"dos cosas:
* el uso de mayusculas como "gritos" es una interpretacion subjetiva y un convencionalismo que no todos conocen, y que no significa nada.
* respecto a la publicacion de mi direccion de correo, conozco los riesgos y si aun asi la publico es mi responsabilidad por las consecuencias.
"saludos""
TEXTO COMPLETO:
2ª Instancia.- Buenos Aires, marzo 14 de 1983.
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
El doctor Morandi dijo:
1 - Vienen nuevamente estas actuaciones a consideración de este tribunal a raíz de los recursos interpuestos por ambas partes contra la sentencia corriente a fs. 4344/4360, en virtud de la cual se hace lugar a la demanda instaurada y se declara que no existió justa causa de rescisión en la ruptura del contrato que unía a Ika-Renault, S. A. con Cilam, S. A., razón por la cual no se producirán los efectos previstos en dicho contrato para el caso de incumplimiento de Cilam, S. A., conforme se solicita a fs. 3. Se rechazan las restantes pretensiones de la accionante, agregándose que en virtud de lo resuelto, se condena a Ika-Renault, S. A. a indemnizar a Cilam, S. A. el lucro cesante correspondiente a 2 años del contrato de concesión, según el curso ordinario y normal del giro comercial, el que será calculado por el procedimiento establecido en el art. 165 del Cód. Procesal. Asimismo se condena a la demandada al resarcimiento del daño moral, a cuyo fin la actora suministrará las pautas que estime pertinentes. Las costas se imponen a la accionada vencida (art. 68, Cód. Procesal).
Atento que el decisorio ha sido recurrido por ambas partes, comenzaré por analizar las quejas de la perdidosa, para luego dedicarme al estudio de los agravios de la pretensora.
Agravios de la demandada. 2 - A fs. 4392 vta., la recurrente solicita "se declare nula" la sentencia de primer grado, por cuanto el a quo no se ajustó a lo dispuesto por este tribunal en su resolución de fs. 4092/4106, ni a lo establecido en los arts. 163 y 165 del Cód. Procesal; ya que: a) Cuando el inferior resuelve que "no" se producirán los efectos previstos en el contrato celebrado entre las partes para el caso de incumplimiento de Cilam, S. A., es evidente -se dice a fs. 4394- que tales efectos o consecuencias no han sido tratados en el desarrollo de la sentencia, circunstancia que invalida a ésta por su total imprecisión en cuestión tan básica y fundamental;
b) El a quo no ha establecido en cifras concretas a cuánto asciende el monto de la condena y ni siquiera ha fijado las pautas definitivas y precisas para que esa determinación pueda hacerse, cuando -entiende la accionada a fs. 4397- con los antecedentes obrantes en el juicio y en especial la pericia contable realizada y agregada a fs. 3336/3514, existen elementos más que suficientes para establecer un importe como indemnización o cuando menos, fijar claramente las pautas para ello sobre la base de alguna de las distintas alternativas dadas por los expertos para el cálculo de las eventuales ganancias dejadas de obtener;
c) Lo mismo sucede en lo que se refiere al agravio moral, que el juez difiere en cuanto a su determinación a las pautas que estime pertinentes la actora.
3 - Es principio receptado en el estudio y la teoría de las nulidades procesales, que el recurso de nulidad es improcedente cuando se trata de vicios o defectos reparables por vía del recurso de apelación, especialmente si se tiene en cuenta: a) que los defectos que constituyen el fundamento del recurso de nulidad se han introducido como agravios del recurso de apelación, porque ello evidencia una aceptación tácita de la propia recurrente, en el sentido de que los vicios que denuncia como base de la nulidad, en este caso de la sentencia, pueden obtener su adecuada reparación a través del recurso de apelación (ver fs. 4414, 3º agravio, 1415, 4º agravio, y 4417, 5º agravio); b) que según el art. 278 del Cód. Procesal, este tribunal puede decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de 1ª instancia, aunque no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitase el respectivo pronunciamiento al expresar los agravios; c) que el art. 253 del Cód. Procesal, establece categóricamente que el recurso de apelación comprende el de nulidad por defecto de la sentencia, agregando, que si el procedimiento estuviese ajustado a derecho y el tribunal de alzada declarase la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá también sobre el fondo del litigio, criterio que ha importado una modificación introducida por la ley 22.434, en la norma prealudida, respecto del texto anterior, que no contenía una disposición expresa como la actual, en el sentido de que el tribunal de 2ª instancia, no obstante la nulidad, debe resolver sobre el fondo del litigio, a diferencia de la redacción que dio lugar a que esta alzada en su pronunciamiento del 16 de junio de 1980 (corriente a fs. 4325/4338), ordenase la vuelta de los autos al juzgado de origen para que se dictase una nueva sentencia, en razón de los vicios insanables que entonces se pusieron de manifiesto sobre la base de las consideraciones que en su momento no merecieron observaciones de ninguna de las partes.
En razón de que el recurso de apelación comprende el de nulidad, y que los agravios que han servido para fundar esto último, se han expresado como quejas del recurso de apelación, lo que permite a este tribunal considerar a fondo las posibles irregularidades que se ponen de manifiesto por la recurrente, me expido negativamente a la petición concreta formulada en el punto 3º del petitorio de fs. 4423 para que se declare la nulidad de la sentencia de 1ª instancia y se dicte un nuevo decisorio en estos autos (conf. Fassi, "Código Procesal Civil y Comercial", t. I, ps. 438 y sigts., Buenos Aires, 1971; Podetti, "Derecho procesal civil y comercial - Tratado de los actos procesales", t. II, p. 484, Buenos Aires, 1955; ídem, "Tratado de los recursos", p. 17, Buenos Aires, 1958; Palacio, "Derecho procesal civil", t. IV, p. 168, y t. V, p. 143, Buenos Aires, 1977; Alsina, "Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial", t. II, p. 630, núm. 18 y t. IV, p. 240, Buenos Aires, 1961; Maurino, "Nulidades procesales", p. 183, núm. 152, Buenos Aires, 1982; también: CNCiv., sala B, 21 diciembre de 1981, "in re": "Cosentino, Juan C. y otra c. Lisemberg, Anselmo", en E. D., del 13 de enero de 1982, p. 3; ídem, sala C, 2 de marzo de 1982, "in re": "Guasta De Nussi, Francisca y otro" en Rev. LA LEY, t. 1982-D, p. 173, fallo 81.148, y en J. A., 1982-II, p. 577; ídem, sala E, 21 de diciembre de 1981 "in re": "Copello, Darío H. c. Domínguez, María G." en E. D., del 5 de julio de 1982, p. 5; ídem, sala F, 13 de marzo de 1980, "in re": "Robledo, Carlos c. Salomone, Ignacio J. y otros"; en J. A., 1981-I, p. 116 -Rep. LA LEY, t. XLI, J-Z, p. 2652, sum. 20-; ídem, sala G. 2 de julio de 1982, "in re": "Prieto, Adela y otro c. Trinidad, José P. y otros", en Rev. LA LEY, t. 1982-D, p. 5, fallo 81.161, y CNFed., sala IV, Contenciosoadministrativa, 25 de agosto de 1981, "in re": "Compañía Argentina de Navegación de Ultramar, S. A.", en E. D., del 12 de marzo de 1982, p. 11).
4 - Impugnan la perdidosa el fallo de 1ª instancia en cuanto declara que no medió justa causa de rescisión cuando Ika-Renault, S. A. rompió el contrato de concesión que había celebrado con Cilam, S. A. en abril de 1970.
Cabe tener presente sobre este particular que uno de los objetivos perseguidos por la actora en estos autos ha sido que se declare mal rescindido el contrato de concesión celebrado entre Ika-Renault, S. A y Cilam, S. A. por 2 años, en fecha 14 de abril de 1970.
