de Derecho. b) Si la ley ha conferido a los particulares el poder de ocurrir ante el Poder Judicial, va de suyo que no ha de impedir que ese órgano del Estado alcance el pleno ejercicio de sus funciones".
(57) FIORINI, Bartolomé, "Que es el contencioso", ps. 136 y sigts., Ed. Abeledo-Perrot, 1965. Señaló este, en sentido concordante, en otra obra ("Derecho administrativo", t. II, p. 675, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1976, citada también por BIANCHI, Alberto, "Inconstitucionalidad sobreviniente.", ob. cit., p. 832), que "es contradictoria, pues asigna carácter declaratorio a lo que jurídicamente es una condena contra la Nación; tal como está redactada, establece un privilegio que deja sin efecto el art. 100 de la Constitución Nacional. El constituyente jamás supuso que la demandabilidad de la Nación ante la justicia podría frustrarse cuando la sentencia fuere condenatoria. Una sentencia que reconoce un derecho y que luego es 'meramente declaratoria', es expresión de irrazonabilidad y un derecho que sólo se reconoce como declaración no es efectivamente un derecho, porque le falta la materialización del respeto que merece todo acto reconocido. El art. 7º de la ley expresa una sinrazón judicial, política e inconstitucional".
(58) MARIENHOFF, Miguel S., "Ley de demandas contra la Nación. Su ámbito de aplicación", J. A., 1962-VI, p. 45.
(59) SPOTA, Alberto G., "Medidas cautelares" ps. 61/62, Buenos Aires, 1946, "Sentencias de condena contra la Nación. Su ejecutoriedad", Rev. LA LEY, t. 124, p. 1330. En sentido similar, expresó recientemente DROMI ("Manual de derecho Administrativo", t. II, p. 246. Buenos Aires, 1987) que se trata de "un anacronismo que no es compatible con la aspiración de un estado de derecho".
(60) Ver C.S.J.N., Fallos, t. 127, p. 126; t. 143, p. 84; t. 175, p. 242; t. 182, p. 502 (Rev. LA LEY, t. 17, p. 183).
(61) C.S.J.N., Fallos, t. 186, p. 151 (Rev. LA LEY, t. 18, p. 187) Idem. "Olivera c/Gobierno Nacional", Fallos, t. 241, p. 382 (1958) -Rev. LA LEY, t. 941, p. 303-.
(62) C.S.J.N., Fallos, t. 247 p. 190. (Rev. LA LEY t. 100, p. 769, fallo 5793-S).
(63) C.S.J.N., Fallos, t. 265, p. 191; Rev. LA LEY, t. 123, p. 802. Se apartó así en este célebre fallo del criterio sostenido tan sólo unos meses antes en "Impini de Cordara" (Fallos, t. 262 p. 195; Rev. LA LEY, t. 123, p. 266) y "Novaro de Lanús" (Fallos, t. 263, p. 554 -Rev. LA LEY, t. 122, p. 21-).
(64) Expresó textualmente la Corte en su hoy célebre consid. 5º: "Que la regla del art. 7º de la ley 3952, ha de entenderse en su significado cabal. Su propósito no es otro que evitar que la Administración Pública pueda verse colocada, por efecto de un mandato judicial perentorio, en situación de no poder satisfacer el requerimiento por no tener fondos previstos en el presupuesto para tal fin o en la de perturbar la marcha normal de la Administración Pública. Desde ese punto de vista la norma es razonable. Pero en modo alguno significa una suerte de autorización al Estado para no cumplir las sentencias judiciales. Ello importaría tanto como colocarlo fuera del orden jurídico, cuando es precisamente quien debe velar con más ahínco por su respeto. Por ello, ha dicho este tribunal que el art. 7º de la ley 3952, no descarta la pertinencia de una intervención judicial tendiente al adecuado acatamiento del fallo, en el caso de una irrazonable dilación en su cumplimiento por la Administración Pública (Fallos, t. 253, p. 312 -Rev. LA LEY, t. 109, p. 87-). Y en un caso en el que se trataba de un interdicto de recobrar la posesión mediando un acto estatal manifiesto y gravemente ilegítimo de despojo o privación 'por fuerza' de la posesión de un particular, se sentó el principio de no reconocer carácter declarativo a la sentencia que ordena su cesación, sería tanto como admitir que aquella normativa -art. 7º de la ley 3952- autoriza la frustración de la garantía constitucional de la propiedad (Fallos, t. 247, p. 190 -Rev. LA LEY, t. 100, p. 769, fallo 5793-S-)".
(65) Idem, consid. 6º.
(66) Idem, consid. 8º. La posición adoptada por la Corte implicó el abandono de la postura que sostuviera el mismo tribunal tan solo un año antes en "Novaro de Lanús, Noemí C. Gobierno Nacional" (C.S.J.N., Fallo, t. 263, p. 554 -Rev. LA LEY t. 122, p. 21-). Tal abandono encontró su justificación -como lo señalara la propia corte en su consid. 4º- en la nueva integración del tribunal.
