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Caso responsabilidad civil


A ver que opinan del siguiente caso :

En una ruta pcial se produce la colision de 2 vehiculos debido a la irrupcion intempestiva e imprevista de animales vacunos que se encontraban sueltos.
Ambas victimas demandan a la concesionaria vial, al otro conductor y al dueño del ganado.
La concesionaria opuso excepcion de falta de legitimacion pasiva, aceptada por el juez, quien tambien desestimo la demanda la demanda de uno de los accionantes contra el otro y del mismo contra el dueño del ganado. (entiendase: colisionan A y B, se demandan entre ellos, el juez desestima la demanda de B)
Actores interponen recurso de apelacion
El tribunal decide con disidencias:
Uno de los jueces admite la eximision de la concesionaria , porque de lo contrario importaria obligacion de cumplimiento imposible, atribyendo responsabilidad exclusiva al dueño del ganado
Los votos mayoritarios, sin embargo, revocan la sentencia de primera instancia y condenan a la concesionaria vial


1- como es la legitimacion pasiva respecto presupuestos de responsabilidad de cada demandado ?
2- en que esfera de la responsabilidad civil se encuadra cada hecho ( que tipo de obligacion debia prestar la concesionria) y cuales son los factores de atribucion de responsablidad de cada demandado ?
3- que opinan en cuanto a la mayoria y disidencia ?
4- procede aplicacion de oficio de la ley consumidor ?
5- lo resuelto en este caso es jurisprudencia pacifica ?

florzucha UBA

Respuestas
UNCUYO
gustius Premium II Creado: 28/05/08
mira con respecto a la pregunta 1 me parece que no entiendo lo que queres preguntar, si es legitimacion pasiva son sujetos pasivos de los daños causados en sus propiedades (autos), cuerpo y afecciones legitimas, es decir daño material y moral.

en el caso de la concesionaria tiene responsabilidad contractual, salvo que el hecho sea tambien delito penal o realizado con dolo en cuyo caso se podria optar por la orbita extracontractual (una de las teorias de la opcion y el cumulo) y su factor de atribucion en el caso de responsabilidad contractual es subjetivo, si se aplicara la responsabilidad extracontractual podria ser objetivo por el riesgo creado, o por el riesgo provecho
con respecto a los conductores entre si la responsabilidad es objetiva por el riesgo de la cosa art.1113

en el caso de la apelacion estoy de acuerdo con la mayoria, pero desde ya es algo por demas discutido si corresponde o no condenar a las concesionarias en estos casos.

con esto me parece que tambien respondo la 5 ya que no es pacifico el criterio de los tribunales

UNCUYO
gustius Premium II Creado: 28/05/08
aca encontre un fallo sobre el tema espero que te sirva

Expte. N 88.122/1998 “MAZA, Jorge Enrique y otro C/NUEVAS RUTAS S.A. CONCESIONARIO VIAL y otro s/daños y perjuicios”.

///nos Aires, a los días del mes de diciembre de 2.004, reunidos los Señores Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “Maza Jorge Enrique y otro c/Nuevas Rutas S.A. Concesionario Vial y otro s/daños y perjuicios”.

La Dra. Ana María R. Brilla de Serrat dijo:

