Soy Gonzalo Martinez Vilar de la Universidad Catolica de Salta, con respecto a tu duda yo he encontrado un par de casos practicos, no se si te sirvan aca te los paso.
CASO 1. HECHOS PROBADOS.
«I.-El demandante don Dante Maximino B. D., con DNI núm. ... viene prestando servicios para la empresa Ediciones Primera Plana, SA, dedicada a la actividad de edición del Diario El Periódico de Catalunya desde el 16 de agosto de 1995, ostentando la categoría profesional de dibujante y percibiendo una remuneración fija mensual de 360.000 ptas. brutas.
II.-Los servicios prestados por el actor consisten en la ilustración gráfica diaria de la sección fija titulada "El retrato" dentro de la Sección Opinión diario. En ocasiones ha realizado otras colaboraciones (elecciones, el día por delante,...).
Este trabajo lo realiza en su propio estudio, con sus medios materiales y libertad de criterio intelectual y artístico, pero sobre el personaje que diariamente la demandada por vía telefónica le indicaba, una vez realizado la empresa lo recoge por servicio de mensajería pagado por ella, para realizar sus servicios el actor también dispone de una tarjeta (doc. 200 de sus pruebas) con la que accede al periódico (hasta 3 veces por semana) para consultar, archivos y servicios de documentación, o bien le es remitido a su domicilio por la propia empresa (confesión empresa).
IV.-El actor percibe una remuneración fija mensual de 360.000 ptas. brutas a razón de 12.000 ptas. diarias. Cuando excepcionalmente realiza colaboraciones especiales por motivo de elecciones y similares le es abonado aparte.
El actor nunca ha disfrutado de vacaciones.
V.-No consta pacto de exclusividad del actor, si bien los ingresos que declara en el IRPF son únicamente las retribuciones que percibe de la demandada (docs. 6 y ss. prueba actora).
VI.-El actor no tiene suscrito ningún contrato por la prestación de sus servicios con la demandada. Desde su ingreso el 16-8-1995 se halla de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social.
VII.-El 31-3-1999 el actor fue despedido de forma verbal sin alegación de causa alguna.
VIII.-En fecha 21 de abril de 1999 presentó papeleta de conciliación celebrándose el acto administrativo sin avenencia el 5-5-1999».
CUESTIONES.
¿Las consecuencias de la extinción de la relación jurídica entre las partes de este litigio deben ser establecidas por el Derecho del Trabajo o por otra rama del Derecho? ¿Por qué?
Tal vez en la resolución de la pregunta anterior le haya ayudado a tomar la decisión lo relatado en el hecho probado VII. Si ello es así, le advierto que no debió tener en cuenta ese hecho probado, porque su redacción es incorrecta. ¿Podría columbrar por qué?
CASO 2.
HECHOS PROBADOS.
«I.-El actor don Luis M. V. con la categoría profesional de Abogado, vino prestando servicios para la Cámara Oficial de la Propiedad Urbana de Ourense desde el 3 de febrero de 1996, mediante un contrato denominando de arrendamiento de servicios profesionales, cuyo contenido por constar en autos se da por reproducido. El actor desde dicha fecha vino prestando servicios de asesoramiento con los asociados de la Cámara dos horas diarias de lunes a vienes en las dependencias de la cámara demandada de 10 a 12 horas, acatando las normas reglamentarias de dicha institución, percibiendo una retribución mensual casi siempre de 65.000 ptas. al mes, según se detalla al folio 10, documento cuyo contenido aquí se da por reproducido disfrutando de un mes de vacaciones.
II.-En fecha 20 de noviembre de 2000 recibió comunicación del siguiente tenor literal: "Ourense 14, de noviembre de 2000. Muy señor nuestro: Por Real Decreto-ley 8/1994, de 5 de agosto (RCL 1994, 2338) se suprimieron las Cámaras de la Propiedad Urbana... Por Decreto 46/1999, de 11 de febrero (RCL 1999, 82) se estableció el procedimiento para la liquidación y extinción de las Cámaras de la Propiedad Urbana de Galicia. En dicho decreto se prevé la creación de una Comisión de Liquidación, adscrita a la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda. Dicha Comisión, con fecha 6 de noviembre de 2000 se dirigió al Órgano de Gobierno de la Cámara de la Propiedad Urbana de Ourense para que proceda a realizar las operaciones necesarias para la efectiva extinción de esta cámara y, en concreto `Rescindir los contratos de arrendamientos de servicios”. La Junta de Gobierno de la Cámara de la Propiedad Urbana de Ourense, en sesión celebrada el día 10 del corriente acordó por unanimidad dar cumplimiento a lo requerido por la Comisión de Liquidación. Es por ello que lamentamos tener que dirigirnos a Vd. para comunicarle que a partir del día 30 de noviembre de 2000, nos vemos en la necesidad de prescindir de los servicios que nos venía prestando en virtud de contrato de arrendamiento de servicios de carácter profesional, de fecha 3 de febrero de 1996. El citado día deberá presentar la liquidación de los trabajos pendientes de abonarle. Agradecemos la colaboración que nos ha prestado y aprovechamos la ocasión para saludarle. Atentamente".
