Buenas...alguien me podria dar una mano con algun resumen o explicacion del caso Scheimberg (deportados de transporte el Chaco) con relacion a la interpretacion o validez del preambulo...
Desde ya muchas gracias...
Explicación corta:
En el caso Scheimberg (o “Los deportados del Transporte Chaco de la Armada Nacional”), Fallos 164:344 de 1932, en el considerando 8, la CSJN dijo y sostuvo en este caso de deportación de extranjeros: “que el valor del preámbulo como elemento de interpretación no debe ser exagerado (eso en referencia a la frase que dice: se invita a todos los hombres del mundo que quieran habitar suelo argentino), y que esta frase debe ser armonizada con los demás objetivos del preámbulo.
Eso es la idea del fallo en lo que se refiere al valor jurídico del preámbulo; pero la CSJN ha evolucionado primero discutiendo si el preámbulo forma parte de la CN o no…. Al final dice que si… y luego evoluciono desde una interpretación restrictiva hasta una mas amplia que tiene en cuenta el objetivo central que es el “bien común”, por ejemplo intensificando las obligaciones y recaudos que debe poner en acción el Estado para conseguirlo un ejemplo de esto es el fallo (Viceconte de la CNFed AdministrativoSala IV de 1998 publicado en LL 1998 – F – 305) que obliga al Estado Nacional a retomar la producción de la vacuna contra la fiebre hemorrágica que se había dejado de producir porque había pocos casos de enfermos y no convenía económicamente.
Saludos.
Titulo: Habeas corpus y expulsión de extranjeros. (Fragmento del articulo Historia ideologica de la CSJN 1930 -1947)
Autor: Hector Jose Tanzi
Disponible el articulo completo en pagina web de Universidad de El Salvador (USAL) seccion iushistoria (revista electronica)
La aplicación de la ley 4144 sancionada en 1902 que permitía al
Ejecutivo disponer la salida del territorio nacional de extranjeros condenados
o perseguidos por tribunales extranjeros por crímenes o delitos comunes, o
cuya conducta comprometiera la seguridad nacional o perturbara el orden, o
impedir su ingreso, en todos los casos mediante un rápido procedimiento
policial, fue intensamente objetada como violatoria de la Constitución. Pero
su constitucionalidad no llegó a ser examinada por la Corte hasta que los
abogados Simón Scheimberg y Enrique U. Corona Martínez plantearon un
habeas corpus en favor de 33 extranjeros detenidos en el transporte “Chaco”
de la Armada Nacional por aplicación de esta ley.
El origen de esta norma fue un proyecto del senador Miguel Cané para
combatir los agitadores extranjeros. En 1910 se dictó la 7029, llamada de
defensa social y también destinada a controlar el ingreso de extranjeros,
aunque regulaba un procedimiento judicial que mejoraba el derecho de
defensa.
Al dictarse el nuevo Código Penal, aprobado en 1921, en el art. 305 de
las disposiciones complementarias, se derogaron, entre otras, la ley 7029;
pero nada se dijo de la 4144. Y aquí comenzó el debate entre los que
interpretaban que al derogarse la 7029, quedaba también derogada la 4144, y
los que entendían que no era así.
Los defensores de los extranjeros detenidos, sostuvieron que la ley 4144
quedó derogada con la sanción del Código Penal, pero además agregaron que
esta ley era inconstitucional.
El fallo mayoritario de la Corte (emitido por Repetto, Pera y Ferrer,
quien integró el Tribunal como juez de la Cámara Federal de Apelaciones de
la Capital Federal), desestimó el primer argumento: se trataba de dos leyes
que no podían confundirse y el Código Penal sólo derogó la ley 7029 y dejó
vigente la 4144.
En cuanto a la constitucionalidad de esta ley, explicaron que el derecho
de los extranjeros para entrar al país, debe estar subordinado a las
condiciones que expone la Constitución y las normas que dicte el Congreso.