(67) Ver, entre muchos otros, los citados en el párr. 7º de los considerandos del decreto 6679/88: "Lanús de Bonorino Peró, María R." (Fallos, t. 277, p. 16 -Rev. LA LEY, t. 142, p. 540, fallo 25.865-S-);"Gil Francisco, S.A." (Fallos, t. 278, p. 125 -Rev. LA LEY, t. 144, p. 589, fallo 27.495-S-); "Loereille, Claudio" (Fallos, t. 295, p. 427); "Romera de Rodríguez" (Fallos, t. 302, p. 349 -Rev. LA LEY, t. 1980-C, p. 552-) y "Mazzuca, Alejandro" (Fallos, t. 304, p. 120).
(68) DIEZ, Manuel M., "Derecho procesal administrativo", ob. cit., p. 73. La posterior sanción de la ley 19.549, ha llevado incluso a un sector de la doctrina a sostener que se ha producido la derogación institucional de la ley 3952. Así, por ejemplo, se pronuncia BIANCHI, Alberto A., "Inconstitucionalidad sobreviniente del art. 7º de la ley de demandas contra la Nación", E.D., t. 118, p. 835.
(69) Idem, Diez, Manuel M. "Derecho procesal administrativo", ob. cit., p. 73.
(70) Sin embargo, C.S.J.N., fallos t. 285, p. 173 (Rev. LA LEY, t. 151, p. 383); Fallos, t. 285, p. 173, (Rev. LA LEY t. 151, p. 383).
(71) C.S.J.N., Fallos, t. 150, p. 273; t. 209, p. 573 (Rev. LA LEY, t. 49, p. 658).
(72) Ver, también, C.S.J.N., "Gay Rivera c. Dirección N. de Industrias del Estado", Fallos, t. 268, p. 519, (Rev. LA LEY, t. 128, p. 858) donde considerará inaplicable el art. 7º de la ley 3952 por no cumplir la demandada funciones estatales específicas.
(73) MARIENHOFF, Miguel S. "Ley de demandas contra la Nación. Su ámbito de aplicación", ya citado.
(74) Idem, p. 44.
(75) Decreto-ley 23.354/56, (Adla, XVII-A, 155).
(76) Entendía Fiorini -quien como viéramos mantenía una postura crítica sobre el carácter declarativo de las sentencias contra la Nación- que esta disposición debilitaba al art. 7º de la ley 3952. Ver FIORINI, Bartolomé, "Derecho administrativo", ob. cit. p. 676, citado también por DOCOBO, Jorge J., ob. cit., p. 178.
(77) Idem, DOCOBO, Jorge J. (ob. cit., p. 178), quien con acierto señala, "Tan es así, que en los últimos 20 años no se advirtieron conflictos dignos de mención".
(78) Idem, MAIRAL, Héctor, "Control judicial de la Administración pública", ob. cit., t. II, p. 913.
(79) Ver, al respecto, el relato de sumo interés que hace ARGAÑARAS, Manuel J. ("Tratado de lo contenciosoadministrativo", ps. 376/8, Ed. T. E. A., Buenos Aires, 1955) del debate entre los convencionales Capdevila y Barraquero sobre la inclusión en la Constitución de 1889 de un precepto facultando a la Suprema Corte a mandar cumplir directamente las sentencias a los empleados o autoridades administrativas. Mientras que el primero se oponía a ello por considerarlo violatorio del principio de división de poderes; Barraquero defendió exitosamente, basándose en la Constitución Norteamericana, al que a la postre sería el precepto constitucional.
(80) Lo hacen así hoy en día las actuales Constituciones de Buenos Aires (art. 126), La Rioja (art. 103) y Catamarca (art. 205) entre otras.
(81) Ver art. 167, inc. 3º.
(82) DROMI, José R. "Régimen de pago.", ob. cit., p. 3.
(83) Que dispone: "En las causas contenciosoadministrativas, la Suprema Corte de Justicia tendrá facultad de mandar cumplir directamente sus sentencias por las oficinas o empleados respectivos si la autoridad administrativa no lo hiciere dentro de los sesenta días de notificada la sentencia. Los empleados a que alude este artículo serán responsables por la falta de cumplimiento de las disposiciones de la Suprema Corte de Justicia".
(84) Idem, Catamarca (arts. 56 y sigts.; 30 días); Santiago del Estero (arts. 80 y sigts.: 60 días).
(85) Mal llamada suspensión de la sentencia, ya que como bien señalara FIORINI ("Qué es el contencioso"), ob. cit., p. 326, "no es la sentencia lo que en realidad se suspende, sino su ejecutoriedad para ser sustituida por otra obligación o prestación a favor del vencedor del litigio".
(86) Art. 80 de la ley 2961 de la Provincia de Buenos Aires; art. 93 de la ley 1005 de la Provincia de La Rioja; etcétera.
(87) Así, ARGAÑARAS, Manuel J. "Tratado de lo contencioso administrativo", ob. cit., ps. 380 y sigts.; DIEZ, Manuel M. "Derecho procesal administrativo", ob. cit., p. 273.
(88) DIEZ, "Derecho procesal administrativo", ob. cit., p. 273.
(89) DROMI, José R. "Régimen de pago.", ob. cit. p. 3, quien señala que aceptan tal metodología las Constituciones de Catamarca (arts. 40 y 259); Córdoba (art. 179); Corrientes (arts. 20 y 166); Chaco (arts. 72 y 190); Chubut (art. 75); Entre Ríos (arts. 30 y 190); Formosa (art. 33); Jujuy (art. 11); La Rioja (art. 15) Mendoza (art. 40; Misiones (art. 81); Neuquén (art. 254); Río Negro (art. 23); Salta (art. 5º); San Juan (art. 8º); San Luis (art. 12); Santa Cruz (art. 36); Santiago del Estero (art. 10) y Tucumán (art. 18).