III.-El actor no ostenta ni ha ostentado durante el último año cargo representativo de los trabajadores.
IV.-Formulada reclamación previa en fecha 9 de diciembre de 2000, el actor presentó demanda por despido ante el Juzgado de lo Social Decano el 11 de enero de 2001».
CUESTIONES.
¿Era Don Luis M.V. un trabajador de la Cámara de la Propiedad de Ourense?
El contrato que suscribió con la Cámara se denominaba “de arrendamiento de servicios profesionales”. Condicionado como está, por la respuesta que haya dado a la pregunta anterior, dígame ¿qué tendría que haber sucedido para que el contrato de autos hubiera respondido a la naturaleza jurídica por la que Vd. no ha optado?
CASO 3.
HECHOS PROBADOS.
«I.-Que la actora ha venido trabajando por cuenta y orden de la demandada en la Residencia Mixta Taliarte en el Municipio de Telde desde el día 1 de enero de 1996 con la categoría de ATS-DUE, en la plaza número de la RPT ..., y salarios de 248.053 pesetas mensuales con prorrateo de pagas extras.
II.-Por Orden de 2 de junio de 1995 de la demanda, se convocó proceso selectivo para la contratación temporal de personal en régimen de Derecho Laboral del RD 2546/1994, entre ellas la plaza de la RPT ..., ocupada posteriormente por la actora. En su artículo 31 se hacía constar que el personal contratado quedaría sometido al período de prueba que señala el artículo 14 del Convenio Colectivo. Dichas pruebas selectivas fueron superadas, entre otros por la actora que suscribió contrato de trabajo de fecha 1 de enero de 1996, para la plaza ..., para la categoría de ATS (grupo 2º) para el ejercicio las funciones inherentes a la misma hasta la provisión y consiguiente incorporación a dicha plaza del titular personal fijo, que resulte de la provisión o selección fijados en el Convenio Colectivo. No se hace constar expresamente en dicho contrato que la relación laboral se sometiera a período de prueba alguno no siendo registrado ante el INEM, hasta días antes al cese de la actora, al igual que el alta de la misma en la Seguridad Social.
III.-La actora ha sido objeto de los siguientes nombramientos por la parte del Instituto Nacional de la Salud y Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales: Con fecha 1 de julio de 1995, por nombramiento de la Consejería de la Comunidad Autónoma de interinidad por vacaciones de personal, y con duración hasta el 31 de julio de 1995 para la plaza DUE en el Materno Infantil. Con fecha 1 de agosto de 1995, por nombramiento de la Consejería de la Comunidad Autónoma de la misma naturaleza que el anterior, hasta el 31 de agosto de 1995. Para igual categoría y centro de trabajo. Con fecha 1 de septiembre de 1995, por nombramiento de la Consejería de la Comunidad Autónoma, de la misma naturaleza que el anterior, hasta el 15 de septiembre de 1995. Para igual plaza y centro de trabajo. Con fecha 16 de septiembre de 1995, por nombramiento de la Consejería de Sanidad de la Comunidad Autónoma, de la misma naturaleza que el anterior hasta el 30 de septiembre de 1995 para igual plaza y centro de trabajo. Con fecha 2 de octubre de 1995 nombrada por el INSALUD, de interinidad por incapacidad temporal de ATS/DUE/Enfermero. Como ATS en Centro de Salud de Vecindario.
