CHEQUES
Ley 25.730
Sanciones para los libradores de cheques rechazados por falta de fondos o sin autorización para girar en descubierto o por defectos formales. Multas aplicables. Establécese como destino de los fondos recaudados a los Programas y Proyectos a favor de las personas con discapacidad.
Sancionada: Marzo 1 de 2003.
Promulgada: Marzo 20 de 2003.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1° — El librador de un cheque rechazado por falta de fondos o sin autorización para girar en descubierto o por defectos formales, será sancionado con una multa equivalente al cuatro por ciento (4%) del valor del cheque, con un mínimo de cien pesos ($ 100) y un máximo de cincuenta mil pesos ($ 50.000). El girado está obligado a debitar el monto de la multa de la cuenta del librador. En caso de no ser satisfecha dentro de los treinta (30) días del rechazo ocasionará el cierre de la cuenta corriente e inhabilitación.
La multa será reducida en un cincuenta por ciento (50%) si el librador cancela el cheque motivo de la sanción dentro de los treinta (30) días del rechazo, circunstancia que será informada al Banco Central de la República Argentina.
El depósito de las multas en la cuenta del Banco Central de la República Argentina se deberá hacer dentro del mes siguiente al mes en que se produjo el rechazo.
ARTICULO 2° — En caso de rechazo del cheque por falta de provisión de fondos o autorización para girar en descubierto o por defectos formales, el girado lo comunicará al Banco Central de la República Argentina, al librador y al tenedor, con indicación de fecha y número de la comunicación, todo conforme lo indique la reglamentación.
ARTICULO 3° — Los fondos que recaude el Banco Central de la República Argentina en virtud de las multas previstas en la presente ley serán destinados para la aplicación de los programas y proyectos a favor de las personas con discapacidad, que será administrado por el Comité Coordinador de Programas para Personas con Discapacidad, creado por decreto del Poder Ejecutivo nacional 153/96 y sus modificatorias. Dichos fondos serán aplicados en los programas proyectos citados, conjuntamente con los recursos previstos en el artículo 10 de la ley 25.413.
ARTICULO 4º — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL PRIMERO DE MARZO DE DOS MIL TRES.
— REGISTRADA BAJO EL N° 25.730 —
EDUARDO O. CAMAÑO. — JOSE L. GIOJA. — Eduardo D. Rollano. — Juan C. Oyarzún.
(Nota Infoleg: Por art. 6° del Decreto N° 1085/2003 B.O. 21/11/2003, se establece que los incumplimientos previstos en la presente Ley y las sanciones aquí dispuestas regirán luego de transcurridos TREINTA (30) días hábiles contados desde la publicación del decreto de referencia en el BOLETIN OFICIAL.)