I.- Contra la sentencia de fs. 941/54, apelaron la actora, la demandada Nuevas Rutas S.A., Dirección Nacional de Vialidad y el Defensor de Menores, quienes expresaron agravios a fs. 971/73, 975/76, 986/87 y 994 respectivamente, no habiéndose contestado el traslado corrido respecto de los mismos.
La sentencia de primera instancia rechazó la demanda interpuesta contra la concesionaria vial por daños y perjuicios ocasionados al colisionar el automóvil en que viajaban los accionantes con un caballo que atravesó la ruta, por entender que su responsabilidad es extracontractual, que no cabe exigirle el control de los alambrados linderos ni extender su responsabilidad más allá de las obligaciones inherentes al estado de la ruta misma; que en el corredor desembocan caminos vecinales de tierra y un cruce a nivel de ferrocarril, lo que tornaba materialmente imposible impedir el acceso de animales sueltos.
Igualmente desestimó la demanda contra Dirección Nacional de Vialidad.
Contra esa decisión se alzó la parte actora, a la que adhiere el Sr. Defensor de Menores de Cámara en virtud de la representación promiscua que ejerce, sosteniendo que la relación entre el usuario y el concesionario vial es de carácter contractual y la obligación de indemnidad que asume es de resultado y de carácter objetivo.
Sin desconocer la doctrina y jurisprudencia que sostienen que la responsabilidad del concesionario vial para con el usuario es de índole extracontractual, tal como lo sostiene el sentenciante de la anterior instancia, adelanto mi opinión en contrario, ya sostenida por este Tribunal, con distinta composición, en autos “Ojeda c/Aufe s/daños y perjuicios, con fecha 15 de abril de 2004, con primer voto del Dr. Mario Molmenti.
Entiendo que debe distinguirse la relación entre el Estado y el concesionario, que se rige por las normas del Derecho Público, el contrato de concesión y el reglamento de explotación, de la que vincula al concesionario con el usuario de la vía, que es de naturaleza contractual y de Derecho Privado, porque éste accede a la ruta, autopsia, etc. mediante el pago de un peaje, como contraprestación por hacer posible la circulación en los términos del contrato administrativo de concesión que le otorgó la explotación, conservación y mantenimiento de la obra (conf. (conf. Vázquez Ferreyra, Roberto, La responsabilidad de los concesionarios viales por los animales sueltos en las rutas: otra sentencia en la senda correcta, en Responsabilidad civil y Seguros t. 1999,pág.472/73, Editorial La Ley; CNCiv. Sala F, “Abba, Miguel c/Huarte SA y otros”, 15/5/1991, LL 1992-D-194).
Se ha sostenido que “las empresas de peaje asumen un negocio económico a través de una concesión del Estado regida por el derecho administrativo y respecto del usuario, los une un contrato de uso para circulación de autopista. Este contrato está regido por normas de derecho privado por un doble fundamento: el primero porque cuando el Estado era dueño y guardián del corredor vial, también la relación y la responsabilidad se regía por los principios del derecho privado y, en segundo lugar, porque el reemplazo no puede arrastrar la aplicación de un derecho –el administrativo- que tiene normas de exclusión y excepción que sólo son invocables por el Estado. En consecuencia, se trata de un contrato de servicio (iguales a los domiciliarios) por el cual la empresa se obliga a: generar todas las garantías de que el usuario llegará al final del corredor o su destino anterior y además lo hará sano y salvo: obligación tácita de indemnidad similar a un contrato de transporte” (Ghersi, Carlos, Responsabilidad concurrente del Estado, de las empresas de peaje y de los dueños de animales sueltos por accidentes con automotores en rutas, JA 1999-II, pág. 140; en igual sentido, Galdós, Jorge M., Peaje y Ley de Defensa al Consumidor, JA 2000-I, p.192).
Mal puede afirmarse que el peaje es una contribución de naturaleza tributaria y no un precio, cuando incluye el pago de IVA, lo que implica a su vez que el usuario es calificado como consumidor final y no como contribuyente (conf. Vázquez Ferreyra, Roberto, op. cit.,pág.469).
Como bien ha destacado Galdós, los textos legales administrativos que se refieren al peaje reiteradamente lo definen como “ la contraprestación que paga el usuario” (conf. Art. 2.1. título II, Anexo IX, Resolución Ministerio de Obras y Servicios Públicos 221/1989; art. 40 del Reglamento de explotación de los corredores viales, aprobado por Resolución del Subsecretario de Obras y Servicios Públicos 41/1991). Además se admite que los organismos públicos o privados puedan convenir distintas formas de pago por el uso del camino, lo que acerca la contraprestación del peaje al concepto de precio de derecho común y lo aleja de la concepción tributarista que descansa en principios de uniformidad e igualdad y no confiscatoriedad (Galdós,Jorge, op.cit., pág. 192).
Como se ha señalado, el peaje no es una contraprestación para financiar exclusivamente la obra pública de ventaja individual por el aprovechamiento de ella, sino de un ingreso lucrativo de empresas no estatales destinadas a la financiación de otros emprendimientos. En la actualidad, el ingreso derivado de la explotación de las rutas es superior a la amortización de la obra, constituye un verdadero precio por la remuneración de servicios recibidos por los usuarios que excede largamente la financiación de las obras y su mantenimiento Y en el marco de este negocio de derecho privado se genera para el concesionario no sólo la obligación de habilitar el tránsito al usuario, sino también la obligación de seguridad por los daños que éste pueda sufrir durante la circulación en el trayecto concesionado, lo que implica que las rutas estén libres de animales para permitir la normal circulación de los vehículos. Se trata de un factor de atribución objetivo, por lo que sólo cabe liberar de responsabilidad al concesionario si prueba la culpa de un tercero por quien no deba responder o la de la víctima (conf. C7ªCCCórdoba, “Hernández Emilio c/Red Vial Centro SA”, 27/5/99, publicado en Responsabilidad civil y Seguros t. 1999, pág. 470/71,Editorial La Ley).
En las VII Jornadas Bonaerenses de Derecho Civil, Comercial y Procesal celebradas en 1996, se aprobaron los siguientes despachos en cuanto a la responsabilidad de las empresas prestadoras de servicios públicos: “En general las obligaciones asumidas por las empresas prestadoras frente al usuario son de resultado y la responsabilidad de carácter objetivo. La empresa prestadora del servicio, además de la obligación específica, asume una obligación de seguridad. Este deber de indemnidad está presente en todo contrato de servicio y es invariablemente de resultado. El concesionario tiene una obligación de seguridad. En virtud de ella es responsable objetivamente aun por los daños producidos por los animales sueltos en la ruta” (v. JA 1996-IV-1027 y s.s.).
La obligación tácita de seguridad que asume el concesionario frente al usuario exige ciertas diligencias que debe realizar conforme las posibilidades que brinda la moderna tecnología, además del patrullaje de la ruta concesionada a efectos de constatar la eventual presencia de animales sueltos, de colocar guardaganados en los caminos de acceso, de controlar los alambrados linderos, etc (ver fallo citado, pág. 472 y Cciv. Y Com.. Resistencia, sala 4ª, 4/12/97, “González Torres, M.E. c/Deluca, J.A. y/o Servicios Viales S.A.”, DJ 1998-3-503, referido por Galdós en la obra citada, pág. 94).
Se ha dicho que la responsabilidad asumida por el concesionario se limita al cumplimiento de las obligaciones pactadas con el concedente, que se refieren a la construcción y conservación de la ruta. Sin embargo, no puede aceptarse que por acuerdo de partes se conculquen derechos de terceros, a quienes no pueden oponerse cláusulas limitativas de responsabilidad (conf. Galdós, op.cit., pág. 476)
La empresa concesionaria responde tanto por los vicios de la propia ruta como por aquellos obstáculos que impiden el libre tránsito, no bastando con señalizar mediante indicadores la presencia de animales sueltos, sino que ellos deben ser retirados.