IV.-En escrito de 23 de febrero de 1996, dirigido al Ilmo. Sr. Director General de Servicios Sociales, la actora denunciaba la negligencia y descuido en el cumplimiento de sus tareas, conducta incorrecta con los compañeros y la ocultación permanente de turnos de trabajo, del Coordinador de Enfermería. Manifestaba, que inmediatamente a su incorporación el Coordinador de Enfermería le había comunicado que accediera a que se dispusiera de su turno de trabajo según se precisase dada las circunstancias de personal existentes, comunicándoselo en forma escrita, lo que se hizo al principio, haciéndolo posteriormente en forma no escrita. Continua diciendo que dicha forma de ofrecerle dichos turnos creaba inseguridad a la actora según manifiesta. Que tras solicitar permiso para unos exámenes y tras mortificarse los turnos anteriormente fijados y cambiando un día por examen, por un día libre había preguntado al Coordinador, si el siguiente día solicitado para el examen estaba ya fijado y contemplado en el turno de la semana de 13 de febrero a lo que dice en su escrito, que éste le contestó que dicho día lo tenía libre, pero que del resto de los días de la semana no le daba más información porque no le interesaba. Tras modificarse el turno en la última semana de enero, solicitó información a dicho Coordinador sobre las causas de dicha modificación, a lo que se negó. Citada por aquél el día 30 de enero todo ello según manifiesta en aquel escrito, que entre otras manifestaciones y apreciaciones, aquel le advirtió que en su mano estaba hacer un informe negativo y que de ese informe dependía su continuidad dado que estaba tres meses en prueba. Que a partir de dicho momento se le impidió hablar y se le dijo que era la norma y se le iba aplicar de forma que sólo le darían los turnos semanales cada viernes y que tendría que presentarse a recogerlos. Manifiesta que el viernes 2 de febrero, el Coordinador se negó a darle el turno por escrito y que el día 8 de febrero presentó escrito solicitando que los turnos se le participasen por escrito. El día 9 de febrero de 1996, el Coordinador nuevamente se negó a darle el turno por escrito, remitiéndole a la Oficina del Director del Centro. Este continua manifestando la actora en dicho escrito, le participo que dichos turnos nunca se habían dado por escrito, sino sólo verbalmente. No obstante, dice, aquél manifestó su voluntad de solucionar dicho problema telefoneando al Coordinador e intentando transmitir dicho turno a la actora en forma verbal, a lo que se negó la actora. Que el lunes 12 de febrero de 1996, al salir del turno de noche desconocía cuál fuera su siguiente turno de trabajo.
V.-La actora se situó en baja laboral por incapacidad temporal el 15 de febrero de 1996, siendo dada de alta el 19 de febrero de ese mismo año.
VI.-Con fecha 21 de febrero de 1996 la actora denunció ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, abuso de poder por parte del coordinador de enfermería, amenazas veladas de que realizaría informe desfavorable del período de prueba de 3 meses, ausencia de planing de trabajo cambios de turnos, irregularidades en el Comité de Empresa, e infracciones del Convenio Colectivo. Tras la visita de la Inspección al Centro de Trabajo, el 20 de marzo de 1996, se manifestó por la Dirección del Centro que los turnos de trabajo del personal de enfermería se encontraba recogida en un planing confeccionado anualmente. La Inspección requirió formalmente a la empresa a fin de que diera cumplimiento a los artículos 34, 35 y 23 del ET (RCL 1995, 997) y a las normas sobre concesión de permisos conforme al artículo 21 del Convenio Colectivo.
VII.-Tras el informe de la Dirección General de Servicios Sociales, de 7 de marzo de 1996, en el sentido de que la actora no había superado el período de prueba, ya que no era la persona adecuada para el puesto dadas las quejas de determinados residentes, haber incumplido las instrucciones recibidas de su superior, el Coordinador de Enfermería haberse situado en Incapacidad Temporal sin avisar y faltas de puntualidad. Con fecha 25 de marzo de 1996, el Ilmo. Sr. Secretario General Técnico, a la vista de aquel informe, alegando la aplicación del artículo 14 del Convenio Colectivo y 14 del Estatuto de los Trabajadores, resolvió la extinción del contrato de trabajo temporal al no haber superado el período de prueba, con efectos al día siguiente a su notificación. Resolución que la actora recibió el 27 de marzo de 1996 negándose a firmar, firmando dos testigos. Conducta empresarial que la actora estima como despido. Siendo los efectos de dicho cese de 28 de marzo de 1996.
VIII.-Formulada reclamación previa con fecha 17 de abril de 1996, en atención a su resultado quedó extinguida la vía administrativa de impugnación.