(90) Ver DROMI, José R. "Régimen de pago.", ob. cit., p. 3.
(91) La promulgación en la misma fecha del decreto 680/88 que requiere a los Servicios Jurídicos de la Administración Pública Central (art. 1º) y descentralizada (arts. 2º y 3º) un informe del estado de todos los juicios en que la Nación o sus entes son parte, ha hecho señalar a DOCOBO (ob. cit., p. 177) que "esto prueba que el decreto 679/88 fue dictado sin tener a la vista los elementos informativos sobre la materia. Es decir que se ha pronunciado el diagnóstico y aplicado la terapéutica antes de conocer los síntomas".
(92) Ver último párrafo de los considerandos.
(93) Señala así el decreto 679, en su consid. 3º que "el alto valor de esa doctrina y la reconocida 'autoridad institucional' de las decisiones de la Corte Suprema (Fallos, t. 1832, p. 409; t. 192, p. 414, -Rev. LA LEY, t. 1982-B, p. 150, t. 212, p. 235; t. 303, p. 1769 -Rev. LA LEY, t. 27, p. 400-), aconsejan, a fin de lograr una reglamentación razonable y ajustada a las potestades del Poder Ejecutivo, seguir los lineamientos jurisprudenciales marcados por nuestro Superior Tribunal de Justicia".
(94) DROMI, José R. "Régimen de pago." ob. cit., ps. 7 y siguientes.
(95) Dispone éste que la comunicación deberá incluir los siguientes datos:
a) Nombre, apellido y domicilio constituido del acreedor;
b) Monto del crédito especificando capital, pautas de actualización y tipo de interés aplicable en su caso;
c) Número y denominación de la causa;
d) Juzgado y secretaría intervinientes;
e) Si se dan los supuestos del art. 7º y en su caso, monto del crédito que se atenderá con el Presupuesto en ejecución.
(96) DROMI, José R. "Régimen de pago.", ob. cit., p. 8.
(97) Idem. DROMI, José R. "Régimen de pago.", ob. cit., p. 10.
(98) Idem DROMI, José R. "Régimen de pago.", ob. cit., p. 7.
(99) En contra DROMI, José R. "Régimen de pago." ob. cit., p. 7.
(100) Coinciden en la existencia de un exceso reglamentario en este aspecto de Estrada y Barra, como lo pusieran de manifiesto en sus exposiciones pronunciadas en el Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires, ya mencionadas.
(101) Decreto 679, párr. 13 de sus considerandos.
(102) La excepción más importante la ha constituido quizás "Figueroa, Andrés c. Universidad Nac. de Buenos Aires", J.A. 1962, 1962-VI, p. 43 ya mencionado, que mereciera en su momento la dura crítica de nuestra doctrina más destacada. Ver, sin embargo, posteriormente, C.S.J.N., Fallos, t. 268, p. 519 y el célebre "Locreille c. I.A.P.I." fallos, t. 295, p. 427.
(103) C.S.J.N., Fallos, t. 150, p. 274 (J.A. 127, p. 16); t. 209, p. 573 (Rev. LA LEY, t. 49, p. 658), t. 236, p. 56; etcétera.
(104) C.S.J.N., Fallos, t. 108, p. 304; t. 150, p. 283; etcétera.
(105) C.S.J.N., Fallos, t. 304, p. 120.
(106) MARIENHOFF, Miguel S., "Ley de Demandas contra la Nación", ob. cit., p. 44. ídem, "Tratado de Derecho administrativo", t. I, p. 447, 3ª ed. at, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1982. En el mismo sentido, BIANCHI, Alberto, "Inconstitucionalidad sobreviniente." ob. cit., p. 834.
(107) DOCOBO, Jorge J. (ob. cit. p. 179), quien citando a Bielsa, señala que "el procedimiento en materia de juicios contra los entes autárquicos y las empresas públicas no está reglado por la ley 3952. Su extensión a ellos que puede ser o no deseable, según la posición que se adopte, necesita de la sanción de una ley del Congreso".
(108) Expresa así el Proyecto de ley enviado por el Poder Ejecutivo Nacional de 1988, "El art. 7º de la ley 3952, y su reglamentación, serán de aplicación para todos aquellos casos de sentencias judiciales condenatorias que se dicten contra los organismos de la Administración Pública Descentralizada, entidades autárquicas y empresas del Estado Nacional, cualquier sea su denominación y organización jurídica".
(109) Idem DROMI, José R., "Régimen de pago.", ob. cit., p. 6.
(110) EKMEKDJIAN, Miguel A., ob. cit., p. 3.
(111) EKMEKDJIAN, Miguel A., ob. cit., p. 13.
(112) DROMI, José R. "Régimen de pago.", ob. cit., p. 16, nota 62.