El deber de seguridad es lo suficientemente amplio como para abarcar en su contenido prestaciones tales como la vigilancia permanente de las rutas, la remoción inmediata de obstáculos, el retiro inmediato de animales que transitan en las rutas, la detección inmediata de irregularidades, la subsanación de las dificultades que se crean en el tránsito por gravitación de hechos que ocurren en las mismas rutas o en zonas colindantes (conf. Rinessi, Antonio, La desprotección de los usuarios viales, en Revista de Derecho de daños, Accidentes de Tránsito III. Pág. 131).
Desde otra óptica, se ha fundado asimismo la responsabilidad del concesionario vial en la existencia de una relación de consumo, por lo que el usuario queda bajo la protección del art. 42 de la Constitución Nacional y la ley 24.240, que establece en su art. 5° que los servicios deben ser prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física del usuario (conf. Rinessi, Antonio, op.cit.,. Pág. 123; Lorenzetti, Ricardo Luis, Concesionarios viales: ¿en qué casos hay responsabilidad?, en Revista de Derecho de daños, Accidentes de Tránsito III. Pág. 166; Galdós, op.cit., pág. 196 y ss.; Vázquez Ferreyra, Roberto, La demanda contra los concesionarios de autopistas, en Revista de Derecho de daños, Accidentes de Tránsito I. Pág. pág. 161).
Por las razones expuestas, entiendo que, aun tratándose de una ruta abierta, que atraviesa una zona rural, descampada, con caminos de tierra que la cruzan y hasta un paso a nivel de ferrocarril, la concesionaria demandada debe responder por los daños ocasionados por la aparición de animales sueltos, pues precisamente por ello su irrupción no resulta imprevisible ni se ha probado que sea inevitable. Baste comprobar que se observa en el lugar señalización que alerta sobre la presencia de animales sueltos (v. Fs. 686)
II.- Por otra parte, corresponde considerar si le cabe responsabilidad a la Dirección Nacional de Vialidad codemandada.
Adhiero a la postura de quienes sostienen que el Estado debe responder en el caso de accidentes en rutas con animales sueltos, en virtud del que es el único que cuenta con el poder de policía para accionar contra personas o propiedades privadas que impidan la libre circulación, contando con el monopolio de la coerción jurídica, es decir, la competencia para remover obstáculos y facilitar la libre circulación. El poder de policía es indelegable (Ghersi, Carlos, op.cit., pág. 139; Galdós, Jorge, op.cit., pág. 202/3; de conformidad, Sagarna, Fernando A., Responsabilidad de las concesionarias de peaje y del Estado por animales sueltos en rutas, JA 2000-B, pág. 761; Azar, José María, La responsabilidad del concesionario y del Estado por accidentes en rutas – Incumplimiento del deber de señalización, en Responsabilidad Civil y Seguros, tomo 1999, pág. 1052):
“El poder de policía instituido para preservar el bien común constituye un atributo irrenunciable del Estado. Es una función esencial que la autoridad pública tiene el deber de ejercer para que se cumplan aquellos objetivos. Si, como en el caso resuelto, se trata del poder de policía en orden a la seguridad de las personas en el tránsito por las rutas del país, ese poder consiste en la vigilancia y custodia de ellas, imponiendo en sus reglamentos todas las restricciones a la libertad de circulación que sean necesarias para lograr esa finalidad de bien común (...) De allí que el incumplimiento de ese deber, omitiendo hacer aquello que es indispensable para preservar la seguridad pública, convierte en ilícita esa abstención (art. 1074 C.Civ.). El daño que resulte para terceros de aquellas omisiones, responsabiliza al agente u órgano del Estado que no cumplió su deber absteniéndose de ejercer la vigilancia y custodia de las rutas para que se observen los reglamentos de seguridad del tránsito” (Bustamante Alsina, Jorge, La responsabilidad del Estado en el ejercicio del poder de policía, LL 1990-C-429).
Por último, no se advierte que sea obstáculo para la responsabilidad extracontractual que se le imputa de este modo al Estado, la relación contractual preexistente entre usuario y concesionaria vial, pues nada obsta a que ambos respondan en forma concurrente, como asimismo concurriría la responsabilidad del dueño del animal en virtud del art. 1124 del Código Civil (conf. Vázquez Ferreyra, op.cit., pág. 470/71; Galdós, op.cit., pág. 202/3; Ghersi, op.cit., pág. 142).
La exención de responsabilidad que el Estado pueda haber convenido con el concesionario no le es oponible al usuario –tercero-, sin perjuicio de las acciones de regreso que entre ellos puedan ejercerse.
III.- Sentado ello, y en cuanto a la alegada culpa de la víctima, coincido con las consideraciones que formula el “a-quo” a fs. 949 vta./950 vta., en cuanto a que el perito ingeniero mecánico designado de oficio fundó sobradamente su afirmación de que resulta imposible determinar la velocidad que desarrollaba el rodado antes de embestir al equino, en razón del desconocimiento acerca de diversas variables indispensables a tal fin, y destacólos errores en que incurrió el consultor técnico de la demandada al formular sus cálculos sobre el punto (v. Fs. 631 y vta., 738 vta. /740 vta.); como asimismo es razonable la apreciación del experto acerca de que, si bien la maniobra del conductor al tratar de esquivar por la izquierda al caballo, que apareció avanzando desde la derecha, no fue acertada, es normal la reacción de intentar eludir un obstáculo imprevisto hacia el lado contrario de su aparición (v. Fs. 631 vta.).
Debe entenderse, en razón de ello, que no han logrado las demandadas probar la culpa de la víctima que invocaron.
Propicio, en virtud de las razones apuntadas, revocar la sentencia apelada y hacer lugar a la demanda interpuesta contra ambas codemandadas, por los daños que se hayan comprobado, lo que será objeto de análisis en los considerandos siguientes.
IV.- Reclama la actora en favor del menor Facundo Gastón Maza la suma de $ 5.000 en concepto de incapacidad sobreviniente, la de $ 8.000 por daño estético y la de $ 8.000 por incapacidad psíquica.
Se ha acreditado que éste sufrió herida cortante en párpado superior derecho, a consecuencia de la cual comprobó el perito médico la existencia de una cicatriz transversa de 1,5 cm ubicada a 0,5 cm del borde palpebral, hipocrómica, no adherente e indolora, que configura un 2% de incapacidad , informando asimismo la inexistencia de otras secuelas físicas o psíquicas del infortunio (v. Fs. 862).
El dictamen pericial fue impugnado por la actora, quien al respecto objetó el baremo utilizado y la ausencia de batería de tests psicológicos que sustenten las conclusiones del informe respectivo (v. Fs. 866).
No obstante, la observación carece de entidad para apartarse de lo dictaminado por el perito, dado que se limita a objetar el porcentaje atribuido, sin explicar qué baremo es a su juicio aplicable o por qué razón el mismo es exiguo; debiendo destacarse que el consultor técnico de la actora, si bien manifiesta su disidencia en igual sentido, no la funda, explayándose únicamente su informe en torno a la cicatriz que presenta la coactora Graciela Isoardi (v. Fs. 873).
Por otra parte, debe recordarse en este punto, lo expuesto reiteradamente por la jurisprudencia en cuanto a que la indemnización por incapacidad no puede fijarse meramente en función de rígidos porcentajes extraídos sobre la base de cálculos actuariales, sino que deben ponderarse en concreto las limitaciones que el damnificado padece en su desempeño laboral y social, teniendo en cuenta circunstancias particulares como su edad, sexo, condiciones socio-económicas, actividad laboral anterior, incidencia real de las lesiones en su actividad actual, etc. Por ello es que el porcentual determinado pericialmente cobra un valor meramente indiciario y no matemáticamente determinante del monto a reconocer.
En cuanto a la observación de la actora acerca de la incapacidad de orden psíquico, el perito explicó a fs. 884 que los tests psicológicos son pruebas complementarias que se realizan de acuerdo a la necesidad que se desprenda del examen efectuado, por lo que reafirma sus conclusiones anteriores (v. Fs. 884).
