CENSO NACIONAL DE POBLACION, HOGARES Y VIVIENDAS
Decreto 1154/2001
Pospónese su ejecución para los días 17 y 18 del mes de noviembre de 2001.
Bs. As., 7/9/2001
VISTO el Expediente N° 2569/2001 del Registro del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS dependiente de la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto N° 913 del 6 de agosto de 1998 se dispuso la realización del CENSO NACIONAL DE POBLACION, HOGARES Y VIVIENDAS del año 2000.
Que mediante Decreto N° 727 de fecha 25 de agosto de 2000, se transfirió la ejecución del CENSO NACIONAL DE POBLACION, HOGARES Y VIVIENDAS del año 2000 para el mes de octubre del año 2001.
Que la necesidad de concretar el operativo censal reviste la máxima importancia para obtener información fidedigna relacionada con la población del país, en términos de características demográficas, educacionales, ocupacionales y habitacionales.
Que se hace indispensable contar con un proceso de difusión previo que permita informar debidamente a la población sobre las modalidades del relevamiento censal.
Que la magnitud del operativo censal, moviliza a la totalidad de los habitantes de la REPUBLICA ARGENTINA y que el éxito del Censo está asociado a un elevado nivel de participación de la población en la provisión de los datos censales.
Que la difusión de la realización del CENSO NACIONAL DE POBLACION, HOGARES Y VIVIENDAS del año 2001 excede el carácter estrictamente publicitario y se extiende a la comunicación a la población no sólo del contenido de la consulta sino también a los procedimientos operativos para lograr la máxima calidad en las respuestas.
Que teniendo en cuenta que en el mes de octubre de 2001, se llevarán a cabo las Elecciones Nacionales, a fin de garantizar una correcta difusión de las tareas inherentes al CENSO NACIONAL DE POBLACION, HOGARES Y VIVIENDAS del año 2001, resulta conveniente posponer la ejecución del Censo para los días 17 y 18 del mes de noviembre de 2001.
Que en razón de que este operativo censal comprende una mayor cantidad de información a relevar que en Censos anteriores, tales como indigenismo y discapacidad, resulta conveniente extenderlo a una jornada y media, para lo cual corresponde que el feriado nacional previsto en el Artículo 1° de la Ley N° 24.254 para el día de ejecución del Censo, se extienda desde la CERO (0) hora del día 17 de noviembre hasta las TRECE (13) horas del día 18 de noviembre de 2001, logrando así mayor permanencia de los encuestados en sus hogares.
Que asimismo, corresponde hacer extensiva la prohibición que prevé el Artículo 2° de la Ley N° 24.254 desde las OCHO (8) hasta las VEINTE (20) horas del día 17 de noviembre y de las OCHO (8) hasta las TRECE (13) horas del día 18 de noviembre de 2001.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA, ha tomado la intervención que le compete.
Que las razones de necesidad precedentemente reseñadas y la urgencia con que deben adoptarse las medidas que se implementan por el presente, hacen imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCION NACIONAL para la sanción de las leyes.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1° — Transfiérese la ejecución del CENSO NACIONAL DE POBLACION, HOGARES Y VIVIENDAS del año 2001, a cargo del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS dependiente de la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA, para los días 17 y 18 de noviembre de 2001, sin perjuicio de la continuación de las tareas precensales imprescindibles.
Art. 2° — Para la realización del CENSO NACIONAL DE POBLACION, HOGARES Y VIVIENDAS del año 2001 el feriado nacional previsto por el Artículo 1° de la Ley N° 24.254, el día que se lleve a cabo el operativo censal, abarcará una jornada y media, en el lapso comprendido entre la CERO (0) hora del día 17 de noviembre hasta las TRECE (13) horas del día 18 de noviembre de 2001.
Art. 3° — Las prohibiciones dispuestas por el Artículo 2° de la Ley N° 24.254 regirán desde las OCHO (8) hasta las VEINTE (20) horas del día 17 de noviembre y desde las OCHO (8) hasta las TRECE (13) horas del día 18 de noviembre de 2001.
Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DE LA RUA. — Chrystian G. Colombo. — Domingo F. Cavallo. — Juan B. Mestre. — Juan P. Cafiero. — Héctor J. Lombardo. — Jorge E. De La Rúa. — Patricia Bullrich. — José H. Jaunarena.