"Ley 24.452[/url]]
ARTICULO 25.- El término de presentación de un cheque librado en la República Argentina es de treinta (30) días contados desde la fecha de su creación. El término de presentación de un cheque librado en el extranjero y pagadero en la República es de sesenta (60) días contados desde la fecha de su creación.
Si el término venciera en un ida inhábil bancario, el cheque podrá ser presentado el primer día hábil bancario siguiente al de su vencimiento."
"REGLAMENTACIÓN DE LA CUENTA CORRIENTE
BANCARIA[/url]]7.3. Obligaciones a cargo del banco.
7.3.1. En todos los casos.
7.3.1.1. Rechazar el pago de los cheques o certificados nominativos de registración y la registración de cheques de pago diferido, bajo responsabilidad del denunciante, que se presenten al cobro o registración, respectivamente, reteniendo el correspondiente documento.
7.3.1.2. Consignar al dorso de los cheques o certificados nominativos transferibles rechazados:
"Cheque o certificado nominativo transferible (extraviado, sustraído o adulterado), según denuncia. Difiere la firma del librador. Sin fondos suficientes disponibles en cuenta". En estos dos últimos casos, si así correspondiere.
7.3.1.3. Fotocopiar por duplicado el anverso y reverso del cheque o certificado nominativo transferible rechazado."
"CHEQUE - ACCION CAMBIARIA. CHEQUE - TITULO EJECUTIVO.
Desde el momento que se sanciona la ley 24.452, comienza a articularse un procedimiento en dos sentidos, por un lado, no obstaculizar la investigación de "ilícitos penales", reteniendo los cheques para remitirlos al Juzgado Penal interviniente, y por otro, facilitar el ejercicio de la acción cambiaria, emitiendo el girado, un certificado o copia autenticada de los cheques no pagados, como consecuencia de una denuncia policial (art. 63 ley 24.452 ), entregándoselo al tenedor, para que éste ejerza el derecho que corresponde. Reiterada jurisprudencia se ha expedido aceptando la promoción del juicio ejecutivo, convalidando las copias certificadas por el banco girado, dándole fuerza ejecutiva a las mismas, quedando en claro que no se trata de un nuevo título, sino del mismo, que por imposición de la ley, ha sido retenido, resultando en consecuencia la innecesariedad de exigir, en esta etapa del proceso se acompañen los originales reemplazándose físicamente a los cheques en cues tión, por una fotocopia certificada por el banco, que deberá reunir las disposiciones impuestas por la reglamentaciones del Banco Central también previsto por el Código de Procedimiento Civil y Comercial Provincial en su art. 521, inc. 5º última parte.-.
LEY 24452 ; LEY 24452 Art. 63 ; CPCB Art. 521 Inc. 5
CC0001 LM 108 RSI-47-1 I 29-5-1, Juez ALONSO (SD)
Cuello, Manuel Angel c/ Ratazzolo Roberto V. y Otro s/ Cobro Ejecutivo
MAG. VOTANTES: Posca-Alonso-Taraborrelli"
"
CHEQUE: COPIA CERTIFICADA DEL INSTRUMENTO ORIGINAL EXPEDIDA POR EL BANCO GIRADO. APTITUD EJECUTIVA. CANCELACION DE DOCUMENTO. INICIACION DEL TRAMITE. INSUFICIENCIA.
Se advierte que el recurso no puede ser acogido. De un lado, no logra demostrar el recurrente que la certificación expedida por el banco girado -con motivo de la retención del instrumento original- vea perjudicada su fuerza ejecutiva y por ende, la acción civil respectiva. Por el contrario, la jurisprudencia tiene dicho que "las certificaciones confeccionadas por el banco girado en los términos del art. 63 de la ley 24.452 (Adla, LV-B,1524) han sido investidas por la citada normativa de una condición análoga a la ejecutoria que tienen los cheques retenidos por aquél ... en tanto se trata de constancias ordenadas a habilitar el ejercicio de acciones civiles" (CNCom., Sala B, 13/7/98, "Coop. de Vivienda Santa Rita c.Vinuesa, Eleodoro A.", LL 1999-B,552; CNCom., Sala C, 18/3/98, "Coop. de Vivienda Santa Rita c. Nigro, Antonio", LL 1999-B,555; CNCom., 29/11/96, "Atari Cía Financiera c. Cirinsky, José A. y otro", LL 1997-C,511). De lo expuesto surge que la certificación expedida por el banco girado habilita el ejercicio de las acciones civiles pertinentes, sin que corresponda formular distinción alguna, tal como pretende el recurrente en la fundamentación recursiva (cfr. Villegas, Carlos Gilberto, "El cheque", Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1998, pág. 440). Contrariamente a lo afirmado por la ejecutada, la copia certificada del instrumento original adquiere aptitud ejecutiva, sin que pueda cuestionar con aquel fundamento, la habilidad del título en cuestión. Por otra parte, aun cuando se considerara aplicable en materia de cheques el procedimiento de cancelación de documento del art. 89 del dec. ley 5965/63 (remisión hecha por el art. 65 de la ley 24.452), la mera iniciación del trámite judicial por el recurrente, resulta insuficiente para invocar los efectos propios del instituto.
DRES.: AREA MAIDANA - BRITO - GANDUR.
SALIM EDMUNDO RUBEN C/INGEMA S.R.L. s/COBRO EJECUTIVO DE PESOS, 12/04/02, Sentencia Nº: 230, Sala Civil y Penal"
"PROCESAL - EXCEPCION INHABILIDAD TITULO:CHEQUE-EXCEPCION INHABILIDAD TITULO:DENUNCIA DE EXTRAVIO
El artículo 63 de la Ley de Cheque 24452 prevé un mecanismo que impide obstaculizar la ordenada investigación de ilícitos penales, y facilita el ejercicio de la acción cambiaria pertinente mediante la emisión de un certificado del cheque o de una copia auténtica. A su turno el artículo 36 establece que en caso que el banco girado no pague el cheque presentado, deberá hacer constar la negativa en el mismo título, con expresa mención de todos los motivos en que la funda. La constancia del rechazo producirá los efectos del protesto y; con ello quedará expedita la acción ejecutiva que el tenedor podrá iniciar contra librador, endosantes y avalistas. El fin perseguido por la ley, proporcionar un medio rápido y práctico de impedir preventivamente un pago supuestamente ilícito, conlleva la orden de no pagar. Pero al aviso al banco no prejuzga sobre la validez de la orden de pago ni afecta al cheque, título de crédito. Unicamente se trata de un medio rápido y autorizado por la ley para impedir un pago cuya concreción podría originar un perjuicio irreparable. El remedio legal, no pago, es únicamente paralizante y se adopta bajo responsabilidad de quien avisa la pérdida. Ningún otro efecto puede tener la oposición al pago. Es que la denuncia policial y el aviso al bando girado del extravío del cheque es insuficiente para alcanzar los fines propios del procedimiento cancelatorio, esto es desvirtuar la eficacia del documento perdido despojándolo de sus efectos cambiarios. Se impone la revocación de la resolución apelada y el consiguiente rechazo de la excepción de inhabilidad de título interpuesta por la ejecutada.
BANCO PIANO S.A. C/ GARCIA MARTIN, EUGENIA Y CIRCULOS DEL NOROESTE S.R.L. S/ EJECUTIVO - Trib. Orig.: JC0200ST (Nº Fallo 00170021)
(INTERLOCUTORIO) Mag. : CARLSEN-RUIZ - 28/08/00 - CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL"
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