IX.-No consta que el actor ostente cargo de representación de los trabajadores.
X.-Por el Juzgado de Instrucción Número 4 de Las Palmas de Gran Canaria, se dictó Auto con fecha 17 de marzo de 1998 actualmente firme, acordando el sobreseimiento y archivo de las Diligencias Previas 3859/1996, iniciadas por querella de la actora, a la que se refieren los antecedentes de hecho de esta Resolución, en base a no haberse cometido delito alguno de falsedad, a tenor de los informes periciales de dicho procedimiento, del que se concluían que la firma obrante en el contrato de trabajo que se imiusba falso por la actora era de la misma y realizadas por ella. Razón por la que en dicha Resolución se acordó deducir testimonio por denuncia falsa».
CUESTIONES.
1. ¿Es válida la resolución en período de prueba operada por la demandada?
2. Analice la naturaleza jurídica del contrato celebrado por la actora.
CASO Nº 4.
HECHOS PROBADOS.
«I.-La actora, Ingeniero Técnico Agrícola, fue autorizada para permanecer en las instalaciones de la demandada del Centro Biológico de Galicia (Misión Biológica de Salcedo) desde el 14-2-2000 para realizar actividades relacionadas con la redacción de su Proyecto de Fin de Carrera (folios 44 y 45), si bien tal permanencia se prolongó hasta finales de marzo de 2001 (testifical del doctor R., folio 79).
II.-A la finalización del proyecto, fue propuesto a la actora colaborar como trabajadora (con contrato temporal) en una investigación promovida por un convenio firmado el 26-3-2001 entre el CSIC (Consejo Superior de Investigaciones Científicas), el INLUDE (Instituto Lucense de Desarrollo) y la Universidad de Santiago de Compostela. Los trabajos propios del desarrollo de dicho convenio se habían iniciado en el mes de febrero por razones de carácter estacional relacionadas con la siembra de las semillas (testifical del doctor R.).
III.-La actora ya venía trabajando en los trabajos propios del convenio desde que finalizó el proyecto de fin de carrera en 31-3-2001 (testifical del doctor R.) y era vista con asiduidad en la Misión Biológica de Salcedo, a las horas de entrada y salida del personal y durante la jornada laboral (testifical del doctor Antón M.).
IV.-Los trámites administrativos necesarios par habilitar los fondos de contratación de la actora se demoraron hasta días antes del 16-6-2001 por cuanto el 29-5-2001 se hizo la propuesta de contrato (testifical del doctor R.).
V.-El día 16 de junio de 2001, la actora suscribió con la demandada un contrato por obra o servicio determinado (folio 29) con reducción de jornada al 66,66% (25 horas semanales), categoría de Titulada de Grado Medio de Investigación y Laboratorio, Grupo 2, y un salario de 130.437 ptas. y dos pagas (de lo que resulta un salario diario de 5.003 ptas). Dicho contrato contiene, entre otras, la siguiente cláusula (folio 29 vuelto). "OCTAVA: Se establece un período de prueba de acuerdo con lo previsto en el art. 37 del Convenio Unico para el Personal Laboral de la Administración General del Estado (RCL 1998, 2798), durante dicho período, que contará desde la fecha de iniciación efectiva de los trabajos objeto de contrato, cualquiera de las partes podrá desistir de la misma en los términos regulados por el art. 14 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997)".
VI.-El CSIC envió a la actora, a propuesta del doctor R. una carta de fecha 19-7-2001 con el contenido literal siguiente: Pongo en su conocimiento que el contrato temporal por obra o servicio determinado que tiene establecido Vd. con este Consejo Superior de Investigaciones Científicas desde el 16 de junio del año en curso en el Marco del Proyecto "Mejora genética y producción de leguminosas de grano para producción animal" finaliza, a todos los efectos, el próximo día veintitrés de julio del año en curso, de conformidad con la cláusula octava del mismo, al no haber superado el período de prueba estipulado.
VII.-La demandada tomó la decisión de extinguir el contrato de trabajo de la actora en base a presuntos incumplimientos de ésta de sus obligaciones laborales (testifical del doctor R.)».
CUESTIONES.
La actora pasa por diversas etapas en su relación con el Centro Biológico de Galicia. Identifique temporalmente cada una de esas etapas y califíquelas jurídicamente.
¿Es correcta la resolución en período de prueba del contrato de la actora?