La actora sostuvo invariablemente que la demandada había obrado con dolo y culpa en la emergencia, porque el contrato de concesión de venta de automotores, no pudo ser dejado sin efecto por la concedente si no se daban las causales contenidas en las 3 escrituras hipotecarias núms. 1306, 1307 y 1308, del 20 de abril del mismo año, y que integraron el complejo negocial que dio lugar a las relaciones comerciales pactadas entre ambas partes.
5 - Fundamentalmente una de dichas causales, que llevaron a Ika-Renault, S. A. a rescindir el contrato, fue la falta de cumplimiento por parte de Cilam, S. A. de los "objetivos de venta" de vehículos que fueron previstos en la documentación que constituyó la base del acuerdo.
Ahora bien, el a quo ha efectuado en mi concepto un buen análisis de las relaciones que sobre el particular existían entre las partes, y ha ejemplificado en líneas yuxtapuestas las etapas posibles a seguir por Cilam, S. A. e Ika-Renault, S. A., en el procedimiento para efectuar "el pago" de las unidades por parte de la concesionaria, así como para "la entrega" de los rodados por parte de la demandada.
Según la versión de Ika-Renault, S. A., el procedimiento convenido exigía que los automotores sólo se entregaran previo pago del precio de los mismos por la concesionaria, de donde infiere que no habiendo Cilam, S. A. hecho esos pagos, las entregas no fueron satisfechas por esa causa, de donde, el incumplimiento de los objetivos de venta establecidos en el contrato, se debió exclusivamente a la conducta culposa de la actora.
La posición de Cilam, S. A. no coincide, lógicamente con la dada por su oponente, y sostiene que no pagó los automotores porque Ika-Renault, S. A. no se los adjudicó o asignó previamente, ya que la adjudicación o asignación era un elemento "condicionante" del pago.
Debe tenerse presente que ambas partes están contestes en: a) que los vehículos no se entregaban a la concesionaria mientras su precio no fuese abonado; y b) que el incumplimiento de los objetivos de venta se produjo por la falta de disponibilidad de automotores por parte de Cilam, S. A.
El a quo a fs. 4350 vta. llega a la conclusión de que la adjudicación era previa al pago, de lo que resulta que no habiendo probado la accionante, que puso los automotores a disposición de la concesionaria, o bien que por algún medio fehaciente le notificó la pertinente adjudicación, la ruptura del contrato fue "intempestiva" por Ika-Renault, S. A.
6 - Dice la recurrente que no puede aceptarse que una empresa con una red de aproximadamente 230 concesionarias, tuviera que "intimar" formalmente a cada una de ellas el retiro de las unidades, porque tal modalidad configuraría un trámite burocrático administrativo que imposibilitaría una adecuada gestión comercial.
Reforzando su argumentación en ese sentido, alude expresamente la accionada a la contestación recibida a oficios librados a las concesionarias Capesa, Consar, S. A, Zielli Norte, S. A., Anzizar, S. C. A. y Máximo Daian, S. A., según las cuales, la operativa habitual con Ika-Renault, S. A., consistía en el depósito previo como pago anticipado por cada unidad a retirar, efectuándose la correspondiente comunicación de "asignación", por teléfono o verbalmente; de lo que resulta, que en las compras al contado la concesionaria hacía "previamente" el pago de los vehículos, y, una vez pagado ese precio, la fábrica le asignaba los rodados de acuerdo a sus existencias.
7 - Este agravio debe ser desechado por este tribunal, porque no obstante los ponderables esfuerzos realizados por los profesionales de la demandada para explicar la argumentación sustentada, no alcanzan a conmover mi opinión, respecto de la cuestión motivo de este litigio, lograda luego de leer y releer los numerosos cuerpos que componen este expediente, y, en el sentido, de que no se logra comprender cómo puede aceptarse, sin violentar el proceso lógico del razonamiento, que Cilam, S. A., antes de que le fueran asignadas las unidades, depositase los cuantiosos fondos a favor de la accionada, sin saber si dichos vehículos le serían entregados y cuándo, especialmente, si se tiene en cuenta que para esa época, era fuerte la inflación que azotaba la economía del país, y resulta inconcebible pensar, que las cosas pudiesen desenvolverse tal como al parecer surgiría de esa prueba.
No debe dejar de advertirse que de estos autos resulta que oportunidades hubo, en que la fábrica se hallaba sin stock de determinados vehículos por dificultades en la producción, originadas éstas por huelgas del personal, que obligaban a las concesionarias a rescindir las reservas de rodados recibidas de los compradores finales, o bien a entregar las unidades mucho tiempo después del convenido (ver pericia contable a fs. 3362 vta. de la que resulta que la demandada sólo entregó 6 automotores en junio, 1 en julio, 2 en agosto y 2 en setiembre de 1970, mientras la actora colocó pedidos de compra por 112 autos con propuesta de pago al contado (cfr. también, fs. 1212/1323 y cartas solicitando la asignación de unidades de fs. 1324, 1325, 1328, 1330, 1332 y 1334).
El testigo Delucchi, gerente del departamento comercial de Ika-Renault, S. A., cuyo testimonio adquiere por esa circunstancia una significativa gravitación probatoria en este expediente, al responder en su declaración de fs. 3728, a la repreg. 10, manifiesta que cuando la empresa tenía disponibilidades de vehículos, de acuerdo con las comunicaciones que por medio de télex recibía de su fábrica en Córdoba, asignada los vehículos según las "notas de pedido" que se habían recibido, asignación que era después comunicada a la concesionaria, quien "con posterioridad" remesaba su pago, contra el cual se hacía la correspondiente factura y se despachaba la unidad.
8 - Pero a lo expuesto corresponde agregar, lo que surge de algunos elementos probatorios que vienen a corroborar lo anteriormente explicado.
Me referiré en primer lugar, a las reclamaciones efectuadas por Cilam, S. A., antes de que Ika-Renault, S. A. procediese a la rescisión, con el objeto de que se le entregaran las unidades asignadas, o bien para que se le asignaran los vehículos pedidos con anterioridad (fs. 1324, entre otras), dejándose constancia en este último caso, que el pedido de asignación "era previo" a la remesa del dinero para cancelar la deuda. (Ver testigos: Ramírez, fs. 2789, Lutznik y L' Hoste, fs. 2813 vta., cont. a la preg. 7º).
En segundo término, porque como lo dice el a quo a fs. 4350 vta., llama la atención que encontrándose la demandada en vías de cancelar la concesión otorgada a Cilam, S. A., por presuntos incumplimientos, no haya adoptado medida alguna tendiente a documentarlos. Si existía la convicción de que el contrato debía ser rescindido; ante el requerimiento de vehículos por parte de Cilam, S. A.; debió responderse de alguna forma. No sólo se omite la contestación sino que a escasos días, súbitamente Ika-Renault, S. A., se limita a enviar el telegrama de rescisión.
En tercer orden, y sobre el telegrama por el cual la demandada rescinde su contrato con Cilam, S. A. (núm. 131, del 11 de setiembre de 1970), corresponde adicionar (como extremo demostrativo en mi concepto de la conducta hasta cierto punto inexplicable de la accionada en la adopción de su actitud), que dicho despacho telegráfico adolece de una invocación explícita de las causales que la conducen al distracto. En efecto, esa notificación hace referencia genérica a las disposiciones incluidas en el reglamento de concesionarios, art. 17, y al art. 216 del Cód. de Comercio, y a las escrituras hipotecarias núms. 1306 y 1307, pero no especifica clara y expresamente las razones que han llevado a la demandada a la ruptura del contrato, siendo recién el posterior telegrama de fecha 8 de octubre de aquel año 1970, el que contiene las causales que luego se han invocado en estas actuaciones, todo lo cual, según mi forma de pensar es demostrativo de un comportamiento no suficientemente meditado.
9 - En efecto, debe tenerse presente que el contrato de concesión celebrado entre las partes tuvo características no comunes, tanto en cuanto a las obligaciones y derechos pactados como en lo relativo a los numerosos pasos o tratativas que se cumplieron antes de concluir la convención, lo que hace que esta última haya tenido características "singulares".