(113) La introducción en España de esta concepción -de raíz alemana- se debió al célebre trabajo de ENTERRIA, "La lucha contra las inmunidades del poder en el derecho administrativo (poderes discrecionales, poderes de gobierno y poderes normativos)", cuya versión original apareciera publicada en el año 1962 en el núm. 38 de la R.A.P., y fuera reproducido posteriormente en tres ediciones como libro por Civitas. A pesar de duras criticas como la formulada por Alfredo Gallego Anabitarte en el prólogo a la obra de MOZO SEOANE, Antonio ("La discrecionalidad de la Administración Pública en España", en especial p. 19, nota 8 Ed. Montecorvo, Madrid, 1985), uno de los trabajos más importantes en la materia, resulta, en el sistema español, el de SAINZ MORENO, FERNANDO, "Conceptos jurídicos, interpretación y discrecionalidad administrativa", Ed. Civitas, Madrid, 1976, cuya lectura recomendamos. Esta concepción fue recepcionada por el Tribunal Supremo Español ya en su sentencia del Tribunal Supremo del 28 de abril de 1964.
(114) GARCIA DE ENTERRIA, Eduardo y FERNANDO, Tomás R., ob. cit., t. I, ps. 433/4, quienes señalan que la ley puede utilizar tanto conceptos de experiencia (incapacidad para el ejercicio de sus funciones, fuerza irresistible) como de valor (buena fe, justo precio). Idem NIETO, Alejandro, "Reducción jurisdiccional de la discrecional en materia disciplinaria", R. A. P., núm. 44, p. 154; GARCIA DE ENTERRIA, Eduardo, "La Lucha contra las inmunidades del poder.", ob. cit., p. 35.
(115) Ver al respecto SAINZ MORENO, Fernando, ob. cit., ps. 163 y sigts., para quien difiere este principio claramente del de una sola respuesta criticado por Guasp. Idem MOZO SEOANE, Antonio, ob. cit., p. 246.
(116) NIETO, Alejandro, "Reducción jurisdiccional.", ob. cit., p. 154. Idem, MOZO SEOANE, Antonio, ob. cit., p. 248; GARCIA DE ENTERRIA, Eduardo, "La lucha contra las inmunidades del poder.", ob. cit., ps. 36/7.
(117) ídem, EKMEKDJIAN, Miguel A., (ob. cit., p. 3) quien sostiene ello sobre la base del principio de división de poderes y el art. 100 de la Constitución Nacional.
(118) EKMEKDJIAN, Miguel A., ob. cit., p. 3.
(119) EKMEKDJIAN, Miguel A., ob. cit., p. 3.
(120) Señalan en ese sentido Belluscio y otros ("Código Civil comentado", t. 2, p. 277, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1979) que "la prestación alimentaria comprende no solamente la satisfacción de las necesidades vinculadas a la subsistencia, sino también, además de las más urgentes de índole material habitación, vestido, asistencia en las enfermedades, etc. las de orden moral y cultural, de acuerdo con la posición económica y social del alimentario".
(121) DROMI, José R., "Régimen de pago.", ob. cit., p. 7.
(122) En este sentido se ha pronunciado Barra en la conferencia mencionada con anterioridad. Tal parece ser, asimismo, el criterio de DROMI, José R. ("Régimen de pago.", ob. cit., p. 5).
(123) Idem DROMI, José R., "Régimen de pago.", ob. cit., p. 10.
(124) Conf. lo expuesto en su conferencia pronunciada en el Colegio de Abogados ya mencionada.
(125) Sostiene al respecto DROMI ("Régimen de pago.", ob. cit., p. 10) que excedería esta disposición incluso las facultades legislativas en cuanto alteraría derechos ya reconocidos (art. 28, Constitución Nacional).
(126) Decreto 679/88, último párr. de sus considerandos.
(127) Ver, así sus párrs. 3º, 10 y 13.
(128) MARIENHOFF, Miguel S., "Tratado.", ob. cit., t. I, p. 248.
(129) DROMI, José R., "Régimen de pago.", ob. cit., p. 4. Respecto a estos reglamentos, ver, SAGÜES, Néstor P., "Los decretos de necesidad y urgencia: derecho comparado y derecho argentino", Rev. LA LEY, t. 1985-E, p. 798; VANOSSI, Jorge R., "Los reglamentos de necesidad y urgencia", J. A., 1987-IV, p. 885.
(130) Ver, al respecto, BIDART CAMPOS, Germán, "Derecho constitucional", t. II, p. 85, Buenos Aires, 1986; MARIENHOFF, Miguel S., "Tratado.", ob. cit., t. I, p. 247.
(131) Idem Barra y Mairal, quienes así lo sostuvieran expresamente en la conferencia antes mencionada.
(132) Aun cuando señala que materialmente debe considerarse al decreto 679/88 como un reglamento de necesidad o urgencia, admite DROMI ("Régimen de pago.", ob. cit., p. 5) que se trata formalmente de un reglamento de ejecución.
(133) Por aplicación del art. 135, incs. 2º y 6º del Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación (Adla, XLI-C, 2975).
(134) CNFed. Contenciosoadministrativo, sala IV, "Mackentor, S. A. c. Dirección Nac. de Vialidad" (punto 2 del voto del doctor Galli) Rev. LA LEY, t. 1986-C, ps. 228 y sigts., con nota nuestra titulada "Sobre la actualización monetaria de las deudas del Estado y la inconstitucionalidad de su reglamentación por vía reglamentaria".
(135) Párrafo 7º de los consids. del decreto 679/88.