Espero q t sea de utilidad esto, sino me habisas cualquier cosa.
Atentamente Gonzalo
CASO 1. HECHOS PROBADOS.
«I.-El demandante don Dante Maximino B. D., con DNI núm. ... viene prestando servicios para la empresa Ediciones Primera Plana, SA, dedicada a la actividad de edición del Diario El Periódico de Catalunya desde el 16 de agosto de 1995, ostentando la categoría profesional de dibujante y percibiendo una remuneración fija mensual de 360.000 ptas. brutas.
II.-Los servicios prestados por el actor consisten en la ilustración gráfica diaria de la sección fija titulada "El retrato" dentro de la Sección Opinión diario. En ocasiones ha realizado otras colaboraciones (elecciones, el día por delante,...).
Este trabajo lo realiza en su propio estudio, con sus medios materiales y libertad de criterio intelectual y artístico, pero sobre el personaje que diariamente la demandada por vía telefónica le indicaba, una vez realizado la empresa lo recoge por servicio de mensajería pagado por ella, para realizar sus servicios el actor también dispone de una tarjeta (doc. 200 de sus pruebas) con la que accede al periódico (hasta 3 veces por semana) para consultar, archivos y servicios de documentación, o bien le es remitido a su domicilio por la propia empresa (confesión empresa).
IV.-El actor percibe una remuneración fija mensual de 360.000 ptas. brutas a razón de 12.000 ptas. diarias. Cuando excepcionalmente realiza colaboraciones especiales por motivo de elecciones y similares le es abonado aparte.
El actor nunca ha disfrutado de vacaciones.
V.-No consta pacto de exclusividad del actor, si bien los ingresos que declara en el IRPF son únicamente las retribuciones que percibe de la demandada (docs. 6 y ss. prueba actora).
VI.-El actor no tiene suscrito ningún contrato por la prestación de sus servicios con la demandada. Desde su ingreso el 16-8-1995 se halla de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social.
VII.-El 31-3-1999 el actor fue despedido de forma verbal sin alegación de causa alguna.
VIII.-En fecha 21 de abril de 1999 presentó papeleta de conciliación celebrándose el acto administrativo sin avenencia el 5-5-1999».
CUESTIONES.
¿Las consecuencias de la extinción de la relación jurídica entre las partes de este litigio deben ser establecidas por el Derecho del Trabajo o por otra rama del Derecho? ¿Por qué?
Tal vez en la resolución de la pregunta anterior le haya ayudado a tomar la decisión lo relatado en el hecho probado VII. Si ello es así, le advierto que no debió tener en cuenta ese hecho probado, porque su redacción es incorrecta. ¿Podría columbrar por qué?
CASO 2.
HECHOS PROBADOS.
«I.-El actor don Luis M. V. con la categoría profesional de Abogado, vino prestando servicios para la Cámara Oficial de la Propiedad Urbana de Ourense desde el 3 de febrero de 1996, mediante un contrato denominando de arrendamiento de servicios profesionales, cuyo contenido por constar en autos se da por reproducido. El actor desde dicha fecha vino prestando servicios de asesoramiento con los asociados de la Cámara dos horas diarias de lunes a vienes en las dependencias de la cámara demandada de 10 a 12 horas, acatando las normas reglamentarias de dicha institución, percibiendo una retribución mensual casi siempre de 65.000 ptas. al mes, según se detalla al folio 10, documento cuyo contenido aquí se da por reproducido disfrutando de un mes de vacaciones.
II.-En fecha 20 de noviembre de 2000 recibió comunicación del siguiente tenor literal: "Ourense 14, de noviembre de 2000. Muy señor nuestro: Por Real Decreto-ley 8/1994, de 5 de agosto (RCL 1994, 2338) se suprimieron las Cámaras de la Propiedad Urbana... Por Decreto 46/1999, de 11 de febrero (RCL 1999, 82) se estableció el procedimiento para la liquidación y extinción de las Cámaras de la Propiedad Urbana de Galicia. En dicho decreto se prevé la creación de una Comisión de Liquidación, adscrita a la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda. Dicha Comisión, con fecha 6 de noviembre de 2000 se dirigió al Órgano de Gobierno de la Cámara de la Propiedad Urbana de Ourense para que proceda a realizar las operaciones necesarias para la efectiva extinción de esta cámara y, en concreto `Rescindir los contratos de arrendamientos de servicios”. La Junta de Gobierno de la Cámara de la Propiedad Urbana de Ourense, en sesión celebrada el día 10 del corriente acordó por unanimidad dar cumplimiento a lo requerido por la Comisión de Liquidación. Es por ello que lamentamos tener que dirigirnos a Vd. para comunicarle que a partir del día 30 de noviembre de 2000, nos vemos en la necesidad de prescindir de los servicios que nos venía prestando en virtud de contrato de arrendamiento de servicios de carácter profesional, de fecha 3 de febrero de 1996. El citado día deberá presentar la liquidación de los trabajos pendientes de abonarle. Agradecemos la colaboración que nos ha prestado y aprovechamos la ocasión para saludarle. Atentamente".