Al margen de que haya o no existido, por parte de Ika-Renault, S. A., la intención de seducir a Cilam, S. A., para que abandonase la concesión de Citroën (que antes detentaba), es indudable que las condiciones que inicialmente se le ofrecieron a la actora, debieron ser suficientemente atractivas como para justificar su decisión de trabajar en adelante para la demandada, incorporándose de esta manera a la red de sus concesionarias, al igual que grande debe haber sido para Ika-Renault, S. A. la posibilidad de que Cilam, S. A. se integrase a su cadena de distribuidores. Cabe mencionar aquí, como referencia significativa, que la actora fue concesionaria de Citroën desde octubre de 1967 a abril de 1970; que en el último año de su gestión en tal carácter le adquirió a la fábrica 300 vehículos, y que durante los años 1968 a 1969, ocupó el undécimo lugar entre las 108 concesionarias de la citada firma, siendo el importe promedio de facturación mensual, en el precitado período, de $ 138.851,77, en concepto de compras efectuadas por la actora.
De allí que la relación entre las partes aparezca integrada por numerosos documentos que la particularizan, y que me llevan al convencimiento de que este contrato, que fue el fruto de un largo y laborioso alumbramiento, no pudo ser dejado sin efecto por razones o causas cuya importancia y trascendencia no surge demostrada patentemente en estos autos por la demandada, sobre todo si se tiene en cuenta que la ruptura del negocio jurídico, se materializa por parte de Ika-Renault, S. A. 5 meses después de haberse celebrado.
Es difícil entender, con los simples elementos arrimados a los autos, cómo la demandada se ampara en la causal de los incumplimientos de Cilam, S. A. en el nivel de ventas prometido en el contrato, cuando la actora ha probado que esos objetivos de venta no pudieron alcanzarse porque Ika-Renault, S. A. no le entregaba las unidades correspondientes a 118 pedidos de vehículos de distintos modelos, todos mediante el pago al contado.
Si Ika-Renault, S. A. consideraba que era la actora quien se hallaba en mora en el cumplimiento de su obligación en este aspecto, ¿cómo no comunicó de manera fehaciente que los coches le habían sido adjudicados? y en tal caso, dejar perfectamente documentado el incumplimiento de la concesionaria.
Si la situación entre las partes era tan tirante (ya que de lo contrario no se hubiese llegado a la rescisión de un convenio tan trabajosamente elaborado) ¿cómo Ika-Renault, S. A. no trató de documentar tal situación? pero en estas actuaciones sólo ha dado como elemento de prueba, las contestaciones de algunas de sus concesionarias, en el sentido de que las asignaciones se comunicaban "telefónicamente", dando a entender, que también le fueron comunicadas por igual medio a Cilam, S. A. en el proceso previo a la ruptura del contrato.
Aun cuando por vía de hipótesis se aceptase la explicación dada por Ika-Renault, S. A. a fs. 4402 en sentido expresado al comienzo del apart. 6, precedente, llama la atención que frente al giro que iban tomando sus relaciones con la actora, no hubiese adoptado los recaudos mínimos ante la eventualidad de un pleito como el presente; salvo que pueda pensarse que la concedente descartó en la emergencia toda posible reacción de la actora, atento la desigualdad existente en cuanto a la fuerza económica de las partes, lo que le permitiría lograr el objetivo de incorporarla dentro de su propia red de vendedores.
Según la información suministrada por los peritos contadores a fs. 3436, al 30 de noviembre de 1975, la demandada era propietaria directa o indirecta del paquete mayoritario de acciones de las siguientes firmas: Automotores Candiano, S. A. C.; Baires Motors, S. A. (Suc. Devoto); Baires, S. A. (Suc. Rivadavia); Capillitas, S. A. (.Suc. 9 de julio); Capillitas (Suc. Mediterráneo Automotores); Centro Automotores, S. A. (Suc. Centro), (Suc. Flores), (Suc. Norte), (Suc. Oeste), (Suc. Avellaneda), (Suc. Bahía Blanca), (Suc. Resistencia); Centro Motor; Donatti Hnos., S. A.; Rombo Automotores, S. A., Sucursales: Rombo Sur, Santa Fe, Florida, Rombo Austral, Rombo Norte, Centro Experimental Comercial de Ika-Renault, S. A.; Sussex, S. A., Capillitas, S. A. (Suc. Motor).
También los expertos a fs. 3429 han establecido que el número de las filiales concesionarias ha sido el siguiente: 2 que se incorporan en abril de 1970; 5 en 1971, 3 en 1972 y 2 en 1974, con una participación en el total de venta de Ika-Renault, S. A., que va del 1,30 % en abril de 1970, al 26,80 % en el primer cuatrimestre de 1974.
Estos casos de concesionarios que pasaron por la transformación antedicha, dio lugar a una nota que la Asociación de Concesionarios de Automotores de la República Argentina (Acara) dirigiera a la demandada el 27 de agosto de 1971, poniendo de manifiesto que la política comercial establecida por la empresa estaba afectando gravemente los intereses y la estabilidad del sector concesionario, no sólo de la marca Renault, sino de las demás marcas, por el peligro que ello involucraba para el futuro de toda la actividad.
Es evidente que dicha Asociación se refiere a la participación directa que Ika-Renault, S. A. estaba tomando, a partir de abril de 1970, en la comercialización de sus automotores por intermedio de empresas seudoconcesionarias las cuales por las condiciones de ventaja en que actúan se colocan en muy poca leal competencia con la red de concesionarias (así se expresa Acara a fs. 2939/48).
Al margen de que la demandada haya buscado ensayar respecto de Cilam, S. A. -según lo sostiene la actora en estos autos- algún procedimiento de sometimiento comercial; es lo cierto que su conducta en el tema expuesto arroja una fuerte sombra con relación a su comportamiento de buena fe con la actora, circunstancia que me refirma en la convicción de que la ruptura del contrato de concesión en la especie que se ventila, persiguió objetivos poco claros, que la demandada no ha logrado disipar no obstante los ponderables esfuerzos realizados por los profesionales que han actuado en defensa de sus intereses en este litigio.
10 - Se agravia también Ika-Renault, S. A. de la sentencia recurrida, en cuanto ésta, pese a tener por debidamente acreditado que Cilam, S. A. hipotecó su inmueble sin autorización expresa de la concedente (configurándose así el supuesto previsto en el art. 12, inc. D, de la escritura núm. 1307, celebrada entre las partes) considera que ello no es causal suficiente para cancelar con justa causa la concesión, no obstante que esa era la sanción específicamente convenida, en el art. 13 de la misma escritura suscripta por los litigantes.
Expresa la quejosa a fs. 4408 vta., en cuanto a los argumentos del a quo explayados a fs. 4353 vta., en el sentido de que lo convenido debió ser objeto de una interpretación basada en el sentido común y en lo que pueda entenderse como razonable (cfr., en arg., arts. 11 y 13, ley 19.551), que las cláusulas respectivas de la escritura núm. 1307 son categóricas respecto a que el incumplimiento de cualquiera de las causales fijadas en el art. 12 de la misma, permitían la resolución "inmediata" y por "justa causa" del contrato de concesión.
Continúa diciendo la agraviada que el solo hecho de constituir la hipoteca, era suficiente para la cancelación por justa causa del contrato, agregando a fs. 4409, "in fine", que la redacción dada a la cláusula D, del art. 12, cit., es terminante, y no da lugar a alternativa alguna, en tanto que en el supuesto II, del art. 13 (traba de una inhibición general de bienes o embargo definitivo), se dispuso expresamente el trámite previo de que Cilam, S. A. no levantara de inmediato, o bien dentro del plazo que Ika-Renault, S. A. le fijase.