Se ha dicho reiteradamente que cuando el dictamen del perito se encuentra fundado en principios técnicos o científicos inobjetables y no existe otra prueba que los desvirtúe, la sana crítica aconseja aceptar sus conclusiones frente a la imposibilidad de oponer argumentos de mayor valor; por lo que para desvirtuar su informe resulta imprescindible contar con elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente el error o uso inadecuado de los conocimientos científicos que por su especialización posee.
Debe estarse, en consecuencia, a sus conclusiones en cuanto a la inexistencia de secuelas psíquicas del accidente.
Ahora bien: Las alteraciones estéticas pueden a veces representar un daño patrimonial indirecto, sea que causen un daño emergente como perjuicio efectivamente sufrido, o un lucro cesante por la privación de una ganancia (art. 1069 del Código Civil) -tales serían los casos de una azafata, un modelo, un actor, etc.-, o la pérdida de una chance como daño actual resarcible -cuando por su ubicación, magnitud y demás características, eventualmente puedan significar una disminución en sus posibilidades de acceder a empleos en los que cobre relevancia la buena presencia-. Fuera de tales supuestos, la afectación que produce la lesión estética en el espíritu debido a la desfiguración del rostro o la deformación del cuerpo, es daño moral o extrapatrimonial.
La repercusión del daño sufrido en los sentimientos del menor será ponderada oportunamente como parte integrante del daño moral.
En lo que al restante aspecto se refiere, si bien no se han acompañado fotografías del niño, como sí lo ha hecho el perito respecto de sus padres, entiendo que por su longitud, ubicación y características, la mencionada cicatriz no es fácilmente visible ni altera la armonía del rostro. Sin embargo, entiendo que para quien presenta una alteración estética en la cara, ello importa una restricción, en alguna medida, en sus posibilidades laborales, dada la importancia que se otorga a la buena presencia.
No deben perderse de vista las circunstancias especiales del caso de autos, en que se trata de una menor de edad, de 10 años al momento del evento, con una personalidad aún no formada plenamente y capacidades y aptitudes todavía no vislumbradas en esa etapa de su vida. En atención a ello, no podría prejuzgarse acerca de la profesión o actividad de vida que el mismo pudiera abrazar, conculcándose de esa manera sus derechos.
No obstante, y en lo que se refiere a la cuantificación del rubro, no debe confundirse la incidencia patrimonial de la lesión estética con el sufrimiento que produce a quien lo padece, y que es ponderado dentro del resarcimiento por daño moral, debiendo apreciarse la magnitud del daño que configuran las cicatrices de acuerdo con parámetros objetivos.
De acuerdo con tales parámetros, propicio otorgar por el rubro la suma de $ 2.000.
V.- Se reclama asimismo la suma de $ 10.000 por el daño moral sufrido por Facundo Maza.
En relación a este rubro, debe reconocerse la extrema dificultad que presenta al juzgador su estimación, pues tratándose de vivencias personales, no puede precisar cuánto sufrió el damnificado a raíz del suceso, pudiendo sólo evaluar la magnitud del dolor que puede provocar el hecho en el común de las personas, valorándolo a la luz de las circunstancias particulares acreditadas en la causa.
Ponderando la repercusión que en sus sentimientos debió generar la propia ocurrencia del accidente como una agresión a su integridad física y a la de su familia; el miedo que a su edad es presumible haya experimentado a raíz del siniestro y sus consecuencias; los dolores físicos padecidos, las escoriaciones que sufriera en hemicara derecha, la herida cortante que presentó en su párpado y su sutura, la convalecencia presumible, con interrupción de sus actividades habituales; la secuela estética descripta; pero asimismo que sólo ha recibido atención médica de urgencia, sin que haya requerido internación, controles ni tratamientos o medicación con posterioridad (ver historias clínicas a fs. 324 y 564), propongo otorgar por este concepto la suma de $ 5.000.
VII.- Reclama la coactora Graciela Irene Isoardi la suma de $ 12.000 en concepto de incapacidad física, la de $ 13.000 por daño estético y la de $ 6.000 por daño psíquico.
El perito médico informó a fs. 854 vta. que la mencionada coaccionante presenta en región frontal, por arriba de la ceja izquierda, paralela a la misma y a un centímetro del borde del implante del cabello, una cicatriz de 2 cm de longitud, hipocrómica, no adherida a planos profundos, indolora, que altera la armonía de la región, atribuyéndole un 3% de incapacidad (v fs. 856). No constata otra secuela de orden físico ni psíquico.
La impugnación de la actora de fs. 866 en relación a los baremos utilizados y la ausencia de tests psicológicos han sido objeto de análisis en el considerando IV.
Por otra parte, el consultor técnico de la actora destaca a fs. 873 que la cicatriz es observable desde distancia considerable, por lo que, teniendo en cuenta la edad y sexo de la peticionante, estima la incapacidad consecuente en un 8% de la total vida.
Ponderando las características de la cicatriz, apreciables a través de la fotografía de la actora adjuntada por el perito; las consideraciones efectuadas “ut supra” acerca del concepto de daño estético; la edad de la actora a la fecha del accidente -37 años-; su actividad laboral -es ama de casa y trabaja además como modista, según los testimonios aportados-, propicio otorgar como incapacidad física sobreviniente la suma de $ 4.000.
VIII.- La coactora Graciela Isoardi reclama asimismo la cantidad de $ 10.000 en concepto de daño moral
Teniendo en cuenta las características del accidente; que sufrió herida cortante que fue suturada y politraumatismos; los dolores físicos; la necesidad de realizar controles periódicos posteriores (v. fs. 326); la convalecencia presumible; la lesión estética; la curación de los traumatismos sin incapacidad residual; que no debió permanecer internada ni someterse a tratamientos cruentos o prolongados, propicio fijar por el rubro la suma de $ 8.000.
IX.- Reclama la coactora la cantidad de $ 540 por el lucro cesante que significó su inactividad durante dieciocho días.
Se acreditó a través de los testimonios producidos en estos actuados y en el beneficio de litigar sin gastos, que la peticionante trabaja como costurera, con ingresos mensuales variables, que se estiman en un promedio de $ 300 (v. fs. 19/20 del beneficio), $ 500 (v. fs. 30 vta.) o entre $ 500 y $ 600 (v. fs. 319/22).
Dada la naturaleza de las lesiones y la incapacidad transitoria para trabajar que puede presumirse han debido ocasionarle los traumatismos sufridos, como asimismo la aleatoriedad del volumen de trabajo y la falta de prueba fehaciente sobre los ingresos que ha dejado de percibir, considero prudente acordar por este rubro la suma de $ 150.
X.- Demanda el coactor Jorge Enrique Maza la cantidad de $ 20.000 por incapacidad sobreviniente y la de $ 6.000 por incapacidad psíquica.
El perito médico informó que el accionante presenta una cicatriz sobre la región frontal a nivel de la cisura fronto parietal derecha, ubicada a 3 cm de la línea media, de 4 cm de longitud, hipocrómica, no adherente a planos profundos, paralela a la cisura antes mencionada, en el borde del implante del cuero cabelludo. No constata otras secuelas físicas ni psíquicas y estima la incapacidad en un 2% de la total obrera (v. fs. 853 y 861 vta.).
Corresponde reiterar en este punto las consideraciones vertidas “ut supra” acerca de la impugnación a la pericia presentada por la parte actora y lavaloración del daño por lesión estética.
Teniendo en cuenta las características y ubicación de la cicatriz, que pueden observarse en la fotografía adjuntada por el experto, el sexo y la edad del accionante -42 años-; su actividad laboral -técnico mecánico-, propongo reconocer por incapacidad sobreviniente la cantidad de $ 1.500.
XI.- En concepto de daño moral, peticiona el actor la suma de $ 10.000.