(136) Idem EKMEKDJIAN, Miguel A., ob. cit., p. 4.
(137) Idem CASSAGNE, Juan C., "Los juicios contra el Estado", ob. cit., p. 15; EKMEKDJIAN, Miguel A., (ob. cit., p. 3), quien señala "queda al criterio discrecional de un funcionario administrativo (del Procurador del Tesoro o de la Secretaría de Hacienda, el texto no lo aclara) distribuir el pago de la deuda en más de un periodo anual, bajo la sutileza de la frase o próximos.".
(138) Ya que como expresa EKMEKDJIAN (ob. cit., p. 3), "Los que tienen alguna práctica en el manejo interno de la administración pública, conocen las difíciles alternativas, los mil y un vericuetos que debe pasar un proyecto de presupuesto, desde que tiene origen en una dependencia administrativa, hasta su incorporación al proyecto de ley y -finalmente- su sanción definitiva. Tampoco es un secreto que -normalmente- el Congreso aprueba la ley de presupuesto ya avanzado el ejercicio anual respectivo, con lo cual es probable que la partida votada (tardíamente) no pueda ser hecha efectiva en lo que reste de ese año por carencia de fondos".
(139) Coincidimos en ese sentido plenamente con el duro comentario de DOCOBO (ob. cit., p. 179) quien señala que "la extensión de ese plazo ha quedado sujeta a la exclusiva voluntad del deudor. Todos conocemos la pesadez del trámite administrativo, en particular cuando el Estado debe pagar. Este procedimiento barroco, aun siendo optimistas, va a postergar por varios años el cumplimiento de las obligaciones fijadas por los jueces. Estos a su vez, deberán observar cruzados de brazos como se frustran los efectos de las sentencias que han emitido. Y en último término, se traslada la responsabilidad al Congreso, al que no será posible compeler de manera alguna si no incluye las partidas presupuestarias pertinentes. Poco y nada va a quedar del imperium judicial. El deudor ha declarado una virtual moratoria unilateral, difiriendo el cumplimiento de la sentencia hasta cuando pueda (o quiera) y como pueda (o quiera)".
(140) Idem, EKMEKDJIAN, Miguel A., ob. cit., p. 3.
(141) Barra, en la conferencia que pronunciara en el Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires, ya mencionada.
(142) C. S. J. N., "Tiburcio c. Provincia de Tucumán", del 27 de diciembre de 1937, citado en el apart. 5º de la Exposición de Motivos de la ley 16.931.
(143) Adla, XXVI-B, p. 88. Esta normativa -al igual que las leyes 17.583 y 17.021- fueron declaradas constitucionales por la Corte Suprema. Ver C. S. J. N., "D'Aste c. Caja Nac. de Previsión para el Personal del Estado", Fallos, t. 269, p. 416 (1968 -Rev. LA LEY, t. 130, p. 485-); "Repetto c. Dirección Gral. de Préstamos Personales y con Garantía Real", Fallos, t. 270, p. 278 (1968 -Rev. LA LEY, t. 131, p. 1120, fallo 17.794-S-); etcétera.
(144) Los pertenecientes al Instituto de Ayuda Financiera para el pago de Retiros y Pensiones Militares.
(145) DOCOBO, Jorge J., ob. cit., p. 179; EKMEKDJIAN, Miguel A., ob. cit., p. 3.
(146) Idem, EKMEKDJIAN, Miguel A., ob. cit., p. 3 para quien ante la difícil situación económica-financiera que afronta el Estado Nacional, la solución correcta hubiera sido el solicitar al Congreso la sanción de una ley declarativa del estado de sitio, limitando la restricción a ciertos derechos de contenido patrimonial -los de aquellos acreedores del Estado de mayor importancia a quienes se encontraría dirigido el decreto- "en lugar de pretender solucionar la coyuntura, forzando interpretaciones que pretenden ser permanentes y que -en tal sentido- devienen en inconstitucionales".
(147) DOCOBO, Jorge J., ob., cit., ps. 178/9 y bibliografía allí citada.
(148) DOCOBO, Jorge J., ob. cit., p. 179.
(149) Ver, al respecto, TAWIL, Guido S., "La responsabilidad extracontractual.", ob. cit., cap. III, A), párrs. 4º y siguientes.
Autor: Goldschmidt, Werner
Publicado en: LA LEY 1980-A, 918
INDICE: A. Parte General: Esquema de las posibles relaciones entre la legislación y consideraciones objetivas rectoras. I. Positivismo jurídico. II. Jusnaturalismo. 1. "Jusnaturalismo" de normas. 2. "Jusnaturalismo" de principios. 3. "Jusnaturalismo" de soluciones. III. La perspectiva. B. Parte Especial: El Derecho Natural en sus relaciones con los constituyentes, los legisladores y los jueces. I. El derecho natural y los constituyentes. II. El derecho natural y los legisladores. III. El derecho natural y los jueces. 1. El derecho natural y la ley. a) El "Mercader de Venecia" de Shakespeare. b) La ley 3952 argentina. 2. El derecho natural y la discrecionalidad. C. Conclusión.