También carece de sustento -dice la impugnante a fs. 4410-, la interpretación del a quo mediante la cual considera la rescisión injustificada (no obstante el incumplimiento de Cilam, S. A. a lo pactado), en razón de que faltó un preaviso de Ika-Renault, S. A., que surge como una diligencia que debió realizarse respecto de la actora, a pesar de lo dispuesto en sentido contrario en el "reglamento para concesionarios" (de dudosa validez por ser un contrato de adhesión, normativo y preexistente a la relación con Cilam, S. A.), y en la carta del 21 de abril de 1970, la cual para el juez inferior, sólo se ha referido al incumplimiento de los "plazos" fijados en la citada escritura núm. 1307, y no a los compromisos contraídos; interpretación esta última de la que también se queja la apelante.
11 - La hipoteca cuya constitución por parte de la actora ha sido una de las causas de la rescisión del contrato de concesión por parte de Ika-Renault, S. A. y, por la cual, el 5 de agosto de 1970 se agravó el inmueble de la Avda. Mosconi 3233/37, garantizando un crédito de $ 150.000 otorgado por la Corporación Financiera y Mandataria, merece una consideración especial porque esta indudable transgresión formal de Cilam, S. A., a lo oportunamente acordado. no puede analizarse de manera aislada, sino dentro del contexto de las relaciones pactadas y cumplimientos posteriores de las partes; ya que bueno es advertir a este respecto, que el agravio que trata de expresar Ika-Renault, S. A. dentro del marco exclusivo del formalismo puro, aparece a poco que se ahonde en las pruebas producidas, como la consecuencia necesaria de la conducta que seguía en la emergencia Ika-Renault, S. A. respecto de la actora.
Ya hemos demostrado en los anteriores considerandos de qué manera la demandada no le entregó a Cilam, S. A. una numerosa cantidad de vehículos que ésta le reclamaba (ver la pericia contable a fs. 3420/3420 vta., en la que se hace un detalle de los rodados entregados entre mayo y setiembre de 1970 a cada una de las concesionarias de la demandada; cfr. también, apart. 7 anterior), lo cual colocó a la concesionaria en la necesidad de lograr recursos financieros que le permitiesen subsistir. Especialmente esto se advierte si se tiene presente que al no entregarle Ika-Renault, S. A. los rodados que Cilam, S. A. le pedía, la situó en el trance de buscarse los fondos para afrontar los gastos de la concesionaria hasta que se incorporaran los recursos genuinos provenientes de las ventas de los automotores pedidos y "no entregados".
Si la accionada "no" suministraba los vehículos, la actora sólo podía obtener una pequeña seña de los compradores, que no pagaban como es razonable suponer la parte de contado del automotor, ni estos últimos suscribían los contratos prendarios pertinentes, extremos básicos para obtener posteriormente el descuento de las prendas en las entidades financieras que trabajaban con la actora, y que componían el circuito financiero que Cilam, S. A. utilizaba para completar su evolución (Finamplan, S. C. A., Tauro, S. C. A. y Resulta, S. A., ver contestaciones a los oficios corrientes a fs. 2778, 2779 y 2796, y, testimonios de Ramírez y Nathan a fs. 2789 y 2790 vuelta).
De esta forma Ika-Renault, S. A., a raíz de la falta de entrega de unidades, provocó a Cilam, S. A. el ahogo financiero que la obligó a buscar un ingreso de fondos, que sólo pudo obtener hipotecando el bien de la Avda. Mosconi 3233/37. De este modo Cilam, S. A. pudo mantener los gastos que debía afrontar con su organización al servicio de Ika-Renault, S. A., y los cuales habían aumentado sustancialmente, cuando dejó la concesión de Citroën y asumió la de la demandada, con el resultado de una ampliación del número del personal dedicado a las ventas, a la gerencia comercial, al sector administrativo, así como el de taller (según el informe de los peritos contadores a fs. 3336 y sigts., el incremento del personal administrativo y de taller pasó de 16, el 14 de abril de 1970, a 20, al 11 de setiembre del mismo año, pasando el número de vendedores o corredores, de 4 a 14 entre esas mismas fechas). También, en este mismo orden de ideas, cabe computar la campaña publicitaria, que la actora hizo en oportunidad de asumir la concesión de Ika-Renault, S. A. (ver fs. 1580/1603 y 1633/43 y pericia contable a fs. 3371).
El circuito comercial previsto por Cilam, S. A. para la financiación de las ventas de los automotores, se vio así bruscamente alterado por la conducta seguida por Ika-Renault, S. A., lo cual al no entregar los vehículos prometidos, impidió a Cilam, S. A. un desenvolvimiento comercial normal de sus actividades, y tal como lo requerían los compromisos que como concesionaria debía cumplir frente a su concedente.
Cabe aclarar que si bien de los autos surge que Cilam, S. A., a la firma de los contratos, tenía los recursos financieros propios o de terceros para hacer frente al pago de los rodados que le fuera entregando Ika-Renault, S. A., la efectiva entrega de estos últimos, era requisito indispensable para que Cilam, S. A., a su vez, obtuviese el pago del precio de los compradores finales, así como la suscripción de las prendas respectivas para hacer su descuento en las entidades que le permitían su financiación. No obstante ello la actora al 11 de setiembre de 1970 se encontraba al día en el pago de las cuotas de devolución del préstamo que le fuera dado por la demandada (ver, pericia contable, fs. 3375).
Estas circunstancias son las que me llevan a proponer a este tribunal, el rechazo del agravio que se estudia; porque en mi concepto surge evidente que Ika-Renault, S. A. no ha podido de buena fe prevalerse de la causal que invoca para fundar una justa causa de rescisión, cuando ella, mejor que nadie, debía saber las razones que impulsaron a Cilam, S. A. a obrar como lo hizo, sobre todo si se tiene en cuenta que la hipoteca constituida venía a funcionar como una transgresión meramente "formal" de lo convenido, ya que no afectaba la garantía real que respaldaba el propio crédito de la concedente. No debe olvidarse que Ika-Renault, S. A., por otra escritura núm. 1308 del 20 de abril de 1970, tenía gravados bienes de pertenencia del presidente de Cilam, S. A., garantizando un crédito por $ 300.000, que todavía la demandada no había efectivizado a la fecha de la rescisión. Además, las fechas previstas de 120 y 180 días para efectuar la cancelación del crédito que dio origen a la hipoteca que se invoca como causal de rescisión, es el plazo que estimó la actora como razonable para que Ika-Renault, S. A. resolviese las dificultades que pretextaba para no entregar vehículos a la concesionaria, el que además se estimó como prudente para reanudar su circuito comercial.
Al no haber pues perjuicio para Ika-Renault, S. A., derivado del incumplimiento de la actora, mal ha podido ella fundarse en dicha causal para cancelar sus relaciones, cuando es en mi concepto evidente, que la hipoteca constituida por Cilam, S. A. se originó en un hecho provocado por la primera.
También decae lo sostenido por la demandada a fs. 4407 vta., cuando expresa que la situación económica de Cilam, S. A., a la fecha de la rescisión, da clara idea de la imposibilidad que ella tenía de hacer frente a sus obligaciones de compra. Este argumento es sólo de convincente apariencia si se lo desliga de las razones que originaron las dificultades financieras de la actora, que la llevaron a la constitución de la hipoteca (presentando un cuadro de insolvencia como se trata de explicar a fs. 4407 vta. "in fine"), cuando, en realidad, de lo que se trataba, era de un ahogo financiero provocado por la demandada, a raíz de la demora en la entrega de los vehículos, lo que impedía a la concesionaria cumplir normalmente su circuito comercial, y hacer frente así, a los importantes gastos de su estructura empresaria.
12 - Se queja además la recurrente porque el juez inferior ha rechazado la existencia de "concurrencia de culpas"; agravio que se invoca subsidiariamente para el caso (que se da a través de lo anteriormente expuesto), que este tribunal considere que la accionante no incurrió en incumplimiento de sus objetivos de venta ni tampoco que la constitución de la hipoteca sobre su inmueble de la Avda. Mosconi 3233/37 (sin autorización de la demandada), sea de suficiente entidad como para determinar la rescisión de la concesión.