Teniendo en cuenta la herida cortante y los politraumatismos sufridos; los controles médicos posteriores acerca de la evolución de la herida y la cervicalgia que sufrió como secuela en los días próximos al accidente (v. fs. 328); el dolor físico; la lesión estética que presenta; la incapacidad transitoria que debió padecer hasta su recuperación de los traumatismos y la ausencia de minusvalía física o psíquica permanente secuelar; que no debió permanecer internado ni someterse a tratamientos cruentos o prolongados, propicio reconocer la suma de $ 6.000.
XII.- Reclama el coactor Jorge Maza la cantidad de $ 700 en concepto de lucro cesante, en razón de las horas extras que trabajaba habitualmente y que no pudo realizar durante los quince días en que realizó reposo.
Los testigos que depusieron en autos, compañeros del actor en la empresa en que trabajaba como técnico en mantenimiento, informan que estuvo ausente durante quince días aproximadamente y que durante ese lapso no se le abonaron las horas extras que solía laborar (v. fs. 321/22).
No habiéndose acreditado concretamente a través de los recibos de sueldo del actor cuál fue el ingreso que por este concepto dejó de percibir, como asimismo la cantidad de horas extras que realizaba habitualmente, considero prudente acoger el rubro por la suma de $ 200 que se fija prudencialmente (conf. art. 165 CPCC).
XIII.- Reclaman los actores la suma de $ 2.000 por gastos de medicamentos, consultas médicas, material descartable, radiografías, etc., y la de $ 1.000 por gastos de traslado a los centros de salud.
Tal como lo afirman al demandar, los coactores fueron atendidos por la guardia de un hospital público, donde recibieron sutura de sus heridas y se les indicó tratamiento medicamentoso. Ya en su lugar de residencia, concurrieron a una clínica a través de su obra social, de cuya historia y recibos acompañados con la demanda se desprenden algunas consultas efectuadas a los pocos días del accidente por los cónyuges, que incluían la cura de las heridas y radiografías de control efectuadas a Jorge Maza.
Reiteradamente se ha pronunciado este Tribunal en el sentido de que para que proceda la reparación de este tipo de daños no es necesaria la existencia de prueba fehaciente, sino que en atención a la entidad de las lesiones se puede presumir su extensión, mas ante la falta de prueba acabada, la estimación debe hacerse con suma cautela, máxime cuando la víctima recurrió a los servicios de instituciones públicas, sin olvidarnos igualmente que ninguna obra social ni institución pública cubre por completo estos gastos.
En razón de ello, propicio reconocer por este concepto la suma de $ 700.
Por otra parte, es presumible que hayan debido recurrir a automóviles de alquiler para trasladarse al centro asistencial hasta la recuperación de sus lesiones, por lo que, teniendo en cuenta que el lapso de convalecencia no excedió las dos semanas, según aseveran los testigos, propongo reconocer la cantidad de $ 300.
XIV.- Son objeto de reclamo además los gastos por tratamientos futuros, incluyendo el psicoterapéutico.
En atención a lo dictaminado por el perito médico, los accionantes no requerirán en el futuro tratamiento alguno, por lo que no habrá de acogerse la petición en tal sentido.
XV.- Se demanda asimismo la cantidad de $ 6.378 que se presupuestaron por reparación del rodado siniestrado.
El perito ingeniero mecánico dictaminó que el costo de las reparaciones alcanzaría la suma de $ 5.474 (v. fs. 629 vta.), informe al que debe estarse, ante la poco concluyente impugnación de la demandada de fs. 703 vta., que intenta, sin éxito, poner en duda la corrección del cálculo, pero sin concretar cuál sería el valor exacto.
El rubro deberá prosperar, en consecuencia, por esa suma.
XVI.- Se reclama asimismo la suma de $ 750 en concepto de privación de uso del rodado durante los cincuenta días que demandarían los arreglos.
El perito estimó en 25 días el tiempo de reparación, conclusión que no fue observada por ninguna de las partes.
Este tribunal tiene dicho en forma reiterada que la imposibilidad de disponer del vehículo durante el tiempo de duración de los arreglos origina un perjuicio "per se" indemnizable como daño emergente, que no requiere pruebas concretas. Para la fijación del monto debe atenderse tanto a la falta de comodidad en cuanto elemento de esparcimiento o recreo, como a las erogaciones efectuadas por la utilización de otros medios de transporte.
Pero además debe tenerse en cuenta el ahorro en gastos de combustible y mantenimiento que importa la inmovilidad del vehículo.
De acuerdo con tales pautas, propicio otorgar por este concepto la suma de $ 325, que resulta acorde a lo peticionado al demandar, si bien ajustado al lapso de tiempo estimado pericialmente.
XVII.- Se demanda la suma de $ 1.200 por desvalorización del rodado.
A través del informe de dominio de fs. 334 se ha acreditado que los cónyuges reclamantes son propietarios del vehículo siniestrado, por lo que cuentan con legitimación para reclamar por este concepto.
El experto estimó la desvalorización advertible tras las reparaciones en un 6% del valor del rodado, por lo que, tomando como base un valor de $ 6.000 a la fecha de la pericia, fijó en $ 360 la cuantía del perjuicio en cuestión (v. fs. 629 vta.)
Ante la ausencia de cuestionamientos al respecto, propongo acoger por dicha cantidad el rubro en análisis.
XVIII.-Dado el modo en que se resuelve , deviene inoficioso expedirse sobre los recursos interpuestos por las demandadas contra la imposición de costas de primera instancia.
XIX.- Las sumas que integran la condena llevarán intereses desde la fecha del hecho y hasta su efectivo pago, los que serán calculados según la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el Banco Central de la República Argentina.
XX.- La condena se hará extensiva a la citada en garantía Omega Cooperativa de Seguros Limitada en los términos y alcances previstos por el art. 118 de la ley 17.418, esto es, en la medida del seguro, por lo que oportunamente deberá tenerse presente la franquicia pactada en la cláusula N° 100 de las condiciones particulares de la póliza (v. fs. 71 y 507).
XXI.- Las costas de ambas instancias serán a cargo de las codemandadas que han resultado perdidosas (art. 68 CPCC).
XXII.- El art. 22 de la Ley 23.982 dispuso que a partir de su entrada en vigencia -23/08/91- el Poder Ejecutivo Nacional deberá comunicar al Congreso de la Nación todos los reconocimientos administrativos o judiciales firmes de las obligaciones comprendidas en la mencionada ley, de causa o título posterior al 1ro. de abril de 1991, que carezcan de créditos presupuestarios para su cancelación en la ley de presupuestos del año siguiente al del reconocimiento. La ley es aplicable a las obligaciones a cargo de las entidades autárquicas del Estado Nacional (art. 2°) y es de orden público (conf. art. 16).
De conformidad con dicha normativa, la condena a la Dirección Nacional de Vialidad se hará efectiva conforme al procedimiento aludido.
XXIII.- Los montos que proceden en favor del menor deberán depositarse judicialmente a nombre de éste y a la orden del magistrado de la anterior instancia, y disponerse de ellos de acuerdo con lo que éste ordene, previa intervención del Defensor de Menores¬¬.
Por todo lo expuesto, doy mi voto para que:
1) Se revoque la sentencia apelada, haciendo lugar, en consecuencia, a la demanda promovida, y condenando a Nuevas Rutas S.A. Concesionaria Vial, Dirección Nacional de Vialidad y a la citada en garantía “Omega Cooperativa de Seguros Limitada”, a esta última en los términos y alcances previstos por el art. 118 de la ley 17.418, a pagar, en el plazo de diez días, a Facundo Gastón Maza, Graciela Irene Isoardi y Jorge Enrique Maza, la suma de $ 34.009, con más los intereses que se computarán del modo indicado en el considerando XVIII..
2) Se haga efectiva la condena a la Dirección Nacional de Vialidad conforme al procedimiento establecido por el art. 22 de la Ley 23.982
3) Se tenga presente lo dispuesto en el considerando XXI
4) Se impongan las costas de ambas instancias a las codemandadas.