A. PARTE GENERAL: ESQUEMA DE LAS POSIBLES RELACIONES ENTRE LA LEGISLACION Y CONSIDERACIONES OBJETIVAS RECTORAS
En el campo de la filosofía del derecho se enfrentan en el problema de la exención de la legislación o su sumisión a consideraciones científicas, dos concepciones diametralmente opuestas: el positivismo jurídico y el Jusnaturalismo.
I. Positivismo Jurídico
El positivismo jurídico procede del positivismo filosófico. Por lo menos el primero es afín al segundo. El positivismo filosófico fue defendido por Augusto Comte y admite sólo hechos observables y relaciones observables entre hechos. Rechaza, pues, toda metafísica como producto acientífico de una fase superada del desarrollo de la humanidad.
El positivismo jurídico se atiene también sólo a lo observable que es la legislación y el derecho consuetudinario; y repudia cualquier tipo de derecho natural como metafísica.
De ahí se deriva que los constituyentes actúan con total libertad científica al dar una Constitución lo que, por cierto, no significa que no estén sometidos a necesidades políticas. El legislador debe respetar la Constitución. El juez a su vez ha de acatar Constitución y legislación de las cuales no puede apartarse en ningún caso. Por consiguiente, la total libertad de los constituyentes contrasta llamativamente con la total sumisión de los jueces que no son sino la "boca de la ley" (Montesquieu).
El positivismo jurídico anula, por ende, toda filosofía jurídica.
II. "Jusnaturalismo"
El "Jusnaturalismo" se caracteriza por someter el establecimiento legal o consuetudinario de reglas jurídicas a consideraciones científicas conductoras. Averiguarlas es la tarea de la Filosofía Jurídica.
El "Jusnaturalismo" ha experimentado tres elaboraciones que exponemos en orden decreciente de su ambición.
1. "Jusnaturalismo" de normas
El "Jusnaturalismo" protestante cree en normas de derecho natural, en normas, pues, eternas en el tiempo y universales en el espacio. El conjunto de normas constituye un Código de Derecho Natural. He aquí el resultado a que conduce el camino de Hugo Grocio a Christian Wolff.
Siendo ello así, constituyentes, legisladores y jueces están sometidos a este Código de suerte tal que los primeros no disfrutan de la libertad que les otorga el positivismo jurídico, mientras que los últimos no son la boca de la ley positiva la cual, al contrario, ha de probar su validez por su coincidencia con el Código de Derecho Natural.
2. "Jusnaturalismo" de principios
El "Jusnaturalismo" clásico, antiguo y medieval, cree en un conjunto de principios eternos en el tiempo y universales en el espacio que dan a constituyentes, legisladores y jueces las pautas para las reglas positivas a elaborar. Las normas positivas se derivan de los principios mediante la conclusión y determinación.
El "Jusnaturalismo" de principios se opone al "Jusnaturalismo" de normas. El catolicismo mantiene un "Jusnaturalismo" de principios.
3. "Jusnaturalismo" de soluciones Modernamente, y enlazando a una nueva interpretación de Aristóteles y de Santo Tomás, se afirma que prístinamente el "Jusnaturalismo" no descubre normas, ni principios sino que es una colección de soluciones de casos concretos o genéricos. Constituyentes, legisladores y jueces están supeditados al confeccionar una Constitución, al emitir una ley o al dictar una sentencia, a las soluciones que les dicta la justicia y que ellos pueden explorar con el uso de la razón. Estas soluciones son eterna y universalmente válidas para el caso que resuelvan.
Este "Jusnaturalismo" está opuesto al "Jusnaturalismo" de normas. Al contrario, no está en total contradicción con el "Jusnaturalismo" de principios. Lo único que el "Jusnaturalismo" de soluciones rechaza es la admisión de principios previos y productores de las soluciones. En cambio, el "Jusnaturalismo" de soluciones está de acuerdo con que, una vez encontrada la solución del caso, se infiere de ella un principio. En otras palabras: el principio no es la fuente de la solución sino la solución la fuente del principio. La prioridad del principio es una relación lógica. Psicológica y cronológicamente solución y principio aparecen simultáneamente. A pesar de que la diferencia entre "Jusnaturalismo" de principios y de soluciones tal vez parezca una sutileza, se haría mal en minimizarla. En el "Jusnaturalismo" de principios éstos son inalienables y rígidos. En el "Jusnaturalismo" de soluciones el principio está vinculado a la solución del caso de guisa tal que un nuevo caso y su solución pueden provocar una modificación del principio.
III. La perspectiva
En lo que sigue pasaremos revista a la solución de problemas constitucionales, legales y judiciales resolviéndolos de acuerdo al "Jusnaturalismo" de soluciones.
Pero antes de continuar quisiéramos exponer unos argumentos "ad hominen" contra el positivismo jurídico que disfruta de inmerecida estima. En primer lugar, el positivismo jurídico es la doctrina antiliberal y que favorece al Gobierno. En efecto, no dejando en pie sino el derecho positivo que es el hecho por el Gobierno, lo sustrae de toda crítica científica negando la existencia de todo tipo de derecho natural. Cualquier crítica del derecho positivo no puede ser sino crítica política y, por ende, carente de valor objetivo. Los que mandan declaran con júbilo: "Dura lex, sed lex" y "órdenes son órdenes". En segundo lugar, el positivismo jurídico se desautoriza a si mismo, porque nadie lo observa en su comportamiento propio. Quien cree que alguien le haya dañado injustamente, pide a los demás que le den la "razón", que reconozcan la justificación objetiva de la queja; nadie mantiene una reclamación basada en el entuerto ajeno, que no esté convencido de su justicia la cual ha de ser reconocida como tal por todo el mundo. Ahora bien, una doctrina que nadie observa en su propia conducta, no puede estar en lo cierto.