En tal sentido, es posible también excluirlos cuando ingresen violando reglas
internas o cuando, después de admitidos, resulten peligrosos o indeseables
por su conducta y actividades. El texto del Preámbulo que extiende los
beneficios a todos los hombres del mundo que quieran habitar nuestro suelo,
no debe interpretarse de manera exagerada. Por tanto el Congreso puede
dictar una norma como la impugnada dentro de la política inmigratoria
orientada por el gobierno.
En lo referido al procedimiento, no se trataría de un juicio criminal ni la
deportación es una sentencia basada en delitos de la legislación penal. Se
trata de un procedimiento legal de carácter administrativo o civil. La
deportación misma no es una pena, es un medio escogido para lograr que un
extranjero salga compulsivamente del país cuando no cumple las condiciones
fijadas por la Constitución y sus leyes. El Congreso en ejercicio de sus
poderes de policía, pudo darle al Ejecutivo la facultad de deportar a
extranjeros indeseables y con ello no se comprometen las garantías del art. 18
ni el Presidente asume funciones judiciales. De cualquier manera, este
procedimiento no debe ser arbitrario, secreto, opresivo o injusto; dentro de su
forma breve y sumaria y sus caracteres de juicio civil, debe darse al imiusdo
oportunidad de defenderse, y no cumplida esta garantía, deberán intervenir
los jueces para hacerla efectiva y revisar el procedimiento e incluso para
impedir que la aplicación de la ley se extienda a un argentino.
Los jueces Guido Lavalle y Sagarna, llevaron la disidencia y declararon
la inconstitucionalidad de la ley 4144.
El primero entendió que la derogación de la ley 7029 por el Código
Penal, dejó sin efecto la 4144. De cualquier manera entra al estudio de su
constitucionalidad. El Congreso puede dictar leyes de defensa social contra
agitadores profesionales que violando los deberes de la hospitalidad “se
agazapan a la sombra de nuestra legislación liberal para socavarla”. Pero una
ley que faculta al Ejecutivo para expulsarlos es contraria a la Constitución
porque les priva de las garantías de los que habitan este suelo. Los fines que
persigue la ley 4144 la hacen de carácter penal y la aplicación del destierro
impide considerarla como un acto administrativo o de policía preventiva.
Sólo los jueces pueden aplicar penas corporales y el Congreso no pudo
atribuir tal función al Ejecutivo sin violar el art. 95. Incluso la intervención
de la justicia mediante el habeas corpus, no subsana las deficiencias de la ley
debido a los términos perentorios que establece (decretada la expulsión, el
extranjero tenía 3 días para salir del país y el Ejecutivo podía, mientras tanto,
detenerlo hasta su embarco).
El voto de Sagarna no va más lejos ni hacía falta. Pero se extiende en los
antecedentes históricos nacionales y extranjeros, recuerda algunos casos
célebres de la jurisprudencia norteamericana y objeta los argumentos del
senador Cané al fundar su proyecto. Entiende con citas de autores, que la
deportación, el exilio, el extrañamiento o la expulsión, están calificadas como
penas y su aplicación no pudo ser dejada en manos del Ejecutivo (5 de mayo
de 1932, en F. 164-344 y J.A., 38-7).
Los tres días para salir del país, fue objeto de análisis en algunos fallos,
porque ocurría que el extranjero seguía detenido pasados estos días sin que el
embarco se produjera. Un rumano que no obtuvo el pasaporte del cónsul y
continuaba detenido por el Poder Ejecutivo, planteó un habeas corpus que la
Corte desestimó (22 de julio de 1935, en F. 173-135 y F. 178-361). Otro de
origen ruso que entró al país durante la primera guerra, no pudo conseguir la
documentación para el embarco pues no existían relaciones con el régimen
de los soviets, y hacía un año que estaba a disposición del Ejecutivo sin que
pudiese cumplir con la expulsión dispuesta. En este caso la Corte hizo lugar
al habeas corpus, indicando que debía ser expulsado en 24 horas o puesto en
libertad (6 de abril de 1938, en F. 180-196; con invocación de este fallo se
resolvió otro incluso con estado de sitio, en F. 202-287).