La Dra. Zulema Wilde dijo:
Tanto la sentencia como el memorial de la actora giran en torno a las diferentes líneas argumentales esbozadas en la doctrina y en la jurisprudencia, tendientes al esclarecimiento del encuadramiento legal de la cuestión debatida en autos. A fin de evitar reiteraciones trataré de esbozar la propia con el propósito de concretar la solución entendida como la más justa, acorde a las características particulares de la situación planteada, con la derivación del derecho que entiendo aplicable.
Lo decidido se fundamenta en los siguientes presupuestos fácticos:
I. El accidente aconteció siendo de noche con carencia de alumbrado público.

II. La zona es netamente rural, completamente descampada y despoblada, con tránsito vehicular intenso (fs. 419).

III. El tiempo era bueno, la visibilidad despejada y la cinta asfáltica se encontraba seca.

IV. La ruta Nº 5 tiene siete metros con treinta centímetros de ancho, apreciándose huellas de frenado sobre la mano derecha.

V. El furgón circulaba por la ruta Nº 5 cuando impactó con la yegua que se cruzó en el camino, rebotando sobre el capot y el techo.

VI. A esa altura de la ruta, existía un camino vecinal de tierra que desemboca en ella - km 369,800 - y otro camino vecinal de tierra - entrando en oblicuo - en el km 369,750 con los consiguientes cruces a nivel.

VII. Que en los alambrados de los campos aledaños no se advirtió que tuvieran cortaduras o estuvieran dañados.
La pericial de ingeniero afirma que el tramo de vuelta en que aconteció el accidente, sobre sus laterales presenta campo limitado por alambrados en buen estado.

VIII. Se confirmó la existencia de señalización en consonancia con el croquis presentado por la demandada.

IX. Que el encontronazo entre el automotor y el animal equino hembra no se produjo sobre la mano de circulación del actor, sino que éste se desvió hacia la mano contraria quedando sobre la banquina al costado de la cinta asfáltica con sentido de circulación Peahuajó - Trenque Lauquen, a 56 metros desde el embestimiento. El perito sostiene que la maniobra de esquive del conductor fue una maniobra equivocada (ver fs. 738 vta.)

X. Las marcas de frenado son dibujadas en el croquis de fs. 202 con anterioridad al encuentro con el animal. Este se desplazaba de derecha a izquierda, en forma transversal respecto al sentido de circulación del Fiat. El siniestro se produce sobre la mano de circulación opuesta al furgón.

XI. El Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, Dirección de Vialidad informó que el contrato de concesión relativo al corredor N° 17, Ruta N° 5, tuvo por objeto “otorgar en concesión pública la mejora, ampliación, remodelación, conservación, mantenimiento, explotación, administración, bajo el régimen de las leyes 17.520 y 23.696".
Asimismo, el informe señaló que la concesión comprende 539,660 km y que se trata de un tramo de ruta abierta.

XII. Concretamente, a la altura del km 369,800 era y es abierta y se encontraba un cruce a nivel.

XIII. Ninguna de estas circunstancias de hecho, fundadas en las pruebas colectadas expresamente enunciadas en la sentencia han merecido crítica concreta y razonada del apelante, de conformidad con lo que dispone el art. 265 del CPCC. Tampoco ha sido cuestionada la diferenciación realizada en base a lo normado en la ley 24.449, art. 5 inc. b) entre autopista como vía multicarril sin cruces a nivel con otra calle o ferrocarril, con calzadas separadas físicamente y con limitación de ingreso directo desde los predios frentistas linderos.
XIV. Siendo así, al margen del poder de policía y seguridad que pudiera restar en cabeza del Estado en su calidad de autoridad pública no se estima en la situación descripta que ella sea demostrativa de negligencia por parte de la concesionaria en el cumplimiento a las obligaciones asumidas en la explotación de la ruta frente al usuario perjudicado en los términos del servicio a su cargo.

XV. En virtud de la transcripción antedicha, que hace referencia a las obligaciones asumidas por la concesionaria, no se llega a poder interpretar que la conducta de aquella en orden a los principios de buena fe y leal entender y hacer, en atención a los fines públicos comprometidos, deban exceder la prestación asumida.

XVI. El usuario de la ruta, por más que abone una suma por su uso, no puede pretender que se vallen los caminos vecinales, impidiendo que esta sea transitada por todos aquellos que accedan a ella. La diferencia hecha por la sentencia entre una autopista y una ruta concesionada es notoria, porque la primera no tiene cruces, hecho que acontece en ésta.
Por otra parte, el usuario conocía de este hecho, porque con anterioridad el ferrocarril la interceptaba, como el señor perito destaca. Tampoco quedó abonada la existencia de cortaduras o daños en los alambrados cercanos a la zona del accidente.
Por último, también la existencia de señalización quedó probada.

XVII. Por otra parte, la empresa que explota el negocio se ve precisada a hacerlo de la manera que el Estado le ha fijado, mal podía interrumpir la libre circulación de los caminos que desembocan en ella, al igual que impedir que el ferrocarril en su intersección circule por su vía.

XVIII. Diligencia debida es la que corresponde con las circunstancias de tiempo, lugar y modo propio del caso, con eficiencia y eficacia para operar los medios adecuados para el cuidado de las personas y las cosas. No se ha probado en los presentes que la presencia del animal provenga de alguna causa diferente que hubiere podido utilizar el equino hembra para introducirse (art. 512 CC).

XIX. Es cierto que la presencia de animales sueltos es un riesgo enorme para aquellos que circulan por una ruta de noche, cuando sólo el haz de los propios faros es el que puede advertir de su presencia, mas cuando se conduce llevando otro elemento, como era el gomón, lo que también aumentaba la masa a detener.
La pericial rendida supone que el furgón circulaba con las luces bajas, ignorándose porque toma esa hipótesis, en atención a que se sabe que por la mano contraria no había tránsito en sentido opuesto, si no lo desgraciado del suceso hubiera sido peor.
De modo que el cálculo realizado a fs. 602/602 vta. carece de precisión por tres razones:
1) si se circula en una zona descampada sin tránsito por la mano contraria, ha de suponerse, debemos entender por lógica que se desplazaba con las luces altas, lo que aumenta el alcance del haz de la luz al elevarse, permitiendo una mayor distancia de visualización;
2) no cabe tomar el “alcance medio” de la luz sino el que corresponde al tipo de vehículo analizado, a través de los manuales respectivos, conforme al modelo y año de fabricación;
3) la actora, en ocasión, de iniciar la acción no fue explícita con relación a la forma como aconteció el hecho, no cumpliendo con los requisitos del art. 330 inc. 4° del CPCC, de modo que no es tarea del juzgador ni de los peritos suponer argumentaciones para favorecer su posicionamiento.
Asimismo, el señor perito destaca el posterior desplazamiento - 56 metros - como elemento para determinar la velocidad de circulación, en razón a que considera que el conductor no realiza ningún tipo de maniobra por estar semiinconsciente.
Y, por último, debo mencionar que partir de un supuesto no permite extraer conclusiones adecuadas. Que ha pasado desapercibida la devolución del gomón que materialmente ha llegado a la escena del accidente transportado de algún modo, por lo que todos los cálculos de velocidad han olvidado incrementar la masa (ver fs. 430).
De modo que la afirmación de la actora en cuanto a que ha quedado probado que no desarrollaba una velocidad excesiva, conforme las circunstancias del caso, no puede ser sostenida válidamente, al no poder mantener el control de su unidad ante la presencia de un obstáculo. (Art. 50 ley 24.449 y art. 51 inc. 3 y art. 76 de la ley 11.430).
Estos desgraciados acontecimientos, frecuentes en el tránsito, son realmente difíciles de impedir, a pesar de no permanecer inactivos aquellos que deben cuidar de una ruta sujeta a intersecciones.

XX. Es dable hacer notar que no resulta factible endilgar mayor responsabilidad al concesionario que los que correspondían al ente concedente en este caso. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en sus fallos 312:213, 323:305, 323:318, citados en la sentencia, ha sostenido que no es suficiente para atribuirle responsabilidad en el evento al Estado, en un caso similar al relatado en autos.
A lo que debería sumar también lo puesto de relieve en el fallo 314:605 en relación a la situación creada por el pago del peaje con relación a la garantía de libre circulación y el problema planteado de las vías alternativas, concluyéndose en su legitimidad.