El a quo ha excluido esa posibilidad de que exista culpa concurrente por parte de Cilam, S. A., porque la disminución de la garantía o aun su desaparición, no ha importado el incumplimiento de la obligación principal, sino el de una "accesoria", que siendo de garantía, representa un daño eventual. Por ese motivo -se dice a fs. 4358 vta.-, la totalidad de los daños emergentes de la rescisión injustificada deben ser soportados por Ika-Renault, S. A.
Dice la apelante que en la compleja relación existente entre las partes, configurativa de un contrato de concesión, que encierra un aglutinado haz de derechos y obligaciones (v. gr., vender y comprar vehículos, prestar servicios a los usuarios, mantener el prestigio de la marca mediante una buena imagen de la concesionaria y una serie de obligaciones más enumeradas en el reglamento de concesionarios), es imposible determinar cuál de todas éstas es la obligación "principal" y cuál la "accesoria".
Comparto en cierta medida esta conclusión de la recurrente, porque es extremadamente difícil dejar de reconocer la indivisibilidad del contrato celebrado, y efectuar una disección sobre la base de una categorización de las obligaciones asumidas por las partes, distinguiéndolas entre "principales" y "accesorias" en los términos de los arts. 523 y sigts. del Cód. Civil (salvo que el a quo haya querido referirse a la distinción entre cláusulas esenciales y accesorias sobre las que nos habla Dereux, "De la nature juridique des contrats d'adhesion", en "Revue trimestriell de droit civil", p. 503, París, 1910, pero sin que en la sentencia se aluda a ella de manera ni siquiera tangencial), pero es indiscutible que no obstante esta discrepancia conceptual con el anterior sentenciante, no por ello arribo a una conclusión distinta en cuanto al tema de la culpa concurrente, porque según mi forma de pensar resulta evidente que el incumplimiento de la actora no perjudicó en nada la garantía de Ika-Renault, S. A., como se ha explicado anteriormente en el apart. 11 "retro".
A mayor abundamiento debo manifestar que la demandada había "efectivizado" a favor de Cilam, S. A. créditos por $ 800.000, gravando con hipoteca bienes personales de directores de Cilam, S. A., y además había garantizado con hipoteca un crédito cuyo importe no se había entregado por $ 300.000, como ya se dijo. Resulta lógico concluir, que el préstamo por $ 150.000 que Cilam, S. A. contrató en contravención a lo pactado no disminuyó sus garantías con relación a la demandada, porque esta última tenía garantías reales ya documentadas y aceptadas por sumas superiores a los créditos que había acordado y las que continúa manteniendo hasta ahora. Por lo demás, como ya se ha dicho, las dificultades económico-financieras de la actora, estuvieron ocasionadas por la propia demandada, al interrumpir la entrega de vehículos.
Este razonamiento resulta del juego armónico de toda relación contractual, que logra su respaldo normativo en los arts. 510 y 1201 del Cód. Civil. Las obligaciones recíprocas de las partes sólo son exigibles si quien reclama su cumplimiento no se encuentra en mora en los compromisos que le corresponden y que están a su cargo. Esta interdependencia que aparece como esencial en los negocios jurídicos bilaterales, en los cuales la lealtad y la buena fe, adquieren un carácter de particular significación, y funcionan como débitos contractuales explícitos, o implícitos, en toda convención.
Adviértase que si Ika-Renault, S. A. consideraba inaceptable (como ha quedado demostrado al recurrir a la rescisión de su contrato con la actora), la constitución de la hipoteca que invoca como justa causa de la ruptura del contrato que la unía a Cilam, S. A., lo que correspondía era que hubiese intimado a esta última a cancelarla, porque el efecto jurídico del incumplimiento de la obligación de no hacer por parte de su deudor, da derecho al acreedor a que se le repongan las cosas en su estado anterior, según así lo dispone el art. 633 del Cód. Civil. Por otra parte, cabe tener presente que la obligación "de no hacer", se extingue, según el art. 622, Cód. cit., si el deudor estuviese obligado a ejecutarla, porque la imposibilidad inculpada, lo libera de todo perjuicio.
La liberación de Cilam S. A., por este incumplimiento está en la omisión de la demandada a los compromisos contraídos que trajeron como consecuencia la extinción de su obligación de no hacer.
Si se tiene en cuenta el movimiento comercial de Cilam, S. A., desde abril a setiembre de 1970, fácilmente puede detectarse el ahogo financiero por el que la concesionaria atravesó, al tener que mantener los importantes gastos ordinarios, sin que le entraran recursos genuinos de las ventas de vehículos, circunstancia que, al propio tiempo que afectó sus utilidades brutas, incidió en la disminución de su "liquidez", recuperada a través del préstamo transitorio, que dio origen a la constitución de la hipoteca cuestionada en autos por la demandada.
13 - Corresponde hacer constar ahora, según el desarrollo de las dos causales invocadas por Ika-Renault, S. A., como justificativas de la rescisión, que estando ante un negocio jurídico configurativo de una concesión (para la venta de automotores), cuyas características han sido puestas de resalto por la doctrina y la jurisprudencia, nos hallamos ante una relación contractual de naturaleza jurídica singular, que debe ser estudiada con sumo cuidado para llegar a una correcta y razonable interpretación, sobre todo en cuanto a lo sostenido por la actora acerca de la necesidad de un "preaviso" antes de procederse a la rescisión, que ha debido funcionar como una exigencia implícita de la demandada.
14 - Las profundas transformaciones operadas en los últimos años en el campo de la economía en general, y en el ámbito de las empresas en particular, han creado aspectos novedosos en las relaciones negociales, que desorbitan la normal aplicación de los esquemas tradicionales, obligando a los estudiosos a un replanteo de los principios y enfoques que, por años, sirvieron de pautas para la solución acertada de los conflictos suscitados. El le ha dado origen a una evolución conceptual en el terreno jurídico, sobre todo en orden a la interpretación de los contratos, por las bruscas y profundas modificaciones sufridas en éstos, tal como lo ponen de relieve Mossa ("Diritto commerciale", t. I, ps. 677 y sigts.) y Rocco ("Principios de derecho mercantil", ps. 272 y sigts., núms. 77 y sigts., trad., Madrid, 1931), en Italia.
El tema se ha planteado sobre todo en el hecho de que uno de los contratantes de la relación, se halla en una situación de "inferioridad" ("lato sensu"), frente al otro, la que se revela en la imposición de condiciones contractuales que la parte débil, debe aceptar, y, la que se encuentra, en un estrecho margen para discutir.
Así, en el derecho de la empresa, se manifiesta en toda su amplitud esta evolución histórica, que de una fase prevalentemente "estática", de tutela de los derechos (que tenía su eje en el derecho de la propiedad), pasa a una acentuadamente "dinámica", del ejercicio de los poderes que se exterioriza en el ámbito de la actividad económica y productiva. Hay un pasaje de la "concepción tradicional" del derecho subjetivo, hacia una apreciación real del "factor de poder" en el ordenamiento jurídico contemporáneo.
15 - De ahí, que uno de los problemas distintivo de nuestro tiempo, es el del "control del poder", porque nuestra época industrialista y tecnológica, viene a caracterizarse por el riesgo al "abuso" de ese poder, que más de una vez pretende justificarse, en razones de tipo técnico, como sostiene Gambino ("La función del jurista y la evolución del derecho de la empresa", en "Revista del Derecho Comercial y de las Obligaciones", p. 19, año II, Buenos Aires, 1969).