Producido el golpe militar de junio de 1943, decretado el estado de sitio
y agravada la situación interna con el conflicto internacional, la aplicación de
la ley 4144 invocada para expulsar extranjeros, permitió otras
interpretaciones del Superior Tribunal.
Por orden del presidente de facto del 11 de febrero de 1944, fueron
expulsados Bernardo Doregger y su hijo Juan Hans Doregger. Opusieron un
habeas corpus que el juez de primera instancia desestimó por entender que el
estado de sitio existente le impedía revisar el procedimiento seguido por el
Ejecutivo. La Cámara de apelación vio el problema de distinta manera: en
primer lugar entendió que el estado de sitio no suspendía el recurso de habeas
corpus y esta acción era procedente cuando el Ejecutivo excedía los límites
fijados por la ley de expulsión de extranjeros; en consecuencia, hizo lugar al
recurso.
La Corte decidió mucho tiempo después, el 19 de noviembre de 1945, y
confirmó la procedencia del habeas corpus siguiendo el mismo razonamiento
de la Alzada y sin entrar en la constitucionalidad de la ley 4144 por no
haberse planteado (Nazar Anchorena, Ramos Mejía).
Sagarna insistió en sus consideraciones del caso de los detenidos en el
Transporte “Chaco” de la Armada y sostuvo la inconstitucionalidad de la ley
4144 y del decreto de expulsión de los Doregger, proponiendo que se
confirmase el recurso.
Para el juez Casares la facultad del Ejecutivo para aplicar la ley de
expulsión, era privativa y discrecional, y el recurso ante la justicia sólo podía
comprender el examen del modo en que se ejerció. No se podría revisar el
criterio del Ejecutivo cuando se refiriera a la seguridad nacional o
perturbación del orden público, pues son criterios privativos. Pero en el caso
no se había dado a los expulsados la oportunidad de ser oídos, y esto debía
ser controlado por los jueces pues violaba el derecho de defensa. Por ello
confirmó la procedencia del habeas corpus (en F. 203-256, postura reiterada
en el caso del paraguayo Francisco Alvarenga, en F. 205-5).
En febrero de 1946 fue detenido Claudio J. Watjen por orden del Poder
Ejecutivo en virtud de las previsiones de la ley 4144. En las instancias
inferiores se rechazó el recurso. Pero la Corte consideró que no se había
puesto en conocimiento del reclamante las causas de su expulsión ni tuvo
oportunidad de ser oído, lo que llevaba a declarar que la aplicación de
aquella ley en el caso era violatoria del art. 18 de la Constitución, y se hizo
lugar al amparo (Nazar Anchorena, Ramos Mejía, Casares). Sagarna insistió
en la inconstitucionalidad de la ley (8 de mayo de 1946, en F. 204-571).
Los jueces replantearían su doctrina sobre la constitucionalidad de la ley
4144. Ya no estaba el juez Repetto y se imponía una revisión del antiguo
fallo sobre los detenidos en el Transporte “Chaco”. El caso se originó por el
recurso de Juan Sigfrido Becker y otros nueve detenidos de origen alemán,
expulsados por el Ejecutivo por decreto del 14 de febrero de 1946 en virtud
de aquella ley. Siguiendo la doctrina de la Corte, el juez de grado hizo lugar
al habeas corpus por entender que no tuvieron posibilidad de ser oídos. Pero
la Cámara entendió lo contrario, y revocó la decisión. Los jueces Sagarna y
Ramos Mejía entraron de lleno en la revisión del fallo dictado en 1932: fue
un pronunciamiento aislado, dijeron, que hacía necesario un nuevo estudio.
No desconocían la posibilidad de legislar sobre las actividades de extranjeros
que comprometiesen la seguridad interna, pero no podían quedar fuera de las
garantías constitucionales, netamente controlables por la justicia dentro de la
división de poderes. Además, la expulsión era una pena que sólo los jueces
estaban autorizados a imponer. Por lo tanto la ley 4144 violaba todos estos
principios y en este caso había que hacer lugar al habeas corpus.