XXI. De allí que es adecuado reflexionar sobre la responsabilidad que se atribuye al dueño del animal, en orden a lo dispuesto en la norma contenida en el art. 1124 CC.

XXII. La actora plantea que la responsabilidad emergente de este hecho debe enmarcarse en la órbita contractual por la vinculación jurídica habida entre aquel que requiere el servicio y la empresa que lo presta, no obstante con el carácter que el concedente hubiere determinado el arancel de uso.
Bastaría remitirse a las conclusiones de las V Jornadas Nacionales de Derecho del Seguro para comprobar las discrepancias en doctrina, sin olvidar la tesis de la naturaleza jurídica pública de la relación entre usuario y concedente y la mixta. La diferencia entre adoptar una u otra respecto a la tesis de la naturaleza jurídica privada no tiene mucha relevancia, es sólo respecto al plazo de prescripción y a la extensión del resarcimiento (ver Vázquez Ferreira, Roberto A. Responsabilidad por daños. Elementos. Cap. III. Ed. Depalma. Bs. As. 1993).
Por otra parte, en las VII Jornadas Bonaerenses de Derecho Civil, Comercial y Procesal de 1996, la mayoría se inclinó por la tesis contractualista.
Mas debo hacer mención que inclinarse por esta tesis no significa que todos los autores le den a la obligación de seguridad la misma extensión, pudiendo para unos cubrir el caso de los animales sueltos, como para otros no.
La obligación típica del contrato sería habilitar el tránsito por la ruta.

XXIII. No se ha abonado que este sea un hecho reiterativo, que provenga de la falta de precaución o cuidado necesario conforme las particularidades de la situación (doctrina art. 514 CC).

XXIV. De allí que el hecho de un tercero ajeno a la relación, en razón de que aún pudiéndose hipotéticamente preveer que podía acontecer es inevitable, por ignorarse dónde ocurriría, a lo largo de una extensión de 539,660 km.
Creo necesario recordar la diferencia entre imprevisible e imprevisto. Imprevisto es lo que no se previó efectivamente. El hecho configurativo de la fuerza mayor debe ser imprevisible; el parámetro de la previsibilidad es la diligencia en el caso concreto y estará determinada por la obligación de que se trate. Esa diligencia en concreto y adecuada a las circunstancias del caso (art. 512 CC).
En cuanto a la irresistibilidad, se trata del supuesto que, aunque efectivamente previsto, no puede ser evitado, a pesar de la diligencia desplegada a ese fin.
“El derecho no le requiere al deudor ser superhombre, Tarzán, Asterix, Tintín o el conde de Monte Cristo” (Malaurie - Aynes), porque no exige la vía máxima sino solamente la vía mayor (Tunc, citado por Carbonnier) (Citado por Alterini, Ameal, López Cabana. Derecho de las Obligaciones. Pág. 370. Abeledo Perrot. 1998).
Además, el hecho es extraño al deudor porque ha provenido de un tercero extraño por quien no debe responder (art. 1113 CC), con referencia a los daños causados por las cosas.
En conclusión, aún cuando se repute la responsabilidad contractual o extracontractual o se enrole en la tesis de la compatibilidad, la causa del incumplimiento es la fuerza mayor y no la negligencia del deudor.

XXV. Con la sanción de la ley 24.240 de defensa del consumidor y usuario se consagra el principio de protección al consumidor, el que ha adquirido jerarquía constitucional al estar contemplado en el art. 42 de nuestra Carta Magna. En consecuencia, el principio “in dubio pro consumidor” resulta aplicable, mas atento a la forma en que se resuelve, el presente ha quedado desvirtuado.

XXVI. Debo propiciar en consecuencia la confirmación de la sentencia.
En cuanto al pedido formulado respecto a la imposición de costas en el orden causado, entiendo que deben ser mantenidas así, por encontrar causa para apartarme del principio general, ya que como bien expresa el Sr. Juez de la instancia anterior, las posturas doctrinales y jurisprudenciales son contradictorias y con una amplia gama de matices.
Sin costas en esta instancia, en atención a la ausencia de controversia.
Tal mi voto.