B. PARTE ESPECIAL: EL DERECHO NATURAL EN SUS RELACIONES CON LOS CONSTITUYENTES, LOS LEGISLADORES Y LOS JUECES
I. El derecho natural y los constituyentes
El art. 16 de la Declaración francesa de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 reza como sigue: "Toute societé dans laquelle la garantie des droits n"est pas assurée, ni la séparation des pouvoirs déterminée, n"a pas de constitution". En otras palabras, los constituyentes están obligados. por soluciones "jusnaturalistas" de casos genéricos a incluir, al redactar la Constitución, dos principios en su texto: garantía de los derechos fundamentales y separación de poderes.
II. El derecho natural y los legisladores
Los legisladores deben atenerse a la Constitución. Pero ellos están igualmente sometidos al derecho natural.
Cuando verbigracia se trata de prorrogar mediante ley la prescripción del delito de genocidio, la Constitución no contiene a lo mejor disposiciones al efecto. En esta hipótesis hay que tener en consideración el derecho natural.
La institución de la prescripción del delito penal se basa sobre todo en dos razones. En primer lugar, la perpetración de cualquier delito penal produce una privación de libertad del autor, puesto que le obliga a esconderse él mismo o a ocultar las huellas del delito. Si esta privación de libertad ha durado cierto tiempo, se puede considerar el delito como expiado. En segundo lugar, no corresponde castigar un delito cuando ya nadie se acuerda del mismo.
La duración de la prescripción del delito de genocidio depende, por consiguiente, por un lado, del tiempo que debe durar en justicia la privación de libertad autoimpuesta a sí mismo por el mismo autor y, por el otro, del tiempo que la comunidad recuerda este delito.
I. El derecho natural y los jueces
Los jueces a veces se basan en la ley, a veces actúan con discrecionalidad, por regla concedida por la ley.
No nos referimos sólo a jueces en sentido estricto sino a gobernantes en general.
1. El derecho natural y la ley
La ley no está sólo supeditada a la Constitución (conforme lo pretende el positivismo jurídico), sino lo está igualmente al derecho natural. El juez, por consiguiente, no debe obedecer a una ley contraria al derecho natural.
Daremos en lo que sigue un ejemplo literario y otro de la legislación argentina.
a) El "Mercader de Venecia" de Shakespeare
Shylock se declara dispuesto a dar un préstamo a un amigo de Antonio con tal que éste salga fiador personal o sea rehén. En la Venecia del poeta existe aún la fianza primitiva en la que el fiador quedaba obligado con su cuerpo en garantía del deudor. Conocemos esta institución del antiguo derecho romano a través de la "sponsio". El deudor podía autopignorarse u ofrecer a otro como "sponsor".
Porcia, que vestida de hombre hace de juez, es contratada por las autoridades venecianas a resolver el litigio de Shylock contra Antonio cuando éste resulta incapaz de hacer honor a su palabra llegado el día del vencimiento de la deuda. En la Edad Media la contratación de jueces por las diversas ciudades-estados era una costumbre muy expandida.
La primera intervención de Porcia consiste en sugerir a Shylock que en un acto de gracia rompa el pagaré. Shylock se niega a hacerlo. En realidad, Porcia se extralimita en su papel de juez. Un juez puede intentar lograr una transacción en la cual cada una de las partes cede algo. Pero el juez no puede aconsejar el desistimiento de la demanda o la renuncia al derecho, toda vez que un acto de gracia es una conducta de amor, mientras que el juez ha de constreñirse a la justicia.
Fracasada la primera intervención, Porcia realiza la segunda basada en la interpretación literal del pagaré: El pagaré autoriza a Shylock a cortar carne del cuerpo de Antonio, pero no permite el derramamiento de sangre, no siendo posible lo primero sin lo segundo, Shylock carece de todo derecho. Toda interpretación ha de ser histórica. Si en Venecia existe la fianza personal, el fiador expone su vida, y ésta es la que Antonio comprometió cuando formalizó ante escribano público la fianza. La posterior acusación de Shylock de haber cometido una tentativa de homicidio, tampoco resiste al análisis, ya que el comportamiento de Shylock estaba justificado por el derecho primitivo en Venecia tal como Shakespeare lo da por vigente. Hasta aquí, pues, acierta la bella inglesa de la cual Heine nos cuenta, que, derramando una lágrima, exclamó con miras a Shylock: "The poor man is wronged" (al pobre hombre se le trata injustamente).