16 - El contrato de concesión para la venta de automotores, se presenta dentro del marco de las realidades fácticas prealudidas, atento que tiene las peculiaridades de un negocio jurídico de "concentración vertical de empresas" (Farina, "El contrato de concesión en el derecho privado, en especial la concesión para la venta de automotores", en J. A., 1971, p. 718, apart. IX), a través del cual, la concedente incorpora dentro de su estructura funcional dedicada a la distribución de sus productos, a una concesionaria, la que si bien mantiene, por lo general, como en la especie que se analiza, su independencia jurídica y patrimonial (ver CNCom., sala A, 29 de abril de 1975, "Aenllo, Jacinto E. e. Safrar, S. A. Franco Argentina de Automotores", en E. D., t. 62, p. 208, fallo 26.922), se somete a las reglas impuestas por la concedente, las cuales traducen, en el complejo de relaciones asimilables a las figuras jurídicas tradicionales (v. gr., mandato, locación, compraventa, comisión, etc.), una notoria "desigualdad" de tratamiento, en una vinculación "atípica" (ver, Farina, "El contrato de concesión para la venta de automotores. Su naturaleza jurídica", Buenos Aires, 1970, en publicación del "Instituto Argentino de Derecho Comercial").
De esta forma el contrato de concesión, para aquilatarlo en toda su significación y consecuencias jurídicas, debe ser analizado con un "sentido funcional", es decir, sin perder de vista que es el componente de un conjunto de otros contratos idénticos celebrados por el fabricante, para facilitar la existencia de nuevas bocas de expendio de sus productos para el mercado, formando parte de una red de la distribución integrada, y sometida a su dirección y poder; lo que se expresa, en una "subordinación económica" de las empresas agrupadas, que subsiste, aun cuando se advierta la autonomía patrimonial y jurídica a que antes hemos hecho referencia.
17 - También debe tenerse en cuenta que estos contratos de concentración, como contratos "complejos", ya que en su unidad se recepta la combinación de figuras jurídicas nominadas, admiten sólo ser interpretados en cada caso concreto, dentro del contexto económico y estructural en el que están engarzados, y todas las vicisitudes que durante su vigencia puedan presentarse, corresponde sean estudiadas en su conjunto, y en el marco de las relaciones del mundo económico y, de los mecanismos predispuestos para su desenvolvimiento. Lógicamente, no hay que perder de vista las necesidades y objetivos que se persiguen con su misma existencia, en el sentido de permitir a los fabricantes producir y distribuir más, masivamente y, consecuentemente, más, racional y económicamente, como con claridad nos explica Champaud ("Los métodos de agrupación de sociedades", en "Revista de Derecho Comercial y de las Obligaciones", p. 18, año II, Buenos Aires, 1969).
18 - El conflicto de intereses entre concedente y concesionaria, debe por tanto ser observado, como sostiene Cambiasso ("El contrato de concesión para la venta de automotores", en Rev. LA LEY, t. 138, p. 1137), sin perder de vista la realidad que lo informa, que debe ser tenida presente en los problemas que puedan suscitarse tanto a la celebración del contrato, como durante su ejecución y desenlace.
El sometimiento de las unidades económicas ("lato sensu"), agrupadas en el organigrama de la concentración e integración empresaria del fabricante, se apoya principalmente en el "control" y la "exclusividad", factores que afirman la dominación de la concedente. La exclusividad impuesta a la concesionaria, afirma en los hechos la superioridad del fabricante durante la vigencia del contrato y, el control, que se establece sobre las conductas y patrimonios de los componentes (que el procedimiento de concentración agrupa), surge como el medio utilizado por la parte directriz para realizar y conservar la "unidad de decisión", incluso para aumentar, en un momento dado, la capacidad de agresión de cada unidad del grupo dentro del mercado (ver Champaud, ob. cit., en Revista, cit., p. 120, apart. 3º).
Resulta lógico, pues, que el contrato de concesión, ubicado en esta mecánica tan complicada, no obstante que utilice los esquemas del orden jurídico tradicional, ponga en peligro el celebrado entre concedente y concesionaria, en un punto que es fundamental; el abuso del poder económico por parte del contratante dominante. Buen ejemplo de ello lo advierte en las cartas que, con fecha 21 de abril de 1970, es decir al día siguiente a la firma de los contratos, debió firmar Cilam, S. A., cuando ya había renunciado a la concesión de Citroën, S. A., por las cuales se introdujeron alteraciones sustanciales, a los contratos ya convenidos (aceptación total y sin reservas del reglamento, mantenimiento de un stock comercial equivalente a las ventas de un mes de unidades 0 Km.; liquidar los repuestos de otras marcas, remodelar el taller de la Avda. Mosconi según indicaciones y distribuir los objetivos de ventas a cumplir por líneas y modelos, etcétera).
19 - Frente a esta realidad que nos presentan las grandes empresas y las necesidades cada vez más acuciantes del mercado, es que nos vemos obligados a situar el análisis del contrato de concesión para la venta de automotores, dentro del campo más vasto de las relaciones jurídicas que, la doctrina ha calificado como contratos de o por adhesión (Saleilles, "De le declaration de volonté", núm. 89, París, 1929; Lafaille, "Derecho Civil. Contratos", t. VIII, vol. I, núm. 122, Buenos Aires, 1953; Spota, "Instituciones de derecho civil. Contratos", vol. I, ps. 222 y sigts. núm. 154, Buenos Aires, 1978; ídem, "Concepto del contrato", en J. A., t. 1960-I, Sec. Doc., ps. 7 y sigts.; Videla Escalada, "Contratos de adhesión", en "Estudios de Derecho Civil en homenaje Héctor Lafaille", ps. 717 y sigts., Buenos Aires, 1978), o contratos tipo (Fontanarrosa, "Derecho comercial argentino", t. II, ps. 91 y sigs., núm. 33, Buenos Aires, 1969), o contratos con cláusulas predispuestas (Fargosi, "Sobre los contratos con cláusulas predispuestas" en Rev. LA LEY, t. 1976-A, ps. 566 y sigts.), o con condiciones generales (Poletto, "Sobre las condiciones generales de contratación como fuente del Derecho Comercial", en "Derecho empresario", ps. 961 y sigts.; núm. 53; año 5, agosto de 1978; ídem, "Sobre la interpretación de las cláusulas uniformes de contratación", en "Revista del Derecho Comercial y de las Obligaciones", ps. 231 y sigts., Buenos Aires, 1982), sin que por ello, según nuestra opinión, deba incluírselos en aquellas concepciones que consideran que nos hallamos en presencia de negocios jurídicos que se evaden del marco del derecho privado y, consecuentemente, los asimilan a la ley o al reglamento más que al verdadero contrato (García Amigo, "Consideraciones en torno a la teoría de las condiciones generales de los contratos y de los contratos de adhesión", en "Revista de Derecho español y americano", p. 91, núm. 2, año X, 2ª época, Madrid, 1965).
20 - Al contrario, al margen de las notas que caracterizan al contrato de concesión, y que hemos expuesto en los párrafos que preceden, siempre nos hallamos dentro de la esfera de las relaciones contractuales, desechando de este modo la posición anticontractualista en la formación de tales actos jurídicos, sobre la base de la existencia de una "declaración unilateral de voluntad", porque en la especie que se analiza, y, en las similares que conocemos, la sola voluntad de la concedente, no es suficiente para configurar la relación jurídica con el otro sujeto; de manera que siendo necesaria las dos voluntades, aun cuando ellas no se hallen en un mismo pie de igualdad, el acto celebrado no puede considerarse unilateral, y asimilarse al ordenamiento jurídico positivo (ver Videla Escalada, ob. cit., p. 737; en igual sentido, mi posición frente al contrato de seguro, en Morandi, "Estudios de Derecho de Seguros", ps. 187 y sigts., núm. 9, en especial, ps. 194/196, Buenos Aires, 1971).
Pero corresponde aclarar que la circunstancia de que a este tipo de relaciones se las mantenga en la órbita de los negocios jurídicos privados, no por eso se deben dejar de percibir las particularidades que ellas presentan, las cuales deberán merituarse según las directivas incluidas en los arts. 953, 1071 y 1198, del Cód. Civil.