El Dr. Giardulli dijo:
Inicialmente no está de más recordar que la responsabilidad resulta de la concurrencia de una serie de elementos que tienen como resultado un daño inferido.- Se trata de un fenómeno jurídico que puede resultar de dos circunstancias bien definidas: el incumplimiento contractual o bien la infracción de un deber genérico de no dañar que implicará la responsabilidad extracontractual (cfr. entre otros, Bustamante Alsina “La responsabilidad delictual o aquiliana es de derecho común y la contractual de excepción, nota a fallo JA 1989-IV-474, Trigo Represas Felix -Campagnucci de Caso, Rubén, “Responsabilidad Civil por accidentes de automotores”Hammurabi, 1986, Alterini Atilio “Responsabilidad civil” pág. 28 y sgtes.).-
En el caso sub examen, cabe mencionar que tanto en doctrina como en jurisprudencia se ha discutido con distinto alcance el tema de la imputabilidad de los concesionarios viales.-
Así podemos diferenciar dos claras corrientes de opinión:
Una, que considera que la responsabilidad del concesionario frente al usuario es de naturaleza extracontractual por entender básicamente que el peaje que abona este último tiene el carácter de tributario.- En tal sentido la relación concesionario-usuario es indirecta y se rige por el contrato administrativo celebrado entre el Estado y la empresa, la que sólo es una delegación específica de la gestión encomendada.- La concesionaria no es dueña del camino y la red vial no es -en principio- una cosa de riesgo, de modo que responde en caso de incumplimiento por acción u omisión de las obligaciones impuestas por el marco regulatorio vigente.- (cfr. Patricia Pilar Venegas y María Fabiana Compiani “Responsabilidad por los daños generados por el mal estado de conservación de los corredores viales” LL 1992-E-1209; Gonzalo López del Carril “Animales sueltos en ruta y responsabilidad civil” LL 1996-A-1329; Manuel Sarmiento Guemes “Concesiones Viales. Relaciones Jurídicas” LL 1995-E-1164; CNCiv. Sala I “Steven Alberto Raúl c/Caminos del Río Uruguay SA de Const. Conces. Viales s/daños y perjuicios” del 26/4/2001, publicado en revista jurídica “Tener Presente” N° 34, junio 2001 y en revista La Ley del 8/11/01; “Ferradas Marín c/Autopistas del Sol s/daños y perjuicios” sumario N° 14.732 de la base de datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil, boletín 15/2002, “Bravo Daniel c/Aupistas del Sol” idem sumario 14.797; boletín 18/2002, Sala G “Carnelli c/Nuevas Rutas SA” junio 7-995 LL. 1995-D-336)..-
Otra corriente la enmarca dentro del ámbito contractual.-Diferencia las relaciones jurídicas “Estado-concesionario” (que se rige por el derecho administrativo) y “concesionario-usuario” (regida por el derecho común).- Considera que el peaje tipifica el precio (por cuanto incluye IVA) que abona el consumidor como contraprestación de las obligaciones asumidas por éste.- La mayoría de quienes postulan esta tesis catalogan la relación como “de consumo” (ley 24440).- Es de señalar que mas allá de los distintos fundamentos que apoyan esta tesitura, (quienes entienden que entre las partes se celebra un “contrato de peaje” o que se aplica la responsabilidad contractual por cuanto se halla precedida por una relación jurídica preexistente de la que emanan obligaciones expresas y tácitas), lo cierto es que todos consideran que la empresa, de acuerdo al principio de buena fe contemplado en el art. 1198 del Código Civil, asume una clara obligación de seguridad -de resultado- consistente en que el usuario pueda llegar sano y salvo al lugar de destino (cfr. Carlos A. Ghersi “Responsabilidad concurrente del Estado, de las empresas de peaje y de los dueños de animales sueltos en ruta por accidentes con automotores” JA 1999-II-139; Juan C. Boragina y Jorge A. Meza “Responsabilidad Civil de las empresas concesionarias de peaje en relación a los daños padecidos por el usuario” JA 1997-IV-858; Vázquez Ferreyra Roberto “La demanda contra los concesionarios de autopistas” Revista de Derecho de Daños N°1, Accidentes de Tránsito,I, 1998, Ed. Rubinzal-Culzoni; Jorge Bustamante Alsina “Responsabilidad por el daño que el estado de una autopista provoca al vehículo al circular por ella” LL 1992-D-194; CNCiv. Sala F “Greco Marcelo c/Camino del Atlántico” JA 2000-IV-197; idem Sala M “Caja de Seguros SA c/Caminos del Atlántico” sumario 14.252 Base de datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil; idem Sala D “Di Gregorio Roque Vitale c/De Godos Julio s/daños y perjuicios” Sec. de Jurisp. sum. 13.432; CSJN “Colavita c/Pcia. de Bs. As.” voto del Dr. Vazquez).-
Por otra parte no debe perderse de vista que en ambos supuestos el factor de atribución de la responsabilidad es objetivo.- En este sentido se ha expedido la Sala F del fuero, (voto de la Dra. Higton de Nolasco) en autos “Greco Marcelo c/Camino del Atlántico SA” (13/3/2000, JA.2000-IV-197) donde se sostiene que “....La responsabilidad de los concesionarios frente a los usuarios de rutas tiene fundamento objetivo.- En esto están de acuerdo tanto quienes predican la responsabilidad contractual como la extracontractual.- Quienes consideran que la responsabilidad del concesionario es extracontractual la fundan en el art. 1113 segundo párrafo parte segunda, en cuanto consagra la responsabilidad objetiva por el riesgo o vicio de las cosas.- En la tesis de la naturaleza contractual de la responsabilidad, el fundamento es el de la obligación de seguridad de resultado cuyo incumplimiento también genera responsabilidad objetiva, con factor de atribución basado en la garantía.- Cualquiera sea el supuesto, el responsable sólo podrá eximirse acreditando la ruptura de la cadena causal, a través del caso fortuito, la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no deba responder (Vazquez Ferreyra “Revista de Derecho de Daños n°1, accidentes de tránsito I, 1998, Ed. Rubinzal-Culzoni).-
Respecto al tema bajo estudio referido a daños provocados por animales sueltos en ruta, considero que resulta de aplicación lo decidido por nuestro Máximo Tribunal en autos “Colavita Salvador c/Provincia de Buenos Aires y otros” (del 07/03/200, LL 2000-B-757) que “con relación a un reclamo consecuencia de los daños provocados por un animal suelto en ruta, el ejercicio del poder de policía de seguridad que corresponde al Estado no resulta suficiente para atribuirle responsabilidad en un evento en el cual ninguno de sus órganos o dependencia tuvo parte, toda vez que no parece razonable pretender que su responsabilidad general en orden a la prevención de los delitos pueda llegar a involucrarla a tal extremo en las consecuencias dañosas que ellos produzcan con motivo de hechos extraños a su intervención directa .... Ello es así con relación a casos semejantes por cuanto la eventual responsabilidad que genere la existencia de animales sueltos en ruta debe atribuirse, en virtud de lo dispuesto por el art. 1124, a su propietario.- Que sentado lo expuesto respecto de la responsabilidad que pretende endilgarse al Estado provincial, forzoso es concluir que tampoco cabe atribuírsela a la demandada, quien no puede asumir frente al usuario -por delegación de las funciones propias de la concesión- derechos o deberes mayores a los que correspondían al ente concedente ... Que al margen de ello, no surge del contrato de concesión que la demandada hubiese asumido obligaciones vinculadas con el hecho que motiva la presente acción y cuyo incumplimiento pudiera generar su consiguiente responsabilidad.- En efecto, si bien Concesionaria Vial del Sur S.A., se encontraba obligada en términos genéricos a “facilitar la circulación por el camino en condiciones de absoluta normalidad, suprimiendo las causas que originen molestias, inconvenientes o peligrosidad para los usuarios del camino”, dicha estipulación debe ser interpretada en el contexto de las obligaciones propias del ente concesionario en orden a la remodelación, conservación y explotación del corredor vial conferido, enderezadas al mantenimiento y señalización de calzadas y banquinas y a la oferta de servicios auxiliares al usuario” (del voto de la mayoría, Dres. Eduardo Moline O’Connor, Carlos S. Fayt, Augusto Belluscio, Enrique S. Petracchi, Antonio Boggiano y Guillermo A. F. López).-

En atención a lo expuesto, más allá de la naturaleza del vínculo que uniera oportunamente a las partes y la consecuente responsabilidad emergente de aquél, de conformidad con los fundamentos y valoración de las circunstancias de hecho efectuada por mi distinguida colega, adhiero a la solución propuesta por la Dra. Wilde.-
Con lo que terminó el acto, firmando los Señores Vocales por ante mí que doy fe.-
Fdo.Ana M.Brilla de Serrat-Zulema Wilde-Jorge A.giardulli
Es copia fiel de su original que obra en el Libro de Acuerdo de la Sala..














//nos Aires, diciembre de 2004.-
Y VISTOS: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal RESUELVE:
Por mayoría:
Confirmar la sentencia de primera instancia, sin costas de alzada.
Oportunamente se regularán los honorarios de alzada.-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Fdo.Ana M.Brilla de Serrat-Zulema Wilde-Jorge A.Giardulli
Es copia fiel de su original que obra a fs.

El abogado es un caballero que salva vuestros bienes de vuestros enemigos y se los queda para él.



Lord Brougham



[b][i]

UNLP
Pablo Martelli Administrador Creado: 28/05/08
Excelente caso!

En el año 2004 se hizo una comision en un Congreso de Derecho en la UNLP sobre este tema.

Te resumo en que son todos responsables, SALVO, que prueben su buena pericia.

Ejemplo:
La concesionaria debe probar que tiene servicio que recorre la ruta en vista de inconvenientes como, alambrados rotos, banquinas irregulares, animales sueltos.
El dueño del animal debe probar la fuerza mayor de su extravio, empero a tener su responsabilidad por daños ocacionados con las cosas que le va a ser casi imposible.
El Estado va a tener que pagar si o si, salvo clausulas de la concesion en que se exima de responsabilidad, cosa que tambien seria bastante dificil de aceptar, debido a que su poder de policia lo obliga a controlar.

Eso es lo que mas o menos recuerdo que se trato alli.

Espero que haya sido util!

Saludos.

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