En realidad se trata en el derecho positivo de Venecia de derecho injusto, Porcia hace muy mal de aferrarse al derecho positivo que da la razón indudablemente a Shylock. Ella debería haberse negado a aplicar el derecho veneciano por carecer de vigencia estando en contradicción con el derecho natural. Porcia actúa como muchos jueces que movidos por falso pudor disfrazan de manera positivista insostenible una solución evidentemente justa.
b) La ley 3952 argentina
El art. 7º de la ley 3952 de 1900 (Adla, 1889-1919, 490) establece que las sentencias condenatorias de la Nación no producen sino efectos declarativos. En realidad, la disposición no desea decir que una sentencia condenatoria es declarativa -ello sería como sostener que un círculo es cuadrado-; lo que el art. 7º anhela ordenar es que sentencias condenatorias de la Nación carezcan de ejecutoriedad forzosa.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha elaborado una jurisprudencia según la cual el art. 7º sencillamente deja de ser aplicable: Los jueces intiman a la Nación para que fije un plazo dentro del cual cumplirá la condena, si la Nación no determinase este plazo o, determinándolo, dentro del mismo no cumpliese, los jueces dispondrán un plazo y ejecutarán a la fuerza la sentencia, si la Nación tampoco cumpliese dentro del plazo judicial.
La Corte intenta a veces justificar su jurisprudencia revolucionaria declarando la inconstitucionalidad del art. 7º: infringiría la garantía de la propiedad (Fallos, t. 241, p. 382 -Rev. La Ley, suplemento diario del 17/5/59, fallo 1408-S-). Pero esta explicación no es convincente, ya que, si así fuese, cabría la expropiación contra indemnización, siendo la condena de la Nación de indemnizar de nuevo inejecutable.
En realidad, el vicio del art. 7º es su contradicción con el derecho natural. Muy bien lo señala la Corte en la célebre sentencia en el caso de "Josefa Pietranera" del 7 de setiembre de 1966 (en Rev. LA LEY, t. 123, p. 802) cuando exclama: "La norma del art. 7º de la ley 3952 no significa una suerte de autorización del Estado para no cumplir las sentencias judiciales. Ello importaría tanto como colocarlo fuera del orden jurídico, cuando es, precisamente, quien debe velar con más ahínco por su respeto".
Es más: El art. 7º infringe también el derecho natural, porque sus autores se equivocaron sobre su contenido. En efecto, los antecedentes parlamentarios de la ley 3952 muestran que los legisladores creían que el art. 7º era una exigencia del principio de la división de poderes, toda vez que la ejecución forzosa de sentencias condenatorias de la Nación significaría (como opinaban) una invasión del Poder Ejecutivo por el Poder Judicial. Sin embargo, el principio de la división de poderes es una pieza fundamental del liberalismo político cuyo fin está en proteger al gobernado contra el gobernante. El art. 7º de la ley 3952 invierte esta finalidad, y ampara al gobierno contra el gobernado.
El art. 7º de la ley 3952 es, pues, contrario al derecho natural, y debe considerarse no escrito. 2. El derecho natural y la discrecionalidad.
En muchos casos el juez carece de reglas positivas y debe atenerse directamente al derecho natural. En estos supuestos se suele decir que la decisión es discrecional, pero que la discrecionalidad está limitada por la prohibición de la arbitrariedad.
En 1675 derrota el Gran Elector de Brandenburgo cerca de Fehrbellin a los suecos bajo el comando de Wrangel. La victoria se debe a la intervención del jefe de la caballería de Brandenburgo, del Príncipe Federico de Homburgo. Según una versión que al parecer es una leyenda, el Príncipe de Homburgo atacó antes de que el Gran Elector le dio la orden. Terminada la batalla el Gran Elector hace detener al Príncipe y le hace condenar por insubordinación a la pena capital. No obstante, al fin el Gran Elector le perdona. Heinrich von Kleist dedicó a este acontecimiento su obra magistral: "Prinz Friedrich von Homburg".
El Gran Elector era un monarca absoluto y estaba, por ende, facultado a no acusar al Príncipe, acusar y condenarle, acusar y absolverle, así como condenarle y perdonarle.
Todo depende aquí del fraccionamiento o desfraccionamiento. Si nos limitamos a enjuiciar la violación de la orden del Gran Elector de no atacar sin previa orden, la pena de muerte es justa. Si se desfracciona y se tiene en cuenta la brillante victoria del Príncipe que logró la finalidad de la orden: el triunfo, su indulto es igualmente justificado. Si se desfracciona más y se considera que, siguiendo el ejemplo del Príncipe, cualquier general atacará en lo porvenir cuando le parezca oportuno echando a perder posibles victorias, la pena capital recibe de nuevo una justificación. Pero continuando el desfraccionamiento el ejemplo del Príncipe puede también dar lugar a victorias en ocasiones no previstas por el alto mando. Se ve, por ende, que fraccionamiento y desfraccionamiento justifican alternativamente la pena y su perdón. Era el derecho del Gran Elector atenerse al perdón.
C. CONCLUSION
Hemos visto que la justicia y el derecho natural han de ser el norte de constituyentes, legisladores y jueces. Brillando esta estrella (según los versos de Eurípides citados por Aristóteles) ella "es más admirable que el lucero del alba". Empero apagándose su luminaria se aplican las terroríficas, más verídicas palabras de San Agustín: "Removida la justicia, ¿qué son los Estados sino inmensas cuevas de ladrones?"
Con tantos parciales encima, tengo que tener un momento de distencion (ademas ultimamente hay muchos post que ver que esten bien colocados en su respectiva seccion )...
Retro... yo de chico miraba HE-MAN... pero nunca pense que alguien tuviera el "Cassette" de la banda original!!! ... la verdad... muy retro!!!,,,jeje