III.-El actor no ostenta ni ha ostentado durante el último año cargo representativo de los trabajadores.
IV.-Formulada reclamación previa en fecha 9 de diciembre de 2000, el actor presentó demanda por despido ante el Juzgado de lo Social Decano el 11 de enero de 2001».
CUESTIONES.
¿Era Don Luis M.V. un trabajador de la Cámara de la Propiedad de Ourense?
El contrato que suscribió con la Cámara se denominaba “de arrendamiento de servicios profesionales”. Condicionado como está, por la respuesta que haya dado a la pregunta anterior, dígame ¿qué tendría que haber sucedido para que el contrato de autos hubiera respondido a la naturaleza jurídica por la que Vd. no ha optado?
CASO 3.
HECHOS PROBADOS.
«I.-Que la actora ha venido trabajando por cuenta y orden de la demandada en la Residencia Mixta Taliarte en el Municipio de Telde desde el día 1 de enero de 1996 con la categoría de ATS-DUE, en la plaza número de la RPT ..., y salarios de 248.053 pesetas mensuales con prorrateo de pagas extras.
II.-Por Orden de 2 de junio de 1995 de la demanda, se convocó proceso selectivo para la contratación temporal de personal en régimen de Derecho Laboral del RD 2546/1994, entre ellas la plaza de la RPT ..., ocupada posteriormente por la actora. En su artículo 31 se hacía constar que el personal contratado quedaría sometido al período de prueba que señala el artículo 14 del Convenio Colectivo. Dichas pruebas selectivas fueron superadas, entre otros por la actora que suscribió contrato de trabajo de fecha 1 de enero de 1996, para la plaza ..., para la categoría de ATS (grupo 2º) para el ejercicio las funciones inherentes a la misma hasta la provisión y consiguiente incorporación a dicha plaza del titular personal fijo, que resulte de la provisión o selección fijados en el Convenio Colectivo. No se hace constar expresamente en dicho contrato que la relación laboral se sometiera a período de prueba alguno no siendo registrado ante el INEM, hasta días antes al cese de la actora, al igual que el alta de la misma en la Seguridad Social.
III.-La actora ha sido objeto de los siguientes nombramientos por la parte del Instituto Nacional de la Salud y Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales: Con fecha 1 de julio de 1995, por nombramiento de la Consejería de la Comunidad Autónoma de interinidad por vacaciones de personal, y con duración hasta el 31 de julio de 1995 para la plaza DUE en el Materno Infantil. Con fecha 1 de agosto de 1995, por nombramiento de la Consejería de la Comunidad Autónoma de la misma naturaleza que el anterior, hasta el 31 de agosto de 1995. Para igual categoría y centro de trabajo. Con fecha 1 de septiembre de 1995, por nombramiento de la Consejería de la Comunidad Autónoma, de la misma naturaleza que el anterior, hasta el 15 de septiembre de 1995. Para igual plaza y centro de trabajo. Con fecha 16 de septiembre de 1995, por nombramiento de la Consejería de Sanidad de la Comunidad Autónoma, de la misma naturaleza que el anterior hasta el 30 de septiembre de 1995 para igual plaza y centro de trabajo. Con fecha 2 de octubre de 1995 nombrada por el INSALUD, de interinidad por incapacidad temporal de ATS/DUE/Enfermero. Como ATS en Centro de Salud de Vecindario.