21 - Es desde este punto de vista que con acierto ha puesto de relieve Bustamante Alsina ("Concesión de venta de automotores: el contrato de adhesión y el principio de buena fe", en LA LEY, t. 152, p. 255), que la buena fe, lealtad (art. 1198, Cód. Civil), en el contrato de concesión, impone a la empresa concedente el deber secundario de evitar todo aquello que pueda frustrar el fin de la convención o perjudicar indebidamente a la otra parte; en el caso, a) el deber de realizar entregas de unidades en proporción a la inversión exigida al concesionario, y, b) el deber de no rescindir el contrato de forma arbitraria o intempestiva. Si en el contrato hubiese cláusulas que en su letra posibilitasen la violación de estos deberes moralizadores, es obligación de las partes interpretarlas y ejecutarlas compatibilizándolas con esos principios, ya que de lo contrario se ejercería un derecho en forma abusiva (art. 1071, Cód. Civil).
22 - Es que en el contrato de concesión para la venta de automotores, como ya se ha dicho, el "contratante débil" soporta un verdadero estado de compulsión, porque no se encuentra en la posibilidad de autodeterminarse libremente, sino en la sola alternativa del oferente; que es el único que puede prestar el servicio. De ahí, que junto con los medios de protección de la voluntad (vicios ordinarios regulados por la ley común, del error, del dolo y la violencia, que pueden asumir características muy variadas en esta especie de negocios), se deben tomar en cuenta las demás limitaciones a la autonomía contractual, que nacen de la ley, y que permiten reducir el riesgo de la desvirtuación de la voluntad de una de las partes, originada en la superior posición de la otra. Por ello, debe tenerse en cuenta sobre todo la conducta seguida por la concedente, enmarcada en la buena fe, que aleje todo comportamiento basado en un aprovechamiento de la desigualdad económica de la concesionaria, y en el predominio de las facultades reservadas por aquélla (ver, Alsina Atienza, "Efectos jurídicos de la buena fe", p. 276; Spota, "Instituciones de derecho civil, contratos", cit., vol. II, ps. 98 y siguientes).
La directiva de la buena fe concurre en estos casos para alumbrar la conducción de las obligaciones contractuales y el ejercicio de las pretensiones, dentro de las pautas de razonabilidad admisibles en el contexto de la concepción de quienes proceden sin menoscabar los dictados que impone el espíritu de justicia y de equidad. De lo contrario, estamos dentro del ámbito del abuso del derecho; de modo tal que si el móvil perseguido por la concedente -como sucede en la especie- al ejercer sus atribuciones contractuales, no guarda armonía con esa buena fe, sea en lo relativo a la celebración y al cumplimiento del contrato, como en lo referente al ejercicio de las facultades, provocando una disociación entre el derecho subjetivo y la buena fe, surge la norma del art. 1071 del Cód. Civil, para poner en su quicio las prerrogativas individuales (Spota, "'Tratado de derecho civil", t. I, vol. II, ps. 592 y sigts., apart. 405, Buenos Aires, 1947).
Pero el esfuerzo para impedir el predominio exclusivo de la parte "fuerte", a través de una conducta violatoria de la buena fe, se presenta aquí, como en una hipótesis contractual común, frente a un caso particular, en el que pueden hallarse afectados los principios de igualdad y libertad, situación frente a la cual, para evitar que éstos sean vulnerados, el órgano jurisdiccional, como en cualquier otro enfrentamiento entre contratantes, ha de pronunciar su fallo para asegurar la vigencia de la justicia, restableciendo el equilibrio de las fuerzas, en el conflicto concreto. Este es el criterio que antes de ahora ha sentado la Cámara Comercial, por su sala A el 11 de setiembre de 1973, en autos "Dillon, S. A. c. Ford Motor Argentina, S. A.", en Rev. LA LEY, t. 152, ps. 250 y sigts., fallo 69.627.
23 - En el proyecto de "Ley sobre comercialización de automotores nuevos", publicado en el Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados del 14 de agosto de 1975 (Reunión núm. 24), se advierte la preocupación de dicho cuerpo legislativo por la repetición de estos hechos y en él se prevé (ver arts. 34 y sigts. y 36, 1ª parte), un procedimiento especial para la cancelación de las concesiones aun mediando causa justificada, estando incluida en dicho procedimiento la posibilidad de audiencia previa al concesionario para que presente sus descargos antes de hacerse efectiva la cancelación de la concesión.
El informe de la Comisión especial investigadora del mercado automotriz decía, fundamentando el capítulo VII del proyecto de ley relativo a la terminación de la concesión, que: "La explicitación detallada que se formula es el resumen de lo comprobado en esta materia en las investigaciones practicadas sobre las áreas de trabajo de las distintas fábricas automotrices, y la misma es el reflejo fiel del cúmulo de abusos cometidos por las fábricas, que siempre ignoraron las consecuencias posteriores que para el cancelado podía tener su decisión, máxime cuando ésta resultase inconsulta, imprevista e injustificada. Cuando la decisión partió de la fábrica, ella fue seguida por su exigencia de inmediata cancelación de sus saldos acreedores, cuya instrumentación era habitualmente confusa, pues estaba referida a renegociaciones de deuda, operaciones concretadas y/o en trámite y gestiones para créditos futuros, respaldado todo ello por avales y garantías frecuentemente superpuestas. Muchos de los traspasos de activos -se agrega en el premencionado informe- de concesionarios a fábrica, estuvieron originados en estas circunstancias y respondieron a planes, a veces preestablecidos, por parte de esta última".
Por todas estas razones y las que se han expresado en los apartados que preceden, consideramos que el contrato de concesión que unía a Cilam, S. A. con Ika-Renault, S. A. ha sido arbitrariamente rescindido por esta última ya que se omitió intimar previamente la rescisión de la concesión y, obrar como lo hizo, de modo intempestivo, ha significado abusar de ese derecho, si se tiene en cuenta las características especiales del contrato de concesión que se han puesto de relieve anteriormente.
24 - El propio reglamento para concesionarios, de la demandada, que admite la posibilidad de dar por finiquitada la concesión sin previo aviso (art. 17), no puede ser interpretado como lo hace la recurrente, sino que para que ello suceda, debe mediar un incumplimiento grave de la otra parte. Tal es lo que puede inferirse de los informes producidos por varias empresas de automotores que coinciden en la necesidad del preaviso (Safrar-Peugeot, fs. 2613; Fiat, fs. 2733; Citroën, fs. 2777; Ford, fs. 2973; Chrysler, fs. 2811; General Motors, fs. 2887).
25 - La "complejidad" del contrato que se analiza, que comprende un conjunto de obligaciones recíprocas de las partes durante un tiempo prolongado, genera necesariamente entre ellas, un conjunto de intereses comunes que se interrelacionan, los que no pueden ser deshechos, así porque sí, sin que la parte fuerte, en este caso la fábrica, agote la posibilidad del encaminamiento de la vinculación por una senda normal y correcta.