Los jueces Nazar Anchorena y Casares no consideraron necesario entrar
en la constitucionalidad de esta ley, y simplemente advirtieron que los
reclamantes no habían sido oídos lo que era suficiente para hacer lugar al
reclamo (21 de agosto de 1946, en F. 205-434).
Un caso muy curioso y poco frecuente fue el habeas corpus del uruguayo
Tomás Berreta. Este personaje desarrollaba actividades sediciosas en su país
y el gobierno uruguayo lo desterró; pasó a residir en Concordia, Entre Ríos,
con carácter de asilado. Pero debido a denuncias del gobierno uruguayo, el
Ejecutivo nacional dispuso internarlo en la ciudad de Paraná. Contra esta
orden opuso un habeas corpus. Llegado a la Corte, se analizó la procedencia
de la acción, puesto que Berreta gozaba de libertad: coincidieron los jueces
en que el concepto regulado por el art. 20 de la ley 48, que concedía la acción
ante la detención, arresto o prisión ilegal, se amplió por el art. 617 del
Código de procedimientos en lo Criminal de la Capital Federal a los casos de
restricción de la libertad. Pasando al fondo del tema, si bien el Tratado de
derecho penal de Montevideo de 1889, en su art. 16 establecía que el asilo
era inviolable, la Nación del asilo debía impedir que se realizasen en su
territorio actos que pusieran en peligro la paz del país de donde provenía el
asilado. El tratado no indicaba cuáles podrían ser estas medidas, pero el
Ejecutivo tenía facultades para fijarlas y una de ellas pudo ser la residencia
en lugar determinado, que no violaba el derecho de locomoción o de circular,
puesto que los derechos no son absolutos y existe el deber de afianzar las
relaciones de paz y de comercio con el extranjero. Se trataba de medidas
preventivas o previsoras, ajenas al conocimiento de los jueces, salvo que las
restricciones resultasen abusivas o indebidas. Por estos argumentos se
rechazó el recurso (8 de noviembre de 1933, en F. 169-255).
Tampoco se aceptó un habeas corpus en favor de un tripulante extranjero
de un buque extranjero, que desertó y pretendió permanecer en el país. Se
trataba de un simple residente con captura, cuyo reclamo no se ajustaba a las
normas vigentes ni se podía pretender que se estaban violando las garantías
de permanecer, entrar, transitar o salir del país (9 de noviembre de 1934, en
F. 171-310).
PD: Este articulo en realidad explica centralmente el tema del Habeas Cporpus pero el caso que pedis esta bien desarrollado. Saludos
El fallo completo de la CSJN inclusive el Dictamne del procurador y La sentencia de la Camara Federal con sus disidencias etc, etc, osea muy completo esta en este link:
En el caso Scheimberg (o “Los deportados del Transporte Chaco de la Armada Nacional”), Fallos 164:344 de 1932, en el considerando 8, la CSJN dijo y sostuvo en este caso de deportación de extranjeros: “que el valor del preámbulo como elemento de interpretación no debe ser exagerado (eso en referencia a la frase que dice: se invita a todos los hombres del mundo que quieran habitar suelo argentino), y que esta frase debe ser armonizada con los demás objetivos del preámbulo.
Eso es la idea del fallo en lo que se refiere al valor jurídico del preámbulo; pero la CSJN ha evolucionado primero discutiendo si el preámbulo forma parte de la CN o no…. Al final dice que si… y luego evoluciono desde una interpretación restrictiva hasta una mas amplia que tiene en cuenta el objetivo central que es el “bien común”, por ejemplo intensificando las obligaciones y recaudos que debe poner en acción el Estado para conseguirlo un ejemplo de esto es el fallo (Viceconte de la CNFed AdministrativoSala IV de 1998 publicado en LL 1998 – F – 305) que obliga al Estado Nacional a retomar la producción de la vacuna contra la fiebre hemorrágica que se había dejado de producir porque había pocos casos de enfermos y no convenía económicamente.
Saludos.