IV.-En escrito de 23 de febrero de 1996, dirigido al Ilmo. Sr. Director General de Servicios Sociales, la actora denunciaba la negligencia y descuido en el cumplimiento de sus tareas, conducta incorrecta con los compañeros y la ocultación permanente de turnos de trabajo, del Coordinador de Enfermería. Manifestaba, que inmediatamente a su incorporación el Coordinador de Enfermería le había comunicado que accediera a que se dispusiera de su turno de trabajo según se precisase dada las circunstancias de personal existentes, comunicándoselo en forma escrita, lo que se hizo al principio, haciéndolo posteriormente en forma no escrita. Continua diciendo que dicha forma de ofrecerle dichos turnos creaba inseguridad a la actora según manifiesta. Que tras solicitar permiso para unos exámenes y tras mortificarse los turnos anteriormente fijados y cambiando un día por examen, por un día libre había preguntado al Coordinador, si el siguiente día solicitado para el examen estaba ya fijado y contemplado en el turno de la semana de 13 de febrero a lo que dice en su escrito, que éste le contestó que dicho día lo tenía libre, pero que del resto de los días de la semana no le daba más información porque no le interesaba. Tras modificarse el turno en la última semana de enero, solicitó información a dicho Coordinador sobre las causas de dicha modificación, a lo que se negó. Citada por aquél el día 30 de enero todo ello según manifiesta en aquel escrito, que entre otras manifestaciones y apreciaciones, aquel le advirtió que en su mano estaba hacer un informe negativo y que de ese informe dependía su continuidad dado que estaba tres meses en prueba. Que a partir de dicho momento se le impidió hablar y se le dijo que era la norma y se le iba aplicar de forma que sólo le darían los turnos semanales cada viernes y que tendría que presentarse a recogerlos. Manifiesta que el viernes 2 de febrero, el Coordinador se negó a darle el turno por escrito y que el día 8 de febrero presentó escrito solicitando que los turnos se le participasen por escrito. El día 9 de febrero de 1996, el Coordinador nuevamente se negó a darle el turno por escrito, remitiéndole a la Oficina del Director del Centro. Este continua manifestando la actora en dicho escrito, le participo que dichos turnos nunca se habían dado por escrito, sino sólo verbalmente. No obstante, dice, aquél manifestó su voluntad de solucionar dicho problema telefoneando al Coordinador e intentando transmitir dicho turno a la actora en forma verbal, a lo que se negó la actora. Que el lunes 12 de febrero de 1996, al salir del turno de noche desconocía cuál fuera su siguiente turno de trabajo.
V.-La actora se situó en baja laboral por incapacidad temporal el 15 de febrero de 1996, siendo dada de alta el 19 de febrero de ese mismo año.
VI.-Con fecha 21 de febrero de 1996 la actora denunció ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, abuso de poder por parte del coordinador de enfermería, amenazas veladas de que realizaría informe desfavorable del período de prueba de 3 meses, ausencia de planing de trabajo cambios de turnos, irregularidades en el Comité de Empresa, e infracciones del Convenio Colectivo. Tras la visita de la Inspección al Centro de Trabajo, el 20 de marzo de 1996, se manifestó por la Dirección del Centro que los turnos de trabajo del personal de enfermería se encontraba recogida en un planing confeccionado anualmente. La Inspección requirió formalmente a la empresa a fin de que diera cumplimiento a los artículos 34, 35 y 23 del ET (RCL 1995, 997) y a las normas sobre concesión de permisos conforme al artículo 21 del Convenio Colectivo.
VII.-Tras el informe de la Dirección General de Servicios Sociales, de 7 de marzo de 1996, en el sentido de que la actora no había superado el período de prueba, ya que no era la persona adecuada para el puesto dadas las quejas de determinados residentes, haber incumplido las instrucciones recibidas de su superior, el Coordinador de Enfermería haberse situado en Incapacidad Temporal sin avisar y faltas de puntualidad. Con fecha 25 de marzo de 1996, el Ilmo. Sr. Secretario General Técnico, a la vista de aquel informe, alegando la aplicación del artículo 14 del Convenio Colectivo y 14 del Estatuto de los Trabajadores, resolvió la extinción del contrato de trabajo temporal al no haber superado el período de prueba, con efectos al día siguiente a su notificación. Resolución que la actora recibió el 27 de marzo de 1996 negándose a firmar, firmando dos testigos. Conducta empresarial que la actora estima como despido. Siendo los efectos de dicho cese de 28 de marzo de 1996.
VIII.-Formulada reclamación previa con fecha 17 de abril de 1996, en atención a su resultado quedó extinguida la vía administrativa de impugnación.
IX.-No consta que el actor ostente cargo de representación de los trabajadores.