Como el mismo juez de primera instancia lo ha puesto de relieve, esta sala B en los autos "Cristalerías del Norte, S. R. L. c. Graf, Mario L. s/ cumplimiento de contrato" (expte. 179.416, sentencia del 29 de diciembre de 1977 -Rep. LA LEY, t. XXXVIII, A-I, p. 302, sums. 409 a 411-), interpretando la aplicación del pacto comisorio, ha sostenido, que para que el mismo se aplique, es necesario que el incumplimiento sea importante y que quien lo invoca haya cumplido con sus obligaciones. La importancia del incumplimiento significa que se deje insatisfecho, totalmente o en parte trascendente, el interés del acreedor de tal modo que la prestación tardía o parcial sería irrelevante para él (conf. Mosset Iturraspe, "Teoría general del contrato", ps. 469/471, Buenos Aires, 1978); agregando el tribunal: "Es cierto que podría cuestionarse la conclusión que antecede porque mediando pacto comisorio expreso referido a una obligación accesoria, corresponde admitir la resolución (Ramella, "La resolución por incumplimiento", p. 64, Buenos Aires, 1975). Pero en tal caso, el tribunal no puede dejar de advertir que importaría ejercicio inmoral de sus consecuencias. En efecto si bien es generalmente admitida la licitud del pacto comisorio, ello está condicionado a que el incumplimiento contractual revista seriedad o importancia (CNCiv., sala C, 8 de junio de 1976, en E. D.. t. 69, p. 283 -Rev. LA LEY, t. 1977-A, p. 165-), lo que no sucede en el caso. Por ello, la pretensión de ejercerlo en la forma descripta constituye un ejercicio abusivo de la prerrogativa jurídica, expresamente condenado por el art. 1071 del Cód. Civil".
Como bien ha dicho la Suprema Corte de Buenos Aires, el 8 de agosto de 1981, "in re": "González, José A. c. Bollo, Wildo J.", en E. D., t. 99, p. 778, núm. 126 (Rep. LA LEY, t. XLI, A-I, p. 474, sum. 381), la resolución de los contratos, por aplicación del pacto comisorio, tiende en definitiva a asegurar la reciprocidad y el equilibrio contractual, pero la interpretación que se haga debe ser equilibrada: con razonabilidad y seguridad en base a la buena fe.
En suma, por todas las consideraciones precedentes, me adhiero a las conclusiones a que llega el a quo y debe confirmarse en este aspecto la resolución apelada.
26 - Impugna la demandada a fs. 4414, la sentencia de primer grado, por una de las razones que constituyó el fundamento de su recurso de nulidad; la inserción en la parte resolutiva del fallo, de cuestiones no estudiadas en los considerandos.
Se trata concretamente -se dice a fs. 4414 vta.- de la parte resolutiva de la sentencia que expresa: "... declarando que no existió justa causa para la rescisión del contrato efectuada por Ika-Renault, S. A. por lo que no se producirán los efectos previstos en el contrato para el caso de incumplimiento de Cilam, S. A...".
Se solicita la revocación de ese último párrafo, en el que se refiere concretamente a la no producción de los efectos previstos en el contrato, o bien se precise por este tribunal, concretamente, las consecuencias de la aplicación del mismo, atento que en todo el contenido del decisorio, no se han determinado cuáles son esos pretendidos efectos, que la resolución ha dejado de lado.
27 - Estimo que esta frase incidental incluida en la parte resolutiva de la sentencia, no puede interpretarse sino en el sentido de que produciéndose la rescisión del contrato de concesión celebrado con Cilam, S. A., por culpa de Ika-Renault. S. A., no serán de aplicación los efectos previstos en el contrato para el caso de que la concesionaria hubiese sido quien lo originara con su incumplimiento.
No obstante, considero que este párrafo es sobreabundante en la sentencia porque lo en él previsto, surge como una consecuencia lógica del tema fundamental planteado en este expediente, el cual de ser resuelto por este tribunal conforme lo propongo en este voto, las partes harán valer en cada caso según su conveniencia y las posibilidades procesales que existan. Pero debe quedar bien en claro que este aspecto de la decisión, no alcanza a lo que oportunamente se resuelva, según su estado, en las ejecuciones hipotecarias ya iniciadas por la demandada contra la actora, tal como lo reconoce la accionante a fs. 4440 vta., cuando expresa que podría cuestionar Cilam, S. A. la pretensión de la demandada de reajustar los montos nominales de las sumas emergentes de los contratos de mutuo que se ejecutan en las causas hipotecarias; pero, en atención al modo en que quedó trabada la litis por propia iniciativa de la demandada, que prefirió accionar en otra jurisdicción en vez de reconvenir en estos autos, la cuestión atinente a la depreciación monetaria de los mutuos hipotecarios, deberá ventilarse en los juzgados civiles.
De este modo quedando excluido de la sentencia del a quo todo posible vicio de "ultra petita" y el tema planteado en torno a la redacción del párrafo cuestionado por la agraviada queda reducido a las aclaraciones dadas precedentemente, sin que pueda interpretarse que el decisorio se ha excedido de los términos en que quedó trabada la litis por medio de los escritos de demanda y de contestación.
28 - La demandada ataca también la sentencia del a quo porque falta en ella -así se dice a fs. 4415- la determinación correcta y precisa de la indemnización que por lucro cesante debería pagar.
También este agravio se deduce subsidiariamente por la recurrente, pero en razón de la forma en que propongo se decidan las quejas anteriormente estudiadas, que conducen a la confirmación de la decisión del inferior, en cuanto a la ruptura injustificada del nexo contractual que unía la accionada con la actora, corresponde que tal impugnación se analice aquí, porque Cilam, S. A. ha reclamado la indemnización de los daños sufridos por dicho concepto, en virtud del actuar injustificado de Ika-Renault, S. A.
Esta última, fundamenta su posición en dos razones: en primer lugar, porque en el expediente obran pruebas suficientes para que se concrete en cifras precisas el monto de los pretendidos daños; en segundo término, porque obligar a un posterior juicio la determinación de dichos valores, sería perjudicar al deudor, quien no podría liberarse en forma inmediata de su obligación; por último, restaría considerar el tema relativo a quién le corresponderían las costas de ese juicio sucesivo, y si fuese el deudor, se estaría agravando su perjuicio a raíz de la falta de previsión del eventual acreedor.
Por ello solicita la demandada que este tribunal revoque la decisión del Inferior en cuanto difiere la determinación de la indemnización por el lucro cesante el procedimiento de ejecución de sentencia y a su cálculo por lo establecido en el art. 165 del Cód. Procesal.
29 - Estimo que este agravio debe prosperar parcialmente, y en consecuencia, esta alzada debe fijar las bases sobre las cuales debe establecerse la indemnización a pagar por Ika-Renault, S. A., tanto en cuanto a su concepto, como en lo relativo al cálculo para la determinación de su monto.
Ahora bien, en razón de que la actora ha expresado también agravios sobre el alcance de la condena en el aspecto que ha sido planteado por la demandada, si bien, con las obvias diferencias que resultan de sus respectivas posiciones en este pleito, considero que la queja debe ser diferida en cuanto a su estudio para cuando se meritúen las presentadas por Cilam, S. A., las cuales darán la posibilidad a que me explaye en el aspecto que ha sido materia de planteamiento a fs. 4415/4417.
30 - Se agravia la apelante porque se la condena al resarcimiento del "daño moral", y además, por la forma en que el decisorio difiere su determinación, estableciendo que a ese fin la actora suministrará, en el procedimiento dispuesto en el art. 165 del Cód. Procesal, las pautas que estime pertinentes.
Dice la recurrente que el único fundamento a esa decisión surge del párrafo en el cual el juez sentenciante sostiene que el rubro que también resulta procedente, es el relativo al desprestigio comercial sufrido por la actora, agregando también a fs. 4359 vta., que la reparación del agravio moral existe cualquiera sea la naturaleza jurídica del ofendido, así como que el ente social tiene derecho a la integridad de la consideración pública de que goza, la que es equivalente al honor de las personas de existencia natural; y, en el caso de autos, la índole del hecho generador de la responsabilidad y las circunstancias del caso (art. 522, Cód. Civil), evidencian que ha existido perjuicio cierto que debe calificarse de moral y que no queda comprendido dentro del daño patrimonial.
Sostiene la quejosa a fs. 4418, que en ningún lado la actora ha explicitado cómo se evidenció ese daño moral, y el sentenciante tampoco concreta cuáles son las medidas probatorias de las cuales surge acreditada la producción del mismo.
31 - Estimo que este agravio debe prosperar, y, en consecuencia, deberá revocarse la sentencia del inferior en este aspecto, ello en virtu