X.-Por el Juzgado de Instrucción Número 4 de Las Palmas de Gran Canaria, se dictó Auto con fecha 17 de marzo de 1998 actualmente firme, acordando el sobreseimiento y archivo de las Diligencias Previas 3859/1996, iniciadas por querella de la actora, a la que se refieren los antecedentes de hecho de esta Resolución, en base a no haberse cometido delito alguno de falsedad, a tenor de los informes periciales de dicho procedimiento, del que se concluían que la firma obrante en el contrato de trabajo que se imiusba falso por la actora era de la misma y realizadas por ella. Razón por la que en dicha Resolución se acordó deducir testimonio por denuncia falsa».
CUESTIONES.
1. ¿Es válida la resolución en período de prueba operada por la demandada?
2. Analice la naturaleza jurídica del contrato celebrado por la actora.
CASO Nº 4.
HECHOS PROBADOS.
«I.-La actora, Ingeniero Técnico Agrícola, fue autorizada para permanecer en las instalaciones de la demandada del Centro Biológico de Galicia (Misión Biológica de Salcedo) desde el 14-2-2000 para realizar actividades relacionadas con la redacción de su Proyecto de Fin de Carrera (folios 44 y 45), si bien tal permanencia se prolongó hasta finales de marzo de 2001 (testifical del doctor R., folio 79).
II.-A la finalización del proyecto, fue propuesto a la actora colaborar como trabajadora (con contrato temporal) en una investigación promovida por un convenio firmado el 26-3-2001 entre el CSIC (Consejo Superior de Investigaciones Científicas), el INLUDE (Instituto Lucense de Desarrollo) y la Universidad de Santiago de Compostela. Los trabajos propios del desarrollo de dicho convenio se habían iniciado en el mes de febrero por razones de carácter estacional relacionadas con la siembra de las semillas (testifical del doctor R.).
III.-La actora ya venía trabajando en los trabajos propios del convenio desde que finalizó el proyecto de fin de carrera en 31-3-2001 (testifical del doctor R.) y era vista con asiduidad en la Misión Biológica de Salcedo, a las horas de entrada y salida del personal y durante la jornada laboral (testifical del doctor Antón M.).
IV.-Los trámites administrativos necesarios par habilitar los fondos de contratación de la actora se demoraron hasta días antes del 16-6-2001 por cuanto el 29-5-2001 se hizo la propuesta de contrato (testifical del doctor R.).
V.-El día 16 de junio de 2001, la actora suscribió con la demandada un contrato por obra o servicio determinado (folio 29) con reducción de jornada al 66,66% (25 horas semanales), categoría de Titulada de Grado Medio de Investigación y Laboratorio, Grupo 2, y un salario de 130.437 ptas. y dos pagas (de lo que resulta un salario diario de 5.003 ptas). Dicho contrato contiene, entre otras, la siguiente cláusula (folio 29 vuelto). "OCTAVA: Se establece un período de prueba de acuerdo con lo previsto en el art. 37 del Convenio Unico para el Personal Laboral de la Administración General del Estado (RCL 1998, 2798), durante dicho período, que contará desde la fecha de iniciación efectiva de los trabajos objeto de contrato, cualquiera de las partes podrá desistir de la misma en los términos regulados por el art. 14 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997)".
VI.-El CSIC envió a la actora, a propuesta del doctor R. una carta de fecha 19-7-2001 con el contenido literal siguiente: Pongo en su conocimiento que el contrato temporal por obra o servicio determinado que tiene establecido Vd. con este Consejo Superior de Investigaciones Científicas desde el 16 de junio del año en curso en el Marco del Proyecto "Mejora genética y producción de leguminosas de grano para producción animal" finaliza, a todos los efectos, el próximo día veintitrés de julio del año en curso, de conformidad con la cláusula octava del mismo, al no haber superado el período de prueba estipulado.
VII.-La demandada tomó la decisión de extinguir el contrato de trabajo de la actora en base a presuntos incumplimientos de ésta de sus obligaciones laborales (testifical del doctor R.)».
CUESTIONES.
La actora pasa por diversas etapas en su relación con el Centro Biológico de Galicia. Identifique temporalmente cada una de esas etapas y califíquelas jurídicamente.
¿Es correcta la resolución en período de prueba del contrato de la actora?
Espero q t sea de utilidad esto, sino me habisas cualquier cosa.
Atentamente